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Proyecto de Acuerdo 215 de 2017 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 215 DE 2017

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Introducción

 

En Colombia la liberación del consumo de drogas psicoactivas se viene dando desde 1994 cuando el consumo y posesión de sustancias psico activas quedó permitido tras la declaración de inconstitucional de la persecución penal y policial de los consumidores, mediante la sentencia C-221 de 1994, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta exposición de motivos es necesario arrancar del análisis de dicha sentencia, que sin duda es el preámbulo de la ahora declaratoria de no existencia de dosis personal por cantidad sino por necesidad, recientemente adoptada por la Corte Suprema de Justicia.

 

La Sentencia C-221 de 1994 además de coincidir parcialmente a nivel mundial con el estado del consumo de sustancias psicoactivas y dosis personal, puso en evidencia su intención de mostrar diversas opiniones jurídicas en torno a despenalizar el consumo de psico activos y apoyar el castigo a los productores de estas sustancias ilegales ubicados en los países tercermundistas. Despenalizado como fue el consumo de la dosis personal, (Por cantidad) recuerdo que tuvimos la ocasión de señalar desde el ámbito del derecho  los efectos bioéticos de la despenalización y de la no represión de la drogadicción, al amparo de lo expresado por psicólogos, sociólogos y antropólogos que se dieron a la tarea de analizar la Sentencia del Honorable Magistrado Carlos Gaviria cuyas repercusiones fueron tan grandes que solo ahora vienen a ser superadas precisamente cuando otra sentencia pero de la Corte Suprema de Justicia ahoga la anterior y la supera en método y cantidad. Si mal no recuerdo, la sentencia C-221 de 1994 no fueron suficientes cuatro salvamentos de voto como demostración de inconformismo con las mayorías que si la aprobaron en total acuerdo. Los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa salvaron su voto sin obtener lo que pregonaron en sus largos y juiciosos estudios.

 

Entonces como ahora las voces de investigadores y académicos nos muestran que la represión al individuo no elimina la adición ni evita la autodestrucción del ser humano inmerso en la adición, así como la de su entorno social. Partiendo de este punto Honorables Concejales y ante la evidencia constitutiva de liberación de la cantidad de lo que antes era dosis personal, como de la eliminación de sanciones para el dependiente, que se reconoce por la jurisprudencia más como víctima que como narcotraficante y debe ser atendido hasta su sanación por el Estado, me atrevo a exponer la tesis de que “Lo que no se conoce no puede ser atendido” no entro en detalles moralistas ni reflexiones de otro orden para calificar el fallo de la Corte Suprema de Justicia que elimina la cantidad de la dosis personal y borra la responsabilidad penal por el consumo, dejando en cabeza de la autoridad reconocer que un drogo dependiente es una víctima fatal que llegó allí por descuido del Estado y falta de políticas públicas adecuadas para su regeneración o tratamiento clínico oportuno.

 

La situación Honorables Concejales está delimitada desde el punto de vista de la Ley, ahora debemos fijar los alcances de la responsabilidad del Distrito Capital como autoridad legitimada por la Constitución y la Ley para garantizar el buen funcionamiento de la ciudad y la solución de los asuntos atinentes a sus habitantes. Urge que la Secretaría Distrital de Salud, tome con seriedad estas responsabilidades conferidas en el Fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 41.760, porque es esta la entidad del Estado la llamada a responder por la rehabilitación y el tratamiento de las personas dependientes de las drogas o sustancias psicoactivas. Este proyecto de acuerdo entra de lleno a garantizar la acción del estado a favor de los ciudadanos que lo requieran, ahora cuando la legislación permite al ciudadano portar la cantidad de sustancias psicoactivas que necesite de acuerdo al nivel de su dependencia, no es aceptable que el Estado no conozca el nivel de dependencia de las drogas que puedan tener sus ciudadanos y se genere un vacío tal que se aproveche por los traficantes de drogas para aumentar su tráfico de estupefacientes  en detrimento de toda la sociedad. Bogotá necesita conocer los niveles de dependencia de sus enfermos y contar con elementos de juicio suficientes para adoptar políticas de control y reducción de la enfermedad siempre a favor del adicto y para la persecución del delito que queda claro no es el consumo sino el tráfico y producción de estupefacientes.

 

Un informe periodístico del Diario El Tiempo señala que en Colombia 24.509 personas están detenidas por tráfico, fabricación o porte de drogas El 13 por ciento del total de presos en Colombia cometieron delitos relacionados con drogas.”

 

Honorables Concejales; con la aplicación de la Sentencia No. 41.760 muchas de estas personas que están detenidas por porte de estupefacientes van a quedar en libertad o ya lo están y mientras tanto las entidades gubernamentales de salud han desperdiciado el tiempo para preparar la atención de estas personas.


Para el ministro de Justicia, Yesid Reyes, este Fallo de la Corte Suprema de Justicia no representa “nada nuevo” frente a lo que ya ocurre en el país. En reportaje al Diario El Tiempo1 el ministro dijo: “La primera precisión sobre la diferencia entre el consumo y el tráfico de drogas punible lo hizo la Corte Constitucional en 1994: esa distinción tiene 22 años. A mediados del 2009, la Corte Suprema dijo que la persona que excediera la dosis personal, en ese caso concreto era de cocaína, y comprobara que se trataba de una dosis que tenía para su propio consumo no se podía condenar. Eso lo dijo la Corte desde que avaló el Estatuto de Estupefacientes. El delito en Colombia no es consumir mucho o consumir poco, el delito es hacer un negocio, lucrarse con la comercialización de droga. Pero a mí no me pueden decir que con 0,3 gramos más de cocaína alguien se va para la cárcel 8 años.”

 

“Cualquier límite que se ponga es absolutamente arbitrario. No tiene mucho sentido práctico poner límites aritméticos porque eso significa que la diferencia entre un consumidor de cocaína y un traficante de cocaína es 0,1 gramos. Tiene que haber un cierto margen de discrecionalidad en los jueces, en los fiscales y los magistrados. El tema siempre ha sido de naturaleza probatoria.” Si a uno lo sorprenden con una tonelada de cocaína, no va a decir que es la dosis personal, no hay quién se lo crea. Todos van a ser casos que giran alrededor de lo que es una dosis personal. Con todo respeto, los magistrados no saben de qué están hablando Coincido con los que dicen que el fallo abre las puertas de par en par para el microtráfico. Encontrar dos testigos que digan que se es adicto o consumidor es muy fácil: vamos a tener a sujetos distribuyendo casi que amparados por la Corte. El fallo crea unas imprecisiones tan desmesuradas que lo llevan a uno a pensar, y lo digo con toda la honestidad y sin intención de irrespetar a los jueces, que ellos no saben de lo que están hablando”.

 

Los magistrados pueden tener una serie de razones jurídicas, pero lo que están proponiendo es absurdo. Muchos consumidores son embarcados en la aventura de convertirse ellos mismos en ‘jíbaros’; reciben una parte de lo que venden en drogas y así tienen garantizada su dosis. Así, ¿quién prueba que lo que una persona hace es vender, si los magistrados dicen que tiene derecho a aprovisionarse? Esto no existe en ninguna parte del mundo. Yo quisiera que alguien me dijera si en Alemania, Holanda, los países nórdicos, Gran Bretaña, y menos en los Estados Unidos, existe esa presunción de que uno tiene derecho a aprovisionarse.”

 

Honorables Concejales; La Corte derogó el concepto de dosis mínima que estaba fijo en la ley (20 gramos de marihuana o 1 de cocaína). Asegura que hay por lo menos dos leyes (la 1453 del 2011 y 1566 del 2012) que despenalizaron el porte de drogas en las cantidades que los médicos recomienden, o en “las que se demuestre que la persona necesita”, ya sea por su condición de consumidor, adicto o enfermo. En términos (sic) generales los puntos mas (sic) destacados de la Sentencia son:2 Recordemos que el Artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 por medio de la cual se modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y adolescencia, modificó el Artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y dicho “artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491 de 2012, en el entendido de que no incluye la penalización del porte a o conservación de dósis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancias estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado.”3 Tratandose del reconocimiento de que el consumo es un problema de salud pública, en la página de internet de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC encontramos la siguiente referencia a la Ley 1566 de 2012:4Ley 1566 del 2012 – El Consumo de sustancias psicoactivas, un asunto de salud pública

 

“Colombia, tradicionalmente visto como un país productor, ha venido transitando hacia una realidad hoy irrefutable: el uso y abuso de las sustancias psicoactivas (SPA) es un fenómeno presente de una u otra forma en todos los grupos sociales de la población. Estas transformaciones en el consumo han exigido abordajes estructurales e integrales, basados en la evidencia, de tal forma que su impacto negativo no afecte el desarrollo humano, los derechos humanos, la salud y la calidad de vida de una comunidad. El consumo de SPA es un comportamiento que cuando ocurre dinamiza una serie de riesgos que al materializarse suelen provocar consecuencias adversas para el sujeto mismo, su familia y su comunidad.

 

Las agencias internacionales, algunos gobiernos, investigadores en el tema y comunidades de todo el mundo han venido dando pasos importantes hacia respuestas basadas en la evidencia, con lógicas más humanas, fundamentadas en aspectos sociales, sanitarios y de derechos; características que han sido las bases sobre las que el país ha venido avanzando en su respuesta frente al consumo de las drogas, y que se han materializado en la bitácora que el país tiene en el tema: La Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto.

 

La Ley 1566 de 2012 representa para toda la población colombiana una forma diferente de comprender que el consumo de SPA (substancias psicoactivas) es un fenómeno social y por tanto requiere de un desarrollo importante en el campo de la salud como derecho, y un compromiso social de todos los actores para la superación de la exclusión social. De esta forma, este documento es una herramienta construida de manera conjunta entre todos los sectores involucrados en el tema con la que se pretende difundir y socializar en detalle los contenidos de este logro normativo para el fortalecimiento de una política de reducción del consumo de SPA, y a su vez es una invitación explícita para que toda la población afectada por su consumo conozca, entienda, apropie y haga exigibles sus derechos como lo ratifica esta Ley”.

 

Honorables Concejales; este proyecto de acuerdo es necesario para solucionar el problema que ha sido evidenciado por el Ministro de Justicia y por los expertos que afirman5 que “si bien el fallo de la Corte va en el sentido correcto frente a terminar con la judicialización de los consumidores, y dedicar estos esfuerzos a los grandes eslabones del narcotráfico, las dificultades vendrán a la hora de aplicar la sentencia.

 

“En ese sentido, Óscar Palma, director del Observatorio de Drogas de la Universidad del Rosario, aseguró que la Policía tendrá ahora dificultades en la judicialización porque no es claro cuántos gramos de droga necesita una persona para su consumo recreativo.”

 

“Si se habla del consumo medicinal, terapéutico, es apenas lógico que sea de esa forma, que se tenga la posibilidad de portar algo que es por un tratamiento médico. No entendería el dictamen de la Corte en términos del consumo recreativo. Eso implicaría hacer un análisis de cuánto necesita una persona para estar en rango de estabilidad”.

 

En la misma Corte se advirtió ese riesgo. El magistrado Eyder Patiño acompañó la decisión en el entendido de que no se debe perseguir a los adictos, pero dejó una aclaración de voto en la que señala que “es imperioso que el juez sea riguroso con las pruebas que se lleven al juicio, de manera que con ellas se acredite, sin ambages, no solo la adicción del individuo, sino cómo, atendiendo las particularidades del caso y el contexto fáctico respectivo, la cantidad de estupefacientes encontrada en su poder corresponde, sin equívocos, a aquella destinada para su consumo”.

 

Y agregó que, “de lo contrario, se abriría paso a que el derecho penal deje a salvo eventualidades en las que, pretextando la calidad de adicto, se constate un verdadero tráfico o porte de estupefacientes, sancionado por el legislador”. Luis Felipe Cruz, investigador del área de drogas del centro de estudios jurídicos De justicia, asegura que el fallo es clave porque podría impactar la situación de miles de personas detenidas por temas de drogas: “Al menos el 78 por ciento están en la cárcel por un delito simple de tráfico, lo que significa que no se les imputó ningún otro cargo porque no eran parte de ninguna red delincuencial”, afirmó. Su delito, asegura, fue ser simplemente consumidores”.

 

La Fiscalía, que celebró la decisión como un paso “trascendental” y de “avanzada”, dijo que de ahora en adelante “las personas adictas que lleven sustancias exclusivamente para su consumo no pueden ser judicializadas (...) independientemente de cuánto llevan consigo”. Agregó que cada año se archivan al menos 50.000 procesos por porte y, con la nueva jurisprudencia, “esta cifra aumentará”.

 

“Para el ente acusador, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte es tomada conforme con la jurisprudencia universal, frente a estos casos, en los que según la entidad emplean cerca de 100 fiscales por año, para atender 50 mil procesos que se relacionan con el porte de estupefacientes. 

 

“Esta es una sentencia moderna, consistente con una política criminal y de drogas racionales, para que persigan a los grandes capos, y no a las personas vulnerables que no hacen parte del negocio del narcotráfico”, manifestó el director Nacional de Políticas Públicas de la Fiscalía, Miguel Larrota. 

 

El paso siguiente en la Fiscalía será dar una directriz “clara” a todos los fiscales, sobre los nuevos estándares establecidos por la Corte. 

 

Seguidamente, el ente acusador analizará los casos activos que tienen características parecidas a las descritas en la sentencia.”6

 

El ministro de Justicia, Yesid Reyes, en reportaje publicado por el Diario El Tiempo de fecha 20 de marzo de 2016 “aseguró que la aplicación del fallo de la Corte dependerá de las pruebas que se evalúen en cada caso. “Obviamente, si sorprenden a alguien con varios kilos de cocaína, difícilmente le van a creer que es un tema de consumo. Pero si alguien es sorprendido con cantidades que exceden en poco la dosis personal y demuestra su adicción, le puede cubrir la tesis de la Corte. No tiene sentido sancionar como traficante a quien compra dos o tres dosis personales para propio consumo”.

 

La conclusión de la Fiscalía es que tras la decisión de la Corte Suprema adoptarán dos estrategias: “En primer lugar, dar directivas claras a todos los fiscales de los nuevos estándares jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal. Y segundo, realizará un análisis de los casos activos que tienen características parecidas a las descritas en la sentencia mencionada”.

 

Según la Corte Suprema de Justicia, los adictos pueden tener cuanta droga sea necesaria, dentro de lo razonable, para satisfacer sus necesidades de consumo. El hecho de portar una dosis mayor a la que la ley reconoce como mínima, dice, no puede llevar automáticamente a la cárcel a los consumidores.

 

Por eso, estableció que nadie que sea sorprendido con una cantidad de droga mayor a la establecida por la ley puede ser procesado penalmente, si se comprueba que conserva la sustancia para la satisfacción de sus necesidades de consumo.

 

Con ese argumento, la Sala Penal del alto tribunal absolvió a un soldado bachiller que había sido condenado a nueve años de cárcel por haber sido sorprendido en posesión de 50,2 gramos de marihuana, más del doble de lo máximo permitido por la Ley.

 

En criterio de los magistrados, así el soldado se haya excedido en la dosis que la legislación reconoce como la mínima, eso no significa que haya cometido un delito. Cuando mucho, el hecho puede evidenciar que el uniformado requiere ayuda profesional para recuperarse de su adicción, pero jamás el que haya contribuido a las acciones criminales que rodean el negocio de las drogas.

 

Honorables Concejales; Esta decisión de la Corte no legítima que se pueda poseer una cantidad ilimitada de droga y que quien la conserve se libre de la cárcel con la simple excusa de que es para su consumo. Lo que sí implica como lo han expresado las autoridades y los expertos, es que cuando una persona sea encontrada con una provisión mayor a la dosis mínima, el fiscal deba apoyarse en distintos elementos de prueba -no sólo la cantidad- para imputar el delito. Es decir, que si se logra demostrar por las autoridades que la droga que se porta tiene como fin distribución, comercialización o producción de narcóticos, el poseedor puede ser objeto de investigaciones penales y, eventualmente, ser condenado por el porte de la sustancia. Es evidente entonces que estamos ante un hecho complejo que para su definición requiere de la aplicación de métodos y procedimientos científicos y técnicos que avalen la calidad del poseedor de la droga y como a partir de la Sentencia No. 41.760 de la Corte Suprema de Justicia, la los dosis mínima de droga no puede ser un parámetro para definir si el poseedor de la droga es un criminal o no. Corresponde sin excusas de cualquier clase al gobierno en todos los casos, como lo advierte la Sala, establecer si el propósito era consumir. Esta demostración no es creíble por la sola afirmación del poseedor de la dosis, deberá estar siempre acompañada de la certificación del médico tratante o del servicio de salud autorizado por la Secretaria Distrital de Salud en el caso de Bogotá D.C.

 

Mientras en Colombia se adopta esta última determinación de la Corte Suprema de Justicia, la ONU advierte tres riesgos importantes que acarrea el consumo de las drogas psicoactivas.

 

Riesgos para la salud

 

El uso indebido de drogas es uno de los veinte principales factores de riesgo para la salud a nivel mundial y uno de los diez más importantes en los países desarrollados. Los problemas derivados del consumo de drogas se asocian con el riesgo, cada vez mayor, de que aparezcan otros problemas de salud como el VIH/SIDA, la hepatitis, la tuberculosis, el suicidio, la muerte por sobredosis y las enfermedades cardiovasculares.

 

En numerosas regiones, el consumo de drogas inyectables es una vía frecuente de transmisión del VIH/SIDA y de la hepatitis. Alrededor de 3 millones de consumidores de drogas inyectables son seropositivos. Dejando a un lado África Subsahariana, el 30% de los casos de infección de VIH se deben al consumo de drogas inyectables.

 

Riesgos para los jóvenes

 

Los adolescentes y los jóvenes son especialmente vulnerables al uso indebido de drogas. El consumo abusivo de drogas de este colectivo es incluso más de dos veces superior al de todo el resto de la población. En ocasiones se da una fuerte presión ejercida por las personas de su entorno que les incita a experimentar con drogas ilícitas, y a esto suele sumársele una autoestima baja. Además, por lo general, los jóvenes que consumen drogas no disponen de información, o no la suficiente, sobre los riesgos que ello entraña para su salud.

 

Atención a los toxicómanos

 

La atención a los toxicómanos es a menudo insuficiente, especialmente en los países en desarrollo. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito recomienda un tipo de atención centrado en la salud, no en la represión. Por tanto, el tratamiento de la toxicomanía debería incluirse dentro de los servicios sanitarios primarios.

 

OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

 

El objeto de este proyecto de acuerdo es el de ordenar a la Secretaría Distrital de salud identificar las personas y comunidades humanas, afectadas por la enfermedad de la drogadicción, realizar políticas públicas para su control y rehabilitación, evitando la progresividad de la enfermedad y su expansión a mas personas y comunidades de la ciudad de Bogotá D.C.

 

La identificación de las personas y comunidades afectadas deberá hacerse a partir del criterio médico expresado por un profesional de la medicina de la existencia de una dependencia síquica, que afecta a un individuo o una comunidad de individuos  que  es dominado por la imperiosa necesidad de consumir sustancias psicoactivas y que de no hacerlo sufrirá un irremediable trauma o desplome emocional ocasionado por los denominados “síntomas de abstinencia” al no poder consumir la sustancia psicoactiva que lo domina.

 

La secretaría Distrital de Salud deberá estar en condición de verificar el nivel de dependencia y la afectación que tal dependencia ha causado sobre La capacidad física, psicológica, social y financiera del ciudadano enfermo o su comunidad de drogadicción. La Corte dice que en los casos de consumidores que superen la dosis mínima, se debe analizar el comportamiento del sujeto en el consumo de la sustancia y verificar que "esta sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones en las cuales la conducta ha de ser penalizada".

 

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 41.760 le permite al gobierno Distrital pasar de observar solamente al ciudadano y ampliar su radio de acción a la comunidad de consumidores a la que pueda pertenecer, mas cuando en el pasado reciente se organizó en la ciudad el programa “CAMAD” cuya expectativa de continuidad no es bien vista por quien fuera director del Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes y expresidente de la Comisión Asesora para la política contra las Drogas, profesional que ahora se desempeña como Secretario Distrital de Seguridad y Convivencia. La Sentencia de la Corte suprema de Justicia saca de la orbita policial al drogo dependiente y lo coloca bajo la tutela del Secretario Distrital de Salud.

 

Esta Secretaría enfrenta la realidad de que el consumidor de sustancias psicoactivas debe ser tratado como un enfermo y en su comunidad como un problema de salud pública a tratarse de forma transversal entre la Secretaría Distrital de Salud y otras dependencias Distritales. En este escenario surgido a raíz de la Sentencia No. 41.760 ya no es válida la afirmación entregada a la prensa por el Secretario Distrital de Seguridad de que él será “una persona que siempre abogará por una perspectiva de salud pública para los consumidores no problemáticos que tienen un problema de adicción.” Aquí ya no se tiene en cuenta si el drogadicto es o no problemático, se debe considerar únicamente su adicción como enfermedad y tratarlo adecuadamente. La Ley 1566 de 2012 reconoce que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública t bienestar de la familia, la comunidad y los individuos.

 

Honorables Concejales; “La Corte Suprema de Justicia recordó que la jurisprudencia y normativas del Gobierno han avanzado hasta el punto en que si bien está prohibido el porte y consumo de sustancias psicoactivas, el consumidor dependiente o adicto y su entorno familiar deben estar en el eje "de una filosofía preventiva y rehabilitadora", y no punitiva.”

 

El alto tribunal asegura que un criterio razonable, a fin de establecer la dosis autorizada, es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de carácter preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona".

 

Se hace necesario la plena identificación y evaluación del grado de dependencia de los consumidores habituales con el único propósito de lograr que el fallo de la Corte Suprema caiga en el terreno movedizo de la falta de políticas efectivas que a nivel del Distrito Capital genere los elementos que den fuerza a sus autoridades para construir y aplicar acciones efectivas que beneficien a los ciudadanos afectados por la drogadicción y a los que están sanos.

 

Un primer paso tiene que ser como lo vengo afirmando la identificación de los enfermos, su inmediato ingreso al programa Distrital de rehabilitación y la integración de la ciudadanía a programas de prevención contra la drogadicción. El camino para que la Secretaría Distrital de Salud desarrolle el programa de clasificación del grado de dependencia que un ciudadano pueda tener de las drogas psicoactivas está allanado y este Proyecto de Acuerdo tiene como objetivo el de habilitar a favor de la Secretaria Distrital de Salud las herramientas que puede necesitar para cumplir adecuadamente la misión que le ha sido entregada por la Corte Suprema de Justicia.

 

SUSTENTO JURÍDICO.

 

Ley 30 de 1986, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones

 

Decreto 1108 de 1994, Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

Resolución 2358 de 1998 Ministerio de Salud, Mediante la cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental y la estrategia de disminución del riesgo del consumo de sustancias psicoactivas.

 

Código Penal Julio de 2000, Sanción por porte de sustancias psicoactivas ilegales.

 

Plan Nacional de Lucha contra las drogas, Colombia 1998-2002, El desarrollo de programas y estrategias para la reinserción socio-laboral de las personas afectadas por las diferentes manifestaciones de las drogas y el fomento en las empresas, con la ayuda de los comités paritarios de salud ocupacional y las ARP de programas de prevención y promoción de la salud son actividades propuestas en la meta 3 en el capítulo de reducción de la demanda, formulados en el Plan Nacional de lucha contra las drogas.

 

Resolución 412 de 2000, Atención de enfermedades de interés en salud pública.

 

Resolución 196 de 2002, Ministerio de Salud, Por la cual se dictan las normas técnicas, científicas y administrativas para el funcionamiento de los centros de atención, tratamiento y rehabilitación integral, que prestan servicios de salud a personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas y se dictan otras disposiciones.

 

Política Nacional de reducción del consumo de sustancias psicoactivas 2006. Plantea los lineamientos generales de la política del Gobierno Nacional sobre reducción del consumo de sustancias psicoactivas en Colombia.

 

Ley 1566 del 2012. Establece que el abuso y la adicción "deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado". El Artículo 2 Atención Integral estipula que:” Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos.

 

PARÁGRAFO 1°. La Comisión de Regulación en Salud incorporará, en los planes de beneficios tanto de régimen contributivo como subsidiado, todas aquellas intervenciones, procedimientos clínico -asistenciales y terapéuticos, medicamentos y actividades que garanticen una atención integral e integrada de las personas con trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas, que permitan la plena rehabilitación psicosocial y recuperación de la salud.

 

La primera actualización del Plan de Beneficios en relación con lo establecido en esta ley, deberá efectuarse en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional y los entes territoriales garantizarán las respectivas previsiones presupuesta les para el acceso a los servicios previstos en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de este artículo.

 

Ley 1616 de 2013, Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones

 

Sentencia C-491/12- Corte Constitucional, MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

Cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de la decisión deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización, las sustancias estupefaciente (sic), sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad.

 

La Corte dice que en los casos de consumidores que superen la dosis mínima, se debe analizar el comportamiento del sujeto en el consumo de la sustancia y verificar que "esta sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones en las cuales la conducta ha de ser penalizada".

 

También se tuvo en cuenta la Ley 1566 del 2012 que establece que el abuso y la adicción "deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado". Así, quien consume drogas de manera habitual o esporádica "no puede considerarse como un delincuente" si su porte es para consumo personal, sino que su situación es de competencia de las autoridades administrativas de salud.

 

El fallo de la Corte reitera que "la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, por eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para consumo, uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al narcotráfico, pues son estos los últimos los que merecen punición".

 

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

 

Conforme lo establece el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital…”

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y eficiente prestación de los (sic) servicio a cargo del Distrito.”

 

Artículo 137o. Prioridad Del Gasto Social.  En los planes y presupuesto del Distrito, el gasto público social tendrá prioridad.

 

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Distrito.  Será propósito fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable.

 

Ley 1566 del 2012 Que establece que el abuso y la adicción "deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado". ARTICULO 2- PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional y los entes territoriales garantizarán las respectivas previsiones presupuesta les para el acceso a los servicios previstos en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de este artículo.

 

ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, corresponde a la Secretaría Distrital de Hacienda, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Concejo Distrital rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el cumplimiento de estos requisitos. En la Sentencia C-502 de 2007 expresó que los mismos son instrumentos de racionalización de la actividad legislativa que tienen una incidencia favorable en la aplicación de las leyes, en la implementación de las políticas públicas, en el logro de un orden en las finanzas públicas y de estabilidad macroeconómica para el país, pero no deben constituirse en medios que cercenen el ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la República o que confieran un poder de veto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el trámite y aprobación de los proyectos de ley, pues ello vulneraría la autonomía del legislador y el principio de separación de las ramas del poder público. Así mismo, señaló que por ser el citado ministerio el principal responsable del cumplimiento de tales requisitos, por razón de sus funciones y de los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición, su incumplimiento por parte de esa entidad no puede determinar la falta de validez del proceso legislativo o de la ley correspondiente. Al respecto expuso:

 

36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

 

Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.

 

Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente”.

 

Además de lo anterior, debe considerarse que el Impacto Fiscal de este Proyecto de Acuerdo recae en el Despacho del alcalde Mayor y el Secretario distrital de Hacienda conforme lo dispone el Paragrafo segundo del Artículo 2 de la Ley 1566 de 2012 que ordena a los entes territoriales, en este caso al Distrito Capital, garantizar las respectivas provisiones presupuestales y garantizar en el año 2016 el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de este artículo. Veamos:

 

Ley 1566 del 2012 Que establece que el abuso y la adicción "deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado".

 

ARTICULO 2- PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional y los entes territoriales garantizarán las respectivas previsiones presupuestales para el acceso a los servicios previstos en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de este artículo.

 

Con todo respeto solicito a la Administración del Alcalde Mayor Doctor Enrique Peñalosa Londoño dar inmediato cumplimiento al mandato contenido en la Ley 1566 de 2012 y a los Honorables Concejales participar activamente y aprobar este proyecto de acuerdo para entregar a la Administración, especialmente a la secretaria Distrital de salud las herramientas necesarias para cumplir el mandato legal y la sentencia No. 41.760 de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

 

Cordial saludo:

 

JORGE DURÁN SILVA

VOCERO DE BANCADA

HORACIO JOSE SERPA MONCADA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

LUZ MARINA GORDILLO SALINAS

CONCEJALA DE BOGOTA

 

ARMANDO GUTIERREZ GONZALEZ

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

 

PROYECTO DE ACUERDO No. 215 DE 2017

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Constitución Política de Colombia en los artículos 5º, 13º, 16º, 44º, 85º, 336º, la Ley 1566 de 2012, el Decreto Ley 1421 de 1993,

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO PRIMERO. DE LA ORGANIZACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES PSICOACTIVAS. La Secretaría Distrital de Salud en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Nacional, la Ley 1566 de 2012 la Sentencia No. 41.760 de la Corte Suprema de Justicia, organizará un programa de “ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”. El programa parte del aprendizaje científico de las bases neurobiológicas de la adicción y de los efectos de las drogas sobre el cerebro, el cuerpo y el comportamiento de las personas o comunidades enfermas.

 

PARÁGRAFO. El programa deberá servir de referente para que las organizaciones privadas y públicas dedicadas a la atención de la salud y a la rehabilitación, y las autoridades penales responsables de la sanción al tráfico, promoción, producción y consumo de estupefacientes, puedan determinar las causas y el proceso de la adicción, así como la afectación de las drogas al cerebro, a los órganos y a la conducta de personas o comunidades adictos a sustancias psicoactivas. 

 

ARTICULO SEGUNDO. HERRAMIENTAS AL SERVICIO DE LAS FAMILIAS. La Secretaría Distrital de Salud pondrá a disposición de las familias, herramientas de prevención que potencien su papel activo en la lucha contra el consumo de sustancias psicoactivas. Para ello, diseñará y ofrecerá diferentes alternativas que faciliten enfrentar desde los hogares el problema del consumo de las drogas con niños y jóvenes.

 

ARTICULO TERCERO. PROGRAMA EDUCATIVO. La secretaria Distrital de Salud diseñará para uso en las Instituciones Educativas públicas y privadas del Distrito Capital un Programa de educación virtual que facilite a la comunidad educativa abordar la prevención del consumo de drogas.

 

PARÁGRAFO. La secretaría Distrital de Salud coordinará con la Secretaría Distrital de Educación y el Ministerio de Educación Nacional la integración del Programa de educación virtual de prevención como una actividad curricular más en las asignaturas de ciencias, de primaria y Educación Secundaria a través de los materiales didácticos de neurobiología de la adicción.

 

ARTICULO CUARTO. ATENCIÓN INTEGRAL. La secretaría Distrital de Salud garantizará la atención integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos, de toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas.

 

ARTICULO QUINTO. PREVISIONES PRESUPUESTALES.  El Gobierno Distrital en cumplimiento del parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 1566 de 2012 garantizará las respectivas previsiones presupuestales para el acceso a los servicios previstos en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la población mencionada en el Artículo 4 de este Acuerdo.

 

ARTICULO SEXTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Diario El Tiempo Marzo 20 de 2016

 

2 Dosis mínima de drogas es la que la persona necesite. Corte Suprema Diario el Tiempo Marzo 14 de 2016

 

3 Ley 1453 de 2011, Artículo 11

 

4 http://www.descentralizadrogas.gov.co/project/ley-1566-del-2012-el-consumo-de-sustancias-psicoactivas-un-asunto-de-salud-publica/

 

5 Dosis mínima de drogas es la que la persona necesite. Corte Suprema Diario el Tiempo Marzo 14 de 2016

 

6 http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/fiscalia-respalda-corte-sobre-porte-dosis-minima El Espectador / Judicial 14 de marzo de 2016