RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 10984 de 1993 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RSS109841993

RESOLUCIÓN 10984 DE 1993

(diciembre 27)

por la cual se modifica la Resolución 000717, de marzo 18 de 1992 en el sentido de señalar el documento que certifica el funcionamiento sanitario de los establecimientos como Licencia Sanitaria y se establecen los procedimientos para su obtención.

EL SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades legales conferidas por la Ley 9 de 1979, especialmente en el Artículo 567 y la Ley 10 de 1990 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 09 de 1979, artículo 567, el documento que garantiza el cumplimiento de las condiciones sanitarias en los establecimientos, se denominará Licencia Sanitaria.

Que la Resolución 717 de marzo de 1992, tipifica dicho documento como matrícula sanitaria.

Que de conformidad con lo establecido en la Ley, es procedente modificar la citada providencia y darle al documento su verdadera denominación legal.

Que los artículos 47 y 58 del Decreto 2333 de 1982 establecieron esta delegación en los Jefes de los servicios Secciónales de Salud.

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, se expidió el Acuerdo 20 de 1990, que en su artículo segundo fusiono el Servicio Seccional de Salud y la Secretaría de Salud y asignó la dirección del Sistema Distrital de Salud al secretario Distrital de Salud.

Que compete al Secretario Distrital de Salud, cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 o código sanitario nacional y su reglamentación.

Que para los efectos anteriores sé previo la descentralización en los establecimientos públicos creados para prestar atención en salud en los hospitales de niveles I, II y III asignando lo concerniente a Saneamiento Ambiental.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

De la denominación

Artículo 1º.- Modificar la Resolución 00717 de marzo 18 de 1992 en el sentido que en adelante se denominará Licencia Sanitaria a cambio de Matrícula Sanitaria, al documento que certifica el estado sanitario de los establecimientos y que permite su funcionamiento.

Parágrafo.- El presente documento es valido para el trámite de la Licencia de Funcionamiento ante las Alcaldías Locales.

Artículo 2º.- Establecer que los Jefes de Atención al medio Ambiente Nivel I, expidan los actos administrativos concediendo o negando licencia sanitaria a los establecimientos que reúnan los requerimientos.

De la clasificación de los establecimientos

Artículo 3º.- Para efectos de la aplicación de la presente Resolución los establecimientos se clasifican en:

a. De bajo riesgo sanitario:

Almacenes, oficinas, agencias (viajes, lavandería y vigilancia), joyerías, platerías, misceláneas, bancos, ferreterías, floristerías y similares.

b. De alto riesgo sanitario:

(Locativo, ambiental, producción de desechos contaminantes, riesgos ocupacionales o riesgos de consumo o manejo de alimentos).

Industria manufacturera, metalmecánica de la construcción, talleres, tipografías, litografías, parqueaderos, lavaderos de carros, juegos electrónicos, curtiembres, cementerios, plantas de lavandería, estaciones de servicios, servitecas, depósitos de materiales reciclables y no reciclables.

Hoteles, moteles, residencias y similares, discotecas, pares, cantinas, canchas de tejo, coliseos, teatros, circos, establecimientos educativos, cárceles, cuarteles, conventos, ancianatos, baños turcos, piscinas, saunas, gimnasios, salones de belleza, depósito y expendio de alimentos y licores, restaurantes, panaderías, bizcocherías y reposterías, cafeterías, cigarrerías, expendio de víveres, comidas rápidas, reempacadoras de alimentos y apricultura.

De los requisitos básicos para la obtención de la Licencia Sanitaria

Artículo 4º.- A los propietarios de los establecimientos que soliciten y se les conceda Licencia Sanitaria se comprometen a cumplir las siguientes CONDICIONES SANITARIAS BÁSICAS: so pena de revocar el acto administrativo que confirió la Licencia Sanitaria al establecimiento.

a. Poseer conexión a la red de acueducto y alcantarillado

b. Tener pisos, paredes y techos en condiciones higiénicas de fácil lavado y limpieza según la utilización que se le dé a las diferentes áreas

c. Dar iluminación y ventilación natural o artificial según la actividad que se realice.

d. Instalar unidades sanitarias en la proporción de un baño por cada 20 mujeres, y un baño y orinal por cada 20 hombres con sus respectivos lavamanos y elementos de aseo (jabón, elementos de secado). Y prestar los servicios sanitarios a los usuarios.

e. Dar almacenamiento a las basuras y cumplir con las normas de recolección establecidas (horas, días, etc.). Los locales deben estar libres de insectos y roedores, y permanecer limpios y aseados.

f. Cumplir las demás normas contempladas en la Ley 9 de 1979 y sus normas reglamentarias.

De los requisitos para establecimientos de alto riesgo

Artículo 5º.- Además de los requisitos descritos en el artículo anterior los establecimientos de alto riesgo sanitario cumplirán con lo siguiente:

a. Los que se procesen, almacenen o expongan alimentos deberán cumplir lo establecido en las normas reglamentarias especificas que hacen referencia al control de calidad, infraestructura sanitaria, de equipos y manipulación de alimentos. Para efecto de la expedición de la Licencia Sanitaria solamente se expedirá en el Nivel I, los que procesen, depositen y expendan en el mismo sitio. Si se distribuyen en lugares diferentes al de elaboración será competencia del Nivel II.

b. Los que originen contaminación atmosférica o contaminación por vertimientos industriales deberá realizar tratamientos de dichos desechos antes de verterlos al medio ambiente, según lo estipulan los Decretos 01 de 1982 y 1594 de 1984.

c. Los que tengan riesgos ocupacionales deberán cumplir con las normas contempladas en el Decreto 614 de 1984 y la Resolución 1016 de 1989.

d. Los establecimientos considerados de alto riesgo sanitario se les otorgará la Licencia Sanitaria, comprobando en visita previa los requisitos sanitarios.

Del procedimiento para solicitar la Licencia Sanitaria

Artículo 6º.- El procedimiento para solicitar la Licencia Sanitaria.

I. Establecimientos de Bajo Riesgo Sanitario:

a. El propietario, representante legal o autorizado presentará solicitud escrita en el Hospital de I nivel de atención, sede o cabecera del SILOS del área de jurisdicción, con la siguiente información.

Nombre del propietario o representante legal, número de Cédula de Ciudadanía NIT, Dirección del establecimiento, teléfono, local en metros cuadrados, estrato socioeconómico, anexar recibo de pago de agua, luz, teléfono o certificación oficial donde figure el estrato.

Establecer el compromiso del usuario de dar cumplimiento a los requisitos sanitarios establecidos en el artículo cuarto de esta Resolución.

El área del establecimiento se comprobarán mediante visita ordenada por el Jefe del Departamento de Atención al Medio ambiente del Nivel I, en los casos que se les consideren pertinente.

b. Cancelar el valor de la Licencia Sanitaria, según la liquidación correspondiente.

c. Se expedirá de forma inmediata a la Licencia una vez se presente el recibo de consignación o pago para este tipo de establecimientos.

I. Establecimientos de alto riesgo sanitario:

a. Presentar solicitud conforme al Numeral I. Para establecimientos de bajo riesgo, exceptuándose el literal C.

b. Visita de comprobación previa de requisitos sanitarios y verificación de la información, realizada por personal delegado por el jefe de Departamento de Atención al medio Ambiente del Nivel I.

La visita se realizará máximo de 10 días hábiles después de presentar la solicitud en el Hospital del I Nivel de atención, sede o cabecera del SILOS del área de su jurisdicción.

c. Si cumple los requisitos se conceptuará favorablemente y si no los cumple, desfavorablemente, inmediatamente se realice la visita.

d. Cancelación del valor de Licencia según liquidación.

e. Se expedirá el acto administrativo concediendo la Licencia inmediatamente presenté recibo de consignación o pago.

Parágrafo.- Si no cumple con los requisitos:

El funcionario en la visita realizada, ordenará requerimientos y obras de mejoramiento sanitario basadas en la Ley 9 de 1979 y decretos reglamentarios y, establece un único plazo máximo de 45 días hábiles para la ejecución de las obras o requisitos mediante acta de visita comunicada al interesado o firmada por este.

Se comprobará en visita las obras ejecutadas; en caso de no dar cumplimiento a las obras ordenadas en el término establecido, se procede al sellamiento y, si dio cumplimiento se ordenará la expedición de la Licencia Sanitaria.

Si el establecimiento no cumple con los requisitos sanitarios y no es posible acondicionarlo para la actividad económica solicitada, el propietario o representante legal presentará un proyecto de terminación o cambio de actividad en un plazo máximo de 20 días hábiles, se emitirá concepto desfavorable y se negara la concesión de la Licencia Sanitaria.

De la expedición de la Licencia

Artículo 7º.- La Licencia Sanitaria será de expedición inmediata siempre que el establecimiento cumpla con los requisitos higiénico sanitarios.

De la participación comunitaria

Artículo 8º.- Involucrar a la comunidad en el proceso de higienización sanitaria y mejoramiento ambiental a fin de dar cumplimiento a las normas sanitarias establecidas, promoviendo a nivel local la educación sanitaria, la divulgación de normas y procedimientos, es labor de la Veeduría ciudadana en este ámbito, que ante la presencia de cualquier irregularidad, la denuncie ante el Secretario Distrital de Salud, el Director del Hospital o en la División de Veeduría Interna.

De la vigilancia y control sanitario

Artículo 9º.- La vigencia y control sanitario a establecimientos Licenciados o no, la realizaran funcionarios delegados por el jefe de Departamento de Atención al Medio Ambiente del Nivel I.

En los establecimientos se realizarán revisiones de oficio por que la (sic) de la comunidad y de control rutinario, realizadas por funcionarios competentes delegados por el Jefe del Departamento de Atención al Medio Nivel I.

El funcionario delegado levantará acta enunciando el problema sanitario observado o indicará si no ha tramitado la Licencia Sanitaria.

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 05 de 2002

De las medidas sancionatorias y de procedimientos

Ver Proyecto Acuerdo Distrital 05 de 2002

Artículo 10º.- En caso de incumplimiento de las normas higiénico - sanitarias se procederá a sancionar al propietario del establecimiento o representante legal con:

  • Cancelación de la Licencia Sanitaria por los siguiente motivos:

a. Por incumplimiento de los requisitos sanitarios.

b. Por cambio de actividad del establecimiento.

c. Por no cancelar el valor reliquidado.

Parágrafo.- La Licencia Sanitaria será cancelada por el jefe de Atención al Medio Ambiente que la concedió.

Dicho Departamento se responsabilizará del control interno y de la veracidad de las aseveraciones con base en el acta levantada por el funcionario delegado, en el que se establecen los motivos.

  • Sellamiento del establecimiento:

En caso de que las condiciones locativas del establecimiento presente riesgos para los usurarios o para la comunidad, comprobados en visita realizada por funcionario delegado por el Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente del Nivel I, se realizará el sellamiento mediante acta levantada por el mismo funcionario con la vigilancia y control a cargo del jefe del Departamento de Atención del Medio ambiente del Nivel I de la zona. En el acta de sellamiento se establecerán los motivos, y obras a realizar para levantar la medida.

Cuando el propietario haya declarado estratos socioeconómicos, áreas inferiores a actividad económica diferente según comprobación en visita realizada por funcionarios delegados por el Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente Nivel I. Sé reliquidará el pago conforme al área, estrato real o actividad establecida en la visita y mediante acta ordenará el pago adicional. Una vez el usuario presente el recibo de consignación, el Jefe del Departamento de Atención al medio Ambiente modificará la Licencia expedida inicialmente, mediante nota aclaratoria en el anverso de la Licencia

Si existe renuencia del usuario en pagar el faltante se cancelará la Licencia mediante el procedimiento establecido.

Del costo y vigencia

Artículo 11º.- El costo y la vigencia de las Licencias Sanitarias corresponde a lo establecimiento en la Resolución 033 de 1991, y demás normas que le adicionen o modifiquen.

De la destinación de los recursos

Artículo 12º.- Los recursos obtenidos por el pago de Licencias Sanitarias y/o sanciones deberán ingresar al Fondo del mismo Hospital, en el rubro de Atención al Medio Ambiente para ser utilizados o suministrados a programas ambientales de la Secretaría Distrital de Salud.

De la delegación

Artículo 13º.- Delegar la expedición de la Licencia Sanitaria en los Jefes del Departamento de Atención al Medio Ambiente del Nivel I o quien haga sus veces.

De las medidas disciplinarias

Artículo 14º.- A los funcionarios que no cumplen con los procedimientos, términos y funciones de vigilancia y control establecidos en la presente Resolución se les aplicarán las medidas disciplinarias pertinentes.

Artículo 15º.- Las Matriculas Sanitarias expedidas hasta la fecha tendrán vigencia y validez por el término fijado en su expedición y se acogerán las normas de la presente Resolución, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la entidad por incumplimiento a las normas sanitarias.

Artículo 16º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C a 27 de diciembre de 1993

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

EL Secretario General de Salud,

EDUARDO DÍAZ URIBE

El Subsecretario General de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

LUIS GERARDO MARTÍNEZ MORENO

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 826 de enero 12 de 1994.