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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia que
declaraba la nulidad de la elección de un edil de la localidad 18 Rafael Uribe
Uribe de Bogotá El
problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto
de elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18
Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período
2016-2019 debe ser anulado por incumplimiento de los requisitos constitucionales
y legales de elegibilidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 275-5
de la Ley 1437 de 2011, porque fue inscrito como candidato en el primer escaño
de la lista sin haber participado en la consulta interna que para el efecto
realizó previamente el partido, siendo que el artículo 107 de la Constitución
Política establece que el resultado de las consultas será obligatorio, y los
artículos 10 de la Ley 130 de 1994 y 7 de la Ley 1475 de 2011 desarrollan los
términos de dicha obligatoriedad, junto con lo que al respecto establecieron
las sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011 (…) El Partido Centro Democrático,
en ejercicio de su autonomía y en aplicación e interpretación de sus estatutos,
convocó a una consulta interna específicamente para seleccionar candidatos a
conformar la lista de elegibles del segundo puesto en adelante, según reglas
que fijó previamente, y esas reglas fueron cumplidas por el partido y respetado
en esos términos el resultado de la consulta en cumplimiento del artículo 107
constitucional. Por lo tanto, no se ha probado en este proceso la configuración
de la causal de nulidad electoral invocada por el demandante (art. 275-5 CPACA)
y, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que
accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto
demandado, en particular en cuanto declaró la elección de Víctor Julio Parada
Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el
periodo 2016-2019, toda vez que no se demostró que se hayan incumplido los requisitos
constitucionales y legales de elegibilidad en la consulta interna realizada el
19 de abril de 2015 en dicha localidad. CONSULTA INTERNA DE ORGANIZACIÓN POLITICA – Marco constitucional /
ORGANIZACIONES POLITICAS – Uso de mecanismos democráticos La Constitución Política de 1991 introdujo el derecho de que las personas pudieran organizarse políticamente y difundir sus ideas a través de partidos y movimientos políticos, pero ese texto original no estableció ninguna previsión relativa al empleo de mecanismos democráticos al interior de los mismos. Esta situación cambió con la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución y elevó a rango constitucional el principio democrático de forma que se entendiera que las actividades de las organizaciones políticas deberían estar guiadas también por dicho principio (…) el constituyente derivado de 2003: i) elevó a rango constitucional el uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas tanto para la toma de decisiones, como para la escogencia de sus candidatos, y ii) llevó a cabo este cambio a través de la constitucionalización de figuras como las consultas populares o las consultas internas. Entonces, desde el año 2003 la Constitución impuso a los partidos y movimientos políticos la obligación de organizarse democráticamente y para ello les dio la posibilidad de celebrar consultas. Lo anterior no significa que las organizaciones políticas tuvieren a partir de allí la obligación de utilizar mecanismos democráticos, pero sí se buscaba que, debido a su naturaleza, fueran ellas las primeras en maximizar el principio democrático, de forma tal que sus decisiones no siguieran siendo el resultado de una imposición o de la decisión insular de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían acudir a tales consultas. La misma reforma del 2003 previó que cuando las organizaciones políticas decidieran hacer uso de esos mecanismos democráticos -consultas- se derivarían las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y campañas regían para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una consulta (popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. NOTA DE RELATORIA: El fallo que
presenta las conclusiones respecto a la figura de la consulta es: Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro,
Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 NUMERAL 3 CONSULTA INTERNA – Alcance y
características / CONSULTA INTERNA - Obligatoriedad Las
consultas internas son mecanismos de democracia al interior de los partidos en
las que solo pueden participar los miembros que se encuentren afiliados en el
registro de la respectiva organización política; que se desarrollan de
conformidad con lo establecido en los estatutos de cada partido y frente a las
cuales concurre el Estado en apoyo tanto financiero como logístico (…) la norma
no solo reitera lo que señala la norma constitucional (art. 107) sobre la
obligatoriedad del resultado de las consultas, sino que en desarrollo de la
misma establece unas precisiones y consecuencias concretas, todas claramente
con el propósito de enfatizar dicha obligatoriedad. En efecto, tanto para las
organizaciones políticas como para los mismos precandidatos, la norma señala
las consecuencias específicas que se derivan del carácter obligatorio del
resultado de las consultas (…) según las normas citadas la obligatoriedad de
los resultados se aplica a todos los mecanismos de consulta previstos en el
artículo 107 de la Carta Política, esto es, para consultas populares, internas
e interpartidistas, y que aunque la misma ley haya dispuesto que en particular
las consultas internas se rigen por los estatutos del respectivo partido, en
manera alguna tal disposición puede significar que los resultados puedan ser
desconocidos y, mucho menos, que tales estatutos puedan ir en contravía de la
Constitución y la ley. No sólo porque dentro de nuestro sistema jurídico existe
una jerarquía normativa que impide tal interpretación, sino – además- porque,
como bien lo señaló el tribunal de primera instancia en su sentencia, la
autonomía que la Constitución le reconoce a las organizaciones políticas no es
absoluta y, por el contrario, los estatutos que cada organización adopten en
ejercicio de tal autonomía han de ajustarse a la misma Constitución y la ley,
como lo dispone expresamente en varios apartes (comenzando por su artículo 1º)
la Ley 1475 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter obligatorio de las
consultas, ver: Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del 12 de
septiembre de 2015 Radicación
250002331000201100775-02 CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado,
Sección Quinta, Sentencia del 28 de septiembre de 2015, radicación
1001-03-28-000-2014-00057-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez y Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro,
Rad. 05001-23-31-000-2015-0255101. Respecto al principio democrático en la toma
de las decisiones de los partidos y movimientos políticos consultar Consejo de
Estado, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 05 de marzo de 2015,
radicación AP 25000-23-41-000-201300194-01 CP. Stella Conto Díaz del Castillo. FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTICULO
10 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO
5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
107 / LEY 30 DE 1994 – ARTICULO 10 ESTATUTOS DE PARTIDO –
Preveen los mecanismos de elección de candidato / MECANISMO DEMOCRATICO – Para
elección de candidatos a junta administradora local / MECANISMO DEMOCRATICO –
Los estatutos del Partido Centro Democrático regularon dos mecanismos distintos
para la elección de sus candidatos / CONSULTA DE PARTIDO - Pueden ser internas,
interpartidistas o populares De
acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley, y según el
reconocimiento que las mismas hacen de la autonomía de los partidos y movimiento
políticos para efectos de organizarse y adoptar sus propios estatutos, cada
cual puede establecer diferentes mecanismos para escoger a sus candidatos. Así,
si la respectiva organización política establece varios mecanismos, tiene
libertad para determinar en cada evento a cuál de ellos acude para realizar
dicha selección, según sus propios intereses (…) para la selección de sus
candidatos a juntas administradoras locales el Partido Centro Democrático podía
optar por acudir a la Convención Municipal o a una consulta interna; en otras
palabras, bien podía el partido escoger entre el mecanismo previsto en el
artículo 29 o el consagrado en el artículo 32. Está claro que, según los mismos
estatutos, se trata de mecanismos estructuralmente distintos, tanto así que
sólo a través de la intervención de la Dirección Nacional del partido se puede
cambiar uno por otro (…) los partidos y movimientos políticos tienen el deber
de adoptar mecanismos democráticos tanto para la toma de decisiones como para
la escogencia de sus candidatos. Uno de esos mecanismos es precisamente el de
las consultas, las cuales según la citada disposición constitucional pueden ser
internas, interpartidistas o populares, y se rigen por lo establecido en los
respectivos estatutos. De acuerdo al artículo 107 Superior, desarrollado por el
artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, los resultados de todas las consultas
adelantadas por los partidos y movimientos políticos son obligatorios para
tales organizaciones políticas. El Partido Centro Democrático, en ejercicio de
su autonomía y en aplicación e interpretación de sus estatutos, convocó a una consulta
interna específicamente para seleccionar candidatos a conformar la lista de
elegibles del segundo puesto en adelante, según reglas que fijó previamente, y
esas reglas fueron cumplidas por el partido y respetado en esos términos el
resultado de la consulta en cumplimiento del artículo 107 constitucional FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTICULO
10 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO
5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: ROCÍO
ARAÚJO OÑATE Bogotá
D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:
25001-23-41-000-2015-02758 01 Actor: WISTON ARMANDO
GONZÁLEZ BUSTOS
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN
DE VÍCTOR JULIO PARADA GALVIS COMO EDIL DE LA LOCALIDAD 18 DE BOGOTÁ D.C. Asunto: Sentencia de segunda instancia.-
Revoca sentencia apelada que declaró la nulidad de elección. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación
interpuestos por los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del Partido
Centro Democrático, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, mediante el
cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección B,
declaró en lo pertinente la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Parada
Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el
período 2016-2019. I. ANTECEDENTES 1. La demanda
El
señor Wiston Armando González Bustos, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de
nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la
cual elevó las siguientes pretensiones. 1.1 Pretensiones
1.1.1
Que se declare la nulidad del formulario E-26 JAL, del 29 de octubre de 2015,
en cuanto declaró la elección a favor del señor Víctor Julio Parada Galvis,
como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro
Democrático para el período 2016-2019, por las causales 3 y 5 del artículo 275
de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2
Que se ordene a la Registraduría Nacional de Estado Civil que modifique el acto
electoral por medio del cual declaró la elección de ediles de la localidad 18
Rafael Uribe Uribe para el período 2016-2019, e incluya al ciudadano
Wiston Armando González Bustos como edil
electo por el Partido Centro Democrático. 1.2 Hechos
1.2.1
El 19 de abril de 2015 el Partido Centro Democrático realizó consultas internas
para efectos de escoger candidatos para ediles de las localidades de Bogotá. 1.2.2
En la consulta interna del Partido Centro Democrático participaron quince
precandidatos, aspirantes a integrar la lista de once candidatos a ediles de la
localidad 18 Rafael Uribe Uribe. El primer lugar en la consulta lo obtuvo Rubén
Darío Herrera Hernández y el segundo lugar, Wiston Armando González Bustos. 1.2.3
El representante legal del Partido Centro Democrático facultó a Francisco
Santos Calderón para otorgar los avales a los candidatos a ediles de Bogotá. 1.2.4
El 19 de septiembre de 2015 se publicó boletín según el cual el partido
inscribió como primer lugar de la lista cerrada de candidatos a ediles de la
localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para las elecciones del 25 de octubre
de 2015 a Víctor Julio Parada Galvis, quien no participó en la consulta
interna. 1.2.5
En las elecciones del 25 de octubre de 2015 el Partido Centro Democrático
obtuvo un total de 10.364 votos, razón por la cual –según el acto de elección
demandado- le correspondieron dos curules. Las mismas fueron asignadas a
quienes ocuparon los dos primeros lugares de la lista cerrada, es decir, Víctor
Julio Parada Galvis y Rubén Darío Herrera Hernández. 1.2.6
La elección así declarada de Víctor Julio Parada Galvis como edil de la
localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro Democrático
para el período 2016-2019 es nula porque se omitió lo establecido en los
artículo 40 y 107 de la Constitución Política, en particular por haberse
desconocido el resultado de la consulta interna, y porque los estatutos
internos del Partido Centro Democrático no pueden estar por encima de la
Constitución. 2. Actuaciones procesales
relevantes
2.1 De la admisión de la
demanda
Mediante
auto del 25 de enero de 20162, el Magistrado conductor del proceso
admitió la demanda al considerar que cumplía con los requisitos formales y de
oportunidad; por lo anterior, ordenó las notificaciones de rigor. Allí mismo
negó la suspensión provisional solicitada. 2.2 Contestación de la
demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Por
medio de escrito radicado el 4 de abril de 20163, a través de
apoderada judicial, la entidad contestó la demanda solicitando su
desvinculación del presente medio de control. Para ello propuso la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que los hechos
enunciados por el demandante no tenían relación con las facultades y funciones
que la Constitución y la ley le asignan. 2.3 Contestación de la
demanda por parte del señor Víctor Julio Parada Galvis
Por
medio de escrito radicado el 14 de abril de 20164, a través de
apoderado judicial, el demandado contestó la demanda argumentando que no es
cierto que se hubiera desconocido el resultado de la consulta interna
realizada, porque “era de amplio
conocimiento que el Partido se reservaba la decisión sobre la persona que
ocuparía este primer renglón en las listas no preferentes, y que del resultado
se dispondría del segundo lugar en adelante”. Lo anterior –dijo- en
cumplimiento de los estatutos del partido. Agregó
que dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal el aval es un acto
potestativo de la respectiva organización política, y que esta tiene autonomía
reconocida por la Constitución para establecer su régimen interno a través de
los estatutos. Señaló
que de acuerdo con el contenido expreso de los estatutos de Partido Centro
Democrático (art. 29), las cabezas de lista son definidas por las direcciones
territoriales correspondientes y el resto de la lista (del segundo puesto en
adelante) se define de forma distinta; agregó que quienes son integrantes del
partido y participan en los procedimientos de selección de candidatos firman un
documento de aceptación expresa de los estatutos y decisiones del partido. 2.4 Contestación de la
demanda por parte del Consejo Nacional Electoral5
La
apoderada del CNE presentó escrito a través del cual formuló la excepción de
falta de legitimación por pasiva, argumentando que el acto demandado fue
expedido por un órgano autónomo e independiente que no depende jerárquica ni
funcionalmente del ese consejo, como es la Comisión Escrutadora Auxiliar de
Rafael Uribe Uribe. Por
otra parte, expresó que las pretensiones deben ser negadas porque la
Constitución y la ley le otorgaron autonomía regulatoria a los partidos
políticos, y de acuerdo con expresa disposición de los estatutos del Partido
Centro Democrático, la consulta interna decide la conformación y el orden de la
lista de candidatos del segundo puesto
en adelante, reservando la designación del primer puesto de la lista de
candidatos a ediles a los comités municipales del partido. 2.5 Contestación de la
demanda por parte del Partido Centro Democrático6
El
apoderado del Partido Centro Democrático explicó que el segundo puesto ocupado
por el demandante en la consulta interna realizada por ese partido para la
conformación de la lista definitiva de candidatos a ediles para las elecciones
del 25
de octubre de 2015 le daba derecho a ocupar el tercer puesto o escaño en dicha
lista definitiva, porque así lo dispone expresamente los estatutos del partido,
la misma ley establece la obligatoriedad de tales estatutos y, además, fue
aceptado en forma expresa y por escrito por quienes participaron en las
consultas, entre ellos el aquí demandante. Enfatizó
en que, de acuerdo con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley 1475 de
2011, las consultas internas son aquellas en las que solo participan los
miembros de la organización política que se encuentren en el registro de
afiliados y se rigen por lo establecido en los estatutos, de manera que las
normas estatutarias que señalan que las listas a corporaciones públicas que
someterá el Partido Centro Democrático a consulta interna escogerá a los
candidatos del segundo puesto en adelante y dejan el primer renglón a criterio
potestativo del partido, son perfectamente válidas y aplicables; y, además, se
acompasan con lo establecido en el artículo 107 constitucional, puesto que el
resultado de la consulta se acató. Así
mismo se lo indicó el partido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en
comunicación del 19 de marzo de 2015, cuando informó sobre la consulta interna
que se realizó un mes después. Finalmente
señaló que si la intención del demandante era solicitar la modificación del lugar
que le correspondía en la lista de candidatos debió de acudir a los canales
internos de control establecidos en los estatutos del partido y en la
resolución No. 037 del 12 de junio de 2015, “sobre
la base de que los partidos se gobiernan por los principios de libre
organización y obligatoriedad de los estatutos, establecidos en la Ley 130 de
1994”. No obstante no realizó ninguna solicitud ni manifestó inconformidad
al respecto. 2.6 De la Audiencia inicial7
En
la audiencia inicial8 celebrada el 22 de junio de 2016, el
Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las
partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo
actuado, razón por la cual procedió a i) resolver as excepciones previas
presentadas, ii) hacer la fijación del litigio y iii) decretar las pruebas. En
lo referente al cargo formulado en la demanda por violación del numeral 3 del
artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (falsedad o alteración de datos
electorales), se dispuso su rechazo por falta de agotamiento del requisito de
procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 6, de la misma ley. En cuanto al litigio, éste
se fijó en determinar si en la expedición del acto de elección –formulario E-26
JAL- del 29 de octubre de 2015 por parte de la comisión escrutadora, “se incurrió en infracción de las normas en
que debía fundarse como son los artículos 40 y 107 de la Constitución Política;
artículo 10 de la Ley 130 de 1994, artículos 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011, el
numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., y la no aplicación de las
sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011”. Al
momento del decreto de las pruebas se tuvieron como tales los documentos
allegados con los escritos de demanda y su contestación; en virtud de lo
anterior el a quo decidió que no
habiendo más pruebas por practicar se prescindía del período probatorio y, en
consecuencia, ordenó que se corriera traslado por el término de diez (10) días
para alegar por escrito. 2.7 De los alegatos de
conclusión del Consejo Nacional Electoral9
En escrito allegado el 23 de
junio de 2016, el apoderado judicial del CNE insistió en los argumentos
expuestos en su escrito de contestación para sostener que de las normas
constitucionales y legales se extrae que “las
consultas internas se rigen por las disposiciones establecidas en los estatutos
de los partidos políticos. Y en los Estatutos del Partido Centro Democrático,
artículo 29, se consagró expresamente que los Comités Municipales del Partido
definirán la cabeza de lista al Concejo y también definen la cabeza de lista a
las Juntas Administradoras Locales”.
