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Fallo 1613588 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/06/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobado en Acta de Sala No.22.

 

Radicación No.:

 

161-3588 (028-104013/04)

 

Disciplinado:

 

José Fernando Ramírez Bandeira.

 

Cargo y Entidad:

 

Gobernador (E) del Departamento de Amazonas.

 

Origen:

 

Informe funcionario público.

 

Fecha Hechos:

 

26 de agosto de 2003.

 

Asunto:

Apelación de fallo.

 

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira, revisa la decisión adoptada mediante providencia del 30 de abril de 2007 por la Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual sancionó al implicado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en la remisión efectuada el 10 de septiembre de 2003 por el Grupo de Disciplinario de la Gobernación de Amazonas a la Procuraduría Regional, de la denuncia formulada por la Arquitecta Ana Catalina Álvarez Palacio, Directora de Planeación de la Gobernación, contra el señor Marcelino García Mogorofe, por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Curare Los Ingleses- La Pedrera, quien el 27 de agosto de 2003 retiró del Banco Ganadero la suma de $19 millones (fls. 4 a 7). La Procuraduría Regional de Amazonas por auto del 24 de septiembre de 2003 inició indagación preliminar contra el señor Marcelino García Mogorofe, como presunto responsable del manejo de los recursos del SGP asignados al Resguardo Curare-Los Ingleses, Corregimiento La Pedrera (Amazonas) (fls. 8 a 10), notificada por edicto previa citación (fls. 11 a 15); por auto del 17 de mayo de 2004, determinó que no era procedente adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Marcelino García Mogorofe por tratarse de un particular, por lo que debía continuarse la actuación contra el doctor José Fernando Ramírez Bandeira, quien como Gobernador (E) del Amazonas el 26 de agosto de 2003, celebró convenios interadministrativos de delegación para la ejecución y administración de los recursos del SGP, remitiendo las diligencias por competencia en razón de la materia y calidad del disciplinado a la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fls. 62 a 64).

 

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del 12 de noviembre de 2004 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra José Fernando Ramírez Bandeira, en su condición de Gobernador (E) del Departamento de Amazonas (fls. 86 a 90) que le fue notificado personalmente (fl. 117), por auto del 16 de junio de 2006 profirió pliego de cargos (fls. 201 a 217), notificado personalmente (fl. 223), se presentó memorial de descargos (fls. 224 a 230), por auto del 10 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado para alegatos, comunicado y notificado por estado (fl. 248, 251 a 254), se profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 30 de abril de 2007, decisión notificada personalmente (fls. 255 a 280, 286), contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación (fls. 287 a 289), que fue concedido por auto del 5 de julio de 2007 (fl. 290)

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante proveído del 30 de abril de 2007 determinó que el implicado José Fernando Ramírez Bandeira en calidad de Gobernador (E) del Departamento de Amazonas, era responsable de la imputación formulada, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses. El análisis efectuado fue:

 

El disciplinado el 26 de agosto de 2003 suscribió dos convenios con el señor Marcelino García Mogorofe, representante del Resguardo Curare Los Ingleses, delegando la administración y ejecución de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones, a que hace referencia el artículo 83 de la Ley 715 de 2001. El contenido y objeto de los acuerdos de voluntades resulta legalmente improcedente, en atención a que la Ley 715 de 2001, el Decreto 2274 de 1991 y el Decreto 1745 de 2002, en el caso de los resguardos ubicados fuera de la jurisdicción municipal, asignados en las divisiones departamentales, los recursos son administrados por el Gobernador del respectivo Departamento, no siendo dable delegar, asignar o convenir con la autoridad indígena el ejercicio de esta función, que por mandato legal está reservada a las autoridades político administrativas de los entes territoriales.

 

El artículo 83 de la Ley 715 de 2001 dispone que solo cuando los resguardos se erijan como entidades territoriales indígenas, sus autoridades recibirán y administran directamente la transferencia, situación que desconoció el disciplinado al suscribir los convenios. Lo que esta ley autoriza es que en el proceso de planeación y priorización de los recursos tenga participación expresa el resguardo indígena, es decir, en la instancia de programación radicó la intervención y competencia de los resguardos indígenas que no hubieren sido reconocidos por la ley como entidad territorial, para la determinación de los proyectos en los sectores de inversión considerados prioritarios en dicha norma, cuales son: salud, educación, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario; y al Gobernador le compete la fase de ejecución de los recursos del SGP asignados a los resguardos indígenas, actuación en la cual debe sujetarse a la normatividad vigente para la contratación pública, lo cual fue incluso consignado en el convenio interadministrativo para la administración de los recursos del SGP (fls. 37 y 38).

 

El disciplinado pese a conocer las normas que le reservaban la atribución de la ejecución de dichos recursos, al suscribir el convenio y especificar su objeto actuó de manera contraria a ellas, ordenando el desembolso al representante del resguardo de los dineros que se encontraban consignados en una cuenta especial, con lo que se constata que no obstante lo estipulado en la cláusula novena, el Gobernador encargado delegó la ejecución de estos recursos sin que las disposiciones legales vigentes lo autorizaran, asignando en un particular tal obligación, a quien la ley solo le permite representar a la comunidad indígena para efectos que en el contrato la inversión se dirija a los sectores preestablecidos por el legislador; por tanto al delegar la función de ejecutar los recursos del resguardo indígena, desconoció el deber legal que le asistía y la aplicó sin que se configuraran los presupuestos legales para ello –art. 9º L.489/98, enunciados en los considerandos del convenio-, citando la sentencia C-272 de 1998 sobre la responsabilidad de la autoridad delegataria; indicando que la delegación presupone un vínculo funcional y/o jerárquico entre delegante y delegado, inexistente en el presente caso, pues tratándose de autoridades indígenas no está permitida, ya que es competencia exclusiva del Gobernador la administración de los recursos del SGP; por tanto omitió la función de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, según el Manual de Funciones (fls. 97 y 98), lo cual conduce a predicar su responsabilidad disciplinaria conforme el artículo 6º Constitucional.

 

Concluyó que el implicado debía responder disciplinariamente por la decisión de desprenderse de la función consignada en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1745 de 2002, de administrar los recursos de los resguardos indígenas ubicados en las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, para lo cual tuvo en cuenta el Acta 001 por la cual la comunidad Curare y Boricada eligió al señor Marcelino García Mogorofe como gestor de los recursos del SGP de ese resguardo para la vigencia 2003, a quien delegó su ejecución invocando en el Convenio los artículos 209 y 211 Constitucionales, desconociendo el mandato del artículo 1º del Decreto 1745 de 2002; y ordenó el giro desconociendo incluso lo estipulado en el mismo Convenio sobre las normas que debía observar el Gobernador para la contratación de bienes y servicios, generando violación de sus obligaciones y un riesgo inminente para la correcta inversión de estos recursos al no tomar ninguna medida para intervenir en la ejecución, solo tomó medidas de seguridad para garantizar el transporte por parte del representante del resguardo, como consta en el testimonio rendido por el señor Antonio Jesús Osorio y en la versión libre del disciplinado.

 

Determinó que el disciplinado con su conducta vulneró los artículo 23, 34 numerales 1º, 2º y 21, 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, y artículo 1º del Decreto 1745 de 2002. Respecto al numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, citada como infringida en el pliego de cargos, concluyó que el incremento injustificado del patrimonio de un tercero, en este caso, el particular indígena representante del Resguardo Curare Los Ingleses La Pedrera, no aparece probado, porque no se estableció probatoriamente el destino final de los recursos, sólo su extravío, y porque la cuantía establecida en la norma de igual o superior a 500 SMLMV no se presenta, dado que el monto de los recursos que se perdieron presuntamente en manos de García Mogorofe ascendió a 53,072 SMLMV. Señaló que era oportuno tener en cuenta la Circular Conjunta del 21 de marzo de 2007 expedida por el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, donde se advirtió a los servidores públicos de su eventual responsabilidad fiscal y disciplinaria por no asumir directamente la administración de los recursos del SGP trasferidos por la Nación a los Resguardos Indígenas.

