RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 1613193 de 2007 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007)

 

Aprobado en Acta de Sala No.10.

 

Radicación:

 

161-3193(030-98260/04)

 

Disciplinado:

 

ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO

 

Cargo y Entidad:

 

Profesional Universitario Grado 17, Código 3PU-17- Grupo SIRI- Procuraduría General de la Nación

 

Quejoso:

 

DE OFICIO

 

Fecha queja:

 

25 de febrero de 2005

 

Fecha Hechos:

 

10 de septiembre de 2004

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. Ponente: Doctora. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia del 26 de julio de 2006, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar disciplinariamente responsable de los cargos formulados a la doctora Rosario del Socorro Arias Moreno, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la División de Registro y Correspondencia de la Procuraduría; por lo que en consecuencia, procedió a imponerle como sanción, SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de treinta (30) días (fls. 208 a 220 c.2).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los constituye la comunicación del 19 de enero de 2004 dirigida al Procurador General de la Nación, por medio de la cual el Coordinador Comité de Veeduría Ciudadana de Ipiales, requirió bajo derecho de petición, “…registrar en forma inmediata el fallo de segunda instancia identificado con el número 013 y número de radicación 051-6326 de junio 16 de 2003 expedido por la Procuraduría Regional de Nariño en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO VILLOTA MENDEZ y ALFREDO ALMEIDA GARCÍA, teniendo en cuenta que hasta la fecha dicho procedimiento no se ha efectuado…”, al tiempo que requirió como consecuencia, una investigación por las posibles irregularidades disciplinarias presentadas. (fls. 5 a 22 c 1).

 

De igual forma es génesis de la presente actuación disciplinaria, la comunicación del 23 de septiembre de 2004, dirigida a la entonces Veedora de la Procuraduría General de la Nación, doctora Flor Alba Torres Rodríguez, por medio de la cual, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctora María Fernanda Guerrero Mateus señaló, que “mediante oficio número 3143 el 28 de noviembre de 2003, dirigido al Coordinador de la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo Siri… remitió el formulario número 001 ´ Registro de Sanciones Disciplinarias´ para que se registrara el correspondiente antecedente.

 

Atendiendo una petición del Mayor LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO, oficial de la Policía Nacional, este Despacho estableció, de conformidad con el certificado número 2505646, del 15 de septiembre de 2004, que no le aparece registrado ningún antecedente disciplinario al referido peticionario…” (fl. 3 c 2).

 

El 13 de abril de 2004 y frente a los hechos denunciados por el Coordinador Comité de Veeduría Ciudadana de Ipiales, la Veeduría dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Gladys Duque Alba, Jefe de Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a quien le fue notificada la decisión (fls. 34 a 37 c.1); al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas, el 18 de mayo de 2005 ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en contra de la doctora Duque Alba, al tiempo que dispuso iniciar investigación Disciplinaria en contra de la doctora Rosario Arias, funcionaria adscrita a la División de Registro y Control, previo determinar que la sanción disciplinaria impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida, a la cual hizo referencia la queja, fue remitida a la “División de Registro y Control” con la planilla 02 de julio de 2003 y fue repartida a la hoy disciplinada el mismo día, cuyo registro solo lo efectuó el 1 de diciembre de 2005 (fls.110 a 113 c.1).

 

Observa la Sala de otra parte, que en cuanto a los hechos puestos en conocimiento de la Veeduría mediante la comunicación del 23 de septiembre de 2004, por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, esto es, en relación con el registro de antecedentes correspondientes al Mayor Libardo Rafael Lara Castro (fl. 3 c.2); el 11 de febrero de 2005, la “Veeduría” dentro del expediente No. 030-110812/04 ordenó indagación preliminar (fls. 8 y ss c.2), providencia que fue notificada a la doctora Rosario Arias, como presunta responsable de la comisión de las irregularidades allí investigadas (fls. 14 a 18 c 2); al cabo de lo cual y por el mismo conducto, el 23 de agosto de 2005 resolvió decretar la apertura de investigación disciplinaria en su contra (fls. 14 y s.s c2).

 

El 30 de noviembre de 2005, la Veeduría previo determinar que la actuación tramitada con el No. 030-110812-04, adelantada en contra de la doctora Rosario de Socorro Arias Moreno, guardaba estrecha relación con la presente actuación, dispuso su acumulación (fls. 190 y ss c2); al cabo de lo cual, el 6 de diciembre de 2005 formuló cargos a la disciplinada, los cuales le fueron notificados el 12 de diciembre del mismo año (fls. 154 a 161 y 163 c 1 respectivamente).

 

Debidamente notificada del auto de cargos, la doctora Rosario del Socorro Arias Romero, el 16 de Anero de 2006 presentó los descargos respectivos (fls.164 a 166 c 1); al cabo de lo cual y una vez finalizada la etapa probatoria, el 18 de abril de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual la disciplinada hizo uso el 27 de abril de 2006 (fls. 196 y 200 a 201 c.2).

 

Agotada la etapa de instrucción, la Veeduría el 26 de julio de 2006 profirió fallo de primera instancia y con él, decidió declarar disciplinariamente responsable a la disciplinada por los cargos formulados; en consecuencia le impuso como sanción, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días (fls. 208 a 220 c 2). Enterada de la decisión la doctora Rosario Arias Moreno, el 1 de agosto de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma fecha (fls.224 a 225 y 226 c.2).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como viene de ser establecido, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, el 26 de julio de 2006 decidió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO de los cargos formulados; en consecuencia procedió a imponerle como sanción, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de treinta (30) días.

 

Consideró la Veeduría para la decisión, previo hacer referencia al origen de la actuación surtida, a los medios probatorios aportados al proceso, a los cargos imputados, a los descargos ofrecidos por la implicada, a los alegatos de conclusión, que no había duda sobre la ocurrencia de las irregularidades censuradas, pues de un parte estableció, la sanción impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García dentro del radicado No. 051-6326, efectivamente fue entregada a la aquí disciplinada para ser sustanciada el 1 de julio de 2003 y solo fue grabada el 1 de diciembre de 2003, con un retardo de cinco (5) meses. En cuanto a la segunda de las conductas, esto es, el registro de los antecedentes de la sanción impuesta al señor Libardo Rafael Lara castro, señaló que la disciplinada tenía a su cargo la documentación correspondiente, la cual la mantuvo sin trámite, en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2003 al 7 de marzo de 2005.

 

Comportamientos que dijo, se tipifican en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el primero, en tanto retardó el registro de la sanción aludida y el segundo por cuanto omitió realizar el “registro” que se le había asignado. Lo que conllevó a que concluyera, que se “trastocó” el ejercicio del control disciplinario a cargo de la Procuraduría General, concretamente, en cuanto se dejó de actualizar el Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Inhabilidades; presentándose un entorpecimiento de los asuntos a cargo. Puntualizó, que al figurar una sanción disciplinaria sin el registro oportuno, por varios meses, como lo sucedido, “el curso normal de la misma puede resultar entrabada, sin llegar a término y sin permitir el control de las sanciones impuestas por las autoridades…”. Asimismo señaló, que desde otra óptica resultaba también importante destacar el menoscabo al buen nombre de la entidad, pues con conductas como las registradas, dejan entredicho la eficiencia de la administración.

 

Analizó que dadas las circunstancias de ocurrencia de las conductas y el perjuicio causado a la entidad, se trató de comportamientos abiertamente antijurídicos; los que calificó de GRAVES y realizados a título de CULPA GRAVÍSIMA, esto último, por cuanto contrario a la calificación de dolo efectuada en los cargos, en el fallo pudo establecer que los hechos obedecieron a la desatención elemental que la funcionaria ofreció respecto del trámite y registro de las sanciones; lo cual debió tramitar con el rigor requerido y en el menor tiempo posible, lo que no sucedió, señaló; sin que conforme a las pruebas recaudadas sea posible establecer una causal de justificación. Que siendo así, se configuró un ilícito disciplinario materializado en la afectación del deber funcional, que no es otro distinto al de registrar oportunamente las sanciones que le habían sido asignadas para su trámite.

 

Analizó que las circunstancias de salud, por las que pasó la disciplinada durante el periodo de ocurrencia de las irregularidades, no constituyen una causal de exclusión de responsabilidad, pues expresó, los periodos de retardo “cinco meses por una parte… y omisión más de un año en el otro, dan cuenta de la desatención elemental de los registros a ella encomendados, máxime que el trámite aludido debió agotarse en escasos días”.

 

De esta forma y teniendo en cuenta que se trató de una falta calificada como grave y ejecutada con culpa gravísima, con apego al numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la sanción a imponer era la suspensión y la inhabilidad especial; empero teniendo en cuenta entre otros, que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios, conforme a la artículo 46 Ídem, la tasó en la mínima establecida, suspensión e inhabilidad por el término de treinta (30) días.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Enterada de la decisión la doctora Rosario Arias Moreno, en su calidad de disciplinada el 1 de agosto de 2006 interpuso recurso de apelación, respetando el término y las exigencias legales en la materia, el cual sustentó aceptando que ciertamente hubo un “retardo y una omisión en el registro de las sanciones disciplinarias impuestas a los señores LUIS FERNANDO VILLOTA MÉNDEZ, ALFREDO ALMEIDA GARCÍA y LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO” empero que su conducta no obedeció a negligencia, desidia o falta de atención; por lo contrario, obedeció a un cuadro diabético “demasiado alto” presentado en el mes de junio de 2003, que le trajo como consecuencia una cirugía para extractar las cataratas que se formaron a raíz de la enfermedad; de lo cual emergió una incapacidad hasta el 12 de agosto del mismo año, 2003.

 

Cuando se reintegra a sus labores, señaló, inicialmente no podía realizar su trabajo con la misma celeridad, “teniendo en cuenta que éste se realizaba en un computador, y este equipo en cierto modo me afectaba la visión”. Que de esta forma y si se tiene en cuenta que frente a la sanción de los señores Villota Méndez y Almeida García, se le censura haber recibido las diligencias entre el 1 de julio de 2003 hasta el 1 de diciembre del mismo año, el retardo no fue de cinco (5) meses, pues se incluyó el periodo en que estuvo incapacitada, 3 de julio de 2003 al 12 de agosto del mismo año.

 

Insistió que las conductas censuradas, fueron consecuencia directa de su enfermedad; siendo así, solicita tener en cuenta dicha circunstancia y otros factores, como el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios en su contra.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Sea lo primero recalcar, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala es competente para revisar por vía de alzada la providencia del 26 de julio de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró disciplinariamente responsable a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO de los cargos formulados el 6 de diciembre de 2005; y le impuso como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de TREINTA (30) días (fls. 208 y ss c.2).

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

Cargos formulados a la doctora Rosario del Socorro Arias Moreno.

 

El 6 de diciembre de 2005, la Veeduría formuló cargos a la disciplinada en los siguientes términos:

 

PRIMER CARGO.

 

Se le imputa a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, en su condición de Profesional Universitaria Grado 17, haber retardado, el trámite del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, dentro del radicado 051-6326, documentación que le fue entregada por reparto para sustanciar, el día 01 de julio de 2003, y dicha sanción fue grabada en el sistema el 01 de diciembre del mismo año, esto es, permaneció bajo su responsabilidad sin efectuar la radicación durante cinco (5) meses, documentos éstos que le habían sido asignados para su trámite.

 

En efecto, la investigada recibió la documentación para el correspondiente registro en el sistema, el día 01 de julio de 2003, y dicha sanción fue grabada el 01 de diciembre de 2003.

 

Las pruebas que soportan el cargo se hacen consistir, en el reporte del sistema Gedis de la entidad (fl. 90 expediente 1), que da cuenta de la fecha de la radicación y la fecha de la providencia; observándose en la radicación que obra a folio 90, que efectivamente la citada radicación fue efectuada por la doctora Rosario del Socorro Arias el 01 de diciembre de 2003, y la entrega de los documentos para el trámite fue el 02 de julio de 2003 (fl. 56); conforme al control de grabaciones, reafirmado lo anterior mediante oficio No. 4867 del 03 de noviembre de 2004, suscrito por la doctora Ferlina María Salgado Otero, Coordinadora del Grupo SIRI, visible a folios 104 y 105 del expediente”. (fls. 154 y s.s c.1).

 

Como normas infringidas le fueron señaladas, el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en cuanto la disciplinada retardó el despacho de los asuntos a su cargo. La conducta fue calificada como GRAVE, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 43 Ídem; de otra parte a título de DOLO, dado el conocimiento que la implicada tenía de sus funciones, lo que no obstante en el caso concreto, realizó tardíamente, se señaló,

 

“SEGUNDO CARGO.

 

(…)

 

Se le endilga a la Doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, en su calidad de Profesional Universitario, Grado 17, adscrita a la División de Registro, Control y Correspondencia, el haber omitido tramitar el registro de Sanción Disciplinaria, remitida en el formulario No. 001 mediante oficio No. 3143 del 28 de noviembre de 2003, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial e impuesta entre otros al Mayor LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO, Oficial de la Policía Nacional, manteniendo la asignación a su cargo sin trámite alguno dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2003 a 7 de marzo de 2005.

 

En realidad, la investigada recibió en reparto la documentación para el correspondiente registro en el sistema de información, el 11 de diciembre de 2003, y dicha sanción al 07 de marzo de 2005, no había sido registrada (fl. 12 expediente 2).

 

Las pruebas que soportan el cargo son el oficio No. 180 ERG del 8 de marzo de 2005, suscrito por la Dra. FERLINA MARIA SALGADO OTERO, Coordinadora Grupo SIRI, por medio del cual pone en conocimiento el trámite que se realiza al interior de dicha dependencia en lo relacionado con el registro de sanciones disciplinarias reportadas por las diferentes Delegadas. De la misma manera, se determinar que el registro de la sanción en comento, inicialmente fue recibida mediante planilla L263 y asignado por reparto a la Dra. ROSARIO ARIAS MORENO, quien el 7 de marzo de 2005, no había realizado el registro asignado y el que estaba obligada a efectuar, (folio 12 expediente No. 2).

 

Oficio No.897 del 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se establece que una vez se recibe un asunto en el Grupo SIRI, éste se somete a reparto entre los abogados sustanciadotes en disciplinario del grupo, para el correspondiente registro en el sistema de información, reparto efectuado el 11 de diciembre de 2003, y que le correspondió a la Dra. ARIAS MORENO ROSARIO…”(fls. 154 y s.s c.1).

 

Como normas infringidas le fueron señaladas a la disciplinada en esta ocasión, también el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; empero en cuanto se omitió el despacho de un asunto a cargo. La conducta fue calificada como GRAVE conforme a los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 43 Ídem y a título de DOLO, teniendo en cuenta el conocimiento que la implicada tenía de sus funciones y de las consecuencias generadas en el servicio a cargo de la Procuraduría con su comportamiento.

 

Pruebas allegadas al proceso.

 

En cuanto al primero de los cargos.

 

“…haber retardado, el trámite del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, dentro del radicado 051-6326…”(fls. 154 y s.s c.1).

 

El 16 de junio de 2003, la Procuraduría Regional de Nariño dentro de la radicación No. 051-6326, emitió la providencia conocida como el “FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NO. 013”, por medio de la cual y por vía de apelación, confirmó lo resuelto por el Procurador Provincial de Ipiales, en cuanto sancionó a los doctores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, en sus condiciones de alcaldes del Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, con multa equivalente a treinta (30) días del salario mensual devengado al momento de los hechos (fls. 9 a 22 c.1).

 

Conforme a la planilla de entrega de documentos, Grupo de Correspondencia, de fecha 27 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de Nariño, envió para el trámite respectivo la “PROVIDENCIA Y FORMULARIO NO. 1 MEDIANTE LA CUAL IMPONE SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA LUIS FERNANDO VILLOTA MÉNDEZ Y ALFREDO ALMEIDA G” (fl. 55 c 1).

 

Según fotocopia de la planilla “CONTROL DE GRABACIONES- RADICACIONES EN TRÁMITE” de fecha 2 de julio de 2003, el 1 de julio de 2003, la sanción impuesta al señor Fernando Villota Méndez fue repartida para el correspondiente trámite a “ROSARIO A” (fl. 56 c 1).

 

El 28 de julio de 2004, el Coordinador del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”, precisó que la sanción de multa impuesta al señor Luis Fernando Villota, fue reportada en el SIRI el día 01 de julio de 2003 y el reparto para el trámite respectivo, fue hecho a la doctora Rosario Arias el 2 de julio de 2003 (fl. 60 c. 1).

 

De acuerdo al documento de reporte del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad- SIRI, de fecha 10 de junio de 2004 (fotocopia); la sanción impuesta al señor Luis Fernando Méndez Villota, en el expediente No. 0516326, tramitado por la Procuraduría General de la Nación- Ipiales Nariño, fue sustanciada y grabada por Rosario del Socorro Arias, el 1 de diciembre de 2003 (fl. 90 c.1).

 

Bajo los anteriores prepuestos probatorios, es claro que los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, en su calidades de alcaldes del Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, fueron sancionados disciplinariamente con multa de treinta (30) días de salario devengados para el momento de los hechos; empero también es evidente, que la sanción fue reportada oportunamente en la División de Registro y Control- Grupo SIRI para su correspondiente registro. Asimismo y con la misma característica, claridad, es posible establecer que la documentación respectiva fue repartida a la aquí disciplinada, el 2 de julio de 2003, quien solo procedió a sustanciarla y a grabarla en el sistema, el 1 de diciembre de 2003, vale decir cinco (5) meses después de haber sido responsabilizada de lo pertinente.

 

En este orden y en cuanto a la imputación efectuada en el primero de los cargos, resulta evidente que la aquí disciplinada, desde una percepción puramente objetiva, es responsable de la irregularidad presentada en el registro de la sanción impuesta por la Procuraduría Provincial de Ipiales a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, en su calidades de alcaldes del Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, pues emerge debidamente probado, que la documentación respectiva, le fue repartida para el trámite correspondiente en forma oportuna y no obstante, por causas hasta ahora no justificadas, retardó en cinco (5) meses la labor a la cual estaba obligada como funcionaria y/o sustanciadota, encargada de realizar las anotaciones en estas materias.

 

En cuanto al segundo de los cargos.

 

“…haber omitido tramitar el registro de Sanción Disciplinaria, remitida en el formulario No. 001 mediante oficio No. 3143 del 28 de noviembre de 2003, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial e impuesta entre otros al Mayor LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO, Oficial de la Policía Nacional” (fls. 154 y s.s c.1).

 

El 23 de septiembre de 2004, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, informó a la Veeduría que mediante el oficio No. 3143 del 28 de noviembre de 2003, esa unidad remitió a la Coordinación de la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo SIRI, el formulario número 001 “Registro de Sanciones Disciplinarias” a efecto de registrar en el sistema los funcionarios allí sancionados, que involucró al Mayor Libardo Rafael Lara Castro. Que atendiendo una solicitud del mismo oficial, se estableció conforme al certificado No. 2505646 que al 15 de septiembre de 2004, no le aparecía registrado ningún antecedente disciplinario (fl. 3 c.2).

 

A la anterior comunicación, se anexó copia del oficio 3143, del cual claramente se establece que a la Coordinación del Grupo SIRI, en cumplimiento de lo dispuesto en fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, fue enviado el formulario No.001 de Registro de Sanciones Disciplinarias, relacionando al señor Libardo Rafael Lara Castro y otros (fls. 4 y 5 c.2).

 

El 8 de marzo de 2005 y mediante comunicación escrita, la doctora Ferlina María Salgado Otero, Coordinadora del Grupo SIRI, explicó que el formulario referido con anterioridad, fue recibido en la dependencia a su cargo el 9 de diciembre de 2003, con la planilla L263, el cual una vez ingresado al sistema, le fue asignado a la doctora ROSARIO ARIAS MORENO, mediante reparto efectuado el 11 de diciembre de 2003. Dejó consignado que hasta el día 7 de marzo de 2005, la aquí disciplinada no había dado el trámite respectivo (fls. 12 a 13 c.2).

 

Dando alcance a los anteriores presupuestos probatorios entonces, al igual que lo sucedido en el primero de los cargos formulados, en el caso que nos ocupa, no existe duda que el Mayor Libardo Rafael Lara Castro fue sancionado disciplinariamente por la Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial; pero también que la sanción, una vez surtida la segunda instancia, donde se confirmó, fue reportada a la División de Registro y Control- Grupo SIRI para su correspondiente registro. Asimismo es evidente, que una vez efectuados los trámites internos correspondientes, la documentación respectiva fue repartida a la aquí disciplinada el 11 de diciembre de 2003; y sin embargo, al 7 de marzo de 2005 aún no se había ejecutado el procedimiento exigido.

 

De esta forma es una imperativo poder concluir, que en cuanto a la imputación efectuada en el segundo de los cargos, desde una percepción puramente objetiva, la disciplinada es responsable de la irregularidad presentada en el registro de la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial al señor Libardo Rafael Lara Castro, sin que hasta este momento sea posible establecer una causal de justificación; pues emerge debidamente probado que la documentación respectiva, le fue repartida para el trámite correspondiente el 11 de diciembre de 2003 y al 7 de marzo de 2005, aún no se había efectuado el procedimiento requerido, vale decir habiendo trascurrido más de un año.

 

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la temática en debate y con el objeto de obtener una mayor ilustración en el asunto (registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación), conviene señalar que mediante la Resolución No. 143 del 17 de mayo de 2002, el Procurador General de la Nación reglamentó el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de los antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. Entendido el registro, “…como la operación por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la información que le aporten las autoridades, anota en la base de datos SIRI los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del estado, en los eventos establecidos en la ley”. Artículo 2º Ídem.

 

El 16 de octubre de 2002 y mediante la Resolución No. 363, el Procurador General de la Nación, conformó al interior de la División de Registro y Control y Correspondencia, el GRUPO SIRI, a quien le asignó como función básica el manejo del Sistema de Información SIRI, y le encargó de efectuar el registro de las sanciones y causas de inhabilidad y vigilar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas por la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades competentes.

 

En el artículo 2º del acto administrativo, además se estableció que el Grupo SIRI estaría integrado entre otros, por una coordinación y un equipo de sustanciadores, la primera encargada de acuerdo al numeral 2º, de “Velar por el estricto cumplimiento del registro de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación”: Y los segundos, grupo de sustanciadores, de cumplir entre otras con las siguientes funciones:

 

“2. Hacer el registro en el Sistema de Información SIRI, de las sanciones disciplinarias, sanciones penales, inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, juicios con responsabilidad fiscal y declaraciones de perdida de investidura”.

