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Fallo 3 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
07/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/2000
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FTA000032000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C. Abril Siete (07) del Dos Mil (2000).

ACCION DE GRUPO No. 99-003

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA-DISTRITO CAPITAL

ESPACIO PÚBLICO

ACTOR: COOPERATIVA DE MERCADEO CAMPESINO Y OTRO.

La Cooperativa de Mercadeo Campesino COOMERCAMP y, el Sindicato de Vendedores Ambulantes del Sector Comercial de Corabastos SINVACOR, mediante apoderado, en ejercicio de la "Acción de Grupo", presentaron demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que se" reconozca la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, originados con el desalojo de los trabajadores informales". Al efecto, se formularon las siguientes,

PETICIONES

"PRIMERA.- Que el DISTRITO CAPITAL . ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, es responsable de los perjuicios causados a los socios de LA COOPERATIVA DE MERCADEO CAMPESINO . COOMERCAMP, con personería jurídica No. 415 de marzo 9 de 1.989 expedida por el Dancoop, según certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá y al SINDICATO DE VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR COMERCIAL DE CORABASTOS . SINVACOR con personería Jurídica No. 5142 Social de Octubre 3 de 1.980 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO CAPITAL . ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar a los socios de LA COOPERATIVA DE MERCADEO CAMPESINO . COOMERCAMP y al SINDICATO DE VENDEDORES AMBULANTES DEL SECTOR COMERCIAL DE CORABASTOS . SINVACOR los perjuicios de orden material y moral en la cuantía que determinen los peritos dentro de la presente Acción de Grupo".

La demanda se fundamentó en los siguientes:

HECHOS

Que los afectados se encontraban en posesión, quieta, pacífica y tranquila aproximadamente durante, veintidós años continuos, en los localidad de Kennedy de esta ciudad, predios de la comunidad de San Juan de Dios, desarrollando actividad comercial autorizada por los respectivos organismos cooperativos y sindicales. Esas personas afectadas se constituían como "habitantes de la ronda" y se encontraban en esos predios "en calidad de Celadores del Humedal de la Vaca".

Que el gremio campesino solicitó legalizar su situación ante el INURBE, siendo remitida la solicitud al Secretario de Gobierno y tramitada a través de la Gerencia del Fondo de Ventas Populares, quien propuso una reubicación sugiriendo buscar posibles sitios dentro de la localidad de Kennedy, desconociendo totalmente la posesión de los lotes durante veintidós (22) años de las personas afectadas para legalizar su actividad.

Que por sugerencia de la oficina de la RED DE SOLIDARIDAD (oficio RSS-QR 051 de Feb. 6/98) fue remitida la solicitud de vincular al programa de vivienda a la gerencia del INURBE para beneficiar a las personas de estratos 1 y 2 e indigentes.

Que dichas diligencias, al presentarse la demanda (Oct. 13/99), se encontraban en curso ante la Dirección de la Unidad Administrativa del INURBE para los efectos de la contratación fiduciaria, para determinar la pregunta propiedad del inmueble en razón a la vecindad los predios que adjudicó el suprimido ICT . Urbanización Francisco José de Caldas y las zonas Comunes . las granjas agrícolas de la zona de la comunidad cristiana de San Juan de Dios.

Que, encontrándose los representados por el demandante en conversaciones para viabilizar el proyecto con el INURBE por sugerencia de la RED DE SOLIDARIDAD "fueron sorpresiva y violentamente desalojados del lugar en posesión legal, por la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, sin atender las peticiones respetuosas y el uso de las vías de derecho de los asociados a la cooperativa" durante los días 7 y 8 de mayo de 1999.

Que la Alcaldía local de Kennedy tenía conocimiento de la concertación que se venía adelantando con el INURBE, para la reubicación de los predio "por cuanto no fueron oportunamente inscritos como presupuestos activos del extinguido I.C.T.".

Que en el momento del desalojo se encontraban trabajando los campesinos de la relación anexa a la demanda y cada trabajador tenía un ingreso promedio de 3 a 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales (S.M.L.M.), con mercancía en depósito aproximadamente de 12 S.M.L.M.

Que los gastos y costos de la celaduría durante 22 años para evitar la invasión de los terrenos, supera los 500 S.M.L.M.

Que además de dichos daños materiales, los daños morales ascienden a 500 gramos oro por cada afectado.

Que los asociados tienen edad aproximada de 45 años en adelante, con buena capacidad de productividad.

En la demanda se indicaron las siguientes:

NORMAS VIOLADAS, y CONCEPTOS DE VIOLACION

"Artículos 64, 65 y 88 de la Constitución Nacional, art. 2341 y ss de C.C.- Se trata de una actuación negación del Distrito Capital, que ha originado una claro caso de responsabilidad objetiva, por lo cual debe indemnizar a mis mandantes causado por el desalojo, cuando se adelantan diligencias de legalización predios con el INURBE. -. Efectivamente considero violadas las normas de la constitución contenidas en los artículos 64 y 65, porque en el caso que nos ocupa, ha ocurrido una clara omisión en el ejercicio de las funciones propias del as Autoridades del Distrito Capital, al no proteger a los ciudadanos que hacen uso de los servicios de vivienda, recreación, salud, seguridad social, CREITO comercialización de productos, asistencia técnica para mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos asociados a la Cooperativa de Mercadeo Campesino. . En concordancia con lo planteado antes, se infiere del artículo 65 C. Nal. Que el Distrito Capital . Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, no brindó protección a la producción y mercadeo de alimentos, desarrollado por la agremiación de Campesinos constituida y reconocida legalmente como trabajo asociado por DANCOOP. -. En consecuencia, reiterando lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en el sentido que el Estado . Distrito Capital . Alcaldía Mayor de Bogotá "debe responder por los actos, omisiones o descuidos de sus agentes que causen perjuicios, por cuanto aquellos actos omisiones o descuidos entrañan una clara falla en el Servicio".

La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 102 a 115. En este memorial se plantearon los argumentos que se resumen a continuación:

Que las zonas que ocuparon y explotaron comercialmente los afiliados a la Cooperativa y al Sindicato demandante, "fueron los andenes aledaños a los predios ubicados en la carrera 86 entre calle 37 sur y 40 sur, por la entrada 4 a Corabastos" y, sobre esta zona de espacio público inició querella de restitución la Alcaldía Local de Kennedy, con fundamento en la petición del Personero Delegado para la protección del Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, radicación No. 8181 de dic. 11/96.

Que los comerciantes informales afiliados a las agremiaciones demandantes, "eran simples contraventores del espacio público" y no tenían la calidad de celadores del Humedal la Vaca del predio en mención.

Que el Fondo de Ventas Populares, encargado de promover la incorporación de los vendedores ambulantes y estacionarios al mercado formal, ofreció a los vendedores afiliados a la Cooperativa y al Sindicato demandante la opción de tomar en arrendamiento un inmueble que garantizara el desarrollo de su actividad comercial, mientras se concretaba y se definía una solución definitiva, por cuanto el inmueble de la carrera 86 con calle 38 c sur que esos comerciantes deseaban adquirir, pertenece a la Unidad Administrativa Especial Liquidada del I.C.T. y de acuerdo al polígono de reglamentación de la zona se encuentra clasificado como zona verde Metropolitana y, por tal motivo su uso comercial se encuentra jurídicamente limitado.

Que la Alcaldía Local de Kennedy adelantó en ese sector una diligencia de recuperación del espacio público con estricta observancia del debido proceso, en cumplimiento de la Resolución 078/97 proferida dentro de la querella No. 053 de 1997 y acatando lo ordenado en el fallo de Acción de Cumplimiento de la Sección 3ª de este Tribunal, exp. 99175. Actuación policiva que se hizo efectiva el 8 de mayo de 1999 con restitución de la zona de espacio público de la carrera 86 con calle 38 sur.

Que, según la Constitución de 1991, las autoridades deben ejercer protección efectiva de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (Art. 82).

Que al Acuerdo 06 de 1990 "Estatuto para el ordenamiento físico de Santafé de Bogotá, define y señala los elementos que constituyen espacio y uso público.

Que el Espacio Público es un derecho colectivo.

Que los afiliados a COOMERCAMP y SINVACOR desarrollaron su actividad comercial en el espacio público (Art. 5 Ley 9/89), los inmuebles de la Cra. 86 con calle 38c y 40 sur y no en un inmueble privado, invadiendo el espacio público, el cual fue restituido, como queda visto, actuando la Administración conforme a la normatividad vigente, sin violar el contenido obligacional que le era exigible, por lo cual no existe sustento jurídico para pretender el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

"...que los ocupantes no se encontraban en el terreno del que hacen mención en su demanda, los mismos por intermedio del señor FABIO QUINTERO BONILLA, solicitaban fueran rebuscados en el lote que hoy dicen ocupaba solicitud que elevaron mediante escrito radicado bajo el número 4119 del 15 de julio de 1999, la cual fue contestada bajo el oficio AJ 1182. Es de aclarar que en el terreno en que pretendían fueron rebuscados o se adelantarán gestiones por parte de este Despacho para la compra por parte de ellos, no es posible ya que ese terreno tiene destinado un uso diferente que solo puede modificar el Consejo de Santafé de Bogotá, D.C.- En la fotografía que se anexa se nota en forma clara el espacio que se restituyo, si bien el terreno aledaño a este no había sido explotado de ninguna forma, era por el taponamiento causado por las casetas construidas sobre la Zona de espacio Público, en el momento que se restituyo procedió a cercar el terreno aledaño a la zona antes ocupada y que hoy se pretende hacer creer era la invadida-. Se reitera que el accionante pretende hacer creer era la invadida.- Se reitera que el accionante pretende hacer valer una posesión frente a un bien de uso público el que por mandato constitucional y legal es imprescriptible, inalienable e inembargable. Además de los anterior deseo agregar que los bienes aledaños al sitio que se recupero al parecer son de propiedad privada, de acuerdo al Certificado de Libertad del inmueble identificado con Matricula Inmobiliario No. 50S-442376, a la escritura No. 276 del 09 de febrero de 1978, de la Notaria Primera del Circulo de Santafé de Bogotá..."

También se propusieron las excepciones de fondo de, "falta de legitimación en la causa activa", "inexistencia de la obligación por parte del Distrito Capital de resarcir perjuicios", "inexistencia de responsabilidad del Distrito Capital en las causas determinantes de los pretendidos daños colectivos e individuales".

Se realizó la diligencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre las partes, a pesar de los esfuerzos y de las propuestas de quienes intervinieron, como consta en el proceso.

Vencido el término probatorio, las partes alegaron de conclusión, oportunamente, para reafirmar sus planteamientos como se lee en los folios 208 a 209 a 211.

Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES

Con la demanda, en ejercicio de la "Acción de Grupo del Art. 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la ley 472 de 1988, se pretende que se declare al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, responsable de los perjuicios" causados a los socios de la Cooperativa de Mercadeo Campesino "COOMERCAMP" y el Sindicato de Vendedores Ambulantes del Sector Comercial de Corabastos "SINVACOR", por el desalojo de que fueron objeto, durante el 7 y 8 de mayo de 1999, de los predios que ocupaban en la carrera 86, entre calles 37 y 40 sur de la localidad de Kennedy, desarrollando su actividad comercial, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, y, como se ha relacionado.

De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente:

El espacio público, zona verde de cesión al Distrito, de la calle 38 sur costado occidental, por la puerta de la entrada 4 de Corabastos y andenes aledaños a los predios de la carrera 86, entre calle 37 y 40 sur (fotografía Folio 11, C.2), zona correspondiente a las casetas de frutas, legumbres, verduras y comida preparada, afiliados a la Cooperativa de Mercadeo Campesino "COOMERCAMP" y al Sindicato de Vendedores Ambulantes del Sector Comercial de Corabastos SINVACOR".

Por solicitud del 11 de diciembre de 1996 de la Personería Delegada para la protección del Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy adelantó y falló querella policiva para recuperar esas zonas de espacio público ocupadas. La Alcaldía Local practicó una inspección ocular en dicho sitio constatando:

"...que la entrada 4 a Corabastos al costado sur de ésta, sobre la zona verde occidental, se encuentra ubicadas 73 casetas de mercado, midiendo cada una de ellas entre 2,50 metro de ancho por 7 de fondo, no todas miden los mismo unas miden más que otras, todas están destinando a la compra de verduras, frutas y legumbres, de igual manera se encuentran vendedores de comida preparada sobre la avenida, es la ocupación del espacio público por parte de estos vendedores. Así las cosas se debe ordenar la restitución de este espacio..."

Tramitada legalmente la querella policiva No. 053/97, el Alcalde Local de la Ciudad de Kennedy decidió, mediante la Resolución No. 078-97, declarando a los vendedores asociados a la Cooperativa de Mercadeo Campesino "COOMERCAMP", como contraventores por ocupación del espacio público, cuya restitución ordenó, con los fundamentos y conclusiones que se transcriben:

"RESULTADOS Y CONSIDERACIONES.

-La personería Delegada para la Protección de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano en radicado de fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el numero 8181, pone en conocimiento que la Cooperativa de Mercado Campesino COMERCAMP, ocupa zona verde de cesión al Distrito ubicada en la calle 38 sur con carrera 86 costado occidental, quienes en forma consciente ocupan el espacio público y solicitan su reubicación (folios 1 y 2)-. En adelanto a la petición se avocó conocimiento en auto de fecha febrero 26 de 1997, de igual manera se ordenó la práctica de inspección ocular para el día 22 de abril de 1997 a la 11:00 p.m., diligencia que no se llevó a cabo (folio 4). A folio 8 obra fijación de nueva fecha para la práctica de la diligencia de inspección para el día 23 de septiembre de 1997 a las 3:00 p.m., diligencia que se llevó a cabo donde se estableció la ocupación del espacio público por parte de los vendedores de frutas, legumbres, verduras y de comida preparada (folio 12). Obtenido el acervo probatorio y para proceder de forma legal, CONSIDERA Que se ha establecido que efectivamente existe ocupación de espacio público en la zona verde de cesión al Distrito ubicando en la calle 38 sur con carrera 86 costado occidental, por la puerta 4 de Corabastos. Que existen fundamentos de hecho y derecho para declarar como contraventores a los ocupantes de la zona anteriormente descrita, en virtud de las normas vigentes sobre la ocupación del espacio público, cuales son art. 63 y 82 de la Constitución Nacional, art. 86 del decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá), art. 132 del decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), arts. 442 y s. Del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía), arts. 442 y s. Del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía), art. 5 y 6 de la Ley 9 de 19789, acuerdo 6 de 1990 y demás norma concordantes. Que se ha establecido probatoriamente que la calidad del terreno ocupado corresponde a uso público en atención a la constatación realizada el 23 de septiembre de 1997, obrante dentro del expediente a folios 12. Al respecto es importante anotar que dado que el procedimiento administrativo no prevé específicamente reglamentación en materia probatoria, remitiendo para tal fin al estatuto civil, es procedente aplicar el artículo 177 del C.P.C. en el cual se consagra que, "los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".- Por lo anteriormente expuesto, la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, por autoridad de la Ley, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar como contraventores por ocupación del espacio público a los poseedores o tenedores a cualquier título de las casetas o puestos de mercado ubicados en la zona verde de cesión al Distrito ubicada en la calle 38 sur con carrera 86 costado occidental.- ARTICULO SEGUNDO: Ordénese la restitución del espacio público ocupado por los vehículos en el sitio anteriormente descrito, en un plazo perentorio de 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. ARTICULO TERCERO: Queda revocado cualquier permiso o autorización, por demás ilegal que se hubiese dado, extendido o conferido por las administraciones anteriores.- ARTICULO CUARTO: Oficiese a la Procuraduría de Bienes del Distrito y Personería Delegada del Medio Ambiente y Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá a fin de que envíen un funcionario para recibir las zonas establecidas y para que constaten la legalidad del proceso. Diligencia que se programará oportunamente y se efectuará bajo la coordinación del despacho y con la ayuda de funcionarios y elementos técnicos de la Policía metropolitana de Tránsito y Transporte de esta ciudad.- ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución procede los recursos de Ley..."

Como consta al folio 18 C.2., se fijó en diciembre 19 de 1997 en el sitio a restituir, 17 ejemplares del aviso que se transcribe:

"EL SUSCRITO ASESOR JURIDICO DE LA ALCALDIA LOCAL DE KENEDDY AVISA A LOS OCUPANTES DE LAS CASETAS O PUESTOS DE MERCADO UBICADOS EN LA ZONA VERDE DE LA CALLE 38 SUR CON CARRERAS 86 COSTADO OCCIDENTAL, QUE DE CONFORMIDAD A LO ORDENADO MEDIANTE RESOLUCION NO. 078/97, PROFERIDA POR ESTA ALCALDIA Y EN RAZÓN QUE SE TRATA DE DILIGENCIA DE RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO. RAZÓN POR LA CUAL SE CITA A LOS INTERESADOS A SUS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES..."

Esta Resolución se notificó por edicto, fijado en diciembre 20/97 y desfijado en enero 13/98 (folio 39 C.2)

Esta Resolución fue aclarada, por la Resolución No. 065 de febrero 12/99 del Alcalde Local de Ciudad Kennedy, como se transcribe:

"...ARTICULO PRIMERO: Aclarar el artículo segundo de la resolución no 078 de 1997, En consecuencia quedara así: "Ordénese la restitución del espacio público ocupado por vehículos, casetas, puestos de venta y demás obstáculos en el sitio anteriormente descrito, en un plazo posterior a 48 horas a partir de la ejecutoria de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO. Confirmar los artículos primero, tercero y cuarto de la resolución 079 de 1997.- ARTICULO TERCERO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este despacho y el de Apelación ante el Consejo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación..."

Esta Resolución se notificó por edicto, fijado en enero 13/98 (folio 39 C.2).

Por sentencia de mayo 6 de 1999 de la Sección Tercera de este Tribunal, en la acción de cumplimiento, introducida por la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. . Corabastos - , se ordenó a la Alcaldía Local de Kennedy D.C., dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 078 de septiembre 30 de 1997, que ordenó restituir el espacio público ubicado en la zona verde de cesión al Distrito en la calle 38 sur con carrera 86 costado occidental, por la entrada 4 a Corabastos de esta ciudad, realizando la diligencia de restitución de espacio público (folios 162 a 167 C.2.)

Consecuentemente, en cumplimiento fiel y legal de estas decisiones, de la querella policiva y de la sentencia, con fuerza legal de cosa juzgada, se llevó a cabo la diligencia policiva de restitución del espacio público, para su uso público de interés general, garantizado en la Constitución Política, como se transcribe:

"ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY.- DILIGENCIA DE RESTITUCION DENTRO DE LA QUERELLA No. 053/97 POR RESTITUCION.- En santa fe de Bogotá, D.C. a los ocho (8) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo el día y hora señalado para llevar a cabo la diligencia de restitución dentro de la querella de la referencia, la suscrita y nombran como secretaria a la señora MARIA E. GARCIA DE RANGEL, quien se posesionó y prometió cumplir fielmente con los deberes que el cargo le impone. Se trasladaron al sitio de la diligencia o sea en la calle 38 sur con carrera 86 constado occidental de Corabastos, una vez allí se procede hacer un recorrido en compañía del comandante de la Octava Estación de Policía Señor Teniente Coronel OSCAR GAMBOA ARGUELLO, Gloria Piedad Vega de León y Ing. Hernando vega a Magdalena retaría de Gobierno, Dr. Leovigildo Riaño Gacharná Personero Local de Kennedy, Arturo Lozado Gutiérrez Asesor Personería Local Kennedy, Fernando Cortés Lime, en este momento de la diligencia se hace un recorrido por el lugar objeto a restituir dejando constancia que las casuchas que ocupan el lugar se encuentran totalmente desocupadas ya que en la noche anterior según información del Comandante se inicio el desalojo en forma voluntaria. El Despacho ordena a la cuadrilla de apoyo para que proceda a recoger los escombros dejados y llevados al botadero de Doña Juana; transcurre la diligencia en forma pacífica y continuas, así las cosas se va restituyendo la zona objeto de la presente diligencia, siendo 5 P.M. se da por terminada quedando libre de todo obstáculo la zona de espacio público, así las cosas en este estado de la diligencia la Procuraduría de Bienes de Distrito Dr. Hugo Armando Rivera Garcés quien manifestó: Recibí real y material mente la zona que se encontraba ocupada y solicitó que por intermedio del Despacho se oficie a la Octava Estación de Policía a fin de que mantengan la vigilancia del área y así evitar nuevamente la ocupación del espacio público. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada en cada una de sus partes..."

Queda acreditado, por lo tanto, que los demandantes ocupaban zona de espacio público, sin haberse demostrado permiso, licencia o título jurídico alguno, y ese espacio lo utilizaban en la venta de artículos, como verduras, frutas y otros comestibles. Por querella en interés comunitario, se tramitó dentro del debido proceso legal, respetando el derecho de defensa, proceso policivo de restitución del espacio público, ocupado por estos particulares para uso comercial y, por decisión policiva y sentencia judicial, legalmente proferidas, se ordenó el desalojo de los demandantes para restituir el espacio público, lo cual se llevó a cabo en mayo 8 de 1999, por la Alcaldía Local de Kennedy, en diligencia pacífica de cumplimiento de esas decisiones debidamente notificadas a los demandantes.

Los demandantes ocupaban, como vendedores particulares en casetas y otros medio el espacio público, no privado, ubicado en la calle 38 sur con carrera 86, costado occidental, entrada 4 a Corabastos, pero no ocupaban el terreno de propiedad del Instituto de Crédito Territorial conocido como Kennedy contiguo Corabastos de la carrera Transversal 86 con calle 38C sur Barrio Kennedy, al que se refiere la minuta del contrato de arrendamiento a celebrarse con posterioridad al 8 de mayo de 1999, cuando ocurrió el desalojo de los vendedores de la zona del espacio público verificada (folios 212 a 217).

No se demostró que los demandantes tuvieran posesión quieta, pacífica y tranquila, durante cerca de 22 años continuos, en los predio ubicados en la carrera 86 entre calles 37 y 40 sur de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, predio de la comunidad de San Juan de Dios.

No se demostró que los demandantes fueran habitantes de esos predios, ni que desempeñarán funciones de celaduría del Humedal de Vaca.

No resulta acreditado que, con la actuación de restitución del espacio público, que los demandantes ocupaban en actividades comerciales privadas, se violarán las normas superiores citadas en la demanda.

Según el Artículo 63 de la C.P., los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por lo tanto, no es personales de los vendedores, en los espacios o bienes de uso público a que se refiere la demanda y, por lo tanto, las autoridades distritales cumplieron el deber impuesto por los Art. 82 y 315 ordinal 1º. De la C.N. cuyos textos ordenan:

"Art. 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular..."

Se hace la precisión de que no se acreditó que las personas desalojadas del espacio público en mayo 8 de 1999, al que se refiere la demanda, fueran "campesinos" o "Trabajadores agrarios" y, por lo tanto, no se probó la violación al Art. 64 de la C.P.

Tampoco se probó que los demandantes tuvieran producción de alimentos, actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales o, agroindustriales, cuya protección garantiza el Artículo 65 de a C.P.

Se tiene, en consecuencia, que no resulta acreditada actuación u omisión de la autoridades demandadas que desconocieran y violaran la normatividad constitucional y legal a que estaban sujetas, en la diligencia del 8 de mayor de 1999, cuando sin violencia, ni arbitrariedad, realizaron la diligencia de restitución del espacio público, en la calle 38 sur con carrera 86 costado occidental de Corabastos, que se encontraba ocupado por dichos particulares y, su entrega al Delegado de la Procuraduría de Bienes del distrito. No se acreditó, por lo tanto, la causa alegada de los perjuicios a los demandantes, quienes podrían ser reubicados por las autoridades distritales en otros lugares, para continuar su actividad de comercio de productos agropecuarios y de comestibles, como resulta acreditado ha sido objetivo de estas autoridades, en concertación, discusión y conciliación con los demandantes, según se desprende de la pruebas documentales allegadas y de las afirmaciones de las partes en sus actuaciones en el proceso.

Esta actuación del 8 de mayo de 1999 fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 472/98, que regula la Acción de Grupo ejercitada en la demanda y, por lo tanto, esa actuación no puede ser considerada como punto de partida el ejercicio de esta acción, Esta ley no tiene efectos retroactivos.

Desde antes de la diligencia del 8 de mayor de 1999, de recuperación del espacio público, se ha venido buscando por las autoridades distritales y los demandantes, la reubicación de éstos en otro lugar respetando el espacio público. Pero, los demandantes no han aceptado, sin razones valederas, las propuestas adecuadas a sus necesidades que les han hecho las autoridades distritales, quienes han actuado conforme a la Constitución, a la Ley y a los Reglamentos distritales y, no podían dejar de recuperar el espacio público invadido por los demandantes. El predio que los demandantes han determinado para esa reubicación, es de uso público y pertenece a la Unidad Administrativa Especial liquidadora del ICT, y de acuerdo al polígono de uso del predio, se clasifica como Zona Verde Metropolitana y, por esto, su uso comercial se encuentra jurídicamente limitado, no pudiendo accederse a las solicitudes de la demanda sobre ese predio.

No obstante, el Fondo de Ventas Populares ha ofrecido en arrendamiento a los demandantes este predio, con posterioridad a la diligencia de recuperación del espacio público de mayo 8 de 1999. Los demandantes no probaron haber tenido posesión sobre este predio de I.T.C.

Se desprende de los medios de convicción que, las autoridades distritales han cumplido con lo ordenado por la Constitución Política y, que será posible la reubicación de los demandantes para desempeñar su actividad comercial, sin ocupar el espacio público, llegándose a una concertación dentro de la constitución y la Ley y los reglamentos urbanísticos, conforme resulta probado, ha sido la actuación y las propuestas de la autoridades distritales a los demandantes.

De acuerdo con lo expuesto, puede dilucidarse si en el caso presente se reunión los presupuestos de la Ley 472 de 1998, Art. 3 y 46, para la procedencia de la acción de grupo:

Por las razones expuestas y, no habiéndose demostrado que las actuaciones de las autoridades demandas de recuperación del espacio público causarán los perjuicios alegados en la demanda, deben negarse las pretensiones de los demandantes.

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección "C" . administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

Deniéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No. 046

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

ILVAR NELSON AREVALO P.

TARSICIO CACERES TORO