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DECRETO 150 DE 2017 (Febrero 01) Por
el cual se establece una Zona Veredal Transitoria de
Normalización (ZVTN) y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada
y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de
2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016 y CONSIDERANDO Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone
que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos; Que
de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política,
corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno
y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden
público y restablecerlo donde fuere turbado, Que
el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: "Una vez
iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin
de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales
correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se
dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas
al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o
acuerdos de paz. Que
según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de
captura "para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las
autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación". Que
el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, "el
Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo,
podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones
armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente
artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas
zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas
aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos
y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que
durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno
así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si
así lo acordaran tas partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera
temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de
cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por
fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”. Que
según el parágrafo 3° de dicha norma, "en esas zonas, que no podrán
ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del
Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las
instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De
conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el
Gobierno al establecer las zonas deberá: 1.
Precisar la delimitación geográfica de las zonas. 2.
Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen
en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las
organizaciones armadas al margen de la ley. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas. Que
de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8, "el Presidente de la
República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente,
determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública,
siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de
la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales". Que
el parágrafo 5° del artículo 8, señala que "cuando se trate de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional la calidad de
miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se
acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros
representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente
tal calidad". Que
el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones para
facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados
organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre
los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10, estipula
que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la
República como responsable de la preservación del orden público en toda la
Nación. Que
mediante la Resolución 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un
Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros
delegados de las FARC; Que
el día 26 de agosto de 2012, se suscribió por parte de representantes
autorizados del Gobierno Nacional y delegados de las FARC, el Acuerdo General
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, sobre una agenda cuyos contenidos y temas se delimitaron de manera
formal y definitiva, que serían objeto de debate en la mesa de diálogo
correspondiente; Que
mediante Resolución 339 del 19 de septiembre de 2012 se autorizó la instalación
y desarrollo de una mesa de diálogo y se designaron delegados del Gobierno
Nacional; Que
mediante Resolución Presidencial 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron
órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos
necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de
los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación Que
mediante Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir
del 29 de agosto del presente año entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; del
mismo modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos
policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el
proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución
del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes. Que
mediante Decreto 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de
Pre-agrupamiento Temporal PPT como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros
de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo
los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del
Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma,
el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V)
como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política
ONU, del Gobierno Nacional (Fuerza Pública) y de las FARC-EP. Que
el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, República
de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros
representantes de las FARC-EP, el "Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera". Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República
en nombre del Gobierno Nacional y por el comandante de las FARC-EP, en
representación de dicha organización, en Bogotá D.C. el día 24 de noviembre y
posteriormente, el día 1° de diciembre del año en curso, quedó refrendado por
parte del Congreso de la República; Que
en consideración a lo anterior, DECRETA: CAPÍTULO I ZONA VEREDAL
TRANSITORIA DE NORMALIZACIÓN ARTÍCULO 1°. Establecer la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) como Zona de
Ubicación Temporal, en el Departamento de Norte de Santander – Municipio de Tibú - Vereda Caño el Indio, cuyas coordenadas que definen
la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación se precisan de
acuerdo al documento anexo a este acto administrativo, incluida su zona de
seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V),
el o los campamentos dentro de la ZVTN y el área de recepción, con el objetivo
de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y
Dejación de Armas (CFHBD-DA). La
Zona tiene como propósito adicional iniciar el proceso de preparación para la
reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo
económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses; estará
destinada para los miembros de la organización que participen y se encuentren
comprometidos con el CFHBD-DA. La
ZVTN establecida es territorial, temporal y transitoria y cuenta con el
monitoreo y verificación del MM&V. ARTÍCULO 2°. La ZVTN está ubicada
de común acuerdo y cuenta con facilidades de acceso, sus límites corresponden a
la vereda o veredas en donde se ubica; pudiendo ser ampliada o reducida por
mutuo acuerdo dependiendo del tamaño, tiene una extensión razonable que permite
el monitoreo y verificación por parte del MM&V y el cumplimiento de los
objetivos de la ZVTN. La
Zona no incluye áreas urbanas, centros poblados, cabeceras municipales, ni
corregimentales, ni vías principales. ARTÍCULO 3°. Dentro de la ZVTN se
deberá garantizar la plena vigencia del Estado Social de Derecho para lo cual
se mantiene el funcionamiento de las autoridades civiles sin limitaciones. Las
autoridades civiles (no armadas) que tengan presencia en la Zona permanecen y
continúan ejerciendo sus funciones en la misma, sin perjuicio de lo acordado en
el CFHBD-DA. La
ZVTN no podrá ser utilizada para manifestaciones de carácter político. Se
podrán realizar actividades de pedagogía del proceso sin portar armamento. Las
autoridades no armadas pueden ingresar permanentemente a la ZVTN sin ninguna
limitación, excepto al área de los campamentos donde estarán ubicadas las
estructuras de las FARC-EP. La ZVTN contará con un área de recepción, para
atender las personas que lleguen a la misma Durante
la vigencia de la Zona se suspenderá el porte y la tenencia de armas para la
población civil. Dentro
de la Zona se garantizará el ejercicio de los derechos y el normal
desenvolvimiento de la actividad económica, política y social de las regiones,
en la vida de las comunidades, así como de las organizaciones comunales,
sociales y políticas, que tengan presencia en los territorios. Con este fin,
los (as) residentes en esta zona tendrán derecho a su libre locomoción sin
ninguna restricción, con excepción de los campamentos de las FARC-EP; y
exclusivamente estarán sujetos a los derechos y deberes que consagra el
ordenamiento jurídico colombiano. ARTÍCULO 4°. El número de
campamentos dentro de la ZVTN será acordado por el Gobierno Nacional y las
FARC-EP y estará determinado por las condiciones de terreno y la cantidad de
combatientes dentro de la misma. En todo caso la ubicación de los campamentos
se hace de forma que el MM&V pueda ejercer su función de monitoreo y verificación
del Acuerdo del CFHBD-DA. En
los campamentos no podrá haber, ni podrá ingresar población civil en ningún
momento. El
MM&V instalará una sede local para cumplir con eficiencia y eficacia sus
funciones. ARTÍCULO 5°. En la ZVTN se
identificará un solo campamento dentro del cual se establecerá un sitio
especifico donde serán ubicados los contenedores para almacenar el armamento y
la munición de las FARC-EP. Estos lugares estarán plenamente identificados y
contarán con los respectivos controles y medidas de seguridad, y la supervisión
del Componente Internacional del MM&V (CI-MM&V). ARTÍCULO 6°. Alrededor de la ZVTN
se implementará una zona de seguridad de hasta un kilómetro (1 km) donde no
podrá haber unidades de Fuerza Pública, ni efectivos de las FARC-EP con
excepción de los equipos de monitoreo y verificación acompañados de seguridad
policial cuando las circunstancias así lo requieran. Cualquier procedimiento
policial distinto a la seguridad del MM&V que sea requerido en la zona de
seguridad se hará previa coordinación con el MM&V y de acuerdo con los
protocolos acordados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. ARTÍCULO 7°. Las Fuerzas Militares
dentro de sus roles y misiones prestará la seguridad en las áreas aledañas a la
zona de seguridad de la ZVTN, a la población civil y al personal que participe
en el CFHBD-DA. ARTÍCULO 8°. Ordenar la suspensión
de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de
las FARC-EP que se encuentren dentro de la ZVTN, definida en el artículo 1° del
presente decreto, así como en las rutas de desplazamiento hacia esta, de
conformidad con lo acordado en los protocolos pertinentes del CFHBD-DA La
actuación de la Fuerza Pública en las áreas aledañas a la zona de seguridad de
la ZVTN, se adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus roles,
funciones y doctrina y en consideración a las condiciones y circunstancias
particulares del terreno, del ambiente operacional y las necesidades del
servicio para evitar que ponga en riesgo el CFHBD-DA. La
suspensión de operaciones militares y procedimientos policiales se hará sin
perjuicio de la obligación que tiene la Fuerza Pública de cumplir con su misión
constitucional. ARTÍCULO 9°. La duración de la ZVTN
y el CFHBD-DA será de ciento ochenta (180) días, que serán contados a partir
del día D sin perjuicio que puedan ser prorrogadas. ARTÍCULO 10°. En virtud del parágrafo
3 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 1738
de 2014 y a su vez modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, en la
zona indicada en el artículo 1° del presente decreto quedará
suspendida la ejecución de las ordenes de captura contra los miembros del grupo
armado organizado al margen de la ley, FARC-EP, al igual que durante el
tránsito y el desplazamiento hacia la misma, hasta que el Gobierno así lo
determine o declare que ha culminado dicho proceso en los términos de la Ley
1779 de 2016. Parágrafo. El Gobierno Nacional
comunicará al Fiscal General de la Nación sobre el inicio y la terminación de
dichas zonas. ARTÍCULO 11°. Se podrá suspender la
ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros de
las FARC-EP por fuera de la ZVTN, para adelantar actividades relacionadas con
el Acuerdo de Paz. Parágrafo. El Gobierno Nacional
comunicará al Fiscal General de la Nación el listado correspondiente para lo de
su competencia. ARTÍCULO 12°. La implementación y
desarrollo de la ZVTN se fundamentará en los protocolos y anexos del Acuerdo
sobre CFHBD-DA, en los protocolos de seguridad para las zonas y puntos y las
medidas establecidas de manera conjunta entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP
en el Acuerdo Final para garantizar la seguridad en las mismas. Parágrafo. Las autoridades y
entidades públicas, y las involucradas con acciones institucionales en la
implementación y desarrollo de la ZVTN velarán por el cumplimiento de los
protocolos y anexos del Acuerdo sobre CFHBD-DA y con los protocolos de
seguridad para las zonas y puntos y las medidas establecidas de manera conjunta
entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el Acuerdo Final para garantizar la
seguridad en las mismas. CAPÍTULO ll OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 13°. Los miembros de la
Fuerza Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a las normas
internas e instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos y
respeto al Derecho Internacional Humanitario. ARTÍCULO 14°. Para todos los
efectos, las operaciones y operativos desplegados por la Fuerza Pública, se
realizan en el marco de los compromisos del Acuerdo Final, bajo autorización
expresa del Presidente de la República, y en cumplimiento de su mandato
constitucional y legal. ARTÍCULO 15°. El Ministro de Defensa
Nacional emitirá los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública para el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente decreto, en lo de su competencia. ARTÍCULO 16°. Las coordinaciones de
los miembros del MM&V con las unidades militares y policiales comprometidas
con la protección y seguridad de la ZVTN deberán efectuarse por conducto del
Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Estratégico de Transición
(COET) o el Comando Conjunto de Monitoreo y Verificación (CCMOV), en lo que
corresponde a las Fuerzas Militares; así mismo, la Dirección General de la
Policía Nacional y la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP)
atenderán lo pertinente a la Policía Nacional. Se
le deberá informar al Ministro de Defensa Nacional acerca de todas las acciones
y coordinaciones que se adelanten. ARTÍCULO 17°. De conformidad con lo
establecido en la Ley 1437 de 2011 y en consonancia con la Ley 1712 de 2014, el
anexo del presente decreto tiene carácter reservado. ARTÍCULO 18°. El presente decreto rige a partir de su
expedición, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 01 días del mes de febrero del año 2017. EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, LUIS
CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI EL
MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA |