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Concepto 1246 de 2017 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
24/04/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 6065 del 26 de abril de 2017
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

MEMORANDO 1246

 

 

Fecha:

24 de abril de 2017

PARA:

Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB

DE:

Subdirector Jurídico Tributaria

ASUNTO:

Tema: Procedimiento

 

Subtema: El concepto jurídico tributario desde la perspectiva de su naturaleza jurídica como producto del derecho fundamental de petición de consulta y de la función consultiva.

 

Radicado: 2017IE7704

 

De acuerdo con el artícul31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de ésta Subdirección   absolver   las   consultas   escritas   que   se   formulen   sobre   la interpretación  y  aplicación  de  las  normas  tributarias,  manteniendo  la  unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

Por ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos por esta Subdirección, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos particulares   y   concretos,   pues   estos   son   discutidos   en   los   procesos   de determinación  y discusión que se adelantan  a los contribuyentes  en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos las inquietudes que nos planteamos a  continuación.

 

CONSULTA

 

Ante la confusión evidenciada por parte de obligados  tributarios  y operadores jurídicos  en  torno  a  lo  que  desde  el  punto  de  vista  legal  debe  considerarse concepto  jurídico  como fuente  doctrinaria  para la comunidad  tributaria  distrital, esto es, contribuyente-administración  tributaria, se impone develar su naturaleza jurídica.

 

Algunas  consideraciones  sobre  el  derecho  de  petición  de  consulta  y  la función consultiva.

 

Antes   de  emitir   un  pronunciamiento de  fondo   frente   a  la  inquietud  planteada, resulta conveniente referirnos al derecho fundamental de petición de consulta que pone   en  movimiento la  función  consultiva  como   generadora de  los  conceptos jurídicos y por  ende  de  la doctrina tributaria constitutiva de  fuente secundaria del ordenamiento jurídico tributario distrital, por  ello  se  impone, además, resaltar los antecedentes, alcance e importancia de dicha  función para  el buen  entendimiento de  los  textos legales con  el fin  de  que  éstos  cumplan los  propósitos de  justicia y bien  común que le son esenciales.

 

De  igual  modo, nos  referiremos al  tratamiento jurisprudencial que  se  le  da  a  la institución in examine.

 

1. Marco normativo básico del derecho de petición.

 

Para hablar de concepto jurídico necesariamente hay que referirse al derecho de petición de consulta por ser aquél un producto de éste.

 

Para  el efecto, la Subdirección hará  una  breve  reseña de la normativa que  regula el  derecho  de  petición  en  general  y  el  derecho  de  petición  de  consulta,  en particular.

 

En  este  punto, lo  primero que  conviene destacar es  que,  de  conformidad con  el artículo 23  de  la  Carta   Fundamental “(…)  Toda  persona   tiene  derecho  a  presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos  de interés  general  o particular y a obtener     pronta     resolución.   El    legislador   podrá    reglamentar   su    ejercicio     ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

Se  precisa, igualmente, que  el  Código de  Procedimiento Administrativo y  de  lo Contencioso Administrativo -CPACA, en  su  Título  II, artículos 13  al 33,  luego  de ser   declarado  inexequible  en   forma    diferida  por   la   H.   Corte    Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011,  fue sustituido por el artículo  de la Ley 1755 de 2015,  desarrollando el derecho fundamental de petición, cuerpo legal  que en su artículo 31  advierte que:  “(…) La falta  de atención a las  peticiones y a los  términos para resolver, la contravención a las prohibiciones[1] y el desconocimiento de los derechos de  las  personas de  que  trata  esta  Parte  Primera  del  Código;   constituirán falta  para  el servidor  público  y darán  lugar  a las  sanciones correspondientes de  acuerdo  con  la  ley disciplinaria”.

 

Volviendo al artículo 13 enunciado, tenemos que el mismo establece que mediante el ejercicio del derecho de petición, “(…) entre otras actuaciones, se podrá  solicitar  el reconocimiento de un derecho  o que se resuelva una situación jurídica,  que se le preste un  servicio,   pedir  información,  consultar,  examinar  y  requerir   copias   de  documentos, formular  consultas, quejas,  denuncias y reclamos e interponer recursos. se podrá  solicitar el reconocimiento de un derecho  o que se resuelva una situación jurídica,  que se le preste un  servicio,   pedir  información,  consultar,  examinar  y  requerir   copias   de  documentos, formular  consultas, quejas,  denuncias y reclamos e interponer recursos”

 

En  el Distrito Capital de  Bogotá, en  términos generales el Decreto 601  del  22  de diciembre de  2014,  “Por  el  cual  se  modifica la  estructura interna   y  funcional de  la Secretaría Distrital  de Hacienda, y se dictan  otras  disposiciones", asigna a todas  y cada una de las autoridades tributarias adscritas a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la función de  “Dar  respuesta oportuna a solicitudes de información y derechos de petición  que se deriven  de sus actuaciones”.

 

2.   Del  derecho  de  petición de  consulta  y  de  la  función consultiva en particular.

 

2.1. En el procedimiento administrativo general, común y/o principal.

 

Como una  de las modalidades de ejercicio del  derecho constitucional de petición, el  artículo 28  del  CPACA, en  concordancia con  el  inciso    del  artículo 13  ibíd, contempla de manera textual el derecho de petición de consulta y el alcance de su respuesta, en los siguientes términos:

 

“(…) Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los   conceptos  emitidos  por   las   autoridades  como   respuestas  a   peticiones realizadas en  ejercicio  del  derecho  a formular  consultas no  serán  de  obligatorio cumplimiento o ejecución.”

 

El artículo 14 de la precitada codificación, además de señalar un término especial - treinta (30) días  siguientes a su recepción- para  resolver el derecho de petición de consulta,  restringe  ésta   a  los  asuntos  a  cargo   de  las  autoridades  que   deben resolverlas.

 

2.2. En el procedimiento administrativo tributario especial.

 

En  materia tributaria tenemos una  regulación especial vertida en  las  siguientes normas:

 

- Ley 1607  del 28-12-12[2]

 

ARTÍCULO 193. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago  del tributo  los sujetos  respecto de quienes  se realiza  el hecho  generador de la obligación sustancial.

 

Las autoridades tributarias deberán  brindar  a las personas plena  protección de los derechos   consagrados   en    el    Código    de    Procedimiento   Administrativo   y Contencioso Administrativo.

 

Adicionalmente,  en   sus   relaciones  con   las   autoridades,  toda   persona    tiene derecho: (…)

 

9.  A  obtener  respuesta escrita,  clara,  oportuna y eficaz  a las  consultas técnico- jurídicas formuladas por  el  contribuyente y el  usuario  aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.

 

(…)

 

15.  A consultar a la administración tributaria sobre  el alcance  y aplicación de las normas  tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales”.

 

Como notas   características del  derecho de  petición de  consulta regulado en  el artículo 193  del  precitado  cuerpo  legal   se  destaca su  radio   de  acción que  se contrae al   alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.

 

- Decreto Distrital 807 de 1993[3]

 

"Artículo 164º.- Conceptos Jurídicos. Los  contribuyentes que  actúen  con  base en conceptos escritos  de la Subdirección Jurídico  Tributaria de la Dirección Distrital de  Impuestos, podrán   sustentar sus  actuaciones en  la  vía  gubernativa y  en  la jurisdiccional con  base  en los mismos. Durante  el tiempo  que  tales  conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo  no podrán ser  objetadas  por  las  autoridades  tributarias.  Cuando   la  Dirección  Distrital   de Impuestos cambie  la  posición  asumida en  un  concepto previamente emitido  por ella deberá  publicarlo". (Fuentes y concordancias: Arts.  65 Decreto  401 de 1999  y

264 Ley 223 de 1995).

 

- Decreto Distrital 601 de 22-12-14.

 

“(…) Artículo   31.    Subdirección   Jurídica   Tributaria:   Corresponde   a    la Subdirección Jurídico Tributaria el ejercicio de las siguientes funciones: (…)

 

b.  Asesorar jurídicamente al  Director de  Impuestos y  a  las  dependencias de  la Dirección Distrital de  Impuestos de  Bogotá en  el  desarrollo y  ejecución de  sus funciones.

 

c. Definir la política de seguridad jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. (…)

 

e.  Fijar  criterios para  determinar y garantizar la  unidad doctrinal y el  principio de seguridad  jurídica  en   la   interpretación  y  aplicación  de   las   normas  tributarias distritales.

 

f. Absolver las  consultas que  se  formulen sobre interpretación y aplicación de  las  normas tributarias distritales, garantizando la  unidad doctrinal y  el principio de seguridad jurídica. (…)

 

i.  Compilar las  normas la  jurisprudencia y  la  doctrina que  se  expida en  materia tributaria distrital y realizar su difusión. (…)”  (cursivas fuera  de texto).

