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Bogotá
D.C., 12 de diciembre de 2016 Doctor ERNESTO RAMIREZ Jefe Oficina
Jurídica Instituto
Distrital de Recreación y Deporte Calle 63 No. 59 A
– 06 660 5400 Bogotá - D.C. Asunto: Solicitud de concepto sobre el reembolso de
pagos a los fondos compensatorios Estimado doctor
Ramírez, En atención a la
comunicación No. 2-2016-93363 del 28 de noviembre de 2016, suscrita por la
doctora Ana Lucy Castro Castro, Directora Distrital de Doctrina y Asuntos
Normativos, radicada en esta entidad bajo el No. 2016-710-011645-2 del 29 del
mismo mes, mediante la cual remite la solicitud de concepto sobre el reembolso
de pagos a los Fondos de Compensación, radicado 1-2016-95721, efectuada por esa
Oficina Asesora Jurídica, en la que se presenta a estudio el siguiente problema
jurídico: “¿Es
procedente que el Instituto realice el reembolso de los dineros que hubieren
cancelado los peticionarios, por concepto de pago a los fondos compensatorios
en los siguientes eventos: primero, cuando la solicitud de licencia urbanística
ha sido declarada desistida o revocada y segundo, cuando la solicitud de
licencia se encuentra debidamente ejecutoriada y por situaciones sobrevinientes
y ajenas a la voluntad de la administración no se desarrolló la obra aprobada
en la misma?” El Instituto
Distrital de Recreación y Deporte – IDRD- manifiesta que el tema requiere de
concreción dado el impacto que a nivel judicial generaría al interior de la
entidad frente a un
eventual daño antijurídico por la no devolución de los pagos realizados por los
titulares de las licencias de construcción que no realizan las obras. En el marco de
nuestras funciones y de acuerdo con lo establecido en el inciso 1o
del artículo 36 del Decreto Distrital 654 de 2011 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia
Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del
Distrito Capital" tenemos: “Solicitudes
de conceptos entre entidades públicas. Cuando las entidades u organismos
distritales soliciten concepto a una entidad u organismo del orden nacional o
distrital, deberán remitir con la petición todos los antecedentes, indicar las
posiciones debidamente sustentadas que sobre el tema hayan emitido, incluyendo
la de la entidad solicitante; así como los conceptos existentes sobre la
materia objeto de consulta. Copia de la consulta realizada por entidades
descentralizadas deberá ser enviada a la respectiva Secretaría de Despacho
cabeza de sector. (...)” (Subrayado
fuera del texto) Así las cosas,
como cabeza de Sector, procedemos a presentar el análisis de los antecedentes,
así: CONCEPTOS
EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN 1. La doctora
Angela Rocio Díaz Pinzón, Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación,
el 7 de diciembre de 2015 mediante radicado No. 2-2015-80100, recibido en el
IDRD bajo el No. 20152100317822, de la misma fecha, en respuesta dada al señor
Gerardo Ortiz Gómez, manifiesta lo siguiente: “Esta
Subsecretaría recibió las comunicaciones del asunto, mediante los cuales el
Instituto Distrital de Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de
Hacienda de esta ciudad trasladan una serie de interrogantes respecto de la
posibilidad de devolver los dineros pagados a los fondos compensatorios en
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Distrital 562 de
2014. Por tanto, se procede en el ejercicio de las competencias establecidas
por el Decreto Distrital 016 de 2013, a emitir el concepto solicitado en los
siguientes términos: El Decreto
Distrital 562 de 2014 reglamenta los aspectos relacionados con el tratamiento
de renovación urbana en sus diferentes modalidades y asigna al potencial
edificatorio contenido en la norma una serie de cargas urbanísticas, así como
las reglas o condiciones aplicables para establecer el valor a pagar por
concepto de compensación de dichas obligaciones en los fondos de pago
compensatorio, reglamentados mediante los Decretos Distritales 323 de 2004 y
328 de 2013. Al respecto,
el Decreto Distrital 562 de 2014 establece la posibilidad de realizar el pago
compensatorio de hasta el 100% de los cupos de estacionamiento exigidos1;
las condiciones aplicables para pago compensatorio de las obligaciones
urbanísticas2; la obligación que le asiste a las entidades
administradoras de los Fondos Compensatorios de Cesiones Públicas para Parques
y Equipamientos y de Estacionamientos de realizar la liquidación por concepto
de pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas previa
solicitud del interesado3; la distribución de los recursos derivados
de la compensación de las obligaciones urbanísticas4; así como el
procedimiento de recaudo y las formas de pago de la compensación de
obligaciones urbanísticas5, entre otros aspectos que viabilizan el
proceso de construcción y reurbanización en el tratamiento de renovación
urbana. Se destaca que, la edificabilidad autorizada con la licencia
urbanística es consecuencia del pago compensatorio de las cargas o en su
defecto del cumplimiento de la obligación urbanística en el proyecto. En ese
sentido, a partir de la especialidad de la norma contenida en el Decreto
Distrital 562 de 2014, se considera que en los aspectos que no fueron
explícitamente reglamentados por éste acto administrativo procede dar
aplicación a las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 323 de
2004 y 328 de 2014. Por lo anterior, al no haberse reglamentado nada distinto a
la generalidad contenida en los Decretos Distritales 323 de 2004 y 328 de 2014,
ante la solicitud de devolución de los dineros pagados en los fondos
compensatorios respectivos, en concepto de esta Subsecretaría podría evaluarse
por el administrador del Fondo la aplicación del parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de
2004, verificando que las actuaciones correspondan a los aspectos en este
reglamentado, que en su tenor literal dispone: “PARÁGRAFO 2o. Una vez que se
consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares
de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren
cancelado por este concepto”. No sobra
señalar que, en el desarrollo de las competencias de los administradores de los
Fondos deberá evaluarse la normativa existente, y ante el vacío o ausencia de
disposiciones para los casos específicos que no se enmarquen en las normas
generales o especiales, procederá valorar la modificación de las normas o la
reglamentación necesaria. De igual
manera, contrario a lo manifestado en su comunicación, para esta Secretaría
ante la renuncia del derecho contenido en la licencia urbanística, sea esto
expreso o tácito -en el caso objeto de su consulta mediante su no ejecución-,
no se configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del distrito y en
contra el titular de la licencia. En efecto, para que se configure un
enriquecimiento sin causa a favor del distrito, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, deben acreditarse los siguientes
elementos: 1. La
obligación que presuntamente sirve de fundamento para el pago es inexistente,
siendo este hecho el que conlleva a la obligación de restitución. Es claro que
el hecho de que el deudor pague una deuda o prestación a la que no está
obligado, lo convierte en acreedor de quien le hizo el pago, pudiendo exigir su
restitución. 2. El error
del deudor, como lo determina el artículo 2313 del Código Civil Colombiano.
Esta condición es fundamental, pues si el deudor paga una deuda de otro
conociendo que es ajena o hace un pago de una obligación a la que no está
obligado, no tiene derecho ni a la repetición, ni a exigir la reparación del
daño. Por
consiguiente, resulta evidente que ante la procedencia del pago y la no
existencia de error en el deudor, pues la obligación existe – esto es la
derivada de la licencia urbanística respectiva- no hay lugar a plantear, como
lo expresa en su comunicación, un enriquecimiento sin justa causa a favor del
distrito capital. (…)” 2. El doctor
Miguel Henao Henao, Director de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría
Distrital de Planeación, el 29 de julio de 2016 en respuesta al derecho de
petición trasladado por la Curaduría Urbana No. 1 y elevado por el señor
Santiago Medina Duque, frente a la devolución de las cargas urbanísticas
derivadas de las licencias otorgadas en el marco del Decreto Distrital 562 de
2014, concluye: “(...) En
consecuencia, ante la no ejecución de las obras autorizadas en las licencias de
construcción expedidas en el marco del Decreto Distrital 562 de 2014, como en
la hipótesis que plantea la petición de no alcanzar el punto de equilibrio,
deberán los directores de los Fondos para el Pago Compensatorio de Estacionamientos
evaluar la aplicación de lo normado en el parágrafo 2o del artículo
14 del Decreto 323 de 2004, antes trascrito. Finalmente,
esta Dirección considera que sí el titular de la licencia urbanística se acogió
a las cargas y beneficios establecidos en el Decreto 562 de 2014, y que por
causas externas a la Administración Distrital el proyecto no se ejecutó, no
debería haber lugar el reembolso de los dineros cancelados por concepto de las
obligaciones urbanísticas. (...)” (Subrayado nuestro) El 21 de septiembre
de 2016, el doctor Miguel Henao Henao, Director de Análisis y Conceptos
Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, da respuesta al Subdirector
Técnico de Construcciones del IDRD, frente al tema, en los siguientes términos: “(...) “se
solicita concepto en el sentido de aclarar si de acuerdo con la norma contenida
en el parágrafo 2o del artículo 14 ibidem, es posible en los casos
descritos, hacer el reembolso de los dineros ya consignados.” “(...) Así las
cosas, al revisar el contenido de las funciones asignadas a la Secretaría
Distrital de Planeación contenidas en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, en
concordancia con el Decreto Distrital 016 de 2013, se encuentra que no se
encuentra asignada expresamente la competencia para emitir conceptos respecto
de la administración de los dineros de los Fondos para el Pago Compensatorio de
Cesiones Públicas para parques y Equipamientos, máxime si se tiene en cuenta
que su administración corresponde al Instituto para la Recreación y el Deporte
(IDRD).” No obstante lo
anterior, en virtud de los principios de coordinación y colaboración que rigen
la actividad administrativa y con el ánimo de facilitar el ejercicio de sus
funciones se informa lo siguiente: El Decreto
Distrital 562 de 20146 reglamentó los aspectos relacionados con el
tratamiento de renovación urbana en sus diferentes modalidades, asignó al
potencial edificatorio una serie de cargas urbanísticas y las reglas o
condiciones aplicables para establecer el valor a pagar por concepto de
compensación de dichas obligaciones en los fondos de pago compensatorio,
reglamentados mediante los Decretos Distritales 323 de 2004 y 328 de 20137 Ahora bien, el
Decreto Distrital 562 de 2014 permite que las cesiones de suelo derivadas de
los porcentajes de las obligaciones urbanísticas menores a 2000 m2 pudieran ser
compensadas en dinero (Art. 19). Por su parte, la citada norma señaló que los
recursos percibidos por concepto del pago compensatorio en dinero de las
obligaciones urbanísticas harían parte de los Fondos para pago compensatorio de
cesiones públicas para parques y equipamientos, en un 50% y para el pago
compensatorio de estacionamientos el restante 50% (Art. 24). Dicho pago es
requisito para el otorgamiento de la licencia de construcción en la modalidad
que aplique (Art. 23). En ese
sentido, a partir de la especialidad de la norma contenida en el Decreto
Distrital 562 de 2014, se considera que en los aspectos que no fueron
explícitamente reglamentados por este acto administrativo procede dar
aplicación a las disposiciones contenidas en los Decretos 323 de 2004 y 328 de
2013. Por lo anterior, al no haberse reglamentado nada distinto a la
generalidad contenida en los referidos Decretos Distritales, ante la
solicitud de devolución de los dineros pagados en los fondos compensatorios
respectivos, en concepto de esta Dirección, podría evaluarse por el
administrador del respectivo fondo la aplicación del parágrafo 2 del artículo
14 del Decreto Distrital 323 de 2004 verificando que las actuaciones
correspondan a los aspectos regulados en este. “PARÁGRAFO 2o. Una vez que se
consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares
de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren
cancelado por este concepto”. Finalmente, se
debe tener en cuenta que el pago a los Fondos para el Pago Compensatorio de
Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos es un requisito previo y
obligatorio (artículo 23 Decreto Distrital 562 de 2014) para obtener los
derechos que otorga una licencia urbanística, y que dado el caso, que este
derecho no surja a la vida jurídica (como en el caso del desistimiento de la
solicitud), el solicitante no tendrá la calidad de “titular de la licencia” del
que habla la norma y por lo tanto, deberán los directores de los Fondos para el
Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos y el Pago
Compensatorio de Estacionamiento evaluar si en ese caso, procede el reembolso
de los dineros consignados, toda vez que podrían no darse los presupuesto de
que trata el parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 323 de 2004.” (Subrayado fuera de texto). CONCEPTO
EMITIDO POR EL IDRD El IDRD detalla
los fundamentos de derecho en las siguientes normas: 1. Ley 9 de 1989 “Por
la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y
expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, especialmente el
