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LEY
1786 DE 2016 (Julio 01) Por
medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo
1°.
Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el
cual quedará así: Artículo 1°.
Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente
tenor: Parágrafo
1°.
Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando
el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más
los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se
trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley
1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del
Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá
prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el
mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a
petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá
sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate,
por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que
trata el presente artículo. En los casos susceptibles de
prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud
de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el
artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido
por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del
interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará
dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la
libertad contemplado en este artículo. Parágrafo
2°.
Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse
cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las
no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el
cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Artículo
2°.
Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el
cual quedará así: Artículo 4°. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual
quedará así: Artículo 317. Causales de
libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en
los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente
código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en
los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido
la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se
haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas
del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos
sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere
presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos
ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del
escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia. 6. Cuando transcurridos
ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la
audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su
equivalente. Parágrafo
1°.
Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se
incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la
justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o
se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley
1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del
Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Parágrafo
2°.
En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos
o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo
3°.
Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por
maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de
los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días
empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar
por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,
ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o
reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no
superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales
5 y 6 del artículo 317. Artículo
3°.
La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá
solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses
anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en
vigencia. Artículo
4°.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el
Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán elaborar el plan
de acción que implementarán, en el plazo de un (1) año, con el objetivo de
definir la continuidad de las medidas de aseguramiento que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, sean susceptibles de prórroga. El Ministerio de Justicia y
del Derecho deberá presentar cada tres (3) meses un informe al Congreso de la
República indicando el estado, el avance y la gestión adelantada en dichos
procesos. Dicho informe deberá contener, al menos: 1. El estudio del número de
personas que podrían adquirir el derecho a reclamar la libertad por vencimiento
de términos en razón y con ocasión de las reformas introducidas por esta ley y
por la Ley 1760. 2. La discriminación de esa
población carcelaria por delitos, regiones, sexo, edad y centro carcelario. 3. El estudio del número de
audiencias que deberían realizarse en el plazo de un año para dar cumplimiento
a los términos dispuestos en la presente ley. 4. La discriminación de esas
audiencias por tipo de audiencia, tipo de juez que debe realizarla, circuito
judicial, tipo de fiscal que debe solicitarla o asistir a ella, seccional de la
Fiscalía que tramita el proceso y tipo de defensor (público o de confianza). Artículo
5°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias. Los términos a los que hacen
referencia el artículo 1° y el numeral 6 del artículo 2° de la presente ley,
respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres
(3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención
preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción
de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas
en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),
entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República LUIS FERNANDO VELASCO
CHAVES El Secretario General del Honorable Senado de la República GREGORIO ELJACH PACHECO El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes ALFREDO
RAFAEL DELUQUE ZULETA. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C.,
a los 01 días del mes de julio del año 2016. La Ministra de Educación
Nacional de la República de Colombia, delegataria de funciones
presidenciales, mediante decreto número 1068 del 29 de junio de
2016, GINA PARODY El Ministro De Justicia y del Derecho,
JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA |