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Fallo 1613981 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/10/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Revocatoria de archivo definitivo.

 

FINALIDAD DE LA LEY DISCIPLINARIA-Búsqueda de la verdad.

 

La Sala Disciplinara precisará de entrada que dada la escasa argumentación o motivación, y el exiguo nulo análisis que se evidencia en el auto de archivo atacado, este no podrá ser confirmado, y el recurso impetrado tiene todas las connotaciones para prosperar. En efecto, es del caso recordar a la Delegada, que de conformidad con los artículos 19, 20 y 141 de la ley 734 de 2002, la finalidad del proceso disciplinario es la “…prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, y la búsqueda de la verdad material…”, entre otros; y precisamente en la búsqueda de esos fines, se establece como exigencia para el operador disciplinario la carga de la prueba, la investigación integral, así como la obligación de apreciar las recaudadas en su integridad, bajo el tamiz de la sana crítica, pero sobre todo, la imposición de que: “…toda decisión motivada deberá exponer razonadamente el mérito de las pruebas en que está se fundamenta.”

 

Es que no podemos olvidar, que el proceso disciplinario como toda investigación tiene por fin primordial la búsqueda de la verdad, y no una verdad formal sino la material, aquella con la cual se llegue a una conclusión que muestre lo que realmente sucedió, pues con ello se demuestra a la sociedad que el Estado está siempre atento para juzgar y sancionar las conductas reprochables en que puedan incurrir los servidores públicos, o los particulares que ejerzan función pública, pues es en los servidores públicos en quien recae la confianza para el manejo de los asuntos y destinos del Estado, al punto que tal relación especial de sujeción les implica unos límites que deben respetar para poder garantizar y hacer prevalecer el interés particular sobre el general.

 

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Acuerdo para ascensos de cargos/CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Concurso de méritos.

 

Si al tenor de los numerales 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, es un deber el cumplimiento de lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, y se tiene que en el presente caso, al parecer estaba vigente al menos la Convención Colectiva pactada con SINTRASSSI que data del 2004, y que entre sus obligaciones para CAJANAL contenía la de realizar concurso de méritos cuando se tratara de vacantes definitivas; no parece entendible que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin atender en forma el texto de la queja y de sus anexos y mucho menos investigar el fenómeno que se le puso de presente en ella, con una indagación que ni siquiera alcanzó los dos meses de duración y en la que no práctico las pruebas obvias; en un párrafo y con una motivación de unas pocas líneas, pretenda dar cumplimiento a los fines de la indagación y del proceso disciplinario, arguyendo que no existe mérito para continuar con una investigación disciplinaria.

 

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Tiene por fin verificar la ocurrencia de la conducta.

 

Si la indagación preliminar tiene como cometido, según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el verificar la ocurrencia de la conducta, resulta improcedente, el que sin haber desplegado los esfuerzos necesarios por esclarecer la verdad de la totalidad de los aspectos expuestos en la queja, aún cuando el ordenamiento prescribe que la indagación versará sobre los hechos objeto de la misma, se apresure una decisión de archivo, supuestamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, cuando lo que menos existe en el presente caso es claridad sobre lo sucedido y menos aún certeza para archivar por falta de mérito.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, octubre nueve (9) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobado en Acta de Sala 38.

 

Radicación No:

 

161-3981/08(014-170893/08)

 

Disciplinado:

 

Augusto Moreno Barriga

 

Entidad y Cargo:

 

Gerente General Caja Nacional de Previsión  Social. CAJANAL E.I.C.E

 

Quejoso:

 

María Rojas Rueda

 

Fecha queja:

 

12 de Marzo de 2008

 

Fecha hechos:

 

3 de Noviembre de 2006 a la fecha

 

Asunto:

Apelación Auto Archivo

 

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, revisa la Sala el auto de Archivo del 8 de julio de 2008, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro de la presente investigación adelantada en contra del doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, a instancias de la queja formulada por la señora MARÍA ROJAS RUEDA (Folios 43 a 46).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Dio origen a la presente actuación la queja escrita presentada por la señora María Rojas Rueda, el 12 de marzo de 2008, a través de la cual pone en conocimiento que el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E, que de ahora en adelante denominaremos solo CAJANAL, doctor Augusto Moreno Barriga, desde la fecha de su posesión (noviembre de 2006), ha venido sistemáticamente desconociendo lo estatuido en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre CAJANAL y el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Sistema de Seguridad Social Integral – “SINTRASSSI”, y entre CAJANAL E.I.C.E. y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, “SINTRAOFICAJANAL”, en cuanto en las dos se dispuso que a partir de su firma operaría un sistema de concurso de méritos para llenar las vacantes provisionales o definitivas que se dieran en la Entidad.

 

Aduce la quejosa, que el señor Gerente General de CAJANAL a pesar de lo pactado en las Convenciones Colectivas antes referidas, desde su llegada al cargo, ha venido desconociendo la obligación de realizar concurso de méritos, por la misma razón, no ha establecido una lista de elegibles para los cargos vacantes, y menos aún ha señalado las directrices que garanticen la participación en igualdad de condiciones para todos los trabajadores de la entidad que reúnan los requisitos para ocupar tales cargos. Es así como el doctor Moreno Barriga ha efectuado nombramientos y ascensos a su arbitrio, beneficiando entre otros, a trabajadores que a la vez son directivos de SINTRAOFICAJANAL, como en el caso de Ruth Mercy Díaz Torres, o en lo relacionado con el señor Félix Jorge Zea Arias, quien adicionalmente, no acreditó el título de profesional o de especialización que se requería para acceder a los puestos a los que ha sido promovido.

 

Aunado a lo anterior, dice la quejosa, el Gerente General de CAJANAL, doctor Augusto Moreno Barriga, viene ejecutando conductas de discriminación y persecución a los trabajadores de CAJANAL afiliados a SINTRASSSI, a través de un comportamiento agresivo y desafiante, por ser estos, los protagonistas de las denuncias en su contra.

 

Con auto del 15 de Mayo de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Augusto Moreno Barriga (Fols. 17 y 18), decisión que le fuera notificada por fijación en edicto del 6 al 10 de junio del mismo año (Fol.22). El 8 de Julio de 2008, se evalúo la indagación disponiendo el archivo definitivo de las diligencias (Fls. 43 a 46), auto que fue notificado por fijación en estado del 25 de julio de los corrientes (Fl. 88), previas las comunicaciones pertinentes.

 

Comunicada la decisión de archivo a la quejosa, María Rojas Rueda, a través de oficio 3712 del 17 de julio de 2008, ésta con fecha 25 de julio del mismo año, presentó escrito interponiendo y sustentando recurso de apelación (Fols. 48 a 83). Con fecha 11 de agosto de 2008, la Delegada procedió a conceder el recurso en el efecto suspensivo (Fol. 90).

 

DECISION RECURRIDA

 

Mediante decisión interlocutoria, el 8 de julio de 2008, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin mayores elucubraciones y análisis, decidió darle plena credibilidad a lo dicho por el investigado, doctor Moreno Barriga,  al considerar que desvirtuaba los hechos de la queja, al referir que no solo el señor Félix Jorge Zea Arias, sí reunía los requisitos legales para acceder a los cargos en los que ha sido nombrado, sino que el resto de nombramientos y ascensos fueron efectuados antes de su posesión como Gerente General.

 

RECURSO DE APELACION

 

La señora MARÍA ROJAS RUEDA, en su condición de quejosa, y dentro del término legalmente previsto, presentó escrito de apelación, cuya argumentación se puede sintetizar así:

 

Que en la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E”, coexisten dos organizaciones sindicales: SINTRASSSI y SINTRAOFICAJANAL. Es así como el 26 de agosto de 2005, la administración de CAJANAL suscribió con SINTRASSSI Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006, pero con prórroga automática, y en cuyo artículo 26 se estableció la realización de un concurso abierto de méritos para el lleno de las vacantes que se presentaran en la planta de personal de la entidad. Por tanto, para el 3 de noviembre de 2006, al posesionarse el doctor Augusto Moreno Barriga como Gerente General de CAJANAL, se encontraba vigente tal convención, por virtud de la referida prórroga. De la misma forma, en octubre de 2007, la administración del señor Moreno Barriga suscribió con el sindicato SINTRAOFICAJANAL, Convención Colectiva con vigencia entre enero de 2007 a diciembre 31 de 2009, y también allí se estableció en su artículo 25 la modalidad de concurso de méritos para la vinculación de trabajadores, cuando se presentara una vacante definitiva.

 

Sin embargo, en diciembre de 2006 y en febrero de 2007, fueron ascendidos sin la realización del concurso previsto en las Convenciones Colectivas antes referidas, los señores Ruth Mercy Díaz Torres y Félix Jorge Zea Arias, quienes además son directivos de SINTRAOFICAJANAL. De la misma forma, el señor Gerente General de CAJANAL, doctor Moreno Barriga, ha venido llenando vacantes definitivas a través de la vinculación directa de trabajadores oficiales por la modalidad de contrato a término indefinido, obviando lo pactado en los instrumentos de negociación colectiva vigentes, al respecto, como han sido los casos de Justiniano Vente Hurtado, Luz Dary Salamanca Velandia, Luís Alfonso Carmona Arias y Luís Hernán Gallego López.

 

Por tanto, el señor Moreno Barriga ha faltado a la verdad sobre este aspecto, pues con los ascensos y nombramientos efectuados por su administración, sin el previo concurso de méritos, con la no elaboración de las listas de elegibles, y la no fijación de las directrices que garanticen una participación en términos de igualdad de condiciones para todos los aspirantes a ocupar los cargos vacantes, está desplegando una conducta de discriminación y desconocimiento de los derechos derivados de la ley y la convención. Adicionalmente, dice la recurrente, ha desatado una persecución en contra de los trabajadores afiliados a SINTRASSSI, quienes no han encontrado ni la más mínima posibilidad de ascensos, según ella, por las denuncias de las que han sido protagonistas.

 

Con todo lo anterior, estima la quejosa, existen suficientes elementos de juicio para desvirtuar el dicho del implicado y proceder a revocar la decisión de archivo emitida en su favor; además, porque se permite allegar nuevas pruebas que ratifican su denuncia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la quejosa, MARIA ROJAS RUEDA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 8 de julio de 2008, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió decretar el archivo definitivo dentro de las presentes diligencias  y a favor del doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA (Fols. 43 a 46).

 

La Sala Disciplinara precisará de entrada que dada la escasa argumentación o motivación, y el exiguo nulo análisis que se evidencia en el auto de archivo atacado, este no podrá ser confirmado, y el recurso impetrado tiene todas las connotaciones para prosperar. En efecto, es del caso recordar a la Delegada, que de conformidad con los artículos 19, 20 y 141 de la ley 734 de 2002, la finalidad del proceso disciplinario es la “…prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, y la búsqueda de la verdad material…”, entre otros; y precisamente en la búsqueda de esos fines, se establece como exigencia para el operador disciplinario la carga de la prueba, la investigación integral, así como la obligación de apreciar las recaudadas en su integridad, bajo el tamiz de la sana crítica, pero sobre todo, la imposición de que: “…toda decisión motivada deberá exponer razonadamente el mérito de las pruebas en que está se fundamenta.” (las cursivas y negritas no son del texto original).

 

Es que no podemos olvidar, que el proceso disciplinario como toda investigación tiene por fin primordial la búsqueda de la verdad, y no una verdad formal sino la material, aquella con la cual se llegue a una conclusión que muestre lo que realmente sucedió, pues con ello se demuestra a la sociedad que el Estado está siempre atento para juzgar y sancionar las conductas reprochables en que puedan incurrir los servidores públicos, o los particulares que ejerzan función pública, pues es en los servidores públicos en quien recae la confianza para el manejo de los asuntos y destinos del Estado, al punto que tal relación especial de sujeción les implica unos límites que deben respetar para poder garantizar y hacer prevalecer el interés particular sobre el general.

 

En ese orden de ideas, resulta que en el presente asunto el operador disciplinario dejando de lado los medios de convicción que le proporcionó la quejosa, sin entender y esclarecer la situación propuesta a investigación, dando total credibilidad al dicho parcializado del implicado, y sin mayores análisis, decidió que lo expuesto por el Gerente General de CAJANAL E.I.C.E, desvirtuaba los hechos de la queja, y por tanto no existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria. Cuando lo cierto, es que de la lectura de la queja y de sus anexos, se puede inferir de entrada que lo aducido por el doctor Augusto Moreno Barriga, no es tan ajustado a la verdad, como pareciera, según lo que hasta ahora obra en la indagación, en principio, porque la quejosa refiere o enuncia por lo menos cuatro nombramientos o ascensos que son posteriores a la fecha de posesión como Gerente General del implicado (la cual por demás, tampoco está debidamente acreditada en el proceso). Y en segundo lugar, porque el doctor Moreno Barriga nunca explica las razones de si se ha dado cumplimiento o no, durante su administración a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo respecto de los concursos de méritos en CAJANAL, así fuera por lo menos en lo relacionado con los ascensos de los señores Félix Jorge Zea Arias y Ruth Mercy Díaz Torres, los cuales no solo son posteriores a su nombramiento, sino también a la vigencia de los dos acuerdos colectivos de trabajo. Es más, ni siquiera se trae a la preliminar la copia de la convención colectiva pactada con SINTRASSSI, la cual se dice, data del 2004 con prórroga automática, y respecto de la cual el involucrado guarda silencio.

 

De igual manera, nunca responde el implicado sobre las supuestas políticas discriminatorias desplegadas en contra de los trabajadores afiliados a SINTRASSSI, ni el por qué, después de más de un año de entrada en vigencia de la última convención colectiva pactada con SINTRAOFICANAJAL y más de tres años de la suscrita con SINTRASSSI, no ha emitido las directrices en lo referente a ascensos, ni las disposiciones necesarias para implementar el concurso de méritos, o para garantizar la igualdad de oportunidades en el caso de nombramientos o ascensos, a las que estaba obligado por virtud de los referidos instrumentos.

 

De otra parte, el simple hecho de aportar un listado con los cargos desempeñados por encargo y en propiedad por el señor Félix Jorge Zea Arias, acompañado de la cita de una normatividad sobre equivalencias, para nada aporta al establecimiento de la verdad, sobre el interrogante de si éste se posesionó en cargos del nivel profesional, teniendo previamente el título idóneo que lo acreditaba como tal, o si gozaba de la experiencia posterior a la obtención del título profesional suficiente, que le permitiera ascender a una cargo de profesional especializado, sin contar con diploma de especialización alguna. De la misma forma, el caso de Ruth Mercy Díaz Torres, fue totalmente ignorado por el instructor.

 

Si al tenor de los numerales 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, es un deber el cumplimiento de lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, y se tiene que en el presente caso, al parecer estaba vigente al menos la Convención Colectiva pactada con SINTRASSSI que data del 2004, y que entre sus obligaciones para CAJANAL contenía la de realizar concurso de méritos cuando se tratara de vacantes definitivas; no parece entendible que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin atender en forma el texto de la queja y de sus anexos y mucho menos investigar el fenómeno que se le puso de presente en ella, con una indagación que ni siquiera alcanzó los dos meses de duración y en la que no práctico las pruebas obvias; en un párrafo y con una motivación de unas pocas líneas, pretenda dar cumplimiento a los fines de la indagación y del proceso disciplinario, arguyendo que no existe mérito para continuar con una investigación disciplinaria.

 

Si la indagación preliminar tiene como cometido, según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el verificar la ocurrencia de la conducta, resulta improcedente, el que sin haber desplegado los esfuerzos necesarios por esclarecer la verdad de la totalidad de los aspectos expuestos en la queja, aún cuando el ordenamiento prescribe que la indagación versará sobre los hechos objeto de la misma, se apresure una decisión de archivo, supuestamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, cuando lo que menos existe en el presente caso es claridad sobre lo sucedido y menos aún certeza para archivar por falta de mérito.

 

Como viene de ser analizado, huelga concluir que en este escenario procesal no están dados los presupuestos para confirmar la decisión recurrida, razón por la cual se revocará la misma, al no reunirse los requisitos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para proceder con el archivo de la investigación disciplinaria, disponiéndose que, en su lugar la oficina de origen proceda con la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente, al estar satisfechos las exigencias para ello.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la providencia del 8 de julio de 2008, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y dispuso el archivo de las presentes diligencias adelantadas en contra del doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se deberá proceder con la apertura Investigación Disciplinaria, conforme se expuso en precedencia.

 

TERCERO. Por la OFICINA DE ORIGEN, COMUNICAR al doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, quien se localiza en la XXXX, la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. Igualmente, a la quejosa recurrente, MARIA ROJAS RUEDA, quien se localiza en la XXXX, haciéndole saber que contra la misma no procede ningún recurso por hallarse agotada la vía gubernativa.

 

CUARTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar, y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidente Sala Disciplinaria

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Primero Delegado

 

Proyectó: Dra. Liliana Guzmán L.

 

Exp. No. 161-3981(014-170893/0.