 

Conforme a los presupuestos normativos referidos, es evidente que el registro de antecedentes en el Sistema de Información SIRI, es el instrumento de control por excelencia con el cual, la Procuraduría en cumplimiento de los mandatos constitucionales consagrados en los numerales 1, 5 y 6, puede vigilar y/o ejercer control de manera eficaz, respecto de quienes aspiran a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, siendo para ello necesario conocer sus antecedentes disciplinarios.

 

Significa lo anterior, que la omisión, la negativa o el retardo en el registro de antecedentes por algún motivo, no solamente conlleva una ilicitud sustancial en quien tiene a cargo la función de efectuar materialmente el “registro”, como quiera que con tal conducta se sustrae injustificadamente al cumplimiento del régimen de deberes establecidos en la ley; sino también y por su misma naturaleza, implica una clara obstaculización a labor preventiva de la Procuraduría General de la Nación, principalmente en cuanto a la misión de velar por el cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.

 

En el caso a examen y a efecto de determinar responsabilidad frente a las conductas censuradas en los cargos, la calidad de servidor publico de la doctora Rosario del Socorro Arias Moreno, se encuentra debidamente acreditada en el proceso, con la certificación de fecha 20 de mayo de 2005, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, la cual da cuenta que la referida, se encuentra vinculada a la entidad desde el 1 de diciembre de 1978, como Profesional Universitario Grado 17, con una asignación básica a la fecha de $3.505.658.oo (fl. 120 c.1).

 

De la tipicidad y la ilicitud sustancial de los comportamientos señalados en los cargos.

 

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, no existe duda sobre la existencia de las conductas irregulares censuradas en los cargos a la aquí disciplinada; lo que de otra parte debe registrarse, la doctora Rosario Arias en su calidad de implicada, ha aceptado en el transcurso del proceso y en el propio recurso de apelación contra la providencia hoy objeto de examen, esto es, en cuanto refirió que “…si bien es cierto se presentó retardo y una omisión en el registro de las sanciones disciplinarias impuestas a los señores LUIS FERNANDO VILLOTA MENDEZ, ALFREDO ALMEIDA GARCÍA Y LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO…” (fl. 224 c 2).

 

Así las cosas, Sala debe concluir que las imputaciones de carácter fáctico y jurídico efectuadas en los cargos, respeta el principio universal de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que las mismas encuentran descripción en norma legal preexiste al momento de los hechos, para el caso el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que expresamente prohíbe a todo servidor público, omitir y retardar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. Mandatos legales a los que la disciplinada se sustrajo, cuando precisamente retardó el trámite del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, dentro del radicado 051-6326; y omitió tramitar el “registro” de Sanción Disciplinaria, remitida en el formulario No. 001 mediante oficio No. 3143 del 28 de noviembre de 2003 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, impuesta entre otros, al Mayor de la Policía Nacional Libardo Rafael Lara Castro.

 

Conductas como las registradas, debe observarse, constituyen un abierto desconocimiento a los principios que imponen el ejercicio de la función administrativa; la cual conforme al artículo 209 de la Constitución Política, debe estar al servicio de los intereses generales y debe ser desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad entre otros. Por ende no hay duda que dichos comportamientos, engendran un desconocimiento a las prohibiciones contenidas en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, lo que conlleva un desconocimiento al deber funcional, si tenemos en cuenta la calidad de servidora pública al servicio de la Procuraduría General de la Nación de la disciplinada. Situación que debe registrarse, se traduce a su vez, en una actuación al margen de la ley, materializada precisamente en el retardo y la omisión de los registros de las sanciones, previamente asignadas por reparto, a la inculpada.

 

De la culpabilidad de la disciplinada frente a los comportamientos imputados.

 

El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

El artículo 23 Ídem, establece que constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el código que conlleven el incumplimiento de deberes y prohibiciones entre otros, sin estar amparado por “cualquiera” de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28.

 

En el caso a examen, la disciplinada en el transcurso del proceso ha venido insistiendo, que si bien es cierto las conductas imputadas en los cargos, tuvieron ocurrencia, las mismas fueron una consecuencia directa de su estado de salud, que le impidieron cumplir de manera eficaz la misión a ella encomendada.

 

En efecto el 16 de agosto de 2005, en una primera versión libre la disciplinada, expresó que “efectivamente la radicación para tramitar el registro de la sanción impuesta a nombre del señor Luis Fernando Villota Méndez, pero teniendo en cuenta que se me presentó un problema de visión, le solicité permiso verbal al doctor Jorge E. Gaitán, quien era el Coordinador del Grupo Siri para esa época, quien no objetó el permiso y me dio inicialmente para el día 4 de julio de 2003, encontrándome con la sorpresa en la cita médica que presentaba un cuadro de catarata, tomando la decisión el oftalmólogo un examen de glicemia por tener antecedentes de familiares con diabetes, dando la práctica de ese examen un resultado de 4.33…frente a esta nueva situación fue incapacitada… para obtener la rebaja de esa glicemia y poderse realizar la cirugía de la vista, cirugías que fueron realizadas los días 22 y 29 de julio de 2003, siendo posteriormente incapacitadas hasta el 12 de agosto inclusive del mismo año,… me reintegré el día 13 de agosto de 200… Pasa que dado las dos cirugías no podía hacer los registros en el computador en el sistema con la misma celeridad de antes, dada a que me molestaba la vista un poco, por otro lado por la diabetes y la cirugía tenía que ir a controles médicos seguidos…” Manifestó que de tales situaciones informó al coordinador en varias oportunidades y de otra parte que el sitio de control médico al que estaba sometida, era retirado de su sitio de trabajo (fls. 136 a 137 c.1).

 

El 12 de septiembre de 2005 y en una segunda versión libre, la disciplinada manifestó que efectivamente había recibido la información de las sanciones impuestas al señor Libardo Rafael Lara Castro, entre otros, “en noviembre de 2003…La verdad es que Yo no le el trámite oportuno a esas sanciones, por que para la época, tenía un poco de trabajo pendiente, debido a que para el mes de agosto de 2003, fui sometida a una cirugía de vista como consecuencia de la presentación de un cuadro diabético que me afecto la visión, sumado a que con posterioridad a la cirugía necesitaba hacerme controles permanentes…Recuerdo que alcance a revisar la documentación y anotar en la parte superior de las mismas, que le faltaba unos datos importantes a la documentación… si mal no recuerdo a uno de los sancionados le hacía falta la cédula de ciudadanía…” Manifestó que no había requerido la complementación de la información (fls. 34 a 35 c.2).

 

Las anteriores versiones, son consecuentes con las explicaciones efectuadas en los descargos el 17 de enero de 2006; empero la disciplinada en esta ocasión, aclaró que como consecuencia de los problemas de salud fue incapacitada desde el 3 de julio de 2003 al 12 de agosto de 2003 (fls. 164 a 166). Presupuestos de orden fáctico, a su vez corroborados con los siguientes medios de prueba acreditados al proceso:

 

Conforme a la constancia médica expedida por el Instituto de Cirugía de ojos Ltda., el 3 de julio de 2003, se establece que la señora Rosario del Socorro Arias Moreno presentaba catarata en ambos ojos “…ESTA PROGRAMADA PARA CIRUGÍA DE CATARATA CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR DE CAMARA POSTERIOR AMBOS OJOS PARA EL DIA MARTES 08-07-03 7 AM. DEBE ESTAR INCAPACITADA DESDE HOY 03-07-03 HASTA EL DÍA 08-08-03” (fl. 168 c.1).

 

De la certificación expedida por la Asociación Colombiana de Diabetes, expedida el 3 de julio de 2003, se establece que la señora Rosario del Socorro Arias Moreno fue paciente con diabetes y presentaba cataratas, lo que le generó una “incapacidad para trabajar hasta tanto no se le practique cirugía corrector con implante de lente intraocular. Incapacidad del 3 de julio al 1 de agosto/03” (fl. 169 c. 1).

 

De acuerdo a la constancia expedida por el Laboratorio Clínico Médico, ESPENOZA GÓMEZ el 4 de julio de 2003, se establece que a la doctora Rosario Arias Moreno, le fue practicada una valoración de glicemia basal, la cual generó como resultado 443 ag/dl, con relación al rango normal de 70 a 110 (fl. 167 c.1).

 

Con la certificación médica expedida por el doctor Alberto León, M.D., Oftalmólogo el 22 de julio de 2003, se establece que a la entonces “paciente Rosario del Socorro Arias se le realizó Extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular plegable ojo izquierdo”, para lo cual fue incapacitada por quince días a partir de la fecha (fl. 171 c.2).

 

Bajo los anteriores presupuestos probatorios, surge sin lugar a predicar duda, que ciertamente la aquí disciplinada presentó un cuadro clínico, que dadas sus particulares consecuencias en su salud, fue incapacitada para trabajar desde el 3 de julio de 2003 al 3 de agosto del mismo año (fl. 169 c.1); empero a raíz de la cirugía practicada como consecuencia, el 22 de julio de 2003 fue “incapacitada” por 15 días más a partir de la fecha; lo que equivale a poder concluir que la incapacidad que inicialmente comprendió entre el 3 de julio de 2003 al 3 de agosto del mismo año, se extendió por lo menos hasta el 12 de agosto de 2003, contando días hábiles.

 

En estas circunstancias y sobre la base de encontrarnos, frente a una eventual causal de justificación en cuanto a los hechos censurados en los cargos, impone analizar cada una de las circunstancias que rodearon los comportamientos base de la imputación:

 

Frente al primero de los cargos, “…haber retardado, el trámite del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, dentro del radicado 051-6326…”(fls. 154 y s.s c.1);

 

Si bien es cierto, la documentación correspondiente fue entregada a la disciplinada para su trámite el 1 de julio de 2003, también lo es, que para el momento del reparto de los documentos y aún antes, la doctora Rosario del Socorro presentaba un cuadro clínico que le impedía cumplir la función a cargo a cabalidad; lo que generó como consecuencia que fuera incapacitada desde el 3 de julio hasta el 12 de agosto de 2003. Luego no es posible predicar, que la disciplinada dejó de cumplir sus labores frente al caso que nos ocupa por el espacio de cinco (5) meses como se señala en los cargos, sencillamente porque hasta el 12 de agosto de 2003, por lo menos, la investigada estaba ante una circunstancia relacionada con su estado de salud, debidamente demostrado con las certificaciones de los galenos y/o entidades de salud que la atendieron.

 

Entonces si ocurrió una irregularidad, frente a la función encomendada a la disciplinada, en el caso del primer cargo, ésta surgió a partir del 12 de agosto de 2003 hasta el 1 de diciembre del mismo año, fecha en que efectivamente se hizo el registro de la sanción impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, vale decir, menos de tres (3) meses. Sin embargo la disciplinada es su defensa es enfática en advertir, que una vez se reintegró, lo cual ocurrió el 13 de agosto, a causa de la cirugía de cataratas en su ojos “Extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular plegable ojo izquierdo”, (fl. 171 c.2), no podía cumplir a cabalidad con su función, como quiera que la misma debía ejecutarla en un computador, el que al generar brillo, una característica particular de éstos equipos, le producía molestias visuales. Pero además debe registrarse, sin que se haya acreditado prueba al respecto, la implicada también fue reiterativa en explicar, que después de la cirugía y aún con posterioridad a la incapacidad, tuvo que acudir a controles médicos, en sitios distantes a su lugar de trabajo, de lo cual señaló, informó oportunamente a su jefe inmediato.

 

Para la Sala no obstante las circunstancias analizadas, es claro que dada la importancia de la función pública asignada a la disciplinada, para el momento de los hechos que se censuran, cual era el registro de las sanciones disciplinarias, debe recordarse, instrumento básico del control preventivo a cargo de la Procuraduría; antes de la emergencia médica y como quiera que se trataba de un acontecimiento previsible, no repentino, la disciplinada debió advertir la situación y optar por algún instrumento que evitara la perturbación del servicio público a su cargo, comunicando la situación a su coordinador por ejemplo, para que éste generara una solución; pero aún más, después de culminada la incapacidad y visto los problemas de salud aún presentes, que debe admitirse debieron ocurrir, la implicada debió asegurarse, no simplemente informar, que los asuntos a su cargo fueran entregados a otro funcionario. Desde luego teniendo en cuenta los primeros días a la terminación de la incapacidad, pues los trastornos generados por la intervención quirúrgica, salvo diagnóstico médico, no podían extenderse a casi tres meses, esto es desde el 22 de julio de 2003, fecha de la operación de cataratas, hasta el 1 de diciembre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el registro del asunto objeto de debate.

 

Bajo estos presupuestos, contrario a poder predicar una causal de exclusión de responsabilidad en persona de la disciplinada, frente al caso que nos ocupa, es evidente dadas las circunstancias, la presencia de una actitud negligente de la investigada, materializada precisamente en la inobservancia al deber objetivo de cuidado, pues de haber concretado un mecanismo de solución, frente a la labor que debía ejecutar antes y después de la circunstancia médica que padeció, como quedó establecido con anterioridad, seguramente no se hubiese generado ninguna alteración en el servicio público a cargo de la Procuraduría; más aún, si tenemos en cuenta que la situación médica era previsible y como tal, dio a la investigada oportunidad de tomar las previsiones necesarias para evitar un incumplimiento mayúsculo en los deberes a su cargo.

 

Frente al segundo de los cargos: “…haber omitido tramitar el registro de Sanción Disciplinaria, remitida en el formulario No. 001 mediante oficio No. 3143 del 28 de noviembre de 2003, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial e impuesta entre otros al Mayor LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO, Oficial de la Policía Nacional” (fls. 154 y s.s c.1).

 

Como quedó establecido en el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, analizados con anterioridad, la sanción disciplinaria impuesta al Mayor Libardo Rafael Lara Castro el 20 de octubre de 2003, fue reportada a la División de Registro y Control- Grupo SIRI para su correspondiente registro, el 4 de diciembre de 2003 (fls. 4 y 5 c 2). Asimismo una vez efectuados los trámites internos correspondientes, la documentación respectiva fue repartida a la aquí disciplinada el 11 de diciembre de 2003; y sin embargo, al 7 de marzo de 2005 aún no se había ejecutado el procedimiento exigido.

 

En versión libre del 12 de septiembre de 2006, la disciplinada explicó que efectivamente había recibido la documentación respectiva; empero que no pudo darle trámite oportuno, en razón a que tenía trabajo pendiente debido a que en el mes de agosto había sido sometida a una cirugía en sus órganos visuales, sumado a que posteriormente necesitaba de controles permanentes. Que sin embargo, en la parte superior de la documentación a ella repartida, anotó que faltaban unos datos importantes y para la época no se podía registrar aquellas informaciones que no eran allegadas de manera completa al SIRI. Explicó, que nunca requirió de la responsable ajustar la información (fls. 34 a 35 c 2).

 

Dando alcance al análisis de culpabilidad efectuado frente al primer cargo, allí quedó establecido que ciertamente la aquí disciplinada presentó un cuadro clínico que dadas sus particulares consecuencias en su salud, fue incapacitada para trabajar desde el 3 de julio de 2003 al 3 de agosto del mismo año (fl. 169 c.1); empero a raíz de la cirugía practicada como consecuencia, el 22 de julio de 2003 fue incapacitada por 15 días a partir de la fecha; lo que equivale a poder concluir que la incapacidad que inicialmente comprendió entre el 3 de julio de 2003 al 3 de agosto del mismo año, se extendió por lo menos hasta el 12 de agosto de 2003, contando días hábiles (fl. 171 c.2).

 

Confrontada la fecha en que la disciplinada se reintegró a sus labores, después de haber afrontado la incapacidad médica antes referida, esto es, el 13 de agosto de 2003; con la “fecha” en que le fue repartida la documentación objeto de debate, 11 de diciembre de 2003 (fl. 12 c.2), salta a la vista una situación particular, que el reparto fue hecho a la investigada, cuando aún estaba incapacitada. Sin embargo, tal situación resulta convalidada en cuanto la investigada en su versión libre manifestó, haber tenido conocimiento del asunto “Efectivamente Yo recibí la información…como en los primeros días de diciembre” (fl. 34 c 2).

 

Hecha la anterior precisión y como quiera que la defensa en esta ocasión, se contrae a demostrar que como consecuencia del trabajo acumulado, durante la incapacidad médica, le fue imposible proceder a realizar en forma oportuna el registro del asunto en debate; impone analizar la carga laboral que soportaba la disciplinada antes de la incapacidad, los asuntos eventualmente repartidos durante la misma y en general los que se hicieron efectivos inmediatamente a su reintegro, todo ello sopesado con los casos efectivamente evacuados, desde luego teniendo en cuenta que en los días inmediatos a su “reintegro” después de la licencia médica (13 de agosto de 2003), como quedó analizado frente al primero de los cargos, posiblemente persistían algunas molestias como consecuencia de la intervención quirúrgica.

 

Analizadas las planillas aportadas por la disciplinada, dentro de la diligencia de versión libre rendida el 12 de septiembre de 2005, no es posible establecer de manera concreta, que haya soportado una carga laboral de tal magnitud, como para pensar que estuvo materialmente imposibilitada para cumplir con la función, hoy materia de censura; sencillamente debe registrarse, por que su información acreditada en manera alguna, da razón que las diligencias allí consolidas, pertenecieron al reparto efectuado en la época donde manifiesta haber sucedido acumulación de trabajo, al contrario, en anotaciones al margen, se anuncia que pertenecieron al año 2004 (fls. 36 y ss c.2). De igual forma debe observarse, que en el expediente no existe constancia en cuanto a los continuos controles a los que estaba sometida la implicada después de su intervención quirúrgica.

 

Ahora bien, sumado a lo anterior, la disciplinada frente al caso que nos ocupa, argumenta que la documentación entregada por reparto, no fue allegada de manera completa para su registro y que sobre tal hecho, hizo anotaciones en la parte superior. Manifestaciones que observa la Sala, al igual que lo registrado inmediatamente anterior, en nada contribuyen a desvirtuar la irregularidad atribuida y menos a justificarla, pues por un lado no logra probar la carga laboral que dijo afrontar en la época de ocurrencia de los hechos y de otro, el hecho de no contar con la información completa para el trámite respectivo, no la habilitaba para asumir un comportamiento con características de desidia frente a la labor administrativa encomendada.

 

Obsérvese, que sí la documentación reportada para registro en el SIRI, no está completa, es deber del sustanciador velar porque la anomalía sea subsanada de forma inmediata. El artículo 15 de la Resolución 363 de 2002, emanada del despacho del Procurador General, establece que el “sustanciador” de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación encargado de registrar los datos en el sistema SIRI, verificará si el formulario ha llegado firmado por el funcionario competente y contiene los datos que en él se solicitan. En caso de que el formulario no se hallare firmado, o no lo fuere por el funcionario competente, o fuere indebidamente diligenciado, el funcionario responsable del registro lo devolverá a la oficina de origen para las correcciones pertinentes.

 

De acuerdo con lo expresado por la disciplinada en su versión libre, no obstante haberse percatado que la información era incompleta, no devolvió la misma a la oficina de origen para lo pertinente; solo se conformó con hacer una anotación en la parte superior (fl. 34 c.2); lo que debe observarse, constituye un abierto y claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, al que estaba obligada como servidor público de la Procuraduría General de la Nación.

 

Así cosas y en cuanto a las dos imputaciones efectuadas en los cargos, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación, sencillamente porque de acuerdo a lo probado en el proceso, contrario a existir una causal de justificación respecto de los comportamientos censurados; es clara la negligencia asumida por la disciplinada, la cual resulta materializada con la inobservancia al deber objetivo de cuidado en la realización de sus labores. Como quedó analizado con anterioridad, frente a las irregularidades señaladas en el primero de los cargos, no obstante las eventuales secuelas de su cuadro médico, pudo haberse asegurado por intermedio de su coordinador, que las labores a su cargo le fueran repartidas provisionalmente a otro funcionario y así evitar el entorpecimiento del servicio público a cargo de la Procuraduría; pero además y en cuanto al segundo cargo, debió haber requerido de forma inmediata a la oficina de origen, a efecto de lograr completar la información para el registro respectivo, tal y como lo demanda la Resolución 363 de 2002, emanada del despacho del Procurador General.

 

Irregularidades como las registradas, dadas las circunstancias de ejecución ya analizadas, no pueden tener un calificativo diferente a comportamientos CULPOSOS, precisamente por que engendran la falta al deber objetivo de cuidado en la labor pública encomendada; pero además y teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio ocasionado con el retardo y la omisión en el cumplimiento de labor administrativa, con lo que puso en riesgo parte de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General, en especial frente a los mandatos constitucionales consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 277, las conductas censuradas son de naturaleza GRAVE.

 

No se puede olvidar, que la sanción impuesta al señor Libardo Rafael Lara Castro, una vez agotados los trámites internos pertinentes, le fue asignada a la doctora ROSARIO ARIAS MORENO mediante el reparto del 11 de diciembre de 2003, para el registro correspondiente; trámite que hasta el día 7 de marzo de 2005, aún no se había efectuado, esto es, habiendo transcurrido más de un (1) año (fls. 12 a 13 c.2). Lo que indudablemente trajo como consecuencia, que la Procuraduría en función preventiva, no haya podido ejercer la vigilancia que le demandaba la Constitución, la ley y los reglamentos.

 

Dosificación de la sanción.

 

Como quedó establecido, la disciplinada con ocasión de las conductas censuradas en los cargos, incurrió en comportamientos de naturaleza GRAVES, ejecutados a título de CULPA. El numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que la sanción imponer en estos casos es la SUSPENSIÓN; siendo así, la Sala habrá de modificar la “sanción” impuesta por la primera instancia, en cuanto al declarar disciplinariamente responsable a la doctora Rosario del Socorro Arias Moreno, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días. Para en su lugar y conforme a los criterios consagrados en el inciso 2º del artículo 46 Ídem, proceder a sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto en el ordinal primero resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.967.873 de Montería, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la División de Registro y Correspondencia de la PGN, de los cargos formulados el 6 de diciembre de 2005; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR la providencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, resolvió sancionar a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.967.873 de Montería, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la División de Registro y Correspondencia de la PGN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de treinta (30) días; para en su lugar SANCIONARLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

 

TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, en la sede central de la Procuraduría General de la Nación, Grupo SIRI, en Bogotá D.C., indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

CUARTO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias

 

QUINTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

DACR/EMSHRgmp.

 

Exp. No. 161-03193(030-98260/04)