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Fallo 1614370 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
24/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Aprobado en Acta de Sala No.30

 

Radicación No.:

 

161- 4370 (IUS -176268- 2009)

 

Disciplinados:

 

Por establecer

 

Cargo y Entidad:

 

Gobernación del Departamento del Arauca

 

Origen:

 

Informe de la Contraloría General de la República

 

Fecha del informe:

 

9 de febrero de 2009

 

Fecha hechos:

 

Año 2007

 

Asunto:

Conflicto por desacumulación

 

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

La Sala Disciplinaria debe decidir lo que en derecho corresponda en relación con la proposición de conflicto de competencia de carácter negativo por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en respuesta a la decisión de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de ordenar el desglose de documentación, por inexistencia de conexidad, en las diligencias radicadas con el No. IUS -176268- 2009.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El día 9 de febrero de 2009 la Contraloría General de la República remitió a esta Entidad un informe contentivo de cuarenta y cinco (45) hallazgos administrativos, distribuidos de la siguiente manera: veintitrés (23) hallazgos relativos a la evaluación de la Gestión Misional de la Gobernación del Departamento de Arauca, y los veintidós (22) restantes hacen referencia a la Evaluación de la Gestión Contractual de ese mismo ente territorial (fls. 1 a 41).

 

El 27 de marzo de 2009 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó, respecto de los Hallazgos No. 25 y 26, la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Gobernación de Guainía (sic), y en el mismo auto decretó el desglose de los documentos relacionados con los restantes hallazgos disciplinarios, para que por separado se sometieran a reparto entre las Delegadas para la Contratación Estatal, Vigilancia Administrativa y Economía y Hacienda Pública, por inexistencia de conexidad (fls. 42 a 50).

 

Efectuado el reparto le correspondió el Hallazgo No. 33 a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la cual mediante auto calendado el 23 de julio de 2009 propuso conflicto negativo de competencia al considerar que existía conexidad subjetiva por la unidad de denuncia, y que por lo tanto, no eran de recibo las razones esgrimidas por la Delegada remitente para ordenar la ruptura de la unidad procesal, pues tanto la Guía del Proceso Disciplinario como la Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y la misma Sala Disciplinaria sostienen una posición semejante y uniforme en cuanto a la situación fáctica esbozada (fls. 57 y 58).

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

De la competencia de la Sala Disciplinaria-

 

Advierte la Sala, que en sentido estricto el presente asunto no se puede catalogar como un conflicto negativo de competencia, por cuanto la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no remitió, por falta de competencia, el citado hallazgo a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sino que ésta lo recibió como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal ordenado por aquella, sin embargo, el asunto será decidido mediante los trámites propios de los conflictos de competencia, por las razones esbozadas a continuación.

 

La Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación 1.establece: “La acumulación procede de oficio o a petición del interesado y será decidida por el funcionario competente a cargo de los expedientes. Si éstos se tramitan en diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, la decisión la adoptará aquella que tramita el expediente que debe quedar vigente. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, a promover el conflicto de competencias (…)” (Subrayado adicionado).

 

Aplicando por analogía esta normativa es dable concluir que el asunto puesto a consideración de la Sala Disciplinaria debe ser tramitado como si fuese un conflicto de competencia (Art. 82 de la Ley 734 de 2002), a pesar de no serlo, porque si un problema de acumulación debe ser adelantado como si fuera un conflicto de esa índole, igual gestión debe proseguirse cuando las desavenencias entre Delegadas las suscita la decisión de una de Ellas de ordenar la ruptura de la unidad procesal, por inexistencia de conexidad; por lo tanto, la Sala Disciplinaria es competente para resolverlo en los términos del numeral 5° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000.

 

Consideraciones previas-.

 

Ante de resolver el problema jurídico que se plantea, sea la oportunidad para que la Sala Disciplinaria advierta su preocupación con la actitud de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, la cual al romper la unidad procesal omitió realizar un claro y razonado examen jurídico de todos los hallazgos disciplinarios para colegir la inexistencia de conexidad entre éstos, y más aún, determinar cuáles asuntos eran de competencia de las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, de las Delegadas Contractuales y de la Delegada de Economía y Hacienda Pública.

 

Tal omisión deviene en el continúo planteamiento de conflictos por asuntos de reparto, como el caso que nos ocupa, que no hacen sino interferir, sin justificación alguna, el ejercicio oportuno de la acción disciplinaria estatal; pues conflictos propiamente de competencia no deberían presentarse entre la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, toda vez, que de conformidad con la Resolución No. 17 de 2000, tienen la misma competencia, salvo lo relativo a los particulares que ejercen función pública (Resolución No. 108 de 2002).

 

Esta anómala situación, que ya había sido objeto de correctivos, al parecer se niega a desaparecer, pues el Viceprocurador General de la Nación, mediante oficio No. 451 expedido el 19 de octubre de 2007, dirigido a los Procuradores Delegados con funciones disciplinarias, al Director General de Investigaciones Especiales y a todos los operadores jurídicos con funciones disciplinarias, cuya copia se incorpora al presente expediente, ya había señalado lo siguiente:

 

“Debe tenerse en cuenta que el rompimiento de la unidad procesal es asunto que amerita un estudio jurídico y como tal descartarla por falta de criterios como la “unidad del medio probatorio”, “unidad de denuncia” y “unidad del sujeto pasivo de la acción”. Se aconseja pues, la necesidad de una investigación conjunta.

 

Si de todos modos se detecta el rompimiento de la unidad procesal, es conveniente continuar con el procedimiento referido, por cuanto devolver los expedientes originales a la División de Registro y Control para que allí se hagan los desgloses y establezcan las dependencias que deban continuar a cargo de los nuevos procesos que surjan, pone en riesgo la seguridad de los expedientes originales, paraliza la acción disciplinaria de los mismos y conduce a incrementar los conflictos de competencia.

 

Por lo anterior les solicito tener en cuenta dichos criterios e impartir las instrucciones pertinentes al personal de Secretaría o de las Unidades Coordinadoras, según el caso, para que a través de ellos, se haga el desglose de los folios correspondientes, previo estudios de las diligencias por parte del abogado a cargo del expediente original, el cual no deberá ser devuelto a la División de Registro y Control y Correspondencia para solicitar radicación”.

 

De la solución del conflicto de reparto-.

 

En esta oportunidad el problema jurídico que debe resolver la Sala Disciplinaria se puede sintetizar en el siguiente interrogante: ¿Existe algún tipo de conexidad sustancial y/o procesal entre los hallazgos disciplinarios radicados bajo el No. 25 y 26 asumidos por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y el hallazgo No. 33 que le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, luego que aquella ordenara la ruptura de la unidad procesal?

 

Resulta imposible abordar este interrogante sin antes dilucidar el concepto de conexidad, pues el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 establece que Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía” (Negrillas fuera de texto original)

 

La Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación señala que la conexidad procesal y/o sustancial se presenta cuando varias faltas disciplinarias están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera, que justifica que se investiguen bajo la misma cuerda procesal. También define este mismo instrumento lo siguiente:

 

CONEXIDAD SUSTANCIAL. Requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas. Se subdivide en:

 

- Teleológica. Se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin, es decir, cuando comete una falta con el fin de realizar otra.

 

- Consecuencial. Se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre además en otra.

 

- Ocasional. Cuando la comisión de una falta se presenta como la ocasión para realizar otra.

 

- Cronológica. Se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción pero con la misma finalidad.

 

CONEXIDAD PROCESAL. A diferencia de la anterior no requiere de vínculos determinantes y surge exclusivamente por razones conveniencia o economía procesal. La doctrina ha señalado las siguientes modalidades:

 

- Comunidad de medio probatorio. Cuando una misma prueba permite demostrar varias faltas.

 

- Unidad de sujeto. Se refiere a hechos no conexos cometidos por el mismo sujeto.

 

- Unidad de denuncia. Diferentes hechos señalados dentro del texto de la queja o denuncia, atribuibles a uno o varios sujetos, evento en el cual es procedente la acumulación mientras no se desconozcan los factores objetivos, subjetivos y territoriales que determinan la competencia disciplinaria”.

 

Ahora, en el informe allegado por parte de la Contraloría General de la República se observa que las presuntas irregularidades denunciadas en el hallazgo disciplinario No. 25, esto es, las relativas al Contrato No. 055 de 2006 “Ampliación y mejoramiento del tanque semienterrado La Chamiza, en el municipio de Tame, Departamento de Arauca”, consisten en que se evidencia falta de planeación debido a la carencia de estudios de suelos adecuados, lo que motivó la construcción de la obra en otro sitio, generando sobrecostos y retardos en la ejecución de las obras. Se generó un presunto detrimento patrimonial por $4.303.870,52.

 

En relación con el hallazgo disciplinario No. 26, esto es, el relativo al Contrato de obra No. 055 de 2006 “Ampliación y mejoramiento del tanque semienterrado La Chamiza, en el municipio de Tame, Departamento de Arauca”, las irregularidades denunciadas consisten en que sin tener los estudios y diseños necesarios para la ejecución de la obra, mediante Contrato No. 274 de 2005 se realizaron los estudios de suelos, diagnostico y diseño del tanque y se recibió el trabajo a satisfacción el 12 de agosto de 2006, esto es, un año después de haber dado inicio el 13 de septiembre de 2005. La construcción del tanque fue suspendida el 21 de junio de 2006 existiendo una incoherencia en las fechas, pues lo lógico era que primero se suscribiera el acta de liquidación del contrato de consultoría y después el acta de suspensión de la obra.

 

De otra parte, en el hallazgo disciplinario No. 33 se cuestionan las irregularidades en el Contrato No. 553 de 2007 “Construcción segunda etapa del edificio de archivo departamental, obras de terminación, dotación, operación y puesta en marcha, en el municipio de Arauca por valor de $673.171.087,60”, pues según la Ley 141 de 1994, el Decreto 1747 de 1995 y el Decreto 416 de 2007, la inversión de los recursos regalías se debe hacer para alcanzar las coberturas mínimas en mortalidad infantil (1%), básica de salud (100%), educación (90%) agua potable (70%) y alcantarillado (70%). Por lo tanto, esta clase de proyectos no podía financiarse realizando inversiones de regalías.

 

Deviene de lo anterior, que mientras los hallazgos disciplinarios No. 25 y 26 son contractuales y por lo tanto, de competencia de las Delegadas para la Contratación Estatal y de la Delegada para la Moralidad Pública, el Hallazgo No. 33, al cuestionarse la indebida inversión de recursos de regalías, sin lugar a dudas la competencia recae sobre la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública al tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del inciso 5° del artículo 19 de la Resolución No. 17 de 2000, esto es, Administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta” (Subrayado de la Sala).

 

Visto lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública deberá examinar si existe conexidad entre esta conducta y otros hallazgos que eventualmente se le hayan repartido como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal ordenada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, y si es del caso, adoptará los correctivos a que haya lugar en aras de salvaguardar los derechos de quienes se investigan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para que prosiga el trámite respectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para cuyos efectos se dispone REMITIR el expediente a la misma, previas las anotaciones de rigor.

 

SEGUNDO. INFORMAR, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, esta decisión tanto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal como a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

 

TERCERO. COMUNICAR, por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo y REGISTRAR las constancias a que haya lugar.

 

CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Adoptada por la Resolución No. 191 de 2003, que en el artículo primero de la parte resolutiva dispone que sus “procedimientos deberán ser aplicados en todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que ejerzan función disciplinaria”.

 

Proyectó: Saúl Martínez Salas.

 

Exp. No. 161- 4370 (IUS -176268- 2009)