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SALA DISCIPLINARIA Bogotá D. C.,
marzo quince (15) de dos mil siete (2007) Aprobada en Acta
de Sala No. 9.
P.D. Ponente: Doctora.
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ. En virtud del auto del 30 de octubre de 2006, emanado del
despacho del Procurador General de la Nación, la Sala revisa la providencia del
14 de junio de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación,
por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable de la
falta GRAVÍSIMA imputada en los cargos formulados al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613 de Valledupar, en su calidad de Procurador
227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento de Cesar; por lo que
en consecuencia procedió a sancionarlo con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD
GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.(fls. 139 a 172 c.2). ANTECEDENTES
PROCESALES Los constituye la comunicación del primero de julio de
2003, dirigida al entonces Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial,
doctor Fernando Brito Ruiz, por medio de la cual el Brigadier General José
Arturo Camelo Piñeros, Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, remitió
un informe del Comandante Operativo No. 7 con sede en Valledupar, el cual da
cuenta de la presencia de varias irregularidades en el Juzgado 21 de
Instrucción Penal Militar, concretamente en cuanto al manejo de los procesos a
cargo; y otras situaciones. Se señala en lo remitido, que conforme a las
estadísticas del mes de abril de 2003, en el citado despacho cursaban 44
indagaciones preliminares y 70 investigaciones penales, en donde del total de
las preliminares, el 90% fueron encontradas sin ningún tipo de actuación,
encontrándose excepcionalmente pruebas, de las cuales no se constató auto que
las haya ordenado (fls. 4 a 10 c 1). De igual manera se establece en el informativo, que el
titular del despacho tenía una particular forma de abrir a preliminares una
denuncia, “almacenaba” en una carpeta
a la que con un lapicero marcaba en su exterior con un número (P.E.087), luego
registraba en el correspondiente libro radicador,
pero lo más grave, con esta inusual forma se encontraron muchas situaciones,
pertenecientes en su mayoría a homicidios en combate, en número aproximado a 18
por cada caso. Asimismo fueron detectadas bolsas plásticas almacenadas en el
cuarto dispuesto para el archivo muerto, contentivas de 41 diligencias previas
y denuncias penales remitidas por competencia de la justicia ordinaria,
relacionadas con homicidios acaecidos en el año 1999, todas ellas sin ningún
tipo de sello, fecha de recibo o constancia secretarial que indicara cuando y
porqué llegaron a ese despacho, menos que se haya dispuesto su incorporación a
expediente alguno. Además se estableció que en numerosos casos del punible de
DESERCIÓN, no se había adelantado ningún tipo de prueba, varios despachos
comisorios inclusive del año inmediatamente anterior, en el que se destaca por
ejemplo un sumario en el cual el Tribunal Superior Militar había decretado la
nulidad desde la apertura, fue archivado en forma definitiva sin ningún tipo de
sustento jurídico. El 4 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada para
el Ministerio Público en Asuntos Penales, ordenó apertura de indagación
preliminar, ordenando entre otras pruebas, visitas especiales a cada uno de los
expedientes activos tramitados en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar,
asimismo los archivados; amen de la intervención del Ministerio Público en cada
asunto, en todo caso disponiendo que una vez identificado, le fuera notificada
personalmente la decisión (fls. 23 y ss c.1). Cumplida la labor probatoria dispuesta, la Delegada para
el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Nubia Herrera Ariza, el 4 de
febrero de 2004 dispuso investigación disciplinaria en contra el doctor PEDRO
LUIS TORO SIERRA, Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, quien
ejercía como Ministerio Público en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar,
de quien se dijo, actuó con negligencia y coadyuvo de tal forma, para que
varias diligencias previas tramitadas por el referido despacho judicial, fueran
archivadas por vencimientos de términos, muchas de ellas correspondientes a
masacres; asimismo a que otros asuntos terminaran con prescripción, sin
haberles impreso el impulso necesario (fls.213 y ss. c.1). Agotada la etapa de investigación y evacuadas las pruebas
allí ordenas, el 17 de junio de 2005, le fueron formuladas cargos al doctor
Toro Sierra en su condición de Procurador 22 Judicial Penal l con sede en
Valledupar, al cabo de lo cual y habiéndole sido notificados, el 5 de julio del
mismo año a través de apoderado presentó descargos donde fueron solicitadas
pruebas, las cuales una vez dispuestas y practicadas, el primero de diciembre
de 2005 se dispuso traslado para alegar, obteniendo respuesta positiva del
disciplinado, quien por conducto de su representante el 15 de diciembre
presentó el escrito correspondiente (fls. 8 y ss; 32 a 53 y 122 a 136 c.2). El 14 de junio de 2006, la Veeduría a quien le fueron
remitidas las diligencias por competencia, profirió fallo de primera instancia
y con él decidió declarar disciplinariamente responsable de los cargos
imputados al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador
Judicial 227 Judicial Penal l con sede en Valledupar, Departamento del Cesar,
por lo que en consecuencia le impuso como sanción, la DESTITUCIÓN del cargo e
INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce
(12) años (fls. 139 a 172 c.2). Enterado de la decisión el doctor Pedro Luis Toro Sierra,
en su condición de disciplinado, el 6 de julio de 2006 interpuso recurso de
apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 2006 ante la Viceprocuraduría General de la Nación, por la naturaleza de
una de las faltas censuradas, gravísima; no obstante su titular, la doctora
Nubia Herrera Ariza quien ejercía para entonces en encargo, se declaró
impedida, lo que originó que el expediente fuera asignado a la Sala
Disciplinaria para el trámite pertinente (fls. 174 a
186; 188; 237 y 240 c.2). PROVIDENCIA
RECURRIDA El 14 de julio de 2006, la Veeduría de la Procuraduría
General de la Nación decidió declarar disciplinariamente responsable de los
cargos imputados al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de
Procurador Judicial 227 Judicial Penal l con sede en Valledupar, Departamento
del Cesar, por lo que en consecuencia le impuso como sanción, la DESTITUCIÓN
del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término
de doce (12) años. Se analizó para la decisión, previo referir a los
antecedentes de la actuación disciplinaria, en concreto a los distintos elementos
de prueba aportados al proceso en sus diferentes etapas, a los cargos imputados
y las normas señaladas como infringidas, asimismo a los alegatos de conclusión,
que el disciplinado era responsable disciplinariamente y a titulo de dolo de
las faltas imputadas en los cargos; las tres primeras como más adelante se
analizará, calificadas como graves y una última como gravísima. Así y en cuanto a la primera
de las imputaciones “… haber omitido
ejercer sus funciones como Ministerio Público” en varios procesos que
terminaron con archivo, por vencimiento del término de la indagación
preliminar, sin que se haya practicado prueba alguna que hubiere significado la
identificación de autores o partícipes de la conducta punible, señaló que el
disciplinado no tuvo intervención alguna como Ministerio Público, de lo que
concluyó, se tradujo en una inercia en cuanto al cumplimiento de los términos
procesales, subsumiéndose de esta manera su comportamiento en un
desconocimiento de la Resolución 205 de 2001 proferida por el Procurador
General de la Nación, en relación a la necesidad de desplegar la actividad
necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que
intervienen en el proceso y propugnando que éste se trámite dentro de los
términos legales, sin dilaciones injustificadas. Expresó que el inculpado,
tenía pleno conocimiento de las disposiciones que le imponía su actuación como
agente del Ministerio Público, coligiendo en consecuencia que también era
conocedor de la situación fáctica presentada. Frente al segundo
de los señalamientos efectuado en los cargos, “no ejercicio de sus funciones como Ministerio Público” dentro de
algunos procesos que permanecieron inactivos por lapsos entre 9 meses a 2 años
aproximadamente, señaló que el investigado no les prestó atención alguna a
efecto que se cumplieran las etapas procesales dentro de los parámetros
legales, lo que permitió dilaciones en el funcionario judicial responsable,
situación que se había podido evitar recalcó, eventualmente con la sola presentación
de una escrito; lo que no hizo, asumiendo en consecuencia una actitud permisiva
y coadyuvante de la irregularidad presentada. Comportamiento con el que
desatendió los deberes consagrados en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución
205 de 2001, en lo que tiene que ver con las obligaciones emanadas del Código
de Procedimiento Penal, lo que era de conocimiento del disciplinado. Al referir al tercero
de los cargos, “omitir ejercer sus
funciones como Ministerio Público dentro de 57 procesos penales”, muchos de
los cuales por el delito de “Deserción”
los cuales culminaron con cesación de procedimiento por prescripción de la
acción penal, sin que se agotara el trámite probatorio propio para el
perfeccionamiento de la investigación, expresó que tampoco de las pruebas fue
posible establecer que por parte del investigado haya existido una actitud
optimizadora de la investigación; al contrario, al comportamiento negligente
del responsable judicial, se sumó la actitud omisiva del representante del
Ministerio Público, desconociendo los deberes a él encomendados y establecidos
en los numerales 1,2 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; presupuestos
legales que señaló, eran de conocimiento del investigado. Aclaró haciendo referencia a los tres cargos descritos,
que el reproche gira en torno a la omisión en el cumplimiento de la
normatividad existente en materia de intervención del Ministerio Público, la
que desacató el disciplinado al no desarrollar conducta alguna en pro de
verificar el trámite de los procesos dentro de los términos legales; de haber
existido imposibilidad para atender la carga laboral como se reclama, señaló,
tal circunstancia debió ser puesta en conocimiento de la respectiva
coordinación para tomar las medidas correspondientes, lo que jamás ocurrió
agregó; de ahí que se fue enfático en descartar la presencia de una causal de
exclusión de responsabilidad disciplinaria como se pretende por la defensa. Frente al cuarto
de los cargos imputados, haberse sustraído al deber de poner en
conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, según el
caso, las conductas de los funcionarios judiciales que en este caso pudieron
haber trasgredido normas penales o sustanciales o procesales, señaló que no son
de recibo las exculpaciones del disciplinado, pues contrario a su
interpretación en relación con el cargo, en el sentido que no tenía obligación
de acusar, lo que se censura es el incumplimiento del deber de informar a la
autoridad competente la presencia de hechos que por sus circunstancias de
ocurrencia podían poner en peligro el orden jurídico, lo que por su misma
naturaleza señaló, descarta la presencia de una falsa denuncia y por ende los
argumentos de defensa. Agregó de otra parte, que el investigado tenía pleno
conocimiento de los hechos, pues fue enterado mediante la notificación que en
cada caso se le hiciere de los procesos; sumado además, que los deberes
trasgredidos le eran inherentes y de otra parte de pleno conocimiento en su
condición de Agente del Ministerio Público. No atendió de igual forma otros elementos de defensa,
esto es, en cuanto se argumentó que algunas pruebas no fueron conocidas por el
disciplinado para ejercer el derecho de defensa, pues señaló, las diferentes
piezas procesales siempre han estado a disposición del investigado y de su
defensor; tampoco frente a la existencia de un posible error jurídico, pues las
imputaciones se desprenden de los deberes funcionales que debía cumplir como
representante del Ministerio Público, por lo que explicó, “no se compadece que se quiera confundir una imputación subjetiva
derivada del incumplimiento de una función plenamente establecida para el
precitado Procurador Judicial, con las funciones legales sustanciales y
procedimentales que corresponden cumplir a todo juez de la república”. Finalmente se fue enfático en que el disciplinado tenía
conocimiento de los hechos y de los deberes que le imponían en cada caso, para
aclarar que la conducta endilgada en el cuarto cargo es de mayor identidad que
las restantes tres, que siendo así y dada su naturaleza de gravísima, la
sanción a imponer corresponde a la destitución establecida e inhabilidad, en el
numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el literal a
del numeral 2 del artículo 47 Ídem. RECURSO DE
APELACIÓN Enterado de la decisión, el doctor Pedro Luis Toro Sierra
y estando dentro de la oportunidad legal, el 6 de julio de 2006 presentó
recurso de apelación, el cual sustentó no sin antes referir a los aspectos
fácticos en los que ancla el acto controvertido, a los cargos propiamente y al
análisis de culpabilidad; para expresar que es un principio constitucional, el
derecho a presentar y controvertir las pruebas y de otra parte a que se
consideren desde una doble función, social y jurídica, bajo una perspectiva
critica integral y sin sesgo alguno, teniendo en cuenta que su admisión,
producción, asunción y valoración, deben llevar al convencimiento del operador
jurídico. De no ser así y al ser descartado el principio de la sana critica,
afirmó, desaparece la presunción de legalidad que debe comportar las decisiones
disciplinarias. Insistió en la necesidad de la apreciación integral de
los distintos medios de prueba, para señalar que en el caso a examen, el A quo realizó un examen parcializado y
por demás descontextualizado que le ha llevado a inferir en contra de la
realidad procesal. Dio alcance al artículo 142 del Código Disciplinario para
expresar que en el caso controvertido el principio de la sana crítica dista de
haber regido en el análisis probatorio, por cuanto no fueron valorados varios
medios de prueba o sencillamente no se les dio el valor requerido, al
contrario, “sí el que no tenían” con
lo que dedujo, se actúo en detrimento de la presunción de inocencia y del logro
pleno de la justicia material. Principalmente en cuanto a la ilicitud
sustancial y el contenido antijurídico, en cuyo análisis dijo, se descartó la
ausencia de justificación, desconociéndose la circunstancia modal, como fue la
congestión laboral imperante en los despachos a su cargo. De esta forma fue enfático, que los comportamientos
reprochados no son antijurídicos, habida cuenta la presencia de elementos de
justificación, como fue la carga laboral; hasta el punto y de acuerdo a las
pruebas, de haber sido el Procurador Judicial l penal con más carga en toda la
Costa Atlántica, situación que le permitió hacer referencia directa, a los
despachos en que para la época, estaban a su cargo; en los cuales señaló, “podían existir no menos de cinco mil
expedientes”, lo que explicó, equivalía a atender 30 expedientes por hora
todos los días sin incluir otros asuntos. Era tan exagerada la carga laboral
agregó, que la misma Coordinación de Procuradores Judiciales, meses después de
haber ocurrido los hechos, debe entenderse los censurados, decidió relevarlo de
más del 50% del trabajo, como así quedó consignado en el acta 002 de mayo 3 de
2004. Expresó de otra parte, que una vez enterado de la
situación presente en el Juzgado 21, esto es, de las irregularidades allí
encontradas, de la separación del cargo de su titular, de la denuncia y de un
proceso disciplinario en contra del mismo, consideró que por sustracción de
materia cualquier acción de parte suya, resultaba inocua intrascendente, además
un desgaste a la administración de justicia por cuanto al promoverse segundas
investigaciones, entre otras cosas señaló, se podía violar el principio
universal del non bis in ídem. Así las cosas concluyó, que separadas una y
otras circunstancias, “no le era exigible
una conducta diferente a la desplegada, porque la atención diligente a unos
procesos iba en detrimento de la de otros, por imposibilidad material y física
para hacerlo” (fl. 184 c.2). Así recalcó que en
su comportamiento no hubo culpabilidad, pues a pesar de su eventual
conocimiento de cada uno de las situaciones, se “encontraba en la imposibilidad jurídica y física de cumplirlas y de
caer en cuenta de su aplicabilidad…” asimismo cualquier elemento de culpa;
pues en el mismo contexto cualquier funcionario en las mismas condiciones de
trabajo, terminaría incurriendo en los mismos desatinos que hoy se reprochan. CONSIDERACIONES
DE LA SALA En virtud del auto del 30 de octubre de 2006, emanado del
despacho del Procurador General de la Nación, la Sala Disciplinaria es competente
para conocer por vía de la apelación la providencia del 14 de junio de 2006, en
cuanto la Veeduría declaró disciplinariamente responsable de la falta GRAVÍSIMA
imputada en los cargos, al doctor PEDRO
LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613
de Valledupar, en su calidad de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en
Valledupar, Departamento de Cesar; imponiéndole como consecuencia, sanción de
DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por
el término de doce (12) años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. 1. De los cargos
formulados al disciplinado. El 17 de junio de 2005 al doctor Pedro Luis Toro Sierra,
en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l de Valledupar, le fueron
formulados cargos bajo los siguientes términos: “PRIMER GARGO. Se le señala al
doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su
condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de
Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público, dentro
de los procesos radicados bajo los números 006/00, 028/01, 044/0, 013/01,
033/01 y 021/01; diligencias éstas que fueron archivadas por vencimiento del
término de la indagación preliminar, sin que hubieran practicado pruebas que
condujeran a la identificación de los autores o partícipes de la conducta
punible, así: - Radicado No.
006/00: Se inició el 16 de noviembre de 2000, con auto de apertura de
investigación preliminar; finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de
2002, por vencimiento del término de la indagación preliminar. (…) En efecto dentro
de las prenotadas investigaciones, el disciplinado no realizó ninguna
intervención como Ministerio Público; esto es, no solicitó la práctica de
pruebas tendientes a la identificación de los autores o partícipes de la
conducta punible, máxime que se trataban de investigaciones por el presunto
punible de homicidio (masacres). A propósito, la
Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, proferida por el señor Procurador
General de la Nación, en el artículo primero establece que Quien represente al
Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el
Código de Procedimiento Penal, el decreto Ley 262 de 2000, las resoluciones del
Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la
actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las
personas que intervienen en el proceso ´; del cargo que aquí se le acusa al implicado,
se tiene que se apartó de esa disposición, así como de las normas que se
señalaron en el acápite de Normas presuntamente violadas. SEGUNDO CARGO: Se le señala al
doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su
condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de
Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro
de los procesos radicados bajo los números 001/00, 010/99, 018/01, 030/01,
067/01, 071/01, 075/01, 133/02, 022/01, 102/01 y 014/01 en los que se investigan
los punibles de abandono de puesto, tráfico de municiones, abandono del
servicio, falsedad, centinela y homicidio, los cuales han permanecido en
inactividad durante lapsos que van entre los nueve (9) meses a dos (2) años,
aproximadamente; desde la última actuación (auto de apertura o práctica de
pruebas), sin propugnar su impulso y perfeccionamiento. Las actuaciones
en estos radicados, se observa así: - Radicado No.
001/00, se inició con auto de apertura del 6 de septiembre de 2000; se decretó
la práctica de pruebas del 17 de septiembre de 2001; continuación
perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003. (…) En efecto dentro
de las investigaciones venidas de señalar, el disciplinado tampoco realizó ninguna
intervención como Ministerio Público; desconociendo igualmente la Resolución
No. 205 del 18 de julio de 2001, proferida por el señor Procurador General de
la Nación, en los términos señalados en el cargo primero. TERCER CARGO: Se le señala al
doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su
condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de
Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro
de 57 procesos penales, entre otros, los radicados bajo los números 031, 050,
007, 015, 080, 051, 078, 053, 076, 086, 110, 109, 107, 006, 040, 057, 063, 081,
048, 077, 085, 033, 032, 036 y 090; en su mayoría, adelantados por el punible
de deserción; procesos éstos que se ventilaban en el juzgado 21 de Instrucción
Penal Militar, los cuales culminaron con cese de procedimiento por prescripción
de la acción penal sin que se agotara el trámite propio para el
perfeccionamiento de la investigación. Algunos de estos
radicados y su movimiento, son los siguientes: - Radicado No.
031: Se inició con auto de apertura de investigación de fecha 24 de abril de
2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de acción penal el 4 de
febrero de 2003. (…) En estos
procesos el imputado tampoco reporta ninguna actuación, apartándose del deber
de actuar que le impone su cargo. CUARTO CARGO: Se le señala al
doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su
condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de
Valledupar, durante los años 2001 a julio de 2003, haber incurrido en falta disciplinaria,
al haber omitido denunciar las presuntas irregularidades suscitadas en el
Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Valledupar,
en el que ejercía la representación del Ministerio Público, consistentes en la
inactividad en que se mantenían las investigaciones preliminares, como
formales, que cursaban en el mismo, en las que, en su mayoría, luego de
decretar el inicio de la investigación y sin decreto, ni práctica de pruebas,
se profirió auto de archivo por vencimiento del término de indagación
preliminar, o auto de cesación de procedimiento, a favor de los sindicados, por
prescripción de la acción penal. Los radicados en
los que se suscitó la decisión anotada y las fechas de las mismas, son las
siguientes: - Radicado No.
006/00: Se inició el 16 de noviembre de 2000, con auto de apertura de
investigación preliminar; finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de
2002, por vencimiento del término de la indagación preliminar. (...) Efectivamente,
el imputado, omitió el deber de denunciar, pues una vez se profirieron las
decisiones venidas de relacionar, éstas le fueron notificadas personalmente;
agotando con este comportamiento, presuntamente, la falta contenida en el
artículo 48 numeral 4º de la Ley 734 de 2002”. Como normas violadas y concepto de la violación le fueron
señaladas al disciplinado las siguientes: “Artículo 34,
numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002, que respectivamente, dicen: *Cumplir y hacer
que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes,… los
Manuales de Funciones,… y las órdenes superiores emitidas por funcionario
competente *Cumplir con
diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación
injustificada de un servicio esencial. *Cumplir las
disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus
atribuciones. *Denunciar los
delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere
conocimiento, salvo las excepciones de ley. *Artículo 48
numeral 4º de la Ley 734 de 2002, que señala: *Omitir o
retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos,
preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga
conocimiento en razón del cargo o función. *Artículo
Primero de la Resolución No. 205 de julio 18 de 2005, proferida por el
Procurador General de la Nación, que reza: *Quien
represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones
previstas en el código de procedimiento penal, el Decreto Ley 262 de 2000, las
Resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual
desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías
de las personas que intervienen en el proceso. Para el cumplimiento de esta
finalidad, realizará, entre otros los siguientes comportamientos: a.- Propugnar
que el proceso se trámite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas,
para ello deberá solicitar, entre otras cosas, cierres de investigación o
fijación de las fechas para audiencia pública. c.- Solicitar la
oportuna vinculación de las personas imputadas. h.- Poner en
conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, las
conductas de los funcionarios judiciales que transgredan las normas penales
sustanciales o procesales. …Normas
armonizadas con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002”. En lo que respecta a la naturaleza de las faltas
imputadas, las correspondientes a los cargos primero, segundo y tercero, fueron
calificadas provisionalmente como GRAVES; y en relación a la endilgada en el
cargo cuarto, como falta GRAVÍSIMA. En todo caso y en cuanto al grado de
culpabilidad, los cuatro comportamientos en su conjunto fueron estratificados
como DOLOSOS. Significa lo anterior, que al disciplinado se le señaló
en los cargos de haber vulnerado con sus comportamientos varios tipos disciplinarios;
en primer lugar, el desconocimiento de los deberes establecidos en los
numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los
“cargos” 1, 2 y 3; y finalmente una segunda situación y en concreto con
relación al cargo número 4, haber incurrido en la falta gravísima consagrada en
el numeral 4º del artículo 48 del Código Disciplinario; circunstancias que
observa la Sala, en imponen en el evento de resultar probadas las
irregularidades, estarse a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 47 Ídem,
en cuanto fija los derroteros de carácter procesal en caso de existir concurso
de faltas disciplinarias. 2. De las
pruebas allegadas al proceso. 2.1. En cuanto
al primer cargo. Como quedó establecido con anterioridad, la imputación
efectuada en esta oportunidad se contrajo a que el disciplinado, en las
calidades ya anotadas, no realizó ningún tipo de intervención en varios
procesos penales, los cuales terminaron con archivo por el vencimiento del
término de indagación preliminar; según se registra, sin que por lo menos el
implicado, haya requerido la práctica de pruebas a efecto de identificar los
autores o partícipes de la conducta punible, máxime que se trataba de los
punibles delitos de homicidio. Sobre el particular observa la Sala, que en visita
especial efectuada el 10 de octubre de 2003, a las instalaciones del Juzgado 21
de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Departamento del Cesar,
efectivamente se constató que seis (6) procesos, varios de los cuales adelantados
por el punible delito de homicidio, finalizaron con auto de archivo por
vencimiento del termino de investigación preliminar; con un ingrediente
adicional, sin que se haya efectuado la más mínima labor judicial, por lo menos
tendiente a la identificación de los autores de los hechos delictuosos. De otra
parte, sin que sea posible evidenciar que el agente del Ministerio Público
asignado al despacho judicial responsable, haya cumplido su misión
constitucional, legal y reglamentaria, tendiente a evitar las irregularidades
referidas; tales que los procesos se tramitaran dentro de términos y que los
autores o partícipes fueran identificados entre otros. Observándose que su
labor únicamente se limitó a notificarse de la decisión final, empero sin
ocuparse con antelación a la decisión de fondo, por cumplir con la funciones a
él encomendadas, como claramente se puede observar de la información recopilada
de cada uno de los procesos base de la imputación disciplinaria, a saber: - Radicado No. 006/00: Investigación preliminar iniciada
el 16 de noviembre de noviembre de 2000, por el delito de homicidio (Masacre),
ocurrida el 25 de octubre de 2000. Finalizó con auto de archivo de fecha 31 de
agosto de 2002, por vencimiento del término, de lo cual fue notificado el representante
del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 31 de agosto de 2002 (fl. 168 c. anexo). - Radicado No. 044/01: Investigación preliminar iniciada
el 08 de octubre de 2001, por el delito de injuria y calumnia, cuyos hechos se
remontan al 19 de junio de 2000. Finalizó con auto de archivo el 14 de junio de
2002 por vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el
17 de junio de 2002 (fl. 102 c. anexo) - Radicado No. 013/01: Investigación preliminar del 22 de
enero de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 17 de
noviembre de 2000. Finalizó con auto de archivo el 25 de octubre de 2002 por
vencimiento del término; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el
25 de octubre de 2002(fl.103 c. anexo) - Radicado No. 028/01: Investigación preliminar del 26 de
junio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 30 de
mayo de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002 por
vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 18 de
diciembre de 2002 (fl. 102 c. anexo). - Radicado No. 033/01: Investigación preliminar del 6 de
julio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 4 de
febrero de 2000; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de noviembre de 2002
por vencimiento del término, cuya decisión fue notificada al doctor Toro Sierra
el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo). - Radicado No. 021/01: Investigación preliminar del 27 de
marzo de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 20 de
febrero de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002
por vencimiento del término, decisión que fue comunicada al doctor Toro Sierra
el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo). 2.2. Segundo
cargo. En esta oportunidad, se le censuró también al
disciplinado haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro
de varios procesos en los que se investigaban los punibles de abandono de
puesto, tráfico de municiones, abandono del servicio, falsedad, centinela y
homicidio; los cuales permanecieron en inactividad durante lapsos que van entre
los nueve (9) meses a dos (2) años, aproximadamente; desde la última actuación
(auto de apertura o práctica de pruebas), sin que el funcionario haya
propugnado por su impulso y perfeccionamiento. Con fundamento en la misma prueba documental, analizada
para el primero de los cargos, acta de visita especial efectuada el 10 de
octubre de 2003, no hay duda que esta ocasión, también se presentó inercia
judicial en once (11) procesos penales adelantados por el Juzgado 21 de
Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar; con una constante similar a
lo ocurrido en los procesos base de la primera de las imputaciones, ya
analizada, esto es, sin que el Ministerio Público haya realizado la más mínima
actividad tendiente a evitar la obstrucción en la aplicación de justicia; pues
prima facie de la prueba analizada, es evidente que no hubo ningún tipo de
intervención en procura que tales procesos se tramitaran dentro de términos,
sin dilaciones; asimismo, requerimiento de prueba alguna con miras a la
identificación de los autores. Observándose que su labor únicamente se limitó a
notificarse de la decisión final, como claramente emerge de la información
consignada respecto de cada uno de los expedientes, así: - Radicado No. 001/00: Apertura el 6 de septiembre de
2000, por el delito de abandono del puesto; se decretó la práctica de pruebas
el 17 de septiembre de 2001; continuación perfeccionamiento de la instrucción
el 18 de marzo de 2003. Observándose una inactividad superior a un año (fl. 87 c. anexo). - Radicado No. 010/99: Apertura el 20 de mayo de 1999,
por el delito de tráfico de comunicaciones; el Juzgado 21 Penal Militar avocó conocimiento
el 16 de noviembre de 2000; libró despacho comisorio al juez de instrucción
penal de Montería el 24 de abril de 2001. Comisionó al Juez Penal Militar de
Bogotá para la recepción de testimonios a los sindicados, el 3 de septiembre de
2003 (fl.88 c. anexo) - Radicado No. 018/01: Apertura el 29 de marzo de 2001,
por el delito de abandono del servicio, el 5 de mayo de 2003 se profirió
cesación de procedimiento a favor del sindicado, la decisión fue revocada en
virtud de consulta y en consecuencia se ordenó continuar con las diligencias;
el 30 de septiembre el indiciado fue declarado persona ausente (fl.89 c.
anexo). - Radicado No.030/01: Apertura el 24 de abril de 2001,
por el delito de abandono del servicio; se expidió continuación perfeccionamiento
de la instrucción el 18 de marzo de 2003, el 24 de septiembre de 2003 se
remitió oficios requiriendo información (fl. 89 c.a nexo). - Radicado No. 067/01: Apertura el 26 de junio de 2001,
por el delito de falsedad; continuación perfeccionamiento de la instrucción el
18 de marzo de 2003 y envío de “radiograma” el 25 de agosto de 2003 (fl. 89 c. anexo). - Radicado No. 071/0: Apertura el 26 de abril de 2001,
por el delito de abandono del servicio, se recibió ratificación y ampliación de
denuncia el 15 de enero de 2002; se expidió continuación perfeccionamiento de
la instrucción el 18 de marzo de 2003, el 3 de septiembre declara persona
ausente al indiciado, el 18 de septiembre de 2003 se ordena cesar el
procedimiento (fl. 90 c. anexo). - Radicado No. 075/0: Apertura el 26 de abril de 2001,
por el delito de centinela, se recibió ratificación y ampliación de denuncia el
2 de agosto de 2001, y se ordenó la continuación y perfeccionamiento de la
instrucción el 18 de marzo de 2003, el 12 de septiembre del mismo año se
emplazó el imputado y el 22 de septiembre se declaró persona ausente (fl. 90 c. anexo). - Radicado No. 133/02: Apertura el 04 de marzo de 2002
por el delito de homicidio, se recibió ratificación y ampliación denuncia el 31
de julio de 2002 y continuación del perfeccionamiento de la instrucción el 18
de marzo de 2002, el 18 de abril del mismo año se escuchó en indagatoria al
sindicado, el 25 de abril de la misma anualidad se definió la situación
jurídica; el 14 de mayo se concede recurso de apelación y el 3 de septiembre de
2002 fue resuelto ordenando medida de aseguramiento, el 18 de marzo de 2003 se
ordenó el perfeccionamiento de la instrucción y el 22 de agosto de la misma
anualidad se practicaron pruebas (fl. 91 c. anexo). - Radicado No. 022/01: Apertura el 23 de abril de 2001
por el delito de abandono del servicio; se recibió ratificación y ampliación de
denuncia y recepción de testimonios el 3,4 y 10 de mayo de 2001; se profirió
cesación de procedimiento a favor del sindicado el 5 de mayo de 2003. Una vez
consultada la decisión se dispone continuar con la actuación, el 22 de
septiembre de septiembre se emplazó al indiciado y el 30 de septiembre e 2003
se declara persona ausente y se nombra persona ausente (fl.91c. anexo). - Radicado No. 102/01: Apertura el 7 de septiembre de
2001 por el delito de abandono del servicio, el mismo 7 de septiembre se
recibió en indagatoria al sindicado, se ordena cumplir comisión el 24 de enero
de 2002; continuación del perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de
2003, el 20 de agosto se envía despacho comisorio para decepcionar testimonios,
el 27 se ordena citar testigos y el 1 de septiembre de 2003 se recibe en
devolución el despacho comisorio (fl. 92 c. anexo). - Radicado No. 014/01: Apertura el 20 de marzo de 2001
por el delito de abandono del servicio, se recibieron testimonios el 7 y 8 de
mayo de 2001; el 5 de mayo de 2003 se profirió cesación de procedimiento a
favor del sindicado; una vez surtido el grado de consulta, donde fue revocada
la decisión, el 25 de agosto de 2003 se ordenó continuar con la actuación, el
22 de septiembre fue emplazado el sindicado y el 30 de septiembre del mismo año
fue declarado persona ausente, lo cual fue notificado por estado el 7 de
octubre de 2003 (fl. 94 c. anexo). 2. 3. Tercer
cargo. De igual forma se señaló al disciplinado en esta
oportunidad, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público en 57
procesos penales, en su mayoría, adelantados por el punible de deserción;
procesos éstos que también se ventilaron en el juzgado 21 de Instrucción Penal
Militar, los cuales culminaron con cese de procedimiento por prescripción de la
acción penal sin agotar el trámite respectivo para el perfeccionamiento de la
investigación. Vista la información recopilada con ocasión de la visita
especial efectuada al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en
Valledupar, no hay duda que un buen número de procesos, valga aclarar
diferentes a los descritos en el acápite anterior, terminaron con el cese de
procedimiento por la presencia del fenómeno de la prescripción; empero con unos
términos de inactividad considerables, frente a lo cual, tampoco es posible
establecer constancia alguna, que permita concluir que el representante del
Ministerio Público haya efectuado ningún tipo de intervención, de aquellas que
le demandaba la Constitución la Ley y el Reglamento como representante del
Ministerio Público; diferente ha haberse notificado de la decisión final, sobre
lo cual también guardó silencio, como claramente resulta predicable de la
información tomada de cada uno de los expedientes: - Radicado No.
031: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por el delito de
deserción ocurrido el 3 de febrero de 2001; se ordenó cese de procedimiento por
prescripción de acción penal el 4 de febrero de 2003; decisión que fue
debidamente consultada y confirmada, amen de haber sido notificada al
representante del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 17 de
febrero de 2003. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
un año (fl. 105 c. anexo). - Radicado No. 050: Apertura de investigación el 29 de
mayo de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 7 de mayo de 2001; se
decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de mayo
de 2003 sin haber registro de diligencia alguna, decisión que a su vez fue
consultada y ratificada el 11 de julio de 2003; de cuya situación fue
notificado el doctor Toro Sierra. Observándose una inactividad judicial
superior muy cercana a los dos años (fl. 106 c.
anexo). - Radicado No. 007: Apertura de investigación el 1 de
noviembre de 2000 por el delito de deserción ocurrido el 6 de octubre de 2000;
se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 8 de
octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra.
Observándose una inactividad judicial cercana a los dos años (fl. 106 c. anexo). - Radicado No. 015: Apertura de investigación el 21 de
marzo de 2001 por el delito de deserción ocurrido el 9 de enero de 2001; se
expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de mayo
de 2003. Decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 11 de marzo de
2003, previa consulta y confirmación de lo resuelto. Observándose una
inactividad superior a dos años (fl. 106 c. anexo). - Radicado No. 080: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 21 de mayo de 2000; se
expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 21 de mayo
de 2003; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 21 de mayo de la
misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
un año (fl. 107 c. anexo). - Radicado No. 051: Apertura de investigación el 29 de
mayo de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 4 de mayo de 2001;
se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 5 de
mayo de 2003, lo cual fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha.
Observándose una inactividad en la labor judicial aproximada a dos años (fl. 107 c. anexo). - Radicado No. 078: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 14 de abril 2001;
se dispuso el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19
de octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra en la
misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un
año (fl. 108 c. anexo). - Radicado No. 053: Apertura de investigación el 5 de
junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 17 de mayo de
2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal
el 19 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al doctor Toro
Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial
superior a dos años (fl. 176 c. anexo). - Radicado No. 076: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 19 de mayo de 2001; se
decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de
mayo de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la
misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los
dos años (fl. 109 c. anexo). - Radicado No. 086. Apertura de investigación el 6 julio de
2001, por el punible delito de deserción; se decretó el cese de procedimiento
por prescripción de la acción penal con fecha 21 de junio de 2003, decisión de
la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose
una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 110 c. anexo). - Radicado No.110: Apertura de investigación el 9 de
octubre de 2001 el delito de deserción, se decretó el cese de procedimiento por
prescripción de la acción penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión de la
cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una
inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl.
110 c. anexo). - Radicado No. 109: Apertura de investigación el 9 de
octubre de 2001por el punible delito de deserción ocurrido el 18 de junio de
2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión que a su vez fue notificada al
doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor
judicial superior a un año (fl. 111 c. anexo). - Radicado No. 107: Apertura de investigación el 18 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 18 de junio de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 18 de octubre de 2003, decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra
en la misma fecha. Observándose una inactividad superior a dos años (fl. 111 c. anexo). - Radicado No. 006: Apertura de investigación el 1 de
noviembre de 2000 por el delito de deserción, ocurrido el 6 de octubre de 2000;
se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 6 de octubre de 2002, decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra
el 11 de octubre de la misma anualidad. Observándose una inactividad judicial
superior a un año (fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 040: Apertura de investigación el 17 de
mayo de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 16 de octubre de 2000; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 17 de octubre de 2002, notificada a las partes el 18 de octubre de la
misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
un año (fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 057: Apertura de investigación el 6 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 10 de mayo de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 12 de mayo de 2003, decisión notificada a las partes en la misma fecha. Observándose
una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 063: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 14 de mayo de 2001;
se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 14 de mayo de 2003, decisión que fue notificada a las partes en la misma
fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años
(fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 081: Apertura de investigación el 21 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 26 de mayo de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 21 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador
Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor
judicial cercana a los dos años (fl. 113 c. anexo). - Radicado No. 048: Apertura de investigación el 29 de
mayo de 2001 por el delito deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 14 de abril de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador
Toro Sierra en forma oportuna se anota. Observándose una inactividad en la
labor judicial superior a 18 meses (fl. 113 c.
anexo). - Radicado No. 077: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 14 de abril de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro
Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial
superior a 18 meses (fl. 114 c. anexo) - Radicado No. 085: Apertura de investigación el 6 de
julio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 5 de mayo de
2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
penal el 7 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada a las partes
oportunamente según se registra. Observándose una inactividad judicial superior
a 18 meses (fl. 114 c. anexo). - Radicado No. 033: Apertura de investigación el 24 de
abril de 2001 por de delito de deserción, ocurrido el 1 de enero de 2000; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28
de enero de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro
Sierra el 3 de febrero de 2003. Observándose una inactividad en la labor
judicial superior a 18 meses (fl. 115 c. anexo). - Radicado No. 032: Apertura de investigación el 24 de
abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 15 de enero de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28
de enero de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro Sierra el 3 de
febrero del mismo año. Observándose una inactividad en la labor judicial
superior a 18 meses (fl.115 c. anexo). - Radicado No. 036: Apertura de investigación el 25 de
abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 7 de abril de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7
de abril de 2003, decisión de la cual fue notificado el Procurador Toro Sierra
en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
los veinte meses (fl. 11 c. anexo). - Radicado No. 090: Apertura de investigación el 2 de
agosto de 2001 por los punibles delitos de peculado por apropiación y
deserción, ocurridos el 17 de julio de 2001; se decretó la cesación de
procedimiento por prescripción de la acción penal el 18 de julio de 2003, de lo
cual fue notificado el Procurador Toro Sierra oportunamente según se registra.
Observándose una inactividad en la labor judicial superior a veinte meses (fl. 116 c. anexo). Emerge de lo anterior y no hay duda al respeto, que
ciertamente, como así lo concluyó el A
quo, el aquí disciplinado no desplegó ninguna gestión tendiente a dar
impulso a los procesos; por ejemplo que se practicaran las pruebas ordenadas en
la apertura de investigación y en general 2. 4. Cuarto
cargo. Se le endilgó al aquí disciplinado, durante los años 2001
a julio de 2003, haber omitido denunciar presuntas irregularidades suscitadas
en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de
Valledupar, en donde ejercía la representación del Ministerio Público.
Concretamente, en cuanto a las inactividades presentadas en varios procesos en
preliminares, en los que en su mayoría, luego de decretada la apertura la
investigación y sin orden ni práctica de pruebas, se profirió auto de archivo
por vencimiento del término; y otros tantos, que culminaron con auto de
cesación de procedimiento a favor de los sindicados, por prescripción de la
acción penal. Para la Sala, como quedó establecido en el análisis
efectuado respecto a los tres primeros cargos, es clara la inactividad
presentada en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en
Valledupar, lo cual ciertamente resulta evidente, si tenemos en cuenta el
número de investigaciones que terminaron con archivo por el vencimiento del
término de indagación; la inercia judicial con lapsos prolongados; y de otra
parte, el buen número de cesaciones de procedimiento por la presencia del
fenómeno de la prescripción. En todos ellos, sin que haya existido la más
mínima labor del agente del Ministerio Público, tendiente a evitar la
denegación de la justicia, esto sin tener en cuenta, que en muchos de los casos
se investigaba delitos de trascendencia, como el punible de homicidio; empero
con un ingrediente mayúsculo, sin que exista registro que de las
irregularidades presentadas, el doctor Toro Sierra las haya puesto en
conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales a efecto de las
investigaciones de rigor, no obstante haber sido de su conocimiento a través de las notificaciones de la
decisiones, que en cada caso se realizó, como claramente emerge del análisis de
los procesos, base de la presente imputación. - Radicado No. 006/00: Investigación preliminar iniciado
el 16 de noviembre de noviembre de 2000, por el delito de homicidio (Masacre),
ocurrida el 25 de octubre de 2000. Finalizó con auto de archivo de fecha 31 de
agosto de 2002, por vencimiento del término, de lo cual fue notificado el
representante del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 31 de
agosto de 2002 (fl. 168 c. anexo). - Radicado No. 044/01: Investigación preliminar iniciada
el 08 de octubre de 2001, por el delito de injuria y calumnia, cuyos hechos se
remontan al 19 de junio de 200. Finalizó con auto de archivo el 14 de junio de 2002
por vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 17 de
junio de 2002 (fl. 102 c. anexo) - Radicado No. 013/01: Investigación preliminar del 22 de
enero de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 17 de noviembre
de 2000. Finalizó con auto de archivo el 25 de octubre de 2002 por vencimiento
del término; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 25 de octubre
de 2002(fl.103 c. anexo) - Radicado No. 028/01: Investigación preliminar del 26 de
junio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 30 de
mayo de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002 por
vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 18 de
diciembre de 2002 (fl. 102 c. anexo). - Radicado No. 033/01: Investigación preliminar del 6 de
julio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 4 de
febrero de 2000; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de noviembre de 2002
por vencimiento del término, cuya decisión fue notificada al doctor Toro Sierra
el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo). - Radicado No. 021/01: Investigación preliminar del 27 de
marzo de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 20 de
febrero de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002
por vencimiento del término, decisión que fue comunicada al doctor Toro Sierra
el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo). - Radicado No.
031: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por el delito de
deserción ocurrido el 3 de febrero de 2001; se ordenó cese de procedimiento por
prescripción de acción penal el 4 de febrero de 2003; decisión que fue
debidamente consultada y confirmada, amen de haber sido notificada al representante
del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 17 de febrero de 2003.
Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 105 c. anexo). - Radicado No. 050: Apertura de investigación el 29 de
mayo de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 7 de mayo de 2001; se
decreto el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de
mayo de 2003 sin haber registro de diligencia alguna, decisión que a su vez fue
consultada y ratificada el 11 de julio de 2003; de cuya situación fue
notificado el doctor Toro Sierra. Observándose una inactividad judicial
superior muy cercana a los dos años (fl. 106 c.
anexo). - Radicado No. 007: Apertura de investigación el 1 de
noviembre de 2000 por el delito de deserción ocurrido el 6 de octubre de 2000;
se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 8 de
octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra.
Observándose una inactividad judicial cercana a los dos años (fl. 106 c. anexo). - Radicado No. 015: Apertura de investigación el 21 de
marzo de 2001 por el delito de deserción ocurrido el 9 de enero de 2001; se
expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de mayo
de 2003. Decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 11 de marzo de
2003, previa consulta y confirmación de lo resuelto. Observándose una
inactividad superior a dos años (fl. 106 c. anexo) - Radicado No. 080: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 21 de mayo de 200; se
expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 21 de mayo
de 2003; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 21 de mayo de la
misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
un año (fl. 107 c. anexo). - Radicado No. 051: Apertura de investigación el 29 de
mayo de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 4 de mayo de 2001;
se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 5 de
mayo de 2003, lo cual fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha.
Observándose una inactividad en la labor judicial aproximada a dos años (fl. 107 c. anexo). - Radicado No. 078: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 14 de abril 2001;
se dispuso el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19
de octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra en la
misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un
año (fl. 108 c. anexo). - Radicado No. 053: Apertura de investigación el 5 de
junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 17 de mayo de
2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal
el 19 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al doctor Toro
Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial
superior a dos años (fl. 176 c. anexo). - Radicado No. 076: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 19 de mayo de 2001; se
decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de
mayo de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la
misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los
dos años (fl. 109 c. anexo). - Radicado No. 086. Apertura de investigación el 6 julio
de 2001, por el punible delito de deserción; se decretó el cese de
procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 21 de junio de
2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma
fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años
(fl. 110 c. anexo). - Radicado No.110: Apertura de investigación el 9 de octubre
de 2001 el delito de deserción, ocurrido el 9 de octubre de 200; se decretó el
cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de junio
de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma
fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años
(fl. 110 c. anexo). - Radicado No. 109: Apertura de investigación el 9 de
octubre de 2001por el punible delito de deserción ocurrido el 18 de junio de
2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión que a su vez fue notificada al
doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor
judicial superior a un año (fl. 111 c. anexo). - Radicado No. 107: Apertura de investigación el 18 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 18 de junio de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 18 de octubre de 2003, decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra
en la misma fecha. Observándose una inactividad superior a dos años (fl. 111 c. anexo). - Radicado No. 040: Apertura de investigación el 17 de
mayo de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 16 de octubre de 2000; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 17 de octubre de 2002, notificada a las partes el 18 de octubre de la
misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
un año (fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 057: Apertura de investigación el 6 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 10 de mayo de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 12 de mayo de 2003, decisión notificada a las partes en la misma fecha.
Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 063: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 14 de mayo de
2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
penal con fecha 14 de mayo de 2003, decisión que fue notificada a las partes en
la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los
dos años (fl. 112 c. anexo). - Radicado No. 081: Apertura de investigación el 21 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 26 de mayo de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 21 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador
Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor
judicial cercana a los dos años (fl. 113 c. anexo). - Radicado No. 048: Apertura de investigación el 29 de
mayo de 2001 por el delito deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 14 de abril de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador
Toro Sierra en forma oportuna se anota. Observándose una inactividad en la
labor judicial superior a 18 meses (fl. 113 c.
anexo). - Radicado No. 077: Apertura de investigación el 26 de
junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con
fecha 14 de abril de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro
Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial
superior a 18 meses (fl. 114 c. anexo) - Radicado No. 085: Apertura de investigación el 6 de
julio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 5 de mayo de
2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
penal el 7 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada a las partes
oportunamente según se registra. Observándose una inactividad judicial superior
a 18 meses (fl. 114 c. anexo). - Radicado No. 033: Apertura de investigación el 24 de
abril de 2001 por de delito de deserción, ocurrido el 1 de Anero
de 200; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
penal el 28 de enero de 2003, decisión que a su vez fue notificada al
Procurador Toro Sierra el 3 de febrero de 2003. Observándose una inactividad en
la labor judicial superior a 18 meses (fl. 115 c.
anexo). - Radicado No. 032: Apertura de investigación el 24 de
abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 15 de enero de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28
de enero de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro Sierra el 3 de
febrero del mismo año. Observándose una inactividad en la labor judicial
superior a 18 meses (fl.115 c. anexo). - Radicado No. 036: Apertura de investigación el 25 de
abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 7 de abril de 2001; se
decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7
de abril de 2003, decisión de la cual fue notificado el Procurador Toro Sierra
en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a
los veinte meses (fl. 11 c. anexo). - Radicado No. 090: Apertura de investigación el 2 de
agosto de 2001 por los punibles delitos de peculado por apropiación y
deserción, ocurridos el 17 de julio de 2001; se decretó la cesación de
procedimiento por prescripción de la acción penal el 18 de julio de 2003, de lo
cual fue notificado el Procurador Toro Sierra oportunamente según se registra.
Observándose una inactividad en la labor judicial superior a veinte meses (fl. 116 c. anexo). Otros medios de prueba
aportados al proceso. El 17 de octubre de 2003, el doctor Pedro Luis Toro
Sierra manifestó que ejerció como Ministerio Público en los Juzgados 21 y 90 de
Instrucción penal Militar desde hacía 7 años, cuyas funciones se materializaron
de acuerdo a las “que establece la
Constitución, la ley, el Decreto 262 y las Resoluciones, circulares y
Directivas emanadas del Despacho del Procurador General de la Nación, dentro de
este tipo de instituciones; aclarando que si bien desde un principio fui
nombrado como Procurador Judicial Penal l, una vez posesionado de mi cargo la
Coordinación de Procuradores Judiciales determinó que cumpliera también esas
funciones, como también las ejerzo en otros Despachos Judiciales entre ellos
Fiscalías, Juzgados Penales del Circuito y Unidades de Policía Judicial, como
DAS, CTI, SIJIN, etc., llevo
desempeñando ese cargo más de siete años, que es el tiempo que tengo de estar
vinculado a la institución…” Resaltado por fuera de texto. (fl. 124 c o). Obra igualmente en el plenario, copia de la Resolución
No. 396 del 21 de marzo de 1996, por medio de la cual fue confirmado el
nombramiento hecho en propiedad mediante el Decreto 025 del 18 de enero de
1996, al doctor Pedro Luis Toro Sierra, como Procurador Judicial l Penal Código
OPJ ES 44 con sede en Valledupar (fls. 258 a 259 c.o). Significa lo anterior, que el aquí disciplinado, ejerció
como Procurador Judicial l Penal, en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar
con sede en Valledupar, desde el 21 de marzo de 1996, por lo menos hasta
octubre de 2003; luego es perfectamente claro, que para la época de los hechos
censurados, 2001 a 2003, se desempeñó como agente del Ministerio Público, en el
despacho judicial controvertido. 3. Análisis
Jurídico. Ilicitud Sustancial. Como quedó analizado en el capítulo anterior, no hay duda
que en la labor judicial a cargo del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de
Valledupar, ciertamente se presentaron serias irregularidades en el trámite de
varios procesos a su cargo, lo cual condujo a que un buen número de
investigaciones terminaron de forma anormal desde el punto de vista procesal,
muchas de las cuales con archivo ante el vencimiento términos, tanto de la
indagación preliminar como de la investigación; también por la presencia del
fenómeno de la prescripción, lo que trajo consigo y como consecuencia, que el
Estado perdiera la oportunidad de ejercer la potestad sancionatoria y en
consecuencia fuera imperativo la cesación de procedimiento; con un ingrediente
aún mas inexplicable, sin que desde la fecha de apertura de los procesos, se
haya realizado gestión alguna, no obstante la naturaleza de los hechos
punibles, homicidios y delitos contra la administración pública, entre otros. Ahora bien, vistas las probanzas analizadas desde otro
ángulo, también es claro que el aquí disciplinado, doctor Pedro Luis Toro
Sierra, para la época de la ocurrencia de los hechos irregulares a cargo del
Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, ejercía en
dicha sede como Ministerio Público, en su condición de Procurador 227 Judicial
Penal l en la ciudad de Valledupar; a quien le fueron notificadas el total de
las decisiones de fondo proferidas dentro de los respectivos procesos, lo cual
es posible determinar en los expedientes que terminaron con archivo por
vencimiento del término de investigación preliminar y de otra parte, con
aquellos en que fue decretado la cesación de procedimiento, ante la existencia
del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Consecuente con lo anterior y como quedó establecido con
anterioridad, observa la Sala que el doctor Toro Sierra en diligencia de
versión libre, efectuada el 17 de octubre de 2003, explicó que cumplía
funciones de Ministerio Público en los Juzgados 21 y 90 de Instrucción Penal
Militar con sede en Valledupar, desde que fue nombrado (fl.
124 c. anexo), lo cual ocurrió mediante el decreto No. 025 del 18 de enero de
1996 (fl. 308 c. anexo). Luego cualquier duda, en
cuanto a la autoría de los hechos censurados en los cargos, debe registrarse,
queda superada en la medida que las imputaciones corresponden al periodo 2001 a
2003. Hechas las anteriores precisiones, es claro poder
establecer también, que el aquí disciplinado en los procesos penales base de
las imputaciones efectuadas en los cargos, en su condición de agente del
Ministerio Público y conforme a las funciones que le demandaba la Constitución,
la ley y el reglamento, era el representante de la sociedad, el garante del
orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales;
cometidos que debe registrarse, nunca ejerció como quedó debidamente probado,
pues contrario a cumplir con sus deberes, de las pruebas es evidente que en las
investigaciones que terminaron con archivo por vencimiento del termino de
investigación preliminar, no ejerció ningún tipo de intervención, como así lo
recalcó el fallador de instancia, por lo menos, solicitar pruebas con miras a
poder identificar los autores o partícipes de los hechos punibles; tampoco en
los radicados donde se registró una visible inactividad; empero de igual forma,
en aquellos que terminaron con cesación de procedimiento ante la presencia del
fenómeno de la prescripción. Pero como si fuera poco, también se abstuvo de
poner en conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades
presentadas en el despacho judicial, no obstante haber sido enterado
debidamente a través de las notificaciones de las decisiones de fondo, que en
cada caso fueron proferidas, concretamente en cuanto a las decisiones de
archivo y de cesación de procedimiento, proferidas en los procesos penales base
de las imputaciones. Dando alcance a lo anterior entonces, surge de manera
clara que los comportamientos y por su puesto las responsabilidades en uno y
otro caso, tienen matices diferentes, esto es, por cuanto también lo son las
funciones establecidas por la Constitución, la ley y los reglamentos a quienes
administran justicia y ejercen Ministerio Público; de ahí que respecto de los
funcionarios judiciales comprometidos se haya proferido las decisiones que
corresponden por parte de la autoridad competente, como claramente se infiere
de las explicaciones del mismo disciplinado efectuadas en la apelación (fl. 183 c.2) al referir a los hechos materia de
investigación. Empero no implica, que la conducta por demás pasiva del
funcionario aquí investigado, frente a los deberes que implica el actuar como
Ministerio Público, no haya constituido una irregularidad; esto es, por que
independientemente de la responsabilidad del funcionario judicial, de las pruebas
resulta latente las inobservancia de los deberes y obligaciones a las que debía
observancia; en cuyo caso y de haber existido la obediencia debida,
necesariamente hubiese conllevado a evitar la denegación de justicia presentada
en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. El artículo 275 de la Constitución Política, establece
que el Procurador General es el supremo director del Ministerio Público; para
cuyo efecto en el también artículo 277 Ídem, le señala las funciones, las que
podrá ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes; y que entre
otras corresponden a las siguientes: vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos;
defender los intereses de la sociedad, intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico. El artículo 109 de la Ley 906 de 2004, establece que el
Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en
defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales. La Resolución 205 de 2001, emanada del despacho del
Procurador General de la Nación, establece que quien represente al Ministerio
Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el código de
procedimiento penal, el Decreto Ley 262 de 2000, las Resoluciones del
Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad
necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que
intervienen en el proceso; para cuyo propósito realizará entre otros las
siguientes actividades: Propugnar que el proceso se tramite dentro de los
términos legales, sin dilaciones injustificadas. Para ello deberá solicitar,
entre otras cosas, cierres de investigación o fijación de fechas para audiencia
pública; solicitar la oportuna vinculación de las personas imputadas; y poner
en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, las
conductas de los funcionarios judiciales que transgredan las normas penales
sustanciales o procesales. Así las cosas y desde una óptica meramente objetiva , la
Sala debe concluir que la imputación de carácter fáctico y jurídica efectuada
en los cargos al aquí disciplinado, respeta el principio universal de la
legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es
claro que las mismas encuentran descripción legal en norma preexiste, para el
caso los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, normas
vigentes para el momento de los hechos, por cuanto es claro que el aquí
implicado incumplió con los deberes contenidos en la Carta Superior, en la ley
y en el Manual de Funciones de la Entidad, que precisamente le imponían cumplir
con diligencia, eficiencia e imparcialidad la labor de Ministerio Público y
abstenerse de cualquier acto u omisión que causase la suspensión o perturbación
injustificada de un servicio esencial a su cargo; asimismo incumplió con las
disposiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos adoptadas en ejercicio
de sus atribuciones, en este caso la Resolución No. 205 del 18 de julio de
2005, emanada del Procurador General de la Nación; y de otra parte, se abstuvo
de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias que tuvo conocimiento
en razón de su cargo; en forma respectiva. También es claro, que el disciplinado con su comportamiento incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 48 Ídem, en cuanto omitió denunciar las faltas gravísimas y delitos posiblemente dolosos, preterintencionales o culposos que tuvo conocimiento razón del cargo y su función de agente de Ministerio Público; lo cual ocurrió, precisamente cuando habiendo sido notificado formalmente de las decisiones de archivo y cese de procedimiento, materia de censura en el cuarto (4) cargo, guardó silencio. Situaciones como las anteriores observa la Sala, son una clara manifestación de desconocimiento a los deberes funcionales establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento, predicables de todo aquel que ejerce función pública; lo cual resulta materializado en el caso a examen, cuando con la conducta del disciplinado, se dejó acéfala la labor del Ministerio Público en los procesos penales base de las imputaciones efectuadas en los cargos. En los cuales, en contravía de la pronta y cumplida aplicación de justicia, fue decretado el archivado por vencimiento de términos sin la más mínima actividad judicial; amen de haber traído también como consecuencia, la cesación de procedimiento, por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. El disciplinado en el transcurso del proceso, incluido el escrito de apelación, sin desconocer la existencia de las irregularidades presentadas, ha venido insistiendo que las mismas tuvieron ocurrencia por la excesiva carga laboral; que siendo así, en sus comportamientos no hubo el elemento de culpabilidad indispensable para derivar responsabilidad disciplinaria, debe entenderse como se analizará más adelante, en cuanto al incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1,2,7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. De otra y en cuanto a la imputación por haber inobservado el numeral 4º del artículo 48 Idem, expresó que no existió ilicitud sustancial, pues cuando se enteró de las irregularidades presentadas en el despacho judicial de marras, las mismas ya eran de conocimiento de las autoridades competentes y por ende, resultaba inocua una nueva denuncia de su parte, veamos: Respecto
del los tres (3) primeros cargos, esto es por el incumplimiento de los deberes
establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de
2002, señaló que la ocurrencia de los comportamientos
censurados en el caso concreto, fue consecuencia directa de la carga laboral
que tenía para la época de los hechos, que le impidió ejercer una actitud
diligente en todos los procesos, así explicó que “no me era exigible una conducta diferente a la desplegada, porque la
atención diligente a unos procesos iba en detrimento de la de otros, por
imposibilidad material y física para hacerlo (fl.
211). Respecto a la situación en particular, debe observarse, que siendo un principio de carácter procesal la valoración integral de las pruebas, en el presente caso es un imperativo analizar la carga laboral del inculpado en el momento de los hechos censurados y desde luego el volumen de actuaciones evacuadas para la época, pues predicar una irregularidad en el ejercicio público, (semejante a una mora), sin la valoración de las circunstancias que la rodearon, sería tanto como irrumpir en una responsabilidad objetiva, expresamente abolida por la ley. En casos como el que nos atañe, para deducir consecuencias jurídicas, para el caso disciplinarias, se requiere que la inactividad pública sea el resultado de un accionar injustificado del servidor a cargo, es decir que el comportamiento que evidencia el asunto, pueda ser imputado como resultado de un actuar deliberado, desidioso o por falta al deber objetivo de cuidado, en todo caso alejado de los deberes; siendo así debe registrarse, situaciones como las analizadas, deben ser sopesadas con la carga laboral y su entidad; además con otros factores indicativos de la actividad; y en general con todas las circunstancias que de alguna forma impidieron que el ejercicio público se ejercitara en debida forma. De ahí que en casos como los analizados, resulte indispensable un análisis de la secuencia histórica de las tareas encomendadas, asimismo de la actividad desplegada en las mismas, asignación y evacuación periódica de actuaciones procesales y la estadística de labores, pero de manera integral; es decir no solo frente a las actuaciones procesales que imponían los expedientes, sino también las demás funciones atribuidas en la ley o reglamento. En circunstancias similares, la Corte Constitucional ha establecido que la mora no está dada por el número de negocios recibidos, sino por el trabajo evacuado dentro de una determinado periodo; obsérvese que si bien el ejemplo hace relación directa a la evacuación de procesos, el mismo comporta una intima relación con el ejercicio de la función pública en general, concretamente en cuanto se presenta una inactividad en quien la ejerce, en cuyo caso no es el volumen de trabajo asignado el que la justifica, sino el evacuado dentro de un lapso, eventualmente cuestionado1. Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que el 2 de abril de 2004, en reunión convocada por la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales, se planteó la situación generada por la carga laboral del aquí disciplinado, doctor Pedro Luis Toro Sierra, Procurador 227 Judicial Penal l y se acordó en consenso, relevarlo de las funciones que ejercía ante el Tribunal Superior, Fiscalías Seccionales y Especializadas, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “todo con el fin de que ejerza como Ministerio Público de manera eficaz y oportuna ante las diferentes unidades de Policía Judicial; GRUPO GAULA, URI, DAS, SIJIN y CTI, así como también los 3 Juzgados de Instrucción Penal Militar…” ( fl. 70 c. 2). Debe registrarse, que la anterior información es consecuente con los argumentos del disciplinado, esbozados como causal de justificación, esto es, en cuanto que en el momento de los hechos que se censuran, tenía a cargo los siguientes despachos: 3 Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Valledupar; 4 Fiscalías Seccionales; 4 Juzgados Penales del Circuito; 1 Juzgado Penal Especializado; 3 Juzgados de Ejecución de Penas; 3 Fiscalías URI; 1 Fiscalía Gaula; DAS; CTI; SIJIN Automotores; Juzgados 21, 90 y 170 de Instrucción Penal Militar; Auditorias 40 y 72 de Guerra y Unidad Antinarcóticos; información que debe destacarse, resulta consecuente con el acta de reunión del 2 de abril de 2004, en el sentido del volumen de unidades en que el disciplinado ejerció la labor de Ministerio Público. Sumado a lo anterior, en el expediente obran sendas constancias de los despachos referidos con antelación, los cuales dan razón, que ciertamente el doctor Toro Sierra ejerció como Ministerio Público en dichas sedes (fls. 129 a 144 c.1) No hay duda entonces que el Procurador Toro Sierra ciertamente tenía una carga laboral considerable en el momento de los hechos que se le censuran, la cual es posible predicar dado el número de despachos a su cargo. Empero conforme a las pruebas aportadas al proceso (estadísticas) no es factible establecer que el volumen de actividades con ocasión de su ejercicio como Ministerio Público, haya sido de tal magnitud como para poder inferir como lo argumenta que “la atención diligente a unos procesos iba en detrimento de la de otros, por imposibilidad material y física para hacerlo” ; así en el periodo comprendido entre marzo de 2002 y junio de 2003, efectuó 34 intervenciones, entre conceptos, audiencias, recursos, asistencias a diligencias y otros (fl. 234 c.1); y, de julio de 2003 a enero de 2004 cuarenta y una (41) intervenciones (fl. 238 c.1). Obsérvese entonces por ejemplo, que con cargo al primer periodo de los indicados, que constituyen 27 meses, esto es dos años y tres meses, se registra un promedio de UNO PUNTO DOS (1.2) actuaciones por mes, desde luego sin descontar días feriados, ausencias justificadas, licencias y vacaciones; empero no evita poder concluir, que es latente y por demás considerable el bajo rendimiento en la labor a cargo del disciplinado, en el mencionado periodo. Situación que se puede ver, medianamente fue superada en periodo inmediatamente posterior. Empero y en gracia de discusión, si se diera crédito a las afirmaciones del disciplinado, en el sentido que la causa fundamental fue carga laboral en los despachos a su cargo, como él mismo lo explica en la apelación “podían existir no menos de cinco mil expedientes… lo que equivalía a atender 30… por hora todos los días sin incluir otros asuntos…” , de las pruebas allegadas al proceso, además de la estadística anteriormente analizada, no es posible establecer que se haya adoptado una metodología equivalente a tener presente en que estado se encontraban cada uno de los asuntos cursantes en el despacho judicial cuestionado; es claro que el control a cargo, en primera medida debía hacerse en la secretaría, examinando los libros respectivos, donde se anotan las novedades procesales, sin embargo ante la circunstancia, una medida de control personal, le hubiese sido de gran utilidad en el ejercicio de una labor eficiente como Ministerio Público. La experiencia enseña, que en casos como los analizados, en aras a garantizar de manera eficiente el servicio público encomendado, resulta necesario acudir a instrumentos elementales de control, un libro de “control” personal por ejemplo, hubiera garantizado que el disciplinado hubiese tenido presente y con precisión, la etapa en que se encontraban los procesos que como Ministerio Público tenía el deber de vigilar, el estado de los mismos; por ende la labor que prioritariamente debía ejercer como garante de la sociedad y del orden jurídico, lo cual precisamente se vio afectada por la inercia judicial presentada, con consecuencias que fueron desde el desconocimiento de términos, hasta la denegación de justicia propiamente dicha. Respecto de la imputación efectuada en el cuarto de los cargos, esto es, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Argumenta el disciplinado que cuando se enteró de las irregularidades presentadas en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, de dichas circunstancias ya se había informado a las autoridades competentes, tanto penales como disciplinarias, lo que en su entender, por sustracción de materia cualquier acción que emprendiera en este sentido, era inocua e intranscendente. Analizadas las probanzas arrimadas al proceso, la Sala de igual forma que lo hizo frente a los demás cargos, no comparte las explicaciones de la defensa y menos para poder predicar que existió una justificación para haberse sustraído a lo establecido en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sencillamente porque los hechos irregulares ocurridos en dicha sede, Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, vale decir decisiones de archivos por vencimientos de términos y cesación de procedimiento por la presencia del fenómeno de la prescripción, fueron notificadas oportunamente al disciplinado, con nombre propio como deviene de las pruebas, debe entenderse en la medida que fueron decretadas; lo cual no ocurrió en una misma fecha como para intuir que solo se trato de un hecho aislado del cual solo se enteró en forma circunstancial; luego siendo de su conocimiento a través de las notificaciones efectuadas a él personalmente y visto que eran reiteradas las decisiones en el mismo sentido, como claramente se puede establecer del acta de visita especial del 10 de octubre de 2003, constituía un imperativo legal informar oportunamente a la autoridades competentes la situación, a efecto de determinar la posible ocurrencia tanto de faltas disciplinarias como hechos delictuosos, lo cual no ocurrió, todos los actos de notificación se produjeron en vigencia de la Ley 734 de 2002. Otros
a factores a tener en cuenta para decidir. En este momento de la evaluación, conviene precisar, que en ningún momento al disciplinado se le censura por su actuación en otro juzgado diferente al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar; entonces cuando en el expediente se refiere al Juzgado 90 del mismo orden, conforme a las pruebas resulta claro que éste fue creado para descongestionar el 21, al que fue practicada la visita el 10 de octubre de 2003, prueba fundamental de los cargos. Ahora bien, el 17 de octubre de 2003, el
doctor Pedro Luis Toro Sierra, en versión libre, expresó que respecto a ciertos
procesos ocurridos en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar no tenía
conocimiento inmediato, “… El doctor
CARLOS DARIO MARTÍNEZ ACOSTA tenía alguna correspondencia archivada en bolsas
plásticas almacenadas en el cuarto para archivo muerto, que yo no tenía la más mínima idea de su existencia y no tenía porque
saber que el Juez MARÍNEZ tuviese una documentación oculta… espacio físico al
que no tengo acceso…(fl. 129 c anexo). Observa la Sala que tal situación a su vez
es referida en los descargos y principalmente en los alegatos de conclusión del
disciplinado; y por demás resulta importante en la investigación, como quiera
que en criterio de la defensa, las
“BOLSAS que fueron encontradas en forma clandestina, ocultas y camufladas en el
juzgado 21 tenían en su interior todos los procesos a que hace referencia la
Veeduría en su auto de cargos a mi defendido y en las que el Procurador
Judicial Penal Doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, desde luego no podía intervenir,
ni impulsar…” (fls. 123 y 124 c.o). Debe registrarse al respecto, que la ubicación de los procesos encontrados inactivos no resulta en manera alguna relevante a la investigación, pues independientemente de su colocación, las reglas de la experiencia nos indican, que no es imposible el control físico y directo sobre cada asunto, más aún cuando en un determinado despacho existe un considerable número de expedientes; luego dando alcance a los elementos que configuran el fenómeno de la praxis, lo indicado es que la verificación se haga en la secretaría, sobre los libros correspondientes y en general sobre las anotaciones que en uno u otro sentido se registren. Obsérvese que dicho procedimiento no era desc0onocido en manera alguna por el aquí disciplinado, por cuanto en su versión libre, fue enfático en afirmar refiriendo a las bolsas plásticas ocultas en el Juzgado 21, que no tenía conocimiento de las misma, por cuanto “las actividades propias de mi cargo están directamente relacionadas con la Secretaría y aún con el despacho del Juez más no con el archivo y menos aún con documentos envueltos y resguardados u ocultos en bolsas de cualquier naturaleza…” (fl. 125 c.anexo), Entonces y como viene de ser analizado, de las pruebas en manera alguna resulta explicable el comportamiento asumido por el disciplinado en los procesos bases de la imputación disciplinaria; empero más aún resulta sorprendente, sí tenemos en cuenta que en las correspondientes investigaciones, de acuerdo al acta de visita efectuada al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, no efectuó ningún tipo de actuación tendiente a la defensa del orden jurídico y la garantía de las personas que intervenían; con lo que pudo haber evitado que diligencias tan importantes, donde estaban comprometidos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, hayan terminado de manera vergonzosa, por inercia y dilaciones no justificadas de los funcionarios a cargo. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa, esto es, por cuanto en el expediente está debidamente probado, que el disciplinado no cumplió con los deberes que le demandaba el ejercicio de Ministerio Público; circunstancia que no resulta de manera alguna justificada, pues no obstante la carga laboral que soportaba el inculpado, producto del número de despachos a su cargo, el volumen de trabajo evacuado, como quedó establecido, no constituyó un impedimento y por su puesto un imposible, para que hubiese cumplido a cabalidad con la tarea encomendada por el Procurador General de la Nación, delegada en él de conformidad con el artículo 275 y ss de la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala no hay duda que el disciplinado es responsable disciplinariamente de las faltas imputadas en los cargos, por ende también existe la claridad meridiana para poder concluir que hubo incumplimiento del deber funcional, lo cual precisamente se materializó con el desconocimiento de los preceptos legales establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 4 del artículo 48 Ídem, lo primero por haberse sustraído a ejercer las funciones de Ministerio Público en los procesos fuente de la censura disciplinaria; y lo segundo, por haber omitido poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos presuntamente en contravía del orden jurídico; luego sin la mínima incertidumbre se puede afirmar, que los comportamientos al margen de la ley del aquí disciplinado, conllevaron un ilícito disciplinario, esto es, el quebrantamiento del orden jurídico, para el caso el desconocimiento de los deberes predicables de todo aquel que ejerce función pública. Observa la Sala por ejemplo, que una vez el aquí
disciplinado se notificó de las decisiones de archivo y cese de procedimiento,
surgió para él, el deber de denunciar las frecuentes ilicitudes del funcionario
judicial, en este caso del Juez 21 de Instrucción Penal Militar con sede en
Valledupar. Observa la Sala, que el implicado dadas sus condiciones personales
y profesionales conocía el deber de denunciar, empero voluntariamente se
abstuvo de hacerlo; se ahí que su actuar fue de corte eminentemente DOLOSO. Una
vez se notificaba de las ilegales decisiones, surgía el deber de denunciar.
Teniendo conocimiento de la infracción del deber, optó por omitir de forma
voluntaria la denegación de justicia. Ahora bien, dado el grado culpabilidad, la perturbación
del servicio, la trascendencia de la falta y la jerarquía del servidor público
comprometido, las faltas no pueden ser estratificadas de manera diferente a lo
hecho por el A quo, pues no se debe
olvidar, que la inercia del aquí disciplinado en su ejercicio como Ministerio
Público, contribuyó para que un buen número de procesos por homicidios y otros
delitos, hayan terminado desde el punto de vista procesal de manera anormal,
con archivos y cesaciones de procedimiento. En consecuencia y no existiendo
elementos probatorios diversos, que imponga un análisis diferente, se mantiene
el calificativo de FALTA GRAVE efectuada en el fallo respecto a los cargos por
incumplimiento de deberes; asimismo la calificación de FALTA GRAVÍSIMA en
cuanto a la inobservancia del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Observa la Sala que otras pruebas allegadas al proceso,
en concreto las declaraciones de personas que dan fe de las calidades
personales y profesionales del disciplinado, no logran de manera alguna poner
en duda su comportamiento doloso frente al caso que nos ocupa, menos
comprometer la calificación efectuada a sus comportamientos; sencillamente por que de acuerdo a lo probado, es tajante la evidencia,
que en los procesos bases de la censura disciplinaria, la misión constitucional
consagrada en el artículo 277, delegada en él, estuvo totalmente huérfana y
acéfala, con las consecuencias ampliamente analizadas. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de
2002, establece que “A quien, con una o
varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley
disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de
acuerdo a los siguientes criterios: a). Si la
sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.” Significa lo anterior, que ante la presencia de un
concurso de faltas disciplinarias, constitutivas de ilícito disciplinario, la
conducta de mayor identidad, que desde luego conlleva una consecuencia
superior, habrá de ser tenida en cuenta a efecto de tasar la respectiva
sanción; empero cuando se trate un comportamiento que conlleve la destitución e
inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal. En el caso a examen y como claramente lo estableció el
fallador de instancia, existe un concurso de faltas que constituyeron un
ilícito disciplinario, esto es la inobservancia de los deberes establecidos en
los numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002 y el quebrantamiento del
numeral 4 del artículo 48 Ídem, esta última expresamente establecida por el
legislador como FALTA GRAVÍSIMA; luego bajo los presupuestos legales
analizados, no hay duda que la sanción impuesta en el fallo es consecuente con
lo probado dentro del proceso. Razón por la cual, la decisión recurrida será
confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR
en su
integridad la providencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Veeduría de
la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró probados y no
desvirtuados los cargos endilgados al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 12.711.613, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en
Valledupar, Departamento del Cesar, de conformidad a la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO.
Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR en su integridad la sanción impuesta al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613, en su condición de Procurador 227
Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, consistente
en la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL
PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, en los
términos consagrados en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.
Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría
General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en el
Despacho de la Procuraduría 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar,
Departamento del Cesar, indicándole
que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa. CUARTO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de
la Nación, INFORMAR
de las decisiones de
primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del
23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Procurador General de la
Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de
2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias. QUINTO.
REGISTRAR las
constancias a que haya lugar y DEVOLVER el
expediente a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador Primero Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda Delegada NOTA DE PIE DE PÁGINA 1.Corte Constitucional, sentencia C-741
de 2004. DACR/EMSH/Rgmp Exp. No. 161-03320(030-114017) |