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Resolución 160 de 2017 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
02/02/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 160 DE 2017

 

(Febrero 02)

 

Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones.

 

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, 


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, 2 parágrafo de la Ley 1811 de 2016 y 6 numeral 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señaló que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que el artículo de la Ley ibídem define vehículo como “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”.

 

Que el artículo del Código Nacional de Tránsito crea el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), dentro de cual se encuentra el Registro Nacional Automotor (RNA), el cual constituye el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, en el cual debe inscribirse todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

 

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece que: “Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales(...)”.

 

Que igualmente el artículo 34 de la Ley 769 de 2002 establece que en ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.

 

Que a su turno los artículos 50 y 51 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 10 de la Ley 1383 de 2010 y 201 del Decreto 019 de 2012, respectivamente indican que por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, en consecuencia todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

 

Que la Ley 1005 de 2006, en su artículo 10, literal A, numerales 9 y 10, establece: “Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la información correspondiente a: (...) 9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia”.

 

Que la Resolución 5443 de 2009 “por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)” en su artículo señala: “Artículo 5°. Actualización tablas de parametrización. Cuando por cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, sea necesario actualizar o modificar las tablas de parametrización anexas a la presente resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá autorizar e informar por escrito al Concesionario del RUNT, para que este realice los correspondientes ajustes tanto de las tablas como del manual (...)”.

 

Que el artículo 204 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo, establece que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, realizará acciones tendientes a promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias, tales como bicicleta, tricimóviles y transporte peatonal en todo el territorio nacional.

 

Que la Ley 1811 de 2016 establece: “Artículo . Beneficiarios. Los beneficiarios de la presente ley serán peatones y ciclistas en los términos definidos por la Ley 769 de 2002. Parágrafo. Seis (6) meses después de promulgada esta ley, el Ministerio de Transporte reglamentará las características necesarias para acceder a los beneficios consagrados en esta ley en los casos que se usen bicicletas asistidas”.

 

Que el dinamismo de la producción y la venta de vehículos en los años recientes en el país ha motivado el crecimiento del sector automotriz, el cual ha puesto en circulación nuevas clases de vehículos automotores tales como ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, los cuales por sus características técnicas, funcionales y ambientales se configuran en una solución de transporte económica para los ciudadanos, y favorable para la sostenibilidad ambiental, siendo necesario reglamentar su registro y las condiciones de circulación.

 

Que en virtud de las buenas prácticas de comercio internacional, la necesidad de adoptar medidas conducentes para el registro y circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, y la creación de políticas en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental, esta Cartera Ministerial ha realizado un proceso de verificación de las normas técnicas nacionales (NTC 6109) e internacionales (Reglamento UE número 168 del 15 de enero de 2013), con el fin de adoptarlas y aplicarlas de manera armonizada.

 

Que el Ministro de Transporte, en su discurso en el Foro Nacional de la Bicicleta, Ibagué 2016, se comprometió dentro de las principales acciones del sector transporte y bajo la necesidad ejercer el control sobre los vehículos automotores de dos y tres ruedas, a reglamentar la circulación y registros de los mismos como medida de seguridad vial y de tránsito.

 

Que mediante Memorandos 20164000253093 y 20171120013653, la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte remitió el proyecto de resolución por la cual se reglamenta el registro y la circulación de ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (08) del artículo ocho (08) de la Ley 1437 de 2011, desde el 25 al 31 de enero de 2017, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Objeto y alcance

 

Artículo 1°. Objeto. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación.

 

Artículo 2°. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

 

 

Parágrafo. La presente resolución no será aplicable al siguiente tipo de vehículos:

 

 a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.

 

b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas en situación de discapacidad.

 

c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición.

 

d) Vehículos agrícolas o forestales.

 

e) Vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas.

 

f) Vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo

 

g) Vehículos auto equilibrados

 

h) Bicicleta y bicicleta con pedaleo asistido.

 

i) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente acto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Bicicleta: vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.

 

Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de una bicicleta asistida no deberá superar los 35 kg.

 

Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.

