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PROYECTO DE ACUERDO
No. 215 DE 2017 “POR MEDIO DEL CUAL
SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES
CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS” EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS Introducción En Colombia
la liberación del consumo de drogas psicoactivas se viene dando desde 1994
cuando el consumo y posesión de sustancias psico activas quedó permitido tras
la declaración de inconstitucional de la persecución penal y policial de los
consumidores, mediante la sentencia C-221 de 1994, cuyo magistrado ponente fue
el Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta exposición de motivos es necesario arrancar
del análisis de dicha sentencia, que sin duda es el preámbulo de la ahora
declaratoria de no existencia de dosis personal por cantidad sino por
necesidad, recientemente adoptada por la Corte Suprema de Justicia. La
Sentencia C-221 de 1994 además de coincidir parcialmente a nivel mundial con el
estado del consumo de sustancias psicoactivas y dosis personal, puso en
evidencia su intención de mostrar diversas opiniones jurídicas en torno a
despenalizar el consumo de psico activos y apoyar el castigo a los productores
de estas sustancias ilegales ubicados en los países tercermundistas.
Despenalizado como fue el consumo de la dosis personal, (Por cantidad) recuerdo
que tuvimos la ocasión de señalar desde el ámbito del derecho los efectos bioéticos de la despenalización y
de la no represión de la drogadicción, al amparo de lo expresado por psicólogos,
sociólogos y antropólogos que se dieron a la tarea de analizar la Sentencia del
Honorable Magistrado Carlos Gaviria cuyas repercusiones fueron tan grandes que
solo ahora vienen a ser superadas precisamente cuando otra sentencia pero de la
Corte Suprema de Justicia ahoga la anterior y la supera en método y cantidad.
Si mal no recuerdo, la sentencia C-221 de 1994 no fueron suficientes cuatro
salvamentos de voto como demostración de inconformismo con las mayorías que si
la aprobaron en total acuerdo. Los magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa salvaron su
voto sin obtener lo que pregonaron en sus largos y juiciosos estudios. Entonces
como ahora las voces de investigadores y académicos nos muestran que la
represión al individuo no elimina la adición ni evita la autodestrucción del
ser humano inmerso en la adición, así como la de su entorno social. Partiendo
de este punto Honorables Concejales y ante la evidencia constitutiva de
liberación de la cantidad de lo que antes era dosis personal, como de la
eliminación de sanciones para el dependiente, que se reconoce por la
jurisprudencia más como víctima que como narcotraficante y debe ser atendido
hasta su sanación por el Estado, me atrevo a exponer la tesis de que “Lo que no
se conoce no puede ser atendido” no entro en detalles moralistas ni reflexiones
de otro orden para calificar el fallo de la Corte Suprema de Justicia que
elimina la cantidad de la dosis personal y borra la responsabilidad penal por
el consumo, dejando en cabeza de la autoridad reconocer que un drogo
dependiente es una víctima fatal que llegó allí por descuido del Estado y falta
de políticas públicas adecuadas para su regeneración o tratamiento clínico
oportuno. La
situación Honorables Concejales está delimitada desde el punto de vista de la
Ley, ahora debemos fijar los alcances de la responsabilidad del Distrito
Capital como autoridad legitimada por la Constitución y la Ley para garantizar
el buen funcionamiento de la ciudad y la solución de los asuntos atinentes a
sus habitantes. Urge que la Secretaría Distrital de Salud, tome con seriedad
estas responsabilidades conferidas en el Fallo de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia No. 41.760, porque es esta la entidad del Estado
la llamada a responder por la rehabilitación y el tratamiento de las personas
dependientes de las drogas o sustancias psicoactivas. Este proyecto de acuerdo
entra de lleno a garantizar la acción del estado a favor de los ciudadanos que
lo requieran, ahora cuando la legislación permite al ciudadano portar la
cantidad de sustancias psicoactivas que necesite de acuerdo al nivel de su
dependencia, no es aceptable que el Estado no conozca el nivel de dependencia
de las drogas que puedan tener sus ciudadanos y se genere un vacío tal que se
aproveche por los traficantes de drogas para aumentar su tráfico de
estupefacientes en detrimento de toda la
sociedad. Bogotá necesita conocer los niveles de dependencia de sus enfermos y
contar con elementos de juicio suficientes para adoptar políticas de control y
reducción de la enfermedad siempre a favor del adicto y para la persecución del
delito que queda claro no es el consumo sino el tráfico y producción de
estupefacientes. Un informe periodístico del Diario El Tiempo señala que en Colombia
24.509 personas están detenidas por tráfico, fabricación o porte de drogas El 13 por
ciento del total de presos en Colombia cometieron delitos relacionados con
drogas.” Honorables Concejales; con la aplicación de la Sentencia No. 41.760 muchas de estas personas que están detenidas por porte de estupefacientes van a quedar en libertad o ya lo están y mientras tanto las entidades gubernamentales de salud han desperdiciado el tiempo para preparar la atención de estas personas. Para
el ministro de Justicia, Yesid Reyes, este Fallo de la Corte Suprema de
Justicia no representa “nada nuevo” frente a lo que ya ocurre en el país. En
reportaje al Diario El Tiempo1 el ministro dijo: “La primera
precisión sobre la diferencia entre el consumo y el tráfico de drogas punible
lo hizo la Corte Constitucional en 1994: esa distinción tiene 22 años. A
mediados del 2009, la Corte Suprema dijo que la persona que excediera la dosis
personal, en ese caso concreto era de cocaína, y comprobara que se trataba de
una dosis que tenía para su propio consumo no se podía condenar. Eso lo dijo la
Corte desde que avaló el Estatuto de Estupefacientes. El delito en Colombia no
es consumir mucho o consumir poco, el delito es hacer un negocio, lucrarse con
la comercialización de droga. Pero a mí no me pueden decir que con 0,3 gramos
más de cocaína alguien se va para la cárcel 8 años.” “Cualquier
límite que se ponga es absolutamente arbitrario. No tiene mucho sentido práctico
poner límites aritméticos porque eso significa que la diferencia entre un
consumidor de cocaína y un traficante de cocaína es 0,1 gramos. Tiene que haber
un cierto margen de discrecionalidad en los jueces, en los fiscales y los
magistrados. El tema siempre ha sido de naturaleza probatoria.” Si a uno lo
sorprenden con una tonelada de cocaína, no va a decir que es la dosis personal,
no hay quién se lo crea. Todos van a ser casos que giran alrededor de lo que es
una dosis personal. Con todo respeto, los magistrados no saben de qué están
hablando Coincido con los que dicen que el fallo abre las puertas de par en par
para el microtráfico. Encontrar dos testigos que digan que se es adicto o
consumidor es muy fácil: vamos a tener a sujetos distribuyendo casi que
amparados por la Corte. El fallo crea unas imprecisiones tan desmesuradas que
lo llevan a uno a pensar, y lo digo con toda la honestidad y sin intención de
irrespetar a los jueces, que ellos no saben de lo que están hablando”. “Los magistrados pueden
tener una serie de razones jurídicas, pero lo que están proponiendo es absurdo.
Muchos consumidores son embarcados en la aventura de convertirse ellos mismos
en ‘jíbaros’; reciben una parte de lo que venden en drogas y así tienen
garantizada su dosis. Así, ¿quién prueba que lo que una persona hace es vender,
si los magistrados dicen que tiene derecho a aprovisionarse? Esto no existe en
ninguna parte del mundo. Yo quisiera que alguien me dijera si en Alemania,
Holanda, los países nórdicos, Gran Bretaña, y menos en los Estados Unidos,
existe esa presunción de que uno tiene derecho a aprovisionarse.” Honorables Concejales; La Corte derogó el
concepto de dosis mínima que estaba fijo en la ley (20 gramos de marihuana o 1
de cocaína). Asegura que hay por lo menos dos leyes (la 1453 del 2011 y 1566
del 2012) que despenalizaron el porte de drogas en las cantidades que los
médicos recomienden, o en “las que se demuestre que la persona necesita”, ya
sea por su condición de consumidor, adicto o enfermo. En términos (sic)
generales los puntos mas (sic) destacados de la Sentencia son:2
Recordemos que el Artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 por medio de la cual se
modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y adolescencia, modificó el Artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y dicho
“artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-491 de 2012, en el entendido de que no incluye la penalización del
porte a o conservación de dósis, exclusivamente destinada al consumo personal
de sustancias estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se
refiere el precepto acusado.”3
Tratandose del reconocimiento de que el consumo es un problema de salud
pública, en la página de internet de la Oficina de Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito UNODC encontramos la siguiente referencia a la Ley 1566 de
2012:4 “Ley 1566 del 2012 – El Consumo de
sustancias psicoactivas, un asunto de salud pública “Colombia,
tradicionalmente visto como un país productor, ha venido transitando hacia una
realidad hoy irrefutable: el uso y abuso de las sustancias psicoactivas (SPA)
es un fenómeno presente de una u otra forma en todos los grupos sociales de la
población. Estas transformaciones en el consumo han exigido abordajes estructurales
e integrales, basados en la evidencia, de tal forma que su impacto negativo no
afecte el desarrollo humano, los derechos humanos, la salud y la calidad de
vida de una comunidad. El consumo de SPA es un comportamiento que cuando ocurre
dinamiza una serie de riesgos que al materializarse suelen provocar
consecuencias adversas para el sujeto mismo, su familia y su comunidad. Las
agencias internacionales, algunos gobiernos, investigadores en el tema y
comunidades de todo el mundo han venido dando pasos importantes hacia
respuestas basadas en la evidencia, con lógicas más humanas, fundamentadas en
aspectos sociales, sanitarios y de derechos; características que han sido las
bases sobre las que el país ha venido avanzando en su respuesta frente al
consumo de las drogas, y que se han materializado en la bitácora que el país
tiene en el tema: La Política Nacional para la Reducción del Consumo de
Sustancias Psicoactivas y su Impacto. La Ley 1566 de 2012 representa para toda la población
colombiana una forma diferente de comprender que el consumo de SPA (substancias
psicoactivas) es un fenómeno social y por tanto requiere de un desarrollo
importante en el campo de la salud como derecho, y un compromiso social de
todos los actores para la superación de la exclusión social. De esta forma,
este documento es una herramienta construida de manera conjunta entre todos los
sectores involucrados en el tema con la que se pretende difundir y socializar
en detalle los contenidos de este logro normativo para el fortalecimiento de
una política de reducción del consumo de SPA, y a su vez es una invitación
explícita para que toda la población afectada por su consumo conozca, entienda,
apropie y haga exigibles sus derechos como lo ratifica esta Ley”. Honorables
Concejales; este proyecto de acuerdo es necesario para solucionar el problema
que ha sido evidenciado por el Ministro de Justicia y por los expertos que
afirman5 que “si bien el fallo de la Corte va en el sentido correcto
frente a terminar con la judicialización de los consumidores, y dedicar estos
esfuerzos a los grandes eslabones del narcotráfico, las dificultades vendrán a la hora de aplicar la sentencia.“ “En ese
sentido, Óscar Palma, director del Observatorio de Drogas de la Universidad del
Rosario, aseguró que la Policía tendrá ahora dificultades en la judicialización
porque no es claro cuántos gramos de droga necesita una persona para su consumo
recreativo.” “Si se
habla del consumo medicinal, terapéutico, es apenas lógico que sea de esa
forma, que se tenga la posibilidad de portar algo que es por un tratamiento
médico. No entendería el dictamen de la Corte en términos del consumo
recreativo. Eso implicaría hacer un
análisis de cuánto necesita una persona para estar en rango de estabilidad”. En la misma
Corte se advirtió ese riesgo. El magistrado Eyder Patiño acompañó la decisión
en el entendido de que no se debe perseguir a los adictos, pero dejó una
aclaración de voto en la que señala que “es imperioso que el juez sea riguroso
con las pruebas que se lleven al juicio, de manera que con ellas se acredite,
sin ambages, no solo la adicción del individuo, sino cómo, atendiendo las
particularidades del caso y el contexto fáctico respectivo, la cantidad de
estupefacientes encontrada en su poder corresponde, sin equívocos, a aquella
destinada para su consumo”. Y agregó
que, “de lo contrario, se abriría paso a que el derecho penal deje a salvo
eventualidades en las que, pretextando la calidad de adicto, se constate un
verdadero tráfico o porte de estupefacientes, sancionado por el legislador”.
Luis Felipe Cruz, investigador del área de drogas del centro de estudios
jurídicos De justicia, asegura que el fallo es clave porque podría impactar la
situación de miles de personas detenidas por temas de drogas: “Al menos el 78
por ciento están en la cárcel por un delito simple de tráfico, lo que significa
que no se les imputó ningún otro cargo porque no eran parte de ninguna red
delincuencial”, afirmó. Su delito, asegura, fue “ser simplemente consumidores”. La
Fiscalía, que celebró la decisión como un paso “trascendental” y de “avanzada”,
dijo que de ahora en adelante “las personas adictas que lleven sustancias
exclusivamente para su consumo no pueden ser judicializadas (...)
independientemente de cuánto llevan consigo”. Agregó que cada año se archivan
al menos 50.000 procesos por porte y, con la nueva jurisprudencia, “esta cifra
aumentará”. “Para el ente acusador, la decisión de la Sala de Casación Penal de la
Corte es tomada conforme con la jurisprudencia universal, frente a estos casos,
en los que según la entidad emplean cerca de 100 fiscales por año, para atender
50 mil procesos que se relacionan con el porte de estupefacientes. “Esta es
una sentencia moderna, consistente con una política criminal y de drogas
racionales, para que persigan a los grandes capos, y no a las personas
vulnerables que no hacen parte del negocio del narcotráfico”, manifestó el
director Nacional de Políticas Públicas de la Fiscalía, Miguel Larrota. El paso siguiente en la Fiscalía será dar una directriz “clara” a todos
los fiscales, sobre los nuevos estándares establecidos por la Corte. Seguidamente,
el ente acusador analizará los casos activos que tienen características
parecidas a las descritas en la sentencia.”6 El ministro
de Justicia, Yesid Reyes, en reportaje publicado por el Diario El Tiempo de
fecha 20 de marzo de 2016 “aseguró que la aplicación del fallo de la Corte
dependerá de las pruebas que se evalúen en cada caso. “Obviamente, si sorprenden
a alguien con varios kilos de cocaína, difícilmente le van a creer que es un
tema de consumo. Pero si alguien es sorprendido con cantidades que exceden en
poco la dosis personal y demuestra su adicción, le puede cubrir la tesis de la
Corte. No tiene sentido sancionar como
traficante a quien compra dos o tres dosis personales para propio consumo”. La
conclusión de la Fiscalía es que tras la decisión de la Corte Suprema adoptarán
dos estrategias: “En primer lugar, dar directivas claras a todos los fiscales
de los nuevos estándares jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación
Penal. Y segundo, realizará un análisis de los casos activos que tienen
características parecidas a las descritas en la sentencia mencionada”. Según la
Corte Suprema de Justicia, los adictos pueden tener cuanta droga sea necesaria,
dentro de lo razonable, para satisfacer sus necesidades de consumo. El hecho de
portar una dosis mayor a la que la ley reconoce como mínima, dice, no puede
llevar automáticamente a la cárcel a los consumidores. Por eso,
estableció que nadie que sea sorprendido con una cantidad de droga mayor a la
establecida por la ley puede ser procesado penalmente, si se comprueba que
conserva la sustancia para la satisfacción de sus necesidades de consumo. Con ese
argumento, la Sala Penal del alto tribunal absolvió a un soldado bachiller que
había sido condenado a nueve años de cárcel por haber sido sorprendido en
posesión de 50,2 gramos de marihuana, más del doble de lo máximo permitido por
la Ley. En criterio
de los magistrados, así el soldado se haya excedido en la dosis que la
legislación reconoce como la mínima, eso no significa que haya cometido un
delito. Cuando mucho, el hecho puede evidenciar que el uniformado requiere
ayuda profesional para recuperarse de su adicción, pero jamás el que haya
contribuido a las acciones criminales que rodean el negocio de las drogas. Honorables
Concejales; Esta decisión de la Corte no legítima que se pueda poseer una
cantidad ilimitada de droga y que quien la conserve se libre de la cárcel con
la simple excusa de que es para su consumo. Lo que sí implica como lo han
expresado las autoridades y los expertos, es que cuando una persona sea
encontrada con una provisión mayor a la dosis mínima, el fiscal deba apoyarse
en distintos elementos de prueba -no sólo la cantidad- para imputar el delito.
Es decir, que si se logra demostrar por las autoridades que la droga que se
porta tiene como fin distribución, comercialización o producción de narcóticos,
el poseedor puede ser objeto de investigaciones penales y, eventualmente, ser
condenado por el porte de la sustancia. Es evidente entonces que estamos ante
un hecho complejo que para su definición requiere de la aplicación de métodos y
procedimientos científicos y técnicos que avalen la calidad del poseedor de la
droga y como a partir de la Sentencia No. 41.760 de la Corte Suprema de
Justicia, la los dosis mínima de droga no puede ser un parámetro para definir
si el poseedor de la droga es un criminal o no. Corresponde sin excusas de
cualquier clase al gobierno en todos los casos, como lo advierte la Sala,
establecer si el propósito era consumir. Esta demostración no es creíble por la
sola afirmación del poseedor de la dosis, deberá estar siempre acompañada de la
certificación del médico tratante o del servicio de salud autorizado por la
Secretaria Distrital de Salud en el caso de Bogotá D.C. Mientras en
Colombia se adopta esta última determinación de la Corte Suprema de Justicia,
la ONU advierte tres riesgos importantes que acarrea el consumo de las drogas
psicoactivas. Riesgos
para la salud El uso
indebido de drogas es uno de los veinte principales factores de riesgo para la
salud a nivel mundial y uno de los diez más importantes en los países
desarrollados. Los problemas derivados del consumo de drogas se asocian con el
riesgo, cada vez mayor, de que aparezcan otros problemas de salud como el
VIH/SIDA, la hepatitis, la tuberculosis, el suicidio, la muerte por sobredosis
y las enfermedades cardiovasculares. En
numerosas regiones, el consumo de drogas inyectables es una vía frecuente de
transmisión del VIH/SIDA y de la hepatitis. Alrededor de 3 millones de
consumidores de drogas inyectables son seropositivos. Dejando a un lado África
Subsahariana, el 30% de los casos de infección de VIH se deben al consumo de
drogas inyectables. Riesgos
para los jóvenes Los
adolescentes y los jóvenes son especialmente vulnerables al uso indebido de
drogas. El consumo abusivo de drogas de este colectivo es incluso más de dos veces
superior al de todo el resto de la población. En ocasiones se da una fuerte
presión ejercida por las personas de su entorno que les incita a experimentar
con drogas ilícitas, y a esto suele sumársele una autoestima baja. Además, por
lo general, los jóvenes que consumen drogas no disponen de información, o no la
suficiente, sobre los riesgos que ello entraña para su salud. Atención a
los toxicómanos La atención a los toxicómanos es a menudo insuficiente, especialmente en los países en desarrollo. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito recomienda un tipo de atención centrado en la salud, no en la represión. Por tanto, el tratamiento de la toxicomanía debería incluirse dentro de los servicios sanitarios primarios. OBJETO DEL
PROYECTO DE ACUERDO El objeto
de este proyecto de acuerdo es el de ordenar a la Secretaría Distrital de salud
identificar las personas y comunidades humanas, afectadas por la enfermedad de
la drogadicción, realizar políticas públicas para su control y rehabilitación,
evitando la progresividad de la enfermedad y su expansión a mas personas y
comunidades de la ciudad de Bogotá D.C. La
identificación de las personas y comunidades afectadas deberá hacerse a partir
del criterio médico expresado por un profesional de la medicina de la
existencia de una dependencia síquica, que afecta a un individuo o una
comunidad de individuos que es dominado por la imperiosa necesidad de
consumir sustancias psicoactivas y que de no hacerlo sufrirá un irremediable
trauma o desplome emocional ocasionado por los denominados “síntomas de
abstinencia” al no poder consumir la sustancia psicoactiva que lo domina. La
secretaría Distrital de Salud deberá estar en condición de verificar el nivel
de dependencia y la afectación que tal dependencia ha causado sobre La
capacidad física, psicológica, social y financiera del ciudadano enfermo o su
comunidad de drogadicción. La Corte dice que en los casos de consumidores que
superen la dosis mínima, se debe analizar el comportamiento del sujeto en el
consumo de la sustancia y verificar que "esta sea únicamente en la
modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento
indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones
en las cuales la conducta ha de ser penalizada". La
sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 41.760 le permite al gobierno
Distrital pasar de observar solamente al ciudadano y ampliar su radio de acción
a la comunidad de consumidores a la que pueda pertenecer, mas cuando en el
pasado reciente se organizó en la ciudad el programa “CAMAD” cuya expectativa
de continuidad no es bien vista por quien fuera director del Centro de Estudios
sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes y expresidente de la
Comisión Asesora para la política contra las Drogas, profesional que ahora se
desempeña como Secretario Distrital de Seguridad y Convivencia. La Sentencia de
la Corte suprema de Justicia saca de la orbita policial al drogo dependiente y
lo coloca bajo la tutela del Secretario Distrital de Salud. Esta
Secretaría enfrenta la realidad de que el consumidor de sustancias psicoactivas
debe ser tratado como un enfermo y en su comunidad como un problema de salud
pública a tratarse de forma transversal entre la Secretaría Distrital de Salud
y otras dependencias Distritales. En este escenario surgido a raíz de la
Sentencia No. 41.760 ya no es válida la afirmación entregada a la prensa por el
Secretario Distrital de Seguridad de que él será “una persona que siempre