2.8 De los alegatos de
conclusión de la Registraduría Nacional del Estado Civil10
Mediante
escrito presentado el 1º de julio de 2016, el apoderado judicial de la entidad
presentó alegatos de conclusión insistiendo en que esa entidad ninguna
injerencia tiene en el trámite de consultas internas, ni de avales, ni de
verificación de condiciones de fondo, ni de inscripción o revocación de
inscripción de candidatos a juntas administradoras locales, ni respecto de los
resultados. Por lo tanto, solicitó “absolver
de toda responsabilidad” a esa entidad. 2.9 De los alegatos de
conclusión del demandante11
Mediante
escrito presentado el 6 de julio de 2016, el apoderado judicial del demandante
presentó alegatos de conclusión argumentando que no se puede aceptar que las
consultas internas de los partidos se rigen por los estatutos, como tampoco se
puede aceptar que el Partido Centro Democrático de acuerdo con esos estatutos
acató la obligatoriedad del resultado de la consulta interna, y tampoco se
puede aceptar que con el otorgamiento del aval fueron aceptadas las condiciones
de la candidatura, porque la Constitución es norma de normas y, por lo tanto,
las disposiciones constitucionales prevalecen. Aseveró
que está claro que tales estatutos no son democráticos y, además, que los
mismos no hacen referencia a consultas internas o populares para la escogencia
de candidatos a corporaciones públicas, puesto que el artículo 29 se refiere
-no a consultas internas- sino a resultados de protocolos de calificación, de
acuerdo con los cuales la dirección municipal presenta listas de precandidatos
a consideración de la convención municipal. Por lo tanto, los estatutos del
partido no regulan estas consultas internas y han de aplicarse las normas
legales que establecen como obligatorio su resultado. 2.10 Concepto del Ministerio
Público12
Mediante
escrito del 7 de julio de 2016, la Procuradora Décima Judicial II ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptuó que no se evidencia nulidad
del acto electoral contenido en el formulario E-26 JAL, por medio del cual se
declaró la elección como ediles por el Partido Centro Democrático para el
período 2016-2019 de los ciudadanos Víctor Julio Parada Galvis y Rubén Darío
Herrera Hernández, porque se cumplió con la normatividad vigente y con los
estatutos del partido. 2.11 De los alegatos de
conclusión del demandado y del Partido Centro Democrático13
En
escrito del 7 de julio de 2016, el apoderado judicial del demandado y del
Partido Centro Democrático solicitó que se niegue la prosperidad de las
pretensiones de la demanda exponiendo, en términos generales, los mismos
argumentos presentados en el escrito de contestación. Trajo
a colación ahora el contenido del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 para
resaltar que las consultas internas de los partidos políticos se rigen por las
disposiciones estatutarias del respectivo partido, e insistir en que de acuerdo
con esos estatutos se llevó a cabo la consulta interna para conformar la lista
de candidatos a ediles, del segundo puesto en adelante, reservándose la
designación del primer escaño a las direcciones municipales. 2.12 De la sentencia
impugnada14
El
25 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la
nulidad parcial del acto de elección contenido en el formulación E-26 JAL –
lista definitiva de candidatos – Junta Administradora Local para la localidad
Rafael Uribe Uribe del Partido Centro Democrático, respecto de la inscripción y
elección de Víctor Julio Parada Galvis como edil de dicha localidad. Como
consecuencia de lo anterior, el tribunal de instancia ordenó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral cancelar la
credencial otorgada a Víctor Julio Parada Galvis como edil de la mencionada
localidad, y proceder a asignar la curul “conforme
a la normatividad legal especial que regula la materia”. El
tribunal de primera instancia consideró que cuando las organizaciones políticas
optan por el mecanismo de consulta interna para escoger sus candidatos, el
resultado de la consulta es obligatorio, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 107 constitucional. En desarrollo de este mandato constitucional, el
artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 reitera la obligatoriedad del resultado de la
consulta e impone a los partidos y movimientos políticos, coaliciones,
promotores y precandidatos que participaron en la consulta la prohibición de
inscribir o apoyar “candidatos distintos
a los seleccionados en dicho mecanismo”, previendo allí mismo la norma la
consecuencia jurídica por la violación de esa prohibición y es que “será causal de nulidad o revocatoria de la
inscripción que se apoye, diferente al elegido en la consulta”. El a quo estudió también las normas de los
estatutos del Partido Centro Democrático invocadas por el demandado y demás
intervinientes opositores a la prosperidad de las pretensiones, para señalar
que los argumentos que sobre ellas se edifican no son de recibo porque, por un
lado, las que se refieren a las consultas internas nada dicen sobre los
resultados y su obligatoriedad; y, por el otro, las que hacen alusión a la
conformación de listas de candidatos a concejos municipales y juntas
administradoras locales, donde se establece que la definición de la cabeza de
lista es potestad de las direcciones municipales con aval de la Dirección
Nacional, no se refiere a consultas internas sino a los eventos en los cuales
la elaboración de listas obedezca a “los
resultados del protocolo de calificación“. Con fundamento en el
artículo 107 de la Carta Política y lo señalado por la Corte Constitucional en
la sentencia C-490 de 2011 (que revisó la constitucionalidad del entonces
proyecto de ley estatutaria que se convirtió luego en la Ley 1475 de 2011),
decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 29 de los estatutos del
Partido Cambio Radical, al entender que dicha cláusula provoca el
esconocimiento de los resultados de las consultas internas en dicho partido. 2.13 De los recursos de
apelación
2.13.1
El 6 de septiembre de 201615 la apoderada del CNE presentó recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su
revocación. Como sustento insistió en que de acuerdo con la autonomía que la
Constitución le reconoce a las organizaciones políticas, el Partido Centro
Democrático estableció en sus estatutos las reglas de conformación de las
listas de candidatos a corporaciones públicas a través de mecanismos
democráticos respecto del segundo puesto de la respectiva lista en adelante,
unas veces por convención territorial y sucedáneamente por vía de consultas
internas, dejando la función de designar el primer renglón de la lista a la
potestad exclusiva de la dirección municipal correspondiente. Indicó
que así quedó establecido expresamente en el escrito de convocatoria a tales
consultas. Por tanto, el primer reglón de la lista no se sometió a la decisión
de la consulta interna, de manera que los resultados de dicha consulta fueron
plenamente respetados. 2.13.2
El 6 de septiembre de 201616 el apoderado judicial de Víctor Julio
Parada Galvis y del Partido Centro Democrático formuló recurso de apelación,
solicitando la revocación integral de la sentencia de primera instancia. Expuso como sustento de su solicitud
que es necesario distinguir entre las diferentes clases de consultas para
aplicar a cada cual las reglas correspondientes. Precisó que las consultas
internas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1475 de
2011, se rigen por lo dispuesto en los estatutos del respectivo partido, lo que
la misma ley reitera en el artículo siguiente (6). Por
lo tanto, el Partido Centro Democrático aplicó en la consulta interna en
cuestión las reglas previstas en sus estatutos de acuerdo con las cuales (art.
32) el partido puede cambiar el proceso de selección de candidatos a través de
convenciones por el de consultas internas, y (art. 29) se puede reservar la
definición de las cabezas de lista para hacerlo en forma potestativa. Conforme
a estas reglas de los estatutos que fijan un sistema mixto de selección de
candidatos, el partido expidió la resolución No. 020 del 12 de marzo de 2015, a
través de la cual reiteró que la potestad para definir las cabezas de lista
para concejos municipales y juntas administradoras locales se mantiene en las
direcciones municipales correspondientes; lo que es concordante con la
comunicación que para efectos de realización de las consultas internas el
partido envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisando que
tales consultas tenían por objeto determinar la conformación de listas de
candidatos del segundo puesto en adelante. Reiteró
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la
organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se rige
por lo establecido en sus propios estatutos, y que existe un término de veinte
(20) días para que cualquier ciudadano impugne cláusulas estatutarias y
decisiones de las autoridades de los partidos ante el CNE, siendo de competencia
de las propias organizaciones políticas la resolución de controversias
internas. Insistió
también en que así como el aval y su revocación no constituyen una especie de
actuación administrativa (tanto que la revocación se puede dar aun sin el
consentimiento del candidato), la inscripción electoral no es un acto
administrativo porque no proviene de una voluntad administrativa unívoca de
autoridad pública ni tiene carácter definitorio. Por lo tanto, siendo una
decisión política potestativa de las directivas del partido que se rige
exclusivamente por sus propios estatutos, no puede haber causas legales para su
revocatoria, ni le son aplicables las reglas del debido proceso, ni se puede
hablar de vulneración de derechos fundamentales. Todo lo cual tiene sustento
adicional en el artículo 108 constitucional, de acuerdo con el cual “en ningún caso podrá la ley establecer
exigencias en relación con la organización interna de los partidos”. 2.14
Mediante auto del 9 de septiembre de 201617 el tribunal de origen
concedió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera
instancia. 2.15
La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de
apelación el 13 de septiembre de 201618, pero el tribunal de primera
instancia lo rechazó mediante auto de la misma fecha19 , al
considerar que el recurso fue formulado en forma extemporánea puesto que
habiendo sido notificada la sentencia el 1° de septiembre de 2016, el término
para apelar corrió hasta el 8 de septiembre siguiente. 2.16 Del trámite en segunda
instancia
En
auto del 14 de octubre de 201620 la Magistrada ponente admitió el
recurso de apelación presentado por los apoderados del CNE, por un lado, y del
demandado y el Partido Centro Democrático, por el otro, y ordenó que se
corrieran los traslados de rigor. Durante el traslado se presentaron las
siguientes intervenciones: 2.16.1 La Registraduría
Nacional del Estado Civil21. La apoderada judicial de la
entidad manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia
insistiendo en los argumentos presentados en este proceso con anterioridad.
Agregó que el otorgamiento del aval es potestad exclusiva de los partidos, que
la inscripción es un acto de trámite que no requiere formalidad adicional al
previo aval y que a la registraduría no le corresponde hacer un control de
fondo sino formal de dicha inscripción, tanto así que la denegación de
inscripción está contemplada como delito en la ley penal sustantiva. 2.16.2 El señor Wiston Armando González Bustos22. El apoderado
judicial del demandante presentó alegatos en segunda instancia solicitando que
se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Insistió en que i)
todo el ordenamiento constitucional se estructura en el aseguramiento de la
democracia y en el respeto a la participación democrática, ii) el partido
desconoció los resultados de la consulta interna y iii) los estatutos del
partido no pueden estar por encima de la Constitución Política de
Colombia. 2.16.3 El apoderado del
demandado y del Partido Centro Democrático23. En su escrito de alegatos de
segunda instancia insistió, en muy similares términos, en los argumentos
plasmados como sustento del recurso de apelación. 2.16.4 Del representante
judicial del Consejo Nacional Electoral24. En su escrito de alegatos de
segunda instancia reiteró los argumentos plasmados como sustento del recurso de
apelación. 2.16.5 Concepto del
Ministerio Público25. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de
Estado, en escrito del 17 de noviembre de 2016, solicitó la confirmación de la
sentencia apelada que declaró la nulidad parcial del acto de elección de Víctor
Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá
por el Partido Centro Democrático para el período 2016-2019. Expresó
el señor agente del ministerio público que la autonomía de los partidos no es
absoluta, que los estatutos de los partidos siendo normas subordinadas no
pueden contravenir el ordenamiento positivo superior representado en la
Constitución y las leyes y que, por lo tanto, el respeto por el resultado de
las consultas internas obliga por igual a los partidos y a los candidatos que
en ellas hayan participado. Trajo
a colación las consideraciones plasmadas en la sentencia C-490 de 2011 y la
decisión antecedente de la Sección Quinta del 4 de agosto de 201626 en el caso similar de una concejal del
municipio de Itagüí, Antioquia, cuya elección se declaró nula también por
haberse desconocido el resultado de una consulta interna en el mismo partido. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los
recursos de apelación presentados contra el fallo del 25 de agosto de 2016
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con
lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta
Corporación. 2. Problema jurídico
El
problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto
de elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18
Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período
20162019 debe ser anulado por incumplimiento de los requisitos constitucionales
y legales de elegibilidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 275-5
de la Ley 1437 de 2011, porque fue inscrito como candidato en el primer escaño
de la lista sin haber participado en la consulta interna que para el efecto realizó
previamente el partido, siendo que el artículo 107 de la Constitución Política
establece que el resultado de las consultas será obligatorio, y los artículos
10 de la Ley 130 de 1994 y 7 de la Ley 1475 de 2011 desarrollan los términos de
dicha obligatoriedad, junto con lo que al respecto establecieron las sentencias
C-089 de 1994 y C-490 de 2011. En
aplicación del principio de igualdad, al no encontrar que exista alguna razón
suficiente que amerite un cambio de posición, atendiendo además el concepto del
señor agente del ministerio público ante esta instancia, la sala abordará el
estudio y decisión del presente caso haciendo la necesaria referencia al fallo
adoptado recientemente por la misma Sección del 4 de agosto de 201627,
donde se declaró la nulidad del acto de elección de una concejal de Itagüí,
Antioquia, para determinar si corresponde aplicar la misma consecuencia en
derecho bajo la premisa de verificar previamente si los supuestos fácticos y
jurídicos que conformaron ese caso son iguales o no, siguiendo el orden
metodológico escogido, en los siguientes términos: 3. Marco constitucional de
las consultas que realizan las organizaciones políticas
Para
comprender la ubicación y trascendencia de las llamadas consultas internas
dentro del orden jurídico colombiano, es necesario presentar primero el marco
constitucional en el que estas fueron instituidas. Dentro de ese marco, en
primer lugar, el conjunto de los llamados derechos políticos28, que
se edifica en principios fundantes de la sociedad y el Estado: la libertad y la
autonomía. En
particular respecto del derecho a conformar organizaciones políticas, la
Constitución de 1991 se fundamentó en la libertad de los ciudadanos para
fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, bajo el
entendido de que a través de estas organizaciones se han de canalizar las
distintas visiones y concepciones de sociedad, que a su vez se identifican con
diferentes corrientes ideológicas y de pensamiento que tienen la más variada
ubicación dentro del espectro político, al tiempo que se han de establecer los
parámetros que, respecto del acceso al poder público, definen las relaciones el
Estado y los ciudadanos29. Dijo al respecto en otra
ocasión la misma Sala Electoral, que a través de la Carta de 1991 “el Estado colombiano propendió por el
fortalecimiento de las colectividades políticas dentro del sistema democrático,
razón por la cual la Constitución de 1991 consagró normas para vigorizar el
régimen de dichas agrupaciones de manera que: i) las asociaciones políticas
robustecieran el ejercicio de los derechos políticos, especialmente el del voto
y ii) se garantizara la pluralidad de ideas y opiniones en la vida política
nacional”30. En
consonancia con esta concepción de los derechos políticos, en particular según
lo establecido en el numeral 3º del artículo 40 constitucional32, el
artículo 107 de la misma Carta originalmente consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 107. Se
garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar
partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de
retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho
a manifestarse y a participar en eventos políticos”. Así
las cosas, la Constitución Política de 1991 introdujo el derecho de que las
personas pudieran organizarse políticamente y difundir sus ideas a través de
partidos y movimientos políticos, pero ese texto original no estableció ninguna
previsión relativa al empleo de mecanismos democráticos al interior de los
mismos. Esta
situación cambió con la expedición del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, que
modificó el artículo 107 de la Constitución y elevó a rango constitucional el
principio democrático32, de forma que se entendiera que las
actividades de las organizaciones políticas deberían estar guiadas también por
dicho principio. Mediante
esa reforma constitucional se trasformó sustancialmente el régimen de los
partidos políticos con el propósito de fortalecerlo y, en efecto, incentivar el
uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas,
combatir el caudillismo y personalismo que caracterizaron –en particular- las
últimas elecciones de corporaciones públicas de la década de los noventa, en la
llamada “operación avispa”33 y “elevar
el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de las
mencionadas microempresas personalistas”34. Lo
explicó la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 al enumerar así los
objetivos de la reforma: “(i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la
exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho
principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos
uninominales y corporaciones públicas; (ii) el establecimiento de condiciones
más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual
que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble
militancia; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el partido o
movimiento político; (iv) la modificación del sistema electoral a través de la
cifra repartidora como método para la asignación de curules, y exigencia de
umbrales mínimos de participación para el otorgamiento de personería jurídica;
y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante
el establecimiento de un régimen severo de bancadas.”35 Con
estos objetivos el artículo 107 constitucional fue reformado en los siguientes
términos: “ARTÍCULO 107. Se
garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar
partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de
retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica. Los partidos y movimientos
políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de
sus candidatos podrán celebrar consultas
populares o internas que coincidan o no con las
elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos. En el caso de las consultas
populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y
acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento
político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho
a manifestarse y participar en eventos políticos.” (Subrayas fuera de texto) De
esta forma, el constituyente derivado de 2003: i) elevó a rango constitucional
el uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas
tanto para la toma de decisiones, como para la escogencia de sus candidatos, y
ii) llevó a cabo este cambio a través de la constitucionalización de figuras
como las consultas populares o las consultas internas36. Entonces,
desde el año 2003 la Constitución impuso a los partidos y movimientos políticos
la obligación de organizarse democráticamente y para ello les dio la
posibilidad de celebrar consultas. Lo anterior no significa que las
organizaciones políticas tuvieren a partir de allí la obligación de utilizar
mecanismos democráticos, pero sí se buscaba que, debido a su naturaleza, fueran
ellas las primeras en maximizar el principio democrático, de forma tal que sus
decisiones no siguieran siendo el resultado de una imposición o de la decisión
insular de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural
de los integrantes de la organización para lo cual podían acudir a tales
consultas. La
misma reforma del 2003 previó que cuando las organizaciones políticas
decidieran hacer uso de esos mecanismos democráticos -consultas- se derivarían
las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la
organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y
campañas regían para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una
consulta (popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de
inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. Con
todo y este inocultable avance que significó la reforma del 2003, el artículo
107 constitucional fue nuevamente modificado a través del acto legislativo 01
de 200938, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 107. Se
garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar
partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de
retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán
democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia,
objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y
divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus
candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o
internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la
ley. En el caso de las consultas
populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a
los medios de comunicación del Estado, que
rigen para las elecciones ordinarias. Quien
participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá
inscribirse por otro en el mismo proceso
electoral. El resultado de las consultas
será obligatorio. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Se
refuerza de manera contundente la aplicación del principio democrático dentro
de las organizaciones políticas, agregando en lo particular: i) que
independiente de la consulta utilizada - popular o interna- el resultado de las
mismas es obligatorio y ii) que las consultas podrían ser populares, internas o
interpartidistas. Según
lo expresamente señalado en el fallo antecedente que se tiene como base del
presente pronunciamiento, de todo lo anterior se extraen las siguientes
conclusiones respecto a la figura de la consulta contemplada en el artículo 107
de la Carta Política38: •
“La consulta es un mecanismo
de democratización a través del cual se busca que las organizaciones políticas
adopten sus decisiones y elijan sus candidatos de forma participativa y plural.
•
Existen tres clases de
consultas que pueden adelantar los partidos y movimientos políticos, estas son,
la de carácter popular, la interpartidistas y la interna. Aquellas podrán
coincidir o no con las elecciones para corporaciones públicas. •
Independiente de la clase de
consulta que se adelante, quien participe en alguna de ellas no podrá
inscribirse como candidato por otra organización política en el mismo proceso
electoral.
Independiente de la clase de consulta que se adelante
el resultado de la misma es obligatorio tanto para los partidos y movimientos
políticos, como para quienes resultaren elegidos a través de dicho mecanismo. •
Cuando se trate de consulta
popular regirán las normas que sobre financiación, publicidad de campañas y
acceso a los medios de comunicación del Estado aplican para las elecciones
ordinarias. De lo anterior, se puede colegir que existe un disposición
constitucional con lineamientos claros acerca del uso de las consultas como mecanismos
de democracia al interior de las organizaciones políticas, los cuales al estar
contendidos en la norma de normas son de obligatorio cumplimiento tanto para el
Estado, los partidos y movimientos políticos y para quienes participan en ella
y estos, por supuesto, prevalecen frente a disposiciones menor rango como los
Estatutos de los partidos o sus afines”. 4. Las consultas
internas
Siguiendo
el derrotero trazado39, corresponde ahora definir el alcance y
características de las consultas internas, comoquiera que este fue el mecanismo
que utilizó el Partido Centro Democrático para integrar la lista de candidatos
con la que participó en las elecciones de ediles de la localidad 18 Rafael
Uribe Uribe de Bogotá de 2015. Pues
bien, aunque las consultas internas como mecanismos de democracia interna de
los partidos y movimientos políticos habían sido previstas en la Ley 130 de
1994 (art. 10)40, fueron ampliamente desarrolladas después de la
reforma constitucional del 2009, en los artículo 5º y siguientes de la Ley 1475
de 2011, normas que definen qué se entiende por una consulta interna y cuáles
son sus características esenciales. En general, el artículo 5º
en mención define las consultas como “mecanismos
de participación democrática y política que los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos
pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus
candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular”. La
misma norma señala que las consultas pueden ser internas o populares, y define
enseguida que las consultas son internas cuando “en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización
política que se encuentren en el registro de afiliados”. Agrega la norma
que “las consultas internas se regularán
por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos
políticos”, y que
el Estado concurrirá a su financiación a través del sistema de reposición de
votos. El
artículo 6º de la misma Ley repite que las normas aplicables para las consultas
internas son las que para el efecto hayan previsto los estatutos de la
asociación política, y agrega que “la
organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los
partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas
electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos
de votación y la realización del escrutinio.” En resumen, “las consultas internas son mecanismos de
democracia al interior de los partidos en las que solo pueden participar los
miembros que se encuentren afiliados en el registro de la respectiva
organización política; que se desarrollan de conformidad con lo establecido en
los estatutos de cada partido y frente a las cuales concurre el Estado en apoyo
tanto financiero como logístico”.41 5. La obligatoriedad de los
resultados de las consultas. Ahora
bien, el punto central que atañe al presente proceso y respecto del cual se ha
planteado de parte y parte el debate central aquí se refiere al desarrollo que
el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 hace respecto de la obligatoriedad de los
resultados de las consultas, tal y como fue incluido –según se vio atrás- en el
texto del artículo 107 constitucional, tema que empero ya había sido materia
específica de decisión de constitucionalidad en la sentencia C-089 de 1994, que
se pronunció sobre la regla de obligatoriedad que se incluyó en el artículo 10º
de la ley 130 de 1994, como pasará a verse.
El mencionado
artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “Artículo 7°.
Obligatoriedad de los resultados. El
resultado de las consultas será obligatorio
para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que
las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado
en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una
consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las
disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para
inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo
proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de
ciudadanos o coaliciones distintas. Los
partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y
los precandidatos que participaron en la
consulta, no podrán inscribir ni apoyar
candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción
de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción
del candidato que se apoye, diferente al
elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del
candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o
coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de
solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas
o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos,
deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la
organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional
Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que
corresponda a dichos partidos y movimientos”. (Subrayas fuera de texto) Como
se puede ver, la norma no solo reitera lo que señala la norma constitucional
(art. 107) sobre la obligatoriedad del resultado de las consultas, sino que en
desarrollo de la misma establece unas precisiones y consecuencias concretas,
todas claramente con el propósito de enfatizar dicha obligatoriedad. En
efecto, tanto para las organizaciones políticas como para los mismos
precandidatos46, la norma señala las consecuencias específicas que
se derivan del carácter obligatorio del resultado de las consultas, como bien
lo resumió la Sección Quinta47, así:
•
“Frente a las organizaciones políticas: i) El deber de acatar los
resultados de la consulta fuere cual ellos fueren; ii) cuando la consulta sea
para elegir candidatos, surge la obligación de no inscribir ni apoyar
candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, y iii) el no
acatamiento de los resultados da lugar a reintegrar a la organización electoral
los gastos causados con la celebración del mecanismo. •
Frente a los precandidatos solo aplica
cuando el mecanismo se utilice para seleccionar candidatos e implica que: i) el
precandidato debe acoger los resultados de la consulta; ii) el precandidato
queda inhabilitado para inscribirse por una organización política diferente a
la cual participó en la consulta y iii) el precandidato elegido a través del
mecanismo queda facultado a inscribirse a nombre la colectividad que organizó
la consulta. Lo anterior se explica, especialmente tratándose de los
conglomerados políticos debido a que la Constitución les impuso a las
organizaciones políticas el deber de adoptar sus decisiones44 y
elegir a sus candidatos de forma democrática y para el efecto les concedió la
potestad de realizar consultas, sin perjuicio del uso de otra clase de
mecanismos, con plenos efectos vinculantes para quien decida realizarlas. En
otras palabras, la Carta Política dispuso que el partido o movimiento político que decidiera hacer uso de las
consultas debía acoger de forma irrestricta, plena y sin lugar a modificaciones
los resultados que ella arrojara. Y es que no podría ser de otra manera, pues aceptar que las
resultas de la consulta no son obligatorias o que aquellas pueden ser
modificadas al arbitrio de la organización política, sería tanto como despojar
a este mecanismo de toda su eficacia, y por ende, sacrificar y hacer inane el
principio democrático instituido por la Constitución para esta clase de
conglomerados”. En
los mismos términos se había pronunciado la Corte Constitucional en la citada
sentencia C-089 de 1994, al estudiar la constitucionalidad de las normas que
sobre la consulta interna contenía la Ley 130 de 1994: “Si internamente se decide realizar una consulta y ésta se
lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la
libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado.
Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado
puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático
y la buena fe, entre otros valores y normas constitucionales, quedarían
flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia
frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o
movimiento y apoyado por el Estado”. Lo
anterior, porque el artículo 10 de dicha Ley 130 de 1994 establecía respecto de
la obligatoriedad de la consulta una regla que, según la mera literalidad de la
norma, podría ser interpretada a simple vista como una especie de
“obligatoriedad facultativa o a discreción” del respectivo partido o movimiento
político. Decía la norma: “El resultado
de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que
la solicite así lo decida”. Con
dicho pronunciamiento la Corte despejó cualquier duda que se pudiera derivar
del ejercicio argumentativo, para apuntalar con toda precisión la
obligatoriedad sin ambages del resultado de la consulta. Pues
bien, cuando la Corte Constitucional estudió luego la constitucionalidad del
artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, su análisis coincidió estructuralmente.
Dijo con precisión la Corte: “Según lo expuesto, no es necesario el condicionamiento
sugerido por el Procurador General, puesto que en todo caso el resultado de la
consulta tiene carácter obligatorio, al
margen de lo que se señale al momento de su convocatoria. Así, por expresa disposición constitucional, no pueden existir jurídicamente consultas
con resultados facultativos, por lo que una cláusula en ese sentido es
totalmente ineficaz, al contraponerse al orden superior. Debe resaltarse
por parte de la Corte que el hecho de
conceder carácter facultativo a los resultados de las consultas, se opone
diametralmente al principio democrático, puesto que configura un escenario de
fraude a la decisión de los electores. En ese orden de ideas, la decisión
libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta, interna o
popular, con el fin de elegir sus candidatos y, en general, adoptar sus
decisiones más importantes, tiene como consecuencia jurídica necesaria e
ineludible el carácter vinculante de los resultados de la misma”.45 (Negrillas fuera de texto) Lo
anterior claramente hace parte de la ratio
decidendi de dicha sentencia de constitucionalidad en lo que se refiere al
artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 que reitera que cualquier contenido
facultativo respecto del resultado de la consulta resulta antagónico con el
principio democrático y un fraude a la voluntad de los electores manifestada en
las urnas. Nótese cómo, además, la Corte le da prevalencia a dicha
obligatoriedad de los resultados de la consulta aun por sobre lo que se puede
haber anunciado en el momento de la convocatoria. Por lo tanto, “la Sala puede colegir, sin duda alguna, que
el resultado de las consultas es obligatorio, sin que exista ningún argumento o
razón que permita al partido apartarse de los resultas del proceso consultivo,
so pena de violar el principio democrático y defraudar al electorado”.46
Ahora
bien, cabe precisar que según las normas citadas la obligatoriedad de los resultados
se aplica a todos los mecanismos de consulta previstos en el artículo 107 de la
Carta Política, esto es, para consultas populares, internas e interpartidistas,
y que aunque la misma ley haya dispuesto que en particular las consultas
internas se rigen por los estatutos del respectivo partido, en manera alguna
tal disposición puede significar que los resultados puedan ser desconocidos y,
mucho menos, que tales estatutos puedan ir en contravía de la Constitución y la
ley. No
sólo porque dentro de nuestro sistema jurídico existe una jerarquía normativa
que impide tal interpretación, sino –además- porque, como bien lo señaló el
tribunal de primera instancia en su sentencia, la autonomía que la Constitución
le reconoce a las organizaciones políticas no es absoluta y, por el contrario,
los estatutos que cada organización adopten en ejercicio de tal autonomía han
de ajustarse a la misma Constitución y la ley, como lo dispone expresamente en
varios apartes (comenzando por su artículo 1º) la Ley 1475 de 201147.
En
su oportunidad, la Sala Electoral al respecto concluyó48: “Es de anotar que aceptar una interpretación en contrario no
solo sería avalar un entendimiento de reducción al absurdo de la norma
estatutaria, sino que además implicaría admitir una hermenéutica
inconstitucional del asunto, ya que no se puede perder de vista que la
obligatoriedad de los resultados no solo está consagrada en el artículo 7º de
la Ley 1475 de 2011, sino también en el artículo 107 Superior del cual se
colige que independiente de la consulta
que se lleve a cabo, las resultas de estas son obligatorias para el partido o
movimiento político. En otras palabras, cuando la ley señala que las consultas
internas se desarrollan de acuerdo con las disposiciones de los Estatutos de los
partidos y movimientos políticos, lo que ello significa es que los
conglomerados están facultados para organizar aspectos logísticos de la
consulta tales como en qué momento esta se realiza, quienes pueden participar,
cuáles son los candidatos a escoger, entre otros aspectos, competencias que se
explican en el marco de la autonomía que el constituyente concedió a esta clase
de asociaciones políticas. Sin embargo, resulta de Perogrullo que esta potestad
en ningún momento coloca en tela de juicio la obligatoriedad de los resultados
de la consulta pues, se reitera, este mandato tiene carácter constitucional y
toda norma que en los Estatutos de los partidos la contravengan se tornaría
contraria a la Carta Política”. Con
fundamento en este marco teórico procede la Sala a analizar el caso
concreto. 6. El caso concreto
El demandante alega que el Partido Centro Democrático desconoció los resultados de la consulta interna que realizó para la conformación de lista de candidatos a ediles para la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para laselecciones de octubre de 2015, porque designó como cabeza de lista a una persona que no participó en la consulta interna. Por su parte, el demandado, junto con el Partido Centro Democrático y el CNE sostienen que Víctor Julio Parada Galvis fue designado como cabeza de lista a través de un mecanismo contemplado en el artículo 29 de los Estatutos del partido, que otorga esa potestad a los directorios municipales del mismo. Bajo
este panorama, la Sala estima necesario determinar previamente: i) cuáles son
los mecanismos de elección de candidatos que prevén los estatutos del Partido
Centro Democrático, y ii) cuál fue el mecanismo utilizado por dicha
colectividad para la escogencia de los candidatos a la junta administradora
local de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el periodo
2016-2019. 6.1 Los mecanismos de
elección de candidatos a juntas administradoras locales que prevén los
estatutos del Partido Centro Democrático
De
acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley, y según el reconocimiento
que las mismas hacen de la autonomía de los partidos y movimiento políticos
para efectos de organizarse y adoptar sus propios estatutos, cada cual puede
establecer diferentes mecanismos para escoger a sus candidatos. Así,
si la respectiva organización política establece varios mecanismos, tiene
libertad para determinar en cada evento a cuál de ellos acude para realizar
dicha selección, según sus propios intereses. Al
respecto, el artículo 29 de los Estatutos del Partido Centro Democrático
dispone: “ARTICULO 29:
SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONCEJOS Y JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. De acuerdo con los resultados del
protocolo de calificación, la Dirección Municipal presentará una lista de
precandidatos para presentar a la Convención Municipal, la cual decidirá la
conformación y orden de la lista del segundo puesto en adelante. La cabeza de
lista al Concejo se definirá por la Dirección Municipal y deberá ser avalada
por la Dirección Departamental. En todo caso la Dirección Municipal deberá garantizar
los criterios de representación regional, democracia, vocación legislativa,
formación, liderazgo, desempeño, afinidad con los principios del partido,
programas, entre otros. PARÁGRAFO: Para los casos de ciudades capitales, la
cabeza de lista al Concejo se seleccionará por la Dirección Municipal pero
requerirá el aval de la Dirección Nacional”.
