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PROYECTO
DE ACUERDO No. 225 DE 2017 “Por
el cual se establece el cobro de la Contribución de Valorización en el Distrito
Capital después de ejecutadas las obras y se dictan otras disposiciones” EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. OBJETO DEL PROYECTO: El objeto principal del
proyecto es que “primero se hagan las
obras y después se cobre” al contribuyente la contribución por
valorización. Para lograr esto, la iniciativa contempla: • Condicionar el Cobro de la Contribución de Valorización a la terminación de las obras, es decir, que el contribuyente solo pague cuando las obras estén terminadas. • Contemplar la financiación de las obras de Valorización mediante Cupo de Endeudamiento u otras fuentes, y posteriormente restituir lo invertido a través de la contribución de valorización. Asimismo, con el fin de lograr un “Cobro justo de la Contribución de Valorización”, se propone: • Incluir la Capacidad de Pago como uno de los criterios para la liquidación de la contribución de Valorización. II. ANTECEDENTES
III. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN La Contribución de Valorización es un tributo, que recae
sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución
de obras de interés público local1. Esta contribución está sujeta a registro y destinado a la construcción de una
obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los
propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la
ejecución de las obras2. Los autores del presente
proyecto, consideramos la Contribución de Valorización como una poderosísima
herramienta para el desarrollo de la infraestructura de los municipios y en
especial, para el caso del Distrito Capital, debido a que por su gran dimensión
y diversidad de necesidades, requiere importantes inversiones en las cuales la
ciudadanía bogotana gustosa participa, siempre y cuando se le garantice
un cobro justo, equitativo y por obras que les brinde un beneficio real y
directo. Con el proyecto, al
establecer que únicamente se cobre la contribución de valorización una vez se
encuentren terminadas las obras, se garantiza que el contribuyente va a pagar
por un beneficio real y palpable, lo cual fortalecerá la buena
cultura de pago que caracteriza a los bogotanos. Adicionalmente, con la
presente iniciativa se devuelve la tranquilidad a los contribuyentes y
se genera confianza y credibilidad en las instituciones, especialmente
en el Instituto de Renovación Urbana - IDU, muy cuestionado en las últimas
administraciones a raíz del “Carrusel de la Contratación” por el Cobro
de Valorización por beneficio local ordenado por el Acuerdo 180 de 2005. La Contraloría Distrital
estableció que de las 11 obras de valorización priorizadas en
2013, para mejorar la movilidad de la ciudad, cinco no cuentan ni siquiera con
estudios y de estas, solo dos obras tienen contratos de estudios y de
construcción. Es así como a la
fecha, la evolución de las obras concertadas a través del Acuerdo 523 de 2013,
es la siguiente según la Contraloría: Obras que no tienen avances:
• Calle 63 o Avenida Celestino Mutis, desde la
Avenida Constitución hasta la Avenida Boyacá. • Intersección de Calle 63 o Avenida Celestino Mutis
con Avenida Boyacá. • Calle 170 o Avenida San José, desde la Avenida Cota
hasta la Avenida Ciudad de Cali. • Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la
carrera 91. • Intersección de la Avenida EL Rincón por Avenida
Boyacá. Obras con contratos de obra:
• Calle 153 desde la Carrera 9 hasta la Carrera 7. • Carrera 24 desde la Calle 76 hasta la Calle 80. Obras con estudios y diseños:
• Calle 153 desde la Carrera 9 hasta la Avenida 19. • Avenida Boyacá desde la calle 170 hasta la Calle
183. • Calle 183 desde la Avenida Boyacá hasta la
Autopista Norte. En cuanto al tema
de predios, se estableció que de los 407 que se necesitan, apenas se han
comprado 151, es decir el 37%, en este sentido, faltarían por adquirir 256
predios, lo que representa el 63%. A pesar del rezago
en el avance del Plan de Obras, el Distrito ya ha comprometido el 40% de los
recursos recaudados por valorización. De los $272.000
millones recibidos hasta el mes de marzo de 2015, se habían comprometido
$109.000 millones, no obstante aún falta por adelantar el 80% de los contratos
de obra pública, el 50% de los contratos de estudios y diseños y comprar el 63%
de los predios. A la Contraloría
de Bogotá le preocupa que los recursos que quedan y los que faltan por recaudar
($124.000 millones) no sean suficientes para la ejecución de las 11 obras. Aunada a la
limitación de recursos, la Administración, a marzo de 2015, ha desembolsado más
de $8.000 millones para atender la devolución de $36.000 millones por las obras
que ya se habían comenzado a pagar y que quedaron por fuera del Acuerdo 523 de
2013. Es claro que a
pesar de las advertencias formuladas por la Contraloría, la Administración Distrital
no cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo 523 de 2013, generando con ello en
los Bogotanos una mayor desconfianza y desmotivación en el cumplimiento de los
pagos causados por concepto de valorización, por cuanto los mismos no se ven
reflejados, en un mayor bienestar y calidad de vida. Resulta
entonces preocupante que la falta de planeación y de ejecución, afecten el
patrimonio de los ciudadanos, ya que algunos recursos destinados a la
construcción de obras, ya han sido comprometidos en inversiones, estudios,
diseño y compra de predios, sin que se cumpla el objetivo final que es
brindarles bienestar a todos los bogotanos. El Movimiento Político
MIRA, velando por los derechos económicos y sociales de todos los Bogotanos, ha
adelantado diversas acciones, tal y como se establece a continuación: 2007 • Debate de Control Político el 20 de diciembre de 2007: en vista de las irregularidades en el cobro de la Fase I de valorización. • Acompañamiento a la ciudadanía en la
estructuración y presentación de sus reclamaciones. 2008 • Solicitud de Suspensión cobro Fase I. El primero (1) de enero de 2008 se le pidió al Alcalde Mayor Samuel Moreno la suspensión inmediata del proceso. • Solicitud de intervención de Procuraduría y Contraloría Distrital: Por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso. • Debate de Control Político septiembre 23 de 2008: Por presuntas irregularidades en el cobro de valorización en inmuebles de interés cultural. (Por ejemplo: Torre Colpatria) 2009 • Propuesta para reliquidar y reasignar la contribución de Valorización ordenada por el Acuerdo 180 de 2005, para los bienes inmuebles de conservación histórica, artística o arquitectónica. (Particulares que se lucran de la explotación económica de bienes de uso público.) 2010 • Debate control político 01 de junio: Por atraso en la ejecución de las obras 2011 • Debate control político 11 de abril: Al avance de ejecución de obras. 2013 • Debate control político 19 de febrero de 2013: Al avance de ejecución de obras Valorización Fase II. IV. CONVENIENCIA DEL
PROYECTO DE ACUERDO La presente iniciativa pretende resaltar entre otros
aspectos, los que se encuentran a continuación: a. Corrige falencias de
procesos de valorización anteriores. b. Brinda claridad y
trasparencia sobre el costo de las obras por valorización. c. Devuelve la
tranquilidad ciudadana y genera la confianza y credibilidad en las entidades
que recaudan la Valorización. A. CORRIGE
FALENCIAS DE PROCESOS DE VALORIZACIÓN ANTERIORES. Con el presente proyecto
de acuerdo se espera solucionar muchas de las falencias e irregularidades
observadas durante la última década en relación con los cobros de valorización.
A continuación profundizamos en el contexto de las problemáticas presentadas en
los procesos de valorización, las cuales esperamos no se vuelvan a presentar
con motivo de la implementación del presente proyecto de acuerdo. 1) No más “pagar primero y ver las obras mucho
después, o no verlas nunca” Especialmente con las
obras a construirse por valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005,
durante los últimos 10 años se observaron retrasos en el inicio, construcción y
terminación de las obras viales. Caso: Avenida Santa Lucía - 4 años de retraso. Los
contribuyentes pagaron cumplidamente y solo cuatro años después pudieron ver la
vía construida. En otros casos, los
contribuyentes, aunque pagaron cumplidamente no van a poder contemplar las vías
nunca, pues en algunos casos se venció el plazo para construirlas (Fase I del
acuerdo 180 de 2015), y en otras por irregularidades se suspendió la
construcción. Por tal motivo, se tendrá que devolver la contribución de
valorización recaudada. 2) No más cobros adicionales de valorización por
las mismas obras. Teniendo en cuenta que para cobrar la
contribución antes de iniciar las obras, se calcula un estimado del costo total
de la misma, posteriormente durante el transcurso de la construcción o al
terminar, el IDU encuentra que el valor total aumentó y por tal motivo debe
cobrar nuevamente valorización por las mismas obras, contrariando de esta
manera lo previsto en el artículo 178 del Decreto 1222 de 186, el cual
establece que: “Para liquidar la contribución de
valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra,
dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han
de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra
requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un
treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación
de las contribuciones.” Al respecto, podemos
acudir al antecedente encontrado en el Parágrafo del Artículo 2 del Acuerdo 48
de 2001: PARÁGRAFO - Liquidación de Obras: Concluidas
las obras de que trata el presente Acuerdo, se procederá a la liquidación de
los costos definitivos y se elaborará el balance que consigne las diferencias
con el valor fijado como monto distribuible en este artículo. Por tratarse de
una valorización parcial, los costos
de las obras que excedan el valor del monto distribuible deberán ser asumidos
por el Distrito con recursos diferentes a los de valorización. Si
existieren excedentes corresponderá al Director General del IDU autorizar su
devolución. (Negrilla
y subrayado fuera del texto). 3) No
más dispendiosos trámites de devolución de valorización por retraso o no inicio
de obras. B. BRINDA
CLARIDAD Y TRANSPARENCIA SOBRE EL COSTO DE LAS OBRAS POR VALORIZACIÓN. Actualmente es muy
difícil para los ciudadanos realizar el control social y conocer el costo total
de las obras por valorización que están en proceso de ejecución, debido a que
la respuesta por parte de las entidades es: “No es posible calcular el costo
total de la obra hasta que se haga el cierre financiero” es decir hasta que se
termine la obra. Con la propuesta, se
liquidaría la contribución de valorización luego de terminada la obra y de esa
manera el contribuyente va a conocer el valor real de las obras. C. RETORNO
DE LA TRANQUILIDAD CIUDADANA, CONFIANZA Y CREDIBILIDAD EN LAS ENTIDADES QUE
RECAUDAN LA VALORIZACIÓN. Luego del escándalo del
“Carrusel de la Contratación” en la que el IDU, principal entidad relacionada
con la valorización, se vio inmerso en escándalos por corrupción y por errores
técnicos en la determinación, la ciudadanía quedó intranquila y con gran
desconfianza en todo lo relacionado con el cobro por valorización, al punto que
al encontrase con nuevos cobros de valorización y la falta de construcción de
vías que ya pagaron, se aumentaron las protestas contra la entidad. Esta situación ha tenido
como resultado la pérdida de credibilidad de esta entidad y de la
administración tributaria. V. ANÁLISIS
NORMATIVO DE LA INICIATIVA Debido
a que esta iniciativa busca, establecer las
medidas de alivio tributario en materia de Impuesto Predial y Avalúo Catastral
en el Distrito Capital, es
importante resaltar las normas del orden Constitucional, Legal y Reglamentario
que deben ser evaluadas en detalle para determinar la viabilidad de la
iniciativa. • CONSTITUCIÓN POLÍTICA Las normas
constitucionales que regulan las competencias y facultades del Concejo
Distrital para regular el asunto son las siguientes: “ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de
la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones. (…)” (Subrayado y
negrilla fuera de texto) “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la
Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.” “Artículo 317. Solo los municipios podrán
gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades
impongan contribución de valorización.” “ARTICULO
322.
Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza
como Distrito Capital. (…) A las autoridades
distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la
ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las
locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. (…)” “ARTICULO 338. En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que
las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…)”. En cuanto a las normas de orden nacional (Leyes y Decretos), las que se
enuncian a continuación regulan lo respectivo a la contribución de valorización.
Igualmente se relacionan normas del orden legal y reglamentario nacional que le
otorgan la competencia al Concejo para regular el asunto tratado en el presente
proyecto. LEY 25 DE 1921 “ARTÍCULO 3. Establécese el
impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las
propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés
público local, como limpieza y canalización de los ríos, construcción de diques
para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos
y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a tender a los gastos
que demanden dichas obras.” DECRETO
NACIONAL 1604 DE 1966. (Decreto expedido en medio de facultades
extraordinarias) “ARTÍCULO
1. El
impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921
como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con
la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas
las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el
Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de
Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se
denominará exclusivamente contribución de valorización.” “ARTÍCULO 2. El establecimiento, la
distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la
respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras,
y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la
ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad
correspondiente. En cuanto a la Nación,
estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un
Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. Cuando las obras fueren
ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los
Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a
través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas
entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas
entidades en relación con este impuesto.” ARTÍCULO 9. Para liquidar la
contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la
respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los
inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las
inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para
imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de
distribución y recaudación de las contribuciones. El Consejo Nacional de
Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que
ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser
gravados con los (sic) contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y
por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o
porcentaje del costo de la obra. ARTÍCULO 11.
Modificado por el art. 45, Ley 388 de 1997. Las contribuciones nacionales
de valorización que no sean canceladas de contado, generaran intereses de
financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para
el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter
general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes
inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más
reciente, certificada por el Banco de la República. El incumplimiento en el
pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar
a intereses de mora, que se liquidaran por cada mes o fracción de mes de
retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto
Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. Los departamentos, los
distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de
interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos
distribuidas. De este último aparte
de la norma se evidencia que en el caso de que no se llegare a pagar la
contribución de valorización, se generarán intereses de mora; en cambio en el
caso de que el Distrito o la entidad respectiva no adelante las obras por la
cuales cobró la contribución de valorización el contribuyente únicamente tiene
derecho a la restitución (sin indexación) de los valores efectivamente pagados,
por lo que esto se constituye en una clara inequidad. Adicionalmente, en cuanto a los Acuerdos Distritales se encuentra el Estatuto De Valorización de Bogotá, esto es, el ACUERDO 7 DE 1987: Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá. Modificado por el Acuerdo Distrital 16 de 1990, Reglamentado por el Decreto Distrital 287 de 1991. VI. ANÁLISIS
JURIDISPRUDENCIAL DE LA INICIATIVA Es importante resaltar lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 155 de
2003, por medio de la cual estableció: 1. La Valorización se entiende también como
una compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de
un servicio u obra realizada por una entidad. 2. Para la
jurisprudencia constitucional, el tributo de contribución de valorización es
una contribución especial, no un impuesto per se. La Corte abordó este asunto en la sentencia
C-155 de 2003 así: “en el caso de la valorización la jurisprudencia y la
doctrina coinciden en considerar que el modelo normativo acogido desde 1966
hace referencia a una “contribución especial”, es decir, a la compensación por
el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra
realizada por una entidad” En sentencia C- 903
de 2011, este Alto tribunal ratificó la naturaleza de la Valorización y lo más
importante su finalidad: “(…) 1. La contribución
de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las
personas, sino un sector de la población que está representado por los
propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor
grado, con la ejecución de una obra pública. 2. Dada su
naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de
ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta
que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito
constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha
contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que
representa un elemento esencial de su existencia. 3. La
contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la
Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y
que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier
otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde
en un incremento de la propiedad inmueble”. VII. COMPETENCIA DEL
CONCEJO La
competencia del Concejo Distrital para tramitar el presente proyecto se
fundamenta lo dispuesto en el
numeral 3° del artículo 287 de la Constitución Política, el numeral 4 del
artículo 313 de la Constitución Política y el inciso 4º del artículo 322 de la
Constitución Política arriba citados. Igualmente, la competencia del Concejo
para adelantar la presente iniciativa se encuentra consagrada en el numeral 3º
del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y
la ley: (…) 3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y
anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. No debe dejarse a
un lado que la anterior competencia del Concejo se encuentra supeditada a la
iniciativa de la Administración Distrital, puesto que así lo prescribe el
artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993: ARTÍCULO 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el
Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo
o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el
contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias
relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley
estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar
proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los
acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del
artículo anterior. (Párrafo demandado. Igualmente, sólo podrán ser dictados o
reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones,
ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y
dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá
introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde. Ahora bien, el mismo cuerpo
normativo regula la contribución de valorización en los siguientes términos: ARTÍCULO 157.
Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización
por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir
los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se
pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos
o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios
urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después
de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras. (Subrayado y negrilla fuera
de texto) Como
se puede evidenciar, el Estatuto del Distrito Capital faculta al Concejo de
Bogotá a ordenar la liquidación y el recaudo de la contribución de valorización
antes de la ejecución de las obras. Por lo tanto, dentro de las facultades
constitucionales y legales anteriormente mencionadas el Concejo cuenta con la
competencia para tramitar el presente Proyecto de Acuerdo sin que en ninguna
manera se desnaturalice el tributo en cuestión. JUSTIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA ADELANTAR LA INICIATIVA. Según el artículo 13 del Decreto
Ley 1421 de 1993 arriba citado, este tipo de proyectos son de iniciativa del
Alcalde Mayor; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, es posible adelantar la presente iniciativa en la medida en que
ella sea coadyuvada por la Administración Distrital. Lo anterior de acuerdo con los argumentos establecidos en las
sentencias: C-266 de 1995, C-1707 de 2000 y C-838 de 2008: 1. La Sentencia C-266 de 1995 establece: “4.2 La
intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite
y aprobación de un proyecto de ley, subsana el requisito constitucional de la
iniciativa legislativa. (…) Sobre el particular, debe afirmarse, que cuando la iniciativa, como en este caso, radica en forma exclusiva en cabeza del
Gobierno, pero este no la ejerce -sino que, como en el asunto
sub-examine lo hacen los ciudadanos en virtud de la iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con
la circunstancia anotada, mediante la cual se encuentra acreditada la
coadyuvancia y aquiesencia del Gobierno Nacional en lo que se refiere al
trámite, discusión y aprobación del proyecto de ley”. (Subrayado
por fuera del texto original) 2. La sentencia C-1707 de 2000 señala: “3.1. La
consagración constitucional de la iniciativa legislativa reservada. (…) Sobre este último, debe aclararse que la iniciativa legislativa
gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto
de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En
realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional,
cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del
Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia,
dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca
impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su
iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario.
Entonces, podría sostenerse, sin
lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional
durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa
reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa
gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la
exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución
Política. (Subrayado por fuera del texto original) (…) En relación con este tema, la Corte, a partir de una interpretación amplia
y flexible de las disposiciones constitucionales que fijan el marco de las
funciones parlamentarias, ha considerado que el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de
iniciativa reservada y su participación activa en el proceso formativo de la
ley, subsanan la restricción legislativa impuesta al Congreso por el precitado
inciso 2° del artículo 154 Superior”. (Subrayado por fuera
del texto original) 3. La
Sentencia C-838 de 2008 dice: “Iniciativa legislativa
exclusiva del Gobierno –Criterios jurisprudenciales-. Respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en virtud del
inciso segundo del artículo 154 constitucional, es preciso distinguir entre al
menos cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de ley que haga
referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por quien haga
sus veces ante el Congreso, caso en el cual se daría estricto cumplimiento a lo
previsto en el mencionado precepto, (ii) que
un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en
materia de iniciativa legislativa haya sido presentado por un congresista o por
cualquiera de los actores sociales o políticos constitucionalmente facultado
para ello, distinto al Gobierno; (…). Mientras el primer evento,
al menos desde la perspectiva del artículo 154 constitucional, no generaría controversia, las restantes
situaciones suscitarían dudas sobre si el proyecto de ley incurrió en un vicio
de forma que acarrearía su declaratoria de inexequibilidad. La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado de las distintas hipótesis planteadas y ha
sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno,
el cual debe ser otorgado de conformidad con lo señalado anteriormente (…).(Subrayado por fuera del texto original) (...) El consentimiento expresado para dar el aval
gubernamental debe estar probado dentro del trámite legislativo, pero no
requiere ser presentado por escrito ni mediante fórmulas sacramentales. El aval
tampoco tiene que ser dado directamente por el Presidente de la República,
pudiendo ser otorgado por el ministro el titular de la cartera que tiene
relación con los temas materia del proyecto.3 Incluso la sola
presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposición a la
iniciativa congresual en trámite, permite inferir el aval ejecutivo.4
Además, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por quien haga las veces
del ministro correspondiente.5 En
cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, se tiene que este
debe manifestarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias6.”
(Subrayado por fuera del texto original) COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA OPTAR POR LA ALTERNATIVA DE COBRAR LA
VALORIZACIÓN DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA. Teniendo en cuenta que el artículo 157 del
Decreto Ley 1421 de 1993, faculta al Concejo para “determinar los sistemas y
métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de
las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación
de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto…”,
la presente iniciativa se ajusta a dicha norma superior, toda vez que el mismo
artículo en su parte final contempla tres alternativas de liquidación y recaudo
de la contribución de valorización, cuando dice: “La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes,
durante o después de la ejecución de las
obras o del respectivo conjunto de obras. (Negrilla
fuera del texto). Así las cosas, el Concejo de Bogotá, en el
marco de sus facultades de carácter normativo, puede acoger una cualquiera de
las tres opciones legales, de acuerdo con las circunstancias que se presenten,
y que actualmente hacen recomendable la tercera de ellas, sin que ello implique
renunciar a las otras opciones, las cuales se mantienen vigentes en la norma
superior. VIII. IMPACTO
FISCAL De conformidad con lo señalado en el Artículo 7o. de la Ley 819 de 2003, el presente Proyecto de Acuerdo no genera impacto fiscal en los términos que establece el Autor, y especialmente por cuanto el actual PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ D.C. 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” expedido mediante el ACUERDO No. 645 DE 201 incluyó en su artículo 133 - Estrategias de financiación, nuevas formas de cobro y acercamiento a la comunidad con el fin de mejorar el recaudo, haciendo más fácil el cumplimiento de las obligaciones para los contribuyentes, cuando dice: d) Transformar el modelo de gestión tributaria y el acercamiento de la
Administración. La administración tributaria fortalecerá su presencia
mediante las siguientes estrategias: i) Fidelización y excelencia en el
servicio con el fin de reconocer el desempeño correcto de los contribuyentes.
ii) Inteligencia tributaria en la consolidación del conocimiento de los
ciudadanos y contribuyentes de la ciudad
con el fin de anticiparse a sus necesidades, a su comportamiento, a sus
decisiones de pago, construir
conocimiento económico de la ciudad y sus agentes que facilite la calificación
de riesgo de los sectores y tipos de contribuyentes y el desarrollo de lógicas
de control innovadoras y precisas capaces de intervenir en las formas avanzadas
de elusión, evasión y morosidad. iii) Efectivo control frente al
incumplimiento en el pago de los impuestos distritales, evidenciando la
fortaleza del Estado para que la sociedad reconozca la inflexibilidad frente al
incumplimiento, la actuación oportuna, ejemplar y secuencial legítima de la
institucionalidad tributaria. iv) Seguridad jurídica y estabilidad del
modelo tributario, ofreciendo a
administrados y administradores reglas claras de manejo, marcos jurídicos
sencillos y eficientes y sobre todo estables en el tiempo. Lo anterior encaminado a fortalecer
la confianza en la institucionalidad del esquema tributario, atendiendo
plenamente los principios constitucionales
de progresividad, equidad y eficiencia que garanticen la legitimidad frente al
ciudadano del sistema tributario de la Ciudad.
• Asimismo, el Plan de Desarrollo en su artículo 159 incluye las posibilidades de financiar la inversión de obras viales, mediante valorización y cupo de endeudamiento, al manifestar: “Artículo 159.
Proyectos asociados a los objetivos y programas del Plan de Desarrollo
Distrital. Los proyectos del subsistema vial y de transporte, que hace parte de
los proyectos estratégicos de la Administración los cuales están condicionados
a que existan nuevas fuentes de financiación tales como:
asociaciones público-privadas -APP-, contribución de valorización,
nuevo cupo de endeudamiento, captura de valor de suelo, derechos de
edificabilidad, entre otras…”
• De igual forma, en
el Artículo 161:
“El proyecto del subsistema
vial que a continuación se presenta, hace parte de los proyectos
estratégicos de la Administración, cuya ejecución estará condicionada a la
viabilidad técnica, predial y a garantizar fuentes de financiación
tales como: asociaciones público – privadas - APP, contribución
de valorización, nuevo cupo de endeudamiento, captura de valor de
suelo, derechos de edificabilidad, entre otras.”
Pese a lo
anterior, se solicitará a la Administración que
al momento de adelantar el estudio del proyecto se sirva rendir su concepto de
viabilidad a la presente iniciativa. IX. CONCLUSIÓN En conclusión se puede decir que la valorización al
ser una contribución que tiene por principio una destinación especial y como
fin el brindar a todos los ciudadanos un beneficio directo como consecuencia de la obra
realizada, es pertinente que a los bogotanos se les permita, disfrutar las
obras en sus localidades primero y ahí si generar el cobro por las mismas, es
decir “Primero la Obra y después el Cobro”. Esta medida es pertinente y transparente,
frente a los capitalinos, que cada vez más desconfían de la destinación que se
les da a los recursos obtenidos por concepto de valorización y de impuestos en
general. Es así como, en virtud de la presente
iniciativa, la Administración Distrital deberá entonces presentar ante el
Concejo de Bogotá, para su discusión y aprobación, nuevas formas de financiación
de las obras planeadas para el Distrito, con el fin de hacerlas una realidad, y
luego recuperar su costo a través de la contribución de valorización. Atentamente,
BANCADA
MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA
PROYECTO
DE ACUERDO No. 225 DE 2017 “Por
el cual se establece el cobro de la Contribución de Valorización en el Distrito
Capital después de ejecutadas las obras y se dictan otras disposiciones” EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
especialmente de las contenidas en el artículo 12, numerales 1 y 3 y el
artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, ACUERDA: ARTÍCULO 1º. Cobro de la Contribución de Valorización
condicionado a la terminación de las obras.
En
todos los casos el cobro de la contribución de valorización se realizará una
vez se encuentre terminada la obra o grupo de obras objeto del proceso de
valorización respectivo. ARTÍCULO 2º.
Financiación de las obras de Valorización. Los proyectos de acuerdo
presentados por la Administración Distrital al Concejo de Bogotá para la
aprobación de obras por Valorización, deberán contener de manera clara y
específica las fuentes de financiación que se utilizarán previo al cobro de la
contribución. PARÁGRAFO: En el caso de financiar la ejecución de las obras
mediante Cupo de Endeudamiento, la administración distrital deberá presentar el
respectivo proyecto de acuerdo de valorización, incluyendo la solicitud del
cupo de endeudamiento respectivo. ARTÍCULO 3º. Inclusión de la Capacidad de Pago como
criterio de liquidación de la contribución de Valorización. Todos los procesos de valorización en el Distrito
Capital, consultarán la capacidad de pago de los contribuyentes para su
asignación y liquidación. ARTÍCULO 4º. Vigencia. El presente Acuerdo rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 Artículo
3º de la Ley 25 de 1921. 2
Artículo 1º.
Acuerdo 7 de 1987. 3 Cfr C-121 de 4
Cfr Sentencia C-370 de 5
Cfr Sentencia C-177 de 6 Cfr Sentencia C-121
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