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Fallo 16103320 de 2007 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
15/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007)

 

Aprobada en Acta de Sala No. 9.

 

Radicación:

 

161-03320(030- 114017-2004)

 

Disciplinado:

 

PEDRO LUIS TORO SIERRA

 

Cargo y Entidad:

 

Procurador 227 Judicial Penal l de Valledupar.

 

Quejoso:

 

General, JOSÉ ARTURO CAMELO PIÑERES.

 

Fecha queja:

 

19 de mayo de 2003

 

Fecha Hechos:

 

2001 a 2003

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. Ponente: Doctora. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

En virtud del auto del 30 de octubre de 2006, emanado del despacho del Procurador General de la Nación, la Sala revisa la providencia del 14 de junio de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable de la falta GRAVÍSIMA imputada en los cargos formulados al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613 de Valledupar, en su calidad de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento de Cesar; por lo que en consecuencia procedió a sancionarlo con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.(fls. 139 a 172 c.2).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los constituye la comunicación del primero de julio de 2003, dirigida al entonces Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, doctor Fernando Brito Ruiz, por medio de la cual el Brigadier General José Arturo Camelo Piñeros, Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, remitió un informe del Comandante Operativo No. 7 con sede en Valledupar, el cual da cuenta de la presencia de varias irregularidades en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, concretamente en cuanto al manejo de los procesos a cargo; y otras situaciones. Se señala en lo remitido, que conforme a las estadísticas del mes de abril de 2003, en el citado despacho cursaban 44 indagaciones preliminares y 70 investigaciones penales, en donde del total de las preliminares, el 90% fueron encontradas sin ningún tipo de actuación, encontrándose excepcionalmente pruebas, de las cuales no se constató auto que las haya ordenado (fls. 4 a 10 c 1).

 

De igual manera se establece en el informativo, que el titular del despacho tenía una particular forma de abrir a preliminares una denuncia, “almacenaba” en una carpeta a la que con un lapicero marcaba en su exterior con un número (P.E.087), luego registraba en el correspondiente libro radicador, pero lo más grave, con esta inusual forma se encontraron muchas situaciones, pertenecientes en su mayoría a homicidios en combate, en número aproximado a 18 por cada caso. Asimismo fueron detectadas bolsas plásticas almacenadas en el cuarto dispuesto para el archivo muerto, contentivas de 41 diligencias previas y denuncias penales remitidas por competencia de la justicia ordinaria, relacionadas con homicidios acaecidos en el año 1999, todas ellas sin ningún tipo de sello, fecha de recibo o constancia secretarial que indicara cuando y porqué llegaron a ese despacho, menos que se haya dispuesto su incorporación a expediente alguno. Además se estableció que en numerosos casos del punible de DESERCIÓN, no se había adelantado ningún tipo de prueba, varios despachos comisorios inclusive del año inmediatamente anterior, en el que se destaca por ejemplo un sumario en el cual el Tribunal Superior Militar había decretado la nulidad desde la apertura, fue archivado en forma definitiva sin ningún tipo de sustento jurídico.

 

El 4 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, ordenó apertura de indagación preliminar, ordenando entre otras pruebas, visitas especiales a cada uno de los expedientes activos tramitados en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, asimismo los archivados; amen de la intervención del Ministerio Público en cada asunto, en todo caso disponiendo que una vez identificado, le fuera notificada personalmente la decisión (fls. 23 y ss c.1).

 

Cumplida la labor probatoria dispuesta, la Delegada para el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Nubia Herrera Ariza, el 4 de febrero de 2004 dispuso investigación disciplinaria en contra el doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, quien ejercía como Ministerio Público en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, de quien se dijo, actuó con negligencia y coadyuvo de tal forma, para que varias diligencias previas tramitadas por el referido despacho judicial, fueran archivadas por vencimientos de términos, muchas de ellas correspondientes a masacres; asimismo a que otros asuntos terminaran con prescripción, sin haberles impreso el impulso necesario (fls.213 y ss. c.1).

 

Agotada la etapa de investigación y evacuadas las pruebas allí ordenas, el 17 de junio de 2005, le fueron formuladas cargos al doctor Toro Sierra en su condición de Procurador 22 Judicial Penal l con sede en Valledupar, al cabo de lo cual y habiéndole sido notificados, el 5 de julio del mismo año a través de apoderado presentó descargos donde fueron solicitadas pruebas, las cuales una vez dispuestas y practicadas, el primero de diciembre de 2005 se dispuso traslado para alegar, obteniendo respuesta positiva del disciplinado, quien por conducto de su representante el 15 de diciembre presentó el escrito correspondiente (fls. 8 y ss; 32 a 53 y 122 a 136 c.2).

 

El 14 de junio de 2006, la Veeduría a quien le fueron remitidas las diligencias por competencia, profirió fallo de primera instancia y con él decidió declarar disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador Judicial 227 Judicial Penal l con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, por lo que en consecuencia le impuso como sanción, la DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años (fls. 139 a 172 c.2).

 

Enterado de la decisión el doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de disciplinado, el 6 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 2006 ante la Viceprocuraduría General de la Nación, por la naturaleza de una de las faltas censuradas, gravísima; no obstante su titular, la doctora Nubia Herrera Ariza quien ejercía para entonces en encargo, se declaró impedida, lo que originó que el expediente fuera asignado a la Sala Disciplinaria para el trámite pertinente (fls. 174 a 186; 188; 237 y 240 c.2).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El 14 de julio de 2006, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación decidió declarar disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador Judicial 227 Judicial Penal l con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, por lo que en consecuencia le impuso como sanción, la DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL, para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.

 

Se analizó para la decisión, previo referir a los antecedentes de la actuación disciplinaria, en concreto a los distintos elementos de prueba aportados al proceso en sus diferentes etapas, a los cargos imputados y las normas señaladas como infringidas, asimismo a los alegatos de conclusión, que el disciplinado era responsable disciplinariamente y a titulo de dolo de las faltas imputadas en los cargos; las tres primeras como más adelante se analizará, calificadas como graves y una última como gravísima.

 

Así y en cuanto a la primera de las imputaciones “… haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público” en varios procesos que terminaron con archivo, por vencimiento del término de la indagación preliminar, sin que se haya practicado prueba alguna que hubiere significado la identificación de autores o partícipes de la conducta punible, señaló que el disciplinado no tuvo intervención alguna como Ministerio Público, de lo que concluyó, se tradujo en una inercia en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, subsumiéndose de esta manera su comportamiento en un desconocimiento de la Resolución 205 de 2001 proferida por el Procurador General de la Nación, en relación a la necesidad de desplegar la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso y propugnando que éste se trámite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas. Expresó que el inculpado, tenía pleno conocimiento de las disposiciones que le imponía su actuación como agente del Ministerio Público, coligiendo en consecuencia que también era conocedor de la situación fáctica presentada.

 

Frente al segundo de los señalamientos efectuado en los cargos, “no ejercicio de sus funciones como Ministerio Público” dentro de algunos procesos que permanecieron inactivos por lapsos entre 9 meses a 2 años aproximadamente, señaló que el investigado no les prestó atención alguna a efecto que se cumplieran las etapas procesales dentro de los parámetros legales, lo que permitió dilaciones en el funcionario judicial responsable, situación que se había podido evitar recalcó, eventualmente con la sola presentación de una escrito; lo que no hizo, asumiendo en consecuencia una actitud permisiva y coadyuvante de la irregularidad presentada. Comportamiento con el que desatendió los deberes consagrados en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 205 de 2001, en lo que tiene que ver con las obligaciones emanadas del Código de Procedimiento Penal, lo que era de conocimiento del disciplinado.

 

Al referir al tercero de los cargos, “omitir ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de 57 procesos penales”, muchos de los cuales por el delito de “Deserción” los cuales culminaron con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, sin que se agotara el trámite probatorio propio para el perfeccionamiento de la investigación, expresó que tampoco de las pruebas fue posible establecer que por parte del investigado haya existido una actitud optimizadora de la investigación; al contrario, al comportamiento negligente del responsable judicial, se sumó la actitud omisiva del representante del Ministerio Público, desconociendo los deberes a él encomendados y establecidos en los numerales 1,2 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; presupuestos legales que señaló, eran de conocimiento del investigado.

 

Aclaró haciendo referencia a los tres cargos descritos, que el reproche gira en torno a la omisión en el cumplimiento de la normatividad existente en materia de intervención del Ministerio Público, la que desacató el disciplinado al no desarrollar conducta alguna en pro de verificar el trámite de los procesos dentro de los términos legales; de haber existido imposibilidad para atender la carga laboral como se reclama, señaló, tal circunstancia debió ser puesta en conocimiento de la respectiva coordinación para tomar las medidas correspondientes, lo que jamás ocurrió agregó; de ahí que se fue enfático en descartar la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria como se pretende por la defensa.

 

Frente al cuarto de los cargos imputados, haberse sustraído al deber de poner en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, según el caso, las conductas de los funcionarios judiciales que en este caso pudieron haber trasgredido normas penales o sustanciales o procesales, señaló que no son de recibo las exculpaciones del disciplinado, pues contrario a su interpretación en relación con el cargo, en el sentido que no tenía obligación de acusar, lo que se censura es el incumplimiento del deber de informar a la autoridad competente la presencia de hechos que por sus circunstancias de ocurrencia podían poner en peligro el orden jurídico, lo que por su misma naturaleza señaló, descarta la presencia de una falsa denuncia y por ende los argumentos de defensa. Agregó de otra parte, que el investigado tenía pleno conocimiento de los hechos, pues fue enterado mediante la notificación que en cada caso se le hiciere de los procesos; sumado además, que los deberes trasgredidos le eran inherentes y de otra parte de pleno conocimiento en su condición de Agente del Ministerio Público.

 

No atendió de igual forma otros elementos de defensa, esto es, en cuanto se argumentó que algunas pruebas no fueron conocidas por el disciplinado para ejercer el derecho de defensa, pues señaló, las diferentes piezas procesales siempre han estado a disposición del investigado y de su defensor; tampoco frente a la existencia de un posible error jurídico, pues las imputaciones se desprenden de los deberes funcionales que debía cumplir como representante del Ministerio Público, por lo que explicó, “no se compadece que se quiera confundir una imputación subjetiva derivada del incumplimiento de una función plenamente establecida para el precitado Procurador Judicial, con las funciones legales sustanciales y procedimentales que corresponden cumplir a todo juez de la república”.

 

Finalmente se fue enfático en que el disciplinado tenía conocimiento de los hechos y de los deberes que le imponían en cada caso, para aclarar que la conducta endilgada en el cuarto cargo es de mayor identidad que las restantes tres, que siendo así y dada su naturaleza de gravísima, la sanción a imponer corresponde a la destitución establecida e inhabilidad, en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el literal a del numeral 2 del artículo 47 Ídem.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Enterado de la decisión, el doctor Pedro Luis Toro Sierra y estando dentro de la oportunidad legal, el 6 de julio de 2006 presentó recurso de apelación, el cual sustentó no sin antes referir a los aspectos fácticos en los que ancla el acto controvertido, a los cargos propiamente y al análisis de culpabilidad; para expresar que es un principio constitucional, el derecho a presentar y controvertir las pruebas y de otra parte a que se consideren desde una doble función, social y jurídica, bajo una perspectiva critica integral y sin sesgo alguno, teniendo en cuenta que su admisión, producción, asunción y valoración, deben llevar al convencimiento del operador jurídico. De no ser así y al ser descartado el principio de la sana critica, afirmó, desaparece la presunción de legalidad que debe comportar las decisiones disciplinarias.

 

Insistió en la necesidad de la apreciación integral de los distintos medios de prueba, para señalar que en el caso a examen, el A quo realizó un examen parcializado y por demás descontextualizado que le ha llevado a inferir en contra de la realidad procesal. Dio alcance al artículo 142 del Código Disciplinario para expresar que en el caso controvertido el principio de la sana crítica dista de haber regido en el análisis probatorio, por cuanto no fueron valorados varios medios de prueba o sencillamente no se les dio el valor requerido, al contrario, “sí el que no tenían” con lo que dedujo, se actúo en detrimento de la presunción de inocencia y del logro pleno de la justicia material. Principalmente en cuanto a la ilicitud sustancial y el contenido antijurídico, en cuyo análisis dijo, se descartó la ausencia de justificación, desconociéndose la circunstancia modal, como fue la congestión laboral imperante en los despachos a su cargo.

 

De esta forma fue enfático, que los comportamientos reprochados no son antijurídicos, habida cuenta la presencia de elementos de justificación, como fue la carga laboral; hasta el punto y de acuerdo a las pruebas, de haber sido el Procurador Judicial l penal con más carga en toda la Costa Atlántica, situación que le permitió hacer referencia directa, a los despachos en que para la época, estaban a su cargo; en los cuales señaló, “podían existir no menos de cinco mil expedientes”, lo que explicó, equivalía a atender 30 expedientes por hora todos los días sin incluir otros asuntos. Era tan exagerada la carga laboral agregó, que la misma Coordinación de Procuradores Judiciales, meses después de haber ocurrido los hechos, debe entenderse los censurados, decidió relevarlo de más del 50% del trabajo, como así quedó consignado en el acta 002 de mayo 3 de 2004.

 

Expresó de otra parte, que una vez enterado de la situación presente en el Juzgado 21, esto es, de las irregularidades allí encontradas, de la separación del cargo de su titular, de la denuncia y de un proceso disciplinario en contra del mismo, consideró que por sustracción de materia cualquier acción de parte suya, resultaba inocua intrascendente, además un desgaste a la administración de justicia por cuanto al promoverse segundas investigaciones, entre otras cosas señaló, se podía violar el principio universal del non bis in ídem. Así las cosas concluyó, que separadas una y otras circunstancias, “no le era exigible una conducta diferente a la desplegada, porque la atención diligente a unos procesos iba en detrimento de la de otros, por imposibilidad material y física para hacerlo” (fl. 184 c.2). Así recalcó que en su comportamiento no hubo culpabilidad, pues a pesar de su eventual conocimiento de cada uno de las situaciones, se “encontraba en la imposibilidad jurídica y física de cumplirlas y de caer en cuenta de su aplicabilidad…” asimismo cualquier elemento de culpa; pues en el mismo contexto cualquier funcionario en las mismas condiciones de trabajo, terminaría incurriendo en los mismos desatinos que hoy se reprochan.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En virtud del auto del 30 de octubre de 2006, emanado del despacho del Procurador General de la Nación, la Sala Disciplinaria es competente para conocer por vía de la apelación la providencia del 14 de junio de 2006, en cuanto la Veeduría declaró disciplinariamente responsable de la falta GRAVÍSIMA imputada en los cargos, al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613 de Valledupar, en su calidad de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento de Cesar; imponiéndole como consecuencia, sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

1. De los cargos formulados al disciplinado.

 

El 17 de junio de 2005 al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l de Valledupar, le fueron formulados cargos bajo los siguientes términos:

 

“PRIMER GARGO.

 

Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público, dentro de los procesos radicados bajo los números 006/00, 028/01, 044/0, 013/01, 033/01 y 021/01; diligencias éstas que fueron archivadas por vencimiento del término de la indagación preliminar, sin que hubieran practicado pruebas que condujeran a la identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, así:

 

- Radicado No. 006/00: Se inició el 16 de noviembre de 2000, con auto de apertura de investigación preliminar; finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de 2002, por vencimiento del término de la indagación preliminar.

 

(…)

 

En efecto dentro de las prenotadas investigaciones, el disciplinado no realizó ninguna intervención como Ministerio Público; esto es, no solicitó la práctica de pruebas tendientes a la identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, máxime que se trataban de investigaciones por el presunto punible de homicidio (masacres).

 

A propósito, la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en el artículo primero establece que Quien represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, el decreto Ley 262 de 2000, las resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso ´; del cargo que aquí se le acusa al implicado, se tiene que se apartó de esa disposición, así como de las normas que se señalaron en el acápite de Normas presuntamente violadas.

 

SEGUNDO CARGO:

 

Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de los procesos radicados bajo los números 001/00, 010/99, 018/01, 030/01, 067/01, 071/01, 075/01, 133/02, 022/01, 102/01 y 014/01 en los que se investigan los punibles de abandono de puesto, tráfico de municiones, abandono del servicio, falsedad, centinela y homicidio, los cuales han permanecido en inactividad durante lapsos que van entre los nueve (9) meses a dos (2) años, aproximadamente; desde la última actuación (auto de apertura o práctica de pruebas), sin propugnar su impulso y perfeccionamiento.

 

Las actuaciones en estos radicados, se observa así:

 

- Radicado No. 001/00, se inició con auto de apertura del 6 de septiembre de 2000; se decretó la práctica de pruebas del 17 de septiembre de 2001; continuación perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003.

 

(…)

 

En efecto dentro de las investigaciones venidas de señalar, el disciplinado tampoco realizó ninguna intervención como Ministerio Público; desconociendo igualmente la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en los términos señalados en el cargo primero.

 

TERCER CARGO:

 

Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de 57 procesos penales, entre otros, los radicados bajo los números 031, 050, 007, 015, 080, 051, 078, 053, 076, 086, 110, 109, 107, 006, 040, 057, 063, 081, 048, 077, 085, 033, 032, 036 y 090; en su mayoría, adelantados por el punible de deserción; procesos éstos que se ventilaban en el juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, los cuales culminaron con cese de procedimiento por prescripción de la acción penal sin que se agotara el trámite propio para el perfeccionamiento de la investigación.

 

Algunos de estos radicados y su movimiento, son los siguientes:

 

- Radicado No. 031: Se inició con auto de apertura de investigación de fecha 24 de abril de 2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de acción penal el 4 de febrero de 2003.

 

(…)

 

En estos procesos el imputado tampoco reporta ninguna actuación, apartándose del deber de actuar que le impone su cargo.

 

CUARTO CARGO:

 

Se le señala al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en la ciudad de Valledupar, durante los años 2001 a julio de 2003, haber incurrido en falta disciplinaria, al haber omitido denunciar las presuntas irregularidades suscitadas en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Valledupar, en el que ejercía la representación del Ministerio Público, consistentes en la inactividad en que se mantenían las investigaciones preliminares, como formales, que cursaban en el mismo, en las que, en su mayoría, luego de decretar el inicio de la investigación y sin decreto, ni práctica de pruebas, se profirió auto de archivo por vencimiento del término de indagación preliminar, o auto de cesación de procedimiento, a favor de los sindicados, por prescripción de la acción penal.

 

Los radicados en los que se suscitó la decisión anotada y las fechas de las mismas, son las siguientes:

 

- Radicado No. 006/00: Se inició el 16 de noviembre de 2000, con auto de apertura de investigación preliminar; finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de 2002, por vencimiento del término de la indagación preliminar.

 

(...)

 

Efectivamente, el imputado, omitió el deber de denunciar, pues una vez se profirieron las decisiones venidas de relacionar, éstas le fueron notificadas personalmente; agotando con este comportamiento, presuntamente, la falta contenida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 734 de 2002”.

 

Como normas violadas y concepto de la violación le fueron señaladas al disciplinado las siguientes:

 

“Artículo 34, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002, que respectivamente, dicen:

 

*Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes,… los Manuales de Funciones,… y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente

 

*Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial.

 

*Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones.

 

*Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

 

*Artículo 48 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, que señala:

 

*Omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.

 

*Artículo Primero de la Resolución No. 205 de julio 18 de 2005, proferida por el Procurador General de la Nación, que reza:

 

*Quien represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el código de procedimiento penal, el Decreto Ley 262 de 2000, las Resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso. Para el cumplimiento de esta finalidad, realizará, entre otros los siguientes comportamientos:

 

a.- Propugnar que el proceso se trámite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas, para ello deberá solicitar, entre otras cosas, cierres de investigación o fijación de las fechas para audiencia pública.

 

c.- Solicitar la oportuna vinculación de las personas imputadas.

 

h.- Poner en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, las conductas de los funcionarios judiciales que transgredan las normas penales sustanciales o procesales.

 

…Normas armonizadas con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002”.

 

En lo que respecta a la naturaleza de las faltas imputadas, las correspondientes a los cargos primero, segundo y tercero, fueron calificadas provisionalmente como GRAVES; y en relación a la endilgada en el cargo cuarto, como falta GRAVÍSIMA. En todo caso y en cuanto al grado de culpabilidad, los cuatro comportamientos en su conjunto fueron estratificados como DOLOSOS.

 

Significa lo anterior, que al disciplinado se le señaló en los cargos de haber vulnerado con sus comportamientos varios tipos disciplinarios; en primer lugar, el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los “cargos” 1, 2 y 3; y finalmente una segunda situación y en concreto con relación al cargo número 4, haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 48 del Código Disciplinario; circunstancias que observa la Sala, en imponen en el evento de resultar probadas las irregularidades, estarse a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 47 Ídem, en cuanto fija los derroteros de carácter procesal en caso de existir concurso de faltas disciplinarias.

 

2. De las pruebas allegadas al proceso.

 

2.1. En cuanto al primer cargo.

 

Como quedó establecido con anterioridad, la imputación efectuada en esta oportunidad se contrajo a que el disciplinado, en las calidades ya anotadas, no realizó ningún tipo de intervención en varios procesos penales, los cuales terminaron con archivo por el vencimiento del término de indagación preliminar; según se registra, sin que por lo menos el implicado, haya requerido la práctica de pruebas a efecto de identificar los autores o partícipes de la conducta punible, máxime que se trataba de los punibles delitos de homicidio.

 

Sobre el particular observa la Sala, que en visita especial efectuada el 10 de octubre de 2003, a las instalaciones del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, efectivamente se constató que seis (6) procesos, varios de los cuales adelantados por el punible delito de homicidio, finalizaron con auto de archivo por vencimiento del termino de investigación preliminar; con un ingrediente adicional, sin que se haya efectuado la más mínima labor judicial, por lo menos tendiente a la identificación de los autores de los hechos delictuosos. De otra parte, sin que sea posible evidenciar que el agente del Ministerio Público asignado al despacho judicial responsable, haya cumplido su misión constitucional, legal y reglamentaria, tendiente a evitar las irregularidades referidas; tales que los procesos se tramitaran dentro de términos y que los autores o partícipes fueran identificados entre otros. Observándose que su labor únicamente se limitó a notificarse de la decisión final, empero sin ocuparse con antelación a la decisión de fondo, por cumplir con la funciones a él encomendadas, como claramente se puede observar de la información recopilada de cada uno de los procesos base de la imputación disciplinaria, a saber:

 

- Radicado No. 006/00: Investigación preliminar iniciada el 16 de noviembre de noviembre de 2000, por el delito de homicidio (Masacre), ocurrida el 25 de octubre de 2000. Finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de 2002, por vencimiento del término, de lo cual fue notificado el representante del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 31 de agosto de 2002 (fl. 168 c. anexo).

 

- Radicado No. 044/01: Investigación preliminar iniciada el 08 de octubre de 2001, por el delito de injuria y calumnia, cuyos hechos se remontan al 19 de junio de 2000. Finalizó con auto de archivo el 14 de junio de 2002 por vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 17 de junio de 2002 (fl. 102 c. anexo)

 

- Radicado No. 013/01: Investigación preliminar del 22 de enero de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 17 de noviembre de 2000. Finalizó con auto de archivo el 25 de octubre de 2002 por vencimiento del término; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 25 de octubre de 2002(fl.103 c. anexo)

 

- Radicado No. 028/01: Investigación preliminar del 26 de junio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 30 de mayo de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002 por vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 18 de diciembre de 2002 (fl. 102 c. anexo).

 

- Radicado No. 033/01: Investigación preliminar del 6 de julio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 4 de febrero de 2000; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de noviembre de 2002 por vencimiento del término, cuya decisión fue notificada al doctor Toro Sierra el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo).

 

- Radicado No. 021/01: Investigación preliminar del 27 de marzo de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 20 de febrero de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002 por vencimiento del término, decisión que fue comunicada al doctor Toro Sierra el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo).

 

2.2. Segundo cargo.

 

En esta oportunidad, se le censuró también al disciplinado haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público dentro de varios procesos en los que se investigaban los punibles de abandono de puesto, tráfico de municiones, abandono del servicio, falsedad, centinela y homicidio; los cuales permanecieron en inactividad durante lapsos que van entre los nueve (9) meses a dos (2) años, aproximadamente; desde la última actuación (auto de apertura o práctica de pruebas), sin que el funcionario haya propugnado por su impulso y perfeccionamiento.

 

Con fundamento en la misma prueba documental, analizada para el primero de los cargos, acta de visita especial efectuada el 10 de octubre de 2003, no hay duda que esta ocasión, también se presentó inercia judicial en once (11) procesos penales adelantados por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar; con una constante similar a lo ocurrido en los procesos base de la primera de las imputaciones, ya analizada, esto es, sin que el Ministerio Público haya realizado la más mínima actividad tendiente a evitar la obstrucción en la aplicación de justicia; pues prima facie de la prueba analizada, es evidente que no hubo ningún tipo de intervención en procura que tales procesos se tramitaran dentro de términos, sin dilaciones; asimismo, requerimiento de prueba alguna con miras a la identificación de los autores. Observándose que su labor únicamente se limitó a notificarse de la decisión final, como claramente emerge de la información consignada respecto de cada uno de los expedientes, así:

 

- Radicado No. 001/00: Apertura el 6 de septiembre de 2000, por el delito de abandono del puesto; se decretó la práctica de pruebas el 17 de septiembre de 2001; continuación perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003. Observándose una inactividad superior a un año (fl. 87 c. anexo).

 

- Radicado No. 010/99: Apertura el 20 de mayo de 1999, por el delito de tráfico de comunicaciones; el Juzgado 21 Penal Militar avocó conocimiento el 16 de noviembre de 2000; libró despacho comisorio al juez de instrucción penal de Montería el 24 de abril de 2001. Comisionó al Juez Penal Militar de Bogotá para la recepción de testimonios a los sindicados, el 3 de septiembre de 2003 (fl.88 c. anexo)

 

- Radicado No. 018/01: Apertura el 29 de marzo de 2001, por el delito de abandono del servicio, el 5 de mayo de 2003 se profirió cesación de procedimiento a favor del sindicado, la decisión fue revocada en virtud de consulta y en consecuencia se ordenó continuar con las diligencias; el 30 de septiembre el indiciado fue declarado persona ausente (fl.89 c. anexo).

 

- Radicado No.030/01: Apertura el 24 de abril de 2001, por el delito de abandono del servicio; se expidió continuación perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003, el 24 de septiembre de 2003 se remitió oficios requiriendo información (fl. 89 c.a nexo).

 

- Radicado No. 067/01: Apertura el 26 de junio de 2001, por el delito de falsedad; continuación perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003 y envío de “radiograma” el 25 de agosto de 2003 (fl. 89 c. anexo).

 

- Radicado No. 071/0: Apertura el 26 de abril de 2001, por el delito de abandono del servicio, se recibió ratificación y ampliación de denuncia el 15 de enero de 2002; se expidió continuación perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003, el 3 de septiembre declara persona ausente al indiciado, el 18 de septiembre de 2003 se ordena cesar el procedimiento (fl. 90 c. anexo).

 

- Radicado No. 075/0: Apertura el 26 de abril de 2001, por el delito de centinela, se recibió ratificación y ampliación de denuncia el 2 de agosto de 2001, y se ordenó la continuación y perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003, el 12 de septiembre del mismo año se emplazó el imputado y el 22 de septiembre se declaró persona ausente (fl. 90 c. anexo).

 

- Radicado No. 133/02: Apertura el 04 de marzo de 2002 por el delito de homicidio, se recibió ratificación y ampliación denuncia el 31 de julio de 2002 y continuación del perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2002, el 18 de abril del mismo año se escuchó en indagatoria al sindicado, el 25 de abril de la misma anualidad se definió la situación jurídica; el 14 de mayo se concede recurso de apelación y el 3 de septiembre de 2002 fue resuelto ordenando medida de aseguramiento, el 18 de marzo de 2003 se ordenó el perfeccionamiento de la instrucción y el 22 de agosto de la misma anualidad se practicaron pruebas (fl. 91 c. anexo).

 

- Radicado No. 022/01: Apertura el 23 de abril de 2001 por el delito de abandono del servicio; se recibió ratificación y ampliación de denuncia y recepción de testimonios el 3,4 y 10 de mayo de 2001; se profirió cesación de procedimiento a favor del sindicado el 5 de mayo de 2003. Una vez consultada la decisión se dispone continuar con la actuación, el 22 de septiembre de septiembre se emplazó al indiciado y el 30 de septiembre e 2003 se declara persona ausente y se nombra persona ausente (fl.91c. anexo).

 

- Radicado No. 102/01: Apertura el 7 de septiembre de 2001 por el delito de abandono del servicio, el mismo 7 de septiembre se recibió en indagatoria al sindicado, se ordena cumplir comisión el 24 de enero de 2002; continuación del perfeccionamiento de la instrucción el 18 de marzo de 2003, el 20 de agosto se envía despacho comisorio para decepcionar testimonios, el 27 se ordena citar testigos y el 1 de septiembre de 2003 se recibe en devolución el despacho comisorio (fl. 92 c. anexo).

 

- Radicado No. 014/01: Apertura el 20 de marzo de 2001 por el delito de abandono del servicio, se recibieron testimonios el 7 y 8 de mayo de 2001; el 5 de mayo de 2003 se profirió cesación de procedimiento a favor del sindicado; una vez surtido el grado de consulta, donde fue revocada la decisión, el 25 de agosto de 2003 se ordenó continuar con la actuación, el 22 de septiembre fue emplazado el sindicado y el 30 de septiembre del mismo año fue declarado persona ausente, lo cual fue notificado por estado el 7 de octubre de 2003 (fl. 94 c. anexo).

 

2. 3. Tercer cargo.

 

De igual forma se señaló al disciplinado en esta oportunidad, haber omitido ejercer sus funciones como Ministerio Público en 57 procesos penales, en su mayoría, adelantados por el punible de deserción; procesos éstos que también se ventilaron en el juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, los cuales culminaron con cese de procedimiento por prescripción de la acción penal sin agotar el trámite respectivo para el perfeccionamiento de la investigación.

 

Vista la información recopilada con ocasión de la visita especial efectuada al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, no hay duda que un buen número de procesos, valga aclarar diferentes a los descritos en el acápite anterior, terminaron con el cese de procedimiento por la presencia del fenómeno de la prescripción; empero con unos términos de inactividad considerables, frente a lo cual, tampoco es posible establecer constancia alguna, que permita concluir que el representante del Ministerio Público haya efectuado ningún tipo de intervención, de aquellas que le demandaba la Constitución la Ley y el Reglamento como representante del Ministerio Público; diferente ha haberse notificado de la decisión final, sobre lo cual también guardó silencio, como claramente resulta predicable de la información tomada de cada uno de los expedientes:

 

 - Radicado No. 031: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por el delito de deserción ocurrido el 3 de febrero de 2001; se ordenó cese de procedimiento por prescripción de acción penal el 4 de febrero de 2003; decisión que fue debidamente consultada y confirmada, amen de haber sido notificada al representante del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 17 de febrero de 2003. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 105 c. anexo).

 

- Radicado No. 050: Apertura de investigación el 29 de mayo de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 7 de mayo de 2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de mayo de 2003 sin haber registro de diligencia alguna, decisión que a su vez fue consultada y ratificada el 11 de julio de 2003; de cuya situación fue notificado el doctor Toro Sierra. Observándose una inactividad judicial superior muy cercana a los dos años (fl. 106 c. anexo).

 

- Radicado No. 007: Apertura de investigación el 1 de noviembre de 2000 por el delito de deserción ocurrido el 6 de octubre de 2000; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 8 de octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra. Observándose una inactividad judicial cercana a los dos años (fl. 106 c. anexo).

 

- Radicado No. 015: Apertura de investigación el 21 de marzo de 2001 por el delito de deserción ocurrido el 9 de enero de 2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de mayo de 2003. Decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 11 de marzo de 2003, previa consulta y confirmación de lo resuelto. Observándose una inactividad superior a dos años (fl. 106 c. anexo).

 

- Radicado No. 080: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 21 de mayo de 2000; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 21 de mayo de 2003; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 21 de mayo de la misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 107 c. anexo).

 

- Radicado No. 051: Apertura de investigación el 29 de mayo de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 4 de mayo de 2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 5 de mayo de 2003, lo cual fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial aproximada a dos años (fl. 107 c. anexo).

 

- Radicado No. 078: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 14 de abril 2001; se dispuso el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 108 c. anexo).

 

- Radicado No. 053: Apertura de investigación el 5 de junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 17 de mayo de 2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a dos años (fl. 176 c. anexo).

 

- Radicado No. 076: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 19 de mayo de 2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de mayo de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 109 c. anexo).

 

- Radicado No. 086. Apertura de investigación el 6 julio de 2001, por el punible delito de deserción; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 21 de junio de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 110 c. anexo).

 

- Radicado No.110: Apertura de investigación el 9 de octubre de 2001 el delito de deserción, se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 110 c. anexo).

 

- Radicado No. 109: Apertura de investigación el 9 de octubre de 2001por el punible delito de deserción ocurrido el 18 de junio de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión que a su vez fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 111 c. anexo).

 

- Radicado No. 107: Apertura de investigación el 18 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 18 de junio de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de octubre de 2003, decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad superior a dos años (fl. 111 c. anexo).

 

- Radicado No. 006: Apertura de investigación el 1 de noviembre de 2000 por el delito de deserción, ocurrido el 6 de octubre de 2000; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 6 de octubre de 2002, decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 11 de octubre de la misma anualidad. Observándose una inactividad judicial superior a un año (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 040: Apertura de investigación el 17 de mayo de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 16 de octubre de 2000; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 17 de octubre de 2002, notificada a las partes el 18 de octubre de la misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 057: Apertura de investigación el 6 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 10 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 12 de mayo de 2003, decisión notificada a las partes en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 063: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 14 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 14 de mayo de 2003, decisión que fue notificada a las partes en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 081: Apertura de investigación el 21 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 26 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 21 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 113 c. anexo).

 

- Radicado No. 048: Apertura de investigación el 29 de mayo de 2001 por el delito deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 14 de abril de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro Sierra en forma oportuna se anota. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl. 113 c. anexo).

 

- Radicado No. 077: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 14 de abril de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl. 114 c. anexo)

 

- Radicado No. 085: Apertura de investigación el 6 de julio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 5 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada a las partes oportunamente según se registra. Observándose una inactividad judicial superior a 18 meses (fl. 114 c. anexo).

 

- Radicado No. 033: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por de delito de deserción, ocurrido el 1 de enero de 2000; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de enero de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro Sierra el 3 de febrero de 2003. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl. 115 c. anexo).

 

- Radicado No. 032: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 15 de enero de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de enero de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro Sierra el 3 de febrero del mismo año. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl.115 c. anexo).

 

- Radicado No. 036: Apertura de investigación el 25 de abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 7 de abril de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de abril de 2003, decisión de la cual fue notificado el Procurador Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a los veinte meses (fl. 11 c. anexo).

 

- Radicado No. 090: Apertura de investigación el 2 de agosto de 2001 por los punibles delitos de peculado por apropiación y deserción, ocurridos el 17 de julio de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 18 de julio de 2003, de lo cual fue notificado el Procurador Toro Sierra oportunamente según se registra. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a veinte meses (fl. 116 c. anexo).

 

Emerge de lo anterior y no hay duda al respeto, que ciertamente, como así lo concluyó el A quo, el aquí disciplinado no desplegó ninguna gestión tendiente a dar impulso a los procesos; por ejemplo que se practicaran las pruebas ordenadas en la apertura de investigación y en general

 

2. 4. Cuarto cargo.

 

Se le endilgó al aquí disciplinado, durante los años 2001 a julio de 2003, haber omitido denunciar presuntas irregularidades suscitadas en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Valledupar, en donde ejercía la representación del Ministerio Público. Concretamente, en cuanto a las inactividades presentadas en varios procesos en preliminares, en los que en su mayoría, luego de decretada la apertura la investigación y sin orden ni práctica de pruebas, se profirió auto de archivo por vencimiento del término; y otros tantos, que culminaron con auto de cesación de procedimiento a favor de los sindicados, por prescripción de la acción penal.

 

Para la Sala, como quedó establecido en el análisis efectuado respecto a los tres primeros cargos, es clara la inactividad presentada en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, lo cual ciertamente resulta evidente, si tenemos en cuenta el número de investigaciones que terminaron con archivo por el vencimiento del término de indagación; la inercia judicial con lapsos prolongados; y de otra parte, el buen número de cesaciones de procedimiento por la presencia del fenómeno de la prescripción. En todos ellos, sin que haya existido la más mínima labor del agente del Ministerio Público, tendiente a evitar la denegación de la justicia, esto sin tener en cuenta, que en muchos de los casos se investigaba delitos de trascendencia, como el punible de homicidio; empero con un ingrediente mayúsculo, sin que exista registro que de las irregularidades presentadas, el doctor Toro Sierra las haya puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales a efecto de las investigaciones de rigor, no obstante haber sido de su conocimiento  a través de las notificaciones de la decisiones, que en cada caso se realizó, como claramente emerge del análisis de los procesos, base de la presente imputación.

 

- Radicado No. 006/00: Investigación preliminar iniciado el 16 de noviembre de noviembre de 2000, por el delito de homicidio (Masacre), ocurrida el 25 de octubre de 2000. Finalizó con auto de archivo de fecha 31 de agosto de 2002, por vencimiento del término, de lo cual fue notificado el representante del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 31 de agosto de 2002 (fl. 168 c. anexo).

 

- Radicado No. 044/01: Investigación preliminar iniciada el 08 de octubre de 2001, por el delito de injuria y calumnia, cuyos hechos se remontan al 19 de junio de 200. Finalizó con auto de archivo el 14 de junio de 2002 por vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 17 de junio de 2002 (fl. 102 c. anexo)

 

- Radicado No. 013/01: Investigación preliminar del 22 de enero de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 17 de noviembre de 2000. Finalizó con auto de archivo el 25 de octubre de 2002 por vencimiento del término; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 25 de octubre de 2002(fl.103 c. anexo)

 

- Radicado No. 028/01: Investigación preliminar del 26 de junio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 30 de mayo de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002 por vencimiento del término, decisión notificada al doctor Toro Sierra el 18 de diciembre de 2002 (fl. 102 c. anexo).

 

- Radicado No. 033/01: Investigación preliminar del 6 de julio de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 4 de febrero de 2000; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de noviembre de 2002 por vencimiento del término, cuya decisión fue notificada al doctor Toro Sierra el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo).

 

- Radicado No. 021/01: Investigación preliminar del 27 de marzo de 2001, por el delito de homicidio, cuyos hechos se remontan al 20 de febrero de 2001; finalizó con auto de archivo de fecha 16 de diciembre de 2002 por vencimiento del término, decisión que fue comunicada al doctor Toro Sierra el 22 de noviembre del mismo año (fl. 103 c. anexo).

 

 - Radicado No. 031: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por el delito de deserción ocurrido el 3 de febrero de 2001; se ordenó cese de procedimiento por prescripción de acción penal el 4 de febrero de 2003; decisión que fue debidamente consultada y confirmada, amen de haber sido notificada al representante del Ministerio Público, doctor Pedro Luis Toro Sierra el 17 de febrero de 2003. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 105 c. anexo).

 

- Radicado No. 050: Apertura de investigación el 29 de mayo de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 7 de mayo de 2001; se decreto el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de mayo de 2003 sin haber registro de diligencia alguna, decisión que a su vez fue consultada y ratificada el 11 de julio de 2003; de cuya situación fue notificado el doctor Toro Sierra. Observándose una inactividad judicial superior muy cercana a los dos años (fl. 106 c. anexo).

 

- Radicado No. 007: Apertura de investigación el 1 de noviembre de 2000 por el delito de deserción ocurrido el 6 de octubre de 2000; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 8 de octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra. Observándose una inactividad judicial cercana a los dos años (fl. 106 c. anexo).

 

- Radicado No. 015: Apertura de investigación el 21 de marzo de 2001 por el delito de deserción ocurrido el 9 de enero de 2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de mayo de 2003. Decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 11 de marzo de 2003, previa consulta y confirmación de lo resuelto. Observándose una inactividad superior a dos años (fl. 106 c. anexo)

 

- Radicado No. 080: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 21 de mayo de 200; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 21 de mayo de 2003; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra el 21 de mayo de la misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 107 c. anexo).

 

- Radicado No. 051: Apertura de investigación el 29 de mayo de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 4 de mayo de 2001; se expidió cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 5 de mayo de 2003, lo cual fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial aproximada a dos años (fl. 107 c. anexo).

 

- Radicado No. 078: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001, por el punible delito de deserción acaecido el 14 de abril 2001; se dispuso el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de octubre de 2002; decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 108 c. anexo).

 

- Radicado No. 053: Apertura de investigación el 5 de junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 17 de mayo de 2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a dos años (fl. 176 c. anexo).

 

- Radicado No. 076: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001, por el delito de deserción ocurrido el 19 de mayo de 2001; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal el 19 de mayo de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 109 c. anexo).

 

- Radicado No. 086. Apertura de investigación el 6 julio de 2001, por el punible delito de deserción; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 21 de junio de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 110 c. anexo).

 

- Radicado No.110: Apertura de investigación el 9 de octubre de 2001 el delito de deserción, ocurrido el 9 de octubre de 200; se decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión de la cual fue notificado el doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 110 c. anexo).

 

- Radicado No. 109: Apertura de investigación el 9 de octubre de 2001por el punible delito de deserción ocurrido el 18 de junio de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de junio de 2003, decisión que a su vez fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 111 c. anexo).

 

- Radicado No. 107: Apertura de investigación el 18 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 18 de junio de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 18 de octubre de 2003, decisión que fue notificada al doctor Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad superior a dos años (fl. 111 c. anexo).

 

- Radicado No. 040: Apertura de investigación el 17 de mayo de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 16 de octubre de 2000; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 17 de octubre de 2002, notificada a las partes el 18 de octubre de la misma anualidad. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a un año (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 057: Apertura de investigación el 6 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 10 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 12 de mayo de 2003, decisión notificada a las partes en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 063: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 14 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 14 de mayo de 2003, decisión que fue notificada a las partes en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 112 c. anexo).

 

- Radicado No. 081: Apertura de investigación el 21 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 26 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 21 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial cercana a los dos años (fl. 113 c. anexo).

 

- Radicado No. 048: Apertura de investigación el 29 de mayo de 2001 por el delito deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 14 de abril de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro Sierra en forma oportuna se anota. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl. 113 c. anexo).

 

- Radicado No. 077: Apertura de investigación el 26 de junio de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 14 de abril de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal con fecha 14 de abril de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl. 114 c. anexo)

 

- Radicado No. 085: Apertura de investigación el 6 de julio de 2001 por el punible delito de deserción, ocurrido el 5 de mayo de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de mayo de 2003, decisión que a su vez fue notificada a las partes oportunamente según se registra. Observándose una inactividad judicial superior a 18 meses (fl. 114 c. anexo).

 

- Radicado No. 033: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por de delito de deserción, ocurrido el 1 de Anero de 200; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de enero de 2003, decisión que a su vez fue notificada al Procurador Toro Sierra el 3 de febrero de 2003. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl. 115 c. anexo).

 

- Radicado No. 032: Apertura de investigación el 24 de abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 15 de enero de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 28 de enero de 2003, decisión que fue notificada al Procurador Toro Sierra el 3 de febrero del mismo año. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a 18 meses (fl.115 c. anexo).

 

- Radicado No. 036: Apertura de investigación el 25 de abril de 2001 por el delito de deserción, ocurrido el 7 de abril de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 7 de abril de 2003, decisión de la cual fue notificado el Procurador Toro Sierra en la misma fecha. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a los veinte meses (fl. 11 c. anexo).

 

- Radicado No. 090: Apertura de investigación el 2 de agosto de 2001 por los punibles delitos de peculado por apropiación y deserción, ocurridos el 17 de julio de 2001; se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal el 18 de julio de 2003, de lo cual fue notificado el Procurador Toro Sierra oportunamente según se registra. Observándose una inactividad en la labor judicial superior a veinte meses (fl. 116 c. anexo).

 

Otros medios de prueba aportados al proceso.

 

El 17 de octubre de 2003, el doctor Pedro Luis Toro Sierra manifestó que ejerció como Ministerio Público en los Juzgados 21 y 90 de Instrucción penal Militar desde hacía 7 años, cuyas funciones se materializaron de acuerdo a las “que establece la Constitución, la ley, el Decreto 262 y las Resoluciones, circulares y Directivas emanadas del Despacho del Procurador General de la Nación, dentro de este tipo de instituciones; aclarando que si bien desde un principio fui nombrado como Procurador Judicial Penal l, una vez posesionado de mi cargo la Coordinación de Procuradores Judiciales determinó que cumpliera también esas funciones, como también las ejerzo en otros Despachos Judiciales entre ellos Fiscalías, Juzgados Penales del Circuito y Unidades de Policía Judicial, como DAS, CTI, SIJIN, etc., llevo desempeñando ese cargo más de siete años, que es el tiempo que tengo de estar vinculado a la institución…” Resaltado por fuera de texto. (fl. 124 c o).

 

Obra igualmente en el plenario, copia de la Resolución No. 396 del 21 de marzo de 1996, por medio de la cual fue confirmado el nombramiento hecho en propiedad mediante el Decreto 025 del 18 de enero de 1996, al doctor Pedro Luis Toro Sierra, como Procurador Judicial l Penal Código OPJ ES 44 con sede en Valledupar (fls. 258 a 259 c.o).

 

Significa lo anterior, que el aquí disciplinado, ejerció como Procurador Judicial l Penal, en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, desde el 21 de marzo de 1996, por lo menos hasta octubre de 2003; luego es perfectamente claro, que para la época de los hechos censurados, 2001 a 2003, se desempeñó como agente del Ministerio Público, en el despacho judicial controvertido.

 

3. Análisis Jurídico. Ilicitud Sustancial.

 

Como quedó analizado en el capítulo anterior, no hay duda que en la labor judicial a cargo del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, ciertamente se presentaron serias irregularidades en el trámite de varios procesos a su cargo, lo cual condujo a que un buen número de investigaciones terminaron de forma anormal desde el punto de vista procesal, muchas de las cuales con archivo ante el vencimiento términos, tanto de la indagación preliminar como de la investigación; también por la presencia del fenómeno de la prescripción, lo que trajo consigo y como consecuencia, que el Estado perdiera la oportunidad de ejercer la potestad sancionatoria y en consecuencia fuera imperativo la cesación de procedimiento; con un ingrediente aún mas inexplicable, sin que desde la fecha de apertura de los procesos, se haya realizado gestión alguna, no obstante la naturaleza de los hechos punibles, homicidios y delitos contra la administración pública, entre otros.

 

Ahora bien, vistas las probanzas analizadas desde otro ángulo, también es claro que el aquí disciplinado, doctor Pedro Luis Toro Sierra, para la época de la ocurrencia de los hechos irregulares a cargo del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, ejercía en dicha sede como Ministerio Público, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l en la ciudad de Valledupar; a quien le fueron notificadas el total de las decisiones de fondo proferidas dentro de los respectivos procesos, lo cual es posible determinar en los expedientes que terminaron con archivo por vencimiento del término de investigación preliminar y de otra parte, con aquellos en que fue decretado la cesación de procedimiento, ante la existencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

 

Consecuente con lo anterior y como quedó establecido con anterioridad, observa la Sala que el doctor Toro Sierra en diligencia de versión libre, efectuada el 17 de octubre de 2003, explicó que cumplía funciones de Ministerio Público en los Juzgados 21 y 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, desde que fue nombrado (fl. 124 c. anexo), lo cual ocurrió mediante el decreto No. 025 del 18 de enero de 1996 (fl. 308 c. anexo). Luego cualquier duda, en cuanto a la autoría de los hechos censurados en los cargos, debe registrarse, queda superada en la medida que las imputaciones corresponden al periodo 2001 a 2003.

 

Hechas las anteriores precisiones, es claro poder establecer también, que el aquí disciplinado en los procesos penales base de las imputaciones efectuadas en los cargos, en su condición de agente del Ministerio Público y conforme a las funciones que le demandaba la Constitución, la ley y el reglamento, era el representante de la sociedad, el garante del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales; cometidos que debe registrarse, nunca ejerció como quedó debidamente probado, pues contrario a cumplir con sus deberes, de las pruebas es evidente que en las investigaciones que terminaron con archivo por vencimiento del termino de investigación preliminar, no ejerció ningún tipo de intervención, como así lo recalcó el fallador de instancia, por lo menos, solicitar pruebas con miras a poder identificar los autores o partícipes de los hechos punibles; tampoco en los radicados donde se registró una visible inactividad; empero de igual forma, en aquellos que terminaron con cesación de procedimiento ante la presencia del fenómeno de la prescripción. Pero como si fuera poco, también se abstuvo de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades presentadas en el despacho judicial, no obstante haber sido enterado debidamente a través de las notificaciones de las decisiones de fondo, que en cada caso fueron proferidas, concretamente en cuanto a las decisiones de archivo y de cesación de procedimiento, proferidas en los procesos penales base de las imputaciones.

 

Dando alcance a lo anterior entonces, surge de manera clara que los comportamientos y por su puesto las responsabilidades en uno y otro caso, tienen matices diferentes, esto es, por cuanto también lo son las funciones establecidas por la Constitución, la ley y los reglamentos a quienes administran justicia y ejercen Ministerio Público; de ahí que respecto de los funcionarios judiciales comprometidos se haya proferido las decisiones que corresponden por parte de la autoridad competente, como claramente se infiere de las explicaciones del mismo disciplinado efectuadas en la apelación (fl. 183 c.2) al referir a los hechos materia de investigación. Empero no implica, que la conducta por demás pasiva del funcionario aquí investigado, frente a los deberes que implica el actuar como Ministerio Público, no haya constituido una irregularidad; esto es, por que independientemente de la responsabilidad del funcionario judicial, de las pruebas resulta latente las inobservancia de los deberes y obligaciones a las que debía observancia; en cuyo caso y de haber existido la obediencia debida, necesariamente hubiese conllevado a evitar la denegación de justicia presentada en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar.

 

El artículo 275 de la Constitución Política, establece que el Procurador General es el supremo director del Ministerio Público; para cuyo efecto en el también artículo 277 Ídem, le señala las funciones, las que podrá ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes; y que entre otras corresponden a las siguientes: vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; defender los intereses de la sociedad, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico.

 

El artículo 109 de la Ley 906 de 2004, establece que el Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

La Resolución 205 de 2001, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, establece que quien represente al Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el código de procedimiento penal, el Decreto Ley 262 de 2000, las Resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso; para cuyo propósito realizará entre otros las siguientes actividades: Propugnar que el proceso se tramite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas. Para ello deberá solicitar, entre otras cosas, cierres de investigación o fijación de fechas para audiencia pública; solicitar la oportuna vinculación de las personas imputadas; y poner en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias competentes, las conductas de los funcionarios judiciales que transgredan las normas penales sustanciales o procesales.

 

Así las cosas y desde una óptica meramente objetiva , la Sala debe concluir que la imputación de carácter fáctico y jurídica efectuada en los cargos al aquí disciplinado, respeta el principio universal de la legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que las mismas encuentran descripción legal en norma preexiste, para el caso los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, normas vigentes para el momento de los hechos, por cuanto es claro que el aquí implicado incumplió con los deberes contenidos en la Carta Superior, en la ley y en el Manual de Funciones de la Entidad, que precisamente le imponían cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad la labor de Ministerio Público y abstenerse de cualquier acto u omisión que causase la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial a su cargo; asimismo incumplió con las disposiciones adoptadas por sus superiores jerárquicos adoptadas en ejercicio de sus atribuciones, en este caso la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2005, emanada del Procurador General de la Nación; y de otra parte, se abstuvo de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias que tuvo conocimiento en razón de su cargo; en forma respectiva.

 

También es claro, que el disciplinado con su comportamiento incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 48 Ídem, en cuanto omitió denunciar las faltas gravísimas y delitos posiblemente dolosos, preterintencionales o culposos que tuvo conocimiento razón del cargo y su función de agente de Ministerio Público; lo cual ocurrió, precisamente cuando habiendo sido notificado formalmente de las decisiones de archivo y cese de procedimiento, materia de censura en el cuarto (4) cargo, guardó silencio.

 

Situaciones como las anteriores observa la Sala, son una clara manifestación de desconocimiento a los deberes funcionales establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento, predicables de todo aquel que ejerce función pública; lo cual resulta materializado en el caso a examen, cuando con la conducta del disciplinado, se dejó acéfala la labor del Ministerio Público en los procesos penales base de las imputaciones efectuadas en los cargos. En los cuales, en contravía de la pronta y cumplida aplicación de justicia, fue decretado el archivado por vencimiento de términos sin la más mínima actividad judicial; amen de haber traído también como consecuencia, la cesación de procedimiento, por el fenómeno de la prescripción.

 

Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

El disciplinado en el transcurso del proceso, incluido el escrito de apelación, sin desconocer la existencia de las irregularidades presentadas, ha venido insistiendo que las mismas tuvieron ocurrencia por la excesiva carga laboral; que siendo así, en sus comportamientos no hubo el elemento de culpabilidad indispensable para derivar responsabilidad disciplinaria, debe entenderse como se analizará más adelante, en cuanto al incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1,2,7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. De otra y en cuanto a la imputación por haber inobservado el numeral 4º del artículo 48 Idem, expresó que no existió ilicitud sustancial, pues cuando se enteró de las irregularidades presentadas en el despacho judicial de marras, las mismas ya eran de conocimiento de las autoridades competentes y por ende, resultaba inocua una nueva denuncia de su parte, veamos:

 

Respecto del los tres (3) primeros cargos, esto es por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señaló que la ocurrencia de los comportamientos censurados en el caso concreto, fue consecuencia directa de la carga laboral que tenía para la época de los hechos, que le impidió ejercer una actitud diligente en todos los procesos, así explicó que “no me era exigible una conducta diferente a la desplegada, porque la atención diligente a unos procesos iba en detrimento de la de otros, por imposibilidad material y física para hacerlo (fl. 211).

 

Respecto a la situación en particular, debe observarse, que siendo un principio de carácter procesal la valoración integral de las pruebas, en el presente caso es un imperativo analizar la carga laboral del inculpado en el momento de los hechos censurados y desde luego el volumen de actuaciones evacuadas para la época, pues predicar una irregularidad en el ejercicio público, (semejante a una mora), sin la valoración de las circunstancias que la rodearon, sería tanto como irrumpir en una responsabilidad objetiva, expresamente abolida por la ley. En casos como el que nos atañe, para deducir consecuencias jurídicas, para el caso disciplinarias, se requiere que la inactividad pública sea el resultado de un accionar injustificado del servidor a cargo, es decir que el comportamiento que evidencia el asunto, pueda ser imputado como resultado de un actuar deliberado, desidioso o por falta al deber objetivo de cuidado, en todo caso alejado de los deberes; siendo así debe registrarse, situaciones como las analizadas, deben ser sopesadas con la carga laboral y su entidad; además con otros factores indicativos de la actividad; y en general con todas las circunstancias que de alguna forma impidieron que el ejercicio público se ejercitara en debida forma.

 

De ahí que en casos como los analizados, resulte indispensable un análisis de la secuencia histórica de las tareas encomendadas, asimismo de la actividad desplegada en las mismas, asignación y evacuación periódica de actuaciones procesales y la estadística de labores, pero de manera integral; es decir no solo frente a las actuaciones procesales que imponían los expedientes, sino también las demás funciones atribuidas en la ley o reglamento.

 

En circunstancias similares, la Corte Constitucional ha establecido que la mora no está dada por el número de negocios recibidos, sino por el trabajo evacuado dentro de una determinado periodo; obsérvese que si bien el ejemplo hace relación directa a la evacuación de procesos, el mismo comporta una intima relación con el ejercicio de la función pública en general, concretamente en cuanto se presenta una inactividad en quien la ejerce, en cuyo caso no es el volumen de trabajo asignado el que la justifica, sino el evacuado dentro de un lapso, eventualmente cuestionado1.

 

Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que el 2 de abril de 2004, en reunión convocada por la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales, se planteó la situación generada por la carga laboral del aquí disciplinado, doctor Pedro Luis Toro Sierra, Procurador 227 Judicial Penal l y se acordó en consenso, relevarlo de las funciones que ejercía ante el Tribunal Superior, Fiscalías Seccionales y Especializadas, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “todo con el fin de que ejerza como Ministerio Público de manera eficaz y oportuna ante las diferentes unidades de Policía Judicial; GRUPO GAULA, URI, DAS, SIJIN y CTI, así como también los 3 Juzgados de Instrucción Penal Militar…” ( fl. 70 c. 2).

 

Debe registrarse, que la anterior información es consecuente con los argumentos del disciplinado, esbozados como causal de justificación, esto es, en cuanto que en el momento de los hechos que se censuran, tenía a cargo los siguientes despachos: 3 Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Valledupar; 4 Fiscalías Seccionales; 4 Juzgados Penales del Circuito; 1 Juzgado Penal Especializado; 3 Juzgados de Ejecución de Penas; 3 Fiscalías URI; 1 Fiscalía Gaula; DAS; CTI; SIJIN Automotores; Juzgados 21, 90 y 170 de Instrucción Penal Militar; Auditorias 40 y 72 de Guerra y Unidad Antinarcóticos; información que debe destacarse, resulta consecuente con el acta de reunión del 2 de abril de 2004, en el sentido del volumen de unidades en que el disciplinado ejerció la labor de Ministerio Público.

 

Sumado a lo anterior, en el expediente obran sendas constancias de los despachos referidos con antelación, los cuales dan razón, que ciertamente el doctor Toro Sierra ejerció como Ministerio Público en dichas sedes (fls. 129 a 144 c.1)

 

No hay duda entonces que el Procurador Toro Sierra ciertamente tenía una carga laboral considerable en el momento de los hechos que se le censuran, la cual es posible predicar dado el número de despachos a su cargo. Empero conforme a las pruebas aportadas al proceso (estadísticas) no es factible establecer que el volumen de actividades con ocasión de su ejercicio como Ministerio Público, haya sido de tal magnitud como para poder inferir como lo argumenta que “la atención diligente a unos procesos iba en detrimento de la de otros, por imposibilidad material y física para hacerlo” ; así en el periodo comprendido entre marzo de 2002 y junio de 2003, efectuó 34 intervenciones, entre conceptos, audiencias, recursos, asistencias a diligencias y otros (fl. 234 c.1); y, de julio de 2003 a enero de 2004 cuarenta y una (41) intervenciones (fl. 238 c.1).

 

Obsérvese entonces por ejemplo, que con cargo al primer periodo de los indicados, que constituyen 27 meses, esto es dos años y tres meses, se registra un promedio de UNO PUNTO DOS (1.2) actuaciones por mes, desde luego sin descontar días feriados, ausencias justificadas, licencias y vacaciones; empero no evita poder concluir, que es latente y por demás considerable el bajo rendimiento en la labor a cargo del disciplinado, en el mencionado periodo. Situación que se puede ver, medianamente fue superada en periodo inmediatamente posterior.

 

Empero y en gracia de discusión, si se diera crédito a las afirmaciones del disciplinado, en el sentido que la causa fundamental fue carga laboral en los despachos a su cargo, como él mismo lo explica en la apelación “podían existir no menos de cinco mil expedientes… lo que equivalía a atender 30… por hora todos los días sin incluir otros asuntos…” , de las pruebas allegadas al proceso, además de la estadística anteriormente analizada, no es posible establecer que se haya adoptado una metodología equivalente a tener presente en que estado se encontraban cada uno de los asuntos cursantes en el despacho judicial cuestionado; es claro que el control a cargo, en primera medida debía hacerse en la secretaría, examinando los libros respectivos, donde se anotan las novedades procesales, sin embargo ante la circunstancia, una medida de control personal, le hubiese sido de gran utilidad en el ejercicio de una labor eficiente como Ministerio Público.

 

La experiencia enseña, que en casos como los analizados, en aras a garantizar de manera eficiente el servicio público encomendado, resulta necesario acudir a instrumentos elementales de control, un libro de “control” personal por ejemplo, hubiera garantizado que el disciplinado hubiese tenido presente y con precisión, la etapa en que se encontraban los procesos que como Ministerio Público tenía el deber de vigilar, el estado de los mismos; por ende la labor que prioritariamente debía ejercer como garante de la sociedad y del orden jurídico, lo cual precisamente se vio afectada por la inercia judicial presentada, con consecuencias que fueron desde el desconocimiento de términos, hasta la denegación de justicia propiamente dicha.

 

Respecto de la imputación efectuada en el cuarto de los cargos, esto es, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

Argumenta el disciplinado que cuando se enteró de las irregularidades presentadas en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, de dichas circunstancias ya se había informado a las autoridades competentes, tanto penales como disciplinarias, lo que en su entender, por sustracción de materia cualquier acción que emprendiera en este sentido, era inocua e intranscendente.

 

Analizadas las probanzas arrimadas al proceso, la Sala de igual forma que lo hizo frente a los demás cargos, no comparte las explicaciones de la defensa y menos para poder predicar que existió una justificación para haberse sustraído a lo establecido en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sencillamente porque los hechos irregulares ocurridos en dicha sede, Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, vale decir decisiones de archivos por vencimientos de términos y cesación de procedimiento por la presencia del fenómeno de la prescripción, fueron notificadas oportunamente al disciplinado, con nombre propio como deviene de las pruebas, debe entenderse en la medida que fueron decretadas; lo cual no ocurrió en una misma fecha como para intuir que solo se trato de un hecho aislado del cual solo se enteró en forma circunstancial; luego siendo de su conocimiento a través de las notificaciones efectuadas a él personalmente y visto que eran reiteradas las decisiones en el mismo sentido, como claramente se puede establecer del acta de visita especial del 10 de octubre de 2003, constituía un imperativo legal informar oportunamente a la autoridades competentes la situación, a efecto de determinar la posible ocurrencia tanto de faltas disciplinarias como hechos delictuosos, lo cual no ocurrió, todos los actos de notificación se produjeron en vigencia de la Ley 734 de 2002.

 

Otros a factores a tener en cuenta para decidir.

 

En este momento de la evaluación, conviene precisar, que en ningún momento al disciplinado se le censura por su actuación en otro juzgado diferente al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar; entonces cuando en el expediente se refiere al Juzgado 90 del mismo orden, conforme a las pruebas resulta claro que éste fue creado para descongestionar el 21, al que fue practicada la visita el 10 de octubre de 2003, prueba fundamental de los cargos.

 

Ahora bien, el 17 de octubre de 2003, el doctor Pedro Luis Toro Sierra, en versión libre, expresó que respecto a ciertos procesos ocurridos en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar no tenía conocimiento inmediato, “… El doctor CARLOS DARIO MARTÍNEZ ACOSTA tenía alguna correspondencia archivada en bolsas plásticas almacenadas en el cuarto para archivo muerto, que yo no tenía la más mínima idea de su existencia y no tenía porque saber que el Juez MARÍNEZ tuviese una documentación oculta… espacio físico al que no tengo acceso…(fl. 129 c anexo).

 

Observa la Sala que tal situación a su vez es referida en los descargos y principalmente en los alegatos de conclusión del disciplinado; y por demás resulta importante en la investigación, como quiera que en criterio de la defensa, las “BOLSAS que fueron encontradas en forma clandestina, ocultas y camufladas en el juzgado 21 tenían en su interior todos los procesos a que hace referencia la Veeduría en su auto de cargos a mi defendido y en las que el Procurador Judicial Penal Doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, desde luego no podía intervenir, ni impulsar…” (fls. 123 y 124 c.o).

 

Debe registrarse al respecto, que la ubicación de los procesos encontrados inactivos no resulta en manera alguna relevante a la investigación, pues independientemente de su colocación, las reglas de la experiencia nos indican, que no es imposible el control físico y directo sobre cada asunto, más aún cuando en un determinado despacho existe un considerable número de expedientes; luego dando alcance a los elementos que configuran el fenómeno de la praxis, lo indicado es que la verificación se haga en la secretaría, sobre los libros correspondientes y en general sobre las anotaciones que en uno u otro sentido se registren.

 

Obsérvese que dicho procedimiento no era desc0onocido en manera alguna por el aquí disciplinado, por cuanto en su versión libre, fue enfático en afirmar refiriendo a las bolsas plásticas ocultas en el Juzgado 21, que no tenía conocimiento de las misma, por cuanto “las actividades propias de mi cargo están directamente relacionadas con la Secretaría y aún con el despacho del Juez más no con el archivo  y menos aún con documentos envueltos y resguardados u ocultos en bolsas de cualquier naturaleza…” (fl. 125 c.anexo),

 

Entonces y como viene de ser analizado, de las pruebas en manera alguna resulta explicable el comportamiento asumido por el disciplinado en los procesos bases de la imputación disciplinaria; empero más aún resulta sorprendente, sí tenemos en cuenta que en las correspondientes investigaciones, de acuerdo al acta de visita efectuada al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, no efectuó ningún tipo de actuación tendiente a la defensa del orden jurídico y la garantía de las personas que intervenían; con lo que pudo haber evitado que diligencias tan importantes, donde estaban comprometidos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, hayan terminado de manera vergonzosa, por inercia y dilaciones no justificadas de los funcionarios a cargo.

 

Bajo los anteriores presupuestos, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa, esto es, por cuanto en el expediente está debidamente probado, que el disciplinado no cumplió con los deberes que le demandaba el ejercicio de Ministerio Público; circunstancia que no resulta de manera alguna justificada, pues no obstante la carga laboral que soportaba el inculpado, producto del número de despachos a su cargo, el volumen de trabajo evacuado, como quedó establecido, no constituyó un impedimento y por su puesto un imposible, para que hubiese cumplido a cabalidad con la tarea encomendada por el Procurador General de la Nación, delegada en él de conformidad con el artículo 275 y ss de la Constitución Política.

 

Así las cosas, para la Sala no hay duda que el disciplinado es responsable disciplinariamente de las faltas imputadas en los cargos, por ende también existe la claridad meridiana para poder concluir que hubo incumplimiento del deber funcional, lo cual precisamente se materializó con el desconocimiento de los preceptos legales establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 4 del artículo 48 Ídem, lo primero por haberse sustraído a ejercer las funciones de Ministerio Público en los procesos fuente de la censura disciplinaria; y lo segundo, por haber omitido poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos presuntamente en contravía del orden jurídico; luego sin la mínima incertidumbre se puede afirmar, que los comportamientos al margen de la ley del aquí disciplinado, conllevaron un ilícito disciplinario, esto es, el quebrantamiento del orden jurídico, para el caso el desconocimiento de los deberes predicables de todo aquel que ejerce función pública.

 

Observa la Sala por ejemplo, que una vez el aquí disciplinado se notificó de las decisiones de archivo y cese de procedimiento, surgió para él, el deber de denunciar las frecuentes ilicitudes del funcionario judicial, en este caso del Juez 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar. Observa la Sala, que el implicado dadas sus condiciones personales y profesionales conocía el deber de denunciar, empero voluntariamente se abstuvo de hacerlo; se ahí que su actuar fue de corte eminentemente DOLOSO. Una vez se notificaba de las ilegales decisiones, surgía el deber de denunciar. Teniendo conocimiento de la infracción del deber, optó por omitir de forma voluntaria la denegación de justicia.

 

Ahora bien, dado el grado culpabilidad, la perturbación del servicio, la trascendencia de la falta y la jerarquía del servidor público comprometido, las faltas no pueden ser estratificadas de manera diferente a lo hecho por el A quo, pues no se debe olvidar, que la inercia del aquí disciplinado en su ejercicio como Ministerio Público, contribuyó para que un buen número de procesos por homicidios y otros delitos, hayan terminado desde el punto de vista procesal de manera anormal, con archivos y cesaciones de procedimiento. En consecuencia y no existiendo elementos probatorios diversos, que imponga un análisis diferente, se mantiene el calificativo de FALTA GRAVE efectuada en el fallo respecto a los cargos por incumplimiento de deberes; asimismo la calificación de FALTA GRAVÍSIMA en cuanto a la inobservancia del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

Observa la Sala que otras pruebas allegadas al proceso, en concreto las declaraciones de personas que dan fe de las calidades personales y profesionales del disciplinado, no logran de manera alguna poner en duda su comportamiento doloso frente al caso que nos ocupa, menos comprometer la calificación efectuada a sus comportamientos; sencillamente por que de acuerdo a lo probado, es tajante la evidencia, que en los procesos bases de la censura disciplinaria, la misión constitucional consagrada en el artículo 277, delegada en él, estuvo totalmente huérfana y acéfala, con las consecuencias ampliamente analizadas.

 

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, establece que “A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo a los siguientes criterios:

 

a). Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.”

 

Significa lo anterior, que ante la presencia de un concurso de faltas disciplinarias, constitutivas de ilícito disciplinario, la conducta de mayor identidad, que desde luego conlleva una consecuencia superior, habrá de ser tenida en cuenta a efecto de tasar la respectiva sanción; empero cuando se trate un comportamiento que conlleve la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

 

En el caso a examen y como claramente lo estableció el fallador de instancia, existe un concurso de faltas que constituyeron un ilícito disciplinario, esto es la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley 734 de 2002 y el quebrantamiento del numeral 4 del artículo 48 Ídem, esta última expresamente establecida por el legislador como FALTA GRAVÍSIMA; luego bajo los presupuestos legales analizados, no hay duda que la sanción impuesta en el fallo es consecuente con lo probado dentro del proceso. Razón por la cual, la decisión recurrida será confirmada en su integridad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la providencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró probados y no desvirtuados los cargos endilgados al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR en su integridad la sanción impuesta al doctor PEDRO LUIS TORO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.711.613, en su condición de Procurador 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, consistente en la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, en los términos consagrados en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor Pedro Luis Toro Sierra, en el Despacho de la Procuraduría 227 Judicial Penal l, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

CUARTO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

QUINTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1.Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2004.

 

DACR/EMSH/Rgmp

 

Exp. No. 161-03320(030-114017)