Por
su parte, el artículo 32 de los mismos estatutos prevé: “ARTÍCULO 32: CONSULTA
INTERNA. A medida que el Partido avance en su proceso de carnetización, la
Dirección Nacional podrá cambiar el proceso
de selección de candidatos a través de Convenciones, por consultas internas, donde sólo participarán los miembros del
partido carnetizados”. (Subrayas fuera del texto)
La
lectura en conjunto de estas normas estatutarias revela que para la selección
de sus candidatos a juntas administradoras locales el Partido Centro
Democrático podía optar por acudir a la Convención Municipal o a una consulta
interna; en otras palabras, bien podía el partido escoger entre el mecanismo
previsto en el artículo 29 o el consagrado en el artículo 32. Está
claro que, según los mismos estatutos, se trata de mecanismos estructuralmente
distintos, tanto así que sólo a través de la intervención de la Dirección
Nacional del partido se puede cambiar uno por otro. En
efecto, en el mecanismo establecido en el artículo 29 visto, la selección de
precandidatos es facultad de la convención municipal del partido, es decir, en
los términos del artículo 64 de los mismos estatutos, del “máximo órgano de decisión del Partido en su respectivo nivel”,
previa presentación de candidatos que le corresponde hacer a la Dirección
municipal y de acuerdo con los resultados del protocolo de calificación. Mientras
que el mecanismo previsto en el artículo 32 es el de la consulta interna
propiamente dicha, a través del cual se entrega la decisión de conformación de
las listas a las bases del partido, es decir, a los miembros o militantes del
mismo. Como
lo había concluido ya la Sala Electoral49, “se tiene entonces que los Estatutos del Partido Centro Democrático
regularon dos mecanismos distintos para la elección de sus candidatos al
concejo, uno en el que la designación se deja al arbitrio de su máximo órgano
de dirección a nivel territorial [artículo 29], y otro, en el que la selección
de los candidatos tiene un origen democrático, debido a que aquellos son
escogidos directamente por los militantes a través de su voto [artículo 32],
siendo claro que para el selección de candidatos al concejo de Itagüí, la
colectividad tenía plena libertad para escoger el que mejor se ajustara sus
intereses”. 6.2 El mecanismo utilizado
por el Partido Centro Democrático para la selección de los candidatos a ediles
de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el periodo 2016-2019
Definido
lo anterior, corresponde determinar ahora cuál fue el mecanismo que el partido
escogió en esta ocasión para seleccionar sus candidatos a la referida junta
administradora local. En
relación con este punto obran en el expediente las siguientes pruebas: i. Impreso
de la información oficial publicada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil en su página web de los resultados finales de la consulta ii. Copia
de la resolución del 22 de julio de 2015 suscrita por el apoderado51 del
Partido Centro Democrático, mediante la cual otorgó aval a los integrantes de
la lista cerrada de candidatos para participar en las elecciones de la junta
administradora local de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá,
encabezada por Víctor Julio Parada Galvis52. ii Copia
del formulario E-6 JAL para la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá, a
través del cual el Partido Centro Democrático inscribió su lista de candidatos
a ediles de dicha localidad, encabezada por Víctor Julio Parada Galvis53.
iii Estatutos
del Partido Centro Democrático aportados por el apoderado del Consejo Nacional
Electoral54. iv. Copia
del formulario E-26 JAL, a través del cual la comisión escrutadora declaró la
elección de ediles de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá, y en
representación del Partido Centro Democrático aparece allí declarada la
elección de Víctor Julio Parada Galvis y Rubén Darío Herrera Hernández55.
v. Comunicación
del 19 de marzo de 2015 remitida por el Director Nacional del Partido Centro
Democrático a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual le
ratifica que esa organización política participará en las consultas internas
del 19 de abril siguiente. Allí mismo,
entre otros puntos, señala que el objeto es escoger candidatos del segundo
puesto en adelante56. Conforme
a este acervo probatorio recogido legalmente en el trámite del presente
proceso, está plenamente acreditado que el 19 de abril de 2015 el Partido
Centro Democrático realizó consulta interna en la localidad 18 Rafael Uribe
Uribe de Bogotá con el objeto de seleccionar sus candidatos a la respectiva
junta administradora local que habrían de conformar la lista para participar en
las elecciones del 25 de octubre de 2015 del segundo puesto en adelante, según
lo había anunciado el partido a la organización electoral con antelación, como
quedó probatoriamente acreditado, como acaba de verse. También
demuestran las pruebas que el aquí actor aceptó esa situación, no sólo porque
firmó un documento a través del cual se acogió a los estatutos y decisiones
directivas del partido respecto de las consultas internas, sino porque luego
firmó en señal de aceptación el formulario de inscripción de la lista de
elegibles presentada por el Partido Centro Democrático, donde aparece como
primero de la lista el señor Víctor Julio Parada Galvis, quien no participó en
dicha consulta interna, y el propio actor aparece en la misma lista en el
tercer renglón, que era el que le correspondía según el resultado de la consulta
interna. El
actor ha querido presentar los hechos en este proceso como si el Partido Centro
Democrático no hubiere anunciado el hecho de que se reservaría la facultad de
designar al primero de la lista, pero lo cierto es que el partido en forma
expresa lo anunció en su comunicación dirigida a la Registraduría Nacional del
Estado Civil con suficiente anticipación respecto de la fecha de realización de
la consulta interna57; y si el actor pretendía que se aceptara en
sede judicial que la colectividad que participó en esa consulta no sabía que la
misma tenía por objeto seleccionar candidatos del segundo puesto de la lista en
adelante, tenía la carga de probarlo y no lo hizo. Así
las cosas, los supuestos de hecho probados en el presente caso son estructuralmente
diferentes a los que tuvo en cuenta la Sala en el fallo que aquí se ha tenido
como referencia58 y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma
consecuencia en derecho, en la medida en que las pruebas aportadas al presente
proceso arrojan que las reglas del juego de la consulta interna fueron
anunciadas previamente y cumplidas por el Partido Centro Democrático, y el
actor no probó que la colectividad hubiera sido defraudada en relación con los
resultados de dicha consulta. De
lo anterior se concluye que tales resultados sí se respetaron según las reglas
del juego preestablecidas de acuerdo con las cuales la consulta tenía por
objeto seleccionar a los integrantes de la lista de candidatos del segundo
renglón en adelante, y esas reglas las fijó el partido en ejercicio de la
autonomía que la Constitución Política le reconoce, y las anunció previa y
oficialmente. Baste
agregar, frente al argumento planteado por el apoderado del demandado y del
Partido Centro Democrático, según el cual el mecanismo de revisión de ajuste a
la Constitución y a la ley de los estatutos previsto en la misma Ley 1475 de
2011, y que se surte en un término de veinte días ante el Consejo Nacional
Electoral, impediría una revisión adicional de constitucionalidad y legalidad
de tales estatutos, que en manera alguna los mecanismos de control de carácter
administrativo de cualquier categoría que existan o se lleguen a crear pueden
impedir o reemplazar al insustituible control judicial, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 113, 228, 230, 237 y 241 de la Carta Política. Por
todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto
declaró la nulidad parcial del acto acusado, porque no se demostró que el
demandado haya incumplido los requisitos constitucionales y legales de
elegibilidad y, por lo mismo, no se probó la configuración de la causal de
nulidad invocada. 7. Conclusión
De
lo expuesto se puede concluir que59: * De
conformidad con el artículo 107 de la Constitución los partidos y movimientos
políticos tienen el deber de adoptar mecanismos democráticos tanto para la toma
de decisiones como para la escogencia de sus candidatos. Uno de esos mecanismos
es precisamente el de las consultas, las cuales según la citada disposición
constitucional pueden ser internas, interpartidistas o populares, y se rigen
por lo establecido en los respectivos estatutos. * De
acuerdo al artículo 107 Superior, desarrollado por el artículo 7º de la Ley
1475 de 2011, los resultados de todas las consultas adelantadas por los
partidos y movimientos políticos son obligatorios para tales organizaciones
políticas. * El
Partido Centro Democrático, en ejercicio de su autonomía y en aplicación e
interpretación de sus estatutos, convocó a una consulta interna específicamente
para seleccionar candidatos a conformar la lista de elegibles del segundo
puesto en adelante, según reglas que fijó previamente, y esas reglas fueron
cumplidas por el partido y respetado en esos términos el resultado de la
consulta en cumplimiento del artículo 107 constitucional. * Por
lo tanto, no se ha probado en este proceso la configuración de la causal de
nulidad electoral invocada por el demandante (art. 275-5 CPACA) y, en
consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió
a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto
demandado, en particular en cuanto declaró la elección de Víctor Julio Parada
Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el
periodo 2016-2019, toda vez que no se demostró que se hayan incumplido los
requisitos constitucionales y legales de elegibilidad en la consulta interna
realizada el 19 de abril de 2015 en dicha localidad. III. LA DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de
agosto de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, SE NIEGAN tales
pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen para
lo de su cargo. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ
Presidenta ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero
NOTAS DE ´PÁGINA 1. Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1. 2. Folios 34 a 41 del cuaderno No. 1.
3. Folios 53 a 72 del cuaderno No.1. 4. Folios 121 a 130 del cuaderno No.
1. 5. Folios 166 a 174 del cuaderno No.
1. 6. Folios 245 a 265 del cuaderno No.
1. 7. Mediante auto del 10 de junio de
2016, el Magistrado Ponente convocó a las partes con sus respectivos apoderados
con el fin de celebrar audiencia inicial el 22 de junio del año en curso a las 11:30
am. Folio 389 a 397 del cuaderno No. 1. 8. Artículo 283 en concordancia con
el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 331 a 344 del cuaderno No.2. 9. Folios 410 a 413 del cuaderno No.
1. 10. Folios 414 a 431 del cuaderno No.
1. 11. Folios 432 a 436 del cuaderno No.
1. 12. Folios 444 a 454 del cuaderno No.
1. 13 Folios 455 a 469 del cuaderno No.
1. 14. Folios 471 a 505 del cuaderno No.
1. 15. Folios 514 a 519 del cuaderno No.
1. 16. Folios 522 a 541 del cuaderno No.
1. 17. Folio 543 del cuaderno No. 1. 18. Folios 544 a 562 del cuaderno 1 19. Folios 566 y 567 del cuaderno 20. Folios 601 y 602 del cuaderno No.
2. 21. Folios 617 a 635 del cuaderno No.
2. 22. Folios 636 a 639 del cuaderno No.
2. 23. Folios 640 a 658 del cuaderno No. 2. 24. Folios 660 a 665 del cuaderno No.
2. 25. Folios 666 a 680 del cuaderno No.
2. 26. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. -23-31-000-2015-02551-01
27. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto
de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01. Siendo
que existe la anotada identidad fáctica y jurídica, y que se acogerá la misma
ratio decidendi, no tiene sentido que en cada caso la corporación para decir lo
mismo tenga que acudir a distintas formas verbales que normalmente traen como
secuela indeseada que cada sentencia se interprete como una variación de la
anterior, en detrimento grave de la seguridad jurídica. Entonces, siendo así
claros en que se reconoce expresamente la autoría del modelo original del caso
en cabeza del Consejero Alberto Yepes Barreiro, ha de quedar solventado todo
asunto relativo a la propiedad intelectual, y puesto que la adopción de las
decisiones es un asunto institucional y no personal, se procederá a plasmar las
consideraciones del caso parafraseando la sentencia reseñada en los diferentes
apartes y componentes. 28. Entendiendo como tal tanto el derecho a elegir y ser
elegido, como el de conformar organizaciones políticas para dichos fines. 29. En sentencia del 7 de septiembre de 2015 proferida en el
radicado 11001-03-28-000-2014-00066-00 CP (E) Alberto Yepes Barreiro respecto a
los partidos y movimientos políticos la Sección determinó: “Los partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos son, entonces, unidades
sociales actuantes que la democracia necesita para que los electores se unan en
grupos capaces de actuar políticamente y así ejercer una influencia real en el
acontecer estatal, promoviendo la formación de la voluntad popular, con base no
solo en el principio mayoritario sino también en la garantía de las minorías,
como dos caras de la misma moneda. La democracia no es pues, ni siquiera
pensable, sin la presencia de los partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos a través de los cuales se expresan las demandas ciudadanas, tanto
de la mayoría como de las minorías.” 30. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 2015, CP (E) Alberto Yepes Barreiro, Rad.
11001-03-28000-2014-00066-00 31.El artículo 40, numeral 3º, reconoce a los ciudadanos el
derecho de “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas”. 32. Dijo al respecto la Corte Constitucional en sentencia
C-089 de 1994: “El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez
universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete
variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente
pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es
expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a
partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia
política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse
progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su
vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y
privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación
constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable
para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un
precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de
primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya
sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su
imperio a un nuevo ámbito.” 33. En el mismo sentido la Sección explicó los alcances de la
reforma constitucional del año 2003 en la sentencia del 6 de octubre de 2011
proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2010-00120-00 CP. Alberto Yepes
Barreiro en la que sostuvo que: “con la reforma constitucional de 2003 se
adoptaron varias medidas que permitieron fortalecer la democracia colombiana y
su régimen de partidos. Así, se imponen requisitos más estrictos para obtener
personería, se obliga a los partidos a actuar y votar mediante bancadas en las
diferentes corporaciones de elección popular, entre otras medidas, con el único
propósito de contrarrestar, en las palabras del constituyente derivado, “la
política de los personalismos, y la multiplicidad de partidos y movimientos que
solo representan a sus miembros”. 34. Sentencia
C-490 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 35. En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 2015, radicación 1100103-28-000-2014-00066-00 CP (E)
Alberto Yepes Barreiro. 36. Las consultas internas tenían
regulación legal en el artículo 10 de la Ley 130 de 1994. 37. Según la sentencia C-490 de 2011, el objetivo de la nueva
reforma fue ”fortalecer la democracia participativa, a través de la imposición
de condiciones más estrictas para la conformación de partidos y movimientos,
establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar
central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democrática del
electorado resulte interferida por la actuación de los grupos ilegales
mencionados. Los objetivos específicos de la enmienda eran: (i) impedir el
ingreso de candidatos que tuvieren vínculos o hubieran recibido apoyo electoral
de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un régimen preventivo y
sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos políticos, que
redujera el fenómeno de influencia de los grupos mencionados en la
representación ejercida por el Congreso.” 38. Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro,
Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 39. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de
agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 23-31-000-2015-02551-01 40. Modificado luego por la Ley 616
de 2000. 41. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01
42. Cfr. Consejo de Estado, Sección
quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2015 Radicación 250002331000201100775-02 CP. Alberto Yepes
Barreiro. Ddo. Alcalde de Soacha, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia
del 28 de septiembre de 2015, radicación 1001-03-28-000-2014-00057-00. CP. Lucy
Jeannette Bermúdez. Ddo: Johana Chaves García, entre otras. 43. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 23-31-000-2015-02551-01
44. Respecto al principio democrático
en la toma de las decisiones de los partidos y movimientos políticos se puede
consultar la sentencia del 05 de marzo de 2015 a través de la cual la Sección
Tercera del Consejo de Estado determinó contrarios a los derechos colectivos a
la moralidad pública los Estatutos del Partido Liberal. La referencia es
Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 05 de marzo de
2015, radicación AP 25000-23-41-000-2013-00194-01 CP. Stella Conto Díaz del Castillo. 45. Corte Constitucional, Sentencia
C-490 de 2011 46. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 23-31-000-2015-02551-01
47. “ARTÍCULO 1°. Principios de
organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se
ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de
transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos
principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus
estatutos. /…/”. “ARTÍCULO 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los
partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que (sic)
los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el
artículo 107 de la Constitución /…/”. “ARTÍCULO 9º. /…/. Los partidos y
movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta Ley
dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. /…/.” 48. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
05001-23-31-000-2015-02551-01 49. Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
05001-23-31-000-2015-02551-01 50. Folio 15 y 16 del cuaderno No. 1 51. Copia del poder también aparece a
folio 18, otrogado por el representante legal y director del Partido Centro
Democrático 52. Folio 17 del cuaderno No. 1 53. Folio 89 del cuaderno No. 1. 54. Folios 175 a 244 del cuaderno No.
1. 55. Folio 22 del cuaderno No. 1. 56. Folios 360 y 361
del cuaderno No. 1. 57.La consulta se llevó a cabo el 19 de abril de 2015 y la
comunicación referida tiene fe 59. Consejo
de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes
Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 59. Consejo
de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes
Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 |