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Fallo 1612872 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
19/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, abril  diecinueve (19) de dos mil seis (2006).

 

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 20.

 

Radicación:

 

161-2872 (030-105616/04)

 

Disciplinado:

 

RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO

 

Cargo y Entidad:

 

Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación

 

Quejoso:

 

De Oficio

 

Fecha queja:

 

28 de junio de 2004

 

Fecha Hechos:

 

Enero de 2001 a 23 de febrero de 2004

 

Asunto

 

Apelación fallo primera instancia

 

 

P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de alzada, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Rafael Sánchez Turriago, en su calidad de Asesor Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses, los cuales convirtió en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La presente investigación tuvo su génesis en el oficio No. 951 de 23 de junio de 2004, suscrito por la Secretaria de la Oficina de Asesores en Contratación Estatal (fl. 3), mediante el cual informó a la Veeduría que de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Coordinadora Grupo de Asesores en Contratación Estatal, remite copia de los autos por los cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en los procesos números: 154-35044/99, 122-00385/98, 154-50576, 154-31015 y 154-67819/01.

 

La Veeduría en el radicado No. 030-105616/04 ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, en relación con la presunta responsabilidad de éste en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-31015 (fls. 13 y 14).

 

El a quo también en el radicado No. 030-105615, ordenó abrir indagación preliminar contra dicho servidor por haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-50576 (fls. 37 y 38).

 

Así mismo, en el radicado No. 030-105614/04 ordenó abrir indagación preliminar contra el citado servidor público, por haberse declarado la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-00385 (fls. 58 y 59).

 

Mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2004 se ordenó acumular los expedientes números 030-105614 y 030-105615 al proceso No. 030-106616 (fls. 64 y 65).

 

El operador disciplinario por auto calendado el 14 de octubre de 2004 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación (fls. 67 a 69). El disciplinado se notificó personalmente de esta decisión el 28 de octubre de 2004 (fl. 77).

 

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de fecha 3 de febrero de 2005 formuló pliego de cargos al investigado (fls. 202 a 220). El imputado se notificó personalmente del auto de cargos, el día 10 de febrero de 2005 (fl. 223), y otorgó poder a un abogado de confianza (fl. 224),  el defensor tomó posesión el 24 de febrero de 2005 (fl. 226), quien en la misma fecha presentó escrito de descargos, solicitando la práctica de medios de convicción (fls. 227 a 270).

 

Por auto de 13 de abril de 2005, el a quo accedió a la práctica de las pruebas pretendidas por el implicado, sin que se hubiera pronunciado respecto de la visita especial solicitada al expediente No. 154-61076 (fls. 272 a 276). De esta decisión se enteró al apoderado, a través del oficio No. 1361 de 3 de abril de 2005 mediante el cual se le remitió copia del citado proveído (fl. 277). De igual forma, se le envió el oficio No. 1441 de 18 de abril del mismo año, comunicándole sobre las fechas de recepción de las diligencias (fl. 282). Evacuadas las pruebas, el 16 de junio de 2005 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 480 y 481), a lo cual accedió el disciplinado (fls. 484 a 495).

 

Agotada la etapa probatoria, el operador de instancia mediante providencia calendada el 21 de septiembre de 2005, halló responsable disciplinariamente al doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses los cuales convirtió en salarios, por no estar en ese momento de la sanción en ejercicio del cargo, (fls. 497 a 515). El defensor del sancionado se notificó personalmente del fallo el 30 de septiembre de 2005 (fl. 518) e impugnó la decisión sancionatoria el día 5 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término legal (fls. 519 a 541); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de la misma fecha (fl. 542). El 4 de noviembre de 2005 el doctor Sánchez Turriago presentó memorial adicionando el recurso de apelación (fls. 545 y 546).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Conforme se dejó consignado, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante providencia calendada 21 de septiembre de 2005, halló responsable disciplinariamente al doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses los cuales convirtió en salarios, por estar desvinculado de la institución, decidiendo en la parte resolutiva imponerle multa de cuatro (4) meses de salario (fls. 497 a 515)

 

Sobre los argumentos de la defensa sostuvo la primera instancia que el lapso de inactividad en el expediente No. 122-00385/98 fue de 2 años y 7 meses, es decir, que fluctuó entre el 31 de julio de 2001, fecha para la cual el Procurador General de la Nación (e) le asignó el expediente, y el 18 de febrero de 2004, época en la cual el investigado decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Mientras que en el proceso No. 154-50576/99, el período de inactividad procesal fue de 3 años y 2 meses, que osciló del 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual el Procurador General de la Nación le asignó las diligencias disciplinarias, y el 23 de febrero de 2004, período en el cual el investigado declaró la prescripción de la acción disciplinaria.

 

La Veeduría manifestó su extrañeza porque el disciplinado no tramitó oportunamente las citadas diligencias disciplinarias, remitiendo oficios, recibiendo declaraciones, recaudando pruebas documentales etc., pues son ostensibles las inactividades, que abarcaron años completos 2001, 2002 y 2003, y el efecto negativo causado, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, produjo desconfianza en la administración de justicia.

 

Determinó el fallador de instancia que después de demostrar la situación investigada con la visita especial efectuada a los procesos censurados, “no cabe duda de la tipicidad de la falta grave endilgada en el pliego de cargos con culpa grave, esto es, los artículos 34 numerales 1 y 2 y artículo 35, numeral 7 del Código Disciplinario Único vigente, que tratan del incumplimiento de deberes, simultáneamente con prohibiciones, plasmados éstos en una omisión legal, por haber actuado negligente e ineficientemente durante el servicio de la justicia disciplinaria encomendado, en este caso por el señor Procurador General de la Nación”.

 

Indicó el a quo, que aunque no se evidencie en forma manifiesta que la “falta causa automáticamente un perjuicio para la administración pública en cabeza de la Procuraduria General de la Nación, porque la sociedad espera que éste máximo Órgano de control del Estado, adelante las investigaciones disciplinarias dentro de los términos legales establecidos para ello (5 años); pero no para que suceda lo contrario, como en este caso, en que las acciones resultaron prescritas; preciso porque no se les dio el trámite correspondiente, de Manera eficiente y diligente”.

 

Infirió el fallador de primera instancia que no se puede justificar la falta disciplinaria como lo plantea la defensa, porque las diversas actividades disciplinarias, administrativas y preventivas realizadas por el investigado fueron debidamente analizadas objetiva e imparcialmente, y no obstante la complejidad de algunos asuntos disciplinarios, no resultaron ser numéricamente suficientes para estimar que “tuvo una carga laboral voluminosa que hubiera hecho imposible (fuerza mayor) el trámite de esas investigaciones disciplinarias cuestionadas” que culminaron con prescripción. Pues es evidente que de acuerdo a las estadísticas de julio de 2001 a junio de 2004 aportadas por el disciplinado, produjo: 4 indagaciones preliminares, 13 aperturas de investigación, 11 pliegos de cargos, 3 archivos, 11 autos decretando de pruebas, 18 informes, 4 autos resolviendo nulidades y 3 fallos definitivos. Que así mismo, y de acuerdo a la estadística presentada por la Secretaría del Grupo de Asesores, Grado 24, adscritos al Despacho del Procurador, entre el lapso de julio 2001 a febrero 2004, tuvo 6 autos de comisiones, 21 autos de asignaciones de investigaciones disciplinarias, 9 autos para realizar actuaciones preventivas e informes de metas de febrero de 2003 a febrero de 2004.

 

De donde se advierte “una estadística de baja entidad” para la época de más de tres años, porque de las dos estadísticas se colige que logró sacar en promedio cada año de 2001, 2002, 2003 y 2004, un fallo definitivo, 5 autos de investigación disciplinaria, 3 pliegos de cargos, 3 autos de pruebas, 1 auto resolviendo nulidad propuesta, 2 actuaciones preventivas, 11/2 comisión disciplinaria y 1 archivo definitivo. Respecto de las 18 actuaciones preventivas realizadas por el acusado, en los años 2001 a 2004, infirió la Veeduría que realizó un promedio de 4.5 actuaciones cada año.

 

Destacó el a quo, algunos informes rendidos por el investigado, entre otros, de la Secretaría de Salud del Cesar, Empresa de Teléfonos de Bogotá, Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López; Vigilancia Superior Superintendencia de Servicios Públicos, Expediente 145-59474-2001 (Red Vial del Cesar); Sector Eléctrico del 21 de noviembre 2001 (Electrificadora de Caldas, Quindio, Meta y Cundinamarca), Sector Salud, Gobernación y Lotería la Vallenata; Electrificadora de Caldas, Quindio, Meta y Cundinamarca, Respuesta de enero 31 de 2002 sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sector Electrico Corelca, Asistencia a escrutinios electorales en Quibdo, Chocó, informe de 27 de mayo de 2002 al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en relación con las elecciones presidenciales de 26 de mayo de 2002.

 

Sobre la labor desempeñada en el programa BID, donde actuó como líder del Subcomponente del Sistema de Fortalecimiento de Planeación y Control Interno, manifestó la Veeduría que la doctora Luz Marina Ojeda de Pinto, Gerente del citado programa, en declaración aseguró que el investigado fue eficiente colaborador, capaz, claro y profundo durante las 150 a 200 reuniones efectuadas desde el mes mayo de 2002 a abril de 2004, especialmente, en la elaboración de los términos de referencia y licitación, y que su participación fue definitiva para obtener el crédito por 20 millones de dólares.

 

Que de igual forma, la doctora Asceneth Margarita Suárez Juan, Coordinadora de Asesores, afirmó que el implicado había trabajado con seriedad y responsabilidad en los procesos licitatorios y contractuales; y respecto de las conductas del proceso 154-50576, recordó que habían unas conductas próximas a prescribir como las de 1997 y 1998.

 

Puntualizó la Veeduría que al examinar las diversas actuaciones desarrolladas ante el programa BID, contenidas en las tres AZ, se advirtió que aunque dicho proyecto era de mucha importancia para el Procurador General, siempre estuvo bajo la responsabilidad de todo un grupo y subgrupo, no de una sola persona, es decir, que el implicado no fue el único protagonista, pero reconoce presentó varios informes,  lideró y entregó el proyecto de licitación No. 26 de 2003 BID, y en el año 2004 expidió varios oficios para iniciar el PAA del mismo año y así mismo, continuó remitiendo documentos a nivel interno.

 

De otra parte, la Veeduría consideró que no podía darle eficacia a los testimonios recaudados, porque emiten juicios genéricos, propios de una postura solidaria para con su compañero, describiéndolo como persona con capacidades y excelente trabajador, lo cual no “puede ser posible”, porque tales ponderaciones no son acordes con la función desplegada por el investigado, al mantener inactivos los expedientes durante el tiempo indicado, y permitir la prescripción de los mismos. Sin embargo, indicó la primera instancia que según la estadística estudiada y discutida, “el investigado no contó con una carga laboral voluminosa para los años 2001 a 2004”, por el contrario, demostró una baja producción, que no puede excusar su conducta; quedando probado el cargo enrostrado al doctor Sánchez Turriago, toda vez que las inactividades procesales en los dos procesos citados, “son de suficiente entidad”.

 

Determinó el sentenciador de instancia que se confirma la calificación de la falta imputada, como grave y a título de culpa grave, en razón a que el doctor Sánchez Turriago desconoció el  deber de cuidado necesario que debía tener para gestionar los procesos disciplinarios censurados, de conformidad con los criterios previstos en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 734 de 2002; los numerales 2 y 3 ídem, porque se perturbó el servicio esencial de este Órgano de Control, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y el numeral 4 ejusdem, porque el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador al depositar su confianza  en los Asesores Grados 24, hace que el reproche por el incumplimiento de la ley, sea más representativo frente a otros servidores públicos con menores responsabilidades institucionales.

 

Precisó la Veeduría que quedó probado en autos, que el investigado realizó la conducta objeto de reproche disciplinario con inobservancia del deber objetivo de cuidado, pues como funcionario de la institución independientemente de las diversas funciones que cumplía, de índole disciplinaria, administrativa y de prevención, “tenía el deber de cumplir con todos los términos disciplinarios legales no sólo en algunos asuntos sino en todos y no lo hizo”. Así las cosas, dedujo que el implicado actuó en forma omisiva y con culpa grave.

 

También indicó que el acusado conocía la ilicitud sustancial de la conducta cometida a titulo de culpa grave, toda vez que venia ejerciendo el cargo de Asesor, Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, específicamente adelantando las investigaciones disciplinarias y acatando los términos procesales consagrados en la Ley 734 de 2002, luego es inexplicable que hubiera descuidado y abandonado injustificadamente los mentados procesos que culminaron con prescripción

 

El operador jurídico de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 1 literales a, b y h del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, procedió a dosificar la sanción al  doctor Sánchez Turriago, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años anteriores a la falta investigada no ha sido sancionado disciplinariamente, y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 44 ídem, en armonía con el inciso segundo del artículo 46 ejusdem, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses. Pero,  como el investigado se encuentra desvinculado de la entidad, dispuso convertir la suspensión impuesta, en salarios devengados por el doctor Sánchez Turriago para los años 2002, 2003 y 2004, promediándolos, según el inciso segundo del artículo 46 del CDU, disponiendo sancionarlo con “valor definitivo de la multa impuesta por diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil seiscientos diez mil pesos ($17.379.610) (…)”.

 

En la parte resolutiva del fallo determinó la Veeduría “SEGUNDO: Imponer al doctor RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO Multa de cuatro (4) meses de salario, equivalente a diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil, cuatro ochenta pesos ($17.379.480) (…)”.

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El defensor del disciplinado en su memorial de impugnación solicitó la absolución de su defendido, por no haberse presentado conducta que se adecué a los presupuestos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, porque no se estructuró ilicitud sustancial que amerite reproche disciplinario, con fundamento en los planteamientos que se sintetizan así (fls. 519 a 541):

 

1). Invocó NULIDAD de la actuación con fundamento en lo siguiente:

 

1.a). Prueba sin practicar.

 

Afirmó el defensor que impetra tal petición con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, por ser viable solicitarla previo al fallo definitivo. Puntualizó el apoderado que se “está ante la posibilidad de alegar violación al derecho de defensa del implicado”, según el numeral 2 del artículo 143 ídem, porque el a quo no decretó de oficio la prueba requerida en los folios 13 y 14 del escrito de descargos así: “…a la Veeduría para que obre como prueba practicarle la correspondiente visita especial para que determine la forma en que se llevó a cabo su compleja instrucción …” “por lo específico del tema y por cuanto a partir de septiembre de 2002 la adelantó en su totalidad el hoy disciplinado “. Aludió el recurrente al proceso No. 154-61076 que se adelantaba contra el doctor Sergio Regueros Swonkin, Presidente de la ETB y otros funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.  E.S.P.

 

Mencionó la defensa que dicho proceso requirió un esfuerzo especial por parte del investigado, pues la Coordinadora de Asesores era persistente en que se lograra un resultado rápido, eficaz y oportuno, el cual en realidad se obtuvo, al imponer el Procurador General de la Nación en única instancia sanción disciplinaria al investigado y a cinco funcionarios más.

 

Sostuvo el profesional del derecho que la complejidad del citado expediente se hubiera evidenciado con la sola revisión de la cantidad de pruebas recaudadas como testimonios, versiones exhortos etc,; nulidades formuladas, tácticas dilatorias de los apoderados, etc., De igual forma, las providencias que contenían la apertura de investigación, pliego de cargos, pruebas de descargos, el fallo de única instancia de 6 de noviembre de 2003, y el auto de 18 de diciembre de 2003 que resolvió el recurso de reposición contra el mencionado fallo; providencias allegadas a la Veeduría, mediante memorial del implicado de fecha 1 de diciembre de 2004. Agregó, que el fallo lo proyectó en su totalidad su prohijado.

 

Añadió el apelante que tal omisión no permitió al operador jurídico demostrar la complejidad de los asuntos a cargo del investigado, pues se limitó a revisar únicamente al aspecto cuantitativo, es decir la cantidad de evacuación de diligencias y no, el cualitativo.

 

1.b). El Principio de congruencia.

 

Mencionó el apoderado que de acuerdo con la Sentencia C-829/99, la formulación de cargos, constituye el marco dentro del cual se debe desarrollar el proceso disciplinario, para que el implicado pueda proveer a su defensa.

 

Destacó el impugnante que después de habérsele formulado pliego de cargos a su representado, por mora en el cargo en los dos expedientes allí aludidos, “resulta ahora una novedosa consideración que cambia las reglas de juego, por cuanto nunca se le dio la oportunidad al Implicado de controvertir y de paso se viola su derecho a la defensa”.

 

2). Desestimación de los testimonios recaudados

 

Manifestó el apoderado que la Veeduría en el fallo refirió a los juicios genéricos que aportan los testigos, los cuales pierden eficacia por el solo hecho, de haber asumido una ''...actitud solidaria para con su compañero..."  ignorando que tales afirmaciones tienen apoyo en los famosos AZ y demás documentos, es decir, que se desecharon los testimonios sin haberse revisado las pruebas obrantes en el expediente.

 

La Gerente del Proyecto, doctora Luz Marina Ojeda de Pinto, cuyo testimonio se recibió el 3 de mayo de 2005, por solicitud de la defensa, ante cuestionamiento sobre la participación o actuación del doctor Rafael Sánchez Turriago como Líder Ejecutor del Subcomponente Fortalecimiento del Soporte Estratégico Institucional del Proyecto de Modernización o Programa de Apoyo al Fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo fehacientemente que “fue un excelente líder del Subcomponente mencionado, cuya participación fue definitiva para lograr la aprobación del crédito con lo que concluyó la formulación del proyecto, nos acompañó semanalmente a reuniones y trabajando directamente con los funcionarios de la Unidad Coordinadora del proyecto. Se destacó por su colaboración, capacidad, claridad, seriedad y profundidad en lo que se refiere al Subcomponente que lideraba. Fueron alrededor de 150 o 200 reuniones de trabajo desde mayo de 2002 en las que participó activamente el doctor RAFAEL SÁNCHEZ, hasta abril de 2004, fecha en la cual me retiré (…) en calidad de líder, fue personalmente quien diseñó el Subcomponente soporte estratégico institucional y trabajó en su formulación elaboración de términos de referencia y licitación, a pesar de la cantidad de trabajo que tenía como asesor del Despacho (…)”.

 

Afirmó el apoderado que la declarante también aseguró: “(…) en varias oportunidades le planteé al señor Procurador General la posibilidad de disminuir la carga de trabajo de los líderes del proyecto". Destacó el defensor que la testigo convivió con el trabajo de su defendido.

 

La doctora Asceneth Suárez Juan, Coordinadora de Asesores del Despacho del Procurador, en declaración rendida el 2 de mayo de 2005, sostuvo que el doctor Sánchez Turriago “siempre fue una persona entregada a su trabajo y lo desempeñó mientras estuve, con seriedad, responsabilidad y dedicación, atendiendo diferentes comisiones que se le encomendaba que eran de diferente orden, por ejemplo, adelantaba actuaciones preventivas que requerían de la atención inmediata por tratarse de procesos licitatoríos y contractuales que adelantaban entidades públicas y que requerían del estudio, evaluación juiciosa para lograr conceptuar si se ajustaba a la normatividad aplicable al caso y debía hacerse en el tiempo antes de que se produjera la adjudicación o la decisión de la entidad contratante. También por la especialidad financiera, se le requería en comisiones especiales con otras delegadas."

 

Mencionó el abogado, que la declarante respondió que probablemente por la gran labor encomendada al disciplinado, se pudo haber impedido por fuerza mayor que se tramitaran en forma oportuna los asuntos objeto de investigación. Respuesta que ratifica lo que se ha expuesto, y que fue la misma administración la que saturó de trabajo a su defendido, con las consecuencias conocidas.

 

Indicó el defensor que tales afirmaciones tienen soportes documentales ampliamente referidos en memorial de descargos, y a pesar de ello, se menospreció lo testificado, sin haber siquiera revisado o estudiado el material probatorio allegado al plenario e ignorando la incuestionable seriedad de los declarantes, poniendo en duda lo afirmado por éstos.

 

3). Ausencia de pronunciamiento sobre el escrito de 1 diciembre de 2004, descargos y alegatos de conclusión.

 

Sostuvo el defensor que en el fallo recurrido la Veeduría no hizo ningún pronunciamiento ni análisis respecto del escrito de 1 diciembre de 2004 presentado por el disciplinado, tampoco de descargos ni alegatos de conclusión, en el primero de los cuales narró detenidamente las actuaciones más importantes que realizó durante el lapso desde enero de 2001 en que recibió el  expediente No. 154-50576-99 del INPEC al mes de febrero de 2004 en que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, actividades que demuestran que el doctor Sánchez Turriago siempre estuvo trabajando de acuerdo a las prioridades del Despacho.

 

Tal es el caso del expediente No. 001-46667, contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Presidente de la ETB, entregado el 23 de enero de 2001, al cual se tuvo que dedicar de tiempo completo por orden del Viceprocurador, adelantando visitas a la ETB y todas las diligencias y pruebas necesarias llevadas a cabo entre los meses de febrero a abril de 2001, haciendo entrega del informe el 30 de abril del mismo año al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Que así mismo, el 23 de febrero de 2001 le asignaron diligencias urgentes en EMCALI, practicando las pruebas pertinentes, procediendo a abrir investigación el 30 de abril de 2001, asunto también de prioridad por orden de la Coordinación de Asesores.

 

De igual forma, el 3 de abril de 2001 el Procurador General de la Nación dispuso el desplazamiento a la ciudad de Valledupar (Cesar), presentando los informes correspondientes a la Secretaría de Salud del Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López el 23 y el 31 de mayo de 2001, de donde se originaron 5 investigaciones a saber: 154-57798, 154-57799, 154-57800, 154-57802 y 154-57803, y una especial responsabilidad frente al Despacho del Procurador General de la Nación, pues estas investigaciones se convirtieron en prioritarias por orden del Jefe del Ministerio Público, quien citaba a reuniones para hacerle seguimiento a las mismas. También por Resolución de 13 de agosto de 2001 se creó la Comisión Especial Disciplinaria del Sector Eléctrico Nacional, la cual estaba integrada por el sindicado, donde también actuó permanentemente, practicando pruebas, diligencias preventivas, oficios, informes, conceptos, etc.,

 

Adujo el recurrente que el disciplinado también narró y aportó las actividades que pudo obtener sobre su actuación como Líder Ejecutor del Proyecto BID desde mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; mencionó que por orden del Procurador todos los funcionarios vinculados al Proyecto BID tuvieron que laborar hasta el 31 de diciembre de 2003, y a partir del 1 de enero de 2004 su defendido inició el disfrute de vacaciones, razón por la cual la Veeduría debió analizar el período de 2001 a 2003, sin que el operador jurídico le hubiera dado importancia al trabajo realizado por su protegido.

 

Puntualizó el abogado, que durante los primeros cuatro años de la actual administración, a los asesores en contratación no se les compelía a trabajar en orden estricto de llegada de las quejas, sino que se exigía darle prioridad a lo que específica y verbalmente la Coordinación de Asesores del Despacho, le fuera señalando por orden del Procurador General o el Viceprocurador, debiendo el investigado cumplir con su trabajo en la mejor forma atendiendo todos los frentes. Situación esta que confirma en su declaración la doctora Ascenth Margarita Suárez Juan, Coordinadora de Asesores, cuando indicó que el doctor Rafael Sánchez “siempre fue una persona entregada a su trabajo y lo desempeñó mientras estuve con seriedad, responsabilidad y dedicación, atendiendo diferentes comisiones que se le encomendaba que eran de diferente orden, ...", quien “no defraudó la confianza depositada en él, tanto por el Procurador General como el Viceprocurador General, porque siempre ha actuado con entereza, responsabilidad y honestidad, ( ..) Siempre ha sido una persona entregada a su trabajo y considero que muy posiblemente por atender otras prioridades atinentes a su labor y debido también al cúmulo de expedientes a tramitar, lo llevaron a la declaratoria de los procesos que se investigan".

 

Refirió el profesional del derecho que precisamente el grupo de Asesores se creó para investigar los casos de mayor trascendencia económica y social en la Procuraduría, en asuntos de Contratación Estatal y Hacienda Pública, lo que implicaba adelantar una instrucción y adoptar decisiones con sumo cuidado y estudio, pues eran revisadas por la Coordinación y suscritas por el Viceprocurador o el Procurador General.

 

Además, destacó que como complemento al memorial de 1 de diciembre de 2004 y la versión libre rendida por el acusado, el doctor Sánchez Turriago trabajaba en la Delegada, pero en ciertos casos fue asignado por el Procurador General para trabajar por varios días y meses en los años 2001 y 2002, en las Procuradurías Delegadas para Entidades Territoriales, Ministerio Público, Hacienda Pública, Moralidad Pública, donde se adelantó con el titular la compleja investigación en el municipio de Arauca, con el manejo de las Regalías Petroleras, para lo cual se trabajó en coordinación con Ecopetrol, la Occidental de Colombia y la Coordinación de Asesores del Despacho del Procurador, con el apoyo del Ejército Nacional, desde junio de 2002, abriendo investigación el 5 de 2002 en el expediente No. 156-76055 y continuando su trámite hasta el fallo de primera instancia.

 

Respecto de la Versión del investigado, expresó el apelante la manera en que la Veeduría señaló escuetamente las investigaciones realizadas por el investigado, refiriendo solamente cuatro o cinco, sin efectuar ningún tipo de análisis cualitativo, a lo presentado y anexado con el memorial del 1 de diciembre de 2004, en el que se presentaban, no la totalidad de actuaciones, como lo afirmó el a quo, sino las principales actuaciones del asesor, que en tan poco tiempo le fue posible recaudar. También cuestionó la forma displicente en que se pronunció el operador disciplinario, respecto de la actuación del asesor dentro del proyecto BID. Estimó la defensa que para un mayor entendimiento de su participación en el citado proyecto.

 

De la misma forma, la Veeduría citó las actuaciones de 2003 de una manera despectiva y despreciativa, desconociendo lo detallado en los citados memoriales y soportado en cada una de las actuaciones que se anexaron en tres AZ, que de su sola lectura y revisión imparcial, juiciosa y pormenorizada se hubiera deducido, la labor ardua cumplida en los distintos escenarios allí mencionados.

 

Refutó el abogado la afirmación de la primera instancia, en cuanto a que las actuaciones disciplinarias del disciplinado no fueron suficientes, cuando el trabajo en el Despacho del Procurador General no se podía medir cuantitativamente sino por la complejidad de los asuntos, hecho que no aceptó la Veeduría. Censuró que la estadística presentada por la primera instancia, no es el real reflejo de la realidad, pues no se tuvieron en cuenta algunos informes, apoyos técnicos, en asuntos económicos, que como economista que es el implicado debía realizar. Agregó, que del Proyecto BID, se aportó la mayor cantidad de información, para que se analizara la real importancia del proyecto, para que se valorara realmente la participación del doctor Sánchez Turriago en el mismo, y la responsabilidad que él cumplía como Asesor y Líder Ejecutor del mismo frente al Procurador General.

 

4). Expediente 122-00385-98

 

Sobre el expediente No. 122-00385-98, precisó la defensa que se hallaba totalmente viciado de nulidades y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal había declarado la nulidad de los cargos por violación del derecho de defensa, por tanto había que rehacerlos, dando lugar de todas formas a la prescripción que se encontraba próxima a ocurrir, “es decir, con la segura expectativa de ser llamadas a no prosperar”. Era entonces inminente la extinción de la acción por el exceso de vicios de nulidad que contenía la actuación. Asunto que relató ampliamente en el escrito de descargos, solicitando remisión a ellos.

 

5). Expediente No. 151-50576

 

En lo que atañe al expediente No. 151-50576 del INPEC, aludió la defensa que el disciplinado en versión libre sostuvo que el proceso le fue entregado en enero de 2001, y no fue que observara, como lo plantea vagamente y de manera contraria a la realidad la Veeduría, que éste "no ameritaba esfuerzo y costo administrativo, puesto que tendía a prescribir.", porque lo que sostuvo el doctor Sánchez Turriago fue que para la fecha de asignación de esta investigación, diciembre de 2000, se tenían que investigar presuntas irregularidades sobre contratos que estaban prescritos y otro a punto de prescribir, lo que no “ ameritaba un esfuerzo y un costo administrativo innecesario en relación con un proceso que de hecho tendía a prescribir mientras que como ya lo señalé en mi memorial y en esta versión, existían asignaciones prioritarias, obligatorias y de urgente necesidad para serle atendidas al señor Procurador entrante". Asunto este que fue explicado ampliamente en el memorial del 1 de diciembre de 2004, en los descargos y en el mismo auto de archivo por prescripción, sin tener ninguna trascendencia para el a quo.

 

Señaló la defensa que la Veeduría era consciente de la improcedencia de insistir en tales diligencias próximas a prescribir; sin embargo, hizo caso omiso a esta situación, y por la sola circunstancia de no haberse pronunciado el asesor con antelación, archivándolas por terminación de procedimiento, le reprocha el haberlas dejado prescribir.

 

Indicó el apoderado, que lo único que se le entregó a su representado del radicado 154-50576, fue el Informe de la Contraloría suscrito desde hacía dos años, después de pasar de asesor en asesor, donde ni siquiera se había proferido indagación preliminar, posiblemente por ser conscientes de la proximidad de la prescripción. Aunado a ello, que nunca se dijo que tal informativo era de importancia y prioritario para el Despacho del Procurador General de la Nación. Insistió el abogado, que no habría un resultado evidentemente sancionable en estas diligencias, en un tiempo tan breve.

 

Se preguntó el recurrente ¿dónde quedaron los argumentos de la defensa y por qué ni siquiera se hace mención a ellos?, cuando de su análisis se desprende que el implicado, no solamente ya los había estudiado, sino que era prácticamente imposible concluir esas diligencias, por estar las conductas correspondientes a contratos de 1993 a 1995, prescritas desde las asignación y las de la Licitación 03 de 1996, próximas a prescribir al asignársele el expediente en diciembre de 2000 y entregársele en enero de 2001”.

 

6). Finalmente señaló el togado que el retardo que se le “imputó de omisión al implicado no fue por negligencia ni leve ni manifiesta; lo que sucede es que no se quiere dar ningún crédito a las razones que desde un principio han venido manifestando el Implicado y la defensa”.

 

Expresó que el a quo aseveró que la falta ocasionó automáticamente un perjuicio para la administración pública. Se preguntó el defensor si la Veeduría sin hacer ningún análisis, “tuvo la certeza de que estas diligencias en el estado en que se entregaron al Asesor y como se presentaban o estaban, originarían inevitablemente una sanción disciplinaria para algún funcionario del INPEC o del municipio de Villavicencio?. Curioso aserto, sin siquiera estudiar los procesos se deduce el perjuicio”.

 

Manifestó el apoderado que los deberes contenidos en la Resolución 450 de 2000, son deberes específicos funcionales, y en autos no se precisan cuáles de esos fueron los que infringió el Asesor. Se aludió a una presunta violación de los numerales 1 y 2 del artículo 34 y numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, es decir, se fundamentó la tipicidad de la falta grave mediante esas normas presuntamente violadas y no demostradas como desconocidas de manera culposa.

 

Agregó al defensa, que la gran mayoría de investigaciones disciplinarias venían precedidas de sus correspondientes indagaciones preliminares, actuaciones que por considerar el Implicado no ser de mayor trascendencia, no las mencionó ni aportó con el memorial de 1 de diciembre de 2004.

 

Refirió el impugnante que su representado tenía suficiente experiencia, concursó y por méritos llegó a la Procuraduría General de la Nación para desempeñarse en esas labores, las cuales evacuó correctamente, en un 99% aproximadamente, y durante los seis años y medio en que se desempeñó como asesor del Despacho el doctor Sánchez Turriago actuó con seriedad, responsabilidad, honorabilidad, honradez, ética, lealtad, efectividad y eficiencia, trabajando hasta altas horas de la noche, fines de semana, festivos. Y añadió, que no siempre se pueden cumplir estrictamente los términos para evacuar las diligencias, sobre el particular, trajo a colación la providencia del 19 de mayo de 1989, del Tribunal Disciplinario, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, de la cual transcribió lo pertinente, y mencionó que de acuerdo a dicha jurisprudencia, si la Veeduría hubiera estudiado las pruebas, claramente hubiera inferido que el investigado todo el tiempo que estuvo en la Procuraduría actuó  de manera razonable, consciente y prudente e imprimió el cuidado que requieren toda esta clase de actuaciones, y la inactividad presentada obviamente está justificada con las múltiples y colaterales actividades que cumplió, cuyo trámite le impidieron ser más eficiente, esto es, que la falta endilgada no fue producto de la indolencia ni desatención, ni se puede considerar injustificada como se evidenció en el plenario.

 

También aludió la defensa a otras jurisprudencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, conforme consignó en el memorial de apelación. Concluyendo que de acuerdo al tenor literal de las mismas, no se puede señalar que el disciplinado actuó en forma omisiva y con culpa grave, y que no es posible determinar la falta como grave a título de culpa grave por haber inobservado presuntamente el cuidado necesario en estas diligencias disciplinarias, y que no es válido considerar que la naturaleza del servicio resultó afectada, cuando por el hecho de la prescripción de la acción disciplinaria no se señalan las razones por las cuales se perturbó el servicio en cada uno de los expedientes 154-50576-99 y 122-00385-98.

 

Manifestó el recurrente que el implicado analizó los procesos censurados, los cuales habrían podido archivarse con base en el artículo 54 de la Ley 200 de 1995, porque los procesos no podían iniciarse o proseguirse, o en vigencia de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, porque la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

 

Por último solicitó el defensor, que de oficio se ordene practicar visita especial al expediente 154-61076, para verificar la compleja instrucción del proceso y las vicisitudes que implicaron su adelantamiento, y que se reciba declaración al doctor Fernando Rodríguez Castro, Secretario Privado del señor Procurador General de la Nación, para que deponga sobre la labor del disciplinado como Líder en el proyecto del BID.

 

Como petición subsidiaria solicitó el defensor que en el evento de desestimar la Sala los argumentos de justificación y se decida confirmar la providencia recurrida, se reduzca la sanción de suspensión impuesta a la mínima de 1 mes, con el natural beneficio al convertir el término de la misma en salarios, debido a que mi defendido no registra antecedentes disciplinarios y su desempeño ha sido brillante.

 

7). Escrito del disciplinado (fls. 545 y 546).

 

El doctor Sánchez Turriago presentó memorial el 4 de noviembre de 2005, a través del cual manifestó que es economista, y en virtud del derecho de defensa solicitó analizar profundamente las actuaciones que presentó como justificación, pues se entregó con verdadero espíritu al servicio de la entidad, esforzándose permanentemente por cumplir las obligaciones legales de mayor trascendencia y relevancia asignadas por el Procurador General.

 

Mencionó que hace seis meses fue retirado de la institución, coyuntura que lo ha afectado no solo personal sino profesionalmente, hasta el punto que no ha podido vincularse laboralmente.

 

Indicó que respeta la sanción impuesta por el fallador de primera instancia pero no la comparte, porque durante lo seis años que trabajó en este Ente de Control demostró ser un funcionario honesto, responsable y entregado al cumplimiento de los deberes.

 

Por último, solicitó en virtud del profesionalismo, imparcialidad y sentido humano que ha caracterizado al ad quem, que en la determinación a adoptar “se tenga muy presente la especial circunstancia de la imposibilidad que para mí representaría un pago en dinero que no poseo y, lo que sería más grave, una eventual sanción en mi Hoja de Vida, que por más de diecisiete (17) años de servicio en el sector público y más de cuatro (4) en el privado, no ostenta sanción alguna”, además, lo que implicaría una multa para la consecución de un empleo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos para arribar o no a la certeza procesal.

 

Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida.

 

La conducta objeto de censura disciplinaria contra el implicado fue del siguiente tenor:

 

“(…) Para la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, el Doctor RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO, debe responder disciplinariamente por haber dejado prescribir las acciones disciplinarias números 122-00385-98, seguidas contra HERNANDO MARTINEZ AGUILERA y NIXON JACOME MONOSALVA, Alcalde y Secretario de Obras Públicas de Villavicencio, Meta, y 154-50576-99 seguido contra funcionarios indeterminados del INPEC, consecuencia de mantenerlos inactivos durante 2 años y 7 meses y 3 años y 2 meses respectivamente (…)”.

 

La primera instancia consideró que el disciplinado vulneró los artículos 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002; 35 numeral 7 ídem; numeral 8 de la Resolución 450 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto señala: “Adelantar por delegación del Procurador General de la Nación, indagaciones o investigaciones disciplinarias, cumplir comisiones para la instrucción de investigaciones disciplinarias y adelantar actuaciones administrativas de carácter preventivo”.

 

La falta fue calificada como grave y la imputación subjetiva se hizo a título de culpa grave.

 

A continuación el Despacho se pronunciará respecto de los puntos materia de apelación conforme se reseñó en precedencia, indicando que tendrá en cuenta el memorial adicional presentado extemporáneamente por el doctor Sánchez Turriago, en garantía del disciplinado.

 

De acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, está acreditado en el plenario que en efecto el investigado tuvo a cargo los procesos que se constituyen en objeto del juicio de reproche disciplinario durante la épocas allí mencionadas, con el ítem que el expediente No. 154-50576 fue recibido en enero de 2001 y no en diciembre de 2000, lo cual se corrobora con lo afirmado tanto por el implicado como por la defensa, aunque no hay prueba documental al respecto.

 

1.a). En lo que atañe a la NULIDAD impetrada por el recurrente por desconocimiento del derecho de defensa del investigado, debe indicársele al apoderado que le asiste razón en cuanto a que en el escrito de justificaciones de 24 de febrero de 2005, solicitó la práctica de diligencias (fls. 227 a 270). Aunque en el intitulado de pruebas, el abogado no discriminó la diligencia referida, es innegable que en desarrollo del escrito, específicamente a  folios 239 y 240 solicitó a la Veeduría en relación con el expediente No.154-61076 “practicarle la correspondiente visita especial, para que se determine la forma en que se llevó a cabo su compleja instrucción”, proceso que culminó con destitución del cargo del Presidente de la ETB S.A. ESP.

 

Sin embargo, debe resaltarse que al decretar y ordenar la práctica de pruebas en auto de 13 de abril de 2005, el operador jurídico no se pronunció respecto de esta pretensión (fls. 272 a 276), pero de esta decisión tuvo conocimiento la defensa por  oficio No. 1361 de 3 de abril de 2005 mediante el cual se le remitió copia de dicho proveído (fl. 277), así como de las fechas de evacuación de las diligencias, según oficio No. 1441 de 18 de abril de 2005 visible a folio 282. No obstante, avizora la Sala que el profesional del derecho no impugnó la decisión, pudiéndolo hacer si consideraba desconocido un derecho fundamental, ni posteriormente presentó escrito aduciendo tal irregularidad e invocando causal de nulidad por tal circunstancia. Es más, en escrito de alegaciones no hizo referencia a nulidad alguna, convalidado con su silencio la eventual nulidad planteada. Sabido es que las nulidades procesales están regidas por unos principios fundamentales, entre las cuales sobresale el de trascendencia, que implica que la presunta irregularidad debe afectar de manera relevante y trascendental la actuación, cosa que aquí no se demostró.

 

Sobre el particular, conviene traer a colación una aparte de la sentencia de 18 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 14.057, M.P. Aníbal Gómez Gallego, donde se precisó:

 

“(…) Cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actividad procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado renunciado a su eventual ejercicio y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado (…)”.

 

Además, debe destacarse que sobre el expediente No. 154-61076, en el AZ No. 1 reposa el auto de apertura de investigación contra 13 funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones; auto de pliego de cargos de fecha 29 de julio de 2002 contra 5 servidores públicos y el archivo de la actuación a  favor de 8 funcionarios de la ETB; auto de pruebas de descargos de 19 de septiembre de 2002. Igualmente, en el AZ No. 2 obra el fallo sancionatorio de primera instancia en 129 folios, calendado 6 de noviembre de 2003; providencia de 3 de diciembre de 2003 que resuelve acerca de la nulidad impetrada contra el fallo mencionado, y la decisión de 18 de diciembre de 2003 por el cual se resolvió el recurso de reposición. Pruebas estas más que suficientes para entender la labor ardua y compleja desplegada por el investigado en lo concerniente a este proceso disciplinario de trascendencia económica y social, no solo por la prioridad del proceso, sino también por lo intrincado del tema debatido, y que fueron varios implicados con diversas imputaciones enrostradas, sin que estime necesario este Despacho recaudar dicha prueba tal como lo pretende el apoderado.

 

Por último debe señalarse que el profesional del derecho a pesar de haber afirmado acerca de la trascendencia de la prueba impracticada, no indicó la manera como hubiera podido influir en otro resultado en el momento de deducirle responsabilidad al doctor Sánchez Turrriago. Así las cosas, y de acuerdo a lo reseñado, es dable afirmar que el derecho de defensa siempre ha permanecido incólume, razón por la cual se DENIEGA LA NULIDAD invocada por la defensa.

 

1.b). El apoderado alegó NULIDAD por desconocimiento al principio de congruencia, porque en el fallo sancionatorio se endilgó otra conducta diversa a los dos procesos cuestionados, relativa a la estadística, y respecto de la cual no pudo defenderse su representado, afectándose también la garantía al debido proceso.

 

Sobre este tópico es importante clarificarle al defensor que para determinar si alguna responsabilidad le cabía al investigado, es indiscutible que la Veeduría tenía que haber efectuado un análisis o valoración no solo sobre la cantidad de trabajo, sino también sobre la calidad de este, con el fin de verificar el rendimiento del funcionario y comprobar si la inactividad que generó la prescripción de la acción disciplinaria es justificada o injustificada. Pues es indudable, que hay factores externos que retrasan el diligenciamiento de los expedientes, como la prioridad en la tramitación de asuntos, comisiones, labores preventivas, etc., que impiden la evacuación de procesos, lo cual desde luego se demuestra con un examen o evaluación numérica del trabajo producido por el funcionario para concluir si hubo o no una capacidad normal de trabajo. Lo cual en síntesis fue lo que realizó parcialmente el a quo, sin que se haya violado flagrantemente el principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo, que implica que la decisión final ha de guardar adecuada relación de conformidad con el pliego acusatorio, es decir, que los supuestos fácticos del fallo deben ser necesariamente los mismos del cargo endilgado, y en el presente caso, así se procedió, pues el disciplinado se sancionó por las conductas que se le imputaron en el pliego de cargos conforme se anotó, respetándose la normatividad procedimental consagrada en la Ley 734 de 2002, sin que genere tal situación las causales de nulidad por quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso, reclamadas por el profesional del derecho, lo que indefectiblemente conduce a la negativa de ACCEDER a esa solicitud.

 

2). Testimonios de los doctores Gonzalo Sierra Vasco, Alejandro José Ovalle y Asceneth Suárez Juan doctores Luz Marina Ojeda, Gonzalo Sierra Vasco, Alejandro José Ovalle y Asceneth Suárez Juan.

 

Tal como se advierte a folios 453 a 473, no se puede afirmar que son testigos sospechosos conforme apunta la Veeduría, cuando señaló “que no puede dársele eficacia a la prueba testimonial que dibuja el disciplinado como persona eficiente, y excelente en el trabajo, y ello no puede ser posible, en tanto los testimonios emiten juicios genéricos, propios de una actitud solidaria para con su compañero (…”).

 

Disiente la Sala de tal aseveración, porque dichos funcionarios no se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad por sentimientos de compañerismo de trabajo. El testimonio se produce precisamente por el contexto laboral y funcional en que están los declarantes respecto del sancionado. Es más, lo testimoniado por estos dentro de las normas de la sana crítica merecen credibilidad, porque no se percibe el ánimo de favorecer al investigado sino que por el contrario, lo vertido es verosímil pues tiene pleno respaldo en las pruebas documentales allegadas al plenario y lo narrado por el disciplinado en el escrito de 1 de diciembre de 2004. Siendo importante adicionar, que la doctora Luz Marina Ojeda, era la Coordinadora del proyecto, por ende, estaba en un nivel jerárquico superior al del implicado, y la circunstancia que éste no hubiera tramitado oportunamente los procesos reprochados disciplinariamente, no le restan capacidades y no permite inferir que él no hubiera sido eficiente en otras labores.

 

3). En lo que atañe a las razones esbozadas por la defensa en este punto, tal como se observa en la providencia sancionatoria, la Veeduría recapituló no solo sobre los descargos sino también sobre los alegatos de conclusión, y si bien en la parte considerativa no hizo mención expresa a ellos, si se efectuó valoración a los mismos, pues se rebatieron en su mayoría los argumentos esbozados por la defensa. Situación similar sucedió con el escrito de 1 de diciembre de 2004, pues si bien, no hizo referencia expresa a tal documento, implícitamente lo refirió y analizó, y aunque no se ahondó sobre todo lo plasmado por el investigado ni sobre la totalidad de las pruebas adjuntadas por éste, a folio 508, el a quo aludió a la estadística entre julio de 2001 a junio de 2004, de acuerdo a las pruebas allegadas por el disciplinado, así mismo, a folio 510 del plenario, se enunciaron mas de diez informes representativos sobre los cuales el implicado explicó generosamente.

 

Coligió la Veeduría que de acuerdo a las estadísticas  sobre actuaciones disciplinarias y de prevención entre julio de 2001 y junio de 2004, el investigado produjo:

 

4 indagaciones preliminares

 

13 autos de apertura de investigación disciplinaria

 

11 pliegos de cargos

 

3 autos de archivo

 

11 autos decretando pruebas

 

18 informes evaluativos

 

4 proveídos resolviendo nulidades

 

3 fallos definitivos

 

Lo anterior le permitió concluir que “no alcanza a ser relevantemente suficiente para justificar la conducta del investigado (…)”.

 

Revisadas exhaustivamente las diligencias incorporadas por el disciplinado en los AZ 1 y 2, hay coincidencia en cuanto a la evaluación numérica de las actividades, siendo importante aclarar, que el implicado sostuvo haber adjuntado las actuaciones más relevantes y obviamente las que pudo obtener, sin que hubiera relacionado y anexado todas las indagaciones preliminares, que en su mayoría obraban en los expedientes al considerarlas irrelevantes. Es decir, que no comporta la totalidad del trabajo realizado, además, tales actividades no fueron confrontadas mediante visita especial por parte de la Veeduría.

 

Es de anotar, que el fallador de primera instancia en la estadística pasó por alto tener en cuenta y valorar con detenimiento las otras tareas desempeñadas por el implicado, toda vez que aludió en forma genérica al estudio objetivo e imparcial de las distintas investigaciones disciplinarias, administrativas y preventivas, las cuales en su sentir no constituyen carga laboral voluminosa que hubieran impedido diligenciar los expedientes cuestionados.

 

La prueba aducida al proceso permite colegir que el investigado efectuó seguimiento a procesos contractuales y licitatorios; informes extensos y complejos suscitados de múltiples diligencias como visitas especiales, testimonios etc.; informes de asesoría técnica rendidos a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 del  Decreto 262 de 2000; Comisiones Especiales Disciplinarias creadas por el Procurador General de la Nación, tal es el caso de la conformada para indagar asuntos trascendentales, y comisiones para tramitar exclusivamente y dentro de un lapso perentorio determinados procesos disciplinarios; innumerables oficios incluyendo también lo suscritos en virtud del proyecto del BID (AZ 3); algunos autos del Procurador General y del Viceprocurador autorizando desplazamientos al investigado, la mayoría para trasladarse fuera de la ciudad con el fin de adelantar investigaciones y ejercer labores preventivas, durante los años 2001 a 2004 (fls. 94 a 124 y 141 a 143).

 

Como quiera que son varias las actividades enunciadas por el investigado en el escrito de 1 de diciembre de 2004, las cuales están soportadas en los tres AZ que adjuntó, solamente se referirá este Despacho a algunas de ellas, entre las cuales sobresalen: informe de asesoría técnica rendido a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Expediente No. 154-59474/01, el cual fue presentado el 15 de noviembre de 2001 contentivo de 126 folios, y reposa a folios 93 a 125; informes rendidos en el mes de  enero de 2002 respecto de la Contraloría Departamental de de Valledupar, de las electrificadotes de Caldas, Quindío, Meta y Cundinamarca, y de adjudicaciones de contratos de la Empresa de Energía del Amazonas; informe de mayo de 2002 de Urrá S.A.; informe de las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI E.LC.E, E.S.P; informe de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; Informe de irregularidades por destinación de los recursos del sector salud del Departamento del Cesar; informe sobre anomalías en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar.

 

Expediente No. 154-61076, contra varios funcionarios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C., sobre irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios técnicos de asesoría No. 98014015 celebrado entre la empresa de Teléfonos de Bogotá y el Consorcio Dresdner, el cual culminó con fallo sancionatorio contra 5 investigados, decisión proyectada por el disciplinado en 129 folios, expediente al cual se hizo referencia en precedencia.

 

Expediente  No. 154-55251, anomalías en el proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI E.LC.E, E.S.P.

 

Expediente No. 001-46667, donde se investigaba al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gerente de la ETB.

 

Al justiciable como integrante de la Comisión Especial Disciplinaria Especial presidida por el señor Viceprocurador General, le correspondió adelantar las diligencias sobre irregularidades en el Sector Eléctrico Nacional, pruebas recaudadas a nivel Nacional, donde también se emitieron informes, se elaboraron algunos conceptos y se impartieron varias directrices por escrito. De igual forma, se siguieron varias Investigaciones disciplinarias relacionadas con anomalías en los procesos de capitalización, privatización e intervención de las empresas del sector energético del país

 

Tal como lo enunció el disciplinado en el escrito mencionado, se recaudaron las pruebas que determinaron la forma en que se iba a llevar a cabo la venta de las acciones de la Empresa de Telecomunicaciones, lo cual originó un proceso disciplinario, así mismo, y de manera concomitante fue comisionado para instruir el expediente relativo a irregularidades en el proceso de intervención de la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP., lo que demandó la práctica de considerables visitas especiales y recaudo de pruebas en diferentes entidades públicas de la ciudad de Cali; de donde emergió el informe contentivo de 29 folios, que originó el correspondiente proceso disciplinario, el cual culminó con el fallo correspondiente. También la instrucción de los expedientes números 154-57798 154-57799 154-57800, 154-57802 y 154-57803, los dos primeros adelantados contra funcionarios de la Secretaría de Salud del Cesar. Así como la asistencia al proceso arbitral de Ingenieros Civiles Asociados S.A. del C.V. -ICA- S.A. contra el Distrito Capital, donde se presentó el informe respectivo.

 

Debe destacarse, conforme se indicó en precedencia, que el expediente No. 154-61076 iniciado contra el Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. fue un proceso dificultoso, no solo por el asunto debatido sino por la cantidad de implicados y de cargos imputados, el cual como se consignó, se emitió proyecto de fallo sancionatorio en 129 folios, a pesar que el investigado no es profesional del derecho, sino economista. También fue complejo entre otros, el proceso No. 154-57803 contra funcionarios del Hospital Rosario Pumarejo de López, el cual también fue finiquitado con providencia sancionatoria.

 

Tampoco se puede desconocer de otra parte, el trabajo que desempeñó el disciplinado como Líder Ejecutor del proyecto de Modernización de la Procuraduría – Programa de  Apoyo al Fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación, en lo relativo al fortalecimiento del sistema de gestión, cuyo responsable era el doctor Fernando Rodríguez Castro, Secretario Privado del Procurador, proyecto bajo la coordinación de la doctora Luz Marina Ojeda, donde como lo sostiene el disciplinado lideró los Sub-proyetos de Fortalecimiento del Sistema de Planeación y el Centro de Costos, este último bajo su responsabilidad y directa elaboración. Labor que no aparece reflejada en las estadísticas, no obstante la cantidad de actividades desplegadas por el investigado.

 

La trascendencia del tema y la dedicación casi exclusiva a este proyecto, con las distintas actuaciones efectuadas conforme lo relató extensamente el investigado, a partir del folio 156 en el escrito de 1 de diciembre de 2004, encuentra respaldo probatorio en los documentos que hacen parte del AZ 3, y lo testificado por los doctores Luz Marina Ojeda,  Gonzalo Sierra Vasco, Alejandro José Ovalle y Asceneth Suárez Juan (fls. 453 a 473).

 

Estima esta Sala que las varias tareas de distinta índole demandaban exigencia de tiempo por parte del investigado para poderlas llevar a cabo en forma diligente y oportuna, la cuales desde  luego no se ven reflejadas en una estadística, salvo lo objetivo, y no pueden ser objeto de apreciación únicamente cuantitativa sino también cualitativamente, pues el tomar en cuenta solamente las decisiones adoptadas, tal trabajo difiere de la totalidad de la labor desplegada por el investigado.

 

4). En lo que toca a los cuestionamientos del abogado defensor en relación con lo afirmado por la Veeduría respecto del expediente No. 122-00385/98, debe señalarse que en efecto, tal como consta a folios 62 y 63 del plenario, fue adelantado contra el señor Hernando Martínez, Alcalde de Villavicencio y Nixon Helí Jácome Manosalva, Secretario de Obras Públicas de dicha localidad, contra quienes se formularon pliego de cargos siendo importante mencionar que en tres oportunidades se procedió a declarar la nulidad, esta última el 7 de marzo de 2001. Proceso recibido por el doctor Sánchez Turriago el 31 de julio de 2001, quien no surtió ninguna actuación procesal dentro del mismo, y el 18 de febrero de 2004, procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

 

A folios 51 a 55, reposa el proveído calendado 18 de febrero de 2004, por el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en que, “Analizada la actuación se observa a folio 225 del Cuaderno Principal No. 4, que la presunta falta disciplinaria tuvo como último hecho el día 10 de diciembre de 1998, es decir, a la suscripción del contrato de concesión No. 477 del mismo año (…)”.

 

De acuerdo a lo que antecede, es indiscutible que los hechos prescribieron el 10 de diciembre de 2003, independientemente que la prescripción se hubiera decretado dos meses después. Resulta claro que en ese expediente hubo mora en la tramitación, pues por más de dos años y cinco meses el trámite procesal estuvo inactivo.

 

Vale la pena anotar, que tal como lo sostuvo la defensa al implicado le correspondía subsanar la actuación rehaciendo oportunamente el pliego acusatorio, y la circunstancia que se hubieran decretado tres nulidades de los cargos, no era óbice para que se le diera el trámite respectivo, máxime que cuando le fue repartido el expediente, todavía quedaba un lapso aproximado de dos años y medio, tiempo suficiente para que el proceso hubiera culminado con decisión final en cualquier sentido, esto es, favorable o desfavorable, máxime que solamente eran dos implicados. Siendo éste desde luego el perjuicio ocasionado que atenta contra las fines y funciones de la Procuraduría, porque la potestad sancionadora de la administración se debe ejercer dentro de los límites fijados por el legislador. Apartándose el Despacho de los argumentos del apoderado en cuanto a que el proceso estaba próximo a prescribir.

 

5). En lo que concierne a los planteamientos esbozados por el defensor acerca del proceso 154-50576, refutando lo sostenido escuetamente por la primera instancia, que no ameritaba esfuerzo y costo administrativo, porque el expediente tendía a prescribir. Debe destacarse, que conforme se avizora a folios 40 y 41 del informativo, las diligencias disciplinarias solamente contenían el informe de la contraloría General de la República contra funcionarios indeterminados del INPEC, y el auto del Procurador General, de fecha 21 de diciembre de 2000 asignando la preliminar al doctor Sánchez Turriago, quien no le dio ningún impulso procesal, sino hasta el 23 de febrero de 2004, en que declaró la prescripción de la acción disciplinaria.

 

A folios 26 a 30, reposa el auto de 23 de febrero de 2004, por el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por lo hechos “denunciados relacionados con el contrato  505 de 1995, celebrado con el consorcio ARANGO – SERRANO QUINTERO ARANGO, por $560,3 millones para construir la segunda etapa de la Nueva Cárcel de Girardot, adicionado en $119,5 millones (…)”.

 

Revisada la providencia en comento y lo expuesto por el disciplinado en versión libre, consta que la Contraloría advirtió irregularidades en los contratos suscritos para la construcción de la nueva Cárcel de Girardot, la que se inició en el año de 1993 con el contrato 073 de esa misma anualidad, continuándose en 1994 con el contrato 556 y el 581 de interventoría, adicionado con el contrato 505 de 1995 para en últimas realizar la licitación No. 03 de 1996 con el fin de concluir el citado Centro Carcelario. Observándose que para la época en que le fue entregado el expediente al doctor Sánchez Turriago, enero de 2001, tal como lo sostiene la defensa, los hechos hasta el año 1995 se hallaban prescritos, encontrándose vigentes únicamente los relativos al año de 1996, razón por la cual son válidas las mismas explicaciones dadas en el acápite que antecede, en lo que respecta al expediente 122-00385/98. Es decir, que para el mes enero de 2001 los hechos estaban prescritos, independientemente que la prescripción se hubiera decretado dos años y dos meses después. Debiéndose haber enrostrado la conducta únicamente hasta esta fecha.

 

Por consiguiente, no se puede concebir que la inactividad abarcó hasta el 23 de febrero de 2004, sino hasta  el mes de diciembre de 2001, fecha en que prescribieron los hechos, es decir, que el lapso de inactividad del expediente fue de once meses, debiendo absolverse por los dos años y veintitrés días restantes de la acusación, tal como se consignó con antelación.

 

Conviene destacar, que así el expediente no tuviera sino el informe del Ente de Control Fiscal, estuviera desprovisto de la individualización de los presuntos responsables de las faltas disciplinarias y careciera del auto de indagación preliminar, es incuestionable, que debió imprimirle celeridad a las diligencias, así estas no fueran de gran trascendencia, con el propósito de precaver eventualmente la prescripción de la acción disciplinaria. Y no es aceptable el planteamiento del investigado, de pretermitir su diligenciamiento por la proximidad de la prescripción.

 

6 y 7). En lo que respecta al punto 6 y los planteamientos esbozados por el investigado en el escrito de 4 de noviembre de 2005, es importante resaltar que quedó comprobado las inactividades en los dos procesos a cargo del investigado Sánchez Zurriago, en los términos precisados en precedencia.

 

La defensa persistió en manifestar las razones que originaron la inactividad en los expedientes a cargo de su prohijado, empero en manera alguna niega que la irregularidad no se haya presentado, sino que la justifica por el excesivo volumen de actividades por orden del Procurador General, tanto administrativas, preventivas y disciplinarias, las cuales eran de carácter prioritario que le impedían gestionar los procesos cuestionados.

 

La Sala no desconoce las labores desplegadas por el doctor Rafael Sánchez Turriago, durante el lapso de las inactividades y la dedicación con esmero y dedicación a las otras tareas diversas a las disciplinarias sobre las cuales se hizo referencia en precedencia, pero tampoco se puede perder de vista que no era una situación insuperable, porque se debe laborar con el orden exigido, revisando periódicamente los procesos, para preservar inactividades ostensibles, y bien pudo darle impulso procesal a los dos expedientes que se le cuestionan, aún librando oficios o telegramas para instruirlos siquiera a través de este medio y así evitar que se venciera la etapa procesal en que se encontraba el proceso No.122-00385, pues el otro se hallaba con la sola queja, al cual desde luego también debió tramitarlo con prontitud; dilación de los expedientes que no se legitima frente a la presencia de las situaciones procesales que se reseñaron con antelación.

 

Es evidente que se interrumpió por períodos considerables el trámite que debía impartírsele a los expedientes disciplinarios, sin que se les hubiera registrado ninguna actividad; inercia de tales procesos que no encuentra justificación; pues solamente encontraría benevolencia ante circunstancias que son de tal magnitud, las cuales no obstante una diligente y razonable actividad de los funcionarios, no son posibles de superar.

 

No basta con desarrollar las otras funciones que se tienen asignadas, así sean prioritarias y de gran importancia, porque el trámite de procesos disciplinarios, tiene la misma connotación de importancia y trascendencia, de ahí la necesidad de planear el desarrollo de las labores a su cargo, atendiendo igualmente a la fecha que los asuntos ingresaron a su despacho y los términos de comisión otorgados para la respectiva indagación preliminar o apertura de investigación, lo que implica participación activa del acusado y planeación para evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.

 

Lo anterior, sin desconocer las calidades del implicado, y que entre los años 2001 a 2003, tuvo una carga laboral inusitada que no puede ser objeto de contabilización frente a una estadística ordinaria. Sin embargo, en el caso analizado y dada la circunstancia excepcional, ésta era previsible, independientemente del promedio diario de actividades desplegadas por el disciplinado, pues tal como se reseñó en precedencia, debió establecer prelaciones con el fin de prevenir las inactividades notorias que se le reprocharon en esta investigación disciplinaria, independientemente de las prioridades establecidas por el Procurador General de la Nación.

 

En este orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa en cuanto a que “las múltiples y colaterales actividades que cumplió le impidieron ser mas eficiente y que no actuó con indolencia ni desatención, encontrándose por tanto justificada su conducta. Pues bien, no es posible predicar que el investigado se hallara ante una situación imprevisible y menos imposible de conjurar con un plan de trabajo diseñado para impulsar procesalmente los dos expedientes referenciados, pues es claro que con una mejor estrategia y coordinación en la labor administrativa a su cargo como era su deber ante las circunstancias, hubiera gestionado y dado prelación a lo expedientes referidos.

 

Esta situación determina la inoperancia de la Procuraduría General de la Nación, sin que se pueda perder de vista, que uno de los propósitos del derecho disciplinario es el de velar por la disciplina administrativa, por el buen crédito de la administración pública y por la diligencia, eficiencia e imparcialidad del servicio, debiendo el Órgano de Control satisfacer en forma integral a quienes acuden ante el Ministerio Público, dentro de los parámetros del bien común, el servicio del Estado y de la comunidad y los intereses generales; al ignorarse el derecho fundamental al debido proceso de cualquier quejoso por el no trámite oportuno de los asuntos, dicho comportamiento repercute en la falta de credibilidad de la sociedad frente a este Ente de Control.

 

Según se indicó en el acápite de antecedentes, el pliego de cargos se emitió el 3 de febrero de 2005, el proceso se tramitó por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, por mandato expreso de ésta en su artículo 223, por cuanto al entrar en vigencia dicha ley (mayo 5 de 2002) todavía no se había dictado auto de cargos. Esto en cuanto a la parte procedimental.

 

Ahora, en lo sustantivo se encuentra que la inactividad imputada se ha concentrado al lapso que va del 21 de diciembre de 2000 al 23 de febrero de 2004, fecha última en la que se declaró la prescripción en el expediente No. 154-50576. Así las cosas, en el aspecto sustantivo encontramos que las conductas se iniciaron en vigencia de la Ley 200 de 1995 y culminaron en vigencia de la Ley 734 de 2002, lo que es importante, como luego se verá, para efectos de establecer la normatividad aplicable tanto para las conductas como en la sanción.

 

En el caso de autos, teniendo en cuenta que la falta reprochada que quedó vigente se circunscribe del mes de enero de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2003, según se resolvió en los puntos 4 y 5, de acuerdo al tiempo en que debió tener lugar la acción omitida, la falta se ubica, en su inicio, en la Ley 200 de 1995.

 

Conviene destacar que si bien el fallador de primera instancia calificó en forma definitiva la falta como grave (art. 43 -1 Ley 734 de 2002), también lo es que mantuvo la imputación subjetiva a título de culpa grave, cuando tal modalidad no la consagra la Ley 200 de 1995, disponiendo sancionar al doctor Sánchez Turriago, con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses, según los artículos 44 numeral 3 y 46 inciso segundo de la Ley 734 de 2002. Término de suspensión que convirtió en salarios de acuerdo al monto devengado por el disciplinado para la época de la comisión de la falta, que ascendió a $17.379.610. Aunque erradamente la Veeduría en el numeral segundo de la parte resolutiva, determinó: “Imponer al doctor RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO Multa de cuatro (4) meses de salario, equivalente a diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil, cuatro ochenta pesos  $17.379.480) (…)”.

 

De acuerdo a lo que antecede la Veeduría no dio aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 15 de la Ley 200 de 1995 y artículo 14 de la Ley 734 de 2002, pues la nueva ley disciplinaria hace más gravosa la situación del disciplinado.

 

La Sala, además, en punto de la imputación, encuentra que si bien se subsumió en la Ley 734 de 2002, en los numerales 1 y 2 del artículo 34, cuando los hechos se iniciaron en vigencia de la Ley 200 de 1995, también lo es que el aspecto fáctico de aquélla, la cual constituye una unidad, aparece recogida en los deberes generales del servidor público, contenidos en el artículo 40 de ésta, numerales 1 y 2, en cuanto impone cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, como cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, preceptos que recogen la conducta censurada, descartando su atipicidad y, que por favorabilidad, conforme a las normas vistas, deben aplicarse de preferencia sobre los de la Ley 734, invocados en la acusación.

 

En ese mismo sentido, aparece que la inactividad de los procesos, se configura en el artículo 41 numeral 7, de la citada Ley 200 de 1995, en cuanto prevé que “Está prohibido a los servidores públicos: (…) 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados”. Disposición recogida igualmente por el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 734 de 2002

 

Y es que, como se dijo, al iniciarse la conducta en vigencia de la Ley 200 de 1995, y constituir la misma un todo, que se extiende en el tiempo, por el carácter punitivo del derecho disciplinario, el reproche descansa en la norma que regía en ese momento, y no en la que nace en el transcurso de la presunta falta.

 

De paso, se trata con criterio unívoco el proceder del acusado, en tanto que se aplica la Ley 200, citada, tanto para la tipicidad de la conducta, como para la dosificación de la sanción, que, incluye el grado de culpabilidad, como se verá.

 

En efecto, como el derecho sustantivo está constituido por el conjunto de hipótesis de conducta tipificadas como falta y la sanción aplicable, siguiendo el principio universal nullum crimen nulla poena sine lege, la sanción a imponer es la establecida en la ley existente al momento del acto y como en este caso nos encontramos en un tránsito de legislación, por aplicación del principio de favorabilidad, se impone acudir a la sanción más benigna, que en este caso es la Ley 200 de 1995. No hay que pasar por alto que estamos frente a una falta de carácter permanente, de tracto sucesivo, cuyos efectos perduran en el tiempo.

 

Como se mencionó en precedencia, se trata de una falta calificada de grave e imputada a título de culpa grave, con fundamento en los artículos 42 y 43 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, la sanción a  imponer es la suspensión del ejercicio del cargo sin remuneración. Pero observa la Sala que este tipo de faltas graves a título de culpa grave no fueron contempladas en la Ley 200 de 1995, lo que impone en aplicación del principio de favorabilidad entrar a adecuar la conducta a la norma que correctamente la califica, para de esta forma dejar establecido que el comportamiento imputado al disciplinado se trató de una falta grave cometida a título de culpa, sobre lo cual el inciso 2° del artículo 32 ídem, contempló como sanción la multa entre 11 a 90 días de salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término entre otras.

 

Debe anotarse que la calidad de servidor público del disciplinado está debidamente acreditada conforme se observa a folios 79, 81 a 85 y 90.

 

Para esta instancia, el comportamiento del disciplinado constituyó un desconocimiento a los principios que rigen la administración pública, por tanto una clara desobediencia a los deberes fijados, se reitera, en el artículo 40, numerales 1 y 2, lo que conllevó infracción del deber funcional que le era exigible al disciplinado como servidor público al servicio de la Procuraduría General de la Nación, como ente de control disciplinario. Así mismo, por haber inobservado la función consagrada en el numeral 8 de la Resolución 450 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto debe adelantar por delegación del Procurador General de la Nación, indagaciones o investigaciones disciplinarias. Siendo esta una función específica prevista para este cargo, contrario a lo sostenido por la defensa.

 

De conformidad con el artículo 38, ibídem, constituye falta disciplinaria y, por tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único (Norma ésta reproducida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002). Como el doctor Sánchez Turriago incurrió en falta disciplinaria, la sanción a imponer es una de multa de entre once (11) y noventa (90) días.

 

La conducta del disciplinado es culposa, pues en el caso objeto de estudio al doctor Sánchez Turriago le estaba prohibido incurrir injustificadamente en inactividad en el trámite de los expedientes, imperativo legal que no cumplió al haber dejado inertes los dos (2) procesos a su cargo; precisamente por inobservancia del deber objetivo de cuidado, por no aplicar los medios necesarios para haber evitado la parálisis de la función pública a su cargo, la cual le imponía ante las circunstancias ya analizadas una mayor dinámica en su gestión y planear su trabajo fijando prelaciones independientemente de las prioridades fijadas por el Procurador General de la Nación. Lo que significa que el disciplinado bien pudo prever el resultado, porque era previsible, por tanto, ante la coyuntura presentada tenía la obligación jurídica de actuar con diligencia y sin embargo hizo todo lo contrario, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga, que dadas sus características no puede tener otro calificativo diferente al de culpa, toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el desarrollo de sus funciones oficiales, al no haber dado prontamente impulso procesal a los expedientes referidos.

 

Así las cosas, se tendrá en cuenta la modalidad “culposa” de la falta; pues se perturbó el servicio, reflejado en la parálisis de la función pública a cargo de la Procuraduría; así como la naturaleza, efectos, modalidad y circunstancias del hecho constitutivo de falta disciplinaria, la Sala encuentra consecuente la calificación de grave, dada por el fallador de instancia pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 200 de 1995. Pero sin embargo, tendrá presente que los motivos determinantes por los cuales actuó el acusado no fueron innobles o fútiles, la buena producción laboral de parte del investigado y que no es abogado (art. 27 Ley 200 de 1995).

 

Siendo así y como quedó clarificado, la sanción a imponer es una de las establecidas en el artículo 32 inciso 2° de la Ley 200 de 1995, desde luego teniendo en cuenta los criterios del inciso final del artículo 29 ídem y, de otra parte, por lo que la Sala confirmará el ordinal primero parte resolutiva de la providencia del 26 de julio de 2005, en cuanto declaró responsable al disciplinado de los cargos formulados; empero modificará el ordinal segundo de la misma providencia parte resolutiva, en cuanto sancionó al doctor Rafael Sánchez Turriago con “Multa” de cuatro (4) meses de salarios equivalente a $17.379.480, producto de la conversión a salarios de los cuatro (4) meses de suspensión que le impuso en el ejercicio del cargo sin remuneración y, en su lugar, impondrá al disciplinado MULTA de once (11) días de salario básico devengado para la época de la comisión de los hechos, que asciende a un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa pesos con sesenta centavos ( $1.589.990, 60).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DENEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del disciplinado Rafael Sánchez Turriago, según lo anotado en precedencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal primero parte resolutiva de la providencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró disciplinariamente RESPONSABLE al doctor Rafael Sánchez Turriago, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 230. 834, en su calidad de Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, lo anterior de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.MODIFICAR Y ACLARAR el ordinal segundo de la providencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por la Veeduría de la entidad, en cuanto sancionó al doctor Rafael Sánchez Turriago,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 230. 834, en su calidad de Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con “Multa” de cuatro (4) meses de salarios que asciende a diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil, cuatro ochenta pesos ($17.379.480), producto de la conversión a salarios de los cuatro (4) meses de suspensión que le impuso en el ejercicio del cargo sin remuneración como responsable de los cargos endilgados, aclarando la Sala que la conversión es en salarios y como tal no comporta multa como lo indicó erradamente la Veeduría; en su lugar, la sanción a imponer por la misma causa, será de MULTA de once (11) días de salario básico devengado al momento de la comisión de lo la falta, equivalente a un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa pesos con sesenta centavos ($1.589.990, 60), según las consideraciones efectuadas en esta providencia.

 

CUARTO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor Rafael Sánchez Turriago y a su defensor, doctor Alfonso Cajiao Cabrera según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa; El disciplinado se ubica en la calle 119 No. 53 A-80, telf. 2530047, Bogotá (fl. 79) y el abogado en la carrera 21 No. 85-54 Apto. 201, Bogotá (fl. 519).

 

QUINTO. ORDENAR la cancelación de la multa aquí impuesta en la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, a favor de la oficina de Bienestar Social de la Entidad, en el plazo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, para los fines a que alude el Decreto 2170 de 1992 o disponer lo pertinente para efectos de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto de la parte final del artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

 

SÉXTO. Por la Veeduría, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEPTIMO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

ROBERTO SERRATO VALDEZ

 

Procurador Primero Delegado Consejo de Estado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

EMSH/DACR/ RSV/ARV.

 

Exp. No. 161-2872 (030-105616)