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Decreto 388 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/03/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49808 del 07 de marzo de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 388 DE 2016

 

(Marzo 07)

 

Por el cual se adiciona el decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en circunstancias extraordinarias

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos , , y 14 numeral 14.25 de la Ley 142 de 1.994, los artículos y de la Ley 143 de 1994 y los artículos y de la Ley 697 de 2001,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que el artículo de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios conforme a las reglas de competencia de que trata la ley, entre otros fines, para garantizar su prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

 

Que el artículo de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.

 

Que el Uso Racional y Eficiente de la Energía ha sido declarado como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana y la protección al consumidor, por así señalarlo el artículo de la Ley 697 de 2001.

 

Que al Estado le corresponde establecer las normas necesarias para el cabal cumplimiento de lo mencionado en el considerando anterior, por expresa disposición del artículo de la Ley 697 de 2001.

 

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, con el fin de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

 

Que en relación con el sector energético, la función de regulación a cargo del Estado, tiene como objetivo básico el asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio, por así disponerlo el artículo 20 de la Ley 143 de 1994.

 

Que no obstante las medidas que se han adoptado hasta la fecha, tendientes a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en época de baja hidrología, recientes e inesperados sucesos relacionados con salidas técnicas del sistema por parte de algunos generadores hidráulicos y térmicos, han reducido la franja de seguridad que permite garantizar dicho servicio, lo que pone en riesgo la prestación del servicio en horas de alta demanda energética.

 

Que por lo anterior y para efectos de lograr un uso racional y eficiente de la energía eléctrica por parte de los consumidores en las actuales circunstancias señaladas en el considerando anterior, se hace necesario que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), adopte de manera temporal las medidas regulatorias que sean necesarias para tal fin.

 

El presente decreto fue sometido a la publicación de que trata la Ley 1437 de 2011.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un inciso segundo al artículo 2.2.3.2.1.4 a la sección 1 “Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización” contenida en el Capítulo II “Actividades Principales y complementarias del Sector Eléctrico” del Título III de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto:


En desarrollo de lo anterior, la CREG podrá ajustar las fórmulas tarifarias para establecer un esquema diferencial que promueva el ahorro en el consumo de energía por parte de los usuarios”.


Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


 Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de marzo del año 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.


TOMAS GONZALEZ ESTRADA,


Ministro de Minas y Energía