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Bogotá, D.C. OAJ.49.2240/16 COMUNICACIÓN
INTERNA
El
representante legal de la Junta de Acción Comunal “JAC” del Barrio El Tejar de
la Localidad de Puente Aranda, todos los meses pasa cuenta de cobro por gastos
de representación por la suma de un salario mínimo legal vigente con el
argumento que así lo establecen los estatutos (artículo 28, literal 10) y que
cuando atiende asuntos de la JAC, deja de producir. Pronunciamiento de la Oficina Asesora Jurídica. De conformidad con lo establecido en el literal a. del artículo 35 de la Ley 743 de 2002 “Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo.” Los
gastos de representación a que hace referencia la disposición transcrita son aquellos
en que puede incurrir el(a) dignatario(a) de la Junta de Acción Comunal o de la
Asociación de Juntas de Acción Comunal, a quien los estatutos le hayan asignado
la función de ejercer la representación legal. Esto implica que la citada representación legal puede ser ejercida por
un(a) dignatario(a) distinto(a) al(a) presidente(a), siempre y cuando los
estatutos así lo dispongan de manera expresa. Sin embargo, para el caso de
la Junta de Acción Comunal del Barrio El Tejar de la Localidad 16, Puente
Aranda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 estatutario, es el
presidente quien ejerce la representación legal de la misma. Así
las cosas, los gastos a que hace referencia el literal a. del artículo 35 de la
Ley de Acción Comunal son los requeridos
exclusivamente para el ejercicio de la representación legal de la Junta de
Acción Comunal. Si nos detenemos en el contenido del artículo 28 de los
estatutos de la JAC El Tejar, encontraremos que el(a) presidente(a) tiene
funciones distintas a la de ejercer tal representación, como son: desempeñarse
como delegado a la ASOJUNTAS por derecho propio, presidir y dirigir las
sesiones de la junta directiva, convocar a reuniones de directiva y de
asamblea, firmar las actas de asamblea y directiva y firmar la correspondencia
(véanse, los numerales 3,4,5,6). Esto
implica que el(a) presidente(a) no podrá percibir recursos, por desarrollar las
funciones citadas, pues ninguna de ellas tiene que ver con el ejercicio de la
representación legal. En
cuanto al contenido del numeral 1 del artículo 28 estatutario, resulta
imprescindible mencionar que el mismo dispone como función del(a)
presidente(a): “Ejercer la representación legal de la Junta y como tal suscribirá los
actos, contratos y poderes necesarios para el cabal cumplimiento de los
objetivos y la defensa de los intereses de la Junta.” Por consiguiente, los recursos que podrá percibir el(a)
presidente(a) de la JAC del Barrio El Tejar por gastos de representación son exclusivamente
los derivados directa o indirectamente del cumplimiento de la función aquí
citada. Es
importante dejar absoluta claridad que el(a) presidente(a) de la Junta de
Acción Comunal del Barrio El Tejar de la Localidad 16, Puente Aranda no es
empleado(a) de la misma y como tal, los gastos de representación no constituyen
salario, y no tienen como finalidad remunerar al(a) dignatario(a) ni
incrementar su patrimonio, sino el compensar los gastos y erogaciones en que
incurre dicho(a) dignatario(a) para desarrollar cabalmente la función
establecida en el numeral 1 del artículo 28 estatutario. No se trata de
recursos que se entregan al(a) dignatario(a) por el hecho de dejar de producir
en sus actividades profesionales o comerciales. De otro lado, resulta indispensable
precisar que el numeral 10 del artículo 28 de los estatutos de la JAC El Tejar
contempla que el presidente: “Tendrá unos gastos de representación
equivalentes a un (1) salario mínimo mensual vigente (smmlv), en concordancia
con el artículo 35, literal a, de la Ley 743.” Sobre esta disposición, se debe tener en cuenta lo siguiente: a-)
La regulación estatutaria no establece que mensualmente el(a) presidente(a)
recibirá un salario mínimo mensual legal vigente. Lo que está escrito es que
tendrá derecho a esa cantidad, pero sin señalar cada cuánto. Por ello, no podrá
el(a) citado(a) dignatario(a) presentar cuenta de cobro al término de cada mes.
b-)
Para que los gastos de representación se generen, deberán ser incluidos previamente
en el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones que anualmente debe ser
aprobado por la asamblea general de afiliados(as) de la organización comunal,
en aplicación del artículo 56 de la Ley 743 de 2002. Es en esta reunión en la
que se define cada cuánto se hará el pago y bajo qué condiciones específicas. c-)
Luego de incluidos los gastos de representación en el presupuesto anual
respectivo, el presidente podrá pasar la cuenta de cobro respectiva, y solo se
podrá hacer el giro, si se cumplen las siguientes condiciones: 1. Que la Junta Directiva,
con cuórum válido, apruebe el desembolso. Así lo consagra el literal a del
artículo 35 de la Ley 743 de 2002, el cual contiene la siguiente expresión: “previa
autorización del organismo de dirección respectivo.” 2. Que los gastos generados
sean por concepto del ejercicio de la representación legal de la organización
comunal. Por consiguiente, no podrán aprobarse desembolsos por ejercer
funciones como ser delegado a la ASOJUNTAS por derecho propio, presidir y
dirigir las sesiones de la junta directiva, convocar a reuniones de directiva y
de asamblea, firmar las actas de asamblea y directiva y firmar la
correspondencia, pues las mismas no tienen que ver con la representación legal
de la Junta de Acción Comunal. 3. Que esté plenamente demostrado
que se generaron los gastos de representación. Cordial saludo, Camilo
Alejandro Posada López Jefe Oficina
Asesora Jurídica
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