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Fallo 9679 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
28/01/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil (2000).

Ref.: 25000-23-27-000-1998-0427-01

Radicación 9679

Apelación de la sentencia de junio 3 de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad de carácter fiscal, promovido por EDUARDO QUIJANO APONTE y DIANA ESLAVA BULLA contra el inciso 1° del artículo 8 del Acuerdo #21 de 6 de diciembre de 1997.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002

Actor: EDUARDO QUIJANO APONTE Y OTRA

FALLO

Consejero Ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., por la parte demandada, mediante apoderado, apela de la sentencia de primera instancia, de 3 de junio de 1999, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad de carácter fiscal, promovido por EDUARDO QUIJANO APONTE y DIANA ESLAVA BULLA contra el inciso 1° del artículo 8 del Acuerdo #21 de 6 de diciembre de 1997, del Concejo Distrital, por el que se aplicó una exacción a la utilización del espacio público.

Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES DEL ACTO ACUSADO

El acuerdo al que pertenece la norma demandada, "por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones", se dice expedido en uso de facultades constitucionales y legales, en particular, de las conferidas por los artículos 12 y 55 del Decreto 1421 de 1993, 17 y 180 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 286 de 1996.

Dispone, en lo pertinente, la norma cuestionada:

"ACUERDO NUMERO 21

"(Diciembre 6 de 1997)

"(...)

"ARTÍCULO OCTAVO.- Espacio público. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C. E.S.P. S.A., 'E.T.B.', y los demás operadores de telefonía local que presten sus servicios en el Distrito Capital, deberán pagar a éste por concepto de la utilización del espacio público, por la instalación de redes telefónicas, la suma anual equivalente al 5% de sus ingresos brutos, descontados los cargos de acceso pagados a las otras redes locales establecidas en Santa Fe de Bogotá, D. C. Para la 'E.T.B.' esta obligación modifica lo establecido en el artículo 67 del Acuerdo #40 de 1992" (negrillas fuera de texto).

LA DEMANDA

En el planteamiento de cargos y desarrollo de conceptos de violación, por la presunta infracción a normas, principios y regímenes sobre la legalidad del impuesto y al 'status' especial del Distrito Capital, los actores indican como quebrantados por el acto acusado los siguientes preceptos:

1. Principio de legalidad. Arts. 150-12, '388' (sic) y 313-4 de la Constitución; y 12, numeral 3°, Decreto 1421 de 1993.

Explican que la 'violación directa' de estos preceptos se produjo porque no existe norma legal que faculte al Concejo de Santa Fe de Bogotá a cobrar una contribución fiscal o parafiscal por el uso del espacio público para la instalación de redes telefónicas. Al respecto, se transcriben apartes de un concepto (no identificado) de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.

"Tan cierto es -expresan- que se requiere de (sic) una ley para que los concejos puedan establecer tributos, que así lo indica(n) expresamente (los) artículo(s) 172 y ss. del Código de Régimen Político y Municipal".

2. Régimen de competencias impositivas municipales. Arts. 287-3, 288 y '388' (sic) de la Constitución.

Afirman que las facultades tributarias que de estos preceptos se desprenden, son claras, no siendo viable que el acuerdo acusado creara, en el caso, un impuesto por el uso del espacio público, y al hacerlo, invadió la órbita del legislador, cuya competencia en la materia es originaria, en tanto que la de departamentos y municipios es derivada.

Añaden, que el hecho de que la contribución del 5% en cuestión, se cobre sobre 'ingresos brutos', desconoce los criterios de proporcionalidad y justicia de la imposición. Sobre el particular, los actores invocan el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, referente al procedimiento para establecer la "factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su organización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación..." (resaltados en el texto de la demanda).

3. Principio de igualdad del régimen fiscal. Arts. 13 de la Constitución y 168 del Decreto 1421 de 1993.

Dicen los actores, que dicho principio debe aplicarse a todos los operadores de servicios públicos de la ciudad, lo que no ocurriría en el caso en examen, toda vez que la norma demandada establece un cobro por el uso del espacio público, "exclusivamente para algunos de los sujetos que tienen la misma categoría jurídica -servicio de telefonía- y no para otros que son también empresas de servicios públicos -empresas de energía, agua, alumbrado público y gas- es evidente que se trata de una medida discriminatoria que no tiene justificación alguna.

Adicionalmente, expresan los actores, "servicios como la televisión por suscripción, que constituye un servicio de telecomunicaciones privado y no básico, de acuerdo con la ley 182 de 1994 y la ley 335 de 1996, que ocupan el espacio público con redes para poder operar y prestar sus servicios, autorizados por la ley 335 de 1996, no están obligados y no lo fueron por el Acuerdo 021 aquí demandado, a contribuir de ninguna manera para con el Distrito por el uso del espacio público, desconociendo la aplicación de las normas sobre igualdad y sobre la distribución equitativa de las cargas y beneficios. También quedan incluidos allí los operadores de telefonía móvil celular de valor agregado y para otros servicios públicos..."

Y que como no existe ley que faculte a los municipios para cobrar por la utilización del espacio público, la facultad ejercida por el Concejo Distrital a través del acuerdo demandado, sería abiertamente contraria a las disposiciones constitucionales y legales citadas.

4. Principio de igualdad tributaria. Art. 24, numeral 1°, Ley 142/94.

Al respecto sostienen los actores, que para promover la instalación de servicios públicos por entidades no oficiales y precaver a éstas contra posibles abusos de operadores territoriales existentes, la Ley 142 de 1994 estableció restricciones a los tributos que se podrían imponer a dichos nuevos prestadores de servicios, de modo que subrepticiamente no se les fuera a discriminar por medio de contribuciones fiscales amañadas, a cuyo efecto su artículo 24 prohibió que los departamentos y municipios los gravaran con tasas, contribuciones o impuestos que no les fueran aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. La norma acusada quebrantaría tal mandato legal, al pretender la aplicación del gravamen sólo a empresas de servicios públicos de telefonía y no a otras que realicen actividades industriales o comerciales.

5. Principio de la unidad de materia. Art. 21, Decreto 1421/93.

Según el artículo citado, todo proyecto de acuerdo debe estar referido a una misma

materia, siendo inadmisibles las disposiciones que no se relacionen con ésta. Pero como se derivaría del propio epígrafe del acuerdo censurado y de las normas que se invocaron para expedirlo, el artículo 8o. de éste no guardaría relación alguna con el objeto propio del mismo, aparte de que la motivación del acto no explica los fundamentos del gravamen en cuestión. En el punto, se transcriben algunas providencias de esta Corporación.

6. Principios de igualdad y equidad, derecho a la competencia, libertad de empresa y prácticas monopolísticas. Arts. 10, 11-2. 13 y 333 de la Constitución; y Ley 142/94, conc. art. 3-2, Resolución #087 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Afirman los actores, que cuando la norma acusada dice que "para la 'E.T.B.' esta obligación modifica lo establecido en el artículo 67 del Acuerdo #40 de 1992", lo que realmente se hace no es imponer una contribución fiscal en igualdad de condiciones para los operadores de telefonía local, "sino que de manera amañada se está manteniendo una transferencia de fondos que el Distrito hace a la Universidad Distrital y al Idipron en tanto y en cuanto tenía el poder de manejar las finanzas de la ETB como parte de su caja menor y sin tener que cumplir con los requisitos de gestión y administración aplicables a las empresas privadas que hoy si tienen que cumplir según lo ordenado por -entre otros- el Art. 33 de la Ley 142 de 1994 sobre los servicios públicos domiciliarios".

La 'transferencia' que se pretende mantener, a juicio de los actores, no tuvo ni tiene relación alguna con el uso del espacio público, puesto que el parágrafo del artículo 8 cuestionado prevé que la 'E.T.B.' siga pagando tales dineros a las entidades mencionadas, no justificándose un gravamen nuevo sólo para operadores que quieran entrar en la competencia y que no va a sufragar el operador existente, por lo cual se habría establecido "un régimen fiscal discriminatorio frente a los nuevos operadores..."

SUSPENSION PROVISIONAL

El acto acusado fue objeto, igualmente, de la solicitud de suspensión provisional, medida denegada por auto de 23 de julio de 1998, admisorio de la demanda.

OPOSICION

Comparecieron, como impugnadoras, por conducto de sus respectivos apoderados, la parte demandada y la Personería de Santa Fe de Bogotá, D. C.

Sostiene la primera, en síntesis, que con el Acuerdo #021 de 1997, el acto demandado, el Concejo Distrital no hizo otra cosa que desarrollar el artículo 82 de la Constitución, en función de la protección de la integridad del espacio público y de la destinación de éste al uso común, y hacer uso de las atribuciones otorgadas por el Decreto 1421 de 1993, cuyo artículo 12, numeral 5°, le autorizaba la adopción del plan de ordenamiento físico del territorio, que incluye la "reglamentación de los usos del suelo y del subsuelo, en áreas urbanas y rurales", debiendo dictarse las normas requeridas por los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

De otro lado, que no debe confundirse el 'canon' a cargo de la 'E.T.B.', exigido por la norma demandada por el uso del espacio con cualquier clase de impuesto, ya que éste es a lo que la doctrina llama una renta y específicamente Rentas de Dominio Público".

Esto es, que habría 'ingresos no tributarios' a los que no cabría aplicar el régimen constitucional y legal de la materia tributaria

En otros términos, el 'canon' en cuestión no sería un impuesto, sino una renta que los prestadores de servicios públicos en el Distrito deben pagar a éste por el uso del espacio público, por lo cual no se pudieron haber violado las normas y principios indicados por los demandantes sobre igualdad del régimen fiscal e igualdad tributaria. Tampoco se daría el supuesto del tratamiento discriminatorio de la 'E.T.B.' frente a otras empresas prestadoras de servicios, por cuanto los que éstas atienden son sustalmente diferentes unos de otros. Ni se habría configurado infracción al principio de unidad de materia, ya que en virtud de expresos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que los actores desconocen, no es suficiente que en un proyecto de norma jurídica se trate aisladamente un tema, para que se entienda violado el principio de que se habla (arts. 158 de la C.N., 21 del D. 1421/93), cuando dicho tema se halla íntimamente ligado a los motivos de tal norma o a la actividad regulada por ésta. En el caso, resultaría claro que para el ejercicio de las actividades propias de la 'E.T.B.' se requerirían la utilización del espacio público y la existencia de medios para desarrollar su objeto, no siendo así ajeno el tema del 'canon' tratado por la norma acusada, sino absolutamente pertinente al establecerse la obligación en cabeza de la empresa que se transformaba en entidad prestadora de servicios públicos, sujetándose a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a excepciones, el apoderado de la parte demandada pide reconocer las que se demuestren en el proceso.

A su turno, el delegado del Personero Distrital manifiesta 'aceptar' la delegación.

No obstante encontrarse ejecutoriado el auto que decretó pruebas (Auto octubre 16/98, fls. 124, c.p.), la parte actora anexó varios documentos, "que ayudarán a establecer el fundamento del texto demandado", entre estos, copia informal de la Resolución #649 de julio 7/98, del Secretario de Hacienda distrital, por la que "se reglamenta(n) el recaudo y cobro por el uso del espacio público en Santa Fe de Bogotá, D.C."; y copia informal del Decreto 813 de septiembre 24/98, del Alcalde Mayor, que incorporó al Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos del Distrito Capital, entre otros ítemas, la 'contribución' por uso del espacio público de que se trata (cf. fls. 125 a 154, ib.).

Estos documentos se anexaron por los actores al alegato de conclusión de la primera instancia.

Alegaron de conclusión, igualmente, la parte demandada, el Ministerio Público y la Personería distrital, como impugnadora.

LA SENTENCIA APELADA

Reproducido el artículo 8 del Acuerdo #21 de 19 de diciembre de 1997, norma acusada, el a quo advierte que, conforme a ésta, el sujeto activo es el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; los sujetos pasivos, los operadores de telefonía local, en particular la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C.; la base gravable, los ingresos brutos, "descontados los cargos de acceso pagados a otras redes locales establecidas en Santa Fe de Bogotá D. C."; y la tarifa única, del 5%, de todo lo cual colige que, contrario a lo que afirma la parte demandada, "se está en presencia de un gravamen (...) (y no) de un canon por concepto de 'renta de Dominio Público'..."

Al decir del a quo, dicho 'gravamen' "se califica en la especie de impuesto, por que (sic) se origina por Acuerdo del Distrito Capital como obligatorio, sin la intervención de la voluntad de los operadores de telefonía local y sin contraprestación directa alguna y no se trata de una obligación contractual ni de utilidades generadas por el ente territorial como efecto de actividades industriales o comerciales..." Al respecto, se transcriben apartes de la sentencia de 25 de mayo de 1999, del mismo Tribunal, sobre tema análogo.

Por otra parte, considera que de acuerdo con los artículos 150-12, 300-4 y 338 de la Constitución, la facultad de los municipios y del Distrito Capital en materia impositiva, se subordina a la Constitución y a la ley, al punto de que no pueden los respectivos concejos municipales imponer tributos o contribuciones no autorizados expresamente por la ley. En el punto, se reproducen apartes de la sentencia de est Corporación de 25 de octubre de 1996, expediente #1919, Consejero Ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo.

Destaca el a quo, asimismo, las circunstancias de que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 derogara el artículo 233. lit. c), del Decreto 1333 de 1986, que autorizaba al Distrito Capital a crear, organizar y cobrar "el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas", y de que no se conozca la fuente legal en que se basó el Concejo distrital para decretar el impuesto el impuesto en cuestión.

Del mismo modo, que el artículo 67 del Acuerdo #40 de 1992 estableció para la 'E.T.B.' "la obligación de contribuir anualmente con el 5% de sus ingresos por multimedición y tarifa básica" para financiar los gastos de la Universidad Francisco José de Caldas y del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez, 'IDIPRON', imposición que se pretende mantener con el acto acusado, pero que es un aspecto que en nada incide en la decisión que deba adoptarse, pues lo que hizo dicho acuerdo "fue una desmembración del presupuesto de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, con el fin de sostener otras entidades del Distrito que no generan ingresos para el ente territorial. Obsérvese que no existe hecho generador, sino el traslado de ingresos de la Empresa a instituciones que prestan beneficios a la comunidad de la capital..."

Concluye, que el Distrito Capital no tenía autorización legal para crear el impuesto establecido por la norma demandada, la cual debe anularse.

LA APELACION DE LA SENTENCIA

El apoderado de la parte demandada se limita a reproducir, en sustentación del recurso, los planteamientos esenciales de su memorial de contestación de la demanda y oposición (cf. fls. 101 a 109, c.p.).

ALEGATOS DE CONCLUSION

La Personería de Santa Fe de Bogotá. D. C., sostiene, como lo hizo en los alegatos de primera instancia, que el concepto de violación expuesto por los actores es contradictorio, pues a partir de 'normas anteriores' de carácter general, niegan que el Concejo distrital dispusiera de atribuciones para crear un impuesto o contribución, pero con base en 'normas posteriores', como el Decreto 1421 de 1993, "le reconoce(n) su validez (a las artribuciones?) en cuanto su artículo 12 numeral 3 prevé que de conformidad con la Constitución y la Ley le corresponde al Concejo del Distrito Capital establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de los mismos, sin apartarnos del concepto de renta que dispuso el Acuerdo cuestionado..."

Reitera lo expresado por el apoderado del Distrito Capital en la contestación de la demanda.

Igualmente, en materia de competencia del Concejo distrital, que éste dispone de las facultades que en especial le confieren los artículos 12 y 55 del Decreto 1421 de 1993, relacionadas principalmente con la constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones, la ciencia y la tecnología, por lo que no se daría causal alguna para acceder a la nulidad impetrada. Además, que de conformidad con el artículo 12-3 ib., en consonancia con el artículo 322 de la Carta, el Concejo tiene amplios atribuciones impositivas.

Por lo demás, manifiesta compartir y hacer propios los argumentos expuestos por el apoderado del Distrito Capital en el recurso de apelación de que conoce la Sala.

La parte actora, a su vez, se reafirma en los argumentos y postulados esenciales de la demanda, enfatizando en que si bien el lit. c) del art. 233 del Decreto 1333 de 1986 autorizaba a los concejos municipales y del Distrito a crear un impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, tal norma fue derogada por el art. 186 de la Ley 142 de 1994, que prohibió a los municipios crear u organizar el cobro de impuestos por el uso del subsuelo en las vías públicas.

Asimismo, en que la Administración distrital, posteriormente a la expedición del acuerdo censurado, mediante Decreto 1192 de 1997, asignó a la Secretaría de Hacienda la facultad de reglamentar la exacción creada, incluyéndose ésta en el presupuesto y clasificándose como 'contribución' por uso del espacio público.

Refuta el argumento de la demandada, de que el cobro por el uso del espacio público a los prestadores de servicios, tenía origen en un contrato de arrendamiento, pues tal contrato no existe o no fue probado.

En materia del ejercicio de la facultad impositiva, se transcriben apartes de la sentencia de esta Corporación, de 7 de octubre de 1999, exp. #5487, Consejero Ponente, Dr. Juán Alberto Polo Figueroa, de la que se desprendería que los concejos municipales no pueden crear tributos ni fijar tarifas, sino en los casos taxativamente autorizados por la ley.

Finalmente, el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, quien se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido, sostiene al afecto:

En el acto acusado se invocaron atribuciones constitucionales y legales, de éstas especialmente los artículos 12 y 55 del Decreto 1421 de 1993, sobre 'ordenamiento físico del territorio' y 'organización gubernamental y administrativa', pero el Concejo distrital supuso que en ejercicio de las facultades para 'reglamentar usos del suelo' podía crear el gravamen a cargo de la 'E.T.B.' y demás operadores locales de telefonía, sin atender a las previsiones constitucionales y legales en la materia, en particular las del art. 313-4 de la Carta, según el cual es atribución de los concejos municipales "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales", precepto que armoniza con el art. 150-12 ib., que radica la facultad impositiva en el Congreso, concluyéndose que los concejos municipales ejercen dicha facultad en forma subordinada o derivada.

El art. 233, lit. c), del Decreto 1333 de 1986, que desarrolló el art. 172 ib., atribuyó a los municipios y al Distrito la creación del impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas. Pero la Ley 142 de 1994. sobre régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su art. 186 derogó expresamente el citado literal c), hecho destacado por la sentencia del Consejo de Estado de julio 25 de 1997, expediente #8323, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos.

Por lo demás, el Consejo de Estado a sostenido reiteradamente el principio de legalidad de la facultad impositiva municipal con base en el artículo 338 de la Constitución, precepto que debe armonizarse con los artículos 300-4 y 313-4 ib., conforme a los cuales las asambleas y concejos pueden votar tributos pero con sujeción a la ley (Sent. noviembre 17/95, exp. #7296, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Chahín Lizcano).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se propone la Sala definir en el presente proceso, como cuestión de litis, si el inciso 1° del artículo 8 del Acuerdo #21 de 6 de diciembre de 1997, del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D. C., se expidió, o no, con sujeción a los preceptos superiores en que dicha norma debía fundarse, a cuyo efecto procede el examen sobre la índole de la exacción que pretende aplicar ésta y del eventual marco de competencia impositiva del Concejo Distrital para expedir la misma.

En relación con la naturaleza de la exacción, la Sala tiene establecido que dentro de la noción clásica del ejercicio del poder de imposición del Estado, son perfectamente distinguibles los 'impuestos', las 'tasas' y las 'contribuciones especiales', siendo los primeros los gravámenes que surgen unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable a dicho poder de imposición, sin contraprestación o equivalencia directa e individual; las segundas, basadas igualmente en el poder de imposición, las erogaciones que corresponden a la prestación concreta e individualizada de un servicio al usuario, dentro de un contexto de parcial equivalencia; y las últimas, muy próximas a las tasas, las que se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva y mensurable para el beneficiario o usuario en términos monetarios.

Tradicionalmente las 'contribuciones especiales' a su vez se clasifican como 'contribuciones de mejoras' (por valorizaciones de la propiedad inmueble en razón de obras públicas) y 'contribuciones parafiscales' (por servicios de entes públicos, previsión o seguridad social, fondos agropecuarios o de reforestación, fondos cafeteros, cámaras de comercio, centros de estudio).

Cabe advertir que el constituyente, en particular en los artículos 150-12 y 338 de la Carta, emplea las locuciones 'contribución fiscal', como sinónima de impuesto, y 'contribución parafiscal', con el sentido lato que se acaba de explicar.

Por último, cuando el Estado actúa como un particular, sujeto fundamentalmente a reglas de derecho privado, esto es, sin ejercer su poder de imposición, simplemente contrata bajo la figura del 'precio', lo que supone, en condiciones normales, la existencia de prestaciones y contraprestaciones de total equivalencia y de carácter directo e individual (cf. sentencia de la Sala de junio 6/97, exp. #8249, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos).

Dado que, en el caso en examen, el tributo que se pretende recaudar por aplicación de la norma acusada, no tiene previstas ventajas o beneficios individuales, de parcial o total equivalencia, para determinadas personas o grupos de éstas, susceptibles dichas ventajas o beneficios de precisa medición monetaria, resulta evidente que el gravamen en cuestión no es tasa, contribución especial o precio (o 'canon'), sino que el mismo corresponde a los denotados caracteres del impuesto, como oportunamente lo advirtió el a quo. Por lo demás, tampoco obra prueba alguna en el proceso de haberse celebrado contrato de arrendamiento o de cualquiera otra especie, susceptible de generar 'cánones' periódicos como los que se pretende recaudar por aplicación de la norma jurídica impugnada.

Por lo que hace al ejercicio de la facultad impositiva de los entes territoriales, la Sala ha dicho asimismo, en numerosas providencias sobre el mismo tema, que tal facultad no es originaria como la del Congreso Nacional, sino derivada o residual e informada, de suyo, en el principio de legalidad, según lo observado por el Ministerio Público, en punto a que las asambleas y concejos carecen de facultad para administrar tributos no previstos o creados previamente por la ley.

De ahí que la interpretación del artículo 338 de la Carta deba estar en absoluta armonía con los artículos 300-4 y 313-4 ib., pues si el primero dice que asambleas y concejos pueden decretar contribuciones fiscales y parafiscales y dispone que por ley, ordenanza o acuerdo se fijen los sujetos, las bases gravables y las tarifas e incluso que estas últimas se señalen por las autoridades, los dos artículos restantes prevén que la facultad para votar, por ordenanza o acuerdo, las aludidas contribuciones, se debe ejercer 'de conformidad con la Constitución y la ley', limitación igualmente establecida por el artículo 287 ib., relativo al régimen de las entidades territoriales.

En el caso, como lo advierten los actores, si bien el artículo 1, lit. j), de la Ley 97 d 1913, reproducido por el artículo 233, lit c), del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los concejos municipales y del Distrito Especial de Bogotá a crear y administrar un impuesto, 'por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas', no es menos cierto que tal norma fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 y que ningún precepto legal posterior la revivió (art. 14, L 153/887).

Del mismo modo, los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998 ("por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial"), que permitían a los municipios y distritos el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) por la ocupación y utilización del espacio público, fueron también expresamente derogados por el Decreto 796 de 1999.

Se concluye, que la norma censurada no se expidió con sujeción a los preceptos superiores en que debía fundarse, en particular los indicados antes, debiendo mantenerse el fallo recurrido, observándose, sin embargo, que la decisión anulatoria que se confirma debe entenderse referida sólo al inciso 1° del artículo 8 del Acuerdo #21 de 1997, que es la parte de la disposición acusada a que se contrae la demanda,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA :

Confírmase la sentencia apelada, pero con la restricción a que se aludió en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvanse las sumas depositadas para gastos ordinarios del proceso, si hay lugar a ello.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

 

JULIO E. CORREA RESTREPO

DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario