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DECRETO 923 DE 2017 (Mayo 31) Por el cual se modifican los artículos 3.2.2.1 y
3.2.3.9 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política, y el artículo 10 de la Ley 828 de 2003, y CONSIDERANDO: Que
mediante el Decreto número 1990 de 2016 se modifica el artículo 3.2.1.5, se
adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los
artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto número 780 de 2016, Único
Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de
los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan
plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral y Parafiscales; Que
el artículo 3.2.2.1 del citado decreto fija los plazos máximos para la
autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral y aportes parafiscales; sin embargo, con el propósito de facilitar los
procesos de pago y recaudo de los aportes, se considera necesario ajustar la
fecha de pago de las entidades públicas pagadoras de pensiones; Que,
adicionalmente y con el propósito de no afectar el recaudo de los aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, dadas las dificultades
manifestadas por algunos aportantes en cuanto a la utilización de la planilla
electrónica, se hace necesario modificar las fechas determinadas en el artículo
3.2.3.9 del mencionado decreto; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificar el artículo
3.2.2.1 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social, así: “Artículo 3.2.2.1. Plazos para la autoliquidación y el pago
de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales. Todos los aportantes a los Sistemas de Salud, Pensiones y
Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como aquellos a
favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) y de las Cajas de Compensación Familiar, efectuarán
sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA),
bien sea en su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que
se indican a continuación:
Parágrafo. Las
entidades públicas del orden nacional pagadoras de pensiones cuya nómina de
pensionados sea superior a 900.000 pensionados, con independencia de los
últimos dígitos del NIT, efectuarán el pago de los aportes a través de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a más tardar el primer día
hábil del mes”. Artículo 2°. Modificar el artículo
3.2.3.9 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social, el cual quedará así: “Artículo 3.2.3.9. Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral y Aportes Parafiscales. El pago de aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral y Parafiscales, se efectuará así: 1. Los aportantes y los
pagadores de pensiones cuyo número de cotizantes y/o pensionados se encuentren
en la siguiente tabla, deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), mediante la modalidad de
planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas:
Los aportantes y los
pagadores de pensiones que cuenten con hasta 2 cotizantes y aquellos en los
municipios de categorías 5 y 6 y que cuenten con hasta 4 cotizantes podrán
utilizar para el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y
aportes parafiscales del Sena, ICBF las Cajas de Compensación Familiar,
cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o asistida. 2. Los cotizantes
independientes cuyo ingreso base de cotización se encuentre en la siguiente
tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes (PILA), mediante la modalidad de planilla
electrónica, a partir de las siguientes fechas:
Los cotizantes
independientes con ingreso base de cotización menor a 2 salarios mí- nimos legales mensuales vigentes y aquellos cuyo IBC sea
igual a 2 e inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
residentes en municipios de categorías 5 y 6 podrán utilizar cualquier
modalidad de la planilla, bien sea electrónica o asistida. Parágrafo. El
número de cotizantes al que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se
determinará como la sumatoria de todos los cotizantes vinculados a una misma
persona natural o jurídica, incluyendo los vinculados a sus sucursales y
agencias, que operen bajo una misma razón social”. Artículo 3°. El presente decreto
rige a partir de su publicación y modifica los artículos 3.2.2.1 y 3.2.3.9 del
Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 31 días del mes de mayo del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, Mauricio Cárdenas
Santamaría El Ministro de Salud y
Protección Social, Alejandro Gaviria
Uribe La Ministra del
Trabajo, Griselda Janeth Restrepo Gallego |