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Fallo 6334 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2002
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE063342002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente:

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6334-01(6334)

Actor: NOHORA ELIZABETH PARRA GÓMEZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso la ciudadana Nohora Elizabeth Parra Gómez, para que se declare la nulidad parcial del Decreto núm. 895 de 18 de mayo de 2000.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones

La demandante pide que se declare la nulidad de los literales a) y c) del artículo 2º; literal a) del artículo tercero y los artículos 7º y 9º del Decreto núm. 895 de 18 de mayo de 2000, "Por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994", expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior.

I. 2. Las normas violadas y el concepto de la violación

Señala como normas violadas los artículos 89, 120, 150, numeral 1º, 189, numeral 11 y 265, numeral 1, de la Constitución Política; 12, 19 y 27 de la Ley 134 de 1994; 40, 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación se resume en las siguientes razones:

I. 2. 1. El literal a) del artículo 2 acusado, sobre inscripción, viola el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, porque restringe esta norma al omitir lo dispuesto en la misma en el sentido de que al momento de la inscripción el vocero del Comité de Promotores deberá presentar el formulario entregado por la Registraduría, con la información del nombre completo y el número de identificación del Comité de Promotores, integrado por nueve (9) personas, según lo dispone el artículo 10, inciso 3º, y de su vocero.

I. 2. 2. Los artículos 2, literal c) y 7, sobre certificación, violan los artículos 27 de la Ley 134 de 1994 y 120 y 265, numeral 1, de la Constitución Política, por cuanto estas normas marginan al Consejo Nacional Electoral del proceso de certificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 citado, asignándolo solamente a la Registraduría del Estado Civil, siendo que ella está en cabeza de toda la Organización Electoral.

I. 2. 3. El inciso 2º del artículo 7º viola los artículos 40, 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, al establecer el silencio administrativo positivo como fuente de derechos para los promotores del referendo, siendo que ello es facultad del legislativo, ya que según el artículo 89 de la Constitución Política, la ley es la fuente para establecer normas, instituciones y medios eficaces para la aplicación y protección de los derechos de los ciudadanos frente a la acción u omisión de las autoridades. El artículo acusado pretende excusar las irregularidades en que pueden incurrir los promotores del referendo, a quienes les basta esperar a que el Registrador no expida la certificación y no anule las firmas ilegalmente recogidas, para continuar sus actividades normalmente, tal como lo dice la parte final del artículo en cuestión.

I. 2. 4. El artículo 9 viola el artículo 19 de la Ley 134 de 1994, porque reduce la obligación del Registrador que consagra esta norma superior, de anular los documentos que no cumplan los requisitos de su último inciso, prescindiendo de los previstos en el inciso 3 y de los relacionados en los artículos 11, 12 y 16.

I. 2. 5. Las normas impugnadas violan los artículos 150, numeral 1, y 189, numeral 1, de la Constitución Política, ya que al reformar disposiciones de la Ley 134 de 1994, el Presidente usurpa las funciones del Congreso de la República, señaladas en los citados artículos constitucionales y con ello excede la potestad reglamentaria.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue contestada por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en representación de la Nación.

II. 1. El apoderado del Ministerio del Interior se opone a las pretensiones de la actora y al efecto responde a los cargos, en resumen, en los siguientes términos:

Por las mismas razones expuestas en la demanda, no es cierto que el literal a), Inscripción, del artículo 2 enjuiciado, viole el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, ya que no lo contradice, ni restringe o limita su aplicación.

La interpretación que hace la demandante de los numerales 2 y 3 del mismo artículo 2 no es suficiente para declarar su nulidad, puesto que ellos no radican la competencia de certificar exclusivamente en el Registrador Nacional del Estado Civil y el análisis del texto integral de la Ley 134 de 1994 permite colegir que en este funcionario radica la función de certificar a nombre de la Registraduría el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, lo cual es legal y práctico para hacer operativa la ley, de modo que el Registrador ejerce dicha función en nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dependencia que hace parte de la organización electoral.

En cuanto a la violación de los artículos 40, 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo, señala que el silencio administrativo positivo ya está regulado en este código, de modo que con el decreto acusado no se hace otra cosa que señalar expresamente la aplicación de ese silencio, lo cual no riñe con el artículo 41 en cita. El código se refiere a la preexistencia de disposiciones especiales que establezcan los casos en los que debe operar el silencio administrativo, sin que se estipule que éstas necesariamente deben tener la categoría de ley.

Respecto del artículo 9 acusado, en cuanto violaría el artículo 19 de la Ley 134, dice que las afirmaciones de la actora se encuentran por fuera del texto, ya que el precepto se refiere exclusiva e inequívocamente a los requisitos de que trata el artículo 19 de la Ley 443 de 1994.

Finalmente, en lo relativo a la violación de los artículos 150, numeral 1, y 189, numeral 11, además de lo expuesto frente a los cargos anteriores, dice destacar que con la expedición del decreto acusado el Gobierno no pretende expedir regulaciones que competan al Legislativo y que de su texto se infiere que no se están regulando materias consideradas fundamentales o que alteren la estructura de la ley estatutaria, sino que se trata de precisar mecanismos que aseguren la cumplida ejecución de la Ley 134 de 1994.

II. 2. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil aduce que no se observa que en las disposiciones acusadas se excluya al Consejo Nacional Electoral del procedimiento de expedir la certificación, habida cuenta de que dentro de la Organización Electoral, la Registraduría es el órgano ejecutor y el Consejo el de dirección; y en lo relacionado con los artículos séptimo y noveno no se observa la violación que se denuncia, por cuanto tampoco implican exclusión del Consejo en relación con la facultad conferida al funcionario en mención para expedir las certificaciones sobre cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a fin de inscribir iniciativas legislativas y normativas y solicitudes de referendos, puesto que ello es propio del órgano ejecutor.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION

De las partes solo alegó el Ministerio del Interior, cuyo apoderado informa que la Sala se pronunció sobre el decreto acusado, mediante el fallo de 21 de julio de 2000, Expediente núm. 6378, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, proceso en donde se pidió la nulidad del literal c) del artículo 2, los incisos segundo y tercero del artículo 7 y el inciso primero del artículo 9 del citado decreto, en cuanto declara la nulidad de los apartes que consagran el silencio administrativo positivo, así como la expresión "El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos", contenida en el inciso primero del artículo 9; en tanto que las demás pretensiones fueron negadas.

Con ello resalta que la Sala se ha pronunciado frente a algunas pretensiones de la presente acción, quedando por resolver los cargos relativos al literal a) del artículo 2º; al literal c) del artículo 3º y a la parte no declarada nula de los artículos 7º y 9º del Decreto núm. 895 de 2000.

Reitera que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que los apartes acusados no afectan el núcleo esencial de la Ley 134 de 1994, sino que precisan muchas de sus expresiones generales, impersonales y abstractas, dada la complejidad de la Organización Electoral, procurando su adecuada aplicación.

IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público considera que procede declarar la excepción de cosa juzgada respecto del literal c) del artículo 2º (primer cargo) y del silencio administrativo positivo, atendiendo el concepto de violación y las apreciaciones de la Sala en la sentencia precitada.

Sobre el literal a) del artículo 2º, comenta que contraría los artículos 10 y siguientes de la Ley 134 de 1994, porque da a la inscripción un alcance que no está previsto en la ley que reglamenta, ya que de conformidad con el artículo 12 de esa ley, la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitud de referendo, a través de vocero, consiste en la presentación del formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado en los términos y con el lleno de los requisitos allí previstos. De allí que le asista razón a la actora, por cuanto el precepto atacado limita a un solo requisito los señalados en la ley, por lo que estima que el cargo está llamado a prosperar.

Respecto del literal a) del artículo 3º del Decreto 895, opina que se debe declarar la nulidad de la expresión "En tales formularios los ciudadanos interesados recolectarán el respaldo del 5 por 1000 del censo electoral correspondiente exigido para constituirse en comité promotor", por los mismos argumentos antes expuestos.

V.- DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1ª. El acto acusado

Se pide la nulidad de los literales a) y c) del artículo 2º; literal a) del artículo tercero y de los artículos 7º y 9º del Decreto núm. 895 de 18 de mayo de 2000, "Por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994", expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior.

V. 2ª. La excepción de cosa juzgada

Frente a las pretensiones se propone la excepción de cosa juzgada respecto del literal c) del artículo 2º (primer cargo) y del silencio administrativo positivo (incisos segundo y tercero del artículo 7º), por haber sido decididos en la sentencia de esta Sala, atrás referenciada, de 21 de junio de 2001, Expediente núm. 6378.

V. 2. 1. En cuanto al literal c) del artículo 2º, que se ocupa de la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana, se observa que los cargos que en su contra se hacen en ambas demandas son iguales, toda vez que en los dos se invoca la violación de los artículos 120 y 265 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación es idéntico, esto es que según el último precepto la Organización Electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, no obstante, el citado literal otorga competencia exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir tal certificación, excluyendo de ello al Consejo en mención.

El cargo, por consiguiente, fue examinado por la Sala en la aludida sentencia, la cual negó la nulidad del literal c) del artículo 2º en cuestión, configurándose así la cosa juzgada a la luz del artículo 175, inciso segundo, del C.C.A., pues la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ergaomnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Sobre el particular se dijo:

"...encuentra la Sala que el artículo 24 de la Ley 134 de 1994 establece:

.Certificación de la Registraduría. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud de referendo..

"Por otra parte, cuando el artículo 27 de la ley reglamentada establece que: .La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana. no desconoce la facultad de certificación que corresponde al Registrador del Estado Civil contenida en el ya transcrito artículo 24, que determina que dicha certificación comprende, no solamente lo relacionado con el número total de respaldos consignados, de respaldos válidos y de respaldos nulos, sino el ámbito amplio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realización de los mecanismos de participación ciudadana; es decir, que cuando el artículo 27 señala que para todos los efectos legales se debe certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, ya la norma legal había precisado en el artículo 24, a cual funcionario, dentro de la Organización Electoral, corresponde tal función.

"Además, debe tenerse en cuenta que es al Registrador de la circunscripción electoral correspondiente a quien corresponde anular los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos del artículo 16 o que incurran en alguna de las causales de nulidad que allí se consagran, atribución que se encuentra en íntima relación con la que se comenta.

"Por ello, como la ley otorga al Registrador del Estado Civil amplia facultad de certificación sobre el ajuste a la legalidad de todo el proceso de la participación ciudadana, la facultad contenida en el literal c) del acto administrativo objeto de examen se acomoda a la norma reglamentada.

"En efecto, como el Decreto parcialmente demandado, al definir la noción de certificación, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedición del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación, desde la inscripción de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la República.

"De otro lado, como la Organización Electoral comprende a los Registradores del Estado Civil, mal se haría en entender que la facultad de certificar sobre los aspectos definidos en la Ley 134 de 1994 corresponda a la Organización, en su conjunto, hecho que haría inoperante el ejercicio de la atribución, dada la complejidad de la Organización Electoral; por otra parte, dado que la Registraduría posee la infraestructura necesaria para, previos los exámenes técnicos a que haya lugar, decidir sobre la validez o nulidad de los respaldos consignados y que, además, el Registrador Nacional del Estado Civil actúa como Secretario del Consejo Nacional Electoral, por ende, le es inherente la facultad de certificar".

V. 2. 2. Con relación al artículo 7º, el actor le formula dos acusaciones: Una referida a la primera parte de su inciso segundo, en cuanto pone en cabeza de la Registraduría la expedición de la certificación sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos, y la otra, alusiva al mismo inciso en cuanto consagra el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud correspondiente.

Dicho artículo reza:

"Plazos. A los plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, se aplicarán los criterios generales de interpretación. Por lo tanto, los plazos en días se contarán teniendo en cuenta los hábiles y los plazos en meses o semanas serán calendarios.

"Vencido alguno de los plazos establecido en la ley para que la Registraduría expida la certificación a que hubiere lugar, el Registrador del Estado Civil correspondiente dictará el acto en el cual se declare el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Si el certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores continuarán desempeñando sus actividades normalmente.

"Lo mismo se aplicará a todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la Organización Electoral."

V. 2. 2. 1. Sobre la primera acusación, las razones en que se funda son exactamente las mismas en que se basa el cargo antes examinado, esto es, la violación de los artículos 120 y 265 de la Constitución Política, porque según el último precepto la Organización Electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y no obstante el inciso en cuestión otorga competencia exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir tal certificación, excluyendo de ello al Consejo Nacional Electoral.

Por consiguiente, sirven las mismas consideraciones que expuso la Sala en el estudio de ese cargo, según atrás se transcribió, las cuales la condujeron a negar su prosperidad en la sentencia que se comenta. De allí que el ahora examinado tampoco tenga vocación de prosperar.

V. 2. 3. La Sala también conoció del mismo artículo 7º, en cuanto revisó la legalidad de los apartes que consagraban el silencio administrativo positivo y en virtud de ello dispuso:

": DECLÁRASE la nulidad de las siguientes expresiones: .Si el certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores continuarán desempeñando sus funciones normalmente. Lo mismo se aplicará a todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la Organización Electoral. contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 7º del Decreto 895 de 2000"

Por lo anterior, se da la cosa juzgada por efecto del inciso primero del precitado artículo 175 del C.C.A., a cuyo tenor "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes".

V. 2. 4. Además, la Sala observa que en lo atinente al artículo 9º del Decreto 895 de 2000, en la comentada sentencia también se decretó la nulidad de su aparte que dice "El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos", por lo tanto también tiene ocurrencia ese fenómeno procesal, por la misma razón expuesta en el punto anterior.

En consecuencia, se ha de declarar probada la excepción propuesta en este sentido, en lo que hace al literal c) del artículo 2º y del inciso segundo del artículo 7º, en lo atinente al silencio administrativo positivo, y a la frase "El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos" contenida en el artículo 9º, todos del Decreto 895 de 2000.

V. 3ª. Examen de los demás cargos

Se refieren al literal a) del artículo 2º; literal a) del artículo tercero y artículo 9º, exceptuando su frase anulada, del Decreto núm. 895 de 18 de mayo de 2000, sobre los cuales se hacen las siguientes precisiones:

V. 3. 1. El literal a) enuncia lo siguiente:

"Artículo 2º. Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación contenidas en la Ley 134 de 1994 se definen así:

"a) Inscripción. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, se entiende por inscripción el acto mediante el cual el vocero del comité de promotores entrega formalmente a la Registraduría del Estado Civil correspondiente los formularios en los cuales consta que a lo menos el 5 por 1.000 de los ciudadanos que integran el censo electoral de la circunscripción respectiva apoya la constitución de un comité de promotores de un proyecto de articulado. La inscripción de la iniciativa ciudadana puede corresponder a una iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de un referendo conforme a lo previsto en la Ley 134 de 1994".

El artículo 12 de la Ley 134 de 1994, por su parte, señala:

"requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o solicitudes de referendo. Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité promotor deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

"a. El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría correspondiente; (subrayas de la Sala)

"b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma;

"c. En el caso de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado;

"d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción.

"e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa...

"f. En el caso de la solicitud de referendo derogatorio, ...

"g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales ...".

Para una mejor comprensión del punto, conviene tener en cuenta especialmente los artículos 10, 16 y 18 de la Ley 134 de 1994. Según el primero que, con el artículo 12 pretranscrito, forma parte del capítulo titulado "Inscripción de la iniciativa y normativa y de la solicitud de referendo", establece que para ser promotor de una u otra, se requiere contar con el respaldo del cinco por mil (5 / 1.000) de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral.

El artículo 16, que integra el capítulo 2, "Trámite de la iniciativa legislativa y de las solicitudes de referendo", establece que el formulario sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan una u otra deberá ser diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción de alguna de ellas en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la información que se relaciona en el mismo artículo; y según el artículo 18, también perteneciente al citado capítulo, inscrita la iniciativa o la solicitud el registrador dispondrá de 15 días para la elaboración y entrega del formulario a los promotores, quienes contarán, desde ese momento, con seis (6) meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participación, plazo prorrogable en caso de fuerza mayor. Una vez entregados estos formularios en el término señalado, viene la tarea de verificación de la autenticidad de los respaldos y la certificación de sí se ha cumplido con el respaldo requerido según el asunto de que se trate, que se da en términos porcentuales del censo electoral, y de darse tal respaldo se surtirá el trámite del proyecto respectivo.

Del anterior recuento se deduce que en el proceso de cualquiera de los asuntos en mención, hay cuatro etapas básicas, cuales son, 1ª, la inscripción; 2ª, el trámite tendiente a obtener el respaldo a la iniciativa o solicitud ya inscrita; 3ª, la verificación de la autenticidad de las firmas de respaldo y la correspondiente certificación y 4ª, el trámite del asunto específico de que se trate (del proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o referendo ).

Respecto de la 1ª etapa, inscripción, cabe decir que se dan dos momentos: uno, es el de la inscripción del Comité; y, otro, el de la inscripción de la iniciativa o de la solicitud, toda vez que el literal a) del artículo 12 es claro en señalar que el comité debe estar previamente inscrito ante la registraduría correspondiente, aunque se entiende que el respaldo para la inscripción de los miembros del comité promotor sirve para la inscripción de la iniciativa o la solicitud, puesto que no hay disposición específica que señale algo distinto.

Así las cosas, el concepto de inscripción en el contexto del procedimiento antes descrito, va mucho más allá o implica mayor información que la prevista en la definición de inscripción que "Para todos los efectos" se adopta en el literal a) del artículo 2 del Decreto núm. 895 de 2000, ya que ésta se circunscribe sólo al respaldo del cinco por mil (5/1.000) de los ciudadanos que integran el censo electoral, lo cual, como se dijo, es requisito específico para inscribir los miembros del comité promotor, según el artículo 10 de la ley reglamentada, siendo que el artículo 12 de la misma se refiere a otros aspectos o requisitos.

Por consiguiente, resulta fundada la imputación que se le hace de violar el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, porque restringe el alcance que en el mismo tiene el vocablo inscripción respecto de los mecanismos de participación en comento, lo cual comporta la prosperidad del cargo y la consiguiente anulación del literal acusado.

V. 3. 2. El literal a) del artículo 3º, dice:

"Artículo 3º. De los formularios para la inscripción y el trámite de iniciativas o solicitudes de referendo. La Registraduría elaborará un formulario para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral. En tales formularios los ciudadanos interesados recolectarán el respaldo del 5 por 1.000 del censo electoral correspondiente exigido para constituirse en comité promotor"

Contra el mismo no se formula una acusación específica en la demanda, sino que resulta atacado en el cargo que de manera general le hace la actora a todas las disposiciones cuestionadas, en el sentido de que violan los artículos 150, numeral 1, y 189, numeral 1, de la Constitución Política, por reformar disposiciones de la Ley 134 de 1994, usurpando así las funciones del Congreso de la República, y con ello excediendo la potestad reglamentaria.

Como quiera que no se señala norma legal alguna que haya sido modificada por el literal anotado, no es posible examinar su legalidad, ya que falta precisamente el supuesto en que se sustenta la violación de las citadas reglas constitucionales. En su caso, no existe cargo debidamente estructurado. Luego se desestima la pretensión de su anulación.

V. 3. 3. El artículo 9º censurado, en la parte que conserva vigencia, preceptúa:

"Anulación de firmas. Serán anulados por la Registraduría de la circunscripción electoral correspondiente los respaldos y apoyos que no cumplan los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 19 de la Ley 134 de 1994. Tales requisitos son de interpretación restrictiva.

"La Registraduría correspondiente certificará por escrito el porcentaje de respaldos anulados, indicando de manera separada a cuál de las causales previstas en la ley se deben las anulaciones".

Se le endilga la violación del artículo 19 de la Ley 134 de 1994, porque pretende reducir la obligación consagrada en este artículo a la de anular los documentos que no cumplan los requisitos de su último inciso.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 19 de la Ley 134 de 1994 señala la forma como el ciudadano debe inscribir los datos en el formulario destinado a conseguir un apoyo para una iniciativa normativa o para una solicitud de referendo, así:

"Suscripción de apoyos. Para consignar un apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, lugar y dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible ...".

Así mismo, estableció que la Registraduría anulará los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos del artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes causales, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

1ª. Fecha, nombre o número de cédula de ciudadanía ilegible o no identificable;

2ª. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos;

3ª. Firmas de la misma mano;

4ª. Firma no manuscrita; y

5ª. No estar inscrito en el censo electoral correspondiente.

Además, preceptúa que tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial

Visto el contenido del artículo que sirve de fundamento a la disposición reglamentaria atacada, se observa que ésta no hace cosa distinta a la de reiterar y desarrollar la consecuencia jurídica prevista en aquél para cuando no se cumpla lo prescrito en él, que es justamente la anulación de firmas, tal como lo contempla en su parte final. Por consiguiente, no aparece oposición entre uno y otra, lo cual implica que el cargo no tiene vocación de prosperar.

En resumen, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto del literal c) del artículo 2º; los incisos segundo y tercero del artículo 7, en cuanto consagran el silencio administrativo positivo, y una frase del artículo 9º del decreto impugnado, y negará las demás pretensiones de la demanda, ante la falta de prosperidad de los respectivos cargos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos segundo, contra el literal c) del artículo 2 ; cuarto, contra los incisos segundo y tercero del artículo 7º, en la parte que dice: "Si el certificado no fuera expedido oportunamente se entenderá que los requisitos fueron satisfactoriamente llenados y, vencido el término, los promotores continuarán desempeñando sus funciones normalmente. Lo mismo se aplicará a todos los demás plazos establecidos en la Ley 134 de 1994, incluidos aquellos que deba fijar la Organización Electoral" del Decreto núm. 895 de 2000; y del cargo quinto, respecto de la frase del artículo 9º ibídem que reza: "El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos".

Segundo.- DECLÁRASE la nulidad del literal a) del artículo 2º del Decreto núm. 895 de 2000.

Tercero.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso.

Quinto.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de febrero del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Salva voto

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MANUEL S. URUETA AYOLA

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Reglamentación de la parte operativa del decreto 895 de 2000 / COSA JUZGADA - Configuración parcial respecto del decreto 895 de 2000 / REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL - Facultad de certificación en mecanismos de participación ciudadana: comprende todas las etapas

Frente a las pretensiones se propone la excepción de cosa juzgada respecto del literal c) del artículo 2º (primer cargo) y del silencio administrativo positivo (incisos segundo y tercero del artículo 7º), por haber sido decididos en la sentencia de esta Sala, atrás referenciada, de 21 de junio de 2001, Expediente núm. 6378. En cuanto al literal c) del artículo 2º, que se ocupa de la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana, se observa que los cargos que en su contra se hacen en ambas demandas son iguales, toda vez que en los dos se invoca la violación de los artículos 120 y 265 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación es idéntico, esto es que según el último precepto la Organización Electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, no obstante, el citado literal otorga competencia exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir tal certificación, excluyendo de ello al Consejo en mención. El cargo, por consiguiente, fue examinado por la Sala en la aludida sentencia, la cual negó la nulidad del literal c) del artículo 2º en cuestión, configurándose así la cosa juzgada a la luz del artículo 175, inciso segundo, del C.C.A., pues la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La Sala también conoció del mismo artículo 7º, en cuanto revisó la legalidad de los apartes que consagraban el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, se da la cosa juzgada por efecto del inciso primero del precitado artículo 175 del C.C.A. En consecuencia, se ha de declarar probada la excepción propuesta en este sentido, en lo que hace al literal c) del artículo 2º y del inciso segundo del artículo 7º, en lo atinente al silencio administrativo positivo, y a la frase "El que la fecha corresponda a una misma mano no anulará la firma si los demás datos son auténticos" contenida en el artículo 9º, todos del Decreto 895 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 21 de junio de 2001, expediente 6378 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Etapas y requisitos para la inscripción de iniciativas legislativa, normativa o de referendo / INSCRIPCION DE INICIATIVAS LEGISLATIVA, NORMATIVA O DE REFERENDO - Etapas / INSCRIPCION DE COMITE DE PROMOTORES - Difiere de la inscripción de la iniciativa legislativa, normativa o de referendo / DECRETO 895 DE 2000 - Nulidad del literal a) del artículo 2

Del anterior recuento se deduce que en el proceso de cualquiera de los asuntos en mención, hay cuatro etapas básicas, cuales son, 1ª, la inscripción; 2ª, el trámite tendiente a obtener el respaldo a la iniciativa o solicitud ya inscrita; 3ª, la verificación de la autenticidad de las firmas de respaldo y la correspondiente certificación y 4ª, el trámite del asunto específico de que se trate (del proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o referendo). Respecto de la 1ª etapa, inscripción, cabe decir que se dan dos momentos: uno, es el de la inscripción del Comité; y, otro, el de la inscripción de la iniciativa o de la solicitud, toda vez que el literal a) del artículo 12 es claro en señalar que el comité debe estar previamente inscrito ante la registraduría correspondiente, aunque se entiende que el respaldo para la inscripción de los miembros del comité promotor sirve para la inscripción de la iniciativa o la solicitud, puesto que no hay disposición específica que señale algo distinto. Así las cosas, el concepto de inscripción en el contexto del procedimiento antes descrito, va mucho más allá o implica mayor información que la prevista en la definición de inscripción que "Para todos los efectos" se adopta en el literal a) del artículo 2 del Decreto núm. 895 de 2000, ya que ésta se circunscribe sólo al respaldo del cinco por mil (5/1.000) de los ciudadanos que integran el censo electoral, lo cual, como se dijo, es requisito específico para inscribir los miembros del comité promotor, según el artículo 10 de la ley reglamentada, siendo que el artículo 12 de la misma se refiere a otros aspectos o requisitos. Por consiguiente, resulta fundada la imputación que se le hace de violar el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, porque restringe el alcance que en el mismo tiene el vocablo inscripción respecto de los mecanismos de participación en comento, lo cual comporta la prosperidad del cargo y la consiguiente anulación del literal acusado.

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Anulación de firmas / SUSCRIPCION DE APOYOS - Requisitos / ANULACION DE FIRMAS - Legalidad del artículo 9 del D.R. 895 de 2000

Visto el contenido del artículo 19 de la ley 134 de 1994, que sirve de fundamento a la disposición reglamentaria atacada (Art. 9 del decreto 895 de 2000), se observa que ésta no hace cosa distinta a la de reiterar y desarrollar la consecuencia jurídica prevista en aquél para cuando no se cumpla lo prescrito en él, que es justamente la anulación de firmas, tal como lo contempla en su parte final. Por consiguiente, no aparece oposición entre uno y otra, lo cual implica que el cargo no tiene vocación de prosperar.