 

Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.

 

Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.

 

Triciclo con pedaleo asistido: Triciclo equipado con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de un Triciclo asistido no deberá superar los 270 kg.

 

Tricimoto: vehículo automotor de tres ruedas, con estabilidad propia y chasis de triciclo, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y de potencia nominal no superior a 4 kW, si es eléctrico, cuya masa no es superior a 270 kg, y cuyo número máximo de acompañantes es igual a 3 incluido el conductor.

 

Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.

 

Vehículo autoequilibrado: concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas.

 

CAPÍTULO II

 

Registro

 

Artículo 4°. Obligatoriedad del registro en el sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o sean fabricados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser registrados en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

Parágrafo 1°. Para los trámites de tránsito, de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Resolución 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

 

Parágrafo 2°. El registro de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que hayan ingresado al país o hayan sido fabricados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, será voluntario y en todo caso deberá realizarlo el propietario de dicho vehículo, aportando alguno de los documentos que a continuación se relacionan:

 

• Manifiesto de importación del vehículo, y/o

 

• Copia de la factura de venta del vehículo.

 

Artículo 5°. Placas. Los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto llevaran una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para efectos de la expedición de la placa, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de motocicletas.

 

Los cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, llevarán dos placas reflectivas una en el extremo delantero y la otra en el extremo trasero, con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para este efecto, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de automóviles.

 

En todo caso, el organismo de tránsito al momento del registro deberá dejar claro a qué tipo de vehículo automotor pertenece.

 

CAPÍTULO III

 

Cargue de información al sistema RUNT

 

Artículo 6°. Cargue de la información. Los fabricantes, ensambladores e importadores, deberán realizar previo al registro inicial de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, el cargue de la información del detalle de la clasificación de las tipologías vehiculares descritas en la presente resolución, al sistema RUNT conforme a lo establecido en la Resolución 12379 de 2012 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.


Artículo 7°. Actualización tablas de parametrización RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 5443 de 2009, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.

 

CAPÍTULO IV

 

Condiciones de circulación

 

Artículo 8°. Tránsito. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:

 

1. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica.

 

2. Deben transitar por el centro del respectivo carril.

 

3. No podrán transitar sobre las aceras o andenes, ciclovías, ciclorrutas o cualquier tipo de cicloinfraestructura y lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones o bicicletas, ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

 

4. Los conductores y acompañantes deberán en todo caso transitar portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas.

 

5. Después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar chaleco refractivo.

 

6. Licencia de Tránsito del vehículo.

 

7. Seguro obligatorio (SOAT).

 

8. Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.

 

Parágrafo 1: Los numerales 4 y 5 del presente artículo aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía.

 

Parágrafo 2: Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad a la publicación de la presente resolución.

 

Artículo 9. Licencia de conducción. Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría Al, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

 

Los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo: Los conductores de vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, para obtener la licencia de conducción de que trata la presente resolución.

 

Artículo 10. Licencia de tránsito. Para efectos de control en vía y sin perjuicio de lo establecido en artículo 4° de la presente resolución, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, los organismos de tránsito deberán utilizar el formato de licencia de tránsito adoptado por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. En el evento en que el vehículo automotor tipo ciclomotor o tricimoto y/o cuadriciclo sea eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia, el organismo de tránsito diligenciará el formato de licencia de tránsito que para tal efecto adopte la Subdirección de Tránsito en un término no mayor a dos meses.

 

CAPÍTULO V

 

Revisión técnico-mecánica

 

Artículo 11. Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía se llevará a cabo por los centros de diagnóstico automotor, una vez el Icontec emita la norma técnica o se adopten normas internacionales por parte del Ministerio de Transporte, que establezcan los parámetros, pruebas y requisitos para realizarla.

 

Parágrafo 1°. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata el presente artículo, solo podrá ser realizada por los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte en la clase “B” y “D”.

 

Parágrafo 2°. Cuando el motor no emita gases contaminantes y hasta tanto no se actualicen las tablas correspondientes en el Sistema RUNT, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá dejar constancia de dicha situación y la placa del vehículo en el Sistema RUNT.

 

Parágrafo 3°. El RUNT deberá realizar los ajustes tecnológicos pertinentes, para que los propietarios de los vehículos automotores descritos en la presente resolución, puedan realizar los trámites de tránsito a través de su sistema, sin la validación de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte la norma Técnica emitida por el Icontec.

 

Parágrafo transitorio. Hasta que el Icontec emita la norma técnica que establezca los parámetros, pruebas y requisitos para realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, los propietarios de los vehículos automotores descritos en la presente resolución, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases cuando aplique, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.

 

Artículo 12. Periodicidad de la revisión. Los vehículos automotores descritos en la presente resolución deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

CAPÍTULO VI

 

Otras disposiciones

 

Artículo 13. Ambiental. En el caso de los vehículos eléctricos, las baterías deberán disponerse según lo estipulado por las normas que para tal efecto emita el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Artículo 14. Sanciones. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones previstas en la presente resolución serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.

 

Artículo 15. Tarifas. Hasta tanto los Organismos de Tránsito no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a los vehículos automotores descritos en la presente resolución, estos deberán aplicar las tarifas vigentes para los trámites de tránsito y las establecidas por el Ministerio de Transporte para los trámites ante el RUNT, así:

 

* Para vehículos automotores tipo ciclomotor o tricimoto sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para las motocicletas del Registro Nacional Automotor.

 

* Para vehículos automotores tipo cuadriciclo sea de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía: será el establecido para los automóviles del Registro Nacional Automotor.

 

Artículo 16. Beneficios en el uso de bicicletas asistidas. Los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016 serán aplicables a las bicicletas y bicicletas asistidas, siempre y cuando cumplan con las características contenidas en el artículo 3° de la presente resolución.

 

Parágrafo. Cada entidad del sector público deberá establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que los funcionarios públicos accedan a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016.

 

Artículo 17. Prohibiciones. En ningún caso se podrá realizar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

Artículo 18. Uso del casco para usuarios de bicicleta y bicicleta asistida. Es de carácter obligatorio seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas. El Ministerio de Transporte recomienda en cualquier caso el Uso del Casco.

 

Parágrafo 1°. En todo caso el casco deberá usarse obligatoriamente en los siguientes eventos:

 

* Cuando el conductor sea un menor de edad.

 

* Cuando se trate de eventos deportivos, competitivos o en entrenamiento. Se entiende como entrenamiento cualquier preparación o adiestramiento en vías de uso público con el propósito de mejorar el rendimiento físico y técnico para el desarrollo de las capacidades de un ciclista.

 

Parágrafo 2°. Las autoridades territoriales tendrán que incentivar el uso del casco a través de campañas pedagógicas y determinar los casos en los que su uso, por prudencia requiera su obligatoriedad en las áreas rurales y urbanas de sus respectivos municipios considerando en todo caso conceptos como pacificación vial, la salvaguarda de velocidades máximas de operación en las vías urbanas, la adecuada señalización, la implementación de infraestructura que promueva el tránsito calmado y el cumplimiento de las normas viales y de cultura ciudadana como medidas más eficaces de protección de la integridad física de los ciclistas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo no mayor a 3 meses para iniciar una campaña que permita estimular el uso del casco.

 

Parágrafo 3°. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la reglamentación de las características técnicas y los materiales de los cascos para ciclistas, se aceptará el uso de cascos que cumplan las normas técnicas internacionales certificadas en el país de origen.

 

Para estos efectos, el fabricante deberá contar con la certificación de primera parte, la cual podrá ser exigida por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier autoridad de control competente cuando lo considere pertinente.

 

Artículo 19. Transitoriedad. En un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, el RUNT y los Centros de Diagnóstico Automotor deberán actualizar, habilitar las tablas de parametrización, procedimientos de ensayo y registro de la información de las nuevas tipologías vehiculares.

 

Artículo 20. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 3600 de 2004 y las demás que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de febrero 2017

 

El Ministro de Transporte,

 

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.