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Resolución 9 de 2002 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
31/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 009 DE 2002

(Enero 31)

"POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS RELACIONADAS CON EL TRÁNSITO DE VEHICULOS NO AUTOMOTORES"

LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C-,

En ejercicio de sus facultades legales y especial, las conferidas por el artículo 6° del Código Nacional de Tránsito Terrestre y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° del Código Nacional de Tránsito dispone que la movilización terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeta a la intervención, y reglamentación de las autoridades cuando lo exija la seguridad y la comodidad de los habitantes.

Que la Administración Distrital ha diseñado y puesto en marcha la red de ciclorrutas para Bogotá DC., con el propósito de ofrecer al usuario un medio de transporte alternativo, ecológico y económico frente a los servicios de transporte público colectivo o individua! y al transporte particular.

Que la seguridad relacionada con la protección de los usuarios, peatones y conductores de otros vehículos, constituye una prioridad para la secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá DC., facultada para expedir actos administrativos encaminados a estimular la seguridad vial y el ejercicio de conductas individuales responsables.

Que la protección a la vida y a la integridad personal de los usuarios de bicicletas, triciclos y de otros en su tránsito por ciclorrutas o por calcadas, obliga a fomentar entre ellos el uso de implementos de seguridad.

Ver art. 94, Ley 769 de 2002, Ver el Acuerdo Distrital 87 de 2003Ver la Resolución del Ministerio de Transporte 3600 de 2004

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO- Los usuarios de bicicleta y triciclo deberán transitar obligatoriamente por las ciclorrutas en las zonas donde éstas existen. Se exceptúa de esta obligación el tránsito en los días y horas establecidas para las ciclovías.

ARTICULO SEGUNDO Las normas de seguridad para usuarios de bicicletas y triciclos, establecen para el nivel óptimo de protección los siguientes elementos, cuyo uso se recomienda:

1. PARA LOS VEHÍCULOS:

BICICLETAS

  1. Luz delantera blanca

  2. Luz trasera roja reflectiva

  3. Sistema de frenos para las dos ruedas

  4. Elementos reflectivos sobre el vehículo de manera frontal, lateral y posterior

  5. Timbre o corneta con la intensidad necesaria para advertir a otros su transito,

TRICICLOS

  1. Sistemas de frenos para las tres ruedas

  2. Timbre o corneta con la intensidad necesaria para advertir a otros su tránsito.

  3. Espejo retrovisor

2. PARA LOS USUARIOS

  1. Chaleco o banda reflectiva, sin elementos superpuestos que impidan su visibilidad.

  2. Casco abrochado de textura lisa, revestido de icopor.

Parágrafo. Durante los primeros seis (6) meses de expedición de este acto, las autoridades de tránsito impondrán a los infractores una amonestación consistente en la obligación de asistir a cursos pedagógicos con la finalidad de promover comportamientos seguros en el uso de las bicicletas y efe los triciclos de transporte o recreación.

ARTICULO TERCERO: Los usuarios de tas bicicletas o triciclos deberán transitar a velocidad que les permita garantizar su capacidad de reacción ante cualquier imprevisto.

ARTÍCULO CUARTO: Los usuarios de las bicicletas o triciclos están sometidos al cumplimiento de las regulaciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que ordenan:

1. Transar por la derecha de las calzadas, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla.

2. Transitar en fila india.

3. Respetar las normas y señales de tránsito.

ARTICULO QUINTO: De acuerdo con las normas establecidas para los usuarios de bicicletas y triciclos, está prohibido:

1. Sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

2. Transitar sobre tas aceras, lugares destinados al tránsito de peatones, y por aquellas vías donde las autoridades competentes lo prohíban.

3. Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

4. Transitar en estado de embriaguez.

5. Llevar a otra persona o transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.

ARTÍCULO SEXTO: El incumplimiento de las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículos 156 y 176, hará incurrir al infractor en la multa prevista en el artículo 202 de la misma regulación, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales.

ARTICULO SÉPTIMO: En los días y horas en que no exista habilitación de calzadas para ciclovías, los usuarios de bicicletas o triciclos deberán transitar por las ciclorrutas, en las zonas en que ellas existan.

ARTICULO OCTAVO: Se prohíbe el tránsito de peatones por la red de ciclorrutas y el estacionamiento de cualquier tipo de vehículos sobre ella.

Dado en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero, del año 2.002

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA VESQUEZ MERCHAN

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE