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DECRETO 1342 DE 2016 (Agosto 19) Por el cual se
modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en
sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en
funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del
artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y CONSIDERANDO: Que
el inciso tercero (3) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las
cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
condena o que aprueban una conciliación devengarán intereses moratorios a
partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto. Que
el ordenamiento jurídico Colombiano no establece tarifa probatoria específica
para acreditar la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que
impongan o liquiden una condena o que aprueban una conciliación a cargo de las
entidades públicas. Que
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-mediante Circulares
Externas N° 10 del 13 de noviembre de 2014 y N° 12 del 22 de diciembre de 2014
impartió a las entidades públicas del orden nacional las directrices en materia
de liquidación de intereses moratorios de sentencias y conciliaciones,
incluyendo los lineamientos particulares referentes a las tasas de interés
aplicables. Que
mediante Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 se adicionan los capítulos 4,
5 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite
para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y
conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de
que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que
por razones de eficiencia, economía procesal y oportunidad se hace necesario
modificar los artículos 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., y derogar el parágrafo del
artículo 2.8.6.6.1., del Decreto 2469 de 2015 con el fin de hacer más expedito
el trámite de pago oficioso y de liquidación de intereses moratorios. Que
en virtud de lo anterior, DECRETA: Artículo 1. Modificase el
artículo 2.8.6.4.1. del capítulo 4 del Título 6 de la
Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: "Artículo 2.8.6.4.1. Inicio del
procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como
apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la
existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario,
contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación,
sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho
judicial efectúe a la entidad demandada. Parágrafo. La comunicación
deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social
completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b)
tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios
de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo
expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e)
copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación
con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la
entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo." Artículo 2. Modificase el
artículo 2.8.6.4.2. del capítulo 4 del Título 6 de la
Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: Artículo 2.8.6.4.2. Resolución
de pago.
Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a
partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al
ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a e pedir una resolución
mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se
adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo
establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que
exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente
en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de
recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los
artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En
ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de
pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el
acreedor presenta la solicitud de pago, éste se efectuará en la cuenta que el
acreedor indique. Parágrafo. En caso de que la
entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la
sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago,
pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las
gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente
vigencia fiscal. Artículo 3. Vigencia
Y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
parágrafo del artículo 2.8.6.6.1. del capítulo 6 del Título 6 de la Parte 8 del
Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 19 días del mes de agosto del año 2016. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO |