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Concepto 86991 de 2016 Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

Fecha de Expedición:
12/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2016

 

Doctor

 

ERNESTO RAMIREZ

 

Jefe Oficina Jurídica

 

Instituto Distrital de Recreación y Deporte

 

Calle 63 No. 59 A – 06

 

660 5400

 

Bogotá - D.C.

 

Asunto:  Solicitud de concepto sobre el reembolso de pagos a los fondos compensatorios

 

Estimado doctor Ramírez,

 

En atención a la comunicación No. 2-2016-93363 del 28 de noviembre de 2016, suscrita por la doctora Ana Lucy Castro Castro, Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, radicada en esta entidad bajo el No. 2016-710-011645-2 del 29 del mismo mes, mediante la cual remite la solicitud de concepto sobre el reembolso de pagos a los Fondos de Compensación, radicado 1-2016-95721, efectuada por esa Oficina Asesora Jurídica, en la que se presenta a estudio el siguiente problema jurídico:

 

“¿Es procedente que el Instituto realice el reembolso de los dineros que hubieren cancelado los peticionarios, por concepto de pago a los fondos compensatorios en los siguientes eventos: primero, cuando la solicitud de licencia urbanística ha sido declarada desistida o revocada y segundo, cuando la solicitud de licencia se encuentra debidamente ejecutoriada y por situaciones sobrevinientes y ajenas a la voluntad de la administración no se desarrolló la obra aprobada en la misma?”

 

El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD- manifiesta que el tema requiere de concreción dado el impacto que a nivel judicial generaría al interior de la entidad frente a un eventual daño antijurídico por la no devolución de los pagos realizados por los titulares de las licencias de construcción que no realizan las obras.

 

En el marco de nuestras funciones y de acuerdo con lo establecido en el inciso 1o del artículo 36 del Decreto Distrital 654 de 2011 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital" tenemos:

 

“Solicitudes de conceptos entre entidades públicas. Cuando las entidades u organismos distritales soliciten concepto a una entidad u organismo del orden nacional o distrital, deberán remitir con la petición todos los antecedentes, indicar las posiciones debidamente sustentadas que sobre el tema hayan emitido, incluyendo la de la entidad solicitante; así como los conceptos existentes sobre la materia objeto de consulta. Copia de la consulta realizada por entidades descentralizadas deberá ser enviada a la respectiva Secretaría de Despacho cabeza de sector. (...)” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, como cabeza de Sector, procedemos a presentar el análisis de los antecedentes, así:

 

CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

 

1. La doctora Angela Rocio Díaz Pinzón, Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, el 7 de diciembre de 2015 mediante radicado No. 2-2015-80100, recibido en el IDRD bajo el No. 20152100317822, de la misma fecha, en respuesta dada al señor Gerardo Ortiz Gómez, manifiesta lo siguiente:

 

“Esta Subsecretaría recibió las comunicaciones del asunto, mediante los cuales el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad trasladan una serie de interrogantes respecto de la posibilidad de devolver los dineros pagados a los fondos compensatorios en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Distrital 562 de 2014. Por tanto, se procede en el ejercicio de las competencias establecidas por el Decreto Distrital 016 de 2013, a emitir el concepto solicitado en los siguientes términos:

 

El Decreto Distrital 562 de 2014 reglamenta los aspectos relacionados con el tratamiento de renovación urbana en sus diferentes modalidades y asigna al potencial edificatorio contenido en la norma una serie de cargas urbanísticas, así como las reglas o condiciones aplicables para establecer el valor a pagar por concepto de compensación de dichas obligaciones en los fondos de pago compensatorio, reglamentados mediante los Decretos Distritales 323 de 2004 y 328 de 2013.

 

Al respecto, el Decreto Distrital 562 de 2014 establece la posibilidad de realizar el pago compensatorio de hasta el 100% de los cupos de estacionamiento exigidos1; las condiciones aplicables para pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas2; la obligación que le asiste a las entidades administradoras de los Fondos Compensatorios de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos y de Estacionamientos de realizar la liquidación por concepto de pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas previa solicitud del interesado3; la distribución de los recursos derivados de la compensación de las obligaciones urbanísticas4; así como el procedimiento de recaudo y las formas de pago de la compensación de obligaciones urbanísticas5, entre otros aspectos que viabilizan el proceso de construcción y reurbanización en el tratamiento de renovación urbana. Se destaca que, la edificabilidad autorizada con la licencia urbanística es consecuencia del pago compensatorio de las cargas o en su defecto del cumplimiento de la obligación urbanística en el proyecto.

 

En ese sentido, a partir de la especialidad de la norma contenida en el Decreto Distrital 562 de 2014, se considera que en los aspectos que no fueron explícitamente reglamentados por éste acto administrativo procede dar aplicación a las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 323 de 2004 y 328 de 2014. Por lo anterior, al no haberse reglamentado nada distinto a la generalidad contenida en los Decretos Distritales 323 de 2004 y 328 de 2014, ante la solicitud de devolución de los dineros pagados en los fondos compensatorios respectivos, en concepto de esta Subsecretaría podría evaluarse por el administrador del Fondo la aplicación del parágrafo 2o  del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, verificando que las actuaciones correspondan a los aspectos en este reglamentado, que en su tenor literal dispone:

 

 “PARÁGRAFO 2o. Una vez que se consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto”.

 

No sobra señalar que, en el desarrollo de las competencias de los administradores de los Fondos deberá evaluarse la normativa existente, y ante el vacío o ausencia de disposiciones para los casos específicos que no se enmarquen en las normas generales o especiales, procederá valorar la modificación de las normas o la reglamentación necesaria.

 

De igual manera, contrario a lo manifestado en su comunicación, para esta Secretaría ante la renuncia del derecho contenido en la licencia urbanística, sea esto expreso o tácito -en el caso objeto de su consulta mediante su no ejecución-, no se configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del distrito y en contra el titular de la licencia. En efecto, para que se configure un enriquecimiento sin causa a favor del distrito, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben acreditarse los siguientes elementos:

 

1. La obligación que presuntamente sirve de fundamento para el pago es inexistente, siendo este hecho el que conlleva a la obligación de restitución. Es claro que el hecho de que el deudor pague una deuda o prestación a la que no está obligado, lo convierte en acreedor de quien le hizo el pago, pudiendo exigir su restitución.

 

2. El error del deudor, como lo determina el artículo 2313 del Código Civil Colombiano. Esta condición es fundamental, pues si el deudor paga una deuda de otro conociendo que es ajena o hace un pago de una obligación a la que no está obligado, no tiene derecho ni a la repetición, ni a exigir la reparación del daño.

 

Por consiguiente, resulta evidente que ante la procedencia del pago y la no existencia de error en el deudor, pues la obligación existe – esto es la derivada de la licencia urbanística respectiva- no hay lugar a plantear, como lo expresa en su comunicación, un enriquecimiento sin justa causa a favor del distrito capital. (…)”

 

2. El doctor Miguel Henao Henao, Director de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, el 29 de julio de 2016 en respuesta al derecho de petición trasladado por la Curaduría Urbana No. 1 y elevado por el señor Santiago Medina Duque, frente a la devolución de las cargas urbanísticas derivadas de las licencias otorgadas en el marco del Decreto Distrital 562 de 2014, concluye:

 

“(...) En consecuencia, ante la no ejecución de las obras autorizadas en las licencias de construcción expedidas en el marco del Decreto Distrital 562 de 2014, como en la hipótesis que plantea la petición de no alcanzar el punto de equilibrio, deberán los directores de los Fondos para el Pago Compensatorio de Estacionamientos evaluar la aplicación de lo normado en el parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, antes trascrito.

 

Finalmente, esta Dirección considera que sí el titular de la licencia urbanística se acogió a las cargas y beneficios establecidos en el Decreto 562 de 2014, y que por causas externas a la Administración Distrital el proyecto no se ejecutó, no debería haber lugar el reembolso de los dineros cancelados por concepto de las obligaciones urbanísticas. (...)” (Subrayado nuestro)

 

El 21 de septiembre de 2016, el doctor Miguel Henao Henao, Director de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, da respuesta al Subdirector Técnico de Construcciones del IDRD, frente al tema, en los siguientes términos:

 

“(...) “se solicita concepto en el sentido de aclarar si de acuerdo con la norma contenida en el parágrafo 2o del artículo 14 ibidem, es posible en los casos descritos, hacer el reembolso de los dineros ya consignados.”

 

“(...) Así las cosas, al revisar el contenido de las funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Planeación contenidas en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con el Decreto Distrital 016 de 2013, se encuentra que no se encuentra asignada expresamente la competencia para emitir conceptos respecto de la administración de los dineros de los Fondos para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para parques y Equipamientos, máxime si se tiene en cuenta que su administración corresponde al Instituto para la Recreación y el Deporte (IDRD).”

 

No obstante lo anterior, en virtud de los principios de coordinación y colaboración que rigen la actividad administrativa y con el ánimo de facilitar el ejercicio de sus funciones se informa lo siguiente:

 

El Decreto Distrital 562 de 20146 reglamentó los aspectos relacionados con el tratamiento de renovación urbana en sus diferentes modalidades, asignó al potencial edificatorio una serie de cargas urbanísticas y las reglas o condiciones aplicables para establecer el valor a pagar por concepto de compensación de dichas obligaciones en los fondos de pago compensatorio, reglamentados mediante los Decretos Distritales 323 de 2004 y 328 de 20137

 

Ahora bien, el Decreto Distrital 562 de 2014 permite que las cesiones de suelo derivadas de los porcentajes de las obligaciones urbanísticas menores a 2000 m2 pudieran ser compensadas en dinero (Art. 19). Por su parte, la citada norma señaló que los recursos percibidos por concepto del pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas harían parte de los Fondos para pago compensatorio de cesiones públicas para parques y equipamientos, en un 50% y para el pago compensatorio de estacionamientos el restante 50% (Art. 24). Dicho pago es requisito para el otorgamiento de la licencia de construcción en la modalidad que aplique (Art. 23).

 

En ese sentido, a partir de la especialidad de la norma contenida en el Decreto Distrital 562 de 2014, se considera que en los aspectos que no fueron explícitamente reglamentados por este acto administrativo procede dar aplicación a las disposiciones contenidas en los Decretos 323 de 2004 y 328 de 2013. Por lo anterior, al no haberse reglamentado nada distinto a la generalidad contenida en los referidos Decretos Distritales, ante la solicitud de devolución de los dineros pagados en los fondos compensatorios respectivos, en concepto de esta Dirección, podría evaluarse por el administrador del respectivo fondo la aplicación del parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 verificando que las actuaciones correspondan a los aspectos regulados en este.

 

 “PARÁGRAFO 2o. Una vez que se consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto”.

 

Finalmente, se debe tener en cuenta que el pago a los Fondos para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos es un requisito previo y obligatorio (artículo 23 Decreto Distrital 562 de 2014) para obtener los derechos que otorga una licencia urbanística, y que dado el caso, que este derecho no surja a la vida jurídica (como en el caso del desistimiento de la solicitud), el solicitante no tendrá la calidad de “titular de la licencia” del que habla la norma y por lo tanto, deberán los directores de los Fondos para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos y el Pago Compensatorio de Estacionamiento evaluar si en ese caso, procede el reembolso de los dineros consignados, toda vez que podrían no darse los presupuesto de que trata el parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 323 de 2004.” (Subrayado fuera de texto).

 

CONCEPTO EMITIDO POR EL IDRD

 

El IDRD detalla los fundamentos de derecho en las siguientes normas:

 

1. Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, especialmente el artículo 7o que establece que los municipios podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales.

 

En lo pertinente al pago compensatorio establece: “Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar un valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. (...)”

 

2. Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones, en la que se establece la distribución equitativa de cargas y los beneficios, en aras de que el plan de ordenamiento territorial y demás normas urbanísticas que los desarrollen garanticen este principio, señalando para el efecto los artículos 38 y 49.

 

3. Plan de Ordenamiento Territorial compilado por el Decreto 190 de 2004, en donde se mencionan los artículos que crean el fondo para pago de compensatorio de cesiones, entre otros.

 

4. Decreto 323 de 2004, 328 de 2014, 079 de 2016 como normas reglamentarias para el funcionamiento de los fondos para el pago compensatorio de cesiones públicas para parques y equipamientos.

 

Se destaca que los fondos son una cuenta de recaudo de las compensaciones en dinero generadas por concepto de espacio público y parqueaderos que se exigen  en los planes de regularización y manejo, en los actos de reconocimiento de edificaciones, actos de legalización de barrios, de regularización y en general las compensaciones y pagos que se establezcan en los tratamientos urbanísticos e instrumentos de planificación y de gestión urbana, es decir, se colige que la obligación urbanística como su respectiva destinación es generada y definida por los instrumentos de planificación urbanística.

 

Una vez analizada la posición de la Secretaría Distrital de Planeación, el IDRD presenta su posición en los siguientes términos:

 

1. Solicitud de licencia urbanística ha sido declarada desistida o renovada:

 

“El parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 dispone:

 

 “PARÁGRAFO 2o. Una vez que se consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto”.

 

La norma es clara en señalar que no tendrán derecho a reclamar reembolso de lo que hubieren cancelado por concepto de compensación, los titulares de la licencia, por tanto, ante un desistimiento o una revocación de la misma, el acto no nació a la vida jurídica y en consecuencia, el solicitante no obtuvo la calidad de titular, razón por la cual, no puede darse aplicación al Parágrafo 2 del Artículo 14 del Decreto 323 de 2004 y es procedente realizar la devolución de dineros consignados.

 

2. Licencia debidamente ejecutoriada y que por situaciones sobrevinientes y ajenas a la voluntad de la administración, no se desarrollo la obra aprobada en la misma.

 

“ Analizado el parágrafo No. 2 del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, es claro que en este evento, el acto administrativo de licencia si nació a la vida jurídica, la calidad de titular de licencia de construcción si fue adquirida y efectuando una taxativa aplicación de la norma citada, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de los que hubieren cancelado por concepto de pago al fondo compensatorio, teniendo en cuenta que el pago ingresó a las arcas del Distrito Capital en forma legítima a su favor y con fundamento en la norma vigente en la materia.

 

Sin embargo, en un caso similar respecto a la solicitud de devolución de dineros por concepto de pago de impuesto de delineación urbana (se aclara que los pagos de los fondos compesatorios no constituyen un impuesto), la Secretaría de Hacienda Distrital fue demandada y el Consejo de Estado en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 20148, resolvió:

 

“Los hechos probados dan cuenta de que la Constructora Colpatria construyó la obra pero en virtud de la Licencia de Construcción LC-07-4-0880 del 17 de octubre de 2007. De manera que, el pago hecho por la Licencia de Construcción LC-07-4-0300 DEL 4 de abril de 2007 ($367.012.000), que la Curaduría Urbana dejó sin efecto, constituye pago en exceso pues está demostrado que el hecho generador, esto es, la construcción, en realidad, tuvo lugar una sola vez. Por lo tanto, procede la devolución.

 

En esa medida, la solicitud de devolución del impuesto de delineación urbana pagado el 7 de marzo de 2007 por la demandante por valor de $367.012.000, a fin de obtener la licencia de construcción LC 07-4-0300 del 4 de abril de 2007 es procedente.

 

En consecuencia, se anularán los actos demandados” (Negrilla fuera del texto)”

 

Como quiera que del estudio de los antecedentes allegados se tiene que no existe diferencia entre las posiciones presentadas por la Secretaría Distrital de Planeación y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el punto a tratar es el análisis del principio de cargas y beneficios que inspira este tema  y la aplicación del parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, puntos que entramos a tratar de manera inmediata.

 

Principio de reparto equitativo de cargas y beneficios

 

El Decreto Distrital 436 de 2006 (Octubre 19) "Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios", dispone en los considerandos las normas que soportan el tema, a saber:

 

 La Ley 388 de 1997 "Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley"

 

   El Decreto Distrital 190 de 2004 Compilación del Plan de Ordenamiento Territoral- POT.

 

  El Decreto Nacional 2181 de 2006 señaló el procedimiento administrativo para la formulación y adopción de planes parciales, y determinó su contenido.

 

Es claro que este principio tiene sustento suficiente que permite concluir que el valor cancelado por compensación es legal.

Aplicación del parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto 323 de 2004.


La presunción de legalidad del acto administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de “legalidad”, de “validez”, de “juridicidad” o pretensión de legitimidad. El vocablo “legitimidad” no debe entenderse como sinónimo de “perfección”9.

 

En el mismo sentido, se ha manifestado que la presunción de legalidad del acto administrativo es “la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción”.

 

La presunción se desprende del hecho supuesto de que la administración ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, lo que hace desprender a nivel administrativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutoriedad del mismo.10

 

De acuerdo con el nuevo CPACA, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se establece el carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades, en cuyo efecto, y salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.

 

En consecuencia, la no devolución de los dineros consignados en los fondos de compensación a los titulares de la licencia, se encuentra expresamente consagrada en el parágrafo 2o  del  artículo 14 del Decreto 323 de 2004, que en su tenor literal dice:

 

“ARTÍCULO 14º. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN Una vez ejecutoriada la liquidación de que trata el artículo anterior, la entidad correspondiente hará entrega de la misma al Curador Urbano respectivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para efectos de que se incorpore este valor en el acto mediante el cual se expide la licencia como una obligación a cargo del titular de la misma. Este valor deberá cancelarse en su totalidad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la licencia.

 

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta obligación, los Curadores Urbanos deberán incorporar en el contenido de la resolución mediante la cual se expide la licencia un artículo en el cual se establezca que la falta de presentación del recibo de pago de la compensación por parte del interesado constituye una condición resolutoria del acto administrativo correspondiente.

 

Es obligación del Curador Urbano enviar al IDU o al IDRD, según corresponda, una copia de la licencia ejecutoriada en la cual se ordena el pago compensatorio, con el objeto de que se lleve el control correspondiente por parte de estas entidades.

 

PARÁGRAFO 1º. Corresponde al titular de la licencia de urbanismo, construcción o acto de reconocimiento efectuar el pago por concepto del valor a compensar en los respectivos Fondos, conforme al procedimiento interno establecido para el efecto por parte del IDRD y el IDU.

 

PARÁGRAFO 2º. Una vez que se consigne el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto”.

 

Ahora bien, no obstante la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos en sí mismos, estos a su vez pueden ser controvertidos mediante la interposición de los recursos previstos en la ley lo cual debe realizarse dentro de la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto. Una vez hayan sido interpuestos los recursos y resueltos los mismos, se produce el agotamiento de la vía gubernativa y el acto administrativo reviste el carácter de ejecutivo y ejecutorio.

 

Dado lo anterior tenemos que cuando los recursos interpuestos se hayan decidido por parte de la autoridad administrativa, ya no existe la posibilidad de que dicho acto administrativo se controvierta ante la entidad que lo profirió, sin perjuicio que el particular pueda demandar la decisión administrativa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de las acciones previstas en la ley.

 

Como puede observarse, en el evento que un particular se encuentre inconforme o lesionado con la decisión proferida por la administración, tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley y en el evento que no prosperen, tendrá la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En todo caso, el IDRD en su condición de responsable del fondo de pago compensatorio, debe aplicar la norma bajo los principios acá comentados.

 

Para concluir, no tendrán derecho al reembolso del valor consignado al fondo de compensación los titulares de la licencia; otro es el caso si por diferentes circunstancias no se obtiene la titularidad y el particular solicita su devolución allí se deberá devolver el valor recibido.

 

Es decir, compartimos plenamente la posición expuesta por la Secretaría Distrital de Planeación y por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

 

Así las cosas, el impacto que a nivel judicial generaría al interior del IDRD frente a un eventual daño antijurídico por la no devolución de los pagos realizados por los titulares de las licencias de construcción que no realizan las obras, no tendría lugar ya que como se comento el parágrafo 2o del artículo 14 del Decreto Distrital 343 de 2004, goza de la presunción de legalidad y como operadores debemos dar estricto cumplimiento.

 

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y conlleva una función orientadora, cuyo propósito no es generar deberes u obligaciones ni otorgar derechos, por lo cual el interesado tiene la opción de acogerlo o no.

 

Sin otro particular.

 

MARÍA LEONOR VILLAMIZAR GÓMEZ

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

Artículo 13 del Decreto Distrital 562 de 2014

 

Numeral 2 del artículo 19 del Decreto Distrital 562 de 2014

 

Parágrafo 2o del artículo 19 ibídem

 

Artículo 24 del Decreto Distrital 562 de 2014

 

Artículos 25 y 26 del Decreto Distrital 562 de 2014

 

Por el cual se reglamentan las condiciones urbanísticas para el tratamiento de renovación urbana, se incorporan áreas a dicho reglamento, se adoptan las fichas normativas de los sectores con este tratamiento y se dictan otras disposiciones”.

 

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 323 de 2004 “Por medio del cual se reglamenta el Fondo para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para Parques y Equipamientos y el Fondo para el Pago Compensatorio de Estacionamientos.”

 

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA. Radicación No. 25000232700020100002301 M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

9 DROMI, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1987. páginas 136 y 137.

 

10 Santofimio Jaime Orlando, Acto Administrativo, procedimiento, eficacia y validez, Universidad Externado de Colombia, segunda edición 1994, págs 111 y 113

 

Proyectó:  Martha Reyes Castillo – Profesional Especializado OAJ