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Decreto 260 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44334 de Febrero 20 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 DECRETO 260 DE 2001

(Febrero 19)

Por medio del cual se reglamentan los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2521 de 2011. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

 Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000);

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000). En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

Parágrafo: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2521 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2499 de 2012.

Artículo 2°. Retención en los contratos de consultoría y de administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1354 de 1987, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 2° del Decreto reglamentario 1809 de 1989.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artículo en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en los eventos previstos en los literales a) y b) del artículo anterior.

Artículo 3°.  Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 3110 de 2004. Retención en la fuente por servicios. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de servicios temporales, las empresas de servicios de aseo y/o vigilancia, así como para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%).

Artículo 4°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2418 de 2013. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos, conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo 3. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1020 de 2014.

Artículo 5°. Pagos no sujetos a retención.  Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1020 de 2014. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4° de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 4° del Decreto 3715 de 1986 y los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 408 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44334 de Febrero 20 de 2001.