RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2191 de 1991 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2191 DE 1991

(octubre 4)

 

por la cual se reglamenta la vigilancia y el control de piscinas en Santa Fé de Bogotá, D.C.

 

El Secretario Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus atribuciones legales y

 

CONSIDERANDO:

 

  1. Que el Código Sanitario (Ley 09 de 1979), en su Artículo 3 Literal E, establece que se debe hacer un control sanitario de las aguas de uso recreativo por parte de las autoridades de salud.

     

  2. Que teniendo en cuenta que el Decreto 1594 de 1984 y 2105 de 1983 del Ministerio de Salud, fija algunos parámetros sobre uso y manejo de aguas y viendo la necesidad de llenar algunos vacíos sobre la utilización de piscinas como práctica deportiva, recreacional, terapéutica, cada día más creciente en Santa Fe de Bogotá, D.C.

    Ver la ley 1209 de 2008

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Reglamentar la construcción, funcionamiento y operación de piscinas en Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Artículo 2º.- Créase el programa de vigilancia y control de piscinas en Santa Fé de Bogotá, D.C., y se adscribe la Sección de Ingeniería Sanitaria de la División de Saneamiento Ambiental de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3º.- El programa de vigilancia y control de piscinas tiene como objeto garantizar la calidad del agua, el buen estudio y suficiencia de las instalaciones aledañas a la piscina, el correcto funcionamiento del establecimiento en general y la protección de la salud de los usuarios.

 

Artículo 4º.- Las piscinas y sitios contiguas a ella deben cumplir normas técnicas, normas de calidad, normas de seguridad y normas de funcionamiento, las cuales se describen en los siguientes capítulos.

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES GENERALES

 

Artículo 5º.- Se entiende por piscina una estructura artificial destinada al baño o practica deportiva acuática, que incluye además del reservorio de agua las instalaciones anexas, como son: Vestideros, sanitarios, trampolines, plataformas de salto, casa de máquinas, planta de tratamiento, y yacussis, sistemas de calentamiento, accesorios en general y otras áreas complementarias.

 

Artículo 6º.- Para efectos de ésta Resolución las piscinas se clasificaran según su en piscinas de uso público, de uso restringido, de uso especial y de uso particular; y según su operación en piscinas de renovación continúa, de recirculación y de desalojo completo.

Artículo 7º.- Piscinas de Uso Público. Son las piscinas de uso general para el público sin distinciones de ninguna clase.

 

Artículo 8º.- Piscina de Uso Restringido. Son las piscinas para el uso de un grupo determinado de personas, quienes para su ingreso a ella requieren llenar ciertas condiciones, entre éstas se encuentran las piscinas de: clubes, condominios, escuelas, entidades, asociaciones, hoteles, moteles o similares.

 

Artículo 9º.- Piscinas de Uso Especial. Son las utilizadas para otros fines diferentes al esparcimiento, recreación o deportivo y sus aguas presentan características físico - químicas especiales, entre éstas se consideran las terapéuticas, las termales y otras que considere la autoridad sanitaria.

 

Artículo 10º.- Piscina de Uso Particular: Son las que se destinan para la recreación y esparcimiento y su uso es unifamiliar.

 

Artículo 11º.- Piscinas de Recirculación: Son aquellas en las cuales la totalidad del volumen de agua contenida en la piscina se hace pasar a través de un sistema de tratamiento específico y es retornado a la piscina.

 

Artículo 12º.- Piscinas de Renovación Continúa: Son aquellas que les está entrando y saliendo una determinada cantidad de agua la cual es desechada.

 

Piscinas del desalojo completo: Son aquellas que para ser limpiadas completamente necesitan ser desocupadas y llenadas nuevamente a intervalos periódicos.

 

Artículo 13º.- Período de Recirculación: Es el tiempo en el cual el volumen del agua contenida en la piscina se recircula, mediante equipos especiales pasando por un sistema de tratamiento, retornando luego el agua a la piscina.

Artículo 14º.- Tasa de Filtración: Es la velocidad de recirculación o paso del agua a través del lecho filtrante y se expresa en metros cúbicos, metros cuadrados por hora.

 

Artículo 15º.- Boquilla de Inyección: Los sitios por donde entra el agua a la piscina.

 

Artículo 16º.- Desnatadores: Son entradas superficiales de agua protegidas con una canastilla para eliminar el material flotante del agua de la piscina.

 

Artículo 17º.- Boquillas de Succión: Son los sitios donde se instala la manquera de succión encargada de limpiar las impurezas del fondo y paredes de la piscina.

 

Artículo 18º.- Trampa de Cabellos: Es el sitio donde se retienen los cabellos provenientes de la piscina.

 

Artículo 19º.- Profundidad: Es la altura que hay entre el fondo de la piscina y el nivel superior de aguas.

 

Artículo 20º.- Piso de Fondo: Es el material de recubrimiento que hay en el fondo de la piscina.

 

Artículo 21º.- Factor de Uso: Es el área de la piscina destinada a cada bañista.

 

Artículo 22º.- Calidad Físico - Química: Son los criterios para garantizar parámetros físico - químicos del agua, tales como turbiedad, color, PH, alcalinidad, cloro residual, cloruros y otros que se establezcan como criterios físico - químicos de potabilidad.

 

Artículo 23º.- Calidad Microbiológica: Los criterios utilizados para garantizar la calidad microbiológica del agua, es como bacterias, virus, parásitos, etc.

 

Artículo 24º.- Operado:. Es la persona encargada por el dueño o administrador la piscina para hacer la operación y mantenimiento preventivo de equipos y accesorios que conforman el sistema de saneamiento del agua de piscinas.

 

Artículo 25º.- Propietario o Administrador: Es la persona que ante la Secretaría Distrital de salud es el responsable de la buena marcha y funcionamiento del establecimiento.

 

Artículo 26º.- Autoridad Sanitaria: Es el funcionario competente de la Secretaría Distrital de Salud, que ejerce funciones de vigilancia y control de los sistemas de agua de consumo y de recreación para el cumplimento de las normas, disposiciones y criterios de las contenidas en la presente Resolución así como de los demás aspectos que tenga relación con la calidad del agua.

 

Artículo 27º.- Calidad Micológica: Son los criterios utilizados para garantizar la calidad del agua con relación a la presencia de hongos.

 

CAPÍTULO II

FORMAS TÉCNICAS SOBRE PISCINAS

CON RECIRCULACIÓN

 

Artículo 28º.- Toda piscina de recirculación deberá ser diseñada y dirigida en su construcción por Ingeniero Civil o Sanitario o por Arquitecto debidamente matriculado. Para la construcción de una piscina los planos deben presentar aprobación ante la autoridad sanitaria.

 

Artículo 29º.- Toda piscina de recirculación deberá tener una tasa de filtración que garantice como máximo la renovación y recirculación del volumen total de agua de la piscina según la siguiente tabla:

 

- Piscinas de uso público

Cada 4 horas

- Piscinas de uso restringido

Cada 6 horas

- Piscinas de uso privado

Cada 8 horas

 

Artículo 30º.- La entrada del agua a la piscina de recirculación será mediante boquillas de inyección, las cuales estarán espaciadas convenientemente para evitar zonas muertas, nunca el espaciamiento entre dos boquillas consecutivas podrá ser mayor de 3.50 mts.

 

Artículo 31º.- Deberá existir una boquilla de succión por cada 200 metros cuadrados de área de la piscina y la manguera de succión deberá tener una longitud no menor de 20 metros.

 

Artículo 32º.- Deberá existir un desnatador por cada 50 metros cuadrados de área de piscina o en su defecto habrá una canaleta desnatadora a lo largo del perímetro de la piscina

 

Artículo 33º.- Deberá existir una canastilla o coladera en material inoxidable y de fácil remoción en cada desnatador.

 

Artículo 34º.- Existirá una trampa de cabellos antes de la entrada de la bomba del filtro.

 

Artículo 35º.- En las piscinas de recirculación podrá haber una zona de bañistas y otra de saltos o clavados, las cuales estarán plenamente identificadas y la zona de bañistas no podrá tener una profundidad mayor de 1.60 metros.

 

Artículo 36º.- La profundidad en las piscinas que tienen zona de saltos o clavados estará determinada para esta zona por la altura de los trampolines, así:

 

Parágrafo 1º.- Cundo hay trampolín o plataforma de 1 metro de altura se requiere una profundidad de 2.50 metros y estará demarcada así: un metro hacia atrás, 3 metros hacia delante, 3 metros a cada lado de una plomada tirada desde la punta media del trampolín o plataforma.

 

Parágrafo 2º.- Cuando hay trampolín o plataforma de tres metros de altura, la profundidad de la piscina será de 3,60 metros en un área demarcada así: un metro hacia atrás, 7.20 metros hacia delante, tres metros a cada lado de una plomada tirada desde la punta media del trampolín o plataforma.

 

Artículo 37º.- En piscina de uso público o restringido no se permitirán alturas de trampolín o plataforma superior a 3 metros.

 

Artículo 38º.- Las piscinas para uso estrictamente de competencias deportivas acuáticas, tendrán el dimensionamiento recomendado por COLDEPORTES o la Federación de natación.

 

Artículo 39º.- Toda piscina de uso público o restringido en la zona de bañistas no podrá tener un factor de uso menor de 1.40 metros cuadrados por persona.

 

Artículo 40º.- Los recubrimientos interiores de la piscina deberán ser lisos, de color claro y en material impermeable y lavable.

 

Artículo 41º.- Los vértices entre los muros y de estos con el piso de la piscina deberán ser redondeados para evitar la acumulación de residuos y facilitar la limpieza.

 

Artículo 42º.- El fondo de la piscina será de material no corrugado, claro e impermeable.

 

Artículo 43º.- Cuando la profundidad de la piscina sea variable, el desnivel del afondo no será mayor del 5%.

 

Artículo 44º.- Las piscinas de uso público o restringido tendrán como mínimo 2 escaleras previstas de `pasamanos que sobresalgan al corredor de la piscina, los escalones estarán colocados dentro de los muros e irán hasta una profundidad no menor de 1.20 metros bajo la superficie del agua cuando la profundidad de la piscina es mayor.

 

Artículo 45º.- Queda prohibido el uso o construcción de escaleras finas que avancen dentro de la piscina o sobre salgan de los muros.

 

Artículo 46º.- Los corredores de la piscina tendrán un ancho no menor de 1.20 metros y serán en material antirresbalante y con pendiente del 2% como mínimo hacia fuera de la piscina.

 

Artículo 47º.- Toda piscina de uso público o restringido tendrá vestidero con sus correspondientes guardarropas a razón de uno por cada 20 bañistas, calculando a máxima carga de la piscina.

 

Artículo 48º.- Los vestidos o instalaciones sanitarias deben ser independientes por el sexo y deberán obedecer a las siguientes condiciones:

 

El piso será de material resistente, lavable y no absorbente.

 

Las paredes serán revestidas hasta una altura de 1.80 metros como mínimo con material cerámico vitrificado o material equivalente.

 

No se permitirá el uso de entrabados de madera en los vestidos o instalaciones sanitarias.

 

Artículo 49º.- Las instalaciones sanitarias para mujeres deberán estar dotadas de duchas, lavamanos y saneamiento.

 

Artículo 50º.- Las instalaciones sanitarias tendrán la siguiente dotación calculada a cargo máximo de la piscina.

 

  • Una (1) ducha por cada 40 bañistas

  • Un (1) sanitario por cada 40 bañistas

  • Un (1) orinal por cada 50 bañistas

  • Un (1) lavamanos por cada 50 bañistas

 

Artículo 51º.- Las duchas están ubicadas de tal forma que sea obligado su uso por los bañistas.

 

Artículo 52º.- Si en el establecimiento funcionan restaurante o cafeterías éstas deberán estar separadas de la piscina y en ningún momento se podrá expender alimentos o bebidas para ingerir por los bañistas dentro de la piscina.

 

CAPÍTULO III

NORMAS TÉCNICAS SOBRE PISCINAS

DE RENOVACIÓN CONTINÚA Y DE USO

ESPECIAL

 

Artículo 53º.- Para las piscinas de renovación continúa y de uso especial se aplicarán los artículos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, de la presente Resolución.

 

Artículo 54º.- Las piscinas de renovación continúa y de uso especial deberán tener una entrada de agua que garantice la renovación total del volumen de la piscina cada seis (6) horas.

 

Artículo 55º.- El factor de uso para las piscinas de renovación continúa y de uso especial no podrá ser menor en ningún momento de 6 metros cuadrados por persona.

 

CAPÍTULO IV

SOBRE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA

AGUAS DE PISCINA

 

Artículo 56º.- La turbiedad del agua de piscinas de recirculación no sobrepasará de 10 U:N.

 

Artículo 57º.- La concentración de cloruros como C1, no sobrepasará los 300 mgs/lt.

 

Artículo 58º.- La alcalinidad del agua de la piscina deberá estar entre un rango de 50 y 100 mgs/lt, como Carbonato de calcio.

 

Artículo 59º.- En rango óptimo de PH del agua de la piscina será entre 7 y 7.8 unidades.

 

Artículo 60º.- El cloro residual libre del agua de la piscina deberá estar en el rango de 0.6 mgs/lt. a 1 mgr/lt.

 

Parágrafo 1º.- La utilización de cualquier desinfectante diferente del cloro deberá ser autorizado por la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Artículo 61º.- El suministro de cloro o cualquier otro desinfectante aprobado por la Secretaría Distrital de Salud deben hacerse en forma continua durante el servicio público, en piscinas cuyo volumen sea mayor o igual a 300 metros cúbicos. En piscinas de menor volumen podrá hacerse el suministro de cloro en forma discontinua, siempre que se garantice la concentración de cloro residual libre dada en el artículo 63.

 

Artículo 62º.- La superficie de la piscina deberá estar libre de desechos flotantes y grasas.

 

Artículo 63º.- Las aguas de piscinas se ajustarán a las normas de calidad bacteriológicas establecidas en los artículos 23, 24, 25 de Decreto 2105 de 1983 Reglamentario de la Ley 9.

 

Artículo 64º.- Las piscinas de renovación continúa para su funcionamiento deberán presentar un análisis bacteriológico y físico - químico de la fuente que la alimenta y la calidad del agua deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 42 del Decreto 1594 de 1984 Reglamentario de la Ley 9 de 1979.

 

Artículo 65º.- Cuando la calidad del agua de las piscinas de renovación continúa o de uso especial, lo amerite y según criterio del servicio de salud, se hará desinfección del agua u otro tratamiento para garantizar que la calidad bacteriológica del agua se ajuste a lo establecido en el artículo 66 del presente Decreto.

 

Artículo 66º.- Las piscinas de uso especial y de renovación continúa deberán presentar un análisis bacteriológico y físico - químico del agua de alimentación a la piscina, para su revisión para la Secretaría Distrital de Salud y conceptuar sobre la autorización de funcionamiento de la piscina cada seis meses.

 

CAPÍTULO V

NORMAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 67º.- Toda piscina de uso público o restringido tendrá un lugar donde se guarden los útiles de aseo y productos químicos, este sitio deberá estar fuera del acceso público.

 

Artículo 68º.- En toda piscina de uso público y restringido, donde se tengan profundidades de 1.60 metros, habrá servicio de salvavidas, acreditado por entidad reconocida por el Gobierno.

 

Artículo 69º.- El acceso a las plataformas de lanzamiento deberá hacerse por medio de escaleras y descansos protegidos con barandas laterales. Las escaleras, descanso y trampolines deberán tener una superficie antideslizante.

 

Artículo 70º.- Será obligatorio tener en toda la piscina en uso público o restringido los siguientes elementos.

 

  • Cinturón salvavidas.

  • Una cuerda de longitud mayor al ancho de la piscina y de resistencia no menor de 200 Kg, atada a un flotador salvavidas.

  • Un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

 

Parágrafo.- A criterio de la autoridad sanitaria y de acuerdo con las características de la piscina podrá ser exigido el uso de camillas con oxigeno, sala de primeros auxilios.

 

Artículo 71º.- Las instalaciones eléctricas de la piscina serán proyectadas y ejecutadas de forma que no acarreen peligro o riesgo a los bañistas o al público en general.

 

Artículo 72º.- Las partes más profundas de la piscina, serán marcadas en lugar visible en un área negra cuadrada de 0,15 mts., de diámetro de la respectivamente.

 

Artículo 73º.- Queda prohibido el uso de piscinas de sustancias tóxicas como el sulfato de cobre.

 

CAPÍTULO VI

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 74º.- Previo a la construcción o reforma de toda piscina en el territorio del Distrito Capital deberá presentarse el proyecto respectivo ante la Secretaría Distrital de Santa Fé de Bogotá, D.C., para su revisión en la Sección de Ingeniería Sanitaria de la Secretaría Distrital de Salud, donde se aprobará o rechazará el proyecto.

 

Parágrafo 1º.- El proyecto estará construido por una planta, cortes, localización de equipos y desagües, diagrama de flujo, memoria descriptiva de construcción y memoria técnica.

 

Artículo 75º.- Las piscinas con sistema de recirculación tendrán un dispositivo de medición de caudal para verificar la taza de filtración.

 

Artículo 76º.- Toda piscina de uso público o restringido tendrá un administrador y un operador.

 

Parágrafo 1º.- El administrador podrá ser el propietario o persona delegada por él y será responsable de la buena marcha del establecimiento y como tal deberá estar en el lugar mientras la piscina esté en funcionamiento.

 

Parágrafo 2º.- El operador de la piscina podrá ser capacitado por la Secretaría Distrital de Salud o por entidad reconocida por la Secretaría.

 

Artículo 77º.- El administrador deberá llevar un libro de registro en el cual debe contener como mínimo:

 

  1. Con periodicidad no menor de 12 horas:

 

  • PH del agua de la piscina.

  • Cloro residual libre en la piscina.

  • Cloro residual libre en el lavapies.

 

  1. Con una periodicidad de 24 horas:

 

  • Número de bañistas presentes.

  • Número máximo de bañistas en la piscina.

  • Volumen del agua renovada o recirculada.

  • Cantidad y tipo de productos químicos aplicados.

 

  1. Se debe informar además:

 

  • Fecha de lavado de los filtros.

  • Días de lavado o desinfección de las instalaciones.

  • Día de reparación o mantenimiento para los diferentes equipos.

 

Parágrafo 1º.- Para el control en el sitio deben contar con un medidor de cloro ph D.P.D

 

Artículo 78º.- Toda piscina de uso público o restringido debe tener una reglamentación de funcionamiento, el cual deberá estar ubicado en lugar visible para los bañistas y tendrá como mínimo las siguientes disposiciones:

 

  • Prohíbese el ingreso a la piscina de personas que presenten heridas, laceraciones o infecciones de la piel.

 

  • Prohíbese el ingreso a la piscina de personas en estado de embriaguez.

 

  • Es obligación de todo bañista antes de ingresar a la piscina tomar una ducha.

 

CAPÍTULO VII

SOBRE VIGILANCIA, CONTROL Y

LICENCIAMIENTO

 

Artículo 79º.- La Secretaría Distrital de Salud establecerá un programa de vigilancia y control de la calidad del agua y estado locativo de las instalaciones.

 

Artículo 80º.- La Secretaría Distrital de Salud, ejercerá vigilancia y control y tomará las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución.

 

Artículo 81º.- La autoridad sanitaria encargada de la vigilancia y el control de las piscinas, previa identificación, tendrá libre acceso a todas las instalaciones y registros estadísticos en la piscina y edificaciones anexas.

 

Artículo 82º.- Además del programa de control y muestreo establecido por la Secretaría Distrital de Salud, cada piscina de uso público o restringido, tendrá un control de calidad bacteriológico y físico - químico del agua establecido por la administración y los análisis se harán en laboratorio reconocido por la Secretaría.

 

Artículo 83º.- Para el licenciamiento presentarán la siguiente documentación con solicitud escrita y planos planta, cortes, localización de equipos de desagües, diagrama de flujo, memoria descriptiva de construcción y memoria técnica, certificación de curso sobre piscinas, libros de control de calidad de aguas, copia del contrato con el laboratorio de control de calidad de agua mencionando que hará los análisis de control de calidad del agua.

 

Parágrafo 84º.- El valor de la licencia sanitaria se calculará con base en cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes y su duración será de dos años.

 

CAPÍTULO VIII

LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES

Y LOS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 85º.- De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 9 de 1979 son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que puede ser total o parcial, la suspención total o parcial de los trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos o la suspención temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.

 

Artículo 86º.- Clausura Temporal del Establecimiento: Consiste en la suspensión temporal, total o parcial de funcionamiento de toda o determinada área de la piscina cuando se determine que está causando un problema sanitario.

 

Artículo 87º.- Suspención Parcial o Total de Trabajos o de Servicios: Consiste en la orden del cese de actividades o servicios cuando se encuentren piscinas en construcción, ampliación o reforma, sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Resolución.

 

Artículo 88º.- El Decomiso de Objetos o Productos: Consisten en la aprehensión material de productos tales como desinfectantes, coagulantes, acondicionadores que están siendo usados sin la previa autorización y que no cumplan con las normas sanitarias y técnicas oficiales colombianas. Cuando los productos decomisados no sean susceptibles de devolución, serán dispuestos sanitariamente, de la diligencia de decomiso y disposición sanitaria se levantará acta por triplicado que suscribirá la autoridad sanitaria y demás personas que intervengan en la diligencia. En el acta se hará constar el volumen, naturaleza y composición de la sustancia.

 

Los costos que demande esta disposición sanitaria estarán a cargo de la administración del establecimiento.

 

Cuando los productos decomisados no sean susceptibles de devolución, serán dispuestos sanitariamente mediante técnicas tales como enterramiento, relleno sanitario, incineración, dependiendo de la naturaleza y volumen del producto.

 

De las diligencias de decomiso y de disposición sanitaria se levantarán actas por triplicado que se suscribirán el funcionario de saneamiento ambiental y las demás personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encuentran los productos. En las actas se hará constar el volumen, naturaleza y composición de la sustancia.

 

Los costos que demande esta disposición sanitaria final estarán a cargo de la entidad administradora del sistema a quien se efectúa el decomiso.

 

Cuando se sospeche que la causa del deterioro de la sustancia decomisada fue originada fuera del sistema de suministro de agua, ya sea su elaboración, almacenamiento o transporte, la autoridad sanitaria hará la investigación correspondiente y tomará las medidas correctivas del caso.

 

Artículo 89º.- Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades sanitarias competentes podrán actuar: de oficio por conocimiento directo, por información de cualquier persona o de parte interesada.

 

Artículo 90º.- Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública.

 

Artículo 91º.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron utilizando para los efectos similar procedimiento al de su imposición.

 

Artículo 92º.- Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar procedimiento sancionatorio.

 

SANCIONES

 

Artículo 93º.- El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

 

Artículo 94º.- Aplicada a una medida preventiva o de seguridad se tendrá en cuenta sus antecedentes en el respectivo proceso sancionatorio.

 

Artículo 95º.- El denunciante podrá intervenir en el proceso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.

 

Artículo 96º.- Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.

 

Artículo 97º.- La existencia de un proceso penal o de índole, no dará lugar a suspención del procedimiento sancionatorio.

 

Artículo 98º.- Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias y en especial las de la presente Resolución.

 

Artículo 99º.- En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma las muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y en general, las que se consideren conducentes para los efectos de esta Resolución.

 

Artículo 100º.- Cuando el estudio de las anteriores diligencias, la autoridad competente que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el presunto infractor no lo cometió, o que la ley sanitaria, la presente Resolución, sus disposiciones complementarias no lo consideran como infracción o lo permiten, así como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podría iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así, ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

 

Esta decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

 

Artículo 101º.- Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

 

Artículo 102º.- De la Imposibilidad de Notificar Personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el Representante Legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

 

Artículo 103º.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación el presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

 

Artículo 104º.- La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas estará a cargo de quien la solicite.

 

Artículo 105º.- La autoridad competente decretará la práctica de pruebas dentro de los veinte (20) días siguientes, vencido este terminado y dentro de los diez (10) días siguientes la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha clasificación.

 

Artículo 106º.- Se consideran circunstancias agravantes de una infracción las siguientes:

 

  1. Reincidir en la comisión de la misma falta.

     

  2. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos.

     

  3. Cometer la falta para ocultar otra.

     

  4. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro.

     

  5. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

     

  6. Preparar prometidamente la infracción y sus modalidades.

 

Artículo 107º.- Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

 

  1. Los buenos antecedentes o conducta anterior.

     

  2. La ignorancia invencible.

     

  3. El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca el daño a la salud individual o colectiva.

     

  4. Procurar resarcir el daño por iniciativa propia, antes de la ocurrencia de la sanción.

 

Artículo 108º.- Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las normas sanitarias, se expedirá Resolución por la cual se declare el presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

 

Artículo 109º.- El funcionario competente a quien corresponda aplicar la sanción y no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

 

Artículo 110º.- Las sanciones deberán imponerse mediante Resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

 

Si no puede hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 01 de 1984.

 

Artículo 111º.- Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad, proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de la notificación, de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deberán imponerse y sustentar por escrito.

 

Artículo 112º.- El recurso de reposición se presentará ante la misma autoridad que expidió la providencia. El recurso de apelación en contra de las providencias dictadas por las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de la Secretaría Distrital de Salud, y se presentará ante el Jefe de la Secretaría Distrital de Salud.

 

Artículo 113º.- El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

 

Artículo 114º.- De conformidad con el artículo 577 de la Ley 9 de 9179, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

 

Artículo 115º.- Amonestación: Consiste la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro, para la salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

 

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y en especial de las de la presente Resolución.

 

Artículo 116º.- Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

 

Artículo 117º.- Las multas deberán pagarse entro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que la impone. El no pago de los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

 

Artículo 118º.- Las sumas recaudadas por conceptos de multas y licencias solo podrá destinarse por la autoridad sanitaria que se impone al programa de mejoramiento, vigilancia y control de la calidad de agua.

 

Artículo 119º.- Decomiso: Consiste en la aprehensión de productos u objetos que se encuentren en malas condiciones sanitarias por parte de la Secretaría Distrital de Salud.

 

Artículo 120º.- Cierre Temporal o Definitivo de Establecimientos, Edificaciones o Servicios: Consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos, conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las consignadas en la presente Resolución.

 

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria competente y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.

 

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

 

Artículo 121º.- Las sanciones de multas y cierre definitivo requieren para su imposición, el concepto previo favorable de la División de Saneamiento Ambiental Sección Ingeniería Sanitaria, Nivel II y III.

 

Artículo 122º.- A partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada. En uno y otro caso podrá desarrollarse las medidas necesarias para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.

 

Artículo 123º.- La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

 

COMPETENCIA

 

Artículo 124º.- La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad, medidas preventivas y sanciones será de la División de Saneamiento Ambiental, Sección Ingeniería Sanitaria, delegadas en los niveles II y III.

 

Artículo 125º.- Cuando por incumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución a juicio de la autoridad sanitaria, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios, siempre y cuando la entidad administradora no esté en condiciones de corregir en forma inmediata el problema presentado.

 

Parágrafo.- La publicidad a que se refiere el presente artículo será gestionada por la autoridad sanitaria competente del nivel respectivo.

 

Artículo 126º.- Las sanciones impuestas de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera incurrirse por la violación de la Ley 9 de 1979 y de la presente Resolución.

 

Artículo 127º.- Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberá remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para los efectos a que haya lugar.

 

Artículo 128º.- Las autoridades de policía del orden Nacional, Departamental o Municipal, presentarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 129º.- Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, informar de las disposiciones sanitarias contenidas en esta Resolución para garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones, los efectos y sanciones que conlleve su cumplimiento con el objeto de que las actividades, conductas, hechos y omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.

 

Mediante comunicación escrita, acta de visita, la prevención podrá efectuarse mediante requerimiento o cualquier otro medio eficaz.

 

Artículo 30º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991

 

El Secretario Distrital de Salud, LUIS ALFREDO BAENA RIVIERA. El subsecretario Distrital de Salud, ORLANDO RODRÍQUEZ GARCÍA.

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 660 de noviembre 5 de 1991.