artículo 7o que establece que los municipios podrán crear de acuerdo
con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar,
desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el
patrimonio inmobiliario las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes
y servicios comunales. En lo pertinente
al pago compensatorio establece: “Cuando las áreas de cesión para zonas
verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las
normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se
podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los
términos que reglamenten los concejos. Si la compensación es en dinero, se
deberá asignar un valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo
determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la
compensación se satisface mediante otro inmueble también deberá estar ubicado
en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. (...)” 2. Ley 388 de
1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de 1991 y se dictan
otras disposiciones, en la que se establece la distribución equitativa de
cargas y los beneficios, en aras de que el plan de ordenamiento territorial y
demás normas urbanísticas que los desarrollen garanticen este principio,
señalando para el efecto los artículos 38 y 49. 3. Plan de
Ordenamiento Territorial compilado por el Decreto 190 de 2004, en donde se
mencionan los artículos que crean el fondo para pago de compensatorio de
cesiones, entre otros. 4. Decreto 323 de
2004, 328 de 2014, 079 de 2016 como normas reglamentarias para el
funcionamiento de los fondos para el pago compensatorio de cesiones públicas
para parques y equipamientos. Se destaca que
los fondos son una cuenta de recaudo de las compensaciones en dinero generadas
por concepto de espacio público y parqueaderos que se exigen en los planes de regularización y manejo, en
los actos de reconocimiento de edificaciones, actos de legalización de barrios,
de regularización y en general las compensaciones y pagos que se establezcan en
los tratamientos urbanísticos e instrumentos de planificación y de gestión urbana,
es decir, se colige que la obligación urbanística como su respectiva
destinación es generada y definida por los instrumentos de planificación
urbanística. Una vez analizada
la posición de la Secretaría Distrital de Planeación, el IDRD presenta su posición
en los siguientes términos: 1. Solicitud de
licencia urbanística ha sido declarada desistida o renovada: “El parágrafo
2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 dispone: “PARÁGRAFO 2o. Una vez que se
consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los
titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de
lo que hubieren cancelado por este concepto”. La norma es
clara en señalar que no tendrán derecho a reclamar reembolso de lo que hubieren
cancelado por concepto de compensación, los titulares de la
licencia, por tanto, ante un desistimiento o una revocación de la misma, el
acto no nació a la vida jurídica y en consecuencia, el solicitante no obtuvo la
calidad de titular, razón por la cual, no puede darse aplicación al Parágrafo 2
del Artículo 14 del Decreto 323 de 2004 y es procedente realizar la devolución
de dineros consignados. 2. Licencia
debidamente ejecutoriada y que por situaciones sobrevinientes y ajenas a la
voluntad de la administración, no se desarrollo la obra aprobada en la misma. “ Analizado el
parágrafo No. 2 del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, es claro que en este
evento, el acto administrativo de licencia si nació a la vida jurídica, la
calidad de titular de licencia de construcción si fue adquirida y efectuando
una taxativa aplicación de la norma citada, los titulares de la licencia no
tendrán derecho a reclamar el reembolso de los que hubieren cancelado por
concepto de pago al fondo compensatorio, teniendo en cuenta que el pago ingresó
a las arcas del Distrito Capital en forma legítima a su favor y con fundamento
en la norma vigente en la materia. Sin embargo,
en un caso similar respecto a la solicitud de devolución de dineros por
concepto de pago de impuesto de delineación urbana (se aclara que los pagos de
los fondos compesatorios no constituyen un impuesto), la Secretaría de Hacienda
Distrital fue demandada y el Consejo de Estado en sentencia del dieciséis (16)
de diciembre de 20148, resolvió: “Los hechos
probados dan cuenta de que la Constructora Colpatria construyó la obra pero en
virtud de la Licencia de Construcción LC-07-4-0880 del 17 de octubre de 2007.
De manera que, el pago hecho por la Licencia de Construcción LC-07-4-0300 DEL 4
de abril de 2007 ($367.012.000), que la Curaduría Urbana dejó sin efecto, constituye
pago en exceso pues está demostrado que el hecho generador, esto es, la
construcción, en realidad, tuvo lugar una sola vez. Por lo tanto, procede la
devolución. En esa medida,
la solicitud de devolución del impuesto de delineación urbana pagado el 7 de
marzo de 2007 por la demandante por valor de $367.012.000, a fin de obtener la
licencia de construcción LC 07-4-0300 del 4 de abril de 2007 es procedente. En
consecuencia, se anularán los actos demandados” (Negrilla fuera del texto)” Como quiera que del estudio de los antecedentes allegados
se tiene que no existe diferencia entre las posiciones presentadas por la
Secretaría Distrital de Planeación y el Instituto Distrital de Recreación y
Deporte, el punto a tratar es el análisis del principio de cargas y beneficios
que inspira este tema y la aplicación
del parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, puntos que
entramos a tratar de manera inmediata. Principio
de reparto equitativo de cargas y beneficios El Decreto Distrital 436 de
2006 (Octubre 19) "Por el cual se dictan disposiciones comunes a los
planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología
para el reparto equitativo de cargas y beneficios", dispone en los
considerandos las normas que soportan el tema, a saber: • La Ley 388 de 1997 "Los
planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y
complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas
determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de
expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de
actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales,
de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales,
en los términos previstos en la presente ley" • El
Decreto Distrital 190 de 2004 Compilación del Plan de Ordenamiento Territoral-
POT. • El
Decreto Nacional 2181 de 2006 señaló el procedimiento administrativo para la
formulación y adopción de planes parciales, y determinó su contenido. Es claro que este principio tiene
sustento suficiente que permite concluir que el valor cancelado por
compensación es legal. Aplicación del parágrafo 2o
del artículo 14 del Decreto 323 de 2004. La presunción de legalidad del acto
administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto
administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad
competente. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción
de regularidad del acto, también llamada presunción de “legalidad”, de
“validez”, de “juridicidad” o pretensión de legitimidad. El vocablo
“legitimidad” no debe entenderse como sinónimo de “perfección”9. En el mismo sentido, se ha manifestado
que la presunción de legalidad del acto administrativo es “la suposición de
que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el
ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la
actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos
administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se
los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción”. La presunción se desprende del hecho
supuesto de que la administración ha cumplido íntegramente con la legalidad
preestablecida en la expedición del acto, lo que hace desprender a nivel
administrativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutoriedad del
mismo.10 De acuerdo con el nuevo CPACA, los actos
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se establece el carácter
ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades, en cuyo efecto, y salvo
disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las
autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, la no devolución de los
dineros consignados en los fondos de compensación a los titulares de la
licencia, se encuentra expresamente consagrada en el parágrafo 2o del
artículo 14 del Decreto 323 de 2004, que en su tenor literal dice: “ARTÍCULO 14º. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA
COMPENSACIÓN Una vez ejecutoriada la liquidación de que trata el artículo
anterior, la entidad correspondiente hará entrega de la misma al Curador Urbano
respectivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para efectos de
que se incorpore este valor en el acto mediante el cual se expide la licencia
como una obligación a cargo del titular de la misma. Este valor deberá cancelarse
en su totalidad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
ejecutoria de la licencia. Con el objeto de garantizar
el cumplimiento de esta obligación, los Curadores Urbanos deberán incorporar en
el contenido de la resolución mediante la cual se expide la licencia un
artículo en el cual se establezca que la falta de presentación del recibo de
pago de la compensación por parte del interesado constituye una condición
resolutoria del acto administrativo correspondiente. Es obligación del Curador
Urbano enviar al IDU o al IDRD, según corresponda, una copia de la licencia
ejecutoriada en la cual se ordena el pago compensatorio, con el objeto de que
se lleve el control correspondiente por parte de estas entidades. PARÁGRAFO
1º. Corresponde
al titular de la licencia de urbanismo, construcción o acto de reconocimiento
efectuar el pago por concepto del valor a compensar en los respectivos Fondos,
conforme al procedimiento interno establecido para el efecto por parte del IDRD
y el IDU. PARÁGRAFO
2º. Una
vez que se consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los
titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que
hubieren cancelado por este concepto”. Ahora bien, no obstante la presunción de
legalidad que gozan los actos administrativos en sí mismos, estos a su vez
pueden ser controvertidos mediante la interposición de los recursos previstos
en la ley lo cual debe realizarse dentro de la diligencia de notificación
personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación
del edicto. Una vez hayan sido interpuestos los recursos y resueltos los
mismos, se produce el agotamiento de la vía gubernativa y el acto
administrativo reviste el carácter de ejecutivo y ejecutorio. Dado lo anterior tenemos que cuando los
recursos interpuestos se hayan decidido por parte de la autoridad
administrativa, ya no existe la posibilidad de que dicho acto administrativo se
controvierta ante la entidad que lo profirió, sin perjuicio que el particular
pueda demandar la decisión administrativa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo mediante el ejercicio de las acciones previstas en
la ley. Como puede observarse, en el evento que
un particular se encuentre inconforme o lesionado con la decisión proferida por
la administración, tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley y en
el evento que no prosperen, tendrá la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En todo caso, el IDRD en su condición de
responsable del fondo de pago compensatorio, debe aplicar la norma bajo los
principios acá comentados. Para concluir, no tendrán derecho al
reembolso del valor consignado al fondo de compensación los titulares de la licencia;
otro es el caso si por diferentes circunstancias no se obtiene la titularidad y
el particular solicita su devolución allí se deberá devolver el valor recibido. Es decir, compartimos plenamente la
posición expuesta por la Secretaría Distrital de Planeación y por el Instituto
Distrital de Recreación y Deporte. Así las cosas, el
impacto que a nivel judicial generaría al interior del IDRD frente a un eventual
daño antijurídico por la no devolución de los pagos realizados por los
titulares de las licencias de construcción que no realizan las obras, no
tendría lugar ya que como se comento el parágrafo 2o del artículo 14
del Decreto Distrital 343 de 2004, goza de la presunción de legalidad y como
operadores debemos dar estricto cumplimiento. Este concepto se emite en los términos del artículo 28
de la Ley 1755 de 2015 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y conlleva una función
orientadora, cuyo propósito no es generar deberes u obligaciones ni otorgar
derechos, por lo cual el interesado tiene la opción de acogerlo o no. Sin otro
particular. MARÍA LEONOR VILLAMIZAR
GÓMEZ Jefe Oficina
Asesora Jurídica Secretaría de
Cultura, Recreación y Deporte NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Artículo 13 del Decreto Distrital 562 de 2014 2 Numeral 2 del artículo 19 del Decreto Distrital
562 de 2014 3 Parágrafo 2o del artículo 19
ibídem 4 Artículo 24 del Decreto Distrital 562 de 2014 5 Artículos 25 y 26 del Decreto Distrital 562 de
2014 6 Por
el cual se reglamentan las condiciones urbanísticas para el tratamiento de
renovación urbana, se incorporan áreas a dicho reglamento, se adoptan las
fichas normativas de los sectores con este tratamiento y se dictan otras
disposiciones”. 7 Por
medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 323 de 2004 “Por medio del
cual se reglamenta el Fondo para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas
para Parques y Equipamientos y el Fondo para el Pago Compensatorio de
Estacionamientos.” 8 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA. Radicación No. 25000232700020100002301 M.P.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS 9 DROMI, José Roberto. Manual de Derecho
Administrativo. Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1987. páginas 136 y 137. 10 Santofimio Jaime
Orlando, Acto Administrativo, procedimiento, eficacia y validez, Universidad
Externado de Colombia, segunda edición 1994, págs 111 y 113 Proyectó: Martha Reyes Castillo – Profesional
Especializado OAJ |