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Fallo 1615454 de 2014 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
24/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

SERVIDOR PÚBLICO-Auspiciar y colaborar con el grupo armado al margen de la ley -FARC-.

 

FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia/DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA-Es la que corresponde a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa.

 

Es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado.

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-Deber de asumir investigación de un hecho que se dio a conocer por noticia y que puede constituir falta disciplinaria.

 

Para la Sala no es extraño que por una noticia se dé a conocer un hecho que puede constituir una falta disciplinaria y es deber de este ente de control asumir la investigación correspondiente para determinar la existencia o no de la falta atribuida a un servidor público, como en el caso presente, razón por la cual no puede concluir la imparcialidad del funcionario de conocimiento o del mismo director del Ministerio Público en el presente asunto por iniciar de oficio la indagación preliminar de la cual se desprendió el mérito para abrir la investigación y concluir con el fallo sancionatorio que ahora nos ocupa.

 

SERVIDORES PÚBLICOS-Responsabilidad ante las autoridades según la constitución política.

 

La Constitución Política establece en el artículo 6º que los servidores públicos deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

 

SERVIDORES PÚBLICOS-Obligación de cumplir sus funciones y ejercerlas conforme lo estipula la constitución ley o reglamento.

 

A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y del quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002.

 

FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria deberá determinar cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado; para lo cual  se procederá inicialmente a estudiar los cargos imputados por los que la primera instancia le impuso sanción al disciplinado, la valoración de las pruebas que los sustentan y revisar los argumentos de la defensa expuestos en el recurso de apelación.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Protección Constitucional.

 

La protección del derecho a la libertad de expresión está contenida en el artículo 20 de la Constitución de 1991, el cual indica:

 

En principio este derecho se predica de todas las personas, las cuales cuentan con esta garantía sin discriminación o distinción alguna, en cuanto pueden difundir su pensamiento y opiniones libremente.

 

De ahí que la protección al libre tráfico de información, ideas y expresiones de toda índole, hace parte del sistema democrático que ha establecido nuestra Constitución Política, dentro del marco programático de un Estado social y democrático de derecho que respeta la libertad de expresión, preceptos que esta dependencia no desconoce.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Elementos normativos definidos por la Corte Constitucional.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Límites con relación a la seguridad nacional.

 

Hemos indicado que en un Estado social y democrático de derecho, como el nuestro, se respeta la libertad de expresión; sin embargo esa libertad no puede ser entendida como un derecho absoluto, ya que su ejercicio debe ser lícito.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión siempre y cuando se busque asegurar a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

 

Ahora bien, siendo Colombia un Estado social y democrático de derecho, en él, la libertad de expresión es el instrumento por excelencia para la defensa de la democracia, por lo que la conducta del servidor público encaminada a su uso para ir en contra del régimen democrático, debe ser sancionada, en la medida en que atenta contra la seguridad nacional y la moral pública.

 

Se puede, en virtud del mandato constitucional, ejercer la libertad de expresión en el ejercicio de la actividad docente; pero no es aceptado que el catedrático enfatice la fuerza de esa expresión, para colaborar con un grupo armado al margen de la ley, lo cual convierte el ejercicio del derecho en un acto ilícito, atentatorio contra la seguridad.

 

EJERCICIO DE LA LIBETAD DE EXPRESIÓN-Manifestando ideas que constituyan una legítima crítica/EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Servidor público amparado bajo ese derecho añade la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad.

 

Ejercer la libertad de expresión manifestando ideas que constituyan una legítima crítica, hace parte de la esencia de un Estado social y de derecho; pero si el servidor público, amparado bajo ese derecho añade la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad, con los cuales se lesionan intereses del Estado como la seguridad nacional y la convivencia pacífica, al auspiciar y colaborar con grupos armados al margen de la ley, desde el campo ideológico, por medio de escritos, investigaciones y participaciones en foros, en tal caso, incurre en la conducta prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Y es que, permitir que la libertad de expresión sea absoluta y elemento legítimo para que el servidor público se introduzca en el ilícito disciplinario, sin ningún reproche, sería un absurdo, porque se estaría institucionalizando la ilicitud disciplinaria, vía libertad de expresión.

 

LEGALIDAD DE LA PRUEBA-En las obtenidas en la Operación Fénix no existe violación al derecho de defensa del investigado.

 

Sea lo primero insistir en lo que ya había sido objeto de análisis de este ente de control, respecto de las pruebas obtenidas en la operación «Fénix», en tanto que no existe violación al derecho de defensa del investigado, en la medida en que en dicha operación no se realizaron diligencias encaminadas a la práctica de pruebas, así: « Aquí debe reiterarse, como se ha hecho a lo largo de la actuación, que en la operación «Fénix» no se practicó ningún tipo de prueba. En consecuencia, no cabe predicarse que en virtud de la incautación de algunos computadores que pertenecían a ‘Raúl Reyes’, efectuada en territorio Ecuatoriano, se le haya violado el derecho de defensa a la disciplinada, al margen de los cuestionamientos que sobre la aludida operación se hayan hecho.»

 

En este punto vale la pena poner de presente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, acerca de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix, en tanto la alta corporación admite, conforme a la ley penal, la excepción de la fuente independiente como causal de exclusión de la ilicitud de la prueba ilícita.

 

INVESTIGACIÓN-Por recortes de prensa dan cuenta de la relación del disciplinado con un miembro de la guerrilla.

 

En el presente caso, la información allegada al proceso, producto de los hallazgos encontrados en los computadores incautados y que pertenecían al abatido guerrillero Raúl Reyes, no son los que dan origen a esta investigación, sino los recortes de prensa que dan cuenta de la relación del disciplinado con Raúl  Reyes y la aparición de varios documentos en la USB decomisada al disciplinado en los que aparecen algunas actividades de colaboración con el grupo armado al margen de la ley FARC, siendo la información hallada en tales computadores, incorporada a la presente actuación una vez se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra del encausado, de lo cual fue enterado, teniendo todas las oportunidades procesales para controvertirlas, aún mas, dichas pruebas no han sido utilizadas por la primera instancia, de manera directa como lo expone el impugnante sino que sirvieron de concordancia para establecer la coherencia entre las informaciones obtenidas de la fuente independiente USB incautada al investigado, con lo encontrado en el computador del líder guerrillero abatido, respecto de alias Cienfuegos y el señor disciplinado y así llegar al convencimiento de los hechos que le fueron imputados al investigado. En tal sentido, la admisibilidad de las pruebas allegadas al proceso, consistentes en las encontradas en los computadores de Raúl Reyes, está soportada en las derivadas que provienen de la fuente separada, independiente y autónoma, cuyo vínculo con las encontradas en la operación «Fénix», es sutil, pese a que a través de una u otra se establecen los mismos hechos.

 

TEORIA DE LA FUENTE INDEPENDIENTE-Tesis clara y totalmente aplicable al caso sub judice.

 

De otra parte, esta dependencia disciplinaria encuentra acertada la postura de la primera instancia frente a la aplicación, desde el auto de cargos, de la teoría de la fuente independiente, pues esta tesis es clara y totalmente aplicable al caso en concreto, de cara a la legalidad de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix, y proceder reconociendo la existencia de las evidencias recopiladas en tal operación, valorando como fuente independiente los elementos de juicio que fueron allegados al expediente y que provienen de otra fuente, y ello, para la Sala, es ajustado a derecho, en la medida en que el operador disciplinario debe, al tomar la decisión de excluir o no una prueba, considerar su incidencia, no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa del implicado, sino, además, en la protección de la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en tal sentido,  al ponderar los intereses en juego, debe prevalecer el interés general, en tanto que con el debido proceso disciplinario se asegure la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, juzgando el comportamiento del servidor público frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, para lograr los fines del Estado y esto sería inane si no funcionara bien la justicia disciplinaria y esta se condujere a la impunidad o a fallos arbitrarios.

 

TEORIA DE LA FUENTE INDEPENDIENTE-Según la Jurisprudencia y doctrina/PRUEBA ILÍCITA-Excluye los computadores de la operación Fénix.

 

No sobra indicar que en la jurisprudencia y en la doctrina se han venido aceptando el razonamiento de la fuente independiente, del vínculo atenuado y del descubrimiento inevitable como excepciones, para preservar la existencia jurídica de las pruebas lícitas derivadas y no afectarlas con la exclusión.

 

Según la doctrina de la fuente independiente «la prueba que supuestamente proviene de una prueba primaria ilícita, es admisible, si se demuestra que la evidencia derivada se obtuvo por un medio legal independiente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita».

 

En consideración a lo anterior, pese a que el artículo 29 de la Constitución Nacional estableció que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida, con violación del debido proceso» y la Corte Constitucional en desarrollo de esta norma, indicó que: «La regla de exclusión es un remedio procesal para evitar que las garantías judiciales de quienes participan en actuaciones administrativas y judiciales, sean violadas o desconocidas, para admitir pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso», y aún el artículo 455 del Código del Procedimiento Penal, despliega normativamente la regla de los frutos del árbol ponzoñoso, este deja tres excepciones a la misma, en las cuales una evidencia derivada podría ser admitida como prueba y por ende ser valorada, dentro de las cuales está la fuente independiente.

 

…, tanto los informes como las atestaciones sobre el contenido de la USB incautada gozan de validez probatoria dentro de las presentes diligencias y le dan el carácter de fuente independiente, con lo cual excluye como prueba ilícita a los computadores de la Operación Fénix.

 

Para esta dependencia no existe irregularidad sustancial de la que se pueda extender una exclusión probatoria, ya que los múltiples medios probatorios han sido allegados al plenario dentro de las ritualidades legales que se han erigido en el Código Disciplinario Único, con el necesario rigor a las garantías procesales y a los derechos fundamentales del disciplinado.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Prima lo sustancial sobre lo adjetivo o formal.

 

La Sala no puede perder de vista que, a los ojos del derecho disciplinario prima lo sustancial sobre lo meramente adjetivo o formal, atendiendo lo que dispone el artículo 228 de la Carta. En ese sentido se hace énfasis en que tanto los informes como las declaraciones de los policiales que tuvieron la tarea de recuperación de la información hallada en la USB y la verificación de los datos encontrados en ésta al disciplinado al momento de su captura, señalan con precisión no solamente que alias Jaime Cienfuegos y el disciplinado son la misma persona; sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacionan al investigado con la actividad de fomento y apoyo al grupo armado de las FARC, de las cuales existen evidencias físicas, entre ellas los movimientos migratorios, publicaciones en internet, participación en eventos, el envío de comunicación a través de TANIA, de la forma como lo hace el grupo armado de las FARC, entre otros, mediante archivos encriptados o protegidos con PGP, tal como lo estaban algunos archivos encontrados en la USB incautada al disciplinado, como lo veremos en el análisis de las pruebas que haremos en acápites posteriores.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se quebranta cuando se está enjuiciando penal y disciplinariamente a una persona por una misma conducta.

 

bajo esas premisas, no se puede precisar que si un individuo es enjuiciado penal y disciplinariamente por una misma conducta, se le esté violando  el principio del non bis in ídem y la presunción de inocencia, así lo dejó claro la Corte Constitucional, en sentencia C-720 de 2006, donde puntualizó:

 

La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución (…)

 

De ahí que, pese a que al disciplinado se le siguió un juicio penal, del cual fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, por cuanto las pruebas valoradas no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, en cuanto a los delitos por los que fue investigado, no sea extraño que se le adelante un proceso disciplinario, por los mismos hechos, con miras a determinar su responsabilidad frente al deber funcional que le asistía como docente de una universidad del Estado y que aún se llegare a imponer sanción disciplinaria, sin perjuicio de que por los hechos que le dieron origen, no se hayan obtenido efectos penales.

 

FALTA DISCIPLINARIA-Acciones constitutivas establecidas en el código disciplinario.

 

En todo caso cabe recordar que como acciones constitutivas de falta disciplinaria se encuentran las establecidas en el artículo 23 ídem, al indicar que: « Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento », así como que frente a la responsabilidad de los servidores públicos, el artículo de la Constitución Política, establece que «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ».

 

Como quiera que los temas puntuales en que el recurrente centró su inconformidad fueran abordados en acápites precedentes, nos adentraremos en los elementos de la falta imputada al disciplinado, de cara a los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de impugnación, como también a las pruebas obrantes en el proceso.

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/TIPICIDAD-Definición.

 

Con relación al principio de tipicidad la Corte Constitucional en su sentencia C-796 de 2004, ha dicho que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, del cual, en Sentencia C-030 de 2012, aseguró que «comprende una doble garantía, “La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración», así mismo estima que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables.

 

De tal suerte que para esa Alta Corte, la tipicidad es un principio que va encaminado a lograr que la definición del supuesto normativo (descripción abstracta del comportamiento) contenga una definición clara, precisa y suficiente acerca del comportamiento reprochado, planteamiento que armoniza con lo expresado por el Consejo de Estado, quien considera que «en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales».

 

ATIPICIDAD-Definición según tratadista/TIPICIDAD-Se presenta cuando la conducta se adecua a un tipo legal.

 

FALTA DISCIPLINARIA-Auspiciar y colaborar con el grupo armado al margen de la ley – FARC-.

 

FALTA GRAVÍSIMA-Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley.

 

La Sala observa que esta norma se refiere a la falta gravísima cometida por el servidor público al fomentar grupos armados al margen de la ley, concretada en el cargo, al ejecutar actos que conlleven el auspiciar o colaborar con el grupo armado de las FARC, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos.

 

La conducta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, consiste en auspiciar a los grupos armados al margen de la ley o colaborar con ellos, ejecutando actos que tiendan a su fomento.

 

…, de cara al cargo imputado al disciplinado, esos son los verbos que envuelven la acción determinantemente infractora del deber funcional, es decir, que califican la modalidad de la conducta.

 

INGREDIENTE DEL TIPO DISCIPLINARIO-Grupos al margen de la ley.

 

ILÍCITO DISCIPLINARIO-Materialización.

 

Entonces, para que se materialice el ilícito disciplinario, la conducta del sujeto disciplinable debe estar direccionada a auspiciar a los grupos armados al margen de la ley o colaborar con ellos, ejecutando actos; pero no cualquier acto, sino aquellos que consigan favorecer y apoyar la causa de tales grupos, para el caso concreto que nos ocupa, la del grupo de las FARC, así que si los anteriores presupuestos no se cumplen, indudablemente estaríamos ante una conducta inocua que no tiene la capacidad de infringir el interés tutelado de la función pública.

 

DISCIPLINADO-La labor que desarrollaba como docente no la hacía bajo los parámetros constitucionales.

 

Se muestra una vez más que la labor de docente que venía desarrollando el disciplinado, no la hacía bajo los parámetros señalados en la Constitución y la Ley a todo servidor público; sino que ella era una fachada para cumplir su verdadera labor como colaborador de las FARC, en el campo político, trabajando ideológicamente, no solo influyendo en la población estudiantil; sino a quienes en su entorno podía hacer caer la balanza, con su trabajo académico, hacía los programas y políticas del grupo armado al margen de la ley, constituyendo su labor una contundente promoción y colaboración al grupo al margen de la ley de las FARC.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Los escritos del disciplinado traspasan el límite de este derecho/EJERCICIO DE DOCENCIA-Debe hacerse con respeto por la institucionalidad/EJERCICIO DE DOCENCIA-Conlleva deberes y responsabilidades especialmente para un servidor público.

 

Ahora bien, puede que los escritos del profesor…, estén cobijados por el derecho a la libertad de pensamiento y expresión; sin embargo ellos traspasan el límite de este derecho para introducirse en la línea de la criminalidad, dada la certeza que le asiste a la Sala, de su cercanía, dependencia y compromiso con el grupo alzado en armas de las FARC, además de estar demostrado su trabajo, desde el campo ideológico, al servicio de este grupo armado.

 

No se puede dejar de lado que el ejercicio de la docencia crítica debe hacerse con respeto por la institucionalidad. Entonces lo cuestionado, en el presente caso, es el incumplimiento al deber funcional que como docente de una entidad educativa pública le asistía de no auspiciar o colaborar, fomentando mediante sus escritos el pensamiento revolucionario armado de una organización al margen de la ley como las FARC.

 

Para la Sala es palmario que a pesar de que al disciplinado le asiste el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, bajo el amparo especial del discurso académico, investigativo y científico, su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa, especialmente si se trata de un servidor público, bajo el entendido que la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores, necesarias para garantizar, entre otros asuntos, la seguridad nacional. En el mismo sentido el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad nacional, así mismo lo ratifica la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la libertad de expresión, y como inferencia de esta restricción tenemos el reproche a la conducta del servidor público que como el señor Beltrán, supera los límites del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y utiliza como instrumento, su cargo y función de docente, para colaborar ideológicamente con el grupo al margen de la ley, FARC, atentando, con la divulgación del pensamiento armado revolucionario, contra la seguridad nacional.

 

Para la Sala está demostrado que el disciplinado, sí divulgó las ideas del grupo armado ilegal en foros internacionales, y para ello se apalancó en su función de docente de la Universidad Nacional y de los recursos del Estado Colombiano, ya que le fue concedido el derecho a la remuneración mensual durante el término de la licencia que le otorgó el alma mater, la cual fue utilizada para difundir el pensamiento subversivo de las FARC en dicho evento.

 

DOCENTE-Se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria.

 

En este orden, para la Sala se encuentra plenamente demostrado que en el caso en estudio, el disciplinado, en su calidad de docente de la Universidad Nacional, incurrió en las conductas que soportan el cargo formulado en providencia del 27 de septiembre de 2011, por cuanto se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria, que determinaban la forma de actuar como servidor público, lo cual hizo que inobservara el deber de garantizar los fines del Estado y los principios propios de la función pública, sin justificación alguna.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Protege el correcto desempeño de la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal ni implica antijuridicidad material/DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública.

 

Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política).

 

Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario.

 

…, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002 , mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro».

 

Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen.

 

ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado.

 

La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.

 

En el caso bajo examen, el disciplinado se apartó de la norma contenida en la ley disciplinaria que determinaba la falta gravísima de fomentar la subsistencia de grupos armados al margen de la ley, al colaborar como docente universitario, desplegando distintas actividades que al parecer revestían el carácter de académicas, cuando en realidad, servían de apoyo a la lucha revolucionaria armada de las FARC, difundiendo su ideología en foros, seminarios, escritos, estos últimos publicados por varios medios y en la página oficial del grupo insurgente, lo cual lo condujo al resquebrajamiento de la prohibición del incumplimiento de los deberes, o extralimitación en las funciones contenidas en la Constitución y la Ley. Todo ello dentro del marco de los hechos que originaron el presente proceso, como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que soporta el cargo, los cuales, como ya anotamos, no son objeto del debate planteado por el apelante, ya que centró su defensa en desestimar la validez del material probatorio acopiado por la Delegada.

 

FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado en su condición de docente universitario se apartó de ésta y no desempeñó sus funciones dentro del marco de sus deberes funcionales.

 

…, lo que se demostró en el plenario es que el señor …, en su condición de docente universitario en varias universidades públicas, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, sino que por el contrario usó las funciones y la autoridad que su cargo le otorgaba para colaborar y auspiciar al grupo armado de las FARC, trasgrediendo los fines del Estado, en cuanto a que no hizo efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además de no propender por una convivencia pacífica, sino que por el contrario estimuló la lucha armada contra el orden establecido en la Constitución.

 

Por lo anterior, el disciplinado quebrantó el deber de no usar el empleo para fomentar grupos armados al margen de la ley, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, que exigen la honestidad en la actuación de los servidores públicos, y la imparcialidad, sin tomar partido respecto de los intereses de grupos armados al margen de la ley, regulando y garantizando el ejercicio correcto de la función pública que conlleva a la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos, y la procura de una convivencia pacífica, en tanto traicionó el interés propio del Estado en beneficio del grupo armado al margen de la ley FARC y como docente, desde sus actividades, se parcializó favoreciéndoles, derivándose de ello que la conducta imputada en el cargo único al disciplinado es sustancialmente ilícita y por consiguiente compromete su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos (…), como en el fallo de instancia del 3 de septiembre de 2013 (…).

 

INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Los actos de promoción y colaboración sí ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la formulación de cargos.

 

…, para la Sala, en la decisión de instancia el abundante material probatorio arrimado al proceso fue analizado y apreciado en conjunto por la primera instancia y ello constituye una investigación integral, congruente con la realidad procesal, que se concreta con la proporcionada estructuración probatoria, lo cual no significa que el apoderado deba compartir su contenido, toda vez que la ley le permite acceder a los medios de impugnación establecidos en ella para manifestar su inconformidad, replicando ante el ad quem, con las razones fácticas y jurídicas que puedan favorecer a su defendido, como en efecto lo ha hecho el impugnante.

 

Consecuentemente con todo lo expuesto, contrario a lo expuesto por el apelante, existen elementos de juicio que producen a la Sala la convicción de que los presuntos vínculos entre las FARC y el disciplinado se dieron, por lo cual se puede inferir con claridad que los actos de promoción y colaboración sí ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron señalados en la respectiva formulación de cargos.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-La Corte Constitucional indica que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio/CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia/DOLO-En materia disciplinaria/DOLO-Elementos que lo integran.

 

Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el dolo: Conocimiento y voluntad.

 

En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido de que la imputación efectuada al disciplinado debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo integran, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la acción del docente universitario en los eventos de fomentar al grupo armado de las FARC, con lo que no sólo se extralimitó en sus facultades y funciones como docente universitario sino que abusó de su cargo divulgando el pensamiento revolucionario armado de las FARC, participando en foros internacionales y nacionales; realizando escritos de contenido revolucionario donde además de criticar el régimen imperante demuestra su parcialidad hacía la ideología insurgente de las FARC; produciendo artículos de las investigaciones que junto a sus alumnos u otros profesionales realizaba, aparentemente como desarrollo de su actividad docente, cuando el propósito claro era auspiciar y colaborar en la lucha armada de las FARC contra el régimen estatal, al cual el disciplinado estaba mayormente subordinado por su calidad de servidor público.

 

A la anterior conclusión se llega por el conocimiento que tenía el disciplinado de la responsabilidad de no usar su cargo con fines auspiciadores o de colaboración a grupos armados al margen de la ley, para su fomento, pues tenía pleno conocimiento de los mandatos legales que lo obligaban a comportarse éticamente, guardando la coherencia en las actividades de su cargo, sin cometer actos que implicaran abusar del mismo y de la confianza de los asociados en sus docentes universitarios y de su deber de actuar cumpliendo los principios de imparcialidad, moral pública, siendo leal con el Estado y la función pública que para él desarrollaba. Tenía conciencia del deber de ajustar su conducta funcional a los preceptos establecidos en la ley disciplinaria, sin que pudiera extralimitarse del marco funcional, notándose que su conducta corresponde a un actuar informado, consciente, voluntario y dirigido a desatender el ordenamiento, lo cual se demuestra con el hecho de que realizó trabajo político para las FARC, desde el ámbito ideológico, utilizando su cargo como docente para difundir el pensamiento revolucionario armado de ese grupo a través de escritos difundidos por distintos medios masivos y ponencias dadas a conocer en diferentes eventos públicos de ámbito nacional e internacional que le servirían de plataforma para hacerle el trabajo de fomento al grupo armado al margen de la ley, como está establecido en los hechos que fueron plenamente demostrados.

 

SERVIDOR PÚBLICO-Tiene el deber de sujeción/FALTA DISCIPLINARIA-Los postulados de orden constitucional y legal arrastraba una responsabilidad de carácter disciplinario.

 

Para la Sala es evidente que si el interés del disciplinado no era colaborar o auspiciar al grupo armado de las FARC, hubiese desplegado en sus escritos y ponencias el pensamiento critico del conflicto armado en Colombia, de manera imparcial, hubiera tomado todas las medidas para no tener relación de subordinación con las FARC, así como también debió evitar mostrarse públicamente en Revistas con cabecillas de ese grupo armado al margen de la ley, para que como servidor público, no proyectara su complacencia con quienes luchan armadamente contra el Estado al cual tenía y tiene el deber de sujeción, en respeto y cumplimiento de la Constitución Nacional, la cual prometió cumplir y hacer cumplir al momento de su posesión como docente.

 

…, para la Sala es claro que el disciplinado comprendía la ilicitud de su actuar al fomentar, colaborar y auspiciar al grupo armado de las FARC con el desarrollo de su función y aún así actúo con voluntad consciente de que infringía la ley disciplinaria; al punto que ante la dificultad de justificar su actuar contrario a los preceptos legales, su defensa se dedicó a desvirtuar la validez de las pruebas arrimadas al proceso que demuestran contundentemente que el disciplinado colaboró y auspició de manera deliberada la lucha armada de las FARC, al instrumentalizar su cargo y, por ende, la función pública, al servicio y orientación de las FARC y no, como es debido, al Estado.

 

Igualmente, el encartado tenía conocimiento de que al desconocer los postulados de orden Constitucional y legal, arrastraba una responsabilidad de carácter disciplinario, ya que fueron esos mismos postulados los que se comprometió a salvaguardar, a través del cumplimiento de los deberes y el respeto a las prohibiciones que ellos consagran, cuando tomó posesión del cargo de docente de la Universidad de Antioquía y de la Universidad Nacional, constituyendo esa conducta en un acto contrario a derecho, razón para señalar que el disciplinado comprendía que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria.

 

FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado desconoció los principios y postulados que la rigen/LEY DISCIPLINARIA-El disciplinado se apartó de los principios que la rigen.

 

Pese al conocimiento de la norma y principios  que rigen  la función pública, el disciplinado, ordenó su conducta de tal manera que desplegó varias acciones de fomento dirigidos a colaborar con el grupo armado al margen de la ley FARC, ejerciendo su labor de docente universitario, para con la cátedra, las investigaciones en temas alusivos al conflicto armado colombiano y la producción de sus escritos, así como la participación en foros nacionales e internacionales difundir los programas e ideologías del grupo insurgente para fomentarlo a nivel nacional e internacional, utilizando su empleo como docente de una universidad pública para adentrarse de manera consciente y voluntaria en la conducta antijurídica reprochada.

 

Por lo anterior se infiere que el disciplinado voluntariamente y con conocimiento, se apartó de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria, aspecto que lleva a la Sala a considerar la comisión de la conducta imputada en el cargo único fue a título de dolo.

 

FALTA GRAVÍSIMA-El disciplinado actuó con dolo.

 

En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas gravísimas, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que el encartado actuó con dolo. Ya que la actitud asumida por el disciplinado, no estuvo acorde con las acciones propias de su investidura de docente de la Universidad Nacional de Colombia, ni tampoco actúo con ética ni imparcialidad en su labor pública, como tampoco se abstuvo de usar su cargo para excitar o influir ante sus alumnos, cuerpo docente y público en general que lo escuchaba al presentar sus ponencias en foros nacionales e internacionales o al escribir artículos que circulaban por la web inclusive la del grupo armado de la FARC y otros medios masivos, frente al tema del conflicto armado colombiano, muy a pesar de estar investido de la función pública de la educación universitaria pública, auspició y colaboró para el fomento del grupo armado al margen de la ley FARC, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con su conducta obtuvo un alto grado de desconfianza de los administrados hacía la función pública de la educación universitaria en instituciones de carácter público, pudiendo llegar a que con su conducta estas instituciones educativas, posiblemente sean estigmatizadas como semillero de la insurgencia armada en Colombia, que trastorna la convivencia pacífica y el orden establecido en la Constitución Política, que el disciplinado juró cumplir, desfigurando el concepto de divulgación del pensamiento crítico a divulgación del pensamiento insurgente armado contra el Estado mismo, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como gravísima.

 

FALTA DISCIPLINARIA-El disciplinado con ocasión del cargo realizó la conducta contenida como falta gravísima.

 

En este orden de ideas, para la Sala, la conducta reprochada es constitutiva de falta disciplinaria, ya que se logró establecer plenamente que el disciplinado en razón o con ocasión del cargo realizó la conducta contenida como falta gravísima en la ley disciplinaria al fomentar el grupo armado al margen de la ley FARC, realizando actos de colaboración con ellos.

 

Resulta necesario recordar que el a quo tipifica la conducta recriminada en la falta  contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de que trata el cargo único.

 

De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable imputar la conducta reprochada al disciplinado, y mantener la calificación legal de la falta señalada por la primera instancia como gravísima de acuerdo con el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, por cuanto, del implicado se demandaba el conocimiento de los deberes y prohibiciones contenidos en la Constitución y en la ley, y en este caso está demostrado plenamente la realización de la descripción típica consagrada en la ley disciplinaria y descrita en el cargo, sin que exista duda frente a la ejecución del verbo rector que dirige la estructura de la falta disciplinaria endilgada.

 

Por lo arriba señalado, la Sala concluye que la conducta reprochada concurrió y ante lo demostrado, tiene absoluta certeza de que la falta disciplinaria atribuida al implicado existió, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida frente a la responsabilidad del investigado, en su condición de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, por el cargo que le fuera formulado.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., veinticuatro de Julio de dos mil catorce (2014).

 

Aprobada en Acta de Sala N° 28

 

Radicación:

 

161 – 5454 (IUS 9282 – 2011) ( IUC D 2011-787-345017)

 

Disciplinado:

 

MIGUEL ANGEL BELTRAN VILLEGAS

 

Entidad y Cargos:

 

Docente – Universidad Nacional

 

Quejoso:

 

De oficio

 

Fecha queja:

 

13 de enero de 2011

 

Fecha de los hechos:

 

2003 – 2009

 

Asunto:

 

Apelación fallo primera instancia

 

 

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

En virtud del inciso segundo del numeral del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001., la Sala Disciplinaria resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 3 de septiembre de 2013, emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante el cual sancionó disciplinariamente al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas en su calidad de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

Con base en una publicación del periódico El Espectador de fecha 27 de mayo de 2009, donde relacionan al disciplinado con Raúl Reyes y la aparición de varios documentos en la USB decomisada a Beltrán Villegas que dan cuenta de las actividades de reclutamiento en centros educativos y la forma como conseguía recursos para el grupo guerrillero, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, obrando como funcionario especial designado por el Procurador General de la Nación (folio 1 cuad. Original 1), abrió indagación preliminar contra el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, el 19 de enero de 2011(folios 3 a 7 cuad. Original 1), decisión que fue notificada al implicado mediante edicto desfijado el 14 de febrero 2011 (folio 11 cuad. Original 1).

 

El 19 de mayo de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa procedió a anexar al expediente las diligencias allegadas de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y que adelantaba, por los mismos hechos, esa dependencia bajo el radicado IUS 396512-2010 y que se encontraba en la etapa de indagación preliminar (folio 1 a 2 y 8 a 9 cuad. Original 3).

 

El 21 de junio de 2011 abrió investigación disciplinaria contra el disciplinado y ordenó la práctica de pruebas (folio 44 cuad. Original 3), decisión que fue notificada personalmente a su apoderado el 7 de julio de 2011 (folio 23 cuad. Original 5).

 

El 6 de septiembre de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró cerrada la investigación disciplinaria (folios 34 a 35 cuad. Original 7), se notifica la decisión por estado desfijado el 19 de septiembre de 2011 (folio 39 cuad. Original 7).

 

El 27 de septiembre de 2011 se evaluó y elevó pliego de cargos contra el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas (folios 41 a 69 cuad. Original 7), decisión notificada de manera personal al apoderado del implicado (folio 81 cuad. Original 7), quien presentó escrito de descargos el 21 de octubre de 2011, solicitando nulidad y práctica de varias pruebas (folios 82 a 97 cuad. Original 7).

 

El 27 de marzo de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decide acerca de la solicitud de nulidad y pruebas, rechazando de plano la nulidad, accediendo a la petición de algunas pruebas y negando otras (folios 101 a 114 cuad. Original 7).

 

El 19 de abril de 2012, el apoderado del señor Beltrán Villegas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que niega pruebas en etapa de descargos (folios 124 a 132 cuad. Original 7).

 

El 25 de junio de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión del 27 de marzo de 2012 y concedió el recurso de apelación ante esta Sala (folios 133 a 145 cuad. Original 7).

 

El 23 de agosto de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en Acta de Sala N° 29 resolvió la apelación de pruebas de descargos confirmando la decisión de la primera instancia (folios 55 a 75 cuad. Anexo 1)

 

El 6 de febrero de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa negó la solicitud de nulidad tácita presentada por el investigado (folios 228 a 236 cuad. Original 7), decisión notificada al investigado y sus apoderados mediante estado desfijado el 27 de febrero de 2013 (folio 241 cuad. Original 7).

 

El 19 de marzo de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso dar traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (folio 295 cuad. Original 7), decisión que fue notificada a través del estado desfijado el 1 de abril de 2013 (folio 298 cuad. Original 7).

 

No se presentaron alegatos de conclusión, según constancia secretarial del 16 de abril de 2013 (folios 299 cuad. Original 7).

 

El 3 de septiembre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas en su calidad de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, imponiéndole sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece (13) años (folios 301 a 328 del cuad. Original 7), se notificó de manera personal al apoderado del implicado, el día 3 de septiembre de 2013, informándole que contra esa decisión procedía el recurso de apelación y que contaba con tres (3) días hábiles siguientes a la notificación para interponer y sustentar dicho recurso (folio 334 cuad Original 7).

 

El día  11 de septiembre de 2013, el apoderado del investigado, por escrito allegado a este ente de control,  apeló el fallo  de fecha 3 de septiembre de 2013 (folios 335 a 352 del cuad. Original 7).

 

El día 16 de septiembre de 2013  la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para que esta dependencia desate la alzada  (folio 353 cuad. Original 7).

 

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Las razones que sustentaron el fallo sancionatorio expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se pueden sintetizar de la siguiente manera folios 301 a 328 cuad. Original 7):

 

El a quo en su fallo de instancia identificó al investigado, hizo un recuento de los antecedentes procesales, relató  la conducta reprochada al disciplinado, relacionó las pruebas recaudadas en el curso del proceso y se refirió a los argumentos presentados por la defensa.

 

Conducta reprochada al disciplinado

 

La conducta reprochada al disciplinado se plasma en el auto del 27 de septiembre de 2011, en el cual se indicó que el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas en su calidad de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia al escribir documentos oficiales de las FARC, cumplir tareas políticas dentro de la organización, difundir con sus escritos el pensamiento revolucionario de las FARC, divulgar las ideas del grupo armado ilegal en foros internacionales, organizar eventos en la Universidad Nacional con sentido político invitando a los estudiantes a que se unieran a las filas de las FARC y pretender crear un centro de investigación de las FARC, auspició y colaboró con las FARC, desde julio de 2003 hasta mayo de 2009.

 

Dijo que en virtud del cuestionamiento de la legalidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas obtenidas en la Operación Fénix, fundamentó su decisión en otras fuentes independientes o elementos probatorios diferentes a los recaudados en dicha operación, los cuales serán mencionados de manera tangencial para reconfirmar lo ya demostrado por otros medios de prueba; pero aclaró que no fueron las pruebas que le permitieron llegar a la decisión por esa dependencia adoptada.

 

Hizo referencia a la USB marca CREATIVE 256 MB, incautada al disciplinado al momento de su captura por parte de los funcionarios del Área Investigativa contra el Terrorismo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de la información descubierta en ella por los expertos forenses, que le permitieron claramente establecer que el investigado y “Jaime Cienfuegos” son la misma persona; pese a que varios archivos se encontraban cifrados en el programa PGP ( Pretty Good Privacy), de alta seguridad, lo cual no era congruente con las actividades académicas que debía realizar el investigado.

 

Llamó la atención acerca de los esfuerzos constantes de la defensa por excluir como elemento probatorio la USB incautada, a la cual le otorgó pleno alcance probatorio, anotando que el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en audiencia del 23 de mayo de 2009, declaró su legal incautación con fines de investigación y que contó con la respectiva cadena de custodia, según los informes de policía allegados al proceso.

 

Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo concluyó que el servidor público cuestionado, incurrió en la falta gravísima de colaborar, promover y fomentar al grupo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, por lo que la conducta la encuadró en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

El fallador de instancia precisó que en el escrito de descargos la defensa del disciplinado no realizó argumentación alguna referente a la falta endilgada a su protegido; sino que se centró en desvirtuar la legalidad de las pruebas obtenidas en la operación fénix, la violación al derecho de defensa de su defendido por falta de notificación y la presunta imparcialidad del director de este ente de control disciplinario, asuntos que todos fueron resueltos en diversas providencias, por lo que consideró que no existieron planteamientos de fondo o análisis probatorio por parte del implicado o su defensa relacionados con el cargo endilgado.

 

Desestimó el argumento de la persecución al investigado o un ataque a su derecho a la libertad de cátedra y pensamiento, esbozado por la defensa, en la medida en que el tipo disciplinario que contiene la conducta endilgada al disciplinado existía desde antes de los hechos investigados y se le aplica por igual, a todos los servidores públicos que incurran en la conducta descrita en el mismo.

 

Puntualizó que no se cuestiona al disciplinado su pensamiento, pues el mismo es libre. Se reprocha es la realización de actividades concretas de apoyo al grupo al margen de la ley y el irrespeto a la norma disciplinaria, ya que dejó de ser un estudioso e investigador del “conflicto armado colombiano”, para convertirse en un colaborador, utilizando las funciones que prestaba como servidor público para fines diferentes y contradictorios con la función pública.

 

Aclaró que para la comisión de la falta enrostrada al inculpado no es menester que perteneciera al grupo armado al margen de la ley, bastaba que prestara su colaboración, la cual se concretó en la elaboración de artículos académicos, siendo dicha actividad ordenada, coordinada y aprobada por las FARC, al punto de aparecer publicados en la página de internet de ese grupo levantado en armas.

 

En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación del cargo efectuada al disciplinado no fue desvirtuada.

 

La falta en cuestión fue calificada, como GRAVÍSIMA, por colaborar, promover y fomentar al grupo al margen de la ley.

 

La culpabilidad de la conducta se calificó, para el disciplinado, como DOLOSA, por considerar que la ayuda o auspicio a las  FARC no se pudo realizar sin conocimiento ni voluntad, ya que la conducta desplegada no fue por error, ni negligente y menos con culpa, pues dadas sus condiciones académicas y profesionales tenía la capacidad de comprender que infringía una norma disciplinaria y por consiguiente sus deberes funcionales.

 

Para la dosificación de la sanción a imponer en contra del disciplinado, se apoyó en lo indicado en los artículos 44 y 47 de la Ley 734 de 2002 y decidió sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad general por un término de trece (13) años.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

El disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación a través de su apoderado, quien en el mismo escrito solicitó la nulidad de toda  la actuación, incluyendo el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fundamentando su petición en argumentos que se resumen así (folios. 335 a 352 cuad. Original 7):

 

Solicitud de nulidad

 

Dijo el apelante que una vez escudriñado el fallo de primera instancia atacado, encontró que se violó el debido proceso por parte de este ente de control y detalla dicha violación de la siguiente manera:

 

1. Violación al principio de imparcialidad del juez disciplinario. El procurador atendió de manera presta una noticia de prensa, que daba cuenta de las evidencias obtenidas en la Operación Fénix, para disciplinar a su defendido y no atendió las denuncias que la compañera sentimental de él hiciera frente al secuestro y tortura de que fue objeto en Méjico para el mes de mayo de 2009, días antes de la noticia de El espectador, cuando fue deportado a Colombia, cuando en tal evento hubo posible participación de funcionarios públicos colombianos, no se abrió indagación preliminar ni se decretaron las pruebas solicitadas para demostrar esos hechos, lo cual pone en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del director del Ministerio Público y de sus subalternos que han tomado la decisión de destituirlo e inhabilitarlo.

 

2. Violación al derecho de defensa y al debido proceso. Las diferentes notificaciones que se surtieron a lo largo de las diferentes actuaciones procesales al investigado que se encontraba privado de la libertad para el día 19 de enero de 2011, fecha del auto que ordenó la indagación preliminar, no podía encontrarse en la Universidad, y en libertad para el 21 de junio de 2011, fecha en que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, la Universidad estaba en receso de sus actividades, implicaron que su defendido, en la práctica, estuviese ausente del proceso y privado del ejercicio efectivo de la defensa material, aunado el hecho de que todas las notificaciones se surtieron en una dirección desactualizada de la hoja de vida del disciplinado.

 

Inexistencia de pruebas para condenar.

 

Son dos los ejes que tiene en cuenta al momento de la impugnación:

 

a). La utilización de las pruebas obtenidas en la operación Fénix y las que de ella se derivan directa e indirectamente.

 

Manifestó que el fallador de instancia utilizó de manera directa estas pruebas como medio o información de contraste, sin las cuales no hubiera podido construir sus asertos probatorios. Los informes de policía y los testimonios de Jaime Lizarazo y Benancio Triana, por estar fundamentados en estudios y análisis sobre las pruebas recaudadas en la operación Fénix devienen en ilegales, así como también está viciado de nulidad el acto de su captura y por ende la evidencia recaudada en esa diligencia como los informes y atestaciones que den cuenta de su contenido, que en el mejor de los casos, es una evidencia aislada carente de contexto.

 

b). La ausencia de prueba incriminatoria que demuestre la falta imputada.

 

Consideró que fue detallado el fallo sancionatorio al señalar que la falta imputada es por colaborar, promover y fomentar a las FARC, mediante escritos y ponencias; pero no aparecen referencias de estos en el fallo impugnado que permitan estructurar los verbos rectores, pues un policial con mediana preparación determinó que un escrito eminentemente académico constituyó una acción de promover, colaborar o fomentar a  las FARC, lo cual desdice de la objetividad que surgiría del análisis del documento y aunque el auto recurrido diga lo contrario se le está sancionando por pensar y expresarse, pues en el plenario no existe prueba de que el investigado en el ejercicio de sus funciones públicas de profesor promovió, colaboró o fomentó a las FARC y los testimonios de sus alumnos y compañeros profesores dan cuenta de su vocación pacifista y contraria a la utilización de las armas, por lo que no se puede deducir que promueva el método violento utilizado por la subversión.

 

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

Competencia

 

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, es competente para revisar, por vía de apelación, la providencia del 3 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  numeral 1o. del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que de acuerdo con la designación especial que le hiciera el Procurador General de la Nación, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, correspondiéndole a esta dependencia conocer y proferir la decisión de segundo grado.

 

4.1. De la petición de nulidad

 

Como primera medida hemos de estudiar la solicitud de nulidad presentada por el impugnante ante esta Sala.

 

Según lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación se puede extraer que se refiere a las causales de nulidad contempladas en los numerales  y del artículo 143 de la Ley 734 del 2002, por cuanto encuentra violado el derecho a la defensa de su apadrinado, así mismo manifiesta que se ha producido una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

 

Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello acudimos al artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» el cual, si nos atenemos a lo dicho por el Consejo de Estado2, es el de primera instancia. Así lo dijo la Alta Corporación al estudiar el tema de la prescripción disciplinaria donde expresamente señaló:

 

(...) se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración.

 

Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.

 

Es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado.

 

Así las cosas la solicitud del apelante no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto está formulada después de proferirse el fallo definitivo.

 

No obstante, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de nulidad como argumentos de la apelación, por lo que antes de adentrarnos en el estudio del recurso frente a la inexistencia de pruebas para condenar, la Sala se ocupará de los planteamientos que sustentan las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado del disciplinado.

 

Por violación al principio de imparcialidad del juez disciplinario.

 

Para estudiar la presunta violación, la Sala trae a colación lo ya anotado en auto del 23 de agosto de 2012 al resolver el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas de descargos, en el presente proceso, concerniente a la objetividad, imparcialidad, la garantía al debido proceso,  la autonomía del derecho disciplinario y su desarrollo, así:

 

« […], como derecho autónomo que es, se constituye en una disciplina que tiene parte de su desarrollo en los conceptos y posiciones de los órganos encargados de su administración y entre estos está la Procuraduría General de la Nación, tal como ocurre en las otras disciplinas del derecho como por ejemplo, el penal que encuentra parte de su desarrollo en los postulados contenidos en los fallos judiciales emitidos por los jueces encargados de esa materia; así las cosas, no es de recibo lo presentado por el apelante, en el sentido de pretender, por este medio, discutir la objetividad, imparcialidad y la garantía al debido proceso con el argumento que el Ministerio Público, encabezado por el Procurador General de la Nación ha sentado su posición frente a la legalidad o ilegalidad de las pruebas recaudadas durante la operación militar denominada “Operación FENIX”, ya que por tratarse de temas eminentemente jurídicos, es válido que la jurisdicción disciplinaria, dentro de cada caso en concreto, se guie por la traza doctrinaria delineada por dicho órgano frente a la aplicación del ordenamiento jurídico en el proceso disciplinario o lo que podríamos llamar el precedente disciplinario, especialmente cuando se trata de asuntos y circunstancias que las normas internas aún no han decantado y de las cuales este ente de control deba pronunciarse con la autonomía e independencia que le otorga la misma Constitución Nacional, sin que ello constituya subjetividad, sino que desde la óptica del derecho disciplinario, que no es la misma del derecho penal, se estudien temas jurídicos como la legalidad y validez de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, en la oportunidad procesal que el Código Disciplinario Único establezca»

 

Lo anterior para reafirmar la postura de esta Sala, en cuanto a que en nada incide el precedente disciplinario en la imparcialidad del fallador frente al caso concreto que llegue a su conocimiento, ya que es bajo la valoración jurídica de las pruebas arrimadas a cada sumario que se llega a la certeza o no de la comisión de la falta endilgada al investigado.

 

Para la Sala no es extraño que por una noticia se dé a conocer un hecho que puede constituir una falta disciplinaria y es deber de este ente de control asumir la investigación correspondiente para determinar la existencia o no de la falta atribuida a un servidor público, como en el caso presente, razón por la cual no puede concluir la imparcialidad del funcionario de conocimiento o del mismo director del Ministerio Público en el presente asunto por iniciar de oficio la indagación preliminar de la cual se desprendió el mérito para abrir la investigación y concluir con el fallo sancionatorio que ahora nos ocupa.

 

En tanto se refiere a la queja presentada por la compañera sentimental del implicado y según su información no ha sido atendida, la Sala dispondrá que por la oficina de origen se remitan las piezas procesales pertinentes al despacho competente a fin de que sea estudiado el asunto puesto en conocimiento de este ente de control, si aún no se ha analizado.

 

Así se resuelve la negativa a este punto de la nulidad solicitada por el apelante.

 

Por presunta irregularidad en la notificación al implicado.

 

Desde el escrito de descargos presentado por el apoderado del disciplinado de fecha 21 de octubre de 2011, éste viene planteando de manera tácita y en este momento expresamente que en el proceso se vienen presentando actuaciones que en su opinión afectaban de manera sustancial el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho de defensa de su defendido (folio 82 a 97 cuad. Original 7).

 

La Sala encuentra que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial , también adelantaba diligencias, por los mismos hechos, bajo el radicado IUS  396512-2010 dentro del cual se había abierto indagación preliminar el 6 de diciembre de 2010, decisión que fue comunicada al Jefe de la División de Personal académico de la Universidad Nacional, para solicitarle hacer comparecer al disciplinado a fin de notificarlo del auto en mención, siendo finalmente notificado mediante edicto desfijado el 2 de mayo de 2011. Tales diligencias el 19 de mayo de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa procedió a anexarlas al presente proceso para seguirlas bajo una misma cuerda procesal.

 

Dijo el apelante que para la fecha en que este ente de control ordenó abrir indagación preliminar, su defendido se encontraba privado de su libertad, refiriéndose al auto del 19 de enero de 2011 dictado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del presente proceso.

 

En efecto, para la fecha indicada por el contradictor el implicado se encontraba privado de su libertad tal como lo informa a la Universidad Nacional la Fiscalía General de la Nación (folios 42 a 43 cuad. Original 1).

 

Se observa, además que la citación al implicado para notificarlo personalmente del auto del 19 de enero de 2011 que ordenó abrir la indagación preliminar fue dirigida a la Universidad Nacional, lugar de trabajo del investigado, el 20 de enero de 2011 (folio 8 cuad. Original 1), institución educativa que le hizo saber al implicado de tal decisión, ello se desprende del escrito poder que obra a folios 270 del cuaderno original 2 del expediente, en donde el implicado otorga poder al abogado Jorge Salcedo para que actúe ante este ente de control dentro de la indagación preliminar que se abrió en su contra, así como también se concluye del escrito de solicitud de fecha 16 de marzo de 2011 allegado a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 18 de ese mes y año, por el apoderado, quien informa que el inculpado « recibió información de parte de la Universidad de estar siendo parte de una investigación preliminar seguida por la Procuraduría General de la Nación» (folio 269 cuad. Original 2), despacho que dio a conocer al apoderado, el estado del proceso, el radicado y el otorgamiento de la personería para actuar dentro del mismo a nombre del implicado (folio 272 cuad. Original 2), a quien posteriormente el 26 de abril de 2011 le fue notificada personalmente la decisión de apertura de indagación preliminar, entregándole copia de la providencia y haciéndole saber que contra la misma no procedía recurso alguno (folio 274 cuad. Original 2).

 

Amén de lo anterior se encuentra en el plenario a folio 11 del cuaderno original 1, notificación al disciplinado mediante edicto desfijado el 14 de febrero de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

 

Expuso el reclamante que para la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria en contra de su apadrinado (21 de junio de 2011), la Universidad Nacional se encontraba en receso y que las distintas notificaciones fueron surtidas en direcciones desactualizadas de la hoja de vida y por consiguiente distintas a las de su residencia.

 

La Sala observa que la dirección con que cuenta el plenario para notificar al disciplinado corresponden a su lugar de trabajo, esto es la Universidad Nacional y la suministrada por esa institución educativa extractada de su hoja de vida (folio 20 cuad. Original  6), a las cuales les fueron remitidas las citaciones para comparecer a notificarse personalmente de las decisiones tomadas dentro de las diligencias adelantadas en su contra (folio 18 y 21 cuad. Original 6), sin que compareciera a notificarse de manera personal, por lo que ante esa eventualidad contemplada por la ley 734 de 2002 en su artículo 107, se procedió a la notificación por edicto.

 

Una vez dictado el auto de apertura de investigación disciplinaria el 21 de junio de 2011, la Delegada citó al apoderado del señor Miguel A. Beltran a fin de notificarlo personalmente de la decisión a las direcciones que aparecían en el expediente,  recaudadas de la entidad donde trabajaba, esto es la del lugar de trabajo y la última registrada en su hoja de vida, tal como lo indica la norma antes mencionada.

 

No se debe dejar de lado que el apoderado del señor Beltrán, actuó a nombre de su amparado, presentando nulidades dentro del proceso el 8 de agosto de 2011, a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria (fecha en que el señor Beltrán gozaba de libertad), y seguidamente, en el mismo escrito, renunció al poder conferido por considerar que hacía «el papel del idiota útil» y no quería perjudicar a su poderdante con la interpretación de la actuación procesal que este ente de control le daba a su notificación, al no poder garantizarle la defensa técnica que le tutela la Constitución (folio 1 cuad. Original 6), razones que no se comprenden de un profesional del derecho que cuenta con el conocimiento técnico necesario para actuar dentro de un proceso y tiene el deber de atender diligentemente el encargo para garantizar a su apadrinado sus derechos.

 

Pese a que le fue aceptada la renuncia para actuar en el proceso el 12 de agosto de 2011, el abogado Salcedo Galán interpuso recurso de reposición contra la decisión del 12 de agosto de 2011 por la cual se resolvía negar la nulidad propuesta (folio 230 a 233 cuad. Original 6), lo cual nos indica que la intención real del jurista no era abandonar su mandato, al punto que no siendo sujeto procesal insistió en obtener información del proceso, que no puede ser para fin distinto que para llevarle a su apadrinado, presentando una petición el 22 de septiembre de 2011 en ese sentido.

 

Posterior al pliego de cargos fue citado el disciplinado para notificarle personalmente, enviándole comunicación tanto al lugar de trabajo como a la última dirección registrada en su hoja de vida y que obra en el proceso (folio 70 y 71 cuad. Original  7), no pudiéndole notificar personalmente, se le notificó personalmente a su nuevo apoderado de confianza el 6 de octubre de 2011(folio 81 cuad. Original 7), quien en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales presentó respuesta al cargo endilgado y solicitó nulidades y pruebas el 21 de octubre de 2011 ( folio 82 cuad. Original 7).

 

La Sala nota que el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del disciplinado MIGUEL ANGEL BELTRAN VILLEGAS, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, informando que sobre esa decisión procedía el recurso de reposición (folios 101 a 114 cuad. Original 7), derecho que fue ejercido por el disciplinado a través de su apoderado, quien presentó recurso de reposición el 19 de abril de 2012  contra el auto que rechazó la nulidad y las pruebas solicitadas (folios124 a 132 cuad. Original 7), resolviendo el funcionario instructor, mediante providencia del 25 de junio de 2012, confirmar la decisión de fecha 27 de marzo de 2012 que negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante, señalando que esa Delegada, « […] se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades, teniendo en cuenta las circunstancias, comunicaciones y demás documentos que obran en las diligencias, material suficiente que llevó a negar la solicitud de nulidad »

 

Así las cosas no se puede aceptar la posición de la defensa al afirmar que su defendido no actuó materialmente en el proceso, cuando desde la apertura de la indagación preliminar se enteró de las diligencias que se adelantaban en su contra por este organismo de control disciplinario, al punto de contar con una defensa técnica de confianza que, en su nombre, intervino en todo el proceso, por el conocimiento que del mismo tenía el cuestionado.

 

Visto lo anterior, para la Sala está bastantemente discutido y decidido el tema de esta nulidad propuesta de manera tácita por el recurrente ante el fallador de instancia y ahora de manera expresa ante esta dependencia, por lo que es infructífero continuar conociendo un asunto decidido en tiempo por la primera instancia, sin perder de vista que el implicado, por intermedio de su apoderado ha agotado los recursos de ley durante todo el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte lo conceptuado por la primera instancia frente a la solicitud de nulidad presentada por el impugnante y consecuentemente declarará la no prosperidad de la tesis del recurrente.

 

En este sentido se despachan los argumentos de la solicitud de nulidad.

 

De la concesión del recurso de apelación.

 

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el apoderado del implicado el día 11 de septiembre de 2013 (folios 335 a 352 cuad. Original 7),  teniendo en cuenta que la última notificación del fallo se realizó personalmente al apoderado el 6 de septiembre de 2013 (folios 334 cuad. Original 7), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 11 de septiembre de esa misma anualidad.

 

Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 3 de septiembre de 2013 (folios 301 a 328 cuad. Original 7), se encuentra ajustado a derecho.

 

Del estudio del asunto objeto del recurso

 

La Constitución Política establece en el artículo 6º que los servidores públicos deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

 

A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y del quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria deberá determinar cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado; para lo cual  se procederá inicialmente a estudiar los cargos imputados por los que la primera instancia le impuso sanción al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, la valoración de las pruebas que los sustentan y revisar los argumentos de la defensa expuestos en el recurso de apelación.

 

Hechas las anteriores consideraciones se procederá al estudio de los puntos objeto de la inconformidad del recurrente.

 

La Sala advierte que la inconformidad del recurrente gira en torno a i) la inexistencia de pruebas para condenar y ii) las posibles nulidades que pudieron viciar el proceso, aspecto este que ya fue abordado en acápites anteriores, por lo que hemos de referirnos al tema probatorio.

 

Sin embargo, la Sala considera que para resolver el problema jurídico planteado, es preciso antes abordar los temas concernientes a: (i) la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y (ii) los límites del derecho a la libertad de expresión, con especial referencia a la seguridad nacional.

 

La protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión

 

La protección del derecho a la libertad de expresión está contenida en el artículo 20 de la Constitución de 1991, el cual indica:

 

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura

 

En principio este derecho se predica de todas las personas, las cuales cuentan con esta garantía sin discriminación o distinción alguna, en cuanto pueden difundir su pensamiento y opiniones libremente.

 

En la Sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional puntualizó que el artículo 20 de la Constitución contiene elementos normativos diferenciables, los cuales se enumeran a continuación:

 

(a). La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando.

 

(b). La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información.

 

(c). La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información.

 

(d). La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información.

 

(e). La libertad de fundar medios masivos de comunicación.

 

(f). La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento de dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social.

 

(g). El derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

 

(h). La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

 

(i). La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,

 

(j). La prohibición de la pornografía infantil, y

 

(k). La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.

 

La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de 2008, frente a la importancia de garantizar el derecho a la libertad de expresión dentro de los regímenes democráticos, insistió:

 

(…) la Comisión y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural con la democracia. Esta relación, que ha sido calificada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental” –entre otras-, explica gran parte de los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la libertad de expresión por parte de la Comisión y la Corte en sus distintas decisiones sobre el particular. 9. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que según ha explicado la Comisión Interamericana, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.

 

De ahí que la protección al libre tráfico de información, ideas y expresiones de toda índole, hace parte del sistema democrático que ha establecido nuestra Constitución Política, dentro del marco programático de un Estado social y democrático de derecho que respeta la libertad de expresión, preceptos que esta dependencia no desconoce.

 

De los límites del derecho a la libertad de expresión, con especial referencia a la seguridad nacional.

 

Hemos indicado que en un Estado social y democrático de derecho, como el nuestro, se respeta la libertad de expresión; sin embargo esa libertad no puede ser entendida como un derecho absoluto, ya que su ejercicio debe ser lícito.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión siempre y cuando se busque asegurar a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

 

Ahora bien, siendo Colombia un Estado social y democrático de derecho, en él, la libertad de expresión es el instrumento por excelencia para la defensa de la democracia, por lo que la conducta del servidor público encaminada a su uso para ir en contra del régimen democrático, debe ser sancionada, en la medida en que atenta contra la seguridad nacional y la moral pública.

 

Se puede, en virtud del mandato constitucional, ejercer la libertad de expresión en el ejercicio de la actividad docente; pero no es aceptado que el catedrático enfatice la fuerza de esa expresión, para colaborar con un grupo armado al margen de la ley, lo cual convierte el ejercicio del derecho en un acto ilícito, atentatorio contra la seguridad nacional.

 

Al expresar la Corte Constitucional que3Quienes se han formado académicamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles básicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del ámbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo”, debemos entender que tal expresión va de la mano con la que indica, en la misma sentencia que, “ […]los centros de formación que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagogía de los valores propios del pluralismo y la democracia”, esto es, que la libertad de expresión se garantiza como valor propio de la democracia, no que se protege para que sea un instrumento para poner en peligro la seguridad nacional.

 

Ejercer la libertad de expresión manifestando ideas que constituyan una legítima crítica, hace parte de la esencia de un Estado social y de derecho; pero si el servidor público, amparado bajo ese derecho añade la comisión de actos ilícitos extraños a esa libertad, con los cuales se lesionan intereses del Estado como la seguridad nacional y la convivencia pacífica, al auspiciar y colaborar con grupos armados al margen de la ley, desde el campo ideológico, por medio de escritos, investigaciones y participaciones en foros, en tal caso, incurre en la conducta prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Y es que, permitir que la libertad de expresión sea absoluta y elemento legítimo para que el servidor público se introduzca en el ilícito disciplinario, sin ningún reproche, sería un absurdo, porque se estaría institucionalizando la ilicitud disciplinaria, vía libertad de expresión.

 

Resuelto lo anterior y de cara a la inconformidad del recurrente, entraremos en el asunto objeto central del debate.

 

1. De la inexistencia de pruebas para condenar.

 

La defensa con el recurso busca que se restablezca el debido proceso a través de las nulidades solicitadas y en caso de no prosperar éstas, se revoque el fallo recurrido y se declare que el disciplinado no es responsable disciplinariamente por la falta que se le imputó, ya que no existen pruebas en el proceso que demuestren la realización de los tres verbos rectores escogidos por el sentenciador de instancia para sancionarlo disciplinariamente y basa su argumentación en dos tópicos:

 

1.1. La utilización de las pruebas obtenidas en la operación Fénix y las que de ella se derivan directa e indirectamente.

 

El abogado defensor insistió en que el fallador de instancia utilizó de manera directa las pruebas obtenidas en la operación Fénix como medio o información de contraste, sin las cuales no hubiera podido construir sus asertos probatorios.

 

Frente a la posición de la defensa, es bueno aclarar que la legalidad o ilegalidad de la operación «Fénix» no es objeto del presente proceso disciplinario, lo que se ha venido discutiendo dentro de las diligencias es la legalidad de las evidencias recopiladas en la misma, tema eminentemente jurídico que fue abordado por la primera instancia en el auto de cargos; pese a ello, seguidamente, haremos algunas referencias a este asunto, como preámbulo del razonamiento acerca de la utilización de la mismas en el caso que nos ocupa.

 

De la legalidad de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix.

 

Sea lo primero insistir en lo que ya había sido objeto de análisis de este ente de control, respecto de las pruebas obtenidas en la operación «Fénix», en tanto que no existe violación al derecho de defensa del investigado, en la medida en que en dicha operación no se realizaron diligencias encaminadas a la práctica de pruebas, así4.: « Aquí debe reiterarse, como se ha hecho a lo largo de la actuación, que en la operación «Fénix» no se practicó ningún tipo de prueba. En consecuencia, no cabe predicarse que en virtud de la incautación de algunos computadores que pertenecían a ‘Raúl Reyes’, efectuada en territorio Ecuatoriano, se le haya violado el derecho de defensa a la disciplinada, al margen de los cuestionamientos que sobre la aludida operación se hayan hecho.»

 

En este punto vale la pena poner de presente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, acerca de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix, en tanto la alta corporación admite, conforme a la ley penal, la excepción de la fuente independiente como causal de exclusión de la ilicitud de la prueba ilícita.

 

Recordemos que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador General de la Nación, contra el  auto inhibitorio proferido en favor del ex congresista WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ el 18 de mayo de 20115.manifestó:

 

Quede claro, eso sí: a pesar de que las pruebas recogidas durante la “Operación Fénix” son ilegales, tras haberse desatendido el método jurídico previsto para su recaudo, bien puede suceder que por “fuente independiente” las autoridades obtengan otras, que sin mácula acrediten los mismos hechos. En ese sentido, no se desconoce la existencia material de los elementos electrónicos y sus contenidos, sino que simplemente por su ilegalidad no cuentan con legitimidad para que puedan ser evaluados en este caso.

 

Ahora, en respuesta a la manifestación del señor Procurador, referida a que la exclusión de la evidencia en este caso puede afectar otro tipo de procesos penales trascendentes y que han demandado de años de investigación, la Sala apenas puede advertir que lo decidido aquí tiene efectos concretos sobre la condición jurídica del indiciado WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ.

 

Dejando claro que de obtenerse, dentro de un proceso, pruebas provenientes de fuentes independientes las cuales llegaren a acreditar los mismos hechos de que dan cuenta las obtenidas en la Operación Fenix, éstas serán apreciadas en su contenido.

 

En el presente caso, la información allegada al proceso, producto de los hallazgos encontrados en los computadores incautados y que pertenecían al abatido guerrillero Raúl Reyes, no son los que dan origen a esta investigación, sino los recortes de prensa que dan cuenta de la relación del disciplinado con Raúl  Reyes y la aparición de varios documentos en la USB decomisada a Beltrán Villegas en los que aparecen algunas actividades de colaboración con el grupo armado al margen de la ley FARC, siendo la información hallada en tales computadores, incorporada a la presente actuación una vez se dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar en contra del encausado, de lo cual fue enterado, teniendo todas las oportunidades procesales para controvertirlas, aún mas, dichas pruebas no han sido utilizadas por la primera instancia, de manera directa como lo expone el impugnante sino que sirvieron de concordancia para establecer la coherencia entre las informaciones obtenidas de la fuente independiente USB incautada al señor Beltrán, con lo encontrado en el computador del líder guerrillero abatido, respecto de alias Cienfuegos y el señor Miguel Ángel Beltrán y así llegar al convencimiento de los hechos que le fueron imputados al investigado. En tal sentido, la admisibilidad de las pruebas allegadas al proceso, consistentes en las encontradas en los computadores de Raúl Reyes, está soportada en las derivadas que provienen de la fuente separada, independiente y autónoma, cuyo vínculo con las encontradas en la operación «Fénix», es sutil, pese a que a través de una u otra se establecen los mismos hechos.

 

Es de anotar que en auto del 6 de febrero de 2013 obrante a folios 228 a 236 del cuaderno original 7 del informativo, el a quo claramente explicó que el pliego de cargos no se basó en el material probatorio recogido en la operación Fénix, sino en otros elementos probatorios que fueron allegados a la actuación, como la información contenida en la USB que le fue incautada al señor Miguel Beltrán, tratándose de una fuente independiente.

 

Así las cosas, de una parte, es evidente que el precedente doctrinal, basado en concepciones jurídicas que ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en sus actuaciones6. como órgano disciplinario independiente, regente del Ministerio Público, generador y perfeccionador del derecho disciplinario en Colombia, de cara a la legalidad de los elementos probatorios recogidos en la Operación Fénix, está encaminado a aceptar la legalidad de los mismos, por lo que no se ha encontrado mérito para desecharlas de los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios públicos que han sido evidenciados como colaboradores del grupo alzado en armas FARC.

 

Se deja sentado que la jefatura del Ministerio Público, respecto del régimen de remisión al que ha de acudirse en materia de la práctica de pruebas a la luz del artículo 130 del Código Disciplinario Único, ha impartido directrices interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico vigente y frente a las mismas, la Sala nota que la incorporación de las pruebas remitidas por los organismos judiciales y de investigación criminal al expediente7., se hizo en debida forma y tanto el implicado como su defensa tuvieron la oportunidad de controvertirlas y cuestionar el contenido de las mismas8.; al punto que, de los diferentes escritos allegados al proceso por los apoderados, incluyendo el que nos ocupa, se observa que la estrategia de defensa se cimentó en desvirtuar la legalidad de tales pruebas, sin atacar su contenido ni los reproches fundantes del cargo endilgado al señor Beltrán Villegas9.

 

De otra parte, esta dependencia disciplinaria encuentra acertada la postura de la primera instancia frente a la aplicación, desde el auto de cargos, de la teoría de la fuente independiente, pues esta tesis es clara y totalmente aplicable al caso en concreto, de cara a la legalidad de las pruebas obtenidas en la Operación Fénix, y proceder reconociendo la existencia de las evidencias recopiladas en tal operación, valorando como fuente independiente los elementos de juicio que fueron allegados al expediente y que provienen de otra fuente, y ello, para la Sala, es ajustado a derecho, en la medida en que el operador disciplinario debe, al tomar la decisión de excluir o no una prueba, considerar su incidencia, no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa del implicado, sino, además, en la protección de la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en tal sentido,  al ponderar los intereses en juego, debe prevalecer el interés general, en tanto que con el debido proceso disciplinario se asegure la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, juzgando el comportamiento del servidor público frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, para lograr los fines del Estado y esto sería inane si no funcionara bien la justicia disciplinaria y esta se condujere a la impunidad o a fallos arbitrarios.

 

De la fuente independiente.

 

No sobra indicar que en la jurisprudencia y en la doctrina se han venido aceptando el razonamiento de la fuente independiente, del vínculo atenuado y del descubrimiento inevitable como excepciones, para preservar la existencia jurídica de las pruebas lícitas derivadas y no afectarlas con la exclusión.

 

Según la doctrina de la fuente independiente «la prueba que supuestamente proviene de una prueba primaria ilícita, es admisible, si se demuestra que la evidencia derivada se obtuvo por un medio legal independiente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita»10.

 

En consideración a lo anterior, pese a que el artículo 29 de la Constitución Nacional estableció que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida, con violación del debido proceso» y la Corte Constitucional en desarrollo de esta norma, indicó que: «La regla de exclusión es un remedio procesal para evitar que las garantías judiciales de quienes participan en actuaciones administrativas y judiciales, sean violadas o desconocidas, para admitir pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso»11, y aún el artículo 455 del Código del Procedimiento Penal, despliega normativamente la regla de los frutos del árbol ponzoñoso, este deja tres excepciones a la misma, en las cuales una evidencia derivada podría ser admitida como prueba y por ende ser valorada, dentro de las cuales está la fuente independiente.

 

La Corte Constitucional12.al realizar el juicio de constitucionalidad de la norma penal dijo que:

 

[…], el artículo 455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra. Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el artículo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas por un medio lícito. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma […]

 

De allí el valor de haber recepcionado, en este proceso disciplinario los testimonios de Jaime Lizarazo (folio 1 a 12 cuad. Original 5), y Benancio Triana (folio 146 a 157 cuad. Original 5), y haber allegado al proceso los informes de policía presentados en el proceso penal seguido contra el inculpado (folios 286 a 298 cuad. Original 4), pues contrario a lo estimado por la defensa técnica, estas pruebas revisten el carácter de fuentes independientes, ya que se refieren al análisis del dispositivo USB marca creative de 256 MB, incautada al investigado durante su captura y aun cuando lo que hacen es descubrir los mismos hechos que se evidencian con los elementos probatorios recaudados en la Operación Fénix, a ellas no podría aplicarse la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso, que pretende aprovechar el impugnante, por dos razones, la primera, porque no estamos frente a pruebas ilícitas y la segunda, porque las mencionadas por el defensor fueron obtenidas lícitamente por distintos medios independientes a los que él pretende darles visos de ilegalidad.

 

Ahora bien, el profesional que asiste al inculpado puntualizó que también está viciado de nulidad el acto de la captura de su defendido y por ende la evidencia recaudada en esa diligencia como los informes y atestaciones que den cuenta de su contenido, conceptuando que en el mejor de los casos, es una evidencia aislada carente de contexto, olvidando el recurrente que tanto la diligencia de captura como la de incautación de la USB a que se refiere, fueron sometidas al control de legalidad por un Juez de Garantías dentro del proceso penal que le fue seguido a su apadrinado, según consta en el Acta de audiencia del 23 de mayo de 2009 del Juez Trece Penal Municipal con funciones de garantía (folio 30 a 33 cuad. Original 7), hallando que dichos procedimientos estaban ajustados a derecho y por consiguiente la prueba incautada tiene plena validez, decisión que ni la defensa ni este ente de control puede desconocer dentro de la presente actividad investigativa.

 

Así las cosas, tanto los informes como las atestaciones sobre el contenido de la USB incautada gozan de validez probatoria dentro de las presentes diligencias y le dan el carácter de fuente independiente, con lo cual excluye como prueba ilícita a los computadores de la Operación Fénix.

 

Para esta dependencia no existe irregularidad sustancial de la que se pueda extender una exclusión probatoria, ya que los múltiples medios probatorios han sido allegados al plenario dentro de las ritualidades legales que se han erigido en el Código Disciplinario Único, con el necesario rigor a las garantías procesales y a los derechos fundamentales del disciplinado.

 

1.2. La ausencia de prueba incriminatoria que demuestre la falta imputada.

 

El apelante consideró que no aparecen referencias de las situaciones fácticas en el fallo impugnado que permitan estructurar los verbos rectores de la falta endilgada y cuestionó la idoneidad del policial que determinó que el escrito del implicado, a su parecer, eminentemente académico, constituyó una acción de promover, colaborar o fomentar a  las FARC, lo cual constituye una sanción por pensar y expresarse, pues en el plenario no existe prueba de que el investigado en el ejercicio de sus funciones públicas de profesor promovió, colaboró o fomentó a las FARC y los testimonios de sus alumnos y compañeros profesores dan cuenta de su vocación pacifista y contraria a la utilización de las armas, por lo que no se puede deducir que promueva el método violento utilizado por la subversión.

 

La Sala no puede perder de vista que, a los ojos del derecho disciplinario prima lo sustancial sobre lo meramente adjetivo o formal, atendiendo lo que dispone el artículo 228 de la Carta. En ese sentido se hace énfasis en que tanto los informes como las declaraciones de los policiales que tuvieron la tarea de recuperación de la información hallada en la USB y la verificación de los datos encontrados en ésta al disciplinado al momento de su captura, señalan con precisión no solamente que alias Jaime Cienfuegos y Miguel Ángel Beltrán Villegas son la misma persona; sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacionan al investigado con la actividad de fomento y apoyo al grupo armado de las FARC, de las cuales existen evidencias físicas, entre ellas los movimientos migratorios, publicaciones en internet, participación en eventos, el envío de comunicación a través de TANIA, de la forma como lo hace el grupo armado de las FARC, entre otros, mediante archivos encriptados o protegidos con PGP, tal como lo estaban algunos archivos encontrados en la USB incautada al señor Beltrán Villegas, como lo veremos en el análisis de las pruebas que haremos en acápites posteriores.

 

Ahora bien, de la desestimación del recurrente del informe rendido por la policía judicial, por considerar al funcionario de mediana preparación, es bueno aclarar al peticionario que tanto el señor intendente de policía judicial Jaime Humberto Lizarazo, quien tuvo la labor de coordinación del personal experto en informática forense, como los señores Yair Alexis Vanegas y Fredy Bautista García, expertos en informática forense, tienen una amplia trayectoria en la labor de investigación dentro de la Policía Judicial, tal como se desprende de las generalidades de ley obtenidas en sus declaraciones ( folios 1 a 20 cuad. Original 5), a quienes esta Sala les da plena credibilidad, en la medida en que existe claridad acerca de la idoneidad de los expertos que realizaron los informes, y pretender que lo consignado en ellos es inválido por este argumento, resulta inaceptable.

 

En todo caso, la defensa tuvo la oportunidad de objetar por error grave los dictámenes;  pero no lo hizo, con lo cual, consintió el valor probatorio de los informes rendidos por la policía judicial.

 

Ahora bien, de cara a la legalidad de los elementos probatorios recogidos en la Operación Fénix, hemos indicado que esta dependencia acepta la legalidad de los mismos, por lo que no se ha encontrado mérito para excluirlos de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos que han sido evidenciados como colaboradores del grupo alzado en armas FARC. De esta manera, carecen de argumento los ataques de la defensa del disciplinado, al querer desvirtuar o poner en duda la información que reposa en los equipos informáticos que fueron incautados en la tantas veces denominada operación «Fénix», más aún, cuando la defensa no ejerció ningún acto procesal tendiente a contradecirlos u objetarlos.

 

Sobre este preciso aspecto, es dable insistir en que la defensa, a través de los diferentes memoriales interpuestos, siempre se orientó por solicitar la exclusión de los elementos materiales de prueba sobre los cuales se efectuaron los dictámenes periciales, que sirven de prueba en el presente proceso, más no en haber objetado o contradicho los experticios técnicos que confirmaron que la información utilizada en el pliego de cargos sí se encontraba en la USB incautada al disciplinado al momento de su captura, la cual es coincidente con la hallada en los equipos informáticos que fueron incautados en la operación «Fénix» donde resultó abatido ‘Raúl Reyes’.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala no comparte los argumentos del apoderado frente a este aspecto, en la medida en que existe suficiente material probatorio en el proceso para determinar la existencia o no de la falta imputada al disciplinado.

 

Visto lo anterior, la  Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, (la voluntad y conocimiento de esa realidad), así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a  las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por el apoderado, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado al disciplinado.

 

Cargo Único formulado al disciplinado.

 

Al disciplinado, se le formuló el siguiente cargo, según lo anotado en la providencia del 27 de septiembre de 2011 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (folio 67 revés y 68 cuad. Original 7):

 

El señor MIGUEL ANGEL BELTRÁN VILLEGAS en su condición de docente de la Universidad Nacional de Colombia presuntamente auspició y colaboró con el grupo armado al margen de la ley – FARC durante julio de 2003 a mayo de 2009 y para ello escribió documentos oficiales de las FARC; cumplió tareas políticas dentro de la organización; difundió con sus escritos el pensamiento revolucionario de las FARC; divulgó las ideas del grupo armado ilegal en foros internacionales; organizó eventos en la Universidad Nacional con sentido político invitando a los estudiantes a que se unieran a las filas de las FARC y pretendió crear un centro de investigación de las FARC.

 

[…] la conducta endilgada al señor MIGUEL ANGEL BELTRÁN VILLEGAS en el cargo mencionado, se considera falta gravísima al tenor de lo establecido en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

[…] el comportamiento irregular atribuido al señor MIGUEL ANGEL BELTRÁN VILLEGAS se enmarca dentro de los lineamientos del dolo.

 

El a quo sostuvo que con el comportamiento endilgado al disciplinado, en el pliego acusatorio posiblemente pudo incurrir en la prohibición contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por auspiciar y colaborar con el grupo armado al margen de la ley – FARC, durante julio de 2003 a mayo de 2009, con lo que presuntamente pudo cometer falta disciplinaria. La conducta fue calificada como gravísima a título de dolo.

 

La Delegada consideró que la conducta del implicado es de carácter permanente ya que su ejecución se dio desde julio de 2003 hasta mayo de 2009, cuando fue capturado e incautada su USB, realizando en ese periodo un conjunto de actos tendientes al mismo fin, ayudar, beneficiar y favorecer al grupo armado ilegal de las FARC, argumento que no fue debatido por el apelante.

 

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL APODERADO

 

Hechos probados.

 

De las pruebas acopiadas al proceso se acredita la existencia de los siguientes hechos:

 

1. La calidad de funcionario público del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, según la certificación expedida por el Jefe de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia, el 3 de febrero de 2011 (folio 13 cuad. Original 1).

 

2. Los movimientos migratorios del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, de conformidad con el contenido del oficio DAS.G.DYA.M.ARM 5969990/1 del 29 de junio de 2011, dan cuenta de sus viajes a Venezuela, EEUU, Perú, Ecuador y México durante los años 2006 a 2008 (folio 24 a 26 cuad. Original 5, 224 a 226 cuad. Original 5), el oficio enviado al funcionario de policía judicial el 9 de junio de 2010 por la División de Personal académico de la Universidad Nacional, donde se reportan las autorizaciones que esa entidad educativa le otorgó para viajar a Brasil, Venezuela y otros destinos nacionales como las ciudades de Cali y Medellín, entre los años 2005 a 2007(folios 23 a 24 cuad. Original 1).

 

3. La participación del disciplinado en varios eventos internacionales en México y Bolivia,  y nacionales en las Universidades Pedagógica, del Cauca y Nacional, en calidad de expositor, de lo cual da cuenta el documento obrante a folio 156 del cuaderno original 1 del expediente consistente en la relación de la participación en eventos académicos como ponente desde el año 1995 al año 2000 que se describe en el formato único de hoja de vida de la función pública que recibió la Universidad Nacional; los documentos emitidos por la Universidad Nacional Autónoma de México (folios 59 a 61 cuad. Original 5);  las documentales obrantes a folios 182 a 195 del cuaderno uno del informativo correspondientes a diversas certificaciones de la participación como exponente en varios eventos en ponencias alusivas al conflicto armado Colombiano; el oficio enviado al funcionario de policía judicial el 9 de junio de 2010 por la División de Personal académico de la Universidad Nacional donde presenta un registro detallado de los permisos, licencias y otras situaciones administrativas especiales que permiten establecer la participación del disciplinado en  foros, seminarios y congresos en Ecuador y México , para los años 2005 a 2008 (folios 23 a 24 cuad. Original 1); la entrevista que le hiciera La W Radio el 3 de junio de 2009, donde indica que « Yo inicie mis primeras cátedras en universidades privadas en la Universidad Jorge Tadeo Lozano precisamente en la facultad de comunicación social, fui profesor de la Universidad Distrital, fui profesor de la Universidad de Cundinamarca y posteriormente ya como profesor de planta en concurso en la Universidad del Cauca, en la Universidad de Antioquia y finalmente en la Universidad Nacional de Colombia» (folio 389 cuad. Original 5), dicho que se corrobora con las pruebas documentales obrantes a folios 27 a 134 del cuaderno original 5, relacionados con su hoja de vida.

 

4. La realización de escritos que versaban sobre temas relativos al conflicto armado colombiano, según se sustrae de la hoja de vida del investigado (folios 270 a 271, 277 a 279 cuad. Original 1), de los datos suministrados por el mismo señor Beltrán Villegas al Comité Interno de Asignación  y Reconocimiento de Puntaje (folios 123 a 125 cuad. Original 1), del informe presentado por el policía judicial Benancio Triana Lozano al Fiscal 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 8 de mayo de 2009 (folios 338 a 340 cuad. Original 5), del oficio enviado al funcionario de policía judicial el 9 de junio de 2010 por la División de Personal académico de la Universidad Nacional (folios 23 a 24 cuad. Original 1); de los documentos emitidos por la Universidad Nacional Autónoma de México (folios 59 a 61 cuad. Original 5); de la entrevista que le hiciera La W Radio el 3 de junio de 2009, donde indica que «desde mis primeras investigaciones han girado sobre el conflicto colombiano, yo hice una tesis sobre las guerrillas del llano Guadalupe Salcedo, las guerrillas liberales que fueron respaldadas por el partido liberal en ese momento y he trabajado sobre el frente nacional […] de hecho he trabajado algunos aspectos de las Farc y de la guerrilla Colombiana […]» (folio 389 cuad. Original 5).

 

5. La conformación de grupos de investigación dentro de las Universidades con las que tuvo relación, tal como se concluye con las pruebas documentales obrantes a folios 169 consistente en una carta de fecha 15 de febrero de 2005 dirigida a la Universidad Nacional por el Director del Centro de Investigaciones Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia donde consta la participación del disciplinado como investigador principal del proyecto «La sociología desde la Universidad: Balance de dos décadas de creación y desarrollo de los programas académicos en Medellín (1958 -1978)», así como también el liderazgo del grupo de investigación de la Universidad de Medellín, registrado en Colciencias con 7 integrantes y como productor de 28 artículos de investigación, 3 capítulos de libros, 6 publicaciones, 1 tesis de grado y otros 6 trabajos, en su gran mayoría relacionados con el tema del conflicto armado en Colombia (folios 170 a 172 cuad. Original 1), al igual que fue designado por la Universidad de Antioquia como asesor de tesis de varios alumnos de esa institución educativa de contenidos que guardan relación con el conflicto armado en Colombia (folios 176 a 181 cuad. Original 1).

 

En los folios 178 y 182 del cuaderno original 7, encontramos que el señor Miguel A Beltrán coordinó  el Grupo de Investigación: « América Latina: Transformaciones, dinámicas, políticas y pensamiento social (2006)»

 

Aparece demostrado que participó en el desarrollo de proyectos de investigación en la Universidad Nacional Autónoma de México (folio 173 y 174, cuad. Original 1, 59 a 61 cuad. Original 5).

 

6. La incautación de una memoria USB al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, al momento de su captura según se desprende de las pruebas documentales obrantes a folios 6 a 9 y 11 del cuaderno original 7, consistentes en el Informe Ejecutivo FPJ 3 del 22 de mayo de 2009 suscrito por funcionarios de Policía Judicial y el Acta de incautación de los elementos encontrados al implicado.

 

7. La legalidad de la captura del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas y de la incautación de los elementos de prueba, según Acta de audiencia del 23 de mayo de 2009 del Juez Trece Penal Municipal con funciones de Garantías (folios 30 a 33 cuad. Original 7)

 

De la conducta investigada en el proceso penal y en el proceso disciplinario

 

Al punto de la investigación de la conducta punitiva en el proceso penal y la conducta reprochada disciplinariamente, es pertinente traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996, respecto de la independencia entre los dos procesos:

 

(…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.13.

 

Así las cosas, una es la finalidad que persigue la sanción penal y otra la del reproche disciplinario, en la medida en que la primera pretende la privación de la libertad y la segunda busca llamar la atención, suspender o separar del cargo al servidor público con relación al servicio que presta, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en  Sentencia C-708 de 1999, al expresar que:

 

Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. 14.

 

Bajo esas premisas, no se puede precisar que si un individuo es enjuiciado penal y disciplinariamente por una misma conducta, se le esté violando  el principio del non bis in ídem y la presunción de inocencia, así lo dejó claro la Corte Constitucional, en sentencia C-720 de 2006, donde puntualizó:

 

La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución (…)15.

 

De ahí que, pese a que al disciplinado se le siguió un juicio penal, del cual fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, por cuanto las pruebas valoradas no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, en cuanto a los delitos por los que fue investigado, no sea extraño que se le adelante un proceso disciplinario, por los mismos hechos, con miras a determinar su responsabilidad frente al deber funcional que le asistía como docente de una universidad del Estado y que aún se llegare a imponer sanción disciplinaria, sin perjuicio de que por los hechos que le dieron origen, no se hayan obtenido efectos penales.

 

En todo caso cabe recordar que como acciones constitutivas de falta disciplinaria se encuentran las establecidas en el artículo 23 ídem, al indicar que: « Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones [...], sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento », así como que frente a la responsabilidad de los servidores públicos, el artículo 6° de la Constitución Política, establece que «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ».

 

Como quiera que los temas puntuales en que el recurrente centró su inconformidad fueran abordados en acápites precedentes, nos adentraremos en los elementos de la falta imputada al disciplinado, de cara a los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de impugnación, como también a las pruebas obrantes en el proceso.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala estudiará la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de las conductas reprochadas al disciplinado.

 

TIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS

 

Con relación al principio de tipicidad la Corte Constitucional en su sentencia C- 796 de 2004, ha dicho que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, del cual, en Sentencia C-030 de 2012, aseguró que «comprende una doble garantía, “La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración», así mismo estima que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables.

 

De tal suerte que  para esa Alta Corte, la tipicidad es un principio que va encaminado a lograr que la definición del supuesto normativo (descripción abstracta del comportamiento) contenga una definición clara, precisa y suficiente acerca del comportamiento reprochado16., planteamiento que armoniza con lo expresado por el Consejo de Estado17., quien considera que «en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales».

 

La atipicidad de la conducta, para el tratadista Reyes Echandía18.es entendida como: El fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal, por lo que es fácil deducir que la tipicidad se da cuando la conducta se adecua a un tipo legal.

 

Bajo estos conceptos, veamos si el comportamiento del investigado se adecua o no al tipo disciplinario señalado por el juez de instancia en su fallo.

 

Al disciplinado se le citó como norma presuntamente infringida la falta disciplinaria establecida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por auspiciar y colaborar con el grupo armado al margen de la ley – FARC, durante julio de 2003 a mayo de 2009.

 

El numeral 12 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, señala como falta gravísima «Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos»

 

La Sala observa que esta norma se refiere a la falta gravísima cometida por el servidor público al fomentar grupos armados al margen de la ley, concretada en el cargo, al ejecutar actos que conlleven el auspiciar o colaborar con el grupo armado de las FARC, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos.

 

La conducta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, consiste en auspiciar a los grupos armados al margen de la ley o colaborar con ellos, ejecutando actos que tiendan a su fomento.

 

Así las cosas, de cara al cargo imputado al disciplinado, esos son los verbos que envuelven la acción determinantemente infractora del deber funcional, es decir, que califican la modalidad de la conducta.

 

Según el diccionario enciclopédico Larousse19:

 

El verbo auspiciar significa, « Proteger o ayudar». Para el presente caso, sería ayudar al grupo armado FARC, para que se desarrolle o aumente su intensidad, excitar el pensamiento colectivo en favor de la lucha armada, promover y proteger su causa, realizando actos de colaboración (trabajando en una tarea común), que fomenten el desarrollo de la ideología de las FARC.

 

El verbo colaborar significa, «trabajar con otra u otras personas». En nuestro caso, cobraría relevancia este concepto, si el sujeto disciplinable realiza tareas comunes con otras personas que hagan parte del grupo al margen de la ley para promoverlo.

 

En cuanto al elemento «grupos al margen de la ley» como ingrediente del tipo disciplinario enunciado, ha dicho este ente de control que20.

 

Es un hecho notorio y de público conocimiento que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC las FARC son un grupo guerrillero al margen de la ley que opera en gran parte del territorio nacional, cuya formación se remonta al año de 1964, aproximadamente. Que este grupo armado ilegal estuvo bajo el mando del señor Pedro Antonio Marín, conocido por los alias de ‘Manuel Marulanda’ o ‘Tirofijo’, hasta su fallecimiento en el mes de marzo de 2008, aproximadamente, y que desde ese momento hasta la fecha, su líder y comandante es el señor Guillermo León Sáenz, conocido con el alias de ‘Alfonso Cano’.

 

En efecto, las FARC han sido consideradas por varios Estados y organismos internacionales como un grupo terrorista. Este tipo de grupos actúan como autenticas empresas criminales, las cuales, utilizan como criterio de identidad una ideología enfermiza, caracterizada por un discurso excluyente, antidemocrático, sectario, vacío de contenido de vida y reflexión. Por tanto, para esta organización ilegal resultan justificadas las conductas que posibilitan la violación de los derechos humanos a través de la comisión de prácticas tan repudiables como el secuestro, la extorsión, los juicios de guerra y demás formas cruentas de violencia como el homicidio, el reclutamiento y las desapariciones de miles de inocentes. En consecuencia, su accionar se ve representado en una serie de actos cuya expresión supone la negación de la convivencia y el respeto de la dignidad humana de todo aquel que piensa de forma distinta.

 

En ese sentido, el terrorismo implica la existencia de una organización criminal estructurada y cohesionada interiormente, que integra a todos los miembros que conforman el grupo terrorista en un accionar delictivo que agrede los derechos de la sociedad y, en general, de quienes resultan víctimas directas de sus ataques. Su modus operandi se vale de la intimidación, coacción, amenaza, pánico y alarma de la ciudadanía a través de ataques masivos, crueles y despiadados que persiguen la muerte y destrucción de seres indefensos y, por ello, la afectación directa de las garantías esenciales.

 

La experiencia internacional ha puesto de manifiesto que las legislaciones antiterroristas distinguen entre las conductas materialmente terroristas, como aquellas que se dirigen a afectar derechos fundamentales, como la vida, integridad, libertad por una parte; y las estructuralmente terroristas, cuya peligrosidad radica en la existencia y fortalecimiento de la organización interna del grupo terrorista, como acontece con la pertenencia a la banda; y en último lugar las funcionalmente terroristas, que consisten en  la colaboración material o anímica con la organización.

 

En este orden de ideas, podemos señalar que concurren los elementos necesarios para afirmar que las FARC hacen parte de una organización criminal organizada, que se dedica, entre otras cosas, a la comisión de actos terroristas, tal y como se ha constatado en las más de cuatro décadas de lamentable existencia en nuestro país. Para ello, se hace imperioso destacar que las FARC cuentan con una actividad concebida como una organización, que se vale de la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social y alteración de la paz pública, todo ello, con el claro propósito de subvertir de forma amplia el orden político constitucional.

 

Amén de lo anterior, tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la resolución 1373 el 28 de septiembre del año 2001, en la que instaba a los Estados Miembros a que adoptasen una serie de medidas encaminadas a fortalecer la capacidad jurídica e institucional de cada país para combatir las actividades terroristas a nivel nacional, regional y mundial. En su resolución 1456 de 2003 y en otras resoluciones posteriores como la 1535 de 2004, la 1566 de 2004, esta última en la que condenó en los términos más enérgicos todos los actos de terrorismo, que constituían una de las más graves amenazas a la paz y la seguridad e instó a todos los Estados Miembros a que cooperaran plenamente en la lucha contra el terrorismo, además de la Resolución 1624 de 2005, 1787 de 2007 y 1805 de 2008. El Consejo de Seguridad ha señalado que es deber de los Estados velar por que toda medida adoptada para combatir el terrorismo se ajuste a todas las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional y garantizar que esas medidas se adopten en consonancia con el derecho internacional.

 

En la Cumbre Mundial, celebrada en Nueva York del 14 al 16 de septiembre de 2005, los 191 Estados Miembros de las Naciones Unidas acordaron por primera vez condenar claramente y sin reservas el terrorismo “en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos”.21

 

Así las cosas, dada la connotación de grupo terrorista que arrastra el grupo armado al margen de la ley FARC, el hecho de colaborarle o auspiciarlo conlleva un reproche social no solo a nivel nacional sino internacional y se agrava tal recriminación si el sujeto activo de la colaboración es un servidor público.

 

Entonces, para que se materialice el ilícito disciplinario, la conducta del sujeto disciplinable debe estar direccionada a auspiciar a los grupos armados al margen de la ley o colaborar con ellos, ejecutando actos; pero no cualquier acto, sino aquellos que consigan favorecer y apoyar la causa de tales grupos, para el caso concreto que nos ocupa, la del grupo de las FARC, así que si los anteriores presupuestos no se cumplen, indudablemente estaríamos ante una conducta inocua que no tiene la capacidad de infringir el interés tutelado de la función pública.

 

Caso concreto.

 

Visto lo anterior, sobre la órbita señalada en el pliego de cargos y en el fallo de instancia, la Sala enmarcará el estudio de la conducta descrita en la ley disciplinaria y que presuntamente fue cometida por el investigado.

 

Del texto del cargo endilgado se desprenden los actos constitutivos del auspicio o colaboración al grupo armado de las FARC, por parte del disciplinado, siendo los temas a probar, si el señor Beltrán Villegas i) Escribió o no documentos oficiales de las FARC; ii) Cumplió o no tareas políticas dentro de la organización; iii) Difundió o no con sus escritos el pensamiento revolucionario de las FARC; iv) Divulgó o no las ideas del grupo armado ilegal en foros internacionales; v) Organizó o no eventos en la Universidad Nacional con sentido político invitando a los estudiantes a que se unieran a las filas de las FARC y, vi) pretendió o no crear un centro de investigación de las FARC, para llegar a demostrar que con algunas de esas conductas el disciplinado auspició o colaboró con las FARC o no, desde julio de 2003 a mayo de 2009.

 

Para lo cual, desarrollaremos cada aspecto realizando el correspondiente análisis de los argumentos presentados por el apoderado, por separado, y para ello debemos apoyarnos en las pruebas válidamente aportadas al proceso consistente en los documentos contenidos en la USB marca CREATIVE. 256 MB incautada al disciplinado al momento de su captura y cotejarlos con las demás pruebas encontradas en el informativo.

 

De la relación existente entre el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas y el alias Jaime Cienfuegos.

 

Antes de abordar los asuntos anunciados, es necesario establecer la relación existente entre el señor Beltrán Villegas y el alias Jaime Cienfuegos.

 

Dijo la primera instancia que el convencimiento de que el señor Miguel Ángel Beltrán y alias Jaime Cienfuegos, son la misma persona, le llegó de los mensajes enviados por este alias y que coinciden con la persona del disciplinado al referirse a situaciones, lugares y tiempos que concuerdan entre ellos, tales como el ejercicio docente, la asistencia a un seminario en la UNAM en México y la elaboración de artículos relacionados con el conflicto armado colombiano de que da cuenta alias Cienfuegos en los documentos hallados en la USB incautada al señor Beltrán.

 

En efecto, al revisar el acervo probatorio, la Sala observa las mismas concurrencias entre quien escribe los documentos encontrados en la USB incautada al señor Beltrán Villegas con el alias de Jaime Cienfuegos y él mismo.

 

De una parte, notamos que en el informe N° 1233 de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2008, entregado al Fiscal 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (folios 244 a 270 cuad. Original 7), se indicó que « En el proceso de análisis y verificación realizada a los diferentes documentos que hacen parte de la investigación, con el propósito de obtener la identidad de la persona mencionada como JAIME CIENFUEGOS o MIGUEL ANGEL BELTRAN VILLEGAS, sería la misma persona», reforzando su conclusión en el documento Word número cinco de fecha 25 de junio de 2003, numero diez del 30 de marzo de 2004, treinta y ocho del 4 de diciembre de 2004, setenta y seis del 27 de febrero de 2006, ciento dos del 3 de junio de 2006, en los cuales se establece comunicación entre miembros de las Farc con alias Raúl Reyes y el alias Jaime Cienfuegos, donde se aprecia que este último es el mismo Miguel Ángel Beltrán, tal como lo  ratifica el señor intendente de la Policía Nacional Benancio Triana Lozano en su declaración (folio 146 a 157 cuad. Original 5), al indicar: «Estos fueron los documentos que mayor soporte tuvieron y en los cuales se contemplan unos datos para establecer la plena identidad ya que se habla de un sociólogo, de un historiador, de una persona que estaba trabajando en la Universidad de Antioquia y que se presentó en las convocatorias para la Universidad Nacional de Bogotá obteniendo buen puntaje y que tenemos una ponencia donde el mismo Jaime Cienfuegos que es de autoría de él, ponencia «COLOMBIA: TERRORISMO O INSURGENCIA ARMADA la cual se encuentra registrada a nombre de él Miguel Ángel Beltrán V», testimonio que da cuenta de la forma como fueron cotejadas las informaciones arrojadas de los hallazgos encontrados en los documentos verificados, con otras fuentes que dieron como resultado la confirmación de dicha información, entre ellas la hoja de vida del señor Miguel A. Beltrán que contiene datos precisos del disciplinado relacionándolo como sociólogo, historiador, que laboró en la Universidad de Antioquia y que se presentó en las convocatorias para la Universidad Nacional de Bogotá obteniendo buen puntaje y que realizó unos estudios en México.

 

De otra parte y en semejanza, se encuentra el informe de Policía Judicial del 9 de junio de 2009, entregado al Fiscal 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (folios 286 a 291 cuad. Original 4),que pone de presente los resultados obtenidos en el análisis de los documentos contenidos en la memoria USB, marca CREATIVE, 256 MB, incautada al señor Miguel Beltrán al momento de su captura, los cuales dan cuenta de que alias Jaime Cienfuegos dirigió documento a alias Tania, persona encargada de las comunicaciones dentro de la organización insurgente (folios 433 y ss cuad. Original 4), donde informó de su estadía en México y de su participación en el seminario organizado por la Universidad Autónoma Nacional de ese país donde manifiesta que confrontó las tesis del gobierno de que Colombia vive una guerra contra el terrorismo y que habló de las raíces del conflicto armado y social colombiano, hecho que está plenamente probado en el plenario con las pruebas documentales obrantes a folios 24 a 26 del cuaderno original 5, 208 y 211 del cuaderno original 7, consistentes en los registros migratorios del señor Miguel Beltrán y la relación de eventos donde participó anotada en su hoja de vida.

 

Revisados los documentos que obran a folios 433 y ss del cuaderno original 4 del expediente, se observa que Tania, miembro del grupo armado de las FARC, el 16 de marzo de 2004 le envía a alias Cienfuegos un mensaje que dice  «Ahora la comunicación sería por intermedio mío y directamente con el camarada Raúl » y más adelante le indica «Una de las tareas que le corresponde a usted es la de seguir con la parte de la Universidad [...]».

 

Dos circunstancias aparecen de esta nota, la primera que la comunicación debía hacerla Jaime Cienfuegos con Tania y directamente con Raúl, que no es otro que alias Raúl Reyes, de ahí que los documentos encontrados en la USB al señor Miguel Ángel Beltrán tengan esos destinatarios. Y la segunda que alias Cienfuegos tenía una expresa labor que cumplir para las FARC, cuyo centro de operaciones era la Universidad, desde donde realizaría las diferentes actividades que favorecerían al grupo insurgente.

 

Encontramos en el folio 314 del cuaderno cuatro del expediente relacionado el documento Word setenta y seis de fecha 27 de febrero de 2006, remite Jaime Cienfuegos, le envía directamente a Raúl Reyes, siguiendo la instrucción de Tania, donde le indica, «1. Finalmente logramos comunicarnos con la c. Sara y luego de una crítica y autocritica, acordamos mejorar nuestras comunicaciones, para que no volviera a suceder lo de los últimos meses, […]  5. Finalmente acordamos retomar la ponencia que presenté para el Congreso de Sociología y cuya copia adjunto para que nos hagas las observaciones. La ponencia todavía debe trabajarse más, (te aclaro que la presentación fue mucho más rica y contundente, y ella abordé aspectos que no alcanzaron a desarrollarse en el escrito). La idea es entonces enriquecerla con tus comentarios… COLOMBIA: ¿TERRORISMO O INSURGENCIA ARMADA?: Miguel Ángel Beltrán V* Liliani Patricia Obando V**».

 

Nada más evidente para determinar que alias Cienfuegos y Miguel Ángel Beltrán son la misma persona, pues del documento remitido por el alias Jaime Cienfuegos al jefe de las FARC, claramente se refiere en primera persona como que él, Cienfuegos, abordó en la presentación que hizo en el XXV Congreso Asociación Latinoamericana de Sociología, en Porto Alegre, Brasil en el año 2005, mismo Congreso a donde asistió Miguel Ángel Beltrán, según la certificación emanada de la Universidad Nacional de Colombia, que obra a folio 178 del cuaderno original 7 del expediente, para lo cual pidió permiso que le fue otorgado por la UN para los días 22 (lunes) al 26 de agosto (viernes) de 2005 ( folio 212 cuad. Original 7), fechas de duración del Congreso, y según el informe N° 1233 de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2008, entregado al Fiscal 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (folios 244 a 270 cuad. Original 7), en su análisis comparativo con los registros migratorios suministrados por la Subdirección de Extranjería Coordinación de documentación y archivo migratorio del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, encontró el registro 20-08-2005 (sábado) y 27-08-2005 (sábado) trayecto Bogotá – Sao Pablo – Bogotá, vuelo N° 085 y 8894, pruebas que nos permite corroborar la asistencia del señor Beltrán a dicho evento en calidad de expositor.

 

Sigue informándonos la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, respecto a este evento que Cienfuegos le escribió a Raúl Reyes para presentarle detalles de su actividad en el Congreso en Brasil, así aparece en el documento Word N° 67 de fecha 13-09-2005 (folio 259 cuad. Original 7), en cuyos apartes se lee: « […] no te había escrito antes a la espera de conversar con Sara, pero en vista de que ha estado muy ocupada, me adelanto a escribirte, para comentarte la evaluación del Congreso Latinoamericano de Sociología. Esta tarea pese a las dificultades iniciales que surgieron, resultó muy productiva (finalmente solicité un préstamo para el viaje). Hice la presentación de la ponencia a nombre de los dos, y fue muy bien recibida, hubo muchas preguntas e inquietudes por conocer más detalles sobre el conflicto armado, incluso alguien comentó que era muy enriquecedor escuchar posturas diferentes de los académicos colombianos frente a las FARC ».

 

Frente a este texto es de resaltar que la presentación de la ponencia a la que se refiere Jaime Cienfuegos, “presentaron entre los dos” es la misma a la que hizo alusión en el documento anterior y que denominó COLOMBIA: ¿TERRORISMO O INSURGENCIA ARMADA?: presentada por Miguel Ángel Beltrán V y Liliani Patricia Obando V, socióloga, quien en algunos documentos encontrados en los dispositivos de alias Raúl Reyes, aparece referenciada con el alias de Sara, quien trabaja para la FARC, persona de confianza de Raúl Reyes y que prestaba asesoría en FENSUAGRO, en su trabajo de relaciones internacionales (folio 314 a 431 cuad. Original 4).

 

Tan cierto es que alias Cienfuegos y Miguel Ángel Beltrán son la misma persona que en el aparte del documento analizado se identifican ambos, siendo uno solo, como uno de los autores de la ponencia COLOMBIA: ¿TERRORISMO O INSURGENCIA ARMADA?

 

El otro aspecto que se resalta del documento es que hace referencia a los comentarios suscitados por la ponencia que el señor Cienfuegos o Miguel Ángel Beltrán presentara, acerca de que «era muy enriquecedor escuchar posturas diferentes de los académicos colombianos frente a las FARC», denotando que quien expuso era un académico colombiano, calidad que también ostentaba el señor Beltrán, desde hacía algunos años, por lo que inequívocamente Jaime Cienfuegos es Miguel Ángel Beltrán.

 

Veamos el documento en Microsoft Word número 37 de fecha 4 de diciembre de 2004 (folio 209 cuad. Original  3 y 245 cuad Original, relacionado con el trabajo de docente de Jaime Cienfuegos en la Universidad Nacional de Colombia, con sede en Bogotá, siendo remitente Jaime Cienfuegos y enviado a C. Raul, es decir, la persona conocida como alias ‘Raúl reyes’, del cual se extractó un párrafo donde se hace mención a la actividad que comenzaría a desarrollar en la Universidad, de la siguiente manera: « […] Te escribo después de un prolongado silencio, debido a que estuve muy ocupado, presentando las pruebas para el concurso a la Universidad Nacional en Bogotá. La buena noticia es que obtuve el puntaje más alto y fui aceptado para el cargo de docente en esa institución. Así que la tarea está cumplida y la idea es que a partir del próximo año me radique en Bogotá […] esta primera etapa será difícil porque debo pasar el período de prueba y acomodarme al nuevo espacio, pero poco a poco podemos ir organizando cosas […]», se observa que Jaime Cienfuegos se vinculó a la Universidad Nacional  como docente, mediante concurso que ganó con el puntaje más alto en el año 2004, y que pasó por un periodo de prueba. Si revisamos la hoja de vida del señor Miguel Ángel Beltrán, encontramos que también su vinculación a la Universidad Nacional en Bogotá como docente la hizo mediante concurso de mérito, obteniendo el más alto puntaje en el año 2004 y que mediante Resolución de Vicerrectoría de Sede N° 3013 del 23 de diciembre de 2004 fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de profesor asociado en dedicación de tiempo completo adscrito al departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2005 y el 3 de febrero de 2006 (folios 27 a 134 cuad. Original 5 y 212, 226 a 227 cuad. Original 7). Hechos coincidentes entre el alias Jaime Cienfuegos y el señor Miguel Ángel Beltrán, que denotan que ambos son la misma persona.

 

Llama la atención la fecha en que fue enviado el mensaje por alias Jaime Cienfuegos, 4 de diciembre de 2004, dando la noticia al exjefe guerrillero de que obtuvo el puntaje más alto en el concurso para ingresar a la Universidad Nacional en Bogotá y su aceptación para el cargo de docente en esa institución, con la fecha del nombramiento del señor Miguel Ángel Beltrán en esa misma Universidad, 23 de diciembre de 2004, es decir mismo mes y año, evidenciando totalmente que lo consignado en el documento remitido por alias Cienfuegos es lo sucedido en la vida del señor Beltrán Villegas y que todo obedecía a un plan trazado para desde la Universidad, cumplir la tarea encomendada al disciplinado de seguir colaborando con el grupo armado al margen de la Ley FARC.

 

Aún más, en documento Word número cinco de fecha 25 de junio de 2003 (folio 162 cuad. Original 3), dirigido a Camaradas Raúl y Ricardo y remitido por Olga, Marco, en el punto dos se señala claramente que Jaime Cienfuegos es Miguel Ángel, el historiador, del cual se extraen las siguientes frases, para efectos de continuar con la explicación, alusiva a la correspondencia del alias Jaime Cienfuegos con el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas: « […] Jaime Cienfuegos, (Miguel Ángel), el historiador, debe llegar en estos días por estas tierras […]» y en documento Word número diez del 30 de marzo de 2004 (folio 172 cuad. Original 3), cuyo remitente es Tania G. a camarada Raúl nuevamente se asocia el nombre de Miguel Ángel al alias de Jaime Cienfuegos, en cuyo aparte dice « […] Jaime Cienfuegos es el mismo Miguel Ángel que va a escribir como apoyo en la sección universidad » y como hemos decantado anteriormente Miguel Ángel Beltrán Villegas es un profesor universitario que escribe acerca del conflicto armado en Colombia, al igual que lo hace alias Jaime Cienfuegos.

 

Otro documento Word que nos permite establecer que Jaime Cienfuegos y el profesor Miguel Ángel Beltrán son la misma persona es el número noventa y nueve del 3 de junio de 2006 (folio 115 cuad. Original 4), dirigido a Raúl y enviado por Jaime Cienfuegos, de cuyo texto extraemos un párrafo: « Te cuento también que por la universidad  las cosas están un poco difíciles en términos de seguridad, hay a nivel nacional una ofensiva contra los Departamentos de Sociología. En la de Antioquía han llegado varias amenazas contra estudiantes y profesores; lo mismo aquí en la Nacional y en el Atlántico hubo allanamientos… las amenazas vienen firmadas por estudiantes AUC… y en algunos casos firman excombatientes AUC […]»

 

De este documento, se aprecia que quien se dirige al exjefe guerrillero es una persona que labora en la Universidad Nacional, pues informa «lo mismo aquí en la Nacional», y está ligado al Departamento de Sociología de la Universidad Nacional, pues teme por los ataques a esos Departamentos en las Universidades públicas del país, ya que expresa que «por la universidad  las cosas están un poco difíciles en términos de seguridad, hay a nivel nacional una ofensiva contra los Departamentos de Sociología» y bien sabemos que el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas  fue vinculado a la Universidad Nacional en la planta docente de la Facultad de Ciencias Humanas del Departamento de Sociología, razón de más para llegar al convencimiento que quien escribe este documento, esto es, Jaime Cienfuegos es el profesor Miguel Ángel Beltrán.

 

Es pertinente además el documento Word número 8 del 16 de agosto de 2006 (folio 356 cuad. Original 4), en el cual aparece Jaime Cienfuegos enviando un nuevo informe de sus actividades a las FARC, entre otras cosas informa que ya apareció publicado el artículo de la ponencia que presentó con Sara en Brasil, del que comenta que: « […] Aunque de alguna manera nos visibiliza, me parece importante que estos debates se ventilen públicamente y contrarrestemos toda esa ofensiva ideológica reaccionaria a la que ha contribuido la misma academia […]» por lo que se deduce que alias Jaime Cienfuegos era consciente que esa publicación lo ponía al descubierto de su verdadera identidad firmando el documento como Miguel Ángel Beltrán, recordemos que en el aparte del documento analizado de fecha 27 de febrero de 2006, se identifican el alias Jaime Cienfuegos y Miguel Ángel Beltrán, como uno de los autores de la ponencia que presentara con alias Sara en el  XXV Congreso Asociación Latinoamericana de Sociología, en Porto Alegre, Brasil, en el año 2005, titulada: COLOMBIA: ¿TERRORISMO O INSURGENCIA ARMADA?.

 

Así las cosas para la Sala está plenamente identificado que el alias de Jaime Cienfuegos atañe al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, por lo que ahora corresponde establecer si el señor Beltrán, bajo el alias de Jaime Cienfuegos, realizó las siguientes acciones:

 

1). Escribió o no documentos oficiales de las FARC.

 

Es de anotar que el apelante no controvierte el hecho de que su apadrinado realizó escritos frente al tema del conflicto armado, pues su defensa la basa en no darle valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso, tema que ya hemos dilucidado en acápites anteriores al momento de resolver los argumentos de las nulidades planteadas.

 

Lo que nos ocupa en este acápite es establecer si el disciplinado escribió documentos oficiales para las FARC.

 

Pues bien, bajo el entendido que los documentos oficiales de las FARC son aquellos que divulgan los programas y políticas de esa organización, al revisar el Fragmento 1 de los archivos encontrados en la USB y analizados por el perito investigador (folios 286 a 291 cuad. Original 4), encontramos:

 

Fragmento 1. Documento de fecha 8 de abril de 2008 dirigido a alias Tania y remite Jaime Cienfuegos, de los cuales transcribiremos los apartes relevantes al asunto que interesa en este aparte: «  […] quiero decirte que estaré enviando, como siempre lo he hecho, el informe de mis actividades, mientras llegan nuevas orientaciones, […] quisiera saber sobre el envío de mis artículos, ya que desde aquí no volví a tener acceso a la página».

 

Basta con leer estas frases para desgranar varios aspectos:

 

1. El grado de familiaridad con la que escribe a Tania, quien realizaba la labor de coordinar las comunicaciones entre los miembros del grupo insurgente de las FARC.

 

2. La manera permanente y continuada en que colaboraba con las FARC, al indicar «como siempre lo he hecho», es decir todo el tiempo y desde hace mucho tiempo venía prestando su ayuda y la forma como lo hacía era mediante varias actividades, las cuales, reportaba a los miembros del grupo insurgente.

 

3. La subordinación al grupo armado al margen de la ley, cuando expresa « mientras llegan nuevas orientaciones», lo cual denota que su actuar no era bajo los lineamientos de la libertad de cátedra, de pensamiento y de expresión, sino la dependencia del disciplinado respecto de los miembros del grupo armado de las FARC, a los que estaba subordinado y a quienes se sometía, aún después de la caída del exjefe guerrillero alias Raúl Reyes.

 

4. La autoría de los artículos que escribía, según las orientaciones que le daban los jefes de las FARC, al referirse al « envío de mis artículos»

 

5. La publicación en la página de Internet, al indagar con Tania, acerca de sus artículos, pues no puede hacerles seguimiento ya que no tenía acceso a dicha página, ello se desprende de su dicho, « quisiera saber sobre el envío de mis artículos, ya que desde aquí no volví a tener acceso a la página», claramente se deduce que sus artículos eran publicados en la web, y no por él mismo sino por quienes manejaban ese asunto dentro de la organización subversiva a quien el disciplinado le servía, enviándoles escritos, según las orientaciones que recibía de esa misma y que luego usaban para difundir su lucha armada, los programas y políticas de esa organización.

 

En documento Word del 16 de agosto de 2006 (folio 356 cuad. Original 4), aparece Jaime Cienfuegos enviando un nuevo informe de sus actividades a las FARC, entre otras cosas informa que ya apareció publicado el artículo de la ponencia que presentó con Sara en Brasil, en la revista Venezolana de Sociología y Antropología FERMENTUM Mérida – Venezuela – ISSN 0798-3069 – Año 16 – N° 46 – Mayo – Agosto 2006 – 327 – 354 y también en el internet, refiriéndose al titulado: COLOMBIA: ¿TERRORISMO O INSURGENCIA ARMADA?, de autoría de Miguel Ángel Beltrán Villegas y Liliani Patricia Obando V,.

 

Del documento Word N° 142 del 28 de julio de 2007 dirigido por Raúl Reyes, se extraen las instrucciones que el ex jefe guerrillero impartía acerca de los documentos que debían ser publicados en ANNCOL, página oficial de la FARC, señalando: « De su BC212 manden a ANNCOL y suban a la pagina en otras opiniones los artículos enviados por Jaime Cienfuegos […]» (folio 226 cuad. Original 4). De este se resalta, no solo que Jaime Cienfuegos o Miguel Ángel Beltrán enviaba a los cabecillas de las FARC artículos; sino también que ellos eran publicados en la página oficial de esa organización armada, lo cual convierte al disciplinado en un colaborador activo de un grupo al margen de la ley, lo que a todas luces, va más allá de cualquier labor académica o del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

Otro documento Word que nos permite establecer que el disciplinado realizaba documentos, por instrucción del exjefe guerrillero alias Raúl Reyes, como aporte a la causa del grupo armado al margen de la ley FARC, es el número ciento tres de fecha 14 de julio de 2006 (folio 121 cuad. Original 4), dirigido a Jaime Cienfuegos y enviado por Raúl, del cual extraemos una pieza: « […] 2. Te deseo feliz viaje, muchos éxitos y satisfacciones al lado de tu hermana en Nueva York. Los artículos recibidos se suben a nuestra página web. Quedamos a la espera de recibir, los restantes documentos incluido el tuyo. Este es un valioso aporte a la causa, fuera de aprovechar el espacio en dar a conocer la opinión de la oposición revolucionaria al Régimen gobernante».

 

En cuanto a la primera frase, es decir « Te deseo feliz viaje, muchos éxitos y satisfacciones al lado de tu hermana en Nueva York », nótese que según el informe de policía judicial (folio 260 cuad. Original 7), nos indica que para las fechas del 12 al 27 de julio de 2006, misma en que está comprendida la del documento que le envía Raúl Reyes a Jaime Cienfuegos, el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas registró en sus movimientos migratorios, suministrados por la Subdirección de Extranjería Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio que viajó en éstas, en el trayecto San José – Washington – San José, vuelo N° 690 y 691.

 

Se destaca de este documento que los artículos que enviaba el señor Beltrán Villegas a las FARC, no solo eran parte de su colaboración a ese grupo armado, sino que las FARC tienen una página web y los mismos eran publicados en la página web de esa organización rebelde, al indicar el exjefe guerrillero «Los artículos recibidos se suben a nuestra página web», lo cual hilado con las órdenes que impartía  alias Raúl Reyes en el documento Word N° 142 del 28 de julio de 2007, antes analizado: «manden a ANNCOL y suban a la pagina en otras opiniones los artículos enviados por Jaime Cienfuegos», es fácil deducir que la pagina oficial de las FARC es ANNCOL.

 

Aún más, que con tales artículos el investigado contribuía a dar a conocer «la opinión de la oposición revolucionaria al Régimen gobernante», formando documentos con contenido exclusivo del pensamiento revolucionario armado, para difundirlo.

 

Del informe 1233 del 3 de diciembre de 2008 elaborado por Jaime Lizarazo y Benencio Triana investigadores de la Policía Nacional (folio 266 cuad. Original 7), se extrae la referencia al documento Word N° 07 del 16 de marzo de 2004 dirigido a Jaime Cienfuegos por Tania en el cual se hace mención a una propuesta acerca de escribir un artículo para publicarlo el día 8 de junio, así: « […] una propuesta: sería bueno sacar algo para el 8 de junio – Masacre Estudiantil – Día Internacional del Estudiante Caído. Le dejo esta inquietud, sería hacer un buen diseño de la página y artículo para ese día […]». En efecto al consultar el funcionario investigador en la página web www.google.com, encuentra registrada una publicación de la autoría del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, en la dirección http://www.realidadesociologicas.org/1edicion/MABeltran.pdf, titulada “Realidades Sociológicas, Una mirada Compleja desde Nuestra América – ESTUDIANTES, POLITICA Y SOCIEDAD”, artículo publicado en "Realidades sociológicas", revista del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, en junio de 2004, cuyo primer párrafo se transcribe :

 

«La conmemoración de los 50 años de la matanza estudiantil del 8 y 9 de Junio, bajo la dictadura del general Rojas Pinilla y, junto a esta histórica fecha, el asesinato del estudiante Gonzalo Bravo Pérez, el 7 de junio de 1929, constituye, más allá del formalismo con que algunos puedan mirar esta efeméride, un pretexto para el ejercicio analítico y polémico orientado a reflexionar, en forma colectiva y académica el significado y la trascendencia del papel que ha jugado el estudiantado en estos años».

 

Del texto del artículo publicado por Miguel Ángel Beltrán se desprende su coincidencia en fecha y contenido, con la propuesta que le hiciera alias Tania a alias Jaime Cienfuegos o Miguel Ángel Beltrán, respecto a realizar un artículo para el 8 de junio, a fin de conmemorar el día internacional del estudiante caído y « hacer un buen diseño de la página y artículo para ese día », como en efecto fue publicado en la revista del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, "Realidades sociológicas", en junio de 2004.

 

De lo anteriormente encontrado, es fácilmente deducible que el investigado realizaba escritos o artículos  por mandato de las FARC, era un instrumento del grupo insurgente, los cuales eran divulgados en revistas y en el internet, algunos en la página oficial de la FARC, constituyéndose tales documentos como oficiales de esa organización armada al margen de la ley.

 

2). Cumplió o no tareas dentro de la organización.

 

El intendente de Policía Nacional, Jaime Humberto Lizarazo Pidiache, quien de la información obtenida de experto en informática forense acerca de la USB incautada al momento de la captura del disciplinado, nos hizo saber en su declaración rendida ante este ente de control el 30 de junio de 2011 (folios 1 a 12 cuad. Original 5) que « el análisis que realicé sobre la información que se halló en la USB incautada al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas me llevó a corroborar que alias Jaime Cienfuegos era el mismo Miguel Ángel Beltrán Villegas y que este tenía vínculos con las FARC […] y esos vínculos vendrían desde el año 2001 hasta el momento de su captura […] los vínculos de Jaime Cienfuegos con las FARC estaban estrechamente relacionados a que este de acuerdo a su campo laboral, profesión y estudios debía escribir artículos de apoyo a las FARC» dicho del cual se desprende no solo la correspondencia entre el alias Jaime Cienfuegos y el inculpado sino su trabajo dentro de la organización armada al margen de la ley, consistentes en apoyar desde su esfera laboral, con actividades intelectuales, al grupo armado de las FARC.

 

También se puede corroborar el encargo que le hacía el jefe abatido del grupo insurgente, al disciplinado, con lo anotado en el Fragmento 1. Documento de fecha 8 de abril de 2008 dirigido a alias Tania y remite Jaime Cienfuegos, del cual hemos hecho mención: «  […] quiero decirte que estaré enviando, como siempre lo he hecho, el informe de mis actividades, mientras llegan nuevas orientaciones», por lo que se deduce que el disciplinado cumplía tareas dentro de la organización subversiva, y estas eran las de difundir el pensamiento revolucionario armado de las FARC, a través de sus investigaciones que resultaban en escritos o ponencias en foros, al punto que no desmiente en la entrevista que le hiciera La W Radio (folio 310 cuad. Original 4), que en estos él tomaba postura, al indicar: « la investigación siempre lo lleva a uno a tomar postura y a tomar definiciones», posición que como lo veremos más adelante se puso al servicio de las FARC.

 

Amén de lo anterior, en el Fragmento 2. Documento del 20 de noviembre de 2007 dirigido al “Camarada Raúl”, el disciplinado se refiere a que su trabajo político para las FARC, es ideológico, así: « […] todo esto hace que redoblemos nuestro trabajo ideológico», y aún más, demuestra que ese trabajo ideológico encargado al investigado, venía siendo realizado desde hacía mucho tiempo, por lo que se observa del dicho del encausado cuando le indica a quien él considera su camarada que deben “redoblar” el trabajo que ambos venían haciendo, esto es el comandante del grupo insurgente, en lo militar y  dándole las orientaciones y él cumpliéndolas al servicio de las FARC, desde el campo ideológico.

 

Es fácilmente, deducible el auspicio  y la colaboración que el encartado prestaba a las FARC, al punto de emitir consejo al exjefe guerrillero conocido con el alias de ‘Raúl Reyes’, tendiente a instruir a este grupo para que redoblaran el trabajo ideológico, es decir, para que adoptaran una estrategia más agresiva desde lo ideológico, en busca de sus objetivos, lo cual muestra su alto grado de compromiso con esa organización armada, como trabajaban juntos, hombro a hombro, que no desde el campo militar, sino desde el ideológico, realizando  un trabajo mancomunado y de tarea en equipo, compartido entre lo militar y lo ideológico, este último realizado por alias “Cienfuegos”, Miguel Ángel Beltrán Villegas, por orientaciones recibidas del destinatario del mensaje “Camarada Raúl”, alias “Raúl Reyes”.

 

Se muestra una vez más que la labor de docente que venía desarrollando el señor Beltrán Villegas, no la hacía bajo los parámetros señalados en la Constitución y la Ley a todo servidor público; sino que ella era una fachada para cumplir su verdadera labor como colaborador de las FARC, en el campo político, trabajando ideológicamente, no solo influyendo en la población estudiantil; sino a quienes en su entorno podía hacer caer la balanza, con su trabajo académico, hacía los programas y políticas del grupo armado al margen de la ley, constituyendo su labor una contundente promoción y colaboración al grupo al margen de la ley de las FARC.

 

Por lo anterior, para la Sala es claro que el implicado sí cumplió tareas políticas para el grupo armado al margen de la ley FARC.

 

3). Difundió o no con sus escritos el pensamiento revolucionario de las FARC.

 

Es evidente que el pensamiento del investigado al que hace mención la defensa, está enérgicamente ligado a la corriente revolucionaria de las FARC, el cual, valga reiterar, orientó su conducta de instrumentalismo al grupo guerrillero. Basta con hacer una lectura rápida de sus escritos y de las expresiones públicas respecto del conflicto armado y sus actores para determinar una inclinación hacia las posturas del movimiento alzado en armas.

 

Para traer un ejemplo de lo antes indicado es suficiente revisar unos apartes extraídos del artículo hallado en la página web SABER.ULA.VE22., de autoría del investigado, al que hace referencia el informe del investigador policial, de fecha 8 de junio de 2009 (folio 272 cuad. Original 7), titulado «Colombia: ¿Terrorismo o insurgencia armada» en el que expresó:

 

[…] los sucesivos gobiernos han buscado la deslegitimación de la insurgencia armada, asociándola a conductas delictivas y terroristas, en una línea de continuidad que va del «Estatuto de seguridad» sancionado por el presidente Turbay Ayala hasta el fracasado «Estatuto antiterrorista» promovido por el gobierno de Álvaro Uribe, sin olvidar, la política de «guerra integral» de César Gaviria y «La ley de Defensa y Seguridad Nacional» de Pastrana

 

[…] 4.1. El Derecho a la Resistencia

 

Resulta claro, entonces, que la política antiterrorista ha tenido como objetivo fundamental la eliminación del delito político y, por tanto, del derecho a la resistencia social y política. Sin embargo, éste es un derecho consagrado a lo largo de los siglos.

 

[…]4.2. El Carácter Político de la Insurgencia Armada.

 

[…] las FARC, promovió las llamadas «Audiencias Públicas» 47, en las que se abordaron temas fundamentales como educación, salud, vivienda, mujeres y juventud. De esta manera, diferentes sectores de la sociedad civil tuvieron oportunidad de debatir, presentar y confrontar diversas tesis sobre los diferentes problemas de la vida nacional. Lo que significó, sin lugar a dudas, la posibilidad que la sociedad civil, pensara con realismo los aspectos más neurálgicos de nuestra conflictiva y traumática realidad

 

[…]los grupos insurgentes quedan reducidos bandas de delincuentes comunes, dedicados al enriquecimiento personal de sus integrantes, negando los orígenes ideológicos de las FARC que hunde sus raíces en las luchas agrarias y de autodefensa orientadas por el Partido Comunista en los años 40 y 50, y cuyos orígenes más próximos se encuentran en las acciones militares desarrolladas contra las zonas de autodefensa campesina en 1964, las cuales se habían venido conformando tras un largo proceso de colonización en Marquetalia, Riochiquito, El Pato y Guayabero, orientado por viejos dirigentes agrarios y guerrilleros, que logran aglutinarse a través del «Programa Agrario de los Guerrilleros» que con algunas modificaciones se erige en el programa agrario de las FARC-EP.

 

[…]En cuanto al narcotráfico, las FARC ha reiterado en numerosos documentos públicos que se trata de un problema eminentemente social y económico, que no resiste un tratamiento represivo.

 

Nada más claro en estos escritos que la defensa, por parte del funcionario público, del grupo alzado en armas FARC, de las cuales destaca su proyección política, difunde su programa agrario, resalta su ideología y sus luchas, y en contraposición, de una manera frontal, ya no bajo el alias de Jaime Cienfuegos, sino como Miguel Ángel Beltrán Villegas, amonesta a los gobiernos y al Estado Colombiano que, a su juicio, busca la deslegitimación de la insurgencia armada y la eliminación del derecho a la resistencia social y política, la cual escuda como un derecho consagrado a lo largo de los siglos, por lo que para la Sala el disciplinado sí difundió con sus escritos el pensamiento revolucionario de las FARC, beneficiando óptimamente los intereses del grupo armado ilegal de las FARC, constituyendo este acto un apoyo o colaboración al mencionado grupo.

 

La Sala armoniza con lo expuesto por el fallador de instancia en cuanto a que no puede ser el objeto del cuestionamiento en el proceso disciplinario, el pensamiento crítico del docente; sin embargo sus escritos, como se ha demostrado, vienen precedidos de orientación y aceptación del grupo terrorista. De allí la postura favorable para las FARC, en donde arremete contra el aparato militar legítimo, sus resultados y la forma de gobierno del Estado, incitando a la lucha armada y revolucionaria y a la simpatía por el grupo armado al margen de la ley y sus políticas en el campo agrario, educativo, salud, vivienda, mujeres y juventud, defendiéndolo de las posturas de quienes los tildan de terroristas, aliados con el narcotráfico y justificando su accionar, conducta que no se compadece con el deber del servidor público, ni con la función misma.

 

Ahora bien, puede que los escritos del profesor Beltrán Villegas, estén cobijados por el derecho a la libertad de pensamiento y expresión; sin embargo ellos traspasan el límite de este derecho para introducirse en la línea de la criminalidad, dada la certeza que le asiste a la Sala, de su cercanía, dependencia y compromiso con el grupo alzado en armas de las FARC, además de estar demostrado su trabajo, desde el campo ideológico, al servicio de este grupo armado.

 

No se puede dejar de lado que el ejercicio de la docencia crítica debe hacerse con respeto por la institucionalidad. Entonces lo cuestionado, en el presente caso, es el incumplimiento al deber funcional que como docente de una entidad educativa pública le asistía de no auspiciar o colaborar, fomentando mediante sus escritos el pensamiento revolucionario armado de una organización al margen de la ley como las FARC.

 

4). Divulgó o no las ideas del grupo armado ilegal en foros nacionales e internacionales.

 

La defensa no controvierte el hecho de que su apadrinado participó en foros nacionales e internacionales exponiendo el tema del conflicto armado en Colombia, hecho plenamente probado, por lo que su atención la dirige en no darle valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso, asunto que ya hemos aclarado en párrafos anteriores al momento de zanjar los planteamientos de las nulidades propuestas.

 

Lo que nos ocupa en este acápite es si el sujeto disciplinado divulgó o no las ideas del grupo armado ilegal en tales eventos.

 

Revisados los fragmentos de archivos encontrados en la USB y analizados por el perito investigador (folios 286 a 291 cuad. Original 4), al realizar la interpretación de resultados, se encuentra lo siguiente:

 

Fragmento 1. Documento de fecha 8 de abril de 2008 dirigido a alias Tania y remite Jaime Cienfuegos, de los cuales transcribiremos los apartes relevantes al asunto que interesa en este aparte : «[…] Quisiera informarte también que estuve en México 15 días, donde viajé invitado por la UNAM a participar en un seminario donde precisamente hablé de las raíces del conflicto armado y social colombiano ( confrontando las tesis del actual gobierno Uribe y su cúpula narcoparamilitar de que Colombia vive una guerra contra el terrorismo) y pude presentar a los estudiantes mexicanos, nuestros puntos de vista sobre la situación colombiana».

 

Quien así se expresa es, sin duda, una persona que se siente parte integrante de un grupo armado al margen de la ley, como son las FARC, comprometido con su causa, y utiliza los canales que le brinda su cargo de docente universitario de una prestigiosa universidad del Estado, tales como la participación en foros internacionales, para fomentar la ideología y al grupo del que se siente parte integral, excitando el pensamiento colectivo de quienes le escuchan en esos eventos hacia la lucha armada de los pueblos en contra del régimen legalmente constituido, al cual está sujeto, por el deber de subordinación y respeto, dada su condición de servidor público.

 

Para la Sala es palmario que a pesar de que al disciplinado le asiste el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, bajo el amparo especial del discurso académico, investigativo y científico, su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa, especialmente si se trata de un servidor público, bajo el entendido que la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores, necesarias para garantizar, entre otros asuntos, la seguridad nacional. En el mismo sentido el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad nacional, así mismo lo ratifica la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la libertad de expresión23., y como inferencia de esta restricción tenemos el reproche a la conducta del servidor público que como el señor Beltrán, supera los límites del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y utiliza como instrumento, su cargo y función de docente, para colaborar ideológicamente con el grupo al margen de la ley, FARC, atentando, con la divulgación del pensamiento armado revolucionario, contra la seguridad nacional.

 

Y esto es así, ya que la visita a México de parte del señor Miguel Ángel Beltrán para el mes de marzo de 2008, está confirmada por los registros migratorios que señalan una duración en ese país por el término de 15 días, del 9 al 23 de marzo de 2008 (folio 24 a 26 cuad. Original 5), y de la relación extraída de la hoja de vida del disciplinado entregada por la Universidad Nacional de Colombia, se desprende la participación del señor Beltrán en el Seminario «los nuevos Movimientos Sociales en América Latina» en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM),  del 9 al 14 de marzo del año 2008 (folio  208 cuad. Original 7), para lo cual le fue concedida Comisión Regular Externa, con derecho a su asignación mensual, por el mismo periodo para participar en dos seminarios dentro del proyecto de investigación acerca de «los nuevos movimientos sociales en américa Latina, evento organizado por la UNAM en ciudad de México» (folio 211 cuad. Original 7), tal como lo señala en el documento de fecha 8 de abril de 2008, encontrado en la USB que portaba el investigado al momento de su captura y que está suscrito por Jaime Cienfuegos.

 

Entonces, no se trata de restringir la libertad de expresión al disciplinado, en la medida en que no está limitado o suspendido el debate público, la confrontación política propia de las sociedades pluralistas y diversas, o el derecho que le asiste como ciudadano a  criticar, cuestionar o apoyar las acciones que afectan a la sociedad, lo que se le reprende es que en su calidad de docente de una institución del Estado, haya tomado partido con un grupo armado al margen de la ley y utilizado su cargo y sus funciones para traspasar los límites de la confrontación política légitima, hacia el campo de la lucha armada contra el Estado, colaborando, desde el ámbito ideológico, con la difusión de  la política revolucionaria armada que atenta contra la seguridad nacional.

 

Para la Sala está demostrado que el señor Miguel Á. Beltrán, sí divulgó las ideas del grupo armado ilegal en foros internacionales, y para ello se apalancó en su función de docente de la Universidad Nacional y de los recursos del Estado Colombiano, ya que le fue concedido el derecho a la remuneración mensual durante el término de la licencia que le otorgó el alma mater, la cual fue utilizada para difundir el pensamiento subversivo de las FARC en dicho evento.

 

5). Organizó o no eventos en la Universidad Nacional con sentido político invitando a los estudiantes a que se unieran a las filas de las FARC.

 

De los fragmentos de archivos encontrados en la USB y analizados por el perito investigador (folios 286 a 291 cuad. Original 4), al realizar la interpretación de resultados, destaca los siguientes:

 

En el Fragmento 2. Documento de fecha 20 de noviembre de 2007 dirigido a alias Raúl Reyes y remite Jaime Cienfuegos, el cual, según el analista judicial, es coincidente con el encontrado en los computadores de Raúl Reyes correspondiente al soporte 152 (folio 252 a 253 cuad. Original  4), de los cuales transcribiremos los apartes relevantes al asunto que nos ocupa en este numeral: « […] todo esto hace necesario que redoblemos nuestro trabajo ideológico […] los estudiantes cuentan con uno para (direcciones de tesis, asesorías, apoyo a grupos de trabajo, seminarios, discusiones sobre reforma universitaria, etc), en temáticas que tienen que ver con los problemas sociales del país», palabras que dejan ver la propuesta del profesor Beltrán a su camarada Raúl de organizar eventos y todo tipo de intervenciones, bajo la sombra académica en la Universidad Nacional, con sentido político motivando a los estudiantes a compartir el pensamiento revolucionario armado de las FARC, tal como en efecto lo realizó, según lo plasmado en el Fragmento 1. Documento de fecha 8 de abril de 2008 dirigido a alias Tania y remite Jaime Cienfuegos, al revelar que: « En todos los espacios donde desarrollo mi actividad, particularmente la universidad, he estado promoviendo la discusión y el debate en torno a este nuevo acto de guerra del gobierno Uribe […]» haciendo referencia a la muerte de alias Raúl Reyes.

 

Basta con referirnos a estos apartes de los documentos encontrados en la USB incautada al disciplinado, para colegir que las acciones del disciplinado estaban dirigidas a organizar eventos y todo tipo de actividades para promover la discusión y el debate, en aras de fomentar al grupo armado de las FARC, especialmente en la Universidad, donde encontró un ambiente propicio entre los estudiantes en los cuales podía influenciar, dada su posición de docente, lo cual le permitía apoyarse en ellos para desarrollar tales eventos, en los cuales, bajo el pretexto de discutir los problemas sociales del país, se producía una frontal invitación a pertenecer a la insurgencia armada de las FARC, como parte del trabajo ideológico que realizaba para esa organización armada, desde hacía varios años.

 

Y es que los vínculos del señor Miguel Ángel Beltrán con el grupo armado de las FARC, es evidente y público y esto se colige de la declaración del policial  Benancio Triana (folio 146 a 157 cuad. Original 5), quien afirmó que se encontró un ejemplar de la Revista Semana edición N° 1413 de junio 1 a 8 del año 2009, donde el implicado aparece fotografiado junto al señor Marcos Calarcá, cabecilla de la Comisión Internacional de las FARC en México y al preguntarle en la entrevista que le hiciera La W Radio el 3 de junio de 2009(folio 312 cuad. Original  4), acerca de esta relación con el señor Calarcá reconoció que tuvo oportunidad de conversar con él cuando estuvo en México, igualmente informó que: « […] en México en su momento hubo voceros de las FARC reconocidos legalmente por el gobierno mexicano creo que todos los colombianos que estuvimos en México tuvimos algún momento la oportunidad de escuchar conferencias en charlas a voceros de las FARC», lo cual nos lleva a reafirmar la relación del señor Miguel Beltrán con importantes cabecillas del grupo al margen de la ley, su inclinación por el pensamiento revolucionario armado y su colaboración desde el ámbito ideológico con esa organización subversiva, comportamiento que no es digno de un servidor público del que se demanda prudencia e imparcialidad.

 

De lo anterior se desprende que el investigado organizó eventos en la Universidad Nacional, los cuales incitaban a los estudiantes a que se unieran a las filas de las FARC, atacando la forma de gobierno imperante y sus acciones de guerra contra el grupo subversivo que apoyaba.

 

6). Pretendió o no crear un centro de investigación de las FARC

 

Como hemos visto la trayectoria investigativa del disciplinado es ampliamente reconocida, especialmente en temas que versan acerca del conflicto armado colombiano y como lo indicara en la entrevista que le hiciera La W Radio el 3 de junio de 2009, desde sus primeras investigaciones ha desarrollado esta temática, en especial ha trabajado aspectos de las FARC y de la guerrilla colombiana (folio 389 cuad. Original 5), como también aparece demostrado en el plenario que ha participado y conformado grupos de investigación no solo en universidades en Colombia sino también en la Universidad Nacional Autónoma de México (folios 170 a 174 cuad. Original 1), por lo que de lo ya advertido, en cuanto a su trabajo ideológico para las FARC, no es extraño que dentro de las diversas actividades que dijo el implicado realizaba para auspiciar o colaborar con las FARC, en todos los espacios donde desarrollaba su actividad como docente, particularmente la universidad, pretendiera crear un centro de investigación que trazara la línea del pensamiento revolucionario armado.

 

De los fragmentos de archivos encontrados en la USB y analizados por el perito investigador (folios 286 a 291 cuad. Original 4), al realizar la interpretación de resultados, nos volvemos a referir al Fragmento 2. Documento de fecha 20 de noviembre de 2007 dirigido a alias Raúl Reyes y remite Jaime Cienfuegos, que como ya establecimos es el mismo profesor  Miguel Ángel Beltrán, quien dijo: « […] todo esto hace necesario que redoblemos nuestro trabajo ideológico […] los estudiantes cuentan con uno para (direcciones de tesis, asesorías, apoyo a grupos de trabajo, seminarios, discusiones sobre reforma universitaria, etc), en temáticas que tienen que ver con los problemas sociales del país […]. En cuanto al centro, aunque ya hemos superado muchos obstáculos, falta ponerlo en marcha», palabras que admiten que el trabajo docente sería utilizado por el disciplinado para la creación de un centro de investigación que sería direccionado por la corriente ideológica del grupo armado de las FARC, para, desde la Universidad fomentar su pensamiento revolucionario armado.

 

Así las cosas, no es cierto lo indicado por el apelante en su recurso de apelación al manifestar que en el plenario no existe prueba de que el investigado en ejercicio de sus funciones públicas de profesor promovió, colaboró o fomentó a las FARC, ya que de lo analizado antecedentemente se demuestra la existencia de pruebas que conducen a establecer todo lo contrario a lo expresado por el contradictor, por lo que otro es el argumento de la validez de dichas pruebas, el cual ha sido ampliamente debatido tanto en la primera instancia como por esta dependencia en el aparte dedicado a este asunto.

 

En este orden, para la Sala se encuentra plenamente demostrado que en el caso en estudio, el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, en su calidad de docente de la Universidad Nacional, incurrió en las conductas que soportan el cargo formulado en providencia del 27 de septiembre de 2011, por cuanto se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria, que determinaban la forma de actuar como servidor público, lo cual hizo que inobservara el deber de garantizar los fines del Estado y los principios propios de la función pública, sin justificación alguna.

 

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

 

Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta del investigado en este caso.

 

En la Sala, venimos diciendo que el espíritu que el legislador le quiso imprimir a este artículo 5, quedó plasmado en la  ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002, al indicar:

 

(...) si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo.

 

Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política).

 

Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario.

 

Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuricidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002 , mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro».

 

Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen.

 

La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.

 

En el caso bajo examen, el disciplinado se apartó de la norma contenida en la ley disciplinaria que determinaba la falta gravísima de fomentar la subsistencia de grupos armados al margen de la ley, al colaborar como docente universitario, desplegando distintas actividades que al parecer revestían el carácter de académicas, cuando en realidad, servían de apoyo a la lucha revolucionaria armada de las FARC, difundiendo su ideología en foros, seminarios, escritos, estos últimos publicados por varios medios y en la página oficial del grupo insurgente, lo cual lo condujo al resquebrajamiento de la prohibición del incumplimiento de los deberes, o extralimitación en las funciones contenidas en la Constitución y la Ley. Todo ello dentro del marco de los hechos que originaron el presente proceso, como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que soporta el cargo, los cuales, como ya anotamos, no son objeto del debate planteado por el apelante, ya que centró su defensa en desestimar la validez del material probatorio acopiado por la Delegada.

 

Así las cosas, lo que se demostró en el plenario es que el señor Miguel Beltrán, en su condición de docente universitario en varias universidades públicas, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, sino que por el contrario usó las funciones y la autoridad que su cargo le otorgaba para colaborar y auspiciar al grupo armado de las FARC, trasgrediendo los fines del Estado, en cuanto a que no hizo efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además de no propender por una convivencia pacífica, sino que por el contrario estimuló la lucha armada contra el orden establecido en la Constitución.

 

Por lo anterior, el disciplinado quebrantó el deber de no usar el empleo para fomentar grupos armados al margen de la ley, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, que exigen la honestidad en la actuación de los servidores públicos, y la imparcialidad, sin tomar partido respecto de los intereses de grupos armados al margen de la ley, regulando y garantizando el ejercicio correcto de la función pública que conlleva a la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos, y la procura de una convivencia pacífica, en tanto traicionó el interés propio del Estado en beneficio del grupo armado al margen de la ley FARC y como docente, desde sus actividades, se parcializó favoreciéndoles, derivándose de ello que la conducta imputada en el cargo único al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas es sustancialmente ilícita y por consiguiente compromete su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos (folios 41 a 69 cuad. Original 7), como en el fallo de instancia del 3 de septiembre de 2013 (folios 301 a 328 cuad. Original 7).

 

En este orden, para la Sala, en la decisión de instancia el abundante material probatorio arrimado al proceso fue analizado y apreciado en conjunto por la primera instancia y ello constituye una investigación integral, congruente con la realidad procesal, que se concreta con la proporcionada estructuración probatoria, lo cual no significa que el apoderado deba compartir su contenido, toda vez que la ley le permite acceder a los medios de impugnación establecidos en ella para manifestar su inconformidad, replicando ante el ad quem, con las razones fácticas y jurídicas que puedan favorecer a su defendido, como en efecto lo ha hecho el impugnante.

 

Consecuentemente con todo lo expuesto, contrario a lo expuesto por el apelante, existen elementos de juicio que producen a la Sala la convicción de que los presuntos vínculos entre las FARC y el disciplinado se dieron, por lo cual se puede inferir con claridad que los actos de promoción y colaboración sí ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron señalados en la respectiva formulación de cargos.

 

ANÁLISIS DE CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA

 

El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 consagra: «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

 

También la Corte Constitucional en Sentencia C – 187 de 199824 ha indicado que «el derecho disciplinario es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio, por lo que los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandis en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de cada persona investigada se realiza en aras del respeto a los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria».

 

La Corte Suprema de Justicia ha definido la culpabilidad de la siguiente manera: «Entiéndase por culpabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuridicidad de la acción y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión ».

 

Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el dolo: Conocimiento y voluntad.

 

En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido de que la imputación efectuada al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo integran, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la acción del docente universitario en los eventos de fomentar al grupo armado de las FARC, con lo que no sólo se extralimitó en sus facultades y funciones como docente universitario sino que abusó de su cargo divulgando el pensamiento revolucionario armado de las FARC, participando en foros internacionales y nacionales; realizando escritos de contenido revolucionario donde además de criticar el régimen imperante demuestra su parcialidad hacía la ideología insurgente de las FARC; produciendo artículos de las investigaciones que junto a sus alumnos u otros profesionales realizaba, aparentemente como desarrollo de su actividad docente, cuando el propósito claro era auspiciar y colaborar en la lucha armada de las FARC contra el régimen estatal, al cual el disciplinado estaba mayormente subordinado por su calidad de servidor público.

 

A la anterior conclusión se llega por el conocimiento que tenía el disciplinado de la responsabilidad de no usar su cargo con fines auspiciadores o de colaboración a grupos armados al margen de la ley, para su fomento, pues tenía pleno conocimiento de los mandatos legales que lo obligaban a comportarse éticamente, guardando la coherencia en las actividades de su cargo, sin cometer actos que implicaran abusar del mismo y de la confianza de los asociados en sus docentes universitarios y de su deber de actuar cumpliendo los principios de imparcialidad, moral pública, siendo leal con el Estado y la función pública que para él desarrollaba. Tenía conciencia del deber de ajustar su conducta funcional a los preceptos establecidos en la ley disciplinaria, sin que pudiera extralimitarse del marco funcional, notándose que su conducta corresponde a un actuar informado, consciente, voluntario y dirigido a desatender el ordenamiento, lo cual se demuestra con el hecho de que realizó trabajo político para las FARC, desde el ámbito ideológico, utilizando su cargo como docente para difundir el pensamiento revolucionario armado de ese grupo a través de escritos difundidos por distintos medios masivos y ponencias dadas a conocer en diferentes eventos públicos de ámbito nacional e internacional que le servirían de plataforma para hacerle el trabajo de fomento al grupo armado al margen de la ley, como está establecido en los hechos que fueron plenamente demostrados.

 

Para la Sala es evidente que si el interés del disciplinado no era colaborar o auspiciar al grupo armado de las FARC, hubiese desplegado en sus escritos y ponencias el pensamiento critico del conflicto armado en Colombia, de manera imparcial, hubiera tomado todas las medidas para no tener relación de subordinación con las FARC, así como también debió evitar mostrarse públicamente en Revistas con cabecillas de ese grupo armado al margen de la ley, para que como servidor público, no proyectara su complacencia con quienes luchan armadamente contra el Estado al cual tenía y tiene el deber de sujeción, en respeto y cumplimiento de la Constitución Nacional, la cual prometió cumplir y hacer cumplir al momento de su posesión como docente.

 

Así las cosas, para la Sala es claro que el disciplinado comprendía la ilicitud de su actuar al fomentar, colaborar y auspiciar al grupo armado de las FARC con el desarrollo de su función y aún así actúo con voluntad consciente de que infringía la ley disciplinaria; al punto que ante la dificultad de justificar su actuar contrario a los preceptos legales, su defensa se dedicó a desvirtuar la validez de las pruebas arrimadas al proceso que demuestran contundentemente que el disciplinado colaboró y auspició de manera deliberada la lucha armada de las FARC, al instrumentalizar su cargo y, por ende, la función pública, al servicio y orientación de las FARC y no, como es debido, al Estado.

 

Igualmente, el encartado tenía conocimiento de que al desconocer los postulados de orden Constitucional y legal, arrastraba una responsabilidad de carácter disciplinario, ya que fueron esos mismos postulados los que se comprometió a salvaguardar, a través del cumplimiento de los deberes y el respeto a las prohibiciones que ellos consagran, cuando tomó posesión del cargo de docente de la Universidad de Antioquía y de la Universidad Nacional, constituyendo esa conducta en un acto contrario a derecho, razón para señalar que el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas comprendía que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria.

 

Pese al conocimiento de la norma y principios  que rigen  la función pública, el disciplinado, ordenó su conducta de tal manera que desplegó varias acciones de fomento dirigidos a colaborar con el grupo armado al margen de la ley FARC, ejerciendo su labor de docente universitario, para con la cátedra, las investigaciones en temas alusivos al conflicto armado colombiano y la producción de sus escritos, así como la participación en foros nacionales e internacionales difundir los programas e ideologías del grupo insurgente para fomentarlo a nivel nacional e internacional, utilizando su empleo como docente de una universidad pública para adentrarse de manera consciente y voluntaria en la conducta antijurídica reprochada.

 

Por lo anterior se infiere que el disciplinado voluntariamente y con conocimiento, se apartó de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria, aspecto que lleva a la Sala a considerar la comisión de la conducta imputada en el cargo único fue a título de dolo.

 

NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

 

El legislador al señalar en las normas las faltas disciplinarias también establece en ellas las sanciones que acarrea el estar incursos en dichas faltas; pero siempre respetando criterios como la razonabilidad, la necesidad, la proporcionalidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva y de las sanciones perpetuas.

 

En virtud del artículo 23 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, por parte del servidor público.

 

El artículo 42 de la misma ley, establece que las faltas disciplinarias son gravísimas, graves y leves y en el artículo 43 se consagra que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el CDU, así mismo frente a la clase de sanción indica en el artículo 44, que se impondrá al servidor público la sanción de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas, señalando además el artículo 45 que ella implica: «a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección [...] c) (...) la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera » Y por último el artículo 47 señala los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, respecto de la inhabilidad.

 

En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas gravísimas, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que el encartado actuó con dolo. Ya que la actitud asumida por el disciplinado, no estuvo acorde con las acciones propias de su investidura de docente de la Universidad Nacional de Colombia, ni tampoco actúo con ética ni imparcialidad en su labor pública, como tampoco se abstuvo de usar su cargo para excitar o influir ante sus alumnos, cuerpo docente y público en general que lo escuchaba al presentar sus ponencias en foros nacionales e internacionales o al escribir artículos que circulaban por la web inclusive la del grupo armado de la FARC y otros medios masivos, frente al tema del conflicto armado colombiano, muy a pesar de estar investido de la función pública de la educación universitaria pública, auspició y colaboró para el fomento del grupo armado al margen de la ley FARC, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con su conducta obtuvo un alto grado de desconfianza de los administrados hacía la función pública de la educación universitaria en instituciones de carácter público, pudiendo llegar a que con su conducta estas instituciones educativas, posiblemente sean estigmatizadas como semillero de la insurgencia armada en Colombia, que trastorna la convivencia pacífica y el orden establecido en la Constitución Política, que el disciplinado juró cumplir, desfigurando el concepto de divulgación del pensamiento crítico a divulgación del pensamiento insurgente armado contra el Estado mismo, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como gravísima.

 

Para efectos de dosificar la inhabilidad, es imperioso acudir al principio de proporcionalidad reseñado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y a los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe mencionarse que el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, conocía de la ilicitud de su conducta, dado que a todo servidor público le es imperativo conocer los deberes y prohibiciones de su cargo, contenidos en la Constitución y la Ley, las cuales promete respetar y hacer cumplir (literal i); ostentaba la calidad de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, institución que goza de un valioso grado de prestigio a nivel nacional e internacional, cargo en el que el disciplinado ejercía un alto rango de jerarquía e influencia en el ejercicio docente a nivel nacional, al punto que representaba a la Universidad en eventos internacionales (literal j); no actuó con decoro en el desempeño de su cargo o función, pues con su actuar faltó a la moral pública, con su falta de lealtad hacia el Estado y afectó en gran manera la imagen de la administración pública (lit. b); causó grave daño social al sembrar desconfianza en los asociados frente a la imparcialidad que debe envolver el ejercicio docente universitario y a la garantía del servidor público en fomentar la convivencia pacífica de manera eficiente y eficaz y la tranquilidad en quienes ven en los docentes un difusor del conocimiento crítico y no un fomentador de la insurgencia armada contra el Estado (lit. g). Y como criterios a favor se tiene que no registra antecedentes disciplinarios, según lo constatado en la consulta al sistema de información  de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

 

La Sala, al ponderar los criterios para graduar la sanción de inhabilidad, procederá a confirmar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo al señor Miguel Ángel Beltrán Villegas consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años. (folio. 301 a 328 cuad. Original 7)

 

Conclusiones de la Sala

 

En este orden de ideas, para la Sala, la conducta reprochada es constitutiva de falta disciplinaria, ya que se logró establecer plenamente que el disciplinado en razón o con ocasión del cargo realizó la conducta contenida como falta gravísima en la ley disciplinaria al fomentar el grupo armado al margen de la ley FARC, realizando actos de colaboración con ellos.

 

Resulta necesario recordar que el a quo tipifica la conducta recriminada en la falta  contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de que trata el cargo único.

 

De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable imputar la conducta reprochada al disciplinado, y mantener la calificación legal de la falta señalada por la primera instancia como gravísima de acuerdo con el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, por cuanto, del implicado se demandaba el conocimiento de los deberes y prohibiciones contenidos en la Constitución y en la ley, y en este caso está demostrado plenamente la realización de la descripción típica consagrada en la ley disciplinaria y descrita en el cargo, sin que exista duda frente a la ejecución del verbo rector que dirige la estructura de la falta disciplinaria endilgada.

 

Por lo arriba señalado, la Sala concluye que la conducta reprochada concurrió y ante lo demostrado, tiene absoluta certeza de que la falta disciplinaria atribuida al implicado existió, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida frente a la responsabilidad del señor MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VILLEGAS, en su condición de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, por el cargo que le fuera formulado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 3 de septiembre de 2013, mediante el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, declaró disciplinariamente responsable del cargo endilgado al señor MIGUEL ÁNGEL BELTRAN VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.308.548 de Bogotá, en calidad de profesor asociado de tiempo completo adscrito al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia y le fue impuesta sanción consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y de funciones públicas por el término de trece (13) años, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO. NOTIFICAR, por la Secretaría de ésta Sala, el contenido de esta decisión al disciplinado… y a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Para efectos de la notificación de esta providencia, al disciplinado se le puede localizar en  la última dirección que figura en el expediente: XXXX , de la ciudad de Bogotá y al lugar de su trabajo: XXXX.

 

A su apoderado, en la siguiente dirección: XXXX.

 

No hay quejoso al que comunicar por haberse adelantado la investigación de oficio y por queja anónima.

 

CUARTO. REMITIR, por el despacho del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, copia del presente fallo al rector o quien haga las veces de nominador de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de hacer efectiva la sanción impuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia al señor MIGUEL ÁNGEL BELTRAN VILLEGAS, advirtiéndole sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 numeral 3 y parágrafo de la Ley 734 de 2002.

 

QUINTO. INFORMAR, por el despacho del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 de 23 de septiembre de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del registro de las sanciones disciplinarias.

 

SEXTO. REMITIR por la oficina de origen las piezas procesales pertinentes al despacho competente a fin de que sea estudiado el asunto puesto en conocimiento de este ente de control por la compañera sentimental del implicado, la cual según su información no ha sido atendida, si aún no se ha analizado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SÉPTIMO. DEVOLVER el proceso al despacho del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, previos los registros y las anotaciones correspondientes..

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1.La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: (…) También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional.

 

2.Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Radicado. 11001-03-15-000-2003-00442-01

 

3.Corte Constitucional. Sentencia T-535 del 3 de julio de 2003. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett

 

4.Despacho Procurador General de la Nación. Decisión del 27 de octubre de 2010. Rad. N° IUC D – 2010 – 139 82630. IUS 2008 – 305318. Recurso de reposición contra el fallo de única instancia adverso a la ex congresista Piedad Córdoba.

 

5.Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve recurso de reposición. Aprobado en acta No. 269 del 1 de agosto de 2011.

 

6.Despacho del PGN, sustentación del recurso de reposición interpuesto ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el auto inhibitorio a favor del señor Wilson A. Borja Díaz.

 

-Despacho Procurador General de la Nación. Decisión del 27 de octubre de 2010. Rad. N° IUC D – 2010 – 139 82630. IUS 2008 – 305318.Recurso de reposición contra el fallo de única instancia adverso a la ex congresista Piedad Córdoba.

 

7.Remisión de los documentos relacionados con el procedimiento llevado a cabo el 22 de mayo de 2009 por funcionarios del Área Investigativa contra el Terrorismo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, donde se materializó la captura del señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, mediante oficio S-2011-063954/ DIJIN-AICTE-38.10 del 2 de septiembre de 2011 (folios 1 a 33 cuad. Original 7).

 

Remisión de las copias de las actuaciones penales surtidas dentro del radicado 004-2009-063, por parte del Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en 89 folios (folio 1 y ss cuad. Original 2)

 

8.Comunicación del auto de cierre de la investigación al implicado al lugar de trabajo y a la dirección de la residencia que estaba registrada en su hoja de vida (folios 37 y 38 cuad. Original 7). Notificación por estado  de fecha 19 de septiembre de 2011, al implicado (folio 39 cuad. Original 7), sin que dentro del término legal interpusiera el recurso de ley

 

9. (folios 82 a 97, 124 a 132, 335 a 352 cuad. Original 7)

 

10.FARFAN MOLINA, Francisco y VALDES MORENO, Carlos Eduardo. La cadena de custodia en la investigación disciplinaria. Instituto de Estudios del Ministerio Público. 2007. P. 228 y 229.

 

11 Corte Constitucional SU 159 de 2002

 

12.Corte Constitucional Sentencia C 591 de 2005

 

13.Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. S. V. de Eduardo Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez.

 

14.Sentencia C-708 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis

 

15.Sentencia C-720 de 2006. M.P.

 

16.Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de Septiembre de 1999.

 

17.Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Fallo 1455 del 16 de febrero de 2012. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

 

18.DERECHO PENAL, Alfonso Reyes Echandía, Temis, Quinta reimpresión de la undécima edición, febrero 5 de 1996. Pág. 149.

 

19.Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.

 

20.Despacho Procurador General de la Nación. Decisión del 27 de octubre de 2010. Rad. N° IUC D – 2010 – 139 82630. IUS 2008 – 305318.Recurso de reposición contra el fallo de única instancia adverso a la ex congresista Piedad Córdoba.

 

21. Oficina de Información Pública * 1-212-457-1721 * cted@un.org * www.un.org/es/sc/ctc/

 

22.Colombia: ¿terrorismo o insurgencia armada? Beltrán Miguel Ángel y Obando Liliana Patricia.

 

FERMENTUM Mérida - Venezuela - ISSN 0798-3069 - AÑO 16 - Nº 46 - MAYO - AGOSTO2006 -327-354

 

23.Corte Constitucional. Sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

24.Corte Constitucional Sentencia C – 187 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara