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Bogotá, D.C Señor HERNANDO
RICO MARTÍNEZ Radicado: 1-2017-05425. Asunto: Respuesta derecho
de petición de consulta - Procedencia licencia de subdivisión. Cordial Saludo: Solicita usted que esta Secretaría se
pronuncie respecto a si es “(…) normativamente
posible obtener licencia de subdivisión para un predio ubicado en suelo de
expansión urbana de Bogotá, con el propósito de segregar de un predio con área
superior a cinco (5) hectáreas, un predio de una (1) hectárea, (…) a efecto de
donar el predio de una (1) hectárea a un campesino, para su habitación y
explotaciones anexas, en los términos del numeral 1º del artículo 45 de la Ley
160 de Respecto de su petición, es pertinente
señalar que no se aportó la localización y la nomenclatura del predio, en este
orden de ideas el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de
la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, es
decir bajo
planteamientos generales, sin que se pueda aplicar de manera particular y
concreta a ninguna situación específica, ni ser el derecho de petición la
instancia idónea para reemplazar los procedimientos que se deban adelantar ante
la entidad, o ante los curadores urbanos u otras autoridades distritales o
nacionales. Ahora bien, sustenta su petición en lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto Nacional 1077
de 2015, en lo concerniente a las licencias de subdivisión y sus modalidades respecto a predios localizados en suelo rural y de
expansión urbana Sea lo primero indicar que el artículo
2.2.6.1.1.6 del Decreto Nacional 1077 de 2015 en el cual sustenta su petición,
fue modificado por el artículo 4° del Decreto Nacional 2218 de 2015, en este
orden de ideas con base en dicha norma se procederá a dar respuesta. El artículo 4° del Decreto Nacional 2218 de
2015 dispone lo siguiente: Artículo
4°. Se modifica el artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015 que en
adelante quedará de la siguiente manera: “Artículo
2.2.6.1.1.6. Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización
previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de
expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento
Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás
normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo. Cuando la
subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la
respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá
adicionalmente de la licencia de subdivisión. Son
modalidades de la licencia de subdivisión: En suelo rural y de expansión
urbana: 1.
Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o
varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con
el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental
aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno
de los predios resultantes. Mientras
no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no
urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de
la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo los casos
previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra
de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten,
adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión de predios
rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de
1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los
curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el
estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios
resultantes solo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de
ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En
todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios
resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los
terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la
formación de nuevos núcleos de población. (…)”. El artículo 8° del Decreto Distrital 327 de
2004 “Por el
cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito
Capital” dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 8. SUBDIVISIÓN PREVIA AL PROCESO DE
URBANIZACIÓN. Los predios urbanizables no urbanizados no podrán
ser subdivididos previamente al proceso de urbanización, salvo cuando se
presente alguna de las siguientes circunstancias: a. Cuando se pretenda dividir
el suelo urbano y/o de expansión urbana del suelo rural. b. Cuando la segregación del
terreno obedezca a la adquisición de una porción del predio por parte del
Distrito Capital, con miras a la ejecución de una obra pública o para
protección ambiental. Lo anterior, siempre y cuando la obra no forme parte del
reparto de cargas y beneficios de un plan parcial, plan de ordenamiento zonal u
otro instrumento de planeamiento. c. Cuando la segregación se
haga con el propósito de ceder el área para aumentar la edificabilidad en otro
proyecto mediante el sistema de reparto de cargas y beneficios definido en el
capítulo 8 del presente decreto. Lo anterior, siempre y cuando el área no forme
parte del reparto de cargas y beneficios de un plan parcial, plan de
ordenamiento zonal u otro instrumento de planeamiento. d. Cuando en el Plan de
Regularización y Manejo o en el acto de reconocimiento, si es del caso, se
genere la segregación de parte del predio para destinarlo a otro uso, por
cuanto la misma no es requerida para su adecuado funcionamiento. e. Cuando la subdivisión se
realice para aumentar el área de un dotacional que lo requiera para cumplir con
las exigencias de un plan de implantación, de regularización y manejo o de un
Reconocimiento, según sea el caso. f. Cuando la subdivisión haya
sido ordenada por una Sentencia Judicial.” En los términos del artículo 2.2.1.1 del
Decreto Nacional 1077 de 2015, se consideran áreas o predios urbanizables no
urbanizados aquellos “(…) que no han sido desarrollados y en los cuales se
permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con
licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la
misma. (…)” Así las cosas, al ser el Decreto Distrital
327 de 2004 una norma reglamentaria del Plan de Ordenamiento Territorial, es
aplicable la regla general contenida en el inciso primero del artículo 4° del
Decreto Nacional 2218 de 2015, el cual dispone que la división material de
predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana se debe adelantar en el
marco de lo dispuesto en el POT o los instrumentos que lo desarrollen o
complementen. En este orden de ideas, para la subdivisión
de predios urbanizables no urbanizados se debe dar aplicación a lo dispuesto en
el citado artículo 8° del Decreto Distrital 327 de 2004, en el sentido que no
podrán ser subdivididos previo al proceso de urbanización, salvo que se
presente alguna de las excepciones contempladas en la norma. Ahora bien, en el Distrito Capital la
autoridad competente para la expedición de licencias urbanísticas, dentro de
las cuales está la licencia de subdivisión, son los Curadores Urbanos, los
cuales en los términos del artículo 2.2.6.6.1.3 del Decreto Nacional son
autónomos en el ejercicio de sus funciones, por
lo tanto, le corresponde a estos la revisión jurídica
y urbanística de las solicitudes de licencias de subdivisión. En los anteriores términos se da respuesta a su petición de consulta. Cordialmente, MIGUEL HENAO HENAO Director de Análisis y Conceptos Jurídicos Proyectó: Ángela
Consuelo Peñuela Marín- Profesional Especializado. DACJ |