SALA
DISCIPLINARIA
Bogotá, abril diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
Aprobado en Acta de Sala
Extraordinaria No. 20.
Radicación:
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161-2872
(030-105616/04)
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Disciplinado:
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RAFAEL
SÁNCHEZ TURRIAGO
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Cargo y
Entidad:
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Asesor Grado
24 del Despacho del Procurador General de la Nación
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Quejoso:
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De
Oficio
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Fecha
queja:
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28 de
junio de 2004
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Fecha
Hechos:
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Enero
de 2001 a
23 de febrero de 2004
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Asunto
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Apelación
fallo primera instancia
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P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO
MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del
artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria
conoce por vía de alzada, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General
de la Nación
con fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró disciplinariamente
responsable al doctor Rafael Sánchez Turriago, en su calidad de Asesor Grado
24, del Despacho del Procurador General de la Nación, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio
del cargo, sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses, los cuales
convirtió en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente investigación tuvo su génesis en el oficio No. 951 de 23 de
junio de 2004, suscrito por la
Secretaria de la
Oficina de Asesores en Contratación Estatal (fl. 3), mediante el cual informó a la Veeduría que de
acuerdo con las instrucciones impartidas por la Coordinadora Grupo
de Asesores en Contratación Estatal, remite copia de los autos por los cuales
se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en los procesos números:
154-35044/99, 122-00385/98, 154-50576, 154-31015 y 154-67819/01.
La Veeduría en el radicado No. 030-105616/04 ordenó abrir indagación preliminar
contra el doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, en relación con la
presunta responsabilidad de éste en la declaratoria de prescripción de la
acción disciplinaria en el proceso número 154-31015 (fls.
13 y 14).
El a quo también en el radicado No. 030-105615, ordenó abrir indagación
preliminar contra dicho servidor por haberse decretado la prescripción de la
acción disciplinaria en el proceso número 154-50576 (fls.
37 y 38).
Así mismo, en el radicado No. 030-105614/04 ordenó abrir indagación
preliminar contra el citado servidor público, por haberse declarado la
prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-00385 (fls. 58 y 59).
Mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2004 se ordenó acumular los
expedientes números 030-105614 y 030-105615 al proceso No. 030-106616 (fls. 64 y 65).
El operador disciplinario por auto calendado el 14 de octubre de 2004
dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Rafael
Sánchez Turriago, Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación (fls. 67 a
69). El disciplinado se notificó personalmente de esta decisión el 28 de
octubre de 2004 (fl. 77).
La Veeduría de la
Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de fecha 3 de febrero de
2005 formuló pliego de cargos al investigado (fls. 202 a 220). El imputado se
notificó personalmente del auto de cargos, el día 10 de febrero de 2005 (fl. 223), y otorgó poder a un abogado de confianza (fl. 224), el
defensor tomó posesión el 24 de febrero de 2005 (fl.
226), quien en la misma fecha presentó escrito de descargos, solicitando la
práctica de medios de convicción (fls. 227 a 270).
Por auto de 13 de abril de 2005, el a quo accedió a la práctica de las
pruebas pretendidas por el implicado, sin que se hubiera pronunciado respecto
de la visita especial solicitada al expediente No. 154-61076 (fls. 272 a
276). De esta decisión se enteró al apoderado, a través del oficio No. 1361 de
3 de abril de 2005 mediante el cual se le remitió copia del citado proveído (fl. 277). De igual forma, se le envió el oficio No. 1441 de
18 de abril del mismo año, comunicándole sobre las fechas de recepción de las
diligencias (fl. 282). Evacuadas las pruebas, el 16
de junio de 2005 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de
conclusión (fls. 480 y 481), a lo cual accedió el
disciplinado (fls. 484 a 495).
Agotada la etapa probatoria, el operador de instancia mediante
providencia calendada el 21 de septiembre de 2005, halló responsable
disciplinariamente al doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, del
Despacho del Procurador General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses los
cuales convirtió en salarios, por no estar en ese momento de la sanción en
ejercicio del cargo, (fls. 497 a 515). El defensor del
sancionado se notificó personalmente del fallo el 30 de septiembre de 2005 (fl. 518) e impugnó la decisión sancionatoria el día 5 de
octubre del mismo año, esto es, dentro del término legal (fls.
519 a
541); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a
través de auto de la misma fecha (fl. 542). El 4 de
noviembre de 2005 el doctor Sánchez Turriago presentó memorial adicionando el
recurso de apelación (fls. 545 y 546).
PROVIDENCIA RECURRIDA
Conforme se dejó consignado, la Veeduría de la Procuraduría General
de la Nación
mediante providencia calendada 21 de septiembre de 2005, halló responsable
disciplinariamente al doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, del
Despacho del Procurador General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses los
cuales convirtió en salarios, por estar desvinculado de la institución, decidiendo
en la parte resolutiva imponerle multa de cuatro (4) meses de salario (fls. 497 a
515)
Sobre los argumentos de la defensa sostuvo la
primera instancia que el lapso de
inactividad en el expediente No. 122-00385/98 fue de 2 años y 7 meses, es decir,
que fluctuó entre el 31 de julio de 2001, fecha para la cual el Procurador
General de la Nación
(e) le asignó el expediente, y el 18 de febrero de 2004, época en la cual el
investigado decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Mientras que en
el proceso No. 154-50576/99, el período de inactividad procesal fue de 3 años y
2 meses, que osciló del 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual el Procurador
General de la Nación
le asignó las diligencias disciplinarias, y el 23 de febrero de 2004, período
en el cual el investigado declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
La Veeduría manifestó su extrañeza porque el disciplinado no tramitó oportunamente
las citadas diligencias disciplinarias, remitiendo oficios, recibiendo
declaraciones, recaudando pruebas documentales etc., pues son ostensibles las
inactividades, que abarcaron años completos 2001, 2002 y 2003, y el efecto
negativo causado, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, produjo
desconfianza en la administración de justicia.
Determinó el fallador de instancia que después de demostrar la situación
investigada con la visita especial efectuada a los procesos censurados, “no cabe duda de la tipicidad de la falta
grave endilgada en el pliego de cargos con culpa grave, esto es, los artículos
34 numerales 1 y 2 y artículo 35, numeral 7 del Código Disciplinario Único
vigente, que tratan del incumplimiento de deberes, simultáneamente con
prohibiciones, plasmados éstos en una omisión legal, por haber actuado
negligente e ineficientemente durante el servicio de la justicia disciplinaria
encomendado, en este caso por el señor Procurador General de la Nación”.
Indicó el a quo, que aunque no se evidencie en forma manifiesta que la “falta causa automáticamente un perjuicio
para la administración pública en cabeza de la Procuraduria General
de la Nación,
porque la sociedad espera que éste máximo Órgano de control del Estado,
adelante las investigaciones disciplinarias dentro de los términos legales
establecidos para ello (5 años); pero no para que suceda lo contrario, como en
este caso, en que las acciones resultaron prescritas; preciso porque no se les
dio el trámite correspondiente, de Manera eficiente y diligente”.
Infirió el fallador de primera instancia que no se puede justificar la
falta disciplinaria como lo plantea la defensa, porque las diversas actividades
disciplinarias, administrativas y preventivas realizadas por el investigado
fueron debidamente analizadas objetiva e imparcialmente, y no obstante la
complejidad de algunos asuntos disciplinarios, no resultaron ser numéricamente
suficientes para estimar que “tuvo una
carga laboral voluminosa que hubiera hecho imposible (fuerza mayor) el trámite
de esas investigaciones disciplinarias cuestionadas” que culminaron con
prescripción. Pues es evidente que de acuerdo a las estadísticas de julio de 2001 a junio de 2004
aportadas por el disciplinado, produjo: 4 indagaciones preliminares, 13
aperturas de investigación, 11 pliegos de cargos, 3 archivos, 11 autos
decretando de pruebas, 18 informes, 4 autos resolviendo nulidades y 3 fallos
definitivos. Que así mismo, y de acuerdo a la estadística presentada por la Secretaría del
Grupo de Asesores, Grado 24, adscritos al Despacho del Procurador, entre el
lapso de julio 2001 a
febrero 2004, tuvo 6 autos de comisiones, 21 autos de asignaciones de
investigaciones disciplinarias, 9 autos para realizar actuaciones preventivas e
informes de metas de febrero de 2003
a febrero de 2004.
De donde se advierte “una
estadística de baja entidad” para la época de más de tres años, porque de
las dos estadísticas se colige que logró sacar en promedio cada año de 2001,
2002, 2003 y 2004, un fallo definitivo, 5 autos de investigación disciplinaria,
3 pliegos de cargos, 3 autos de pruebas, 1 auto resolviendo nulidad propuesta,
2 actuaciones preventivas, 11/2 comisión disciplinaria y 1 archivo definitivo. Respecto
de las 18 actuaciones preventivas realizadas por el acusado, en los años 2001 a 2004, infirió la
Veeduría que realizó un promedio de 4.5 actuaciones cada año.
Destacó el a quo, algunos informes rendidos por el investigado, entre
otros, de la
Secretaría de Salud del Cesar, Empresa de Teléfonos de
Bogotá, Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López; Vigilancia Superior
Superintendencia de Servicios Públicos, Expediente 145-59474-2001 (Red Vial del
Cesar); Sector Eléctrico del 21 de noviembre 2001 (Electrificadora de Caldas, Quindio, Meta y Cundinamarca), Sector Salud, Gobernación y
Lotería la Vallenata; Electrificadora de Caldas, Quindio, Meta y Cundinamarca, Respuesta de enero 31 de 2002
sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Sector Electrico
Corelca, Asistencia a escrutinios electorales en
Quibdo, Chocó, informe de 27 de mayo de 2002 al Procurador Séptimo Delegado
ante el Consejo de Estado, en relación con las elecciones presidenciales de 26
de mayo de 2002.
Sobre la labor desempeñada en el programa BID, donde actuó como líder
del Subcomponente del Sistema de Fortalecimiento de Planeación y Control
Interno, manifestó la
Veeduría que la doctora Luz Marina Ojeda de Pinto, Gerente
del citado programa, en declaración aseguró que el investigado fue eficiente
colaborador, capaz, claro y profundo durante las 150 a 200 reuniones
efectuadas desde el mes mayo de 2002
a abril de 2004, especialmente, en la elaboración de los
términos de referencia y licitación, y que su participación fue definitiva para
obtener el crédito por 20 millones de dólares.
Que de igual forma, la doctora Asceneth Margarita
Suárez Juan, Coordinadora de Asesores, afirmó que el implicado había trabajado
con seriedad y responsabilidad en los procesos licitatorios y contractuales; y
respecto de las conductas del proceso 154-50576, recordó que habían unas
conductas próximas a prescribir como las de 1997 y 1998.
Puntualizó la Veeduría que al examinar las diversas actuaciones desarrolladas
ante el programa BID, contenidas en las tres AZ, se advirtió que aunque dicho
proyecto era de mucha importancia para el Procurador General, siempre estuvo
bajo la responsabilidad de todo un grupo y subgrupo, no de una sola persona, es
decir, que el implicado no fue el único protagonista, pero reconoce presentó
varios informes, lideró y entregó el
proyecto de licitación No. 26 de 2003 BID, y en el año 2004 expidió varios
oficios para iniciar el PAA del mismo año y así mismo, continuó remitiendo
documentos a nivel interno.
De otra parte, la
Veeduría consideró que no podía darle eficacia a los
testimonios recaudados, porque emiten juicios genéricos, propios de una postura
solidaria para con su compañero, describiéndolo como persona con capacidades y
excelente trabajador, lo cual no “puede
ser posible”, porque tales ponderaciones no son acordes con la función
desplegada por el investigado, al mantener inactivos los expedientes durante el
tiempo indicado, y permitir la prescripción de los mismos. Sin embargo, indicó
la primera instancia que según la estadística estudiada y discutida, “el investigado no contó con una carga
laboral voluminosa para los años 2001
a 2004”,
por el contrario, demostró una baja
producción, que no puede excusar su conducta; quedando probado el cargo
enrostrado al doctor Sánchez Turriago, toda vez que
las inactividades procesales en los dos procesos citados, “son de suficiente entidad”.
Determinó el sentenciador de instancia que se confirma la calificación
de la falta imputada, como grave y a título de culpa grave, en razón a que el
doctor Sánchez Turriago desconoció el deber de cuidado necesario que debía tener
para gestionar los procesos disciplinarios censurados, de conformidad con los
criterios previstos en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 734 de 2002; los
numerales 2 y 3 ídem, porque se perturbó el servicio esencial de este Órgano de
Control, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción
disciplinaria, y el numeral 4 ejusdem, porque el Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador al depositar su confianza
en los Asesores Grados 24, hace que el reproche por el incumplimiento de
la ley, sea más representativo frente a otros servidores públicos con menores
responsabilidades institucionales.
Precisó la
Veeduría que quedó probado en autos, que el investigado
realizó la conducta objeto de reproche disciplinario con inobservancia del
deber objetivo de cuidado, pues como funcionario de la institución
independientemente de las diversas funciones que cumplía, de índole
disciplinaria, administrativa y de prevención, “tenía el deber de cumplir con todos los términos disciplinarios
legales no sólo en algunos asuntos sino en todos y no lo hizo”. Así las
cosas, dedujo que el implicado actuó en forma omisiva y con culpa grave.
También indicó que el acusado conocía la ilicitud sustancial de la
conducta cometida a titulo de culpa grave, toda vez que venia ejerciendo el
cargo de Asesor, Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación,
específicamente adelantando las investigaciones disciplinarias y acatando los
términos procesales consagrados en la
Ley 734 de 2002, luego es inexplicable que hubiera descuidado
y abandonado injustificadamente los mentados procesos que culminaron con
prescripción
El operador jurídico de acuerdo con los criterios establecidos en el
numeral 1 literales a, b y h del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, procedió a
dosificar la sanción al doctor Sánchez Turriago, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años
anteriores a la falta investigada no ha sido sancionado disciplinariamente, y
de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 44 ídem, en armonía con
el inciso segundo del artículo 46 ejusdem, le impuso sanción de suspensión en
el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses.
Pero, como el investigado se encuentra
desvinculado de la entidad, dispuso convertir la suspensión impuesta, en
salarios devengados por el doctor Sánchez Turriago
para los años 2002, 2003 y 2004, promediándolos, según el inciso segundo del
artículo 46 del CDU, disponiendo sancionarlo con “valor definitivo de la multa impuesta por diecisiete millones,
trescientos setenta y nueve mil seiscientos diez mil pesos ($17.379.610) (…)”.
En la parte resolutiva del fallo determinó la Veeduría “SEGUNDO: Imponer al doctor RAFAEL SÁNCHEZ
TURRIAGO Multa de cuatro (4) meses de salario, equivalente a diecisiete
millones, trescientos setenta y nueve mil, cuatro ochenta pesos ($17.379.480)
(…)”.
SUSTENTACION
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor del disciplinado en su
memorial de impugnación solicitó la absolución de su defendido, por no
haberse presentado conducta que se adecué a los presupuestos del artículo 23 de
la Ley 734 de 2002, porque no se estructuró ilicitud sustancial que amerite
reproche disciplinario, con fundamento en los planteamientos que se sintetizan
así (fls. 519 a 541):
1). Invocó NULIDAD de
la actuación con fundamento en lo siguiente:
1.a). Prueba sin
practicar.
Afirmó el defensor que impetra tal petición con
fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, por ser
viable solicitarla previo al fallo definitivo. Puntualizó el apoderado que se “está ante la posibilidad de alegar
violación al derecho de defensa del implicado”, según el numeral 2 del
artículo 143 ídem, porque el a quo no decretó de oficio la prueba requerida en los folios 13 y 14 del escrito de
descargos así: “…a la Veeduría para que
obre como prueba practicarle la correspondiente visita especial para que
determine la forma en que se llevó a cabo su compleja instrucción …” “por lo
específico del tema y por cuanto a partir de septiembre de 2002 la adelantó en
su totalidad el hoy disciplinado “. Aludió el recurrente al proceso No.
154-61076 que se adelantaba contra el doctor Sergio Regueros Swonkin, Presidente de la ETB y otros funcionarios de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Mencionó la defensa que dicho proceso requirió un
esfuerzo especial por parte del investigado, pues la Coordinadora de Asesores
era persistente en que se lograra un resultado rápido, eficaz y oportuno, el
cual en realidad se obtuvo, al imponer el Procurador General de la Nación en
única instancia sanción disciplinaria al investigado y a cinco funcionarios
más.
Sostuvo el profesional del derecho que la complejidad del
citado expediente se hubiera evidenciado con la sola revisión de la cantidad de
pruebas recaudadas como testimonios, versiones exhortos etc,;
nulidades formuladas, tácticas dilatorias de los apoderados, etc., De igual
forma, las providencias que contenían la apertura de investigación, pliego de
cargos, pruebas de descargos, el fallo de única instancia de 6 de noviembre de
2003, y el auto de 18 de diciembre de 2003 que resolvió el recurso de
reposición contra el mencionado fallo; providencias allegadas a la Veeduría, mediante
memorial del implicado de fecha 1 de diciembre de 2004. Agregó, que el fallo lo
proyectó en su totalidad su prohijado.
Añadió el apelante que tal omisión no permitió al
operador jurídico demostrar la complejidad de los asuntos a cargo del
investigado, pues se limitó a revisar únicamente al aspecto cuantitativo, es
decir la cantidad de evacuación de diligencias y no, el cualitativo.
1.b). El Principio de
congruencia.
Mencionó el apoderado que de acuerdo con la Sentencia C-829/99,
la formulación de cargos, constituye el marco dentro del cual se debe
desarrollar el proceso disciplinario, para que el implicado pueda proveer a su
defensa.
Destacó el impugnante que después de habérsele formulado
pliego de cargos a su representado, por mora en el cargo en los dos expedientes
allí aludidos, “resulta ahora una
novedosa consideración que cambia las reglas de juego, por cuanto nunca se le
dio la oportunidad al Implicado de controvertir y de paso se viola su derecho a
la defensa”.
2). Desestimación de
los testimonios recaudados
Manifestó el apoderado que la Veeduría en el
fallo refirió a los juicios genéricos que aportan los testigos, los cuales
pierden eficacia por el solo hecho, de haber asumido una ''...actitud solidaria para con su compañero..." ignorando que tales afirmaciones tienen apoyo
en los famosos AZ y demás documentos, es decir, que se desecharon los
testimonios sin haberse revisado las pruebas obrantes en el expediente.
La Gerente del
Proyecto, doctora Luz Marina Ojeda de Pinto, cuyo testimonio se recibió el 3 de
mayo de 2005, por solicitud de la defensa, ante cuestionamiento sobre la
participación o actuación del doctor Rafael Sánchez Turriago como Líder
Ejecutor del Subcomponente Fortalecimiento del Soporte Estratégico
Institucional del Proyecto de Modernización o Programa de Apoyo al
Fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo
fehacientemente que “fue un excelente
líder del Subcomponente mencionado, cuya participación fue definitiva para
lograr la aprobación del crédito con lo que concluyó la formulación del
proyecto, nos acompañó semanalmente a reuniones y trabajando directamente con
los funcionarios de la
Unidad Coordinadora del proyecto. Se destacó por su
colaboración, capacidad, claridad, seriedad y profundidad en lo que se refiere
al Subcomponente que lideraba. Fueron alrededor de 150 o 200 reuniones de
trabajo desde mayo de 2002 en las que participó activamente el doctor RAFAEL
SÁNCHEZ, hasta abril de 2004, fecha en la cual me retiré (…) en calidad de
líder, fue personalmente quien diseñó el Subcomponente soporte estratégico
institucional y trabajó en su formulación elaboración de términos de referencia
y licitación, a pesar de la cantidad de trabajo que tenía como asesor del
Despacho (…)”.
Afirmó el apoderado que la declarante también aseguró: “(…) en varias oportunidades le planteé al
señor Procurador General la posibilidad de disminuir la carga de trabajo de los
líderes del proyecto". Destacó el defensor que la testigo convivió con
el trabajo de su defendido.
La doctora Asceneth Suárez
Juan, Coordinadora de Asesores del Despacho del Procurador, en declaración
rendida el 2 de mayo de 2005, sostuvo que el doctor Sánchez Turriago “siempre fue una persona entregada a su
trabajo y lo desempeñó mientras estuve, con seriedad, responsabilidad y
dedicación, atendiendo diferentes comisiones que se le encomendaba que eran de
diferente orden, por ejemplo, adelantaba actuaciones preventivas que requerían
de la atención inmediata por tratarse de procesos licitatoríos
y contractuales que adelantaban entidades públicas y que requerían del estudio,
evaluación juiciosa para lograr conceptuar si se ajustaba a la normatividad
aplicable al caso y debía hacerse en el tiempo antes de que se produjera la
adjudicación o la decisión de la entidad contratante. También por la
especialidad financiera, se le requería en comisiones especiales con otras
delegadas."
Mencionó el abogado, que la declarante respondió que
probablemente por la gran labor encomendada al disciplinado, se pudo haber
impedido por fuerza mayor que se tramitaran en forma oportuna los asuntos
objeto de investigación. Respuesta que ratifica lo que se ha expuesto, y que
fue la misma administración la que saturó de trabajo a su defendido, con las
consecuencias conocidas.
Indicó el defensor que tales afirmaciones tienen soportes
documentales ampliamente referidos en memorial de descargos, y a pesar de ello,
se menospreció lo testificado, sin haber siquiera revisado o estudiado el
material probatorio allegado al plenario e ignorando la incuestionable seriedad
de los declarantes, poniendo en duda lo afirmado por éstos.
3). Ausencia de
pronunciamiento sobre el escrito de 1 diciembre de 2004, descargos y alegatos
de conclusión.
Sostuvo el defensor que en el fallo recurrido la Veeduría no hizo ningún
pronunciamiento ni análisis respecto del escrito de 1 diciembre de 2004
presentado por el disciplinado, tampoco de descargos ni alegatos de conclusión,
en el primero de los cuales narró detenidamente las actuaciones más importantes
que realizó durante el lapso desde enero de 2001 en que recibió el expediente No. 154-50576-99 del INPEC al mes
de febrero de 2004 en que se declaró la prescripción de la acción
disciplinaria, actividades que demuestran que el doctor Sánchez Turriago
siempre estuvo trabajando de acuerdo a las prioridades del Despacho.
Tal es el caso del expediente No. 001-46667, contra el
Alcalde Mayor de Bogotá y el Presidente de la ETB, entregado el 23 de enero de 2001, al cual se
tuvo que dedicar de tiempo completo por orden del Viceprocurador, adelantando
visitas a la ETB
y todas las diligencias y pruebas necesarias llevadas a cabo entre los meses de
febrero a abril de 2001, haciendo entrega del informe el 30 de abril del mismo
año al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Que así mismo, el 23 de
febrero de 2001 le asignaron diligencias urgentes en EMCALI, practicando las
pruebas pertinentes, procediendo a abrir investigación el 30 de abril de 2001,
asunto también de prioridad por orden de la Coordinación
de Asesores.
De igual forma, el 3 de abril de 2001 el Procurador
General de la Nación dispuso el desplazamiento a la ciudad de Valledupar
(Cesar), presentando los informes correspondientes a la Secretaría de Salud del
Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López el 23 y el 31 de mayo de 2001, de
donde se originaron 5 investigaciones a saber: 154-57798, 154-57799, 154-57800,
154-57802 y 154-57803, y una especial responsabilidad frente al Despacho del
Procurador General de la Nación, pues estas investigaciones se convirtieron en
prioritarias por orden del Jefe del Ministerio Público, quien citaba a
reuniones para hacerle seguimiento a las mismas. También por Resolución de 13
de agosto de 2001 se creó la Comisión Especial Disciplinaria del Sector
Eléctrico Nacional, la cual estaba integrada por el sindicado, donde también
actuó permanentemente, practicando pruebas, diligencias preventivas, oficios,
informes, conceptos, etc.,
Adujo el recurrente que el disciplinado también narró y aportó
las actividades que pudo obtener sobre su actuación como Líder Ejecutor del
Proyecto BID desde mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; mencionó que
por orden del Procurador todos los funcionarios vinculados al Proyecto BID
tuvieron que laborar hasta el 31 de diciembre de 2003, y a partir del 1 de
enero de 2004 su defendido inició el disfrute de vacaciones, razón por la cual la Veeduría debió
analizar el período de 2001 a
2003, sin que el operador jurídico le hubiera dado importancia al trabajo
realizado por su protegido.
Puntualizó el abogado, que durante los primeros cuatro
años de la actual administración, a los asesores en contratación no se les
compelía a trabajar en orden estricto de llegada de las quejas, sino que se
exigía darle prioridad a lo que específica y verbalmente la Coordinación
de Asesores del Despacho, le fuera señalando por orden del Procurador General o
el Viceprocurador, debiendo el investigado cumplir con su trabajo en la mejor
forma atendiendo todos los frentes. Situación esta que confirma en su
declaración la doctora Ascenth Margarita Suárez Juan,
Coordinadora de Asesores, cuando indicó que el doctor Rafael Sánchez “siempre
fue una persona entregada a su trabajo y
lo desempeñó mientras estuve con seriedad, responsabilidad y dedicación,
atendiendo diferentes comisiones que se le encomendaba que eran de diferente
orden, ...", quien “no defraudó
la confianza depositada en él, tanto por el Procurador General como el
Viceprocurador General, porque siempre ha actuado con entereza, responsabilidad
y honestidad, ( ..) Siempre ha sido una persona entregada a su trabajo y
considero que muy posiblemente por atender otras prioridades atinentes a su
labor y debido también al cúmulo de expedientes a tramitar, lo llevaron a la
declaratoria de los procesos que se investigan".
Refirió el profesional del derecho que precisamente el
grupo de Asesores se creó para investigar los casos de mayor trascendencia
económica y social en la
Procuraduría, en asuntos de Contratación Estatal y Hacienda
Pública, lo que implicaba adelantar una instrucción y adoptar decisiones con
sumo cuidado y estudio, pues eran revisadas por la Coordinación y
suscritas por el Viceprocurador o el Procurador General.
Además, destacó que como complemento al memorial de 1 de
diciembre de 2004 y la versión libre rendida por el acusado, el doctor Sánchez
Turriago trabajaba en la Delegada, pero en ciertos casos fue asignado por el
Procurador General para trabajar por varios días y meses en los años 2001 y
2002, en las Procuradurías Delegadas para Entidades Territoriales, Ministerio
Público, Hacienda Pública, Moralidad Pública, donde se adelantó con el titular
la compleja investigación en el municipio de Arauca, con el manejo de las
Regalías Petroleras, para lo cual se trabajó en coordinación con Ecopetrol, la
Occidental de Colombia y la Coordinación de Asesores del Despacho del
Procurador, con el apoyo del Ejército Nacional, desde junio de 2002, abriendo
investigación el 5 de 2002 en el expediente No. 156-76055 y continuando su
trámite hasta el fallo de primera instancia.
Respecto de la Versión del investigado, expresó el apelante la
manera en que la
Veeduría señaló escuetamente las investigaciones realizadas
por el investigado, refiriendo solamente cuatro o cinco, sin efectuar ningún
tipo de análisis cualitativo, a lo presentado y anexado con el memorial del 1
de diciembre de 2004, en el que se presentaban, no la totalidad de actuaciones,
como lo afirmó el a quo, sino las principales actuaciones del asesor, que en
tan poco tiempo le fue posible recaudar. También cuestionó la forma displicente
en que se pronunció el operador disciplinario, respecto de la actuación del
asesor dentro del proyecto BID. Estimó la defensa que para un mayor
entendimiento de su participación en el citado proyecto.
De la misma forma, la Veeduría citó las actuaciones de
2003 de una manera despectiva y despreciativa, desconociendo lo detallado en
los citados memoriales y soportado en cada una de las actuaciones que se
anexaron en tres AZ, que de su sola lectura y revisión imparcial, juiciosa y
pormenorizada se hubiera deducido, la labor ardua cumplida en los distintos
escenarios allí mencionados.
Refutó el abogado la afirmación de la primera instancia,
en cuanto a que las actuaciones disciplinarias del disciplinado no fueron
suficientes, cuando el trabajo en el Despacho del Procurador General no se
podía medir cuantitativamente sino por la complejidad de los asuntos, hecho que
no aceptó la
Veeduría. Censuró que la estadística presentada por la
primera instancia, no es el real reflejo de la realidad, pues no se tuvieron en
cuenta algunos informes, apoyos técnicos, en asuntos económicos, que como
economista que es el implicado debía realizar. Agregó, que del Proyecto BID, se
aportó la mayor cantidad de información, para que se analizara la real
importancia del proyecto, para que se valorara realmente la participación del
doctor Sánchez Turriago en el mismo, y la responsabilidad que él cumplía como
Asesor y Líder Ejecutor del mismo frente al Procurador General.
4). Expediente
122-00385-98
Sobre el expediente No. 122-00385-98, precisó la defensa
que se hallaba totalmente viciado de nulidades y la Procuraduría Segunda
Delegada para la
Contratación Estatal había declarado la nulidad de los cargos
por violación del derecho de defensa, por tanto había que rehacerlos, dando
lugar de todas formas a la prescripción que se encontraba próxima a ocurrir, “es decir, con la segura expectativa de ser
llamadas a no prosperar”. Era entonces inminente la extinción de la acción
por el exceso de vicios de nulidad que contenía la actuación. Asunto que relató
ampliamente en el escrito de descargos, solicitando remisión a ellos.
5). Expediente No.
151-50576
En lo que atañe al expediente No. 151-50576 del INPEC, aludió la defensa que el disciplinado
en versión libre sostuvo que el proceso le fue entregado en enero de 2001, y no
fue que observara, como lo plantea vagamente y de manera contraria a la
realidad la Veeduría,
que éste "no ameritaba esfuerzo y
costo administrativo, puesto que tendía a prescribir.", porque lo que
sostuvo el doctor Sánchez Turriago fue que para la fecha de asignación de esta
investigación, diciembre de 2000, se tenían que investigar presuntas
irregularidades sobre contratos que estaban prescritos y otro a punto de
prescribir, lo que no “ ameritaba un
esfuerzo y un costo administrativo innecesario en relación con un proceso que
de hecho tendía a prescribir mientras que como ya lo señalé en mi memorial y en
esta versión, existían asignaciones prioritarias, obligatorias y de urgente
necesidad para serle atendidas al señor Procurador entrante". Asunto
este que fue explicado ampliamente en el memorial del 1 de diciembre de 2004,
en los descargos y en el mismo auto de archivo por prescripción, sin tener
ninguna trascendencia para el a quo.
Señaló la defensa que la Veeduría era
consciente de la improcedencia de insistir en tales diligencias próximas a
prescribir; sin embargo, hizo caso omiso a esta situación, y por la sola circunstancia
de no haberse pronunciado el asesor con antelación, archivándolas por
terminación de procedimiento, le reprocha el haberlas dejado prescribir.
Indicó el apoderado, que lo único que se le entregó a su
representado del radicado 154-50576, fue el Informe de la Contraloría
suscrito desde hacía dos años, después de pasar de asesor en asesor, donde ni
siquiera se había proferido indagación preliminar, posiblemente por ser
conscientes de la proximidad de la prescripción. Aunado a ello, que nunca se dijo
que tal informativo era de importancia y prioritario para el Despacho del
Procurador General de la Nación. Insistió el abogado, que no habría un
resultado evidentemente sancionable en estas diligencias, en un tiempo tan
breve.
Se preguntó el recurrente ¿dónde quedaron los argumentos de la defensa y por qué ni siquiera se
hace mención a ellos?, cuando de su análisis se desprende que el implicado, no
solamente ya los había estudiado, sino que era prácticamente imposible concluir
esas diligencias, por estar las conductas correspondientes a contratos de 1993 a 1995, prescritas
desde las asignación y las de la Licitación 03 de 1996, próximas a prescribir al
asignársele el expediente en diciembre de 2000 y entregársele en enero de 2001”.
6). Finalmente
señaló el togado que el retardo que se le “imputó
de omisión al implicado no fue por negligencia ni leve ni manifiesta; lo que
sucede es que no se quiere dar ningún crédito a las razones que desde un
principio han venido manifestando el Implicado y la defensa”.
Expresó que el a quo aseveró que la falta ocasionó
automáticamente un perjuicio para la administración pública. Se preguntó el
defensor si la
Veeduría sin hacer ningún análisis, “tuvo la certeza de que estas diligencias en el estado en que se
entregaron al Asesor y como se presentaban o estaban, originarían
inevitablemente una sanción disciplinaria para algún funcionario del INPEC o
del municipio de Villavicencio?. Curioso aserto, sin
siquiera estudiar los procesos se deduce el perjuicio”.
Manifestó el apoderado que los deberes contenidos en la Resolución 450
de 2000, son deberes específicos funcionales, y en autos no se precisan cuáles
de esos fueron los que infringió el Asesor. Se aludió a una presunta violación
de los numerales 1 y 2 del artículo 34 y numeral 7 del artículo 35 de la Ley
734 de 2002, es decir, se fundamentó la tipicidad de la falta grave mediante
esas normas presuntamente violadas y no demostradas como desconocidas de manera
culposa.
Agregó al defensa, que la gran mayoría de investigaciones
disciplinarias venían precedidas de sus correspondientes indagaciones
preliminares, actuaciones que por considerar el Implicado no ser de mayor
trascendencia, no las mencionó ni aportó con el memorial de 1 de diciembre de
2004.
Refirió el impugnante que su representado tenía
suficiente experiencia, concursó y por méritos llegó a la Procuraduría General
de la Nación
para desempeñarse en esas labores, las cuales evacuó correctamente, en un 99%
aproximadamente, y durante los seis años y medio en que se desempeñó como
asesor del Despacho el doctor Sánchez Turriago actuó con seriedad,
responsabilidad, honorabilidad, honradez, ética, lealtad, efectividad y
eficiencia, trabajando hasta altas horas de la noche, fines de semana,
festivos. Y añadió, que no siempre se pueden cumplir estrictamente los términos
para evacuar las diligencias, sobre el particular, trajo a colación la
providencia del 19 de mayo de 1989, del Tribunal Disciplinario, con ponencia
del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, de la cual transcribió lo pertinente, y
mencionó que de acuerdo a dicha jurisprudencia, si la Veeduría hubiera
estudiado las pruebas, claramente hubiera inferido que el investigado todo el
tiempo que estuvo en la Procuraduría actuó
de manera razonable, consciente y prudente e imprimió el cuidado que
requieren toda esta clase de actuaciones, y la inactividad presentada
obviamente está justificada con las múltiples y colaterales actividades que
cumplió, cuyo trámite le impidieron ser más eficiente, esto es, que la falta
endilgada no fue producto de la indolencia ni desatención, ni se puede
considerar injustificada como se evidenció en el plenario.
También aludió la defensa a otras jurisprudencias de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del
Consejo de Estado, conforme consignó en el memorial de apelación. Concluyendo
que de acuerdo al tenor literal de las mismas, no se puede señalar que el
disciplinado actuó en forma omisiva y con culpa grave, y que no es posible
determinar la falta como grave a título de culpa grave por haber inobservado
presuntamente el cuidado necesario en estas diligencias disciplinarias, y que
no es válido considerar que la naturaleza del servicio resultó afectada, cuando
por el hecho de la prescripción de la acción disciplinaria no se señalan las
razones por las cuales se perturbó el servicio en cada uno de los expedientes
154-50576-99 y 122-00385-98.
Manifestó el recurrente que el implicado analizó los
procesos censurados, los cuales habrían podido archivarse con base en el
artículo 54 de la Ley
200 de 1995, porque los procesos no podían iniciarse o proseguirse, o en
vigencia de la Ley
734 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, porque la
actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Por último solicitó el defensor, que de oficio se ordene
practicar visita especial al expediente 154-61076, para verificar la compleja
instrucción del proceso y las vicisitudes que implicaron su adelantamiento, y
que se reciba declaración al doctor Fernando Rodríguez Castro, Secretario
Privado del señor Procurador General de la Nación, para que deponga sobre la
labor del disciplinado como Líder en el proyecto del BID.
Como petición subsidiaria solicitó el defensor que en el evento de desestimar la Sala los argumentos de
justificación y se decida confirmar la providencia recurrida, se reduzca la
sanción de suspensión impuesta a la mínima de 1 mes, con el natural beneficio
al convertir el término de la misma en salarios, debido a que mi defendido no
registra antecedentes disciplinarios y su desempeño ha sido brillante.
7). Escrito del
disciplinado (fls. 545 y 546).
El doctor Sánchez Turriago presentó memorial el 4 de noviembre de 2005, a través del cual
manifestó que es economista, y en virtud del derecho de defensa solicitó
analizar profundamente las actuaciones que presentó como justificación, pues se
entregó con verdadero espíritu al servicio de la entidad, esforzándose
permanentemente por cumplir las obligaciones legales de mayor trascendencia y
relevancia asignadas por el Procurador General.
Mencionó que hace seis meses fue retirado de la institución, coyuntura
que lo ha afectado no solo personal sino profesionalmente, hasta el punto que
no ha podido vincularse laboralmente.
Indicó que respeta la sanción impuesta por el fallador de primera
instancia pero no la comparte, porque durante lo seis años que trabajó en este
Ente de Control demostró ser un funcionario honesto, responsable y entregado al
cumplimiento de los deberes.
Por último, solicitó en virtud del profesionalismo, imparcialidad y
sentido humano que ha caracterizado al ad quem, que
en la determinación a adoptar “se tenga
muy presente la especial circunstancia de la imposibilidad que para mí
representaría un pago en dinero que no poseo y, lo que sería más grave, una
eventual sanción en mi Hoja de Vida, que por más de diecisiete (17) años de
servicio en el sector público y más de cuatro (4) en el privado, no ostenta
sanción alguna”, además, lo que implicaría una multa para la consecución de
un empleo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede
cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la
responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor
epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el
proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las
reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia
vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos
para arribar o no a la certeza procesal.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria
determinará, si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida.
La conducta objeto de censura disciplinaria contra el implicado fue del
siguiente tenor:
“(…) Para la Veeduría de la Procuraduría General
de la Nación,
el Doctor RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO, debe responder disciplinariamente por haber
dejado prescribir las acciones disciplinarias números 122-00385-98, seguidas
contra HERNANDO MARTINEZ AGUILERA y NIXON JACOME MONOSALVA, Alcalde y
Secretario de Obras Públicas de Villavicencio, Meta, y 154-50576-99 seguido
contra funcionarios indeterminados del INPEC, consecuencia de mantenerlos
inactivos durante 2 años y 7 meses y 3 años y 2 meses respectivamente (…)”.
La primera instancia consideró que el disciplinado vulneró los artículos
34 numerales 1 y 2 de la Ley
734 de 2002; 35 numeral 7 ídem; numeral 8 de la Resolución 450
de 2000 de la
Procuraduría General de la Nación, en cuanto señala: “Adelantar por delegación del Procurador General de la Nación, indagaciones
o investigaciones disciplinarias, cumplir comisiones para la instrucción de
investigaciones disciplinarias y adelantar actuaciones administrativas de
carácter preventivo”.
La falta fue calificada como grave y la imputación subjetiva se hizo a
título de culpa grave.
A continuación el Despacho se pronunciará respecto de los puntos materia
de apelación conforme se reseñó en precedencia, indicando que tendrá en cuenta
el memorial adicional presentado extemporáneamente por el doctor Sánchez
Turriago, en garantía del disciplinado.
De acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, está acreditado
en el plenario que en efecto el investigado tuvo a cargo los procesos que se
constituyen en objeto del juicio de reproche disciplinario durante la épocas
allí mencionadas, con el ítem que el expediente No. 154-50576 fue recibido en
enero de 2001 y no en diciembre de 2000, lo cual se corrobora con lo afirmado
tanto por el implicado como por la defensa, aunque no hay prueba documental al
respecto.
1.a). En lo que atañe a la NULIDAD impetrada por
el recurrente por desconocimiento del derecho de defensa del investigado, debe
indicársele al apoderado que le asiste razón en cuanto a que en el escrito de
justificaciones de 24 de febrero de 2005, solicitó la práctica de diligencias (fls. 227 a
270). Aunque en el intitulado de pruebas, el abogado no discriminó la diligencia
referida, es innegable que en desarrollo del escrito, específicamente a folios 239 y 240 solicitó a la Veeduría en
relación con el expediente No.154-61076 “practicarle
la correspondiente visita especial, para que se determine la forma en que se
llevó a cabo su compleja instrucción”, proceso que culminó con destitución
del cargo del Presidente de la
ETB S.A. ESP.
Sin embargo, debe resaltarse que al decretar y ordenar la práctica de
pruebas en auto de 13 de abril de 2005, el operador jurídico no se pronunció
respecto de esta pretensión (fls. 272 a 276), pero de esta
decisión tuvo conocimiento la defensa por
oficio No. 1361 de 3 de abril de 2005 mediante el cual se le remitió
copia de dicho proveído (fl. 277), así como de las
fechas de evacuación de las diligencias, según oficio No. 1441 de 18 de abril
de 2005 visible a folio 282. No obstante, avizora la Sala que el profesional del
derecho no impugnó la decisión, pudiéndolo hacer si consideraba desconocido un
derecho fundamental, ni posteriormente presentó escrito aduciendo tal
irregularidad e invocando causal de nulidad por tal circunstancia. Es más, en
escrito de alegaciones no hizo referencia a nulidad alguna, convalidado con su
silencio la eventual nulidad planteada. Sabido es que las nulidades procesales
están regidas por unos principios fundamentales, entre las cuales sobresale el
de trascendencia, que implica que la presunta irregularidad debe afectar de
manera relevante y trascendental la actuación, cosa que aquí no se demostró.
Sobre el particular, conviene traer a colación una aparte de la sentencia
de 18 de julio de 2002, emanada de la
Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, radicado No. 14.057,
M.P. Aníbal Gómez Gallego, donde se precisó:
“(…) Cuando el vicio
compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como
por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios
dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber
sido saneado con motivo de la actividad procesal asumida por la parte afectada,
pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del
trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone
del derecho que le fue socavado renunciado a su eventual ejercicio y que el
vicio, por tanto, ha sido convalidado (…)”.
Además, debe destacarse que sobre el expediente No. 154-61076, en el AZ
No. 1 reposa el auto de apertura de investigación contra 13 funcionarios de la Empresa de
Telecomunicaciones; auto de pliego de cargos de fecha 29 de julio de 2002
contra 5 servidores públicos y el archivo de la actuación a favor de 8 funcionarios de la ETB; auto de pruebas de
descargos de 19 de septiembre de 2002. Igualmente, en el AZ No. 2 obra el fallo
sancionatorio de primera instancia en 129 folios, calendado 6 de noviembre de
2003; providencia de 3 de diciembre de 2003 que resuelve acerca de la nulidad
impetrada contra el fallo mencionado, y la decisión de 18 de diciembre de 2003
por el cual se resolvió el recurso de reposición. Pruebas estas más que
suficientes para entender la labor ardua y compleja desplegada por el
investigado en lo concerniente a este proceso disciplinario de trascendencia
económica y social, no solo por la prioridad del proceso, sino también por lo
intrincado del tema debatido, y que fueron varios implicados con diversas
imputaciones enrostradas, sin que estime necesario este Despacho recaudar dicha
prueba tal como lo pretende el apoderado.
Por último debe señalarse que el profesional del derecho a pesar de haber
afirmado acerca de la trascendencia de la prueba impracticada, no indicó la
manera como hubiera podido influir en otro resultado en el momento de deducirle
responsabilidad al doctor Sánchez Turrriago. Así las
cosas, y de acuerdo a lo reseñado, es dable afirmar que el derecho de defensa
siempre ha permanecido incólume, razón por la cual se DENIEGA LA NULIDAD invocada por la defensa.
1.b). El apoderado alegó NULIDAD por
desconocimiento al principio de congruencia, porque en el fallo sancionatorio
se endilgó otra conducta diversa a los dos procesos cuestionados, relativa a la
estadística, y respecto de la cual no pudo defenderse su representado,
afectándose también la garantía al debido proceso.
Sobre este tópico es importante clarificarle al defensor que para
determinar si alguna responsabilidad le cabía al investigado, es indiscutible
que la Veeduría tenía que haber efectuado un análisis o valoración no solo
sobre la cantidad de trabajo, sino también sobre la calidad de este, con el fin
de verificar el rendimiento del funcionario y comprobar si la inactividad que
generó la prescripción de la acción disciplinaria es justificada o
injustificada. Pues es indudable, que hay factores externos que retrasan el
diligenciamiento de los expedientes, como la prioridad en la tramitación de
asuntos, comisiones, labores preventivas, etc., que impiden la evacuación de
procesos, lo cual desde luego se demuestra con un examen o evaluación numérica
del trabajo producido por el funcionario para concluir si hubo o no una
capacidad normal de trabajo. Lo cual en síntesis fue lo que realizó
parcialmente el a quo, sin que se haya violado flagrantemente el principio
de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo, que implica que la
decisión final ha de guardar adecuada relación de conformidad con el pliego
acusatorio, es decir, que los supuestos fácticos del fallo deben ser
necesariamente los mismos del cargo endilgado, y en el presente caso, así se
procedió, pues el disciplinado se sancionó por las conductas que se le
imputaron en el pliego de cargos conforme se anotó, respetándose la normatividad procedimental consagrada en la Ley
734 de 2002, sin que genere tal situación las causales de nulidad por
quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso, reclamadas por el
profesional del derecho, lo que indefectiblemente conduce a la negativa de ACCEDER a esa solicitud.
2). Testimonios de los doctores Gonzalo Sierra Vasco, Alejandro José Ovalle y
Asceneth Suárez Juan doctores Luz Marina Ojeda, Gonzalo
Sierra Vasco, Alejandro José Ovalle y Asceneth Suárez
Juan.
Tal como se advierte a folios 453 a 473, no se puede afirmar que son testigos
sospechosos conforme apunta la Veeduría, cuando señaló “que no puede dársele eficacia a la prueba testimonial que dibuja el
disciplinado como persona eficiente, y excelente en el trabajo, y ello no puede
ser posible, en tanto los testimonios emiten juicios genéricos, propios de una
actitud solidaria para con su compañero (…”).
Disiente la Sala
de tal aseveración, porque dichos funcionarios no se encuentran en
circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad por sentimientos de
compañerismo de trabajo. El testimonio se produce precisamente por el contexto
laboral y funcional en que están los declarantes respecto del sancionado. Es
más, lo testimoniado por estos dentro de las normas de la sana crítica merecen
credibilidad, porque no se percibe el ánimo de favorecer al investigado sino
que por el contrario, lo vertido es verosímil pues tiene pleno respaldo en las
pruebas documentales allegadas al plenario y lo narrado por el disciplinado en
el escrito de 1 de diciembre de 2004. Siendo importante adicionar, que la
doctora Luz Marina Ojeda, era la Coordinadora del proyecto, por ende, estaba en un
nivel jerárquico superior al del implicado, y la circunstancia que éste no
hubiera tramitado oportunamente los procesos reprochados disciplinariamente, no
le restan capacidades y no permite inferir que él no hubiera sido eficiente en
otras labores.
3).
En
lo que atañe a las razones esbozadas por la defensa en este punto, tal como se
observa en la providencia sancionatoria, la Veeduría recapituló no solo sobre
los descargos sino también sobre los alegatos de conclusión, y si bien en la
parte considerativa no hizo mención expresa a ellos, si se efectuó valoración a
los mismos, pues se rebatieron en su mayoría los argumentos esbozados por la
defensa. Situación similar sucedió con el escrito de 1 de diciembre de 2004,
pues si bien, no hizo referencia expresa a tal documento, implícitamente lo
refirió y analizó, y aunque no se ahondó sobre todo lo plasmado por el
investigado ni sobre la totalidad de las pruebas adjuntadas por éste, a folio
508, el a quo aludió a la estadística entre julio de 2001 a junio de 2004, de
acuerdo a las pruebas allegadas por el disciplinado, así mismo, a folio 510 del
plenario, se enunciaron mas de diez informes representativos sobre los cuales
el implicado explicó generosamente.
Coligió la Veeduría que de
acuerdo a las estadísticas sobre
actuaciones disciplinarias y de prevención entre julio de 2001 y junio de 2004,
el investigado produjo:
4 indagaciones preliminares
13 autos de apertura de investigación
disciplinaria
11 pliegos de cargos
3 autos de archivo
11 autos decretando pruebas
18 informes evaluativos
4 proveídos resolviendo nulidades
3 fallos definitivos
Lo anterior le permitió concluir que
“no alcanza a ser relevantemente suficiente para justificar la conducta del
investigado (…)”.
Revisadas exhaustivamente las diligencias incorporadas por el
disciplinado en los AZ 1 y 2, hay coincidencia en cuanto a la evaluación
numérica de las actividades, siendo importante aclarar, que el implicado
sostuvo haber adjuntado las actuaciones más relevantes y obviamente las que
pudo obtener, sin que hubiera relacionado y anexado todas las indagaciones
preliminares, que en su mayoría obraban en los expedientes al considerarlas
irrelevantes. Es decir, que no comporta la totalidad del trabajo realizado,
además, tales actividades no fueron confrontadas mediante visita especial por
parte de la Veeduría.
Es de anotar, que el fallador de primera instancia en la estadística pasó
por alto tener en cuenta y valorar con detenimiento las otras tareas
desempeñadas por el implicado, toda vez que aludió en forma genérica al estudio
objetivo e imparcial de las distintas investigaciones disciplinarias,
administrativas y preventivas, las cuales en su sentir no constituyen carga
laboral voluminosa que hubieran impedido diligenciar los expedientes
cuestionados.
La prueba aducida al proceso permite colegir que el investigado efectuó
seguimiento a procesos contractuales y licitatorios; informes extensos y
complejos suscitados de múltiples diligencias como visitas especiales,
testimonios etc.; informes de asesoría técnica rendidos a la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales al tenor de lo previsto en el numeral 2 del
artículo 10 del Decreto 262 de 2000;
Comisiones Especiales Disciplinarias creadas por el Procurador General de la Nación, tal es el
caso de la conformada para indagar asuntos trascendentales, y comisiones para
tramitar exclusivamente y dentro de un lapso perentorio determinados procesos
disciplinarios; innumerables oficios incluyendo también lo suscritos en virtud
del proyecto del BID (AZ 3); algunos autos del Procurador General y del
Viceprocurador autorizando desplazamientos al investigado, la mayoría para
trasladarse fuera de la ciudad con el fin de adelantar investigaciones y
ejercer labores preventivas, durante los años 2001 a 2004 (fls. 94 a
124 y 141 a
143).
Como quiera que son varias las
actividades enunciadas por el investigado en el escrito de 1 de diciembre de
2004, las cuales están soportadas en los tres AZ que adjuntó, solamente se
referirá este Despacho a algunas de ellas, entre las cuales sobresalen: informe
de asesoría técnica rendido a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales,
Expediente No. 154-59474/01, el cual fue presentado el 15 de noviembre de 2001
contentivo de 126 folios, y reposa a folios 93 a 125; informes rendidos en
el mes de enero de 2002 respecto de la Contraloría
Departamental de de Valledupar, de las electrificadotes de
Caldas, Quindío, Meta y Cundinamarca, y de adjudicaciones de contratos de la Empresa de Energía del
Amazonas; informe de mayo de 2002 de Urrá S.A.; informe de las
Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI E.LC.E, E.S.P; informe de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá; Informe de irregularidades por destinación de los recursos del sector salud del
Departamento del Cesar; informe sobre anomalías en el Hospital Rosario Pumarejo
de López de Valledupar.
Expediente No. 154-61076, contra
varios funcionarios de la
Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C., sobre irregularidades en
la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios técnicos de
asesoría No. 98014015 celebrado entre la empresa de Teléfonos de Bogotá y el
Consorcio Dresdner, el cual culminó con fallo
sancionatorio contra 5 investigados, decisión proyectada por el disciplinado en
129 folios, expediente al cual se hizo referencia en precedencia.
Expediente No.
154-55251, anomalías en el proceso de intervención por parte de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios a las Empresas Públicas Municipales de Cali
EMCALI E.LC.E, E.S.P.
Expediente No. 001-46667, donde se investigaba al Alcalde
Mayor de Bogotá y al Gerente de la
ETB.
Al justiciable como integrante de la Comisión Especial
Disciplinaria Especial presidida por el señor Viceprocurador General, le correspondió
adelantar las diligencias sobre irregularidades en el Sector Eléctrico
Nacional, pruebas recaudadas a nivel Nacional, donde también se emitieron informes,
se elaboraron algunos conceptos y se impartieron varias directrices por
escrito. De igual forma, se siguieron varias Investigaciones disciplinarias
relacionadas con anomalías en los procesos de capitalización, privatización e
intervención de las empresas del sector energético del país
Tal como lo enunció el disciplinado en el escrito mencionado, se
recaudaron las pruebas que determinaron la forma en que se iba a llevar a cabo
la venta de las acciones de la
Empresa de Telecomunicaciones, lo cual originó un proceso
disciplinario, así mismo, y de manera concomitante fue comisionado para instruir
el expediente relativo a irregularidades en el proceso de intervención de la
superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las Empresas Públicas
Municipales de Cali EMCALI EICE ESP., lo que demandó la práctica de
considerables visitas especiales y recaudo de pruebas en diferentes entidades
públicas de la ciudad de Cali; de donde emergió el informe contentivo de 29
folios, que originó el correspondiente proceso disciplinario, el cual culminó
con el fallo correspondiente. También la instrucción de los expedientes números
154-57798 154-57799 154-57800, 154-57802 y 154-57803, los dos primeros adelantados
contra funcionarios de la Secretaría de Salud del Cesar. Así como la asistencia al proceso arbitral de Ingenieros Civiles
Asociados S.A. del C.V. -ICA- S.A. contra el Distrito Capital, donde se
presentó el informe respectivo.
Debe destacarse, conforme se indicó en precedencia, que el expediente No.
154-61076 iniciado contra el Presidente de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. fue un proceso dificultoso, no solo
por el asunto debatido sino por la cantidad de implicados y de cargos
imputados, el cual como se consignó, se emitió proyecto de fallo sancionatorio
en 129 folios, a pesar que el investigado no es profesional del derecho, sino
economista. También fue complejo entre otros, el proceso No. 154-57803 contra
funcionarios del Hospital Rosario Pumarejo de López, el cual también fue
finiquitado con providencia sancionatoria.
Tampoco se puede desconocer de otra parte, el trabajo que desempeñó el
disciplinado como Líder Ejecutor del proyecto de Modernización de la Procuraduría –
Programa de Apoyo al Fortalecimiento de la Procuraduría General
de la Nación,
en lo relativo al fortalecimiento del sistema de gestión, cuyo responsable era
el doctor Fernando Rodríguez Castro, Secretario Privado del Procurador,
proyecto bajo la coordinación de la doctora Luz Marina Ojeda, donde como lo
sostiene el disciplinado lideró los Sub-proyetos de
Fortalecimiento del Sistema de Planeación y el Centro de Costos, este último
bajo su responsabilidad y directa elaboración. Labor que no aparece reflejada
en las estadísticas, no obstante la cantidad de actividades desplegadas por el
investigado.
La trascendencia del tema y la dedicación casi exclusiva a este proyecto,
con las distintas actuaciones efectuadas conforme lo relató extensamente el
investigado, a partir del folio 156 en el escrito de 1 de diciembre de 2004,
encuentra respaldo probatorio en los documentos que hacen parte del AZ 3, y lo
testificado por los doctores Luz Marina Ojeda,
Gonzalo Sierra Vasco, Alejandro José Ovalle y Asceneth
Suárez Juan (fls. 453 a 473).
Estima esta Sala que las varias tareas de distinta índole demandaban
exigencia de tiempo por parte del investigado para poderlas llevar a cabo en
forma diligente y oportuna, la cuales desde
luego no se ven reflejadas en una estadística, salvo lo objetivo, y no
pueden ser objeto de apreciación únicamente cuantitativa sino también
cualitativamente, pues el tomar en cuenta solamente las decisiones adoptadas,
tal trabajo difiere de la totalidad de la labor desplegada por el investigado.
4). En lo que toca a los cuestionamientos del abogado defensor en relación
con lo afirmado por la
Veeduría respecto del expediente No. 122-00385/98, debe señalarse que en efecto, tal como consta a
folios 62 y 63 del plenario, fue adelantado contra el señor Hernando Martínez,
Alcalde de Villavicencio y Nixon Helí Jácome
Manosalva, Secretario de Obras Públicas de dicha localidad, contra quienes se
formularon pliego de cargos siendo importante mencionar que en tres
oportunidades se procedió a declarar la nulidad, esta última el 7 de marzo de
2001. Proceso recibido por el doctor Sánchez Turriago el 31 de julio de 2001,
quien no surtió ninguna actuación procesal dentro del mismo, y el 18 de febrero
de 2004, procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
A folios 51 a
55, reposa el proveído calendado 18 de febrero de 2004, por el cual se declaró
la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en que, “Analizada la actuación se observa a folio
225 del Cuaderno Principal No. 4, que la presunta falta disciplinaria tuvo como
último hecho el día 10 de diciembre de 1998, es decir, a la suscripción del
contrato de concesión No. 477 del mismo año (…)”.
De acuerdo a lo que antecede, es indiscutible que los hechos
prescribieron el 10 de diciembre de 2003, independientemente que la
prescripción se hubiera decretado dos meses después. Resulta claro que en ese
expediente hubo mora en la tramitación, pues por más de dos años y cinco meses
el trámite procesal estuvo inactivo.
Vale la pena anotar, que tal como lo sostuvo la defensa al implicado le
correspondía subsanar la actuación rehaciendo oportunamente el pliego
acusatorio, y la circunstancia que se hubieran decretado tres nulidades de los
cargos, no era óbice para que se le diera el trámite respectivo, máxime que
cuando le fue repartido el expediente, todavía quedaba un lapso aproximado de
dos años y medio, tiempo suficiente para que el proceso hubiera culminado con
decisión final en cualquier sentido, esto es, favorable o desfavorable, máxime
que solamente eran dos implicados. Siendo éste desde luego el perjuicio
ocasionado que atenta contra las fines y funciones de la Procuraduría,
porque la potestad sancionadora de la administración se debe ejercer dentro de
los límites fijados por el legislador. Apartándose el Despacho de los
argumentos del apoderado en cuanto a que el proceso estaba próximo a
prescribir.
5). En lo que concierne a los planteamientos esbozados por el defensor acerca
del proceso 154-50576, refutando lo
sostenido escuetamente por la primera instancia, que no ameritaba esfuerzo y
costo administrativo, porque el expediente tendía a prescribir. Debe
destacarse, que conforme se avizora a folios 40 y 41 del informativo, las
diligencias disciplinarias solamente contenían el informe de la contraloría
General de la
República contra funcionarios indeterminados del INPEC, y el
auto del Procurador General, de fecha 21 de diciembre de 2000 asignando la
preliminar al doctor Sánchez Turriago, quien no le dio ningún impulso procesal,
sino hasta el 23 de febrero de 2004, en que declaró la prescripción de la
acción disciplinaria.
A folios 26 a
30, reposa el auto de 23 de febrero de 2004, por el cual se declaró la
prescripción de la acción disciplinaria, por lo hechos “denunciados relacionados con el contrato 505 de 1995, celebrado con el consorcio
ARANGO – SERRANO QUINTERO ARANGO, por $560,3 millones para construir la segunda
etapa de la Nueva
Cárcel de Girardot, adicionado en $119,5 millones (…)”.
Revisada la providencia en comento
y lo expuesto por el disciplinado en versión libre, consta que la Contraloría
advirtió irregularidades en los contratos suscritos para la construcción de la
nueva Cárcel de Girardot, la que se inició en el año de 1993 con el contrato
073 de esa misma anualidad, continuándose en 1994 con el contrato 556 y el 581
de interventoría, adicionado con el contrato 505 de 1995 para en últimas
realizar la licitación No. 03 de 1996 con el fin de concluir el citado Centro
Carcelario. Observándose que para la época en que le fue entregado el
expediente al doctor Sánchez Turriago, enero de 2001, tal como lo sostiene la
defensa, los hechos hasta el año 1995 se hallaban prescritos, encontrándose
vigentes únicamente los relativos al año de 1996, razón por la cual son válidas
las mismas explicaciones dadas en el acápite que antecede, en lo que respecta
al expediente 122-00385/98. Es decir, que para el mes enero de 2001 los hechos
estaban prescritos, independientemente que la prescripción se hubiera decretado
dos años y dos meses después. Debiéndose haber enrostrado la conducta
únicamente hasta esta fecha.
Por consiguiente, no se puede
concebir que la inactividad abarcó hasta el 23 de febrero de 2004, sino
hasta el mes de diciembre de 2001, fecha
en que prescribieron los hechos, es decir, que el lapso de inactividad del
expediente fue de once meses, debiendo absolverse por los dos años y veintitrés
días restantes de la acusación, tal como se consignó con antelación.
Conviene destacar, que así el
expediente no tuviera sino el informe del Ente de Control Fiscal, estuviera
desprovisto de la individualización de los presuntos responsables de las faltas
disciplinarias y careciera del auto de indagación preliminar, es
incuestionable, que debió imprimirle celeridad a las diligencias, así estas no
fueran de gran trascendencia, con el propósito de precaver eventualmente la
prescripción de la acción disciplinaria. Y no es aceptable el planteamiento del
investigado, de pretermitir su diligenciamiento por la proximidad de la
prescripción.
6 y 7). En lo que respecta al punto 6 y los planteamientos esbozados por el
investigado en el escrito de 4 de noviembre de 2005, es importante resaltar que
quedó comprobado las inactividades en los dos procesos a cargo del investigado
Sánchez Zurriago, en los términos precisados en precedencia.
La defensa persistió en manifestar las razones que originaron la
inactividad en los expedientes a cargo de su prohijado, empero en manera alguna
niega que la irregularidad no se haya presentado, sino que la justifica por el
excesivo volumen de actividades por orden del Procurador General, tanto
administrativas, preventivas y disciplinarias, las cuales eran de carácter
prioritario que le impedían gestionar los procesos cuestionados.
La Sala no desconoce las labores desplegadas por el doctor Rafael Sánchez
Turriago, durante el lapso de las inactividades y la dedicación con esmero y
dedicación a las otras tareas diversas a las disciplinarias sobre las cuales se
hizo referencia en precedencia, pero tampoco se puede perder de vista que no
era una situación insuperable, porque se debe laborar con el orden exigido,
revisando periódicamente los procesos, para preservar inactividades
ostensibles, y bien pudo darle impulso procesal a los dos expedientes que se le
cuestionan, aún librando oficios o telegramas para instruirlos siquiera a
través de este medio y así evitar que se venciera la etapa procesal en que se
encontraba el proceso No.122-00385, pues el otro se hallaba con la sola queja,
al cual desde luego también debió tramitarlo con prontitud; dilación de los
expedientes que no se legitima frente a la presencia de las situaciones
procesales que se reseñaron con antelación.
Es evidente que se interrumpió por períodos considerables el trámite que
debía impartírsele a los expedientes disciplinarios, sin que se les hubiera
registrado ninguna actividad; inercia de tales procesos que no encuentra justificación;
pues solamente encontraría benevolencia ante circunstancias que son de tal
magnitud, las cuales no obstante una diligente y razonable actividad de los
funcionarios, no son posibles de superar.
No basta con desarrollar las otras funciones que se tienen asignadas, así
sean prioritarias y de gran importancia, porque el trámite de procesos
disciplinarios, tiene la misma connotación de importancia y trascendencia, de
ahí la necesidad de planear el desarrollo de las labores a su cargo, atendiendo
igualmente a la fecha que los asuntos ingresaron a su despacho y los términos
de comisión otorgados para la respectiva indagación preliminar o apertura de
investigación, lo que implica participación activa del acusado y planeación
para evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.
Lo anterior, sin desconocer las calidades del implicado, y que entre los
años 2001 a
2003, tuvo una carga laboral inusitada que no puede ser objeto de
contabilización frente a una estadística ordinaria. Sin embargo, en el caso
analizado y dada la circunstancia excepcional, ésta era previsible,
independientemente del promedio diario de actividades desplegadas por el
disciplinado, pues tal como se reseñó en precedencia, debió establecer
prelaciones con el fin de prevenir las inactividades notorias que se le
reprocharon en esta investigación disciplinaria, independientemente de las
prioridades establecidas por el Procurador General de la Nación.
En este orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de
la defensa en cuanto a que “las múltiples
y colaterales actividades que cumplió le impidieron ser mas eficiente y que
no actuó con indolencia ni desatención, encontrándose por tanto justificada su
conducta. Pues bien, no es posible predicar que el investigado se hallara ante
una situación imprevisible y menos imposible de conjurar con un plan de trabajo
diseñado para impulsar procesalmente los dos expedientes referenciados, pues es
claro que con una mejor estrategia y coordinación en la labor administrativa a
su cargo como era su deber ante las circunstancias, hubiera gestionado y dado
prelación a lo expedientes referidos.
Esta situación determina la inoperancia de la Procuraduría General
de la Nación,
sin que se pueda perder de vista, que uno de los propósitos del derecho
disciplinario es el de velar por la disciplina administrativa, por el buen
crédito de la administración pública y por la diligencia, eficiencia e
imparcialidad del servicio, debiendo el Órgano de Control satisfacer en forma
integral a quienes acuden ante el Ministerio Público, dentro de los parámetros
del bien común, el servicio del Estado y de la comunidad y los intereses
generales; al ignorarse el derecho fundamental al debido proceso de cualquier
quejoso por el no trámite oportuno de los asuntos, dicho comportamiento
repercute en la falta de credibilidad de la sociedad frente a este Ente de
Control.
Según se indicó en el acápite de antecedentes, el pliego de cargos se
emitió el 3 de febrero de 2005, el proceso se tramitó por el procedimiento
establecido en la Ley
734 de 2002, por mandato expreso de ésta en su artículo 223, por cuanto al
entrar en vigencia dicha ley (mayo 5 de 2002) todavía no se había dictado auto
de cargos. Esto en cuanto a la parte procedimental.
Ahora, en lo sustantivo se encuentra que la inactividad imputada se ha
concentrado al lapso que va del 21 de diciembre de 2000 al 23 de febrero de
2004, fecha última en la que se declaró la prescripción en el expediente No.
154-50576. Así las cosas, en el aspecto sustantivo encontramos que las
conductas se iniciaron en vigencia de la
Ley 200 de 1995 y culminaron en vigencia de la Ley 734 de 2002, lo que es
importante, como luego se verá, para efectos de establecer la normatividad
aplicable tanto para las conductas como en la sanción.
En el caso de autos, teniendo en cuenta que la falta reprochada que quedó
vigente se circunscribe del mes de enero de 2001 hasta el 10 de diciembre de
2003, según se resolvió en los puntos 4 y 5, de acuerdo al tiempo en que debió
tener lugar la acción omitida, la falta se ubica, en su inicio, en la Ley 200 de 1995.
Conviene destacar que si bien el fallador de primera instancia calificó
en forma definitiva la falta como grave (art. 43 -1 Ley 734 de 2002), también
lo es que mantuvo la imputación subjetiva a título de culpa grave, cuando tal
modalidad no la consagra la Ley
200 de 1995, disponiendo sancionar al doctor Sánchez Turriago, con suspensión
en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de cuatro (4)
meses, según los artículos 44 numeral 3 y 46 inciso segundo de la Ley 734 de 2002. Término de
suspensión que convirtió en salarios de acuerdo al monto devengado por el
disciplinado para la época de la comisión de la falta, que ascendió a
$17.379.610. Aunque erradamente la Veeduría en el numeral segundo de la parte
resolutiva, determinó: “Imponer al doctor
RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO Multa de cuatro (4) meses de salario, equivalente a
diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil, cuatro ochenta pesos $17.379.480) (…)”.
De acuerdo a lo que antecede la Veeduría no dio aplicación al principio de
favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política; artículo 15 de la Ley 200 de 1995 y artículo 14 de la Ley 734 de 2002, pues la nueva
ley disciplinaria hace más gravosa la situación del disciplinado.
La Sala, además, en punto de la imputación, encuentra que si bien se subsumió en
la Ley 734 de
2002, en los numerales 1 y 2 del artículo 34, cuando los hechos se iniciaron en
vigencia de la Ley
200 de 1995, también lo es que el aspecto fáctico de aquélla, la cual
constituye una unidad, aparece recogida en los deberes generales del servidor
público, contenidos en el artículo 40 de ésta, numerales 1 y 2, en cuanto
impone cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, como cumplir con
diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado,
preceptos que recogen la conducta censurada, descartando su atipicidad y, que
por favorabilidad, conforme a las normas vistas, deben aplicarse de preferencia
sobre los de la Ley
734, invocados en la acusación.
En ese mismo sentido, aparece que la inactividad de los procesos, se
configura en el artículo 41 numeral 7, de la citada Ley 200 de 1995, en cuanto
prevé que “Está prohibido a los
servidores públicos: (…) 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de
los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a
que están obligados”. Disposición recogida igualmente por el numeral 7 del
artículo 3 de la Ley
734 de 2002
Y es que, como se dijo, al iniciarse la conducta en vigencia de la Ley
200 de 1995, y constituir la misma un todo, que se extiende en el tiempo, por
el carácter punitivo del derecho disciplinario, el reproche descansa en la
norma que regía en ese momento, y no en la que nace en el transcurso de la
presunta falta.
De paso, se trata con criterio unívoco el proceder del acusado, en tanto
que se aplica la Ley
200, citada, tanto para la tipicidad de la conducta, como para la dosificación
de la sanción, que, incluye el grado de culpabilidad, como se verá.
En efecto, como el derecho sustantivo está constituido por el conjunto de
hipótesis de conducta tipificadas como falta y la sanción aplicable, siguiendo
el principio universal nullum crimen nulla poena sine lege, la sanción a
imponer es la establecida en la ley existente al momento del acto y como en
este caso nos encontramos en un tránsito de legislación, por aplicación del
principio de favorabilidad, se impone acudir a la sanción más benigna, que en
este caso es la Ley
200 de 1995. No hay que pasar por alto que estamos frente a una falta de
carácter permanente, de tracto sucesivo, cuyos efectos perduran en el tiempo.
Como se mencionó en precedencia, se trata de una falta calificada de
grave e imputada a título de culpa grave, con fundamento en los artículos 42 y
43 numerales 1 y 2 de la Ley
734 de 2002, la sanción a imponer es la
suspensión del ejercicio del cargo sin remuneración. Pero observa la Sala que este tipo de faltas
graves a título de culpa grave no fueron contempladas en la Ley 200 de 1995, lo que impone
en aplicación del principio de favorabilidad entrar a adecuar la conducta a la
norma que correctamente la califica, para de esta forma dejar establecido que
el comportamiento imputado al disciplinado se trató de una falta grave cometida
a título de culpa, sobre lo cual el inciso 2° del artículo 32 ídem, contempló
como sanción la multa entre 11
a 90 días de salario devengado al tiempo de cometerlas,
suspensión en el cargo hasta por el mismo término entre otras.
Debe anotarse que la calidad de servidor público del disciplinado está
debidamente acreditada conforme se observa a folios 79, 81 a 85 y 90.
Para esta instancia, el comportamiento del disciplinado constituyó un
desconocimiento a los principios que rigen la administración pública, por tanto
una clara desobediencia a los deberes fijados, se reitera, en el artículo 40,
numerales 1 y 2, lo que conllevó infracción del deber funcional que le era
exigible al disciplinado como servidor público al servicio de la Procuraduría General
de la Nación,
como ente de control disciplinario. Así mismo, por haber inobservado la función
consagrada en el numeral 8 de la Resolución 450 de 2000 de la Procuraduría General
de la Nación,
en cuanto debe adelantar por delegación del Procurador General de la Nación, indagaciones
o investigaciones disciplinarias. Siendo
esta una función específica prevista para este cargo, contrario a lo sostenido
por la defensa.
De conformidad con el artículo 38, ibídem, constituye falta disciplinaria
y, por tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente,
la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el
Código Disciplinario Único (Norma ésta reproducida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002). Como el
doctor Sánchez Turriago incurrió en falta disciplinaria, la sanción a imponer
es una de multa de entre once (11) y noventa (90) días.
La conducta del disciplinado es culposa, pues en el caso objeto de
estudio al doctor Sánchez Turriago le estaba prohibido incurrir
injustificadamente en inactividad en el trámite de los expedientes, imperativo
legal que no cumplió al haber dejado inertes los dos (2) procesos a su cargo;
precisamente por inobservancia del deber objetivo de cuidado, por no aplicar
los medios necesarios para haber evitado la parálisis de la función pública a
su cargo, la cual le imponía ante las circunstancias ya analizadas una mayor
dinámica en su gestión y planear su trabajo fijando prelaciones
independientemente de las prioridades fijadas por el Procurador General de la Nación. Lo que
significa que el disciplinado bien pudo prever el resultado, porque era
previsible, por tanto, ante la coyuntura presentada tenía la obligación
jurídica de actuar con diligencia y sin embargo hizo todo lo contrario, con lo
cual incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga, que dadas sus
características no puede tener otro calificativo diferente al de culpa, toda
vez que infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el
desarrollo de sus funciones oficiales, al no haber dado prontamente impulso
procesal a los expedientes referidos.
Así las cosas, se tendrá en cuenta la modalidad “culposa” de la falta; pues se perturbó el servicio, reflejado en
la parálisis de la función pública a cargo de la Procuraduría;
así como la naturaleza, efectos, modalidad y circunstancias del hecho
constitutivo de falta disciplinaria, la
Sala encuentra consecuente la calificación de grave, dada por
el fallador de instancia pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de
la ley 200 de 1995. Pero sin embargo, tendrá presente que los motivos
determinantes por los cuales actuó el acusado no fueron innobles o fútiles, la
buena producción laboral de parte del investigado y que no es abogado (art. 27
Ley 200 de 1995).
Siendo así y como quedó clarificado, la sanción a imponer es una de las
establecidas en el artículo 32 inciso 2° de la Ley 200 de 1995, desde luego teniendo en cuenta
los criterios del inciso final del artículo 29 ídem y, de otra parte, por lo
que la Sala
confirmará el ordinal primero parte resolutiva de la providencia del 26 de
julio de 2005, en cuanto declaró responsable al disciplinado de los cargos
formulados; empero modificará el ordinal segundo de la misma providencia parte
resolutiva, en cuanto sancionó al doctor Rafael Sánchez Turriago con “Multa” de cuatro (4) meses de salarios
equivalente a $17.379.480, producto de la conversión a salarios de los cuatro
(4) meses de suspensión que le impuso en el ejercicio del cargo sin
remuneración y, en su lugar, impondrá al disciplinado MULTA de once (11) días de salario básico devengado para la época
de la comisión de los hechos, que asciende a un millón quinientos ochenta y
nueve mil novecientos noventa pesos con sesenta centavos ( $1.589.990, 60).
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria
de la
Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO.
DENEGAR la
declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del disciplinado Rafael Sánchez
Turriago, según lo anotado en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal primero parte resolutiva de la providencia de
21 de septiembre de 2005, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General
de la Nación,
en cuanto declaró disciplinariamente RESPONSABLE
al doctor Rafael Sánchez Turriago,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 230. 834, en su calidad de
Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, lo anterior
de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.MODIFICAR Y ACLARAR el ordinal segundo de la providencia de 21 de septiembre
de 2005, proferida por la Veeduría de la entidad, en cuanto sancionó al doctor Rafael Sánchez Turriago, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79. 230. 834, en su calidad de Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador
General de la Nación,
con “Multa” de cuatro (4) meses de
salarios que asciende a diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil,
cuatro ochenta pesos ($17.379.480), producto de la conversión a salarios de los
cuatro (4) meses de suspensión que le impuso en el ejercicio del cargo sin
remuneración como responsable de los cargos endilgados, aclarando la Sala que la conversión es en
salarios y como tal no comporta multa como lo indicó erradamente la Veeduría; en su
lugar, la sanción a imponer por la misma causa, será de MULTA de once (11) días de salario básico devengado al momento de
la comisión de lo la falta, equivalente a un
millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa pesos con sesenta
centavos ($1.589.990, 60), según las consideraciones efectuadas en esta
providencia.
CUARTO.
Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría
General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor
Rafael Sánchez Turriago y a su defensor, doctor Alfonso Cajiao Cabrera según lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra
la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa; El disciplinado se
ubica en la calle 119 No. 53 A-80, telf. 2530047, Bogotá (fl.
79) y el abogado en la carrera 21 No. 85-54 Apto. 201, Bogotá (fl. 519).
QUINTO. ORDENAR la cancelación de la multa aquí impuesta en la Tesorería de la Procuraduría General
de la Nación,
a favor de la oficina de Bienestar Social de la Entidad, en el plazo
establecido en el artículo 173 de la
Ley 734 de 2002, para los fines a que alude el Decreto 2170
de 1992 o disponer lo pertinente para efectos de la ejecución de la sanción, de
conformidad con lo previsto en el inciso quinto de la parte final del artículo
173 de la Ley 734
de 2002.
SÉXTO.
Por la Veeduría, INFORMAR
de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del
despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del
artículo 174 de la Ley
734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.
SEPTIMO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado
ROBERTO SERRATO VALDEZ
Procurador Primero Delegado Consejo de Estado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
EMSH/DACR/
RSV/ARV.
Exp. No. 161-2872 (030-105616)