SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil nueve (2009)
Aprobado en Acta de Sala No.30
Radicación
No.:
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161- 4370 (IUS -176268- 2009)
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Disciplinados:
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Por establecer
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Cargo
y Entidad:
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Gobernación
del Departamento del Arauca
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Origen:
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Informe de la Contraloría General
de la República
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Fecha
del informe:
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9
de febrero de 2009
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Fecha
hechos:
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Año
2007
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Asunto:
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Conflicto por desacumulación
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P.D. PONENTE: Dr.
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
La Sala Disciplinaria
debe decidir lo que en derecho corresponda en relación con la proposición de
conflicto de competencia de carácter negativo por parte de la Procuraduría Segunda
Delegada para la
Contratación Estatal, en respuesta a la decisión de la Procuraduría Delegada
para la
Moralidad Pública de ordenar el desglose de documentación,
por inexistencia de conexidad, en las diligencias radicadas con el No. IUS
-176268- 2009.
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 9 de
febrero de 2009 la Contraloría General de la República remitió
a esta Entidad un informe contentivo de cuarenta y cinco (45) hallazgos
administrativos, distribuidos de la siguiente manera: veintitrés (23) hallazgos
relativos a la evaluación de la Gestión Misional de la Gobernación del
Departamento de Arauca, y los veintidós (22) restantes hacen referencia a la Evaluación de la Gestión Contractual
de ese mismo ente territorial (fls. 1 a 41).
El 27 de marzo
de 2009 la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
ordenó, respecto de los Hallazgos No. 25 y 26, la apertura de indagación
preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Gobernación de
Guainía (sic), y
en el mismo auto decretó el desglose de los documentos relacionados con los
restantes hallazgos disciplinarios, para que por separado se sometieran a
reparto entre las Delegadas para la Contratación Estatal,
Vigilancia Administrativa y Economía y Hacienda Pública, por inexistencia de
conexidad (fls. 42 a 50).
Efectuado el reparto le correspondió el Hallazgo No. 33 a la Procuraduría Segunda
Delegada para la
Contratación Estatal, la cual mediante auto calendado el 23
de julio de 2009 propuso conflicto negativo de competencia al considerar que
existía conexidad subjetiva por la unidad de denuncia, y que por lo tanto, no
eran de recibo las razones esgrimidas por la Delegada remitente para
ordenar la ruptura de la unidad procesal, pues tanto la Guía del Proceso
Disciplinario como la
Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y la misma Sala Disciplinaria sostienen una posición semejante
y uniforme en cuanto a la situación fáctica esbozada (fls.
57 y 58).
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
De la
competencia de la Sala Disciplinaria-
Advierte la
Sala, que en sentido estricto el presente asunto no se puede
catalogar como un conflicto negativo de competencia, por cuanto la Procuraduría Delegada
para la
Moralidad Pública no remitió, por falta de competencia, el
citado hallazgo a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
sino que ésta lo recibió como consecuencia del rompimiento de la unidad
procesal ordenado por aquella, sin embargo, el asunto será decidido mediante
los trámites propios de los conflictos de competencia, por las razones
esbozadas a continuación.
Aplicando por analogía esta normativa es dable concluir
que el asunto puesto a consideración de la Sala
Disciplinaria debe ser tramitado como si fuese un conflicto
de competencia (Art. 82 de la Ley
734 de 2002), a pesar de no serlo, porque si un problema de acumulación debe
ser adelantado como si fuera un conflicto de esa índole, igual gestión debe
proseguirse cuando las desavenencias entre Delegadas las suscita la decisión de
una de Ellas de ordenar la ruptura de la unidad procesal, por inexistencia de
conexidad; por lo tanto, la Sala Disciplinaria
es competente para resolverlo en los términos del numeral 5° del artículo 22
del Decreto ley 262 de 2000.
Consideraciones
previas-.
Ante de resolver el problema jurídico que se plantea, sea
la oportunidad para que la Sala Disciplinaria
advierta su preocupación con la actitud de la Procuraduría Delegada
para la
Moralidad Pública, la cual al romper la unidad procesal
omitió realizar un claro y razonado examen jurídico de todos los hallazgos
disciplinarios para colegir la inexistencia de conexidad entre éstos, y más
aún, determinar cuáles asuntos eran de competencia de las Delegadas para la Vigilancia Administrativa,
de las Delegadas Contractuales y de la Delegada de Economía y Hacienda Pública.
Tal omisión deviene en el continúo planteamiento de
conflictos por asuntos de reparto, como el caso que nos ocupa, que no hacen
sino interferir, sin justificación alguna, el ejercicio oportuno de la acción
disciplinaria estatal; pues conflictos propiamente de competencia no deberían
presentarse entre la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
y las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal,
toda vez, que de conformidad con la Resolución No. 17 de 2000, tienen la misma
competencia, salvo lo relativo a los particulares que ejercen función pública
(Resolución No. 108 de 2002).
Esta anómala situación, que ya había sido objeto de
correctivos, al parecer se niega a desaparecer, pues el Viceprocurador General
de la Nación,
mediante oficio No. 451 expedido el 19 de octubre de 2007, dirigido a los
Procuradores Delegados con funciones disciplinarias, al Director General de
Investigaciones Especiales y a todos los operadores jurídicos con funciones
disciplinarias, cuya copia se incorpora al presente expediente, ya había
señalado lo siguiente:
“Debe tenerse en
cuenta que el rompimiento de la unidad procesal es asunto que amerita un
estudio jurídico y como tal descartarla por falta de criterios como la “unidad
del medio probatorio”, “unidad de denuncia” y “unidad del sujeto pasivo de la
acción”. Se aconseja pues, la necesidad de una investigación conjunta.
Si de todos
modos se detecta el rompimiento de la unidad procesal, es conveniente continuar
con el procedimiento referido, por cuanto devolver los expedientes originales a
la División
de Registro y Control para que allí se hagan los desgloses y establezcan las
dependencias que deban continuar a cargo de los nuevos procesos que surjan,
pone en riesgo la seguridad de los expedientes originales, paraliza la acción
disciplinaria de los mismos y conduce a incrementar los conflictos de
competencia.
Por lo anterior
les solicito tener en cuenta dichos criterios e impartir las instrucciones
pertinentes al personal de Secretaría o de las Unidades Coordinadoras, según el
caso, para que a través de ellos, se haga el desglose de los folios
correspondientes, previo estudios de las diligencias por parte del abogado a
cargo del expediente original, el cual no deberá ser devuelto a la División de
Registro y Control y Correspondencia para solicitar radicación”.
De la solución
del conflicto de reparto-.
En esta oportunidad el problema jurídico que debe
resolver la Sala Disciplinaria se
puede sintetizar en el siguiente interrogante: ¿Existe algún tipo de conexidad
sustancial y/o procesal entre los hallazgos disciplinarios radicados bajo el
No. 25 y 26 asumidos por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
y el hallazgo No. 33 que le correspondió a la Procuraduría Segunda
Delegada para la
Contratación Estatal, luego que aquella ordenara la ruptura
de la unidad procesal?
Resulta
imposible abordar este interrogante sin antes dilucidar el concepto de conexidad, pues el artículo
81 de la Ley 734
de 2002 establece que “Cuando
un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando
varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una
falta o de varias que sean conexas,
se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia
para juzgar al de mayor jerarquía” (Negrillas fuera de texto original)
La Guía
Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación
señala que la conexidad procesal y/o sustancial se presenta cuando varias
faltas disciplinarias están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales
o se conectan de alguna manera, que justifica que se investiguen bajo la misma
cuerda procesal. También define este mismo instrumento lo siguiente:
“CONEXIDAD
SUSTANCIAL. Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una
o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas. Se subdivide
en:
- Teleológica. Se presenta cuando el mismo sujeto incurre
en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin, es decir,
cuando comete una falta con el fin de realizar otra.
- Consecuencial. Se presenta cuando pretendiendo cometer
una falta se incurre además en otra.
- Ocasional. Cuando la comisión de una falta se presenta
como la ocasión para realizar otra.
- Cronológica. Se presenta cuando en un mismo contexto de
acción se presentan varias faltas o cuando las faltas se cometen por el mismo
sujeto en diferentes contextos de acción pero con la misma finalidad.
CONEXIDAD
PROCESAL. A
diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge
exclusivamente por razones conveniencia o economía procesal. La doctrina ha
señalado las siguientes modalidades:
- Comunidad de medio probatorio. Cuando una misma prueba permite demostrar varias faltas.
- Unidad de sujeto. Se refiere a hechos no conexos
cometidos por el mismo sujeto.
- Unidad de denuncia. Diferentes hechos señalados dentro
del texto de la queja o denuncia, atribuibles a uno o varios sujetos, evento en
el cual es procedente la acumulación mientras no se desconozcan los factores
objetivos, subjetivos y territoriales que determinan la competencia
disciplinaria”.
Ahora, en el informe allegado por parte de la Contraloría General
de la República
se observa que las presuntas irregularidades denunciadas en el hallazgo
disciplinario No. 25, esto es, las relativas al Contrato No. 055 de 2006
“Ampliación y mejoramiento del tanque semienterrado La Chamiza, en el municipio
de Tame, Departamento de Arauca”, consisten en que se
evidencia falta de planeación debido a la carencia de estudios de suelos
adecuados, lo que motivó la construcción de la obra en otro sitio, generando
sobrecostos y retardos en la ejecución de las obras. Se generó un presunto
detrimento patrimonial por $4.303.870,52.
En relación con el hallazgo
disciplinario No. 26, esto es, el relativo al Contrato de obra No. 055 de 2006
“Ampliación y mejoramiento del tanque semienterrado La Chamiza, en el municipio
de Tame, Departamento de Arauca”, las irregularidades
denunciadas consisten en que sin tener los estudios y diseños necesarios para
la ejecución de la obra, mediante Contrato No. 274 de 2005 se realizaron los
estudios de suelos, diagnostico y diseño del tanque y se recibió el trabajo a
satisfacción el 12 de agosto de 2006, esto es, un año después de haber dado
inicio el 13 de septiembre de 2005. La construcción del tanque fue suspendida
el 21 de junio de 2006 existiendo una incoherencia en las fechas, pues lo
lógico era que primero se suscribiera el acta de liquidación del contrato de
consultoría y después el acta de suspensión de la obra.
De otra parte, en el hallazgo
disciplinario No. 33 se cuestionan las irregularidades en el Contrato No. 553
de 2007 “Construcción segunda etapa del edificio de archivo departamental,
obras de terminación, dotación, operación y puesta en marcha, en el municipio
de Arauca por valor de $673.171.087,60”, pues según la Ley 141 de 1994, el Decreto
1747 de 1995 y el Decreto 416 de 2007, la inversión de los recursos regalías se
debe hacer para alcanzar las coberturas mínimas en mortalidad infantil (1%),
básica de salud (100%), educación (90%) agua potable (70%) y alcantarillado
(70%). Por lo tanto, esta clase de proyectos no podía financiarse realizando
inversiones de regalías.
Deviene de lo anterior, que mientras los hallazgos
disciplinarios No. 25 y 26 son contractuales y por lo tanto, de competencia de
las Delegadas para la Contratación Estatal y de la Delegada para la Moralidad Pública,
el Hallazgo No. 33, al cuestionarse la indebida inversión de recursos de
regalías, sin lugar a dudas la competencia recae sobre la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
al tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del inciso 5° del artículo 19 de la Resolución No.
17 de 2000, esto es, “Administración y
utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y
transferencias de la
Nación a las entidades territoriales, de rentas de
destinación específica y de los fondos cuenta” (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, la Procuraduría Delegada
para la Economía
y la Hacienda
Pública deberá examinar si existe conexidad entre esta conducta
y otros hallazgos que eventualmente se le hayan repartido como consecuencia del
rompimiento de la unidad procesal ordenada por la Procuraduría Delegada
para la
Moralidad Pública, y si es del caso, adoptará los correctivos
a que haya lugar en aras de salvaguardar los derechos de quienes se investigan.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de las
presentes diligencias a
la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para que
prosiga el trámite respectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído, para cuyos efectos se dispone REMITIR el expediente a la misma,
previas las anotaciones de rigor.
SEGUNDO.
INFORMAR, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, esta
decisión tanto a la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal como a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
TERCERO. COMUNICAR, por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a la Oficina de
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo
y REGISTRAR las constancias a que haya lugar.
CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado
Presidente
MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada
NOTA DE PIE DE PÁGINA
1. Adoptada por la Resolución No.
191 de 2003, que en el artículo primero de la parte resolutiva dispone que sus
“procedimientos deberán ser aplicados en todas las dependencias de la Procuraduría General
de la Nación
que ejerzan función disciplinaria”.
Proyectó: Saúl Martínez Salas.
Exp. No. 161-
4370 (IUS -176268- 2009)