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Fallo 1613661 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/05/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C. mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobado en Acta de Sala No.17.

 

Radicación No

 

161-3661(016-112934/04)

 

Disciplinados

 

MARIELA ÁLVAREZ ARIAS

 

Cargo y Entidad

 

Procuradora 99 Judicial Penal ll con sede en Puerto Carreño.

 

Quejoso

 

DE OFICIO

 

Fecha queja

 

29 de octubre de 2004

 

Fecha hechos

 

3 de mayo a 4 de julio de 2004

 

Asunto

 

Apelación fallo de Segunda instancia

 

 

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 13 de julio de 2007, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales resolvió sancionar a la doctora MARIELA ÁLVAREZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.251.153 de Cúcuta, en su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll con sede en Puerto Carreño – Vichada, con multa equivalente a un mes de salario devengado para el año 2004 (fls. 171 a 183).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los constituye el auto del 29 de octubre de 2004, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con el cual entre otros, ordenó archivar las diligencias disciplinarias radicadas con el No. 030-102898 de 2004, seguidas en contra del Procurador Regional del Vichada, doctor Enrique Alexis González Parales; al tiempo que se compulsó copias, a efecto de investigar a la Procuradora 99 Judicial Penal ll MARIELA ÁLVAREZ ARIAS, con sede en Puerto Carreño, Departamento del Vichada, por “haber coaccionado a una interna de la cárcel de mujeres de esa ciudad, para que declarara falazmente en contra del Procurador Regional del Vichada…” (fls. 3 a 9).

 

El 22 de julio de 2005 y en atención a los hechos puestos en conocimiento, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Álvarez Arias; al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas, el 11 de enero de 2006 le formulo cargos1., los cuales le fueron notificados el 16 de febrero de 2006 (fls. 73 a 75, 95 a 101 y 104 respectivamente).

 

Informada la disciplinada de los cargos formulados en su contra, el 3 de marzo de 2006 presentó los respectivos descargos y con ello requirió la práctica de pruebas; las cuales una vez evacuadas, dio lugar a que el 2 de noviembre de 2006 se corriera traslado a la disciplinada para alegar de conclusión, obteniéndose respuesta positiva el 11 de enero de 2007 (fls. 105 a 108, 156 y 162 a 164).

 

El 13 de julio de 2007 y una vez finiquitado el trámite anterior, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, profirió fallo de primera instancia y con él, resolvió sancionar a la doctora Mariela Álvarez Arias, en su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll con sede en Puerto Carreño, Departamento del Vichada, con multa equivalente a un mes de salario devengado para el año 2004 (fls. 171 a 183).

 

Enterada la disciplinada de la providencia dictaminada en su contra, el 13 de agosto de 2007 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; lo que originó el auto del 5 de septiembre de 2007, con el cual, se rechazó el primero de los instrumentos de impugnación, al tiempo que se concedió la apelación (fls. 187 a 190 y 195 a 196).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como quedó establecido, el 13 de julio de 2007, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, resolvió sancionar disciplinariamente a la doctora MARIELA ÁLVAREZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.251.153 de Cúcuta, en su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll con sede en Puerto Carreño  Vichada, con multa equivalente a un mes de salario devengado para el año 2004.

 

Consideró la Delegada para su decisión, previo hacer referencia a los antecedentes de la actuación, a los cargos imputados a la disciplinada y asimismo a los descargos presentados por ésta, que de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del proceso, documentales y testimoniales, se encontraba debidamente demostrado que la doctora Álvarez Arias se extralimitó en sus funciones, esto es, al oficiar el 3 de mayo de 2004 a la doctora María Eugenia Moreno, Directora de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño Vichada, (sin tener competencia para investigar a los procuradores regionales), para que le expidiera una certificación que diera cuenta de los hechos protagonizados por el doctor Enrique Alexis González Parales, “afirmando y refiriendo que éste funcionario había estado en dicha cárcel visitando a una interna acusada por el delito de enriquecimiento ilícito, y luego procedió a emborracharse con ésta y otras internas, además de haber protagonizado un escándalo”.

 

La doctora Mariela Álvarez hizo unas aseveraciones infundadas sobre aspectos personales del Procurador Regional, sin ningún elemento de juicio, señaló; afectando su honra y el buen nombre de la entidad, puesto que sus actos no fueron a nombre propio sino en calidad de representante del Ministerio Público; sin embargo dijo, la misma conducta ejecutó al solicitar al señor “Álvaro Martha Becerra” guardián, para que “rindiera una declaración sobre el procurador respecto a un trago que se habían tomado…”, con lo que explicó, invadió la competencia de la Veeduría en orden a lo reglado en el artículo 73 del Decreto 262 de 2000. Sumado a que también se encuentra establecido, que en su calidad de Procuradota ingresó a la cárcel de mujeres, el 16 de junio y 4 de julio de 2004, para hablar con la reclusa “Diva Janeth García Valderrama”, a quien conminó de igual forma para que declarara en contra del Procurador Regional González Parales.

 

Hubo extralimitación de funciones, enfatizó, por cuanto las actuaciones de la disciplinada no estuvieron conforme a la ley; por el contrario, se arrogó una función que era exclusiva de la Veeduría, apartándose de las que le correspondían como agente del Ministerio Público.

 

De esta forma concluyó, que no eran de recibo los argumentos planteados como defensa, por cuanto como ella misma lo acepta en su versión libre, motu proprio inició indagaciones, para verificar que el doctor González Parales había estado en el centro carcelario embriagándose con algunas internas. Sí tenía conocimiento de hechos irregulares, el deber era ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, luego al no hacerlo y al contrario dar inicio a una labor investigativa por su cuenta, incurrió en un comportamiento contrario al deber objetivo de cuidado; de ahí que haya permitido concluir, que se trató de un comportamiento GRAVE, ejecutado con CULPA GRAVE; lo primero porque en su condición de profesional del derecho estaba plenamente en la capacidad de establecer que su función no era precisamente iniciar averiguaciones disciplinarias. Y lo otro, dada la jerarquía de la funcionaria, sumado a que con su actuar se puso en tela de juicio el buen nombre de la Procuraduría.

 

En estas condiciones, analizó que la sanción a imponer era la suspensión, conforme a los artículos 44 numeral 3 y artículo 45 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; empero y en la medida que la disciplinada no poseía antecedentes disciplinarios con cargo a los últimos cinco (5) años, dedujo que la sanción a imponer era UN MES de “suspensión” en el ejercicio de funciones, la que al mismo tiempo convirtió en un mes de salario, en atención a que la inculpada se encontraba desvinculada de la entidad.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Enterada la disciplinada de la decisión tomada en su contra, el 13 de agosto de 2007 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo que originó el auto del 5 de septiembre de 2007, con el cual se negó el primero y se concedió el de apelación en el efecto suspensivo, en virtud de lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria.

 

La disciplinada fundamentó la apelación afirmando que no es cierto que hubiese iniciado una investigación en contra del Procurador Regional, “sin ser competente para ello”; pues su labor, se limitó a haber acudido al centro penitenciario a efecto de atender un requerimiento de una reclusa, de nombre Diva Yaneth, relacionado con algunos comentarios en contra del “Procurador Regional”, los cuales habían trascendido en el poblado, según relato del Abogado José Rafael Zapata.

 

Por lo que, una vez tuvo conocimiento de los mismos, dijo, acudió antes los fiscales William Guzmán y Wilson Borja, quienes le manifestaron que requiriese a las personas conocedoras del asunto para que entablaran la respectiva denuncia; que así lo hizo y fue por ello que por segunda vez volvió a la cárcel para nuevamente hablar con “Diva”, donde aprovechó además, para averiguar con los guardias, sobre los sucesos relacionados con el Procurador Regional; empero que en ningún momento presionó para que se revelara o declarara en contra de funcionario alguno.

 

El único interés, señaló, era que los comentarios en contra del Procurador Regional fueran puestos en conocimiento de la autoridad competente, que siendo así, no se le podía imputar de haber realizado “actos investigativos como se dice en el fallo”. Que si bien es cierto, le solicitó a la Directora de la Cárcel le informara sobre los hechos ocurridos, todo obedeció al deseo que los comentarios no se quedaran en “simples chismes del pueblo”.

 

Aclaró, que sí apareció una versión en un correo electrónico, de conocimiento del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, relacionado con los hechos materia de debate, ella no tiene nada que ver con el asunto, al contrario explicó, todo se contrajo al clamor ciudadano. Insistió que su primera visita al centro penitenciario, obedeció a requerimiento que le hiciera la reclusa de nombre “Diva” y la segunda, en orden a las recomendaciones de dos funcionarios de la Fiscalía General, esto es, que las personas enteradas de los “comentarios”, lo hicieran saber a la autoridad competente.

 

Reclamó la valoración del testimonio de quien entonces fungió como su secretaria, señora “MARIA MINÚ” y el del Fiscal Wilson Borja, todo en aras a que se precise que efectivamente ella fue llamada por la reclusa “Diva” y de otra parte, para aclarar el sentido de sus apreciaciones respecto al tema, en concreto en cuanto que “inmediatamente al tener conocimiento de tales quejas acudí a ellos (fiscales) con el fin de que hicieran las averiguaciones del caso”. Dijo tener claro cuales eran sus funciones como agente del Ministerio Público, empero que también era de su pleno conocimiento, lo que debía hacer frente a la presencia de un hecho delictuoso.

 

Finalmente, señaló que su llegada a Puerto Carreño, constituyó una “piedra en el zapato” en el Procurador Regional, producto de la falta de transparencia en sus actuaciones y de otra parte en la falta de compromiso con la institución, como así lo refleja el llamado de atención que hiciera el propio Procurador General de la Nación, para lo cual anexó el documento respectivo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Lo primero reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 13 de julio de 2007, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales resolvió sancionar a la doctora MARIELA ÁLVAREZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.251.153 de Cúcuta, en su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll con sede en Puerto Carreño  Vichada, con multa equivalente a un mes de salario devengado para el año 2004.

 

De otra parte, que conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

De los cargos formulados.

 

“Doctora Mariela Álvarez Arias, Usted en su condición de procuradora 99 judicial penal ll con sede en Puerto Carreño - Vichada-, se extralimitó en sus funciones al solicitarle el 3 de mayo de 2004, en su calidad de procuradora 99 judicial penal, a la doctora María Eugenia Moreno Ortiz, Directora de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, le expidiera una certificación relacionada con los hechos protagonizados por el doctor ENRIQUE ALEXIX GONZÁLEZ PARALES, afirmando que éste se había presentado en dichas instalaciones a visitar a una detenida y luego procedió a emborracharse con varias internas y formar un escándalo en dichas instalaciones, afectando los derechos de éste, como fueron su honra y buen nombre.

 

Usted en su condición de procuradora 99 judicial ll con sede en Puerto Carreño, se extralimitó en su funciones al gestionar una averiguación disciplinaria sin ser competente, puesto que entre el 16 de junio y el 4 de julio de 2004, se presentó en la cárcel del mujeres de Puerto Carreño y solicitó al señor Álvaro Martha Becerra (guardián) le rindiera una declaración respecto al licor que había consumido el doctor González Perales en dicho centro carcelario.

 

Usted en su condición de procuradora 99 judicial penal, abusó de su cargo al presentarse en la cárcel de mujeres de Puerto Carreño, al requerir a la señora Diva Janeth García Valderrama, el 16 de junio y 4 de julio de 2004, respectivamente, para que le declarara que el doctor González Parales se había presentado en dichas instalaciones y emborrachado con una de las reclusas”.

 

La falta disciplinaria se estructuró en la descripción contenida en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión…o que implique abuso indebido del cargo o función”. Asimismo en el numeral 1º del artículo 35 Ídem, “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución,… las leyes…”.

 

La falta fue calificada como GRAVE teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, e imputada a título de “CULPA”, en forma indeterminada, empero se dijo, en la medida que imperó la falta a deber objetivo de cuidado, se añadió.

 

De las pruebas que soportan la imputación efectuada a la disciplinada.

 

El 3 de mayo de 2004, la doctora MARIELA ÁLVAREZ ARIAS en su condición de Procuradora 99 Judicial penal ll, mediante comunicación dirigida a la Directora de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, doctora María Eugenia Moreno, le solicitó una “certificación relacionada con los hechos sucedidos en la cárcel de mujeres, con ocasión de haberse presentado en dichas instalaciones el señor ENRIQUE ALEXIS GONZÁLEZ PARALES, y quien procediendo a visitar a una detenida acusada de enriquecimiento ilícito, procedió a emborracharse con varias internas y formar un escándalo en dichas instalaciones” (fl. 28).

 

El 4 de mayo de 2004 y en respuesta a la comunicación antes referida, la directora de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, informó que una vez revisados los libros de anotaciones de visitas y entrevistados los señores guardianes, “NO SE ENCONTRÓ anotación alguna” referente a los hechos anunciados por la señora Procuradora Álvarez Arias (fl. 29).

 

El 11 de mayo de 2004, el Programa Presidencial de Modernización y Lucha contra la Corrupción, remitió a la Procuraduría General de la Nación, la queja presentada por el señor Pedro Contreras, vía correo electrónico; relacionada con el presunto tráfico de influencias e intervención en política del Procurador Regional del Vichada, doctor Enrique González Parales, pero además, porque el mismo funcionario se presentó en las “horas de la noche con otras personas en estado de embriaguez a la cárcel de mujeres de Puerto Carreño Vichada, y en tono amenazante y vulgar intimidó a la directora María Eugenia Moreno y a pajarito guardia … la directora y el guardián se opusieron pero el procurador… LES DIJO QUE SI NO LO DEJABAN ENTRAR ÉL INICIARÍA INMEDIATAMENTE UN DISCIPLINARIO… los servidores públicos, lo dejaron entrar… se emborracharon con las internas…” (fls. 3 y 16).

 

El 29 de octubre de 2004 y en orden a lo denunciado, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, habiendo iniciado averiguación disciplinaria en contra del Procurador Regional del Vichada, doctor González Parales, resolvió ordenar el archivo de las diligencias, previo descartar la veracidad de la queja; empero compulsó copias, a efecto de investigar a la doctora MARIELA ÁLVAREZ por presunta extralimitación de funciones, en concreto por haber iniciado averiguaciones disciplinarias sin tener competencia e intentado persuadir a testigos, en contra de González Parales (fls. 3 a 9).

 

Observa la Sala, que la decisión de archivo de la Veeduría, tuvo entre otros soportes, el testimonio de la propia Directora del establecimiento carcelario con sede en Puerto Carreño y el del señor Pedro Javier Contreras Burgos, (supuesto quejoso). La primera, negó tajantemente que el Procurador Regional se haya presentado en el reclusorio como se denunció en la queja y menos que haya sido intimidada personalmente en las circunstancias descritas, simplemente señaló, porque “nunca visitó la cárcel en horas de la noche ya que esta es una función en la que colabora la Policía Nacional por medio de patrullajes continuos y los señores guardianes de turno…” (fls. 23 a 24); el segundo, igualmente negó haber remitido queja alguna en contra del doctor González Parales “el documento tomado queja jamás fue suscrito por mi persona y no soy autor del mismo…” (fl. 35). Resaltado por fuera de texto.

 

El 12 de enero de 2005, la señora DIVA JANETH GARCÍA VALDERRAMA, reclusa de la cárcel municipal del Municipio de Puerto Carreño, declaró que estando privada de su libertad, fue requerida y abordada en el centro penitenciario por la doctora MARIELA ÁLVAREZ ARIAS, quien le dijo que se “trataba del día que el doctor ENRIQUE había ido a emborracharse con nosotras a la cárcel digo nosotras porque cuando eso había más internas, me dijo que dijera la verdad… porque ella ya había averiguado la verdad y que eso había sido así, yo le contesté que no que en ningún momento ni las internas ni el señor GONZÁLEZ habían llegado embriagados que el llamado que se le hizo al doctor en dos ocasiones…” había tenido que ver con deficiencias en la alimentación y la consecución de unos elementos de aseo. Señaló que el mismo día en que fue requerida por la Procuradora en horas de la mañana, la misma funcionaria volvió a insistir sobre el mismo tema en horas de la tarde (fls. 56 a 58).

 

Observa la Sala, que las aseveraciones de la testigo DIVA GARCÍA VALDERRAMA, en precedencia referidas, son consecuentes con lo declarado por ella misma en época anterior, esto es, el 29 de septiembre de 2004, veamos: “Cuando nos encontrábamos en la casa fiscal en dos ocasiones mandamos a llamar al doctor ENRIQUE ALEXIS para comunicarle que la comida estaba llegando mala…” y la otra, para pedirle colaboración para unos elementos de aseo, “en cuanto a que llevó licor para emborracharnos es totalmente falso. Ya que es muy bien sabido que estamos privadas de la libertad…”. Refiriéndose a la Procuradora Álvarez Arias, dijo que ella concurrió varias veces al reclusorio para decirle que “declarara que el doctor nos había llevado trago… más o menos en junio y julio…” (fls. 10 y 11).

 

El 13 de enero de 2005, el señor Luis Eduardo Gutierrez Romero, Guardián de la cárcel municipal del Puerto Carreño para la época de los hechos, declaró refiriéndose a la doctora Álvarez Arias, que “Un día que me encontraba de turno la señora Procuradora fue en varias ocasiones a dialogar con la interna DIVA JANETH ya que dicha interna se encontraba tomando clases por parte del SENA en el patio de hombres yo la llamé porque la señora Procuradora me dijo que la necesitaba, la última vez que entró la señora Procuradora, la interna se puso delicada… yo le pregunté que había pasado ella me argumentó o me dijo de que la señora Procuradora le estaba pidiendo una versión en contra del señor Procurador…” (fls. 59 a 60).

 

En orden a los anteriores presupuestos probatorios, resulta evidente que en contra del Procurador Regional del Departamento del Vichada, doctor Enrique Alexis González Parales, existió una queja presentada el 29 de marzo de 2004 por el señor Pedro Contreras, la que posteriormente se estableció que fue anónima, que lo comprometía con supuestos hechos irregulares en las instalaciones de la cárcel municipal de Puerto Carreño, los cuales fueron materia de investigación por parte de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación; instancia que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y consecuencialmente el archivo de las diligencias, previo haber descartado la ocurrencia de los hechos denunciados y por ende la presencia de falta disciplinaria, pues quien apareció como (signatario), informó que su nombre fue utilizado y que por tanto desconocía los hechos denunciados, al tiempo que ordenó compulsar copias para que se investigara a la doctora Mariela Álvarez Arias.

 

En este proceso, surge del análisis probatorio, que la aquí disciplinada, doctora Mariela Álvarez Arias, en su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll, directamente procedió a solicitar una certificación sobre hechos al parecer protagonizados por el señor Enrique Alexis González Parales, como efectivamente se deriva del requerimiento efectuado a la Directora del reclusorio municipal del Puerto Carreño, el 3 de mayo de 2004.

 

Sin embargo, en el transcurso del proceso, incluyendo la apelación, la doctora Álvarez Arias ha venido explicando que al tener conocimiento de los supuestos hechos que comprometían al Procurador Regional, se interesó para que los mismos fueran puestos en conocimiento de la autoridad competente, empero sin pretender en manera alguna“… gestionar una averiguación disciplinaria sin ser competente, puesto que entre el 16 de junio y el 4 de julio de 2004, se presentó en la cárcel del mujeres de Puerto Carreño y solicitó al señor Álvaro Martha Becerra (guardián) le rindiera una declaración respecto al licor que había consumido el doctor González Perales en dicho centro carcelario.”, tal como le fue formulado el cargo (fls. 65 y ss).

 

Analizadas las circunstancias en que se originó el comportamiento que hoy es objeto de censura, lo cual es factible teniendo en cuenta los medios probatorios aportados al proceso, ciertamente lo que se evidencia es que la disciplinada al tener conocimiento de los supuestos hechos irregulares protagonizados por el Procurador.

 

Regional, procedió a realizar averiguaciones de carácter administrativo en relación con los supuestos hechos irregulares que comprometían al funcionario mencionado, que en el cargo se precisó que “…se extralimitó en su funciones al gestionar una averiguación disciplinaria sin ser competente,….” Y que “... en su condición de procuradora 99 judicial penal, abusó de su cargo al presentarse en la cárcel de mujeres de Puerto Carreño,…”, empero sin que se le hubiese imputado fáctica ni jurídicamente cual fue la función que extralimitó, o la norma que precisaba la competencia.

 

Si bien el requerimiento efectuado a la Directora del centro carcelario, la disciplinada lo hizo atendiendo su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll, como quedó establecido, tal circunstancia en manera alguna en las circunstancias anotadas logra comprometer disciplinariamente su labor como representante de la sociedad en este lugar de la geografía Colombiana; al contrario, vistas las circunstancias y en la medida que tenía conocimiento de unos hechos al parecer irregulares relacionadas con personas privadas de la libertad, su deber y por sobre todo dada su investidura, era informar a la autoridad competente, desde luego, teniendo especial cuidado que su información revistiera de la seriedad requerida, en aras a evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia, de ahí que la misiva a la directora del reclusorio y las supuestas entrevistas con la interna, de las cuales dan noticia los testimonios, tengan una connotación muy diferente a la significada en los cargos, pues contrario a poder predicar una extralimitación de funciones o abuso del cargo, la evidencia muestra un proceder, enmarcado dentro de las exigencias legales, sin que el en proceso se hubiese investigado si lo hizo por razones distintas a establecer la veracidad de las irregularidades de las que tuvo conocimiento, y que también fueron denunciadas por escrito que en la respectiva investigación resultó anónimo.

 

El artículo 37 del Decreto 262 de 2000, establece que los Procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos. Subrayado por fuera de texto.

 

El artículo 70 de la Ley 734 de 2002, establece una función obligatoria para todo servidor público; empero en el caso a examen, éste presupuesto legal contiene una significación aún mayor, dado precisamente que el asunto que generaba el deber de denunciar, inmiscuía el tema de consumo de bebidas alcohólicas en un centro carcelario al parecer y con el auspicio de un servidor público, lo que debe registrarse, traducía en una clara violación del régimen penitenciario establecido en la Ley 65 de 1993 y por sus características un compromiso con los derechos humanos; en concreto, pues conforme a los artículos 10 y 11 de la norma en cita, los fines del tratamiento “penitenciario”, es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, lo que desde luego no se lograba con la ingesta de bebidas embriagantes.

 

“Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva”

 

Dando alcance a la queja anónima y en especial en la forma que fue difundida, indica que los hechos allí expuestos fueron del conocimiento de la disciplinada por los medios que la misma indicó en su versión libre, por manera que de acuerdo con ese conocimiento y por no ser de su competencia, en virtud del artículo 70 del Código Disciplinario Único, era su obligación ponerlos en consideración de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere, siendo evidente que al no tener el conocimiento directo de esos hechos, la única manera que tenía para cumplir con su obligación, era la solicitar al Director del centro carcelario tal información, quizás no lo hizo en los mejores términos, pero ello no indica que estuviese gestionado una averiguación disciplinaria, pues no inició indagación o investigación disciplinaria alguna.

 

Entonces y en atención a lo expuesto, es claro que la disciplinada trató de buscar las pruebas sobre los supuestos hechos irregulares de los que tuvo conocimiento; y sí lo que se pretende cuestionar, que tal conducta se vio motivada por las supuestas “situaciones que se venían presentado de enemistad entre ella y el Procurador Departamental”, como lo informó en su declaración la Directora de la Cárcel Municipal (fl. 26), éste hecho no fue objeto de imputación, ni fue investigado como el motivo de la conducta atribuida.

 

Obsérvese que lo anteriormente analizado, resulta consecuente con lo explicado por la disciplinada, tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión: “la solicitud que le hice de información a la directora de la cárcel lo hice en desarrollo del derecho de petición que le asiste a toda persona y con el interés personal de saber sí lo que se decía era cierto, para así mismo solicitarle al procurador regional que me oyera en declaración sobre los hechos, pero con el convencimiento pleno que estaba declarando la verdad y al no obtener esta información no pasó nada más” (fls. 162 a 164).

 

El que la señora DIVA GARCÍA VALDERRAMA, haya declarado que la disciplinada la abordó en varias oportunidades, estando recluida en el centro carcelario, con el objeto de convencerla para que atestiguara en contra del procurador Regional, no constituye la prueba idónea para derivar la imputación efectuada en los cargos; pues a juzgar por su misma condición y sus deberes frente a la legislación penitenciaria, aceptar que estuvo consumiendo licor estando privada de su libertad, era tanto como renunciar a los beneficios que le otorgaba la misma ley, de ahí que el testimonio no ofrezca la claridad ni la imparcialidad requerida para con él derivar las consecuencias jurídicas, derivadas en los cargos.

 

Debe observarse, que igual situación se desprende del testimonio del señor Luis Eduardo Gutiérrez Romero, Guardián de la cárcel municipal del Puerto Carreño para la época de los hechos, pues a juzgar por su misma declaración, nunca presenció que la aquí disciplinada haya pedido a reclusa alguna, que atestiguara en contra del Procurador Regional; solo se refiere, al relato que le hiciere la interna de nombre Diva; luego tampoco es un elemento probatorio idóneo, que conlleve poder predicar con claridad que la imputación efectuada en los cargos efectivamente tuvo ocurrencia y que por ende también generó las consecuencias jurídicas demarcadas en los cargos.

 

Entonces y para los efectos legales correspondientes, las explicaciones de la disciplinada son perfectamente coherentes con lo establecido en el proceso, esto es, en cuanto insiste que su intención era tener claridad sobre los hechos que involucraban al Procurador Regional y en esa medida ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, para ello recalcó hasta la saciedad, la necesidad de conseguir las declaraciones de varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, ante quienes al parecer acudió tan pronto tuvo información sobre las supuestas irregularidades.

 

Debe registrarse, que en el expediente no obra constancia que se haya conseguido la declaración de ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación; al contrario, a juzgar por lo dicho por el A quo en el fallo objeto de alzada, tales objetivos no fueron posibles, pues por ejemplo al doctor William Cesar Guzmán García, requerido por la defensa en testimonio, fue imposible ubicarlo una vez se retiró de la “Fiscalía” (fl. 181).

 

En los cargos, a la disciplinada le fue señalado que con las conductas reprochadas, se extralimitó en su funciones al gestionar una averiguación disciplinaria sin ser competente,…”y “…abusó de su cargo al presentarse en la cárcel de mujeres de Puerto Carreño, al requerir a la señora Diva..”, empero no se señaló quien era el competente para atender la situación que como ya se dijo, comprometía los derechos fundamentales de los reclusos, sin embargo, tampoco se estableció cual fue la norma sustantiva violentada por la disciplinada al apersonarse de la situación, con el ánimo de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

 

El abuso indebido del cargo, contemplado en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 como una violación del régimen de deberes; y la extralimitación de funciones consagrada en el numeral 1º del artículo 35 Ídem, como la infracción al compendio de una de las prohibiciones para los servidores públicos, son tipos disciplinarios en blanco, que para su configuración deben ser complementados con la norma de carácter sustantivo en donde se especifique el deber dejado de cumplir o la atribución que presuntamente se desborda. No hacerlo, impide elevar a la categoría de falta disciplinaria la conducta del servidor público, en el entendido de que la premisa o pretipo disciplinario como la llama la jurisprudencia (norma sustantiva), es indispensable para la existencia del tipo que da lugar a la sanción disciplinaria; por ende su inobservancia y dadas las circunstancias, conlleva casi siempre el desconocimiento del derecho de defensa, dada la imprecisión del cuestionamiento y la dificultad para entender de qué se acusa.

 

En este orden y ante la falencia detectada en el pliego de cargos (incompleto), la consecuencia procesal normalmente es la declaratoria de la nulidad de la actuación, precisamente por estar comprometido el debido proceso; empero tal circunstancia en el presente caso resulta inocua, toda vez que conforme a lo probado, no se estructuran los prepuestos fácticos para predicar la existencia efectiva de conducta irregular en persona de la disciplinada, pues la evidencia nos ha demostrado que, contrario a una labor al margen de la ley, el deber como Procuradora Judicial, conforme al artículo 37 del Decreto 262 de 2000, fue precisamente ejercer función preventiva y de control de gestión, disciplinaria, de protección y defensa de los derechos humanos, y en consecuencia se impone la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar Absolver a la implicada de los cargos formulados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la providencia del 13 de julio de 2007, en cuanto la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, resolvió sancionar a la doctora MARIELA ÁLVAREZ ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.251.153 de Cúcuta, en su condición de Procuradora 99 Judicial Penal ll con sede en Puerto Carreño – Vichada, con multa equivalente a un mes de salario devengado para el año 2004; y en su lugar, ABSOLVER a la disciplinada de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

 

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la doctora Mariela Álvarez Arias, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

TERCERO. Por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

CUARTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidenta Sala disciplinaria

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Primero Delegado

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1.“Doctora Mariela Álvarez Arias, Usted en su condición de procuradora 99 judicial penal ll con sede en Puerto Carreño - Vichada-, se extralimitó en sus funciones al solicitarle el 3 de mayo de 2004, en su calidad de procuradora 99 judicial penal, a la doctora María Eugenia Moreno Ortiz, Directora de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, le expidiera una certificación relacionada con los hechos protagonizados por el doctor ENRIQUE ALEXIS GONZÁLEZ PARALES, afirmando que éste se había presentado en dichas instalaciones a visitar a una detenida y luego procedió a emborracharse con varias internas y formar un escándalo en dichas instalaciones, afectando los derechos de éste, como fueron su honra y buen nombre.

 

Usted en su condición de procuradora 99 judicial ll con sede en Puerto Carreño, se extralimitó en su funciones al gestionar una averiguación disciplinaria sin ser competente, puesto que entre el 16 de junio y el 4 de julio de 2004, se presentó en la cárcel del mujeres de Puerto Carreño y solicitó al señor Álvaro Martha Becerra (guardián) le rindiera una declaración respecto al licor que había consumido el doctor González Perales en dicho centro carcelario.

 

Usted en su condición de procuradora 99 judicial penal, abusó de su cargo al presentarse en la cárcel de mujeres de Puerto Carreño, al requerir a la señora Diva Janeth García Valderrama, el 16 de junio y 4 de julio de 2004, respectivamente, para que le declarara que el doctor González Parales se había presentado en dichas instalaciones y emborrachado con una de las reclusas”

 

Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín.

 

Expediente No. 161-03661(016-112934/04).