 

“ (…) Artículo  69°:   Despacho  de   la  Dirección  Jurídica:  Corresponde  a  la Dirección Jurídica el ejercicio de las siguientes funciones: (…)

 

d. Emitir   las    respuestas   y   los    conceptos   jurídicos   en    los    asuntos encomendados por  el Secretario Distrital de Hacienda, cuya  competencia no haya    sido    asignada  a   otra    dependencia,  los    cuales  tendrán  carácter prevalente sobre las  materias de su competencia aún  sobre los  emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de  la Dirección Distrital de  Impuestos de Bogotá de conformidad con  el ordenamiento jurídico vigente.

 

e.  Establecer las  directrices para  fomentar la  unidad doctrinal en  la  aplicación e interpretación de normas relacionadas con  la Hacienda Pública teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente. (…)

 

j. Difundir la doctrina legal  hacendaría a usuarios internos y externos fortaleciendo

los mecanismos de divulgación de la misma. (…)”  (Negritas ajenas al texto).

 

Del  literal  d) del  artículo 69  pretranscrito se  observa que  la función atribuida a la Subdirección Jurídico Tributaria, en  el  literal  f)  del  artículo 31  del  citado cuerpo normativo no  se  reserva exclusivamente a  ella  pues  la  Dirección Jurídica de  la Secretaría  Distrital  de  Hacienda  también  tiene   competencia  para   absolver  las consultas  sobre   las   materias  de   su   competencia  revistiendo  el   carácter  de prevalente  aún   sobre   los   conceptos  jurídicos    emitidos  por   la   Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

2.3. El derecho de petición de consulta en la jurisprudencia

 

En  relación con  la naturaleza jurídica de  los  conceptos, el H.  Consejo de  Estado ha  tenido la oportunidad de  sentar su  criterio, entre  otras  providencias recientes, en el Auto  calendado el 28 de abril  de 2016,  proferido dentro de la Radicación No.

20392,  M.S   Dr.   Hugo   Fernando  Bastidas  Bárcenas,  del  cual   extractamos  los siguientes apartes:

 

“(…)  La  administración, en  cualquiera de  sus  niveles   (nacional, departamental  o  local), produce actos  jurídicos tendientes a desarrollar, cumplir  y ejecutar los mandatos constitucionales y legales, en ejercicio de la función  pública  administrativa.

 

La  administración adopta   las  decisiones, mediante actos  administrativos, que  son  actos jurídicos y que respecto de las situaciones jurídicas a las que se refieren son, por lo menos, de   dos   grandes   y   diferentes  clases:    el   acto    normativo   (reglamento)   y   el   acto administrativo de contenido particular y concreto.

 

El  acto  normativo o  reglamento es  el  llamado también acto  administrativo de  contenido general, impersonal y abstracto, por  cuanto,  al igual  que  la ley,  de modo  general, manda, prohíbe, permite y sanciona. Es fuente secundaria de derecho administrativo. El acto administrativo de  contenido  particular  y  concreto,  en  cambio,  es  el  que  denominamos propiamente  acto  administrativo, en  cuanto   materializa o  particulariza  la  ley  y  el  propio reglamento a una situación específica.

 

El acto  administrativo particular surge  de una  actuación administrativa, que,  conforme con el artículo  4°13 de la Ley 1437  — cuya redacción coincide con la que antes  tenía  el artículo

4 del Decreto 01 de 1984—, puede  iniciarse a petición de parte:  en ejercicio del derecho de petición en  interés  particular o en  cumplimiento del  administrado de  una  obligación o un deber  legal (deber  de declarar renta,  por ejemplo), o de oficio.

 

Y el acto  normativo tiene  origen  en el ejercicio de la llamada facultad reglamentaria que el artículo   189-11   CP   reconoce  al  Presidente  de  la  República  para   lograr   la  cumplida ejecución de la ley, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes con ese fin. No obstante, existen  otras instancias, diferentes al Presidente de la República, que también tienen   competencia  reglamentaria  tanto   en  el  orden   nacional15  como   en  los  órdenes territoriales. El numeral 1° del artículo  300 de la Constitución, por ejemplo, dispone que a la asamblea  departamental,  por   medio   de   ordenanzas,  le  corresponde  reglamentar  las funciones y la prestación de servicios públicos a cargo  del departamento. Lo propio  hace  el artículo  313,  numeral 1°,  ibíd.,  cuando  otorga  esas  mismas competencias a los  concejos distritales o municipales.

 

El reglamento suele tener origen en  el ejercicio del  derecho de  petición de  interés general, aunque la mayoría de las veces no precisan de una  petición de contenido general.

 

Ahora, el  artículo 25  del  Decreto 01  de  1984 (hoy   regulado en  términos similares por  el artículo 2817 de  la  Ley  1437 de  2011) prevé la  consulta como una  forma de  ejercer el derecho de  petición. La  respuesta que  da  la  administración se  llama concepto y,  en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las  materias que tiene  a  cargo.  Los   conceptos  sirven  para  orientar  a  los   asociados  sobre  alguna cuestión  que   puede  afectarlos.  Pero  eso   no   indica  que   siempre  se   trate   de   una manifestación unilateral de  voluntad y,  por  ende, capaz de  producir algún efecto jurídico general y abstracto. De  hecho, los  conceptos que  emite la  administración en  relación con las   materias  que   tienen  a   cargo  no   comprometen  su   responsabilidad  “ni   serán  de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

En    materia   tributaria,   especial   mención   merecen   los    conceptos   que    expide   la administración cuando absuelve las  consultas sobre la interpretación general de  normas tributarias. Esos conceptos, de  manera excepcional, han   sido   considerados actos administrativos,  asimilables a  una   especie de  reglamento, que   son   susceptibles de cuestionarse ante  esta  jurisdicción, pues nacen de  la  potestad de  interpretar oficialmente las normas tributarias.

 

En efecto, el ejercicio de esa  competencia hace que  tales conceptos sean asimilados a una suerte  de   acto   normativo  o  reglamento,  en   cuanto  adquieren  fuerza  normativa  y  son aplicados por  la  propia administración y  sirven para  amparar la  actuación de  los  propios contribuyentes18. Por  ejemplo, tanto la  DIAN como la  Secretaría de  Hacienda Distrital de Bogotá (a través de la Subdirección Jurídico Tributaria) absuelven consultas sobre la interpretación y aplicación de normas tributarias nacionales y distritales, respectivamente.

 

Los  conceptos que  expiden las  autoridades tributarias habilitadas delimitan el  alcance e interpretación general de  las  normas de  ese  tipo  y en  cuanto tienen un  claro componente normativo  (que   naturalmente  les  otorga  el  carácter  vinculante  y  obligatorio)  orientan  la actuación no solo  de los contribuyentes, sino  de la propia administración, que,  desde luego, está  en  la  obligación de  respetar las  actuaciones de  los  particulares amparadas en  tales conceptos.

 

Empero,  no   todo    concepto  de   la   administración  tributaria  puede  denominarse  acto normativo. Puede ocurrir que  la consulta aluda a alguna cuestión tributaria que  corresponda a la  administración, esto  es,  relacionada con  el ámbito de  sus  competencias, pero  que  no tenga un  carácter general, impersonal y abstracto, al  punto que  no  pueda asimilarse a un auténtico acto  normativo o reglamento, con  los efectos de ser obligatorio y vinculante.

 

Además, la  Sala  precisa que  el  concepto normativo no  se  relaciona ni  define situaciones particulares y concretas, sino  generales, impersonales y abstractas. (…)

 

Fíjese, por  ejemplo, que  la DIAN en los  conceptos normativos interpreta la norma tributaria, sin  que  le interese la situación particular de  algún contribuyente así  se  hayan originado en alguna consulta específica que  alguno de ellos  haya formulado. Es un tipo  de interpretación jurídica,  normativa,  por   ende,  que   se  materializa  en  un  concepto  oficial  en  el  que   se determina  la  forma  general  de   entender  y  aplicar  una   norma  tributaria,  aduanera,  de comercio exterior o cambiaria. (…)

 

La  Corte   Constitucional  también  ha  aceptado  que  algunos  conceptos  (que  surgen   del ejercicio   del    derecho   de   petición   en   la   modalidad   de   consulta)   son    auténticas manifestaciones de voluntad administrativa, en tanto  se ocupan  de interpretar la norma  y definir  cuestiones generales y abstractas. Por ejemplo, la sentencia C-542  de 2005  trajo  a colación la jurisprudencia de ese tribunal  relacionada con la naturaleza de los actos  que se emiten  para  absolver el derecho de  petición en  la  modalidad de  consulta. Esa  sentencia recordó que excepcionalmente las respuestas a las consultas pueden generar actos susceptibles de  control  judicial, como  en  el  caso  de  los  actos  que  expide  la  DIAN  para definir  la  interpretación de  las  normas tributarias, aduaneras, de  comercio exterior o  d e control  de  cambios, sin  que  interese si se  expiden por  solicitud del  contribuyente o para satisfacer los requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes.

 

(…)

 

Se  insiste:  el oficio  2012EE146867 de  2012  simplemente expresó una  opinión  sobre  los asuntos tributarios que  tiene  a cargo,  pero  no  a manera de  concepto jurídico  con  efecto vinculante y  carácter obligatorio, sino  para  nomás   informar la  forma  en  que  recauda el impuesto predial  y, luego,  liquida  y transfiere el porcentaje ambiental. Esa opinión  no puede considerarse  como  un  acto  administrativo  normativo  o  reglamento,  pues  no  genera   un efecto  general y abstracto, oponible a la propia  administración y a los  contribuyentes del impuesto predial  en Bogotá  ni a la CAR, que fue la que formuló la consulta.

 

Tercero. Si  el  oficio  demandado no  puede  tenerse como  acto  normativo, menos  puede afirmarse que  es  un  acto  administrativo de  contenido concreto que  afecta  los  intereses subjetivos   de   la   CAR   y   que   eso   la   habilitara  a   ejercer    la   acción    de   nulidad    y restablecimiento del  derecho. No  hay  un  pronunciamiento particular, pues  ciertamente el oficio  que  se  quiere  hacer  valer  como  el  acto  demandado se  profirió   para  atender una consulta,  más  de  tipo  informativo  que,  como   se  vio,  no  origina   un  acto  administrativo particular.  La   consulta  sirve   para   pedir   una   opinión,  un   concepto,  una   orientación, generalmente asociado a la necesidad de conocer las competencias que cumple  el órgano o  el  funcionario.  Aunque  excepcionalmente  tiene   efectos   vinculantes  y  obligatorios,  la respuesta a la consulta nunca  define  una  situación particular y concreta, en el sentido  de crear,  modificar o extinguir un  derecho subjetivo. Y si  lo  hiciere,  se  asimilaría a un  acto particular y concreto, pero  que  tenía  que  originarse en una  petición en interés  particular y no en peticiones de información o consulta. (…)”.  (cursivas y negrillas nuestras).

 

De presente a lo anterior y a modo de conclusión, procedemos a dar respuesta a la consulta esbozada, en los siguientes términos:

 

1. La  función consultiva en  materia tributaria distrital la  ejerce la  Secretaría Distrital de  Hacienda a  través de  la  Dirección Jurídica y  la  Subdirección Jurídico Tributaria de  la  Dirección Distrital de  Impuestos de  Bogotá- DIB, dependencias   éstas    que    en   ejercicio  de   la   potestad   de   interpretar oficialmente las normas tributarias cumplen una  eficaz labor  como  garantía para  el  interés general y la  legalidad, al  responder a  las  necesidades en materia de consulta jurídica de sus interlocutores, esto  es, la Administración Distrital y los  obligados tributarios (contribuyentes, responsables y agentes retenedores). En definitiva, la función consultiva comporta una  colaboración con   la  Administración  y  con   los   sujetos  fiscales  en  la  conformación  a derecho de sus actuaciones.

 

2. El mecanismo de consulta técnico jurídico se encuentra diseñado para  que las  personas interesadas, incluida la  propia Administración, soliciten a las autoridades tributarias doctrinarias mencionadas concepto sobre  el  alcance y aplicación de las normas tributarias y de contera, sirven para  orientar a los consultantes sobre  alguna cuestión que puede afectarlos para  los cuales se requiere una interpretación general de las citadas normas.

 

No es que  la Administración Tributaria desarrolle su actividad inobservando voluntariamente el  ordenamiento jurídico tributario distrital, pero  dentro del complejo  sistema  de   garantías  establecido  en   favor   del   ciudadano  y, obviamente, del interés general, se ha querido que unas  dependencias habilitadas  dentro  de   su   estructura  orgánica  y   funcional  expresen  su opinión,  juicio,   criterio o  dictamen sobre   el    alcance  –forma  general  de entender- y  aplicación de  las  normas tributarias, a  situaciones de  hecho generales, impersonales y abstractas.

 

3. Los    conceptos   oficiales   expedidos   por    la    Dirección   Jurídica   y    la Subdirección Jurídico Tributaria tienen un valor  y fuerza normativa  y en tal sentido podrían ser pasible del medio de control de simple nulidad – el cual tiene   por   objeto  que   el  juez   declare  la  nulidad  del   acto   administrativo general, impersonal y abstracto que  infrinja normas de  carácter superior o que incurra en los demás vicios  a que alude  el artículo 137 del CPACA -, no sucede lo propio en  tratándose de  las  respuestas que  otras  dependencias de   la   Secretaría  Distrital  de   Hacienda   deban   dar   a   solicitudes   de información y derechos de  petición que  se  deriven de  las  actuaciones que le  competen  al  no   revestir  tales   respuestas  la  naturaleza  legal   de   un concepto jurídico configurador de una doctrina tributaria.

 

En efecto, cuando la Administración Tributaria Distrital, por conducto de sus dependencias  y   autoridades,  expresa  una   opinión  sobre    los   asuntos tributarios que  tiene  a su cargo, pero   no a manera de concepto jurídico con efecto vinculante y carácter obligatorio –que  se insiste, solo  podría emanar de  la  Dirección  Jurídica  y  la  Subdirección  Jurídico  Tributaria-  sino   para expresar la forma  en que se recauda, se determina, se discute, se devuelve, compensa, de  destina y  transfieren  los  tributos  y,  en  fin,  se  administra, gestiona y controla dichas exacciones, dicha  opinión no puede considerarse como   un  acto  administrativo normativo o  reglamento, pues  no  genera un efecto general y abstracto, oponible a la propia administración y a los contribuyentes.

 

 

4. Por  regla  general los  conceptos jurídicos no  son  vinculantes y obligatorios (CPACA, artículo 28)  pero  los  referidos a  materia tributaria,   al  tener  un claro  componente normativo y ser  asimilables a una  suerte de  reglamento, sí lo son,  por  lo menos para  la Administración en tanto  delimitan el alcance e interpretación general de las normas de ese  tipo  y sirven para  amparar la actuación  de  los   propios  contribuyentes  realizadas  con   fundamento  en ellos,  en  los  términos previstos en  el artículo 164  del  Decreto Distrital 807 de 1993,  pretranscrito.

 

5. Los  conceptos jurídicos que  rinde  la Administración Pública Distrital no son reservados en  consecuencia son  públicos tanto  para  el  consultante como para  los asociados y administrados en general.

 

6. Desde el  pilar  de  la  Administración Tributaria podría contribuirse a  evitar que  obligados tributarios acudan, en defensa de  sus  derechos e intereses, a      la    Jurisdicción   de    lo    Contencioso   Administrativo   si    se    cumple sagradamente   por    parte    de   sus    servidores   públicos   y   agentes   las obligaciones a su  cargo, concediendo los  derechos de  los  sujetos fiscales sin más  trámite que  los reglados en las normas legales y decantados en la doctrina tributaria.

 

Por último, valga  la pena  anotar que mediante Memorando Concepto No.   1230 del  15  de  febrero de  2016,  este  Despacho emitió un  pronunciamiento jurídico fijando su  doctrina relativa a  la  “No  retroactividad  y  vigencia de  la  doctrina tributaria” y mediante Memorando Interno No.  2016IE4590 del  1° de marzo de 2016   estableció  las  directrices  y  pautas  que   deben seguirse a  la  hora   de formular una  consulta en materia impositiva distrital por parte  de las áreas  que integran la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

Damos  cierre   al  presente  pronunciamiento  informando  que   tanto   la  normativa como     los    conceptos   y    la    jurisprudencia   tributarias   pueden   consultarse directamente, en  nuestras  bases de  datos   jurídicas,  ingresando  a  la  dirección

\\shd.gov.co\fs\Relatoria.

 

Cordialmente,

 

 

SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO

Subdirector Jurídico Tributario

 

Proyectado por: Manuel Salvador Ayala Adíes

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 6065 del 26 de abril de 2017.



[1] Dentro de las prohibiciones señaladas para  las autoridades públicas se enlista como  numeral 1° del artículo 9 del CPACA la de “(…)  Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre  las mismas”.

[2]Por  la cual  se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras  disposiciones”.

[3] por el cual  se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con  el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras  disposiciones.