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NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones
personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Revocatoria
de archivo definitivo. FINALIDAD DE LA LEY DISCIPLINARIA-Búsqueda
de la verdad. Es que no podemos olvidar, que el proceso disciplinario como toda investigación
tiene por fin primordial la búsqueda de la verdad, y no una verdad formal sino
la material, aquella con la cual se llegue a una conclusión que muestre lo que
realmente sucedió, pues con ello se demuestra a la sociedad que el Estado está
siempre atento para juzgar y sancionar las conductas reprochables en que puedan
incurrir los servidores públicos, o los particulares que ejerzan función
pública, pues es en los servidores públicos en quien recae la confianza para el
manejo de los asuntos y destinos del Estado, al punto que tal relación especial
de sujeción les implica unos límites que deben respetar para poder garantizar y
hacer prevalecer el interés particular sobre el general. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Acuerdo
para ascensos de cargos/CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Concurso de
méritos. Si al tenor de
los numerales 1 de los artículos 34 y 35 de INDAGACIÓN PRELIMINAR-Tiene
por fin verificar la ocurrencia de la conducta. Si la indagación
preliminar tiene como cometido, según el artículo 150 de SALA DISCIPLINARIA Bogotá, octubre
nueve (9) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta
de Sala 38.
P.D.
PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el
numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, revisa ANTECEDENTES
PROCESALES Dio origen a la presente actuación la queja escrita
presentada por la señora María Rojas Rueda, el 12 de marzo de Aduce la quejosa, que el señor Gerente General de CAJANAL
a pesar de lo pactado en las Convenciones Colectivas antes referidas, desde su
llegada al cargo, ha venido desconociendo la obligación de realizar concurso de
méritos, por la misma razón, no ha establecido una lista de elegibles para los
cargos vacantes, y menos aún ha señalado las directrices que garanticen la
participación en igualdad de condiciones para todos los trabajadores de la
entidad que reúnan los requisitos para ocupar tales cargos. Es así como el
doctor Moreno Barriga ha efectuado nombramientos y ascensos a su arbitrio,
beneficiando entre otros, a trabajadores que a la vez son directivos de
SINTRAOFICAJANAL, como en el caso de Ruth Mercy Díaz
Torres, o en lo relacionado con el señor Félix Jorge Zea Arias, quien
adicionalmente, no acreditó el título de profesional o de especialización que
se requería para acceder a los puestos a los que ha sido promovido. Aunado a lo anterior, dice la quejosa, el Gerente General
de CAJANAL, doctor Augusto Moreno Barriga, viene ejecutando conductas de
discriminación y persecución a los trabajadores de CAJANAL afiliados a
SINTRASSSI, a través de un comportamiento agresivo y desafiante, por ser estos,
los protagonistas de las denuncias en su contra. Con auto del 15 de Mayo de 2008, Comunicada la decisión de archivo a la quejosa, María
Rojas Rueda, a través de oficio 3712 del 17 de julio de 2008, ésta con fecha 25
de julio del mismo año, presentó escrito interponiendo y sustentando recurso de
apelación (Fols. DECISION
RECURRIDA Mediante decisión interlocutoria, el 8 de julio de 2008, RECURSO DE
APELACION La señora MARÍA ROJAS RUEDA, en su condición de quejosa,
y dentro del término legalmente previsto, presentó escrito de apelación, cuya
argumentación se puede sintetizar así: Que en Sin embargo, en diciembre de 2006 y en febrero de 2007,
fueron ascendidos sin la realización del concurso previsto en las Convenciones
Colectivas antes referidas, los señores Ruth Mercy
Díaz Torres y Félix Jorge Zea Arias, quienes además son directivos de
SINTRAOFICAJANAL. De la misma forma, el señor Gerente General de CAJANAL,
doctor Moreno Barriga, ha venido llenando vacantes definitivas a través de la
vinculación directa de trabajadores oficiales por la modalidad de contrato a
término indefinido, obviando lo pactado en los instrumentos de negociación
colectiva vigentes, al respecto, como han sido los casos de Justiniano Vente
Hurtado, Luz Dary Salamanca Velandia, Luís Alfonso Carmona Arias y Luís Hernán
Gallego López. Por tanto, el señor Moreno Barriga ha faltado a la verdad
sobre este aspecto, pues con los ascensos y nombramientos efectuados por su administración,
sin el previo concurso de méritos, con la no elaboración de las listas de
elegibles, y la no fijación de las directrices que garanticen una participación
en términos de igualdad de condiciones para todos los aspirantes a ocupar los
cargos vacantes, está desplegando una conducta de discriminación y
desconocimiento de los derechos derivados de la ley y la convención.
Adicionalmente, dice la recurrente, ha desatado una persecución en contra de
los trabajadores afiliados a SINTRASSSI, quienes no han encontrado ni la más
mínima posibilidad de ascensos, según ella, por las denuncias de las que han
sido protagonistas. Con todo lo anterior, estima la quejosa, existen
suficientes elementos de juicio para desvirtuar el dicho del implicado y
proceder a revocar la decisión de archivo emitida en su favor; además, porque
se permite allegar nuevas pruebas que ratifican su denuncia. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud del recurso de apelación
interpuesto y sustentado en legal forma por la quejosa, MARIA ROJAS RUEDA, revisa Es que no podemos olvidar, que
el proceso disciplinario como toda investigación tiene por fin primordial la
búsqueda de la verdad, y no una verdad formal sino la material, aquella con la
cual se llegue a una conclusión que muestre lo que realmente sucedió, pues con
ello se demuestra a la sociedad que el Estado está siempre atento para juzgar y
sancionar las conductas reprochables en que puedan incurrir los servidores
públicos, o los particulares que ejerzan función pública, pues es en los
servidores públicos en quien recae la confianza para el manejo de los asuntos y
destinos del Estado, al punto que tal relación especial de sujeción les implica
unos límites que deben respetar para poder garantizar y hacer prevalecer el interés
particular sobre el general. En ese orden de ideas, resulta que en el presente asunto
el operador disciplinario dejando de lado los medios de convicción que le
proporcionó la quejosa, sin entender y esclarecer la situación propuesta a
investigación, dando total credibilidad al dicho parcializado del implicado, y
sin mayores análisis, decidió que lo expuesto por el Gerente General de CAJANAL
E.I.C.E, desvirtuaba los hechos de la queja, y por tanto no existía mérito para
iniciar una investigación disciplinaria. Cuando lo cierto, es que de la lectura
de la queja y de sus anexos, se puede inferir de entrada que lo aducido por el
doctor Augusto Moreno Barriga, no es tan ajustado a la verdad, como pareciera,
según lo que hasta ahora obra en la indagación, en principio, porque la quejosa
refiere o enuncia por lo menos cuatro nombramientos o ascensos que son
posteriores a la fecha de posesión como Gerente General del implicado (la cual
por demás, tampoco está debidamente acreditada en el proceso). Y en segundo
lugar, porque el doctor Moreno Barriga nunca explica las razones de si se ha
dado cumplimiento o no, durante su administración a lo pactado en las
convenciones colectivas de trabajo respecto de los concursos de méritos en
CAJANAL, así fuera por lo menos en lo relacionado con los ascensos de los
señores Félix Jorge Zea Arias y Ruth Mercy Díaz
Torres, los cuales no solo son posteriores a su nombramiento, sino también a la
vigencia de los dos acuerdos colectivos de trabajo. Es más, ni siquiera se trae
a la preliminar la copia de la convención colectiva pactada con SINTRASSSI, la
cual se dice, data del 2004 con prórroga automática, y respecto de la cual el
involucrado guarda silencio. De igual manera, nunca responde el implicado sobre las
supuestas políticas discriminatorias desplegadas en contra de los trabajadores
afiliados a SINTRASSSI, ni el por qué, después de más de un año de entrada en
vigencia de la última convención colectiva pactada con SINTRAOFICANAJAL y más
de tres años de la suscrita con SINTRASSSI, no ha emitido las directrices en lo
referente a ascensos, ni las disposiciones necesarias para implementar el
concurso de méritos, o para garantizar la igualdad de oportunidades en el caso
de nombramientos o ascensos, a las que estaba obligado por virtud de los
referidos instrumentos. De otra parte, el simple hecho de aportar un listado con
los cargos desempeñados por encargo y en propiedad por el señor Félix Jorge Zea
Arias, acompañado de la cita de una normatividad sobre equivalencias, para nada
aporta al establecimiento de la verdad, sobre el interrogante de si éste se
posesionó en cargos del nivel profesional, teniendo previamente el título
idóneo que lo acreditaba como tal, o si gozaba de la experiencia posterior a la
obtención del título profesional suficiente, que le permitiera ascender a una
cargo de profesional especializado, sin contar con diploma de especialización
alguna. De la misma forma, el caso de Ruth Mercy Díaz
Torres, fue totalmente ignorado por el instructor. Si al tenor de los numerales 1 de los artículos 34 y 35
de Si la indagación preliminar tiene como cometido, según el
artículo 150 de Como viene de ser analizado, huelga concluir que en este
escenario procesal no están dados los presupuestos para confirmar la decisión
recurrida, razón por la cual se revocará la misma, al no reunirse los
requisitos del artículo 73 de En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la
providencia del 8 de julio de 2008, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada
para la Vigilancia Administrativa, en cuanto ordenó la terminación de la
actuación disciplinaria y dispuso el archivo de las presentes diligencias
adelantadas en contra del doctor AUGUSTO
MORENO BARRIGA en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL E.I.C.E; conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo
anterior, y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa, se deberá proceder con la apertura Investigación Disciplinaria,
conforme se expuso en precedencia. TERCERO. Por la OFICINA DE ORIGEN, COMUNICAR al doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA,
quien se localiza en la XXXX, la determinación tomada en esta providencia,
advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto,
líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de
la providencia. Igualmente, a la quejosa recurrente, MARIA ROJAS RUEDA, quien
se localiza en la XXXX, haciéndole saber que contra la misma no procede ningún
recurso por hallarse agotada la vía gubernativa. CUARTO. REGISTRAR las constancias a que haya
lugar, y DEVOLVER el expediente a la
oficina de origen. COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE DORA ANAÍS
CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda
Delegada Presidente Sala
Disciplinaria SILVANO GÓMEZ
STRAUCH Procurador
Primero Delegado Proyectó: Dra. Liliana Guzmán L. Exp. No. 161-3981(014-170893/0. |