 

En relación con la calificación del aspecto subjetivo, efectuada a título de dolo en el pliego de cargos, determinó que el actuar del disciplinado fue culposo, porque motivado por razones de índole geográfico y antecedentes administrativos, confió imprudentemente en que al entregar al representante indígena la facultad de administrar y ejecutar dichos recursos lograría el cometido estatal, en una actitud negligente y descuidada omitió el cumplimiento de su deber de administrar los recursos del SGP asignados al Resguardo, trasfiriendo la función, evitado el desplazamiento y el deber de administración directa, apoyándose en una indebida aplicación e interpretación del marco jurídico existente, que no se constituye en eximente de responsabilidad. Falta que calificó en forma definitiva como grave, al tenor de lo previsto en los artículos 23 y 34 numerales 2º y 21 de la Ley 734 de 2002, cometida por el Jefe de la Administración departamental y ordenador del gasto, quien para la época fungía como Gobernador encargado, para lo cual tuvo en consideración la naturaleza y efectos de la falta, la trascendencia social, el mal ejemplo dado y el perjuicio causado, el cargo que ostentaba el disciplinado de primera autoridad del departamento que le imponía dar ejemplo y actuar diligentemente (fls. 255 a 280).

 

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El disciplinado mediante memorial visible a folios 287 a 289 interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

 

A juicio del fallador de primera instancia, la orden legal de administrar unos recursos anexados a la gestión del Gobernador por situación atípica en ella misma dada, no se puede delegar, asignar o convenir con la autoridad indígena, a quien el últimas con su comunidad, van dirigidos. Si de un lado se le ordena administrar, y de otro se le proscribe cualquiera de los mecanismos legales autorizados para ello, el orden jurídico no tendría sentido.

 

El artículo 83 de la Ley 715 de 2001 es muy claro al prescribir “…y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo…”. Un convenio interadministrativo de delegación con el resguardo indígena fue la actuación administrativa utilizada para darle cabal cumplimiento al precepto normativo que obliga a la ejecución de los recursos en cabeza del Gobernador.

 

El fallo no concibe que se delegue en un particular la ejecución, si así se hiciere sería un yerro de orden procedimental considerable; pero no se trata de un particular a quien efectuó la delegación, García Mogorofe era para la fecha de los hechos el representante legal del resguardo.

 

Como consecuencia del vacío jurídico existente los resguardos indígenas aún no gozan de autonomía administrativa ni presupuestal, por lo que se tiene que acudir a la intermediación de Alcaldes o Gobernadores, según sea el orden territorial expuesto en la ley, la cual aplicó el disciplinado con temor literal, quien sin prevaricar o incurrir en peculado no podría administrar esos recursos de otra forma, sino contratar mediante un convenio interadministrativo su ejecución, pues de un lado la ley le obliga a contratar su ejecución con la autoridad indígena, y de otro no puede comprometer en su presupuesto los recursos, de ahí las cuentas especiales separadas; mucho menos puede comprometer horas –hombre de trabajo para tal fin, ya que las Secretarías de Planeación Departamentales cumplen funciones de capacitación, asesoría y asistencia técnica.

 

Expone que el argumento de orden fáctico de no haber el disciplinado formulado la denuncia es ligero, porque en el lugar de los hechos fue él quien ordenó que se denunciara la anomalía, y solicita que se le exonere de responsabilidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

1. CARGO FORMULADO.

 

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del 16 de junio de 2006 formuló al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA en calidad de Gobernador (E) del Departamento de Amazonas, el siguiente cargo:

 

“4.1. Al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA se le imputa OMITIR “Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las Leyes” al permitir que se dejaran de ejecutar en debida forma los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena CURARE LOS INGLESES – LA PEDRERA, en cuantía de DIECINUEVE MILLONES ($19.000.000.00) DE PESOS M/CTE.

 

4.2. Al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA se le imputa EXTRALIMITARSE en sus funciones al delegar la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena CURARE LOS INGLESES, contrariando lo establecido en los artículos 83 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 1º del Decreto 1745 de 2002.”

 

Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 6, 123 inciso segundo, 209, 211, 305 numerales 1º y 2º de la Constitución Política; 82 y 83 de la Ley 715 de 2001; 1º del Decreto 1745 de 2002; 23, 34 numerales 1º, 2º, 3º, 10, 15 y 21, 35 numeral 1º y 48 numeral 3º de la Ley 734 de 2002.

 

La conducta fue calificada como gravísima y se imputó a título de dolo (fls. 201 a 217).

 

2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

 

2.1. LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS.

 

Los habitantes de las comunidades Curare Boricada, que conforman el Resguardo Indígena Curare Los Ingleses, en jurisdicción del corregimiento La Pedrera, Amazonas, los días 6, 7 y 8 del mes de junio de 2003 se reunieron para discutir lo relacionado con los recursos del SGP, determinando nombrar como representante legal del resguardo para la ejecución de los recursos del SGP de la vigencia 2003 al capitán de la Comunidad Boricada, señor Marcelino García Mogorofe, decisión que quedó plasmada en el Acta No. 001 y Acta del 10 de junio de 2003 (fls. 51 a 56).

 

El disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira, actuando como Gobernador encargado del Departamento de Amazonas en virtud de la Resolución 337 de 22 de agosto de 2003, ejerciendo su representación; invocando la aplicación del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, las especiales condiciones geográficas del departamento que dificultan el acceso de las comunidades indígenas a la ciudad de Leticia; considerando que las autoridades indígenas son autoridades públicas de carácter especial, por tanto facultadas para suscribir el Convenio conforme la Constitución y la ley; el 26 de agosto de 2003 suscribió con el señor Marcelino García Mogorofe, quien obraba en nombre y representación del Resguardo Curare Los Ingleses La Pedrera, Convenio Interadministrativo para la Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al resguardo indígena CURARE LOS INGLESES LA PEDRERA, en los siguientes sectores y proyectos que fueron descritos en la cláusula primera:

 

SECTOR SALUD

 

No.

NOMBRE DEL PROYECTO

VALOR

1

Bonificación a promotor de salud, comunidad Boricada

$ 2.1529.497

2

Bonificación a médico tradicional, comunidad Boricada

$ 2.310.000

3

Apoyo a médico tradicional, comunidad Curare

$ 750.000

SUBTOTAL

$ 5.219.497

 

SECTOR EDUCACIÓN

 

No.

NOMBRE DEL PROYECTO

VALOR

4

Bonificación a docentes, comunidad Boricada

$ 3.959.000

5

Mejoramiento de escuela. Comunidad Boricada

$ 1.691.000

6

Apoyo estudiantil, comunidad Boricada

$ 3.482.389

7

Apoyo estudiantil, comunidad Curare

$ 1.800.000

8

Remodelación de escuela, comunidad Curare

$ 2.880.000

9

Bonificación por servicios prestados a un profesor escuela indígena Curare.

$ 1.800.000

10

Compra de motor para transporte escolar, comunidad Curare.

$ 5.198.519

 

SUBTOTAL

$20.810.908

TOTAL

$26.030.405

 

El departamento se comprometió a entregar los recursos de acuerdo con el presupuesto de inversión elaborado por el resguardo y los proyectos que lo conformaban; los recursos serían entregados para su ejecución al representante legal del resguardo, en virtud de un Convenio de Ejecución que se anexaría a este Convenio (cláusula segunda); el representante del resguardo se comprometió a administrar y ejecutar los recursos (cláusula tercera).

 

El término de duración se pactó en 5 meses, y el valor en $26.030.405,00, imputables a la cuenta especial No. 506-00103-1 del Banco Ganadero (cláusulas cuarta, quinta y sexta). El primer desembolso se fijó en la suma de $19 millones, que se encontraba consignada en la cuenta del resguardo a la firma del Convenio, legalizado el primer desembolso se efectuaría el segundo (cláusula séptima).

 

En cuanto a la sujeción a normas de contratación, se determinó que para efectos de la contratación de bienes y servicios con cargo a los recursos del SGP de los resguardos indígenas, el Gobernador aplicaría la normatividad especial existente para comunidades indígenas y las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 (cláusula octava).

 

Como mecanismo de seguimiento y evaluación se determinó que el representante legal del resguardo a los 4 meses de firmado el Convenio presentaría un informe sobre la ejecución financiera, física y de gestión de los proyectos, y que en consideración a las especiales condiciones geográficas del departamento, el representante del resguardo presentaría las actas de entrega suscritas por la comunidad donde constara el recibo de materiales, obras y demás soportes que permitieran verificar la ejecución de los proyectos (cláusula novena) (fls. 35 a 37).

 

El presupuesto del Resguardo Indígena Curare Los Ingleses – La Pedrera para la vigencia 2003, discriminado por sectores y proyectos, que totalizaba la suma de $26.030.405, suscrito por el representante legal del resguardo obra a folio 38 y coincide con lo descrito en el Convenio interadministrativo para la administración de los recursos del SGP.

 

El disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira, actuando como Gobernador encargado del Departamento de Amazonas, ejerciendo su representación, en la misma fecha, 26 de agosto de 2003, suscribió con el señor Marcelino García Mogorofe, representante del Resguardo Curare Los Ingleses La Pedrera, el Convenio Interadministrativo de delegación para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, invocando la aplicación del artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, la Ley 715 de 2001, los artículos 209, 211, 246 y 287 Constitucionales, el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993; señalando “…7) Que las autoridades indígenas son autoridades públicas de carácter especial y por tanto están facultadas para suscribir este Convenio, conforme lo señalado en la Constitución Política y la ley; 8) Que debido a las altas dificultades de acceso, transporte y comunicaciones que tiene el Resguardo CURARE LOS INGLESES –LA PEDRERA, donde se ejecutaran los proyectos objeto del Convenio Interadministrativo…a través de sus autoridades o representantes legales, se constituyen en la entidad idónea para ejecutar los citados recursos”.

 

En la cláusula primera se estipuló su objeto: “…DELEGAR LA EJECUCIÓN de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena CURARE LOS INGLESES – LA PEDRERA, en su representante MARCELINO GARCÍA”.

 

Como obligación del Departamento de Amazonas se determinó: La Gobernación se compromete a entregar para su ejecución los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001” (cláusula segunda), y el representante legal del resguardo se comprometió a ejecutar los recursos con transparencia, eficacia, eficiencia y celeridad (cláusula cuarta).

 

El término de duración se fijó en 5 meses (cláusula cuarta), y el valor del Convenio se estipuló en la suma de $26.030.405, monto de los recursos asignados por el SGP al resguardo, que se imputarían con cargo a la cuenta especial No. 506-00103-1 del Banco Ganadero (cláusulas quinta y sexta).

 

Como mecanismo de seguimiento y evaluación se determinó que el representante legal del resguardo a los 4 meses de firmado el Convenio presentaría un informe sobre la ejecución financiera, física y de gestión de los proyectos (cláusula séptima).

 

Se dispuso que este Convenio se anexara al Convenio Interadministrativo para la administración de los recursos del SGP asignados a los resguardos indígenas, celebrado entre el departamento de Amazonas y el representante legal del Resguardo Curare Los Ingleses – La Pedrera (cláusula novena) (fls. 29 a 31).

 

Para la suscripción de los anteriores Convenios Interadministrativos el disciplinado, doctor José Fernando Ramírez Bandeira, actuó en calidad de Gobernador del departamento de Amazonas (encargado), encargo que se produjo mediante Resolución No. 337 del 22 de agosto de 2003, entre el 25 al 29 de agosto de dicho año (fls. 170 y 171).

 

En acta de visita practicada el 12 de noviembre de 2004 en la Oficina de Planeación de la Gobernación de Amazonas, que fue atendida por el señor Antonio Jesús Osorio Noguera, informó el procedimiento para el desembolso de los recursos del SGP asignados a los resguardos indígenas, así: “…Una vez firmado el convenio de ejecución se establece que los desembolsos se realizan en dos etapas. Por medio del Banco Ganadero, en donde existe una cuenta específica de ese resguardo. La Oficina de Planeación, verifica para este caso (ANTONIO JESÚS OSORIO NOGUERA), Técnico encargado área de Transferencia, que la documentación presentada correspondiera a la elección como representante del resguardo. Para establecer el monto del primer desembolso se consultó con los saldos bancarios y para el mes de agosto cuando se presentó el señor MARCELINO, representante, existía un saldo aproximado de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS de los VEINTISEIS MILLONES, que le correspondía ejecutar en el 2003, comprobada la documentación la Oficina de Planeación solicita a la Oficina Financiera tramitar ante el Banco Ganadero la entrega de los DIECINUEVE MILLONES al señor MARCELINO GARCÍA MOGOROFE. La Oficina Financiera solicita al Banco expida un cheque de gerencia a nombre del señor MARCELINO GARCÍA M, y este cheque es entregado a la Oficina Tesorería para la entrega formal al beneficiario señor MARCELINO…” (fl. 123).

 

Suscrito el Convenio Interadministrativo para la administración de los recursos del SGP, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación el 27 de agosto de 2003 solicitó al Departamento Financiero y de Crédito Público de la Gobernación realizar el primer desembolso por valor de $19 millones a cargo de la cuenta especial No. 506-00103-1 del Banco Ganadero, remitiendo como soporte el acta de liquidación del convenio de la vigencia 2002, el presupuesto de inversión para la vigencia 2003 y copia del convenio interadministrativo de la vigencia 2003 (fl. 28).

 

De conformidad con el Comprobante de Egreso No. 1141 de la Tesorería del Departamento de Amazonas, el 28 de agosto de 2003 se entregó al señor Marcelino García Mogorofe el cheque No. 000006 por $19 millones, con cargo a la cuenta corriente 0103-5 del Banco 13 (fl. 68), cheque del Banco Ganadero Sucursal Leticia que fue objeto de aprehensión material por la Fiscalía, situación informada por el Subgerente de Gestión Operativa del BBVA Sucursal Leticia (fls. 78 a 80).

 

La Arquitecta Ana Catalina Álvarez Palacio, Directora del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Amazonas, el 5 de septiembre de 2003 formuló ante el CTI Amazonas denuncia contra el señor Marcelino García Mogorofe, por presuntas irregularidades en el manejo de recursos del SGP asignados al Resguardo Curare Los Ingleses – La Pedrera, quien el 27 de agosto de 2003 retiró del Banco Ganadero la suma de $19 millones (fl. 5).

 

En la ratificación de la queja la Arquitecta Álvarez Palacio, precisó que el señor Marcelino García se presentó ante la Oficina de Planeación departamental de Amazonas a realizar los trámites correspondientes ante la oficina jurídica y financiera para retirar los recursos de trasferencias al resguardo indígena, habiéndose efectuado el desembolso por $19 millones. “…días después nos enteramos que al señor MARCELINO le había sido hurtado el dinero, por otras versiones la realidad había sido diferente ya que lo vieron en bares y discotecas gastándose el dinero de las transferencias…” (fls. 17 y 18).

 

Sobre las medidas de seguridad adoptadas y la pérdida de los recursos entregados al representante del resguardo indígena Curare Los Ingleses – La Pedrera, en la visita especial practicada el 12 de noviembre de 2004 en la Oficina de Planeación de la Gobernación de Amazonas, el señor Antonio Jesús Osorio Noguera informó: “…Para garantizar la seguridad cuando se va a efectuar el retiro se solicita a la SIJIN a otro organismo de seguridades acompañamiento para retirar dichos dineros y ser guardados en un lugar seguro. Para este caso concreto el Vicariato apoyó en guardar el dinero hasta el día de desplazamiento del señor Marcelino al corregimiento de la Pedrera, donde esta ubicado el resguardo. Este desplazamiento se haría vía aérea desde Leticia a Pedrera, el día del vuelo se acompañó al señor MARCELINO, quien portaba el dinero en el aeropuerto, hasta aquí se le prestó seguridad. Tres días después un miembro de dicho resguardo el señor RAÚL CUBEI MIRAÑA, se acerco a la Gobernación y manifestó que el señor MARCELINO no había abordado el vuelo y que llevaba tres días en estado de embriaguez, con el dinero en un bolso. Conocido este caso, fuimos junto con el doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA, Gobernador encargado para esa fecha en compañía de la doctora GLORIA SONIA MONTOYA ROLDÁN, Directora Jurídica y funcionarios de la SIJIN a la residencia del señor MARCELINO, en el barrio la Esperanza, cuando llegamos allá el señor MARCELINO, estaba aparentemente enguayabado, se percibió olor a alcohol y manifestó haber sido víctima de robo en un hotel de la ciudad de Tabatinga – Brasil. Conocido esto se hizo la denuncia ante el C.T.I. contra el señor MARCELINO GARCÍA, por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos…” (fl. 123).

 

El 22 de diciembre de 2003 el representante legal del resguardo, señor Raúl Cubeo Miraña, un profesional del área de transferencias del DAP y la Directora del DAP, suscribieron un informe sobre el primer desembolso del Contrato Interadministrativo para la administración de los recursos del SGP asignados al Resguardo Indígena en la vigencias 2003, donde se discriminaron los proyectos en los que se debía invertir los recursos, se consignó como saldo por legalizar la suma de $19 millones, y se indicó que sería legalizado con el informe que se presentara de la ejecución de los recursos del segundo desembolso (fl. 23), segundo desembolso que fue por la suma de $7.030.405 al señor Raúl Cubeo Miranda, represente del Resguardo Curare Los Ingleses, autorizado por la comunidad indígena (fls. 21, 22, 2425 y 26).

 

2.2. LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

 

-) La Constitución Política, en el artículo 356, al regular el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, dispuso:

 

“Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

 

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

 

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena….”

 

El artículo 329 dispuso en relación con la conformación de las entidades territoriales indígenas:

 

“La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el gobierno nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial.

 

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

 

La Ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

 

Parágrafo: En caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.”

 

Hablando de las entidades territoriales el artículo 286 dispone: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (…”)

 

Por tanto, los territorios indígenas a los que hace referencia el parágrafo del artículo 329, es la denominación de la entidad territorial indígena, que una vez erigidos como entidades territoriales regularán su organización y ejercerán las funciones descritas en el artículo 330, que prevé:

 

“De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…)

 

2ª). Diseñar las políticas, y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo.

 

3ª). Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

 

4ª). Percibir y distribuir sus recursos.

 

(…)

 

8ª). Representar a los territorios ante el gobierno nacional y demás entidades a las cuales se integren. (…)”

 

De igual manera de los territorios indígenas como entidades territoriales, una vez constituidas, será predicable la autonomía y el ejercicio de las funciones a que hace referencia de manera genérica respecto de las entidades territoriales el artículo 287:

 

“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

 

1º). Gobernarse por autoridades propias.

 

2º). Ejercer las competencias que les correspondan.

 

3º). Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

4º). Participar en las rentas nacionales.”

 

En relación con lo previsto en los artículos 329 y 330, el artículo 56 transitorio dispuso: “Mientras se expida la ley a que hace referencia el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”

 

La Ley 715 de 2001, expedida el 21 de diciembre de dicho año, por la cual se dictaron normas en materia de recursos y competencias, y disposiciones para organizar la prestación de los servicios de salud y educación, en el Título IV, de disposiciones comunes al Sistema General de Participaciones, dispuso:

 

“ARTÍCULO 82. RESGUARDOS INDÍGENAS. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.”

 

“ARTÍCULO 83. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.

 

Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.

 

Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.

 

Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. <Inciso corregido mediante el artículo 1º del Decreto 1512 de 2002, que corresponde al texto trascrito>

 

Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.

 

PARÁGRAFO. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud.” (negrillas fuera de texto).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-921-07, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció sobre los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. De conformidad con el Comunicado de Prensa de la Sala Plena de la Corporación del 7 de noviembre de 2007, la decisión adoptada fue declarar exequible condicionalmente el inciso segundo “en el entendido que dentro del marco de la Constitución y la ley, en el proceso de celebración y suscripción del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad cultural y a la participación de los resguardos y que en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecerá la decisión adoptada por las autoridades del respectivo resguardo”, y exequible el inciso tercero.

 

Señala dicho comunicado que la Corte expuso como razones de la decisión adoptada:

 

“…En cuanto a los recursos, a partir del Acto Legislativo 01 de 2001, que hizo modificaciones al artículo 356 de la Constitución, se dispuso que las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas, serán beneficiarias del Sistema General de Participaciones que establezca la ley y en el entretanto, lo serán los resguardos indígenas, en los términos de la misma ley. La Corte resaltó la diferencia que hay entre las dos formas de organización indígena reconocidas por la Constitución: de un lado, los resguardos indígenas, que son una forma de propiedad colectiva perteneciente a una comunidad indígena (art. 329 C.P.) y de otro, las entidades territoriales indígenas, que es una de las modalidades de división territorial prevista por el constituyente (art. 286), en las que se proyecta el esquema de descentralización y autonomía territorial establecido en el artículo 1º de la Carta. A diferencia de los resguardos indígenas, que son una realidad actual y vigente, la creación de las entidades territoriales indígenas está sujeta a lo que disponga la ley orgánica de ordenamiento territorial. A su vez, la Constitución se ocupa de manera separada de los derechos que se derivan de la autonomía de las entidades territoriales en general (art. 287) y de los derechos específicos que corresponden a las comunidades indígenas, en salvaguarda de la diversidad étnica y cultural. En cuanto se refiere a las disposiciones legales acusadas, que regulan lo concerniente a la distribución y administración de los recursos asignados a los resguardos indígenas, la Corte precisó que se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución. Advirtió, sin embargo, que el reconocimiento como beneficiarios del Sistema General de Participaciones de los resguardos indígenas hasta cuando se constituyan en entidades territoriales, no es suficiente para la efectividad de los derechos de las comunidades indígenas, sino que es necesario establecer los mecanismos a través de los cuales se asegure que los recursos fiscales lleguen efectivamente a sus destinatarios. Para la Corte, las disposiciones acusadas de la Ley 715 de 2001 resultan acordes con el desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001, en la medida en que los resguardos no son personas jurídicas de derecho público sino que requieren de los municipios para administrar los recursos de las participaciones de que son beneficiarias, hasta cuando se erijan como entidades territoriales indígenas. No obstante, con el fin de asegurar la participación efectiva de la respectiva comunidad indígena en el señalamiento del destino de esos recursos, la Corporación condicionó la exequibilidad del inciso segundo del artículo 83 acusado a que en el proceso de celebración y suscripción del contrato que se suscriba entre las autoridades del resguardo y el respectivo municipio se respeten los derechos constitucionales de la comunidad indígena y que en caso de desacuerdo, prevalezca la voluntad de las autoridades del resguardo. De esta forma, se busca preservar la identidad étnica y cultural de la población indígena reconocida y protegida por la Constitución, sin que con ello se desconozca la igualdad, ni la autonomía de estos pueblos. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución, la Corte observó que su desarrollo corresponde a la potestad de configuración del legislador.” (negrilla fuera de texto).

 

El Decreto 1745 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001.

 

Artículo primero: Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no están ubicados en jurisdicción municipal, sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el Gobernador del respectivo departamento, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo. (fls. 60 y 61).

 

El Decreto 2274 de 1991, “Por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo transitorio 39 de la Constitución Política, dispuso en el artículo 21:

 

“Para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas áreas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán como divisiones departamentales.

 

En cada una de ellas habrá un Corregidor, que será agente del Gobernador, y una Junta Administradora, que se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías.”

 

La Corte Constitucional mediante sentencia C-141 del 7 de febrero de 2001, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequible el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, difiriendo los efectos de la declaración por un término máximo de dos legislaturas, a fin de que el Congreso, dentro de la facultad de configuración que le es propia, expidiera el régimen que permitiera la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación a los municipios existentes, señalando al analizar la disposición:

 

“5 el Presidente, surtido el trámite respectivo ante la Comisión Especial legislativa, expidió el Decreto 2274 de 1991, del cual hace parte la disposición acusada. Esta última busca establecer un régimen de transición para los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías, que eran espacios que, por su escasa densidad poblacional y falta de actividades económicas, así como por ciertas consideraciones de orden público, no constituían municipios, y por ello dependían directamente de las autoridades encargadas del manejo de los territorios nacionales. El decreto tomó entonces la opción de no transformar esos corregimientos en municipios sino que los mantuvo como corregimientos departamentales.

 

(…) la Corte concluye que la norma acusada podía transformar los corregimientos intendenciales y comisariales en corregimientos departamentales como una figura transitoria para poner en marcha los nuevos departamentos. Es claro que tales formas organizativas deben ser reconocidas como transitorias, hasta tanto sea expedida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto es éste el medio por la cual debe desarrollarse finalmente la forma de cómo debe organizarse política y administrativamente el territorio nacional (C.P. art. 288).

 

(…)

 

La necesaria transitoriedad de la figura de los corregimientos departamentales y el carácter permanente de la regulación acusada.

 

16- El análisis precedente suscita un obvio interrogante, y es el siguiente: la razón esencial que ha fundamentado hasta ahora la constitucionalidad de la figura del corregimiento departamental, prevista en la norma acusada, es su naturaleza transitoria, ya que ese carácter es el que permite que esas porciones del territorio no hagan parte obligatoriamente de un municipio, al menos durante un período limitado de tiempo. Sin embargo, la regulación acusada, incorporada en el decreto 2274 de 1991, tiene vocación permanente, ya que ese cuerpo normativo en ningún lugar establece que esos corregimientos, en un determinado momento, serán transformados en municipios, o serán incorporados en un municipio.

 

Esta permanencia indefinida de los corregimientos departamentales hace que la regulación se torne inconstitucional ya que, como se ha explicado in extenso en esta sentencia, la figura sólo tenía justificación constitucional como un instrumento de transición, que permitiera la adaptación de las antiguas intendencias y comisarías al régimen territorial previsto en la Carta, que hace del municipio su estructura básica (CP art. 311). Es cierto que el Legislador ha establecido algunas regulaciones que podrían facilitar la incorporación de algunos de esos territorios al régimen municipal. Sin embargo, no sólo la norma acusada no estableció un límite en el tiempo a la figura, sino que la Corte constata que no ha existido una estrategia deliberada destinada a incorporar, en un tiempo razonable, todas estas zonas en el régimen municipal previsto por la Carta, la cual autoriza, gracias a la existencia de categorías de municipios (CP art. 320), una flexibilidad suficiente para que ese proceso se lleve a cabo, de manera paulatina pero sin pausa.

 

17- En tales circunstancias, la Corte concluye que el artículo acusado tuvo en 1991 una cierta justificación constitucional, pues podía ser considerado un desarrollo del artículo 39 transitorio de la Carta, ya que, dentro del margen de apreciación del Gobierno y de la Comisión Especial Legislativa, la preservación de los corregimientos podía ser vista como un mecanismo apto para asegurar el debido funcionamiento de los nuevos departamentos. Sin embargo, esa norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece ningún límite en el tiempo para el mantenimiento de los corregimientos departamentales, con lo cual la medida, en la práctica, se torna permanente. Esa mutación de la norma la hace inconstitucional, pues una cosa es admitir la existencia de los corregimientos departamentales, como un instrumento transitorio y excepcional para poner en marcha los nuevos departamentos, y otra muy diferente es permitir que esos corregimientos sean consagrados como una institución permanente, que es lo que en el fondo hace la disposición acusada, lo cual vulnera el diseño territorial establecido por la Carta, en virtud del cual, el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado (CP art. 311). Este vicio de inconstitucionalidad es aún más patente si se tiene en cuenta que diez años después de expedida la norma, la figura de los corregimientos departamentales se mantiene, con lo cual, numerosas porciones del territorio nacional siguen sustraídas del régimen municipal.

 

La necesidad de una inconstitucionalidad diferida.

 

(…) Así las cosas, la Corte concluye que la norma impugnada es inconstitucional, pero que no procede retirarla del ordenamiento, debido a los efectos inconstitucionales de esa determinación. La pregunta que naturalmente surge es la siguiente: ¿a qué tipo de sentencia debe recurrir esta Corporación cuando constata que una regulación es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento, por cuanto la decisión de inexequibilidad generaría un vacío legal, que es constitucionalmente más grave?

 

(…)

 

20- En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una inconstitucionalidad diferida, por cuanto el Legislador cuenta con múltiples posibilidades para regular el tema. Por ejemplo, pueden las autoridades optar por transformar todos esos corregimientos en municipios, o por el contrario, pueden preferir integrarlos en municipios existentes. Ahora bien, conforme a la práctica constitucional de esta Corte, en estos casos de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, la extensión del plazo conferido al legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales. (…)

 

En tales circunstancias, la Corte considera que la incorporación de los corregimientos al régimen departamental es un tema complejo, en donde la libertad del Legislador es amplia, por lo cual es necesario que el Congreso goce de un tiempo suficiente para debatir y regular el tema. Pero igualmente, la preservación de los corregimientos departamentales no sólo contraviene la estructura territorial prevista por la Carta sino que afecta el derecho de participación de los habitantes de estas zonas, que no pueden elegir directamente a todas sus autoridades locales. Es pues indispensable que esa situación inconstitucional no se siga prolongando en el tiempo. En tales condiciones, la Corte concluye que un plazo de dos legislaturas representa un término adecuado, para que durante ese período el Congreso pueda adoptar, dentro de la libertad de configuración que le es propia, el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes. Durante ese plazo, la disposición declarada inconstitucional será mantenida en el ordenamiento, con el fin de evitar un vacío normativo, que sería traumático para los principios constitucionales. Pero si transcurren las dos legislaturas, y el Congreso no expide una regulación que sustituya al artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, entonces la declaración de inexequibilidad se hará efectiva y ese artículo saldrá del ordenamiento en ese momento.”

 

De conformidad con la declaración de inexequibilidad diferida, tenemos que el término máximo de las dos legislaturas trascurrió entre el 20 de julio de 2001 al 20 de junio de 2003, fecha para la cual la decisión de inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 2001 operó, quedando retirada dicha disposición en su integridad del ordenamiento jurídico.

 

Lo anterior nos permite concluir que cuando entró en vigencia la Ley 715 de 2001 (publicada Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001), y el Decreto 1745 el 6 de agosto de 2002 (publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002), el Decreto 2274 de 2001 estaba vigente, porque no había transcurrido el término máximo de las dos legislaturas en que se difirió el efecto de la declaratoria de inexequibilidad adoptada en la sentencia C-141 del 7 de febrero de 2001. Pero dicha conclusión no es posible igualmente predicarla de la situación objeto de análisis en el presente proceso disciplinario, por cuanto para el 26 de agosto de 2003, fecha en que el disciplinado, doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA, en calidad de Gobernador (E) del Departamento de Amazonas, suscribió los Convenios Interadministrativos para la Administración y de delegación para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al resguardo indígena CURARE LOS INGLESES – LA PEDRERA, el artículo 21 del Decreto 2274 de 2001 ya no existía en el ordenamiento jurídico.

 

Verificada la normatividad en lo concerniente a la transformación de los corregimientos en municipios o su incorporación a los municipios existentes, tenemos que el artículo 16 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 9º de la Ley 136 de 1994 dispuso:

 

“Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional.

 

También podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.

 

Los concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por su asistencia a las sesiones." (negrilla fuera de texto).

 

Esta disposición fue declarada exequible por los cargos estudiados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 2001 del 5 de junio, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se efectuó el siguiente análisis:

 

“…5. Asuntos relacionados con la reserva de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

 

(…)Ciertas materias fueron reservadas por el Constituyente para ser reguladas mediante leyes orgánicas, dado que, por su importancia, es necesario dotarlas de un régimen que cuente con la estabilidad que caracteriza a dichas normas. Uno de tales asuntos, es el del ordenamiento territorial (art. 151, C.P.). Ahora bien, tal y como se determinó en la sentencia C-540 de 2001, "la aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación".

 

(…)

 

Una primera enumeración de los asuntos reservados por el Constituyente para este tipo de leyes, en los cuales se profundizará más adelante, es la siguiente:

 

a). la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales (C.P., art. 151)

 

b). la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (C.P., art. 288);

 

c). el establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos Departamentos (C.P. art. 297);

 

d). el señalamiento de las condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (C.P., art. 307);

 

e). la determinación de las atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307);

 

f). la adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y

 

g). la fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas (C.P., art. 329).

 

En consecuencia, por virtud del principio democrático y de la correlativa cláusula general de competencia del legislador ordinario, habrá de concluirse que las materias relacionadas con la organización territorial de la República que no se encuentren entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria.

 

(…)

 

2.4. En relación con los municipios, a diferencia de la región, las áreas metropolitanas, las entidades indígenas y los departamentos, la Constitución no defirió lo relativo a su creación a la ley orgánica sino a la ley ordinaria, lo que significa que, a juicio del constituyente, no es una materia cuya regulación requiera las garantías institucionales que rodean el procedimiento de expedición de esa ley especial.

 

En la Constitución vigente, los requisitos para la creación y fusión de municipios, son materia de regulación por parte del legislador ordinario, de acuerdo con lo previsto en el art. 150-4 Superior, que señala:

 

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias".

 

(…)

 

De acuerdo con lo anterior, se pregunta la Corte si podría interpretarse de manera extensiva el artículo 297 de la Carta; en otras palabras, si es posible alegar la existencia de un vacío constitucional, y señalar que corresponde también a la reserva de ley orgánica el establecimiento de los requisitos para la creación de nuevos municipios.

 

La respuesta es negativa. Del análisis sistemático de las normas constitucionales sobre reserva de ley orgánica territorial; así como del estudio de la naturaleza del municipio como una entidad territorial dinámica, instituida como primer punto de enlace del ciudadano con sus autoridades, se desprende la imposibilidad de extender la interpretación de las materias propias del legislador orgánico, al régimen legal de los municipios.

 

(…)

 

De lo anotado anteriormente, se concluye que si el Constituyente hubiese pretendido reservar al legislador orgánico la delimitación de los requisitos para la creación de nuevos municipios, la Constitución haría referencia expresa a esta materia dentro de su articulado; no obstante, no existe ninguna remisión al legislador orgánico dentro del texto constitucional, cuando éste desarrolla el tema de los municipios, lo cual se colige de la simple lectura del artículo 300 superior:

 

"Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (...) 6. Con sujeción a los requisitos que señala la ley crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias".

 

(…)

 

De acuerdo con lo anterior, los artículos 15, 16, 17 y 19 de la Ley 617 de 2000, que determinan los requisitos para la creación y fusión de municipios, se ajustan a la Constitución, ya que el establecimiento de su régimen jurídico, a diferencia de la región, los departamentos, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, fue deferido al legislador ordinario. Por tal razón, se procederá a declarar su exequibilidad por el cargo estudiado en esta providencia. (…)”.

 

El corregimiento La Pedrera en el Departamento de Amazonas, fue definido como zona de frontera por el Decreto 1814 de 1995, el cual dispuso:

 

“Artículo 1º. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, son Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos:

 

1. En el Departamento del Amazonas: los Municipios de Leticia y Puerto Nariño y los Corregimientos de la Pedrera, Tarapacá, Puerto Arica, El Encanto y Puerto Alegría.(…)”

 

Determinada la competencia de las Asambleas Departamentales, previo visto bueno del Presidente de la República, para erigir en municipio los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991, ubicados en las zonas de frontera que no hagan parte de ningún municipio, procede anotar que dicha facultad no ha sido ejercida en el caso del Corregimiento La Pedrada ubicado en el departamento del Amazonas, donde se encuentra el Resguardo Indígena Curare-Los Ingleses. Son elementos de juicio indicativos de este hecho los Convenios Interadministrativos cuestionados celebrados en agosto de 2003, donde se invocó la aplicación del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, norma última que recordemos, hizo alusión a los resguardos indígenas que no están ubicados en jurisdicción municipal sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, y que dispuso que los recursos asignados a dichos resguardos serían administrados por el Gobernador del respectivo departamento; y la sentencia C-141 del 7 de febrero de 2001, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, que declaró la inexequibilidad en forma diferida del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, en la cual a modo de ejemplo analizó la situación del departamento de Amazonas, donde los dos únicos municipios son Leticia y Puerto Nariño, existiendo en dicho territorio varios corregimientos, entre los cuales se encuentra La Pedrera; situación que aún persiste como se constata en la página web del departamento de amazonas www.amazonas.gov.co , en la cual se consigna: “Está conformado por los Municipios de Leticia, su capital, y Puerto Nariño; los corregimientos departamentales de Tarapacá, Pedrera, Puerto Arica, Puerto Santander, Mirití-Paraná, El Encanto, La Chorrera, Puerto Alegría, y la Victoria; las inspecciones de policía de Santa Sofía, Atacuari, Santa Isabel, Calderón y 93 caseríos o veredas.”

 

Partiendo del anterior presupuesto, debemos ahora analizar que sucede ante la declaración de inexequibilidad diferida que se adoptó con la sentencia C-141 del 7 de febrero de 2001, respecto del artículo 21 del Decreto 2274 de 2001. La Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, explicó dichos efectos diferenciando la inexequibilidad de la derogatoria en los siguientes términos:

 

“….el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional.

 

(…)Así, es cierto que la derogación de una norma derogatoria no revive automáticamente los contenidos normativos que habían sido expulsados del ordenamiento. (…)Por ello es perfectamente válida, en relación con la derogación de normas derogatorias, la regla enunciada por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según la cual "una ley derogada no revivirá (...) por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva."

 

En cambio, los efectos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta. Así, esta Corporación, en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano, ha señalado, en determinados fallos, que la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional.

 

Esta diferencia de efectos entre la declaración de inexequibilidad y la derogación de una norma legal no es caprichosa sino que responde a la distinta naturaleza jurídica de ambos fenómenos. Así, la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición. Por ello es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se señale que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.

 

En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que es resuelto jurídicamente por el órgano a quien compete preservar la supremacía de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad política sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposición legal, por ser ésta de menor jerarquía. Por ello la declaración de inexequibilidad no es sólo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposición a la Constitución. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución-que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos-y el respeto a la seguridad jurídica-que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.

 

En síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. (…)”

 

De conformidad con el pronunciamiento en cita, cumplido el término al cual la Corte Constitucional en la sentencia C-141 del 7 de febrero de 2001 condicionó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 21 del decreto 2274 de 1991, procede analizar que normas fueron derogadas por este decreto, que en principio en virtud de la inexequiblidad, se reincorporarían automáticamente al sistema jurídico.

 

El Decreto 2274 de 1991 en su artículo 43 dispuso la derogatoria de todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial la Ley 22 de 1985 y los decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986, procedemos por tanto a revisar la materia desarrollada a través de estas disposiciones.

 

La Ley 22 de 1985, contenía normas sobre el régimen administrativo de las Intendencias y Comisarías, y facultaba al Presidente de la Republica para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y modificar el régimen administrativo, contractual y fiscal en estas entidades territoriales.

 

Los Decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986 fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 22 de 1985.

 

Mediante el Decreto 467 de 1986 se estableció el régimen administrativo de las Intendencias y Comisarías y se dispuso en relación con los corregimientos:

 

“Artículo 49. DE LOS CORREGIMIENTOS. Los Corregimientos Intendenciales y Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán administrados conforme a las normas sobre la materia.

 

Artículo 50. CREACION, SUPRESION O FUSION DE CORREGIMIENTOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El Gobierno Nacional por solicitud de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar corregimientos Intendenciales o Comisariales.

 

Artículo 51. DEL CORREGIDOR Y DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial, habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisario, de su libre nombramiento y remoción.

 

Habrá también una Junta Administradora, elegida por los vecinos del lugar, cuyas atribuciones, composición y forma de elección serán fijados por el Gobierno Nacional.”

 

Mediante el Decreto 468 de 1986 se adoptó el Estatuto Contractual de las Intendencias y Comisarías, el cual en su artículo 1º disponía que los contratos que celebraran las Administraciones Intendencial y Comisarial y sus establecimientos públicos se regirían por las normas que regulan los contratos de la Nación y sus establecimientos públicos, salvo las excepciones expresas contenidas en este Decreto.

 

Mediante el Decreto 472 de 1986, se expidieron normas sobre el régimen presupuestal y fiscal de las Intendencias y Comisarías y sus entidades descentralizadas, disponiendo en relación con los corregimientos, en el artículo 16 su participación en las rentas Intendenciales y Comisariales; en los artículos 27 y 28 el ejercicio de la función fiscal, y en el artículo 29 la vigilancia de los bienes y rentas por parte de DAINCO.

 

Y mediante el Decreto 472 de 1986 se modificó la organización interna del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

 

La anterior referencia y la realidad nos indican que los corregimientos son áreas existentes en un departamento no pertenecientes a ningún municipio del mismo, por tanto ante la trasformación de las Intendencias y Comisarías a Departamentos con la Constitución Política de 1991, los corregimientos forman parte de los departamentos y su administración corresponde al Gobernador, pues dichas áreas no han desaparecido del territorio nacional por el hecho de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, ni porque no se hubieren anexado o transformado en municipios, como ocurre con el Corregimiento de la Pedrera en el Departamento de Amazonas.

 

De otra parte tenemos que los resguardos indígenas no se han conformado en entidad territorial indígena, materia reservada a la ley orgánica de ordenamiento territorial (LOOT), en virtud de lo dispuesto en el artículo 329 Constitucional, pues aunque fue expedida la Ley 388 de 1997, de desarrollo territorial, su enfoque fue hacía el desarrollo urbano (planificación , áreas metropolitanas, servicios públicos, vivienda de interés social, etc), para la formulación de los planes de ordenamiento territorial municipal (POT).

 

Esta ley en el artículo 7º numeral 2º había dispuesto como competencia a nivel departamental en materia de ordenamiento territorial, la integración y orientación de la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y territorios indígenas, en concordancia con las directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales; pudiendo los departamentos en desarrollo de sus competencia articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio, disposición que fue declarada inexequible mediante sentencia C-795 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se indicó:

 

“(…) En este caso, no obstante que no se haya expedido la ley orgánica territorial, la norma demandada es inconstitucional por haber quebrantado el artículo 288 de la C.P., como quiera que se ocupó de una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley. Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del quórum con el que fue finalmente aprobada, no se presentó como ley orgánica de ordenamiento territorial. Se ha advertido, a propósito de las leyes orgánicas, que, junto a los requisitos relativos a la existencia de un quórum cualificado y de una materia específica, debe concurrir también el propósito legislativo explícito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intención manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopción o reforma de una de tales leyes (…)

 

(…)El tema territorial y la distribución de competencias para su ordenación y desarrollo, afecta en grado superlativo a las comunidades indígenas cuyas culturas y cosmovisiones, como se sabe, plantean un profundo e inescindible arraigo con la tierra. La ley orgánica de ordenamiento territorial - sea que se expida mediante una ley única o a través de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades indígenas asentadas dentro de los límites de las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro se erijan. Aquí se puede identificar un conjunto de exigencias normativas y de tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley orgánica. Esto último no puede ser resuelto por una ley ordinaria. Cuando está en juego la autonomía y la forma histórica de vida y de organización de personas y grupos - como ocurre con las comunidades indígenas y otros colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias vinculadas a la función de ordenación y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una relevancia tan significativas que su debate y posterior definición deben necesariamente ostentar el rango y atención asociados a las leyes orgánicas. (….)”.

 

2.3. ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD.

 

Podemos entonces concluir que el disciplinado en su calidad de Gobernador encargado del Departamento de Amazonas, tenía el deber de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena Curare – los Ingleses del corregimiento La Pedrera durante la vigencia fiscal de 2003, en virtud de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002, dado que dicho resguardo no estaba constituido como entidad territorial, presupuesto necesario para que sus autoridades pudieran recibir y administrar los recursos de las transferencias, como expresamente lo consagra el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 715 de 2001.

 

Ahora bien, para la administración por parte del Gobernador de los recursos del SGP asignados al resguardo indígena, la ley impone manejar dichos recursos en cuentas separadas de la entidad territorial, y para su ejecución, la previa celebración de un contrato con las autoridades del resguardo a fin de determinar el destino de dichos recursos, naturalmente observando las prioridades definidas en el inciso cuarto del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, y en caso de desacuerdo prevaleciendo la voluntad de las autoridades del resguardo, condición dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-921 de 2007 al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo en mención.

 

Pero la indicación referente a la celebración de dicho contrato por la entidad territorial con las autoridades indígenas para la determinación del uso de los recursos del SGP, contenida en el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, no se puede hacer extensiva a una autorización para entregar al representante del resguardo la administración y ejecución de los recursos de las trasferencias del SGP, por cuanto los resguardos no son personas jurídicas de derecho público, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-921 de 2007, y porque el presupuesto dispuesto legalmente para que las autoridades indígenas puedan recibir y administrar directamente dichos recursos es que se erijan en entidad territorial, presupuesto que no se verifica.

 

Por lo tanto, como se relacionó en el punto 2.1 del presente proveído, donde se hizo alusión a los convenios cuestionados, respecto al caso bajo estudio se constata que el disciplinado al celebrar el 26 de agosto de 2003 con el representante del resguardo indígena Curare –Los Ingleses del corregimiento la Pedrera, los Convenios Interadministrativos para la Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2003, y de delegación para la ejecución de dichos recursos, desconoció el deber que tenía de conformidad con el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 1745 de 2002 para su administración, lo que naturalmente abarca la ejecución, infringiendo con su comportamiento dichas disposiciones, y por tanto omitió el deber de dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las Leyes, descrito en el numeral 2º del artículo 305 Constitucional; obligación de administración y ejecución de estos recursos que no se cumple mediante la coordinación con otras autoridades a efecto de prestar seguridad al representante del resguardo indígena hasta el momento de abordar el transporte que lo conduciría al mismo, que fue la única actuación que se desplegó, ni con establecer una cláusula que contemplará como mecanismo de seguimiento y evaluación la presentación de un informe por parte del representante del resguardo indígena sobre la ejecución financiera, física y de gestión de los proyectos financiados con los recursos del SGP.

 

Es oportuno referir en torno al tema de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones con destino a los resguardos indígenas, lo señalado en la Circular Conjunta expedida el 9 de junio de 2007 por el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, claro está sin pasar por alto que es posterior a los hechos analizados, por tanto la referencia que se efectúa de esta circular es solo a manera informativa, así tenemos que se indicó:

 

“En virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- que le corresponden a cada resguardo indígena, es exclusiva del Alcalde municipal al que se le haya asignado esa función o del gobernador del departamento en caso de que el resguardo no se encuentre ubicado en jurisdicción de algún municipio, quienes actuaran como ordenadores del gasto para la adquisición de bienes y servicios con cargo a dichos recursos. El manejo de las transferencias del “SGP” deberá hacerse en cuentas separadas de las propias del ente territorial y para su ejecución se requiere la celebración de un contrato entre la entidad territorial y el respectivo resguardo. Por tanto, la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal que pudiere derivarse de la utilización indebida de tales dineros recaerá sobre los funcionarios mencionados, según el caso.

 

La relación entre el departamento o el municipio y el resguardo indígena se formalizará mediante la suscripción de un contrato con la única finalidad de permitir al alcalde o gobernador administrar y ejecutar los recursos del “SGP, con sujeción a las normas presupuestales y contractuales previstas para esos recursos y, en lo que respecta al resguardo, para que en dicho acto se incluyan los proyectos de inversión que haya definido la comunidad indígena. La ley concede a los resguardos la atribución de decidir acerca de la destinación de los recursos; su ejecución corresponde al respectivo alcalde o gobernador.

 

Los recursos del SGPRI se destinarán prioritariamente a los 5 sectores de inversión establecidos en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 (aclarado por el Decreto 1512 de 2002), sin que ello implique que sean los únicos sectores de inversión. En ningún caso se podrán destinar estos recursos para cubrir gastos de funcionamiento.

 

Para efectos de adquirir los bienes y servicios derivados del contrato de que trata el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, y en observancia de las disposiciones constitucionales y legales que reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, los alcaldes y gobernadores podrán celebrar contratos con las autoridades de los resguardos indígenas en su calidad de entidades estatales legalmente reconocidas mediante el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y normas concordantes.

 

En todo caso, la contratación se realizará teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y las disposiciones aplicables para aquellas destinaciones reguladas para pueblos indígenas y financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

 

De otra parte, la Ley 715 de 2001 establece como deber de la entidad territorial departamental adelantar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas para facilitarles el acceso y adecuada asignación de estos recursos.

 

No obstante ser claras las disposiciones de la forma como deben administrarse los recursos del SGP destinados a los resguardos indígenas, han sido reiterados los casos en los que algunas administraciones municipales y departamentales han procedido incorrectamente a entregar los dineros a la autoridad indígena para que ella por su cuenta adelante las obras que a bien tenga. Ese proceder irregular acarrea las sanciones correspondientes y la responsabilidad directa recaerá sobre el alcalde o gobernador que disponga tal procedimiento.”

 

En consecuencia ha de concluirse que se encuentra demostrada la imputación formulada al disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira, en su condición de Gobernador encargado del departamento de Amazonas, quien con la conducta desplegada al suscribir los convenios interadministrativos citados, en los términos en que lo efectuó, infringió los artículos 83 inciso segundo de la Ley 715 de 2001, 1º del Decreto 1745 de 2002, 305 numeral 2 Constitucional, incurriendo en falta disciplinaria al faltar a los deberes descritos en los numerales 1º, 2º y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Conducta que constituye un abierto desconocimiento a los principios que imponen el ejercicio de la función administrativa; la cual conforme al artículo 209 de la Constitución Política debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad entre otros; en todo caso con apego al régimen de deberes y prohibiciones establecidas para los servidores públicos, y que se califica en forma definitiva como falta grave, en consideración a la jerarquía y mando del servidor investigado, el grado de culpabilidad.

 

En lo que respecta al aspecto subjetivo de la falta esta instancia comparte la calificación efectuada en el fallo impugnado a título de culpa, pues en efecto, como se consignó en los convenios interadministrativos suscritos con el representante del resguardo indígena Curare – los Ingleses el 26 de agosto de 2003, el disciplinado entregó la administración de los recursos y delegó su ejecución, teniendo en consideración las condiciones geográficas del departamento que dificultaban el acceso, trasporte y comunicación con el resguardo, considerando a sus autoridades o representante legal como entidad idónea para administrar y ejecutar los recursos del SGP, lo cual refleja una actitud negligente y descuidada de omitir su deber de administrarlos y ejecutarlos directamente, sin que la interpretación que efectuara del ordenamiento jurídico constituya eximente de responsabilidad.

 

2.4. LA SANCIÓN.

 

Partiendo del presupuesto que se ha determinado que la conducta cometida por el disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira en calidad de Gobernador encargado del departamento de Amazonas, constituye una falta disciplinaria grave culposa, a la cual le corresponde la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, la cual oscila de un mes a doce meses, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44, e inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se considera que la sanción a imponer es la de suspensión de un mes, por lo cual se modificará la decisión impugnada en la cual se impuso la sanción de suspensión de dos meses.

 

Adicionalmente se advierte que el a quo impuso también la sanción de inhabilidad especial por el término de dos meses, sanción que corresponde es a las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, acorde con lo consignado en el numeral 2º del artículo 44 ídem, por lo cual dicha sanción se revocará.

 

En cuanto atañe a la sanción de suspensión debe señalarse que como el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria desempeñando el cargo de Gobernador del departamento de Amazonas en calidad de encargado, encargo que se efectuó mediante la Resolución 337 del 22 de agosto de 2003, por el período comprendido del 25 al 29 de agosto de dicho año (fls. 170 y 171), siendo su cargo base el de Director del Departamento Administrativo de Asuntos Políticos y Sociales de la Gobernación de Amazonas como se consignó en la referida resolución, de cuyo desempeño en el mismo la última noticia que se tiene en el expediente fue la informada mediante comunicación del 3 de febrero de 2005 suscrita por la Jefe de Personal Departamental, en la que se indicó que a esa fecha el disciplinado desempeñaba dicho cargo (fl. 105), procede la aplicación de lo previsto en el inciso último del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, que prevé que si al momento del fallo el servidor público sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad, incluso en período diferente, debe comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

 

No obstante lo anterior, dado que la información obrante a proceso data del mes de febrero del año 2005, ante la eventualidad que el disciplinado ya no se encuentre vinculado a la Gobernación del departamento de Amazonas en los términos previstos en la disposición antes referida, debe preverse la conversión del término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta como se dispone en el inciso segundo del artículo 46 ídem, la cual operaría por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.398.486), correspondiente al sueldo devengado por el disciplinado en el año 2003, como Gobernador encargado o como Director del Departamento de Asuntos Políticos y Sociales del Departamento de Amazonas, según la certificación expedida por el Jefe de Personal obrante a folio 96.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de abril de 2007 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual sancionó a JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.887.838, en su condición de Gobernador (E) del Amazonas para la época de los hechos investigados, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR UN TÉRMINO DE DOS MESES y, en su lugar imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL MISMO CARGO O EN OTRO CARGO SIMILAR EN LA MISMA ENTIDAD, INCLUSO EN PERÍODO DIFERENTE, POR EL TÉRMINO DE UN MES, y REVOCAR la sanción de inhabilidad especial.

 

En el evento que el disciplinado haya cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, ante la imposibilidad de ejecutar la sanción de suspensión, se convertirá el término de la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta, en cual corresponde al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.398.486), según la certificación expedida por el Jefe de Personal del Departamento de Amazonas, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

 

SEGUNDO. Por la Oficina de Origen NOTIFICAR esta decisión al disciplinado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA, quien se localiza en la Carrera 23 No. 139-86 en la ciudad de Leticia (Amazonas), teléfono 2589939 (fls. 285 y 286). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

 

TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa.

 

CUARTO. REGISTRAR por Secretaría las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias disciplinarias a la Oficina de Origen, para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidenta Sala Disciplinaria

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Primero Delegado

 

Proyectó: Dra. Gloria I. Cáceres Martínez.

 

Rad. No. 161-3588 (028-104013/04).