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Decreto 173 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/02/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49773 de febrero 1 de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 173 DE 2016

 

(Febrero 01)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los artículos 141, 196 y 197 de la Ley 1753 de 2015, sobre estructuración integral de proyectos de inversión; presentación de proyectos por parte del Gobierno nacional a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) y reconocimiento de los costos de estructuración por parte de los OCAD

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País” establece las siguientes estrategias transversales: Competitividad e Infraestructura Estratégica; Movilidad Social; Transformación del Campo; Seguridad, Justicia y Democracia para la Construcción de Paz; Buen Gobierno y una estrategia envolvente de Crecimiento Verde.

 

Que la Ley 1753 de 2015 incorpora estrategias regionales para promover la gestión territorial y promover su desarrollo.

 

Que la Ley 1753 de 2015 identifica la importancia de mejorar las capacidades de las entidades territoriales para la formulación, ejecución y seguimiento de los planes y programas de inversión, incluyendo la estructuración de proyectos y la evaluación por resultados de la inversión con el apoyo del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

Que el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015 autoriza la destinación y asignación de recursos para la identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico del orden nacional y territorial para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo y autoriza la canalización de recursos a través de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional.

 

Que de conformidad con las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, con el objetivo de alcanzar una eficiente gestión del gasto público, el Departamento Nacional de Planeación está encargado de liderar un programa de apoyo y fortalecimiento en estructuración de proyectos de las entidades, a través de la formulación de metodologías, guías e instrumentos técnicos y legales estandarizados, así como la construcción de un portafolio de proyectos referenciables y metodologías para su estructuración, entre otros. Lo anterior, en consonancia con las estrategias de fortalecimiento a las secretarías de planeación, realizadas con el objeto de incrementar la capacidad institucional de estas en la formulación de proyectos para el Sistema General de Regalías.

 

Que con el fin de dinamizar la estructuración de proyectos en beneficio de las regiones y lograr un impacto efectivo en el territorio, el artículo 196 de la Ley 1753 de 2015 le otorgó al Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, la facultad de presentar a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) proyectos de inversión de impacto regional en los que concurran diferentes fuentes de financiación públicas o privadas y con cargo a las asignaciones de los fondos de desarrollo regional y de Compensación Regional del Sistema General de Regalías.

 

Que el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015 permite destinar recursos del Sistema General de Regalías para el reconocimiento de los costos derivados de la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos, cuando hayan sido adelantadas por entidades financieras del orden nacional con participación estatal y, para el caso de los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, también cuando hayan sido adelantadas por instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente.

 

Que con el objetivo de racionalizar las normas de carácter reglamentario, el Gobierno nacional a través del Decreto 1082 de 2015 compiló las normas del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en el cual se incorporaron las normas reglamentarias del Sistema General de Regalías.

 

Que es necesario reglamentar los artículos 141, 196 y 197 de la Ley 1753 de 2015, con el objeto de hacer operativos los mecanismos de estructuración de proyectos, presentación de proyectos por parte del Gobierno nacional a los OCAD y el reconocimiento de los costos de estructuración con recursos del SGR.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 1 al Capítulo III del Título VI del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, la cual quedará así:

 

“SECCIÓN 1

 

ESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS

 

“Artículo 2.2.6.3.1.1. Estructuración de proyectos. Para efectos de la presente sección la estructuración integral comprende la formulación del proyecto de inversión.

 

Por formulación se entenderá la identificación de una necesidad, la articulación con las metas previstas en los Planes de Desarrollo, el planteamiento de las posibles alternativas de solución y la recomendación de aquella que sea la más adecuada. Por estructuración integral se entenderá el conjunto de actividades y estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal que se deben realizar en la etapa de preinversión de un proyecto y la definición del esquema más eficiente de ejecución.

 

Se asumirá que la formulación y estructuración son dos acciones inherentes a los proyectos de inversión, siendo la formulación un insumo necesario para avanzar en la estructuración integral de los proyectos. La formulación y estructuración de un proyecto podrán llevarse a cabo en las fases de perfil, prefactibilidad y factibilidad, conforme con el alcance que a tales fases le atribuye el artículo 2.2.4.1.1.3.2 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Parágrafo. Siempre que el Departamento Nacional de Planeación disponga de proyectos tipo, las entidades públicas deberán utilizarlos en la etapa de preinversión, incluyendo los pliegos de condiciones y contratos tipo diseñados por Colombia Compra Eficiente para tal efecto. En el evento en que esto no sea viable deberá justificarse y en todo caso tenerse en cuenta dichos insumos para la estructuración integral de los proyectos de inversión:

 

Cuando se presenten proyectos ante los órganos colegiados de administración y decisión haciendo uso de los proyectos tipo, se solicitará el pronunciamiento técnico al Departamento Nacional de Planeación y no habrá lugar al pronunciamiento de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.4.4.2 del presente decreto. El Departamento Nacional de Planeación emitirá el respectivo pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

 

“Artículo 2.2.6.3.1.2. Destinación y asignación de recursos. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, la nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y asignar recursos para la estructuración integral de proyectos estratégicos, nacionales o territoriales, que serán aquellos necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, así:

 

1. Directamente.

 

2. Canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional que defina el Departamento Nacional de Planeación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

2.1. Acuerdo de voluntades, suscrito en los términos del artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto.

 

2.2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, para la estructuración de proyectos.

 

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación definirá mediante resolución las entidades financieras que podrán canalizar los recursos, entre otros, con base en los siguientes criterios:

 

1. La capacidad jurídica, conforme a su régimen legal aplicable, para estructurar proyectos.

 

2. Los modelos de negocio implantados para la contratación y ejecución de los proyectos.

 

3. Ser vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

Artículo 2.2.6.3.1.3. Canalización de recursos a través de las entidades financieras. Para que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional puedan destinar y asignar recursos, a título de financiación o cofinanciación, para la estructuración integral de proyectos, deben acordar con la entidad pública de carácter financiero del orden nacional, por lo menos los siguientes aspectos:

 

1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y estructurados integralmente.

 

2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración integral.

 

3. Obligación de la entidad financiera de rendir informes que den cuenta de la ejecución de lo acordado.

 

4. El plazo para la ejecución.

 

5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución.

 

6. Las reglas en materia de derechos de autor.

 

El acuerdo suscrito constituirá el título con fundamento en el cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones acordadas.

 

Cuando las estructuraciones se vayan a realizar con recursos de un fondo especializado para la estructuración de los proyectos con que cuente una entidad pública de carácter financiero del orden nacional, para que la nación o sus entidades descentralizadas puedan efectuar los desembolsos que correspondan, suscribirán únicamente los contratos establecidos para la incorporación de recursos al respectivo fondo”.

 

Artículo 2.2.6.3.1.4. Portafolio de iniciativas. Las entidades financieras conformarán portafolios de iniciativas, con las siguientes características:

 

1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

 

2. Estar clasificadas sectorialmente.

 

3. Tener determinados los estudios que se requieren para culminar su formulación y estructuración integral, y

 

4. Tener estimados los costos de cada una de las fases de la estructuración integral de los proyectos.

 

Parágrafo. Las entidades financieras establecerán formatos con la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas iniciativas en sus portafolios”.

 

Artículo 2.2.6.3.1.5. Entrega de las estructuraciones. Cuando la entidad pública de carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración integral, entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin o que se hayan previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, y de manera informativa, al Departamento Nacional de Planeación”.

 

“Artículo 2.2.6.3.1.6. Recursos complementarios. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que los rigen, podrán incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para cofinanciar la estructuración de proyectos. Los recursos pueden provenir entre otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, de cooperación internacional, capital de riesgo de entidades privadas o donaciones de particulares.

 

Parágrafo. Los aportantes de recursos y las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de incompatibilidad o inhabilidad, podrán ejecutar los proyectos que fueron estructurados en los términos de la presente sección, de conformidad con su objeto social y la normativa aplicable”.

 

Artículo 2°. Adiciónese al artículo 2.2.4.1.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, un parágrafo con el siguiente texto:

 

Parágrafo. Para la estructuración de proyectos estratégicos en los términos del artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, además de lo previsto en el presente artículo y los artículos 2.2.4.1.1.4.3, 2.2.4.1.1.5.5, 2.2.4.1.1.5.6 y 2.2.4.1.1.5.7 del presente decreto, se deberá atender lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo III del Título VI del Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto”.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.4.1.1.4.3 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.1.1.4.3. Revisión y presentación. Formulada una iniciativa de proyecto ante la secretaría de planeación de la entidad territorial o ante los representantes de las comunidades indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenque palenqueras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a dichas instancias respectivamente revisar que el proyecto de inversión se hubiese formulado siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos para la viabilización definidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, y que el mismo cumple con las características de pertinencia, viabilidad, sostenibilidad, impacto, y articulación con los planes y políticas nacionales, territoriales y étnicos, en los términos del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012.

 

Cuando el proyecto no cumpla con las metodologías, lineamientos y requisitos de viabilización a que se refiere el primer inciso del presente artículo la Secretaría de Planeación de la respectiva entidad territorial, cuando le corresponda, lo devolverá por una sola vez, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al formulador para ajustarlo y presentarlo a la Secretaría de Planeación, señalándole los ajustes que el proyecto requiere.

 

Devuelta una iniciativa de proyecto al formulador, este dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la devolución del proyecto para ajustarlo y presentarlo a la secretaría de planeación respectiva.

 

Los representantes legales de las entidades territoriales o los representantes de las comunidades minoritarias de que trata el artículo 25 de la Ley 1530 de 2012, presentarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, el respectivo proyecto a la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión competente.

 

Las secretarías de planeación municipales podrán presentar los proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación ante las secretarías de planeación departamentales, quienes realizarán la revisión del proyecto y la presentación ante la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del presente artículo, o directamente a Colciencias como secretaría técnica del órgano colegiado.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 1753 de 2015, el Gobierno nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación, podrá presentar ante los OCAD, proyectos de inversión de impacto regional, a los que se refiere el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012, siempre que concurran distintas fuentes de financiación públicas o privadas.

 

Estos proyectos serán presentados con el pleno cumplimiento de las características y requisitos previstos para los proyectos de inversión en la Ley 1530 de 2012 y sus normas reglamentarias o las normas que las modifiquen o sustituyan. Para dichos proyectos, el Departamento Nacional de Planeación será responsable de aplicar el Sistema de Evaluación por Puntajes.

 

Parágrafo 1°. Cuando el Gobierno nacional presente proyectos ante el OCAD Regional lo hará a través de la Ventanilla Única del Sistema General de Regalías, adjuntando la carta de presentación suscrita por el Director General del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

 

Parágrafo 2°. Para los proyectos de inversión presentados por el Gobierno nacional, corresponde a la entidad pública designada ejecutar el cumplimiento de los requisitos posteriores a su aprobación”.

 

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 2.2.4.1.1.5.5 al Decreto 1082 de 2015, con el siguiente texto:

 

“Artículo 2.2.4.1.1.5.5. Reconocimiento de costos de estructuración. Para que opere el reconocimiento previsto en el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, la instancia verificadora de requisitos definida en el artículo 2.2.4.1.1.4.4 del presente decreto deberá revisar, además de lo previsto en el presente decreto y los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, que la entidad que presenta la iniciativa haya aportado lo siguiente:

 

1. Petición de utilizar recursos del SGR para reconocer los costos de estructuración del proyecto de inversión, firmada por el representante legal de la entidad que presenta la iniciativa y que será la responsable de realizar el reconocimiento y de ordenar el giro correspondiente a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior que haya estructurado el proyecto, en los términos del presente artículo.

 

2. Copia de los documentos que conforman la estructuración integral del proyecto con sus componentes técnico, financiero, ambiental, social y legal en la que se incluya:

 

2.1. El valor de los costos de estructuración que, en caso de aprobación del proyecto, serán reconocidos a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior, incluyendo aquellos que corresponden a la contraprestación de aquellas por el servicio prestado. El valor correspondiente a la contraprestación deberá estar en condiciones de mercado y determinado e identificado para conocimiento del OCAD.

 

2.2. Modelo financiero que sustenta el proyecto de inversión, en el cual se incorporen todos costos de estructuración, como parte de los costos de inversión.

 

3. Certificado de la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior en donde se acredite la fuente de los recursos que fueron empleados para la estructuración, desagregada por: (i) recursos públicos (fuente específica); (ii) recursos propios, y (iii) otras fuentes.

 

4. Copia de la carta de intención presentada por la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior, en la que manifieste que, en caso de que se apruebe el proyecto de inversión, se compromete a:

 

4.1. No solicitar reconocimiento adicional por la misma estructuración en caso de que el proyecto de inversión sea aprobado por otro OCAD.

 

4.2. Cumplir la obligación de reinversión de que trata el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, en los términos del presente decreto.

 

Con la aprobación del proyecto de inversión por parte del OCAD se entenderá aprobado el reconocimiento de los costos de estructuración solicitado. En el acuerdo del órgano colegiado se identificará la entidad que realizó la petición de que trata el numeral 1 del presente artículo y el monto asignado a esta para realizar el reconocimiento correspondiente.

 

El OCAD no podrá reconocer costos que hayan sido pagados previamente, ni comisiones de éxito.

 

En los casos en que la estructuración se haya realizado por parte de una entidad financiera del orden nacional, en los términos previstos en la Sección 1 del Capítulo III del Título VI del Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto, se deben discriminar los costos que fueron objeto de pago y aquellos que se financiaron, es decir que son susceptibles de recuperación, a través de su eventual reconocimiento por parte de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD). Los recursos reconocidos por el SGR deberán utilizarse para la estructuración de nuevos proyectos conforme el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015.

 

El reconocimiento de los costos de estructuración se realizará con fundamento en el acuerdo del OCAD, mediante acto administrativo expedido por la entidad que solicitó la destinación de los recursos para tal fin y que será responsable de ordenar el giro a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o a la institución de educación superior que realizó la estructuración correspondiente.

 

Parágrafo 1°. En el evento en que los costos de estructuración hayan sido financiados, esto es, susceptibles de recuperación, la entidad financiera o la institución de educación superior podrá acceder al reconocimiento a que se refiere el presente artículo, pero será su responsabilidad manifestar a quienes la hayan financiado que los recursos que se obtengan deben reinvertirse conforme con la obligación de que trata el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015 y según lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. En los proyectos presentados a los OCAD por el Gobierno nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación, se podrá solicitar el reconocimiento de los costos de estructuración por parte de una entidad territorial, para lo cual se deberán adjuntar los documentos a que se refiere el presente artículo”.

 

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 2.2.4.1.1.5.6 al Decreto 1082 de 2015, con el siguiente texto:

 

“Artículo 2.2.4.1.1.5.6. Reinversión de los recursos reconocidos por el SGR por la estructuración de proyectos de inversión. En cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, las entidades financieras del orden nacional con participación estatal e instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente deberán reinvertir el valor de los costos de estructuración reconocidos por los OCAD, sin incluir aquellos que corresponden a la contraprestación por el servicio prestado, según detalle de costos previsto en el numeral 2.1 del artículo 2.2.4.1.1.5.5 y de conformidad con las condiciones del mercado.

 

Cuando los costos de estructuración hayan sido financiados con recursos canalizados a través de entidades financieras del orden nacional en los términos del artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto o por una institución de educación superior acreditada institucionalmente, la obligación de reinversión se cumplirá con la estructuración de nuevos proyectos para el Sistema General de Regalías, por parte de la entidad que recibe el reconocimiento, quien podrá financiarla o cofinanciarla.

 

En el evento en que los recursos hayan sido canalizados a través de un fondo especializado para la estructuración integral de los proyectos a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, la obligación de reinversión se podrá cumplir con la incorporación de los recursos reconocidos por el OCAD en el respectivo fondo para la estructuración de nuevos proyectos para el Sistema General de Regalías, sin incluir aquellos que corresponden a la contraprestación por el servicio prestado.

 

Parágrafo. En cumplimiento de la obligación de reinversión prevista en el presente artículo, la entidad que reciba el reconocimiento debe iniciar la estructuración integral de un nuevo proyecto dentro del año siguiente a la recepción del reconocimiento correspondiente. Asimismo debe publicar en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, informes anuales que den cuenta de los recursos que ha reinvertido”.

 

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 2.2.4.1.1.5.7 al Decreto 1082 de 2015, con el siguiente texto:

 

Artículo 2.2.4.1.1.5.7. Cese de la obligación de reinversión de los recursos reconocidos por el SGR por la estructuración de proyectos de inversión. La obligación de reinversión de que trata el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente decreto cesará:

 

1. Cuando por las estructuraciones efectuadas con los recursos reconocidos por los OCAD no se realice un nuevo reconocimiento de los costos en que incurrió la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o la institución de educación superior para realizarlas.

 

2. Cuando la entidad estructuradora renuncie o no pretenda el reembolso de los costos, siempre que haya reinvertido la totalidad de recursos que le fueron reconocidos por el SGR y entregue a las entidades territoriales previstas como beneficiarias los documentos que conforman la estructuración integral del proyecto con sus componentes técnico, financiero, ambiental, social y legal, acompañada de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.1.5.5 del presente decreto”.

 

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 1082 de 2015.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de febrero del año 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Simón Gaviria Muñoz