abogará por una perspectiva de salud pública para los consumidores no
problemáticos que tienen un problema de adicción.” Aquí ya no se tiene en
cuenta si el drogadicto es o no problemático, se debe considerar únicamente su
adicción como enfermedad y tratarlo adecuadamente. La Ley 1566 de 2012 reconoce
que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas
es un asunto de salud pública t bienestar de la familia, la comunidad y los
individuos. Honorables
Concejales; “La Corte Suprema de Justicia recordó que la jurisprudencia y
normativas del Gobierno han avanzado hasta el punto en que si bien está
prohibido el porte y consumo de sustancias psicoactivas, el consumidor
dependiente o adicto y su entorno familiar deben estar en el eje "de una
filosofía preventiva y rehabilitadora", y no punitiva.” El alto
tribunal asegura que “un
criterio razonable, a fin de establecer la dosis autorizada, es el de la
necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política
criminal de carácter preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la
salud de la persona". Se hace
necesario la plena identificación y evaluación del grado de dependencia de los
consumidores habituales con el único propósito de lograr que el fallo de la
Corte Suprema caiga en el terreno movedizo de la falta de políticas efectivas
que a nivel del Distrito Capital genere los elementos que den fuerza a sus
autoridades para construir y aplicar acciones efectivas que beneficien a los
ciudadanos afectados por la drogadicción y a los que están sanos. Un primer
paso tiene que ser como lo vengo afirmando la identificación de los enfermos,
su inmediato ingreso al programa Distrital de rehabilitación y la integración
de la ciudadanía a programas de prevención contra la drogadicción. El camino
para que la Secretaría Distrital de Salud desarrolle el programa de
clasificación del grado de dependencia que un ciudadano pueda tener de las
drogas psicoactivas está allanado y este Proyecto de Acuerdo tiene como
objetivo el de habilitar a favor de la Secretaria Distrital de Salud las
herramientas que puede necesitar para cumplir adecuadamente la misión que le ha
sido entregada por la Corte Suprema de Justicia. SUSTENTO JURÍDICO. Ley 30 de 1986, Por la cual se
adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones Decreto 1108 de 1994, Por el cual se
sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el
porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Resolución 2358 de 1998
Ministerio de Salud, Mediante la cual se adopta la Política Nacional de Salud
Mental y la estrategia de disminución del riesgo del consumo de sustancias
psicoactivas. Código Penal Julio de 2000, Sanción
por porte de sustancias psicoactivas ilegales. Plan Nacional de Lucha contra las
drogas, Colombia 1998-2002, El desarrollo de programas y estrategias para la
reinserción socio-laboral de las personas afectadas por las diferentes
manifestaciones de las drogas y el fomento en las empresas, con la ayuda de los
comités paritarios de salud ocupacional y las ARP de programas de prevención y
promoción de la salud son actividades propuestas en la meta 3 en el capítulo de
reducción de la demanda, formulados en el Plan Nacional de lucha contra las
drogas. Resolución 412 de 2000, Atención de
enfermedades de interés en salud pública. Resolución 196 de 2002, Ministerio de
Salud, Por la cual se dictan las normas técnicas, científicas y
administrativas para el funcionamiento de los centros de atención, tratamiento
y rehabilitación integral, que prestan servicios de salud a personas con
problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas y se dictan otras
disposiciones. Política Nacional de reducción del
consumo de sustancias psicoactivas 2006. Plantea los lineamientos generales de
la política del Gobierno Nacional sobre reducción del consumo de sustancias
psicoactivas en Colombia. Ley 1566 del 2012. Establece que el
abuso y la adicción "deben ser tratados como una enfermedad que requiere
atención integral por parte del Estado". El Artículo 2 Atención Integral
estipula que:” Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra
patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas
lícitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las
Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos
trastornos. PARÁGRAFO 1°. La Comisión de Regulación
en Salud incorporará, en los planes de beneficios tanto de régimen contributivo
como subsidiado, todas aquellas intervenciones, procedimientos clínico
-asistenciales y terapéuticos, medicamentos y actividades que garanticen una
atención integral e integrada de las personas con trastornos mentales o
cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas lícitas e ilícitas, que permitan la plena rehabilitación
psicosocial y recuperación de la salud. La primera actualización del Plan de
Beneficios en relación con lo establecido en esta ley, deberá efectuarse en un
término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley. PARÁGRAFO
2°. El Gobierno Nacional y los entes territoriales garantizarán las respectivas
previsiones presupuesta les para el acceso a los servicios previstos en este
artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a
poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe
garantizar el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de
este artículo. Ley 1616 de
2013, Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras
disposiciones Sentencia
C-491/12- Corte Constitucional, MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD
CIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes. Cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente
sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la
categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la
comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta
será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros
bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento
que se inserta en la parte resolutiva de la decisión deja intacta la
posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer,
financiar y suministrar”, con fines de comercialización, las sustancias
estupefaciente (sic), sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el
artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad. La Corte
dice que en los casos de consumidores que superen la dosis mínima, se debe
analizar el comportamiento del sujeto en el consumo de la sustancia y verificar
que "esta sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se
convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para
uso repetitivo, connotaciones en las cuales la conducta ha de ser
penalizada". También se
tuvo en cuenta la Ley 1566 del 2012 que establece que el abuso y la adicción
"deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por
parte del Estado". Así, quien consume drogas de manera habitual o
esporádica "no puede considerarse como un delincuente" si su porte es
para consumo personal, sino que su situación es de competencia de las
autoridades administrativas de salud. El fallo de
la Corte reitera que "la farmacodependencia no puede tratarse como
delincuencia, por eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para
consumo, uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al
narcotráfico, pues son estos los últimos los que merecen punición". COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. Conforme lo establece el
artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital…” 1.
Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las
funciones y eficiente prestación de los (sic) servicio a cargo del Distrito.” Artículo
137o. Prioridad Del Gasto Social. En los planes y presupuesto
del Distrito, el gasto público social tendrá prioridad. El bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Distrito. Será propósito fundamental de
su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento
ambiental y agua potable. Ley 1566
del 2012 Que establece que el abuso y la adicción "deben ser tratados como
una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado".
ARTICULO 2- PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional y los entes territoriales
garantizarán las respectivas previsiones presupuesta les para el acceso a los
servicios previstos en este artículo de manera progresiva, dando prioridad a
los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado de
vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la población
mencionada en el inciso primero de este artículo. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de la Ley 819 de 2003, por la cual
se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, corresponde a la
Secretaría Distrital de Hacienda, en
cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Concejo Distrital rendir
su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley
819 de 2003. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco
Fiscal de Mediano Plazo. La
Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el cumplimiento de estos
requisitos. En la Sentencia C-502 de 2007 expresó que los mismos son instrumentos
de racionalización de la actividad legislativa que tienen una incidencia
favorable en la aplicación de las leyes, en la implementación de las políticas
públicas, en el logro de un orden en las finanzas públicas y de estabilidad
macroeconómica para el país, pero no deben constituirse en medios que cercenen
el ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la República o
que confieran un poder de veto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
relación con el trámite y aprobación de los proyectos de ley, pues ello
vulneraría la autonomía del legislador y el principio de separación de las
ramas del poder público. Así mismo, señaló que por ser el citado ministerio el
principal responsable del cumplimiento de tales requisitos, por razón de
sus funciones y de los recursos humanos y materiales que tiene a su
disposición, su incumplimiento por parte de esa entidad no puede determinar la
falta de validez del proceso legislativo o de la ley correspondiente. Al
respecto expuso: 36.
Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art.
7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la
actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al
Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información
y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un
determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos
para mejorar la labor legislativa. Es
decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es
obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades
macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la
función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del
Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga
principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los
datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo
tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando
estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos
nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso
legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas
del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por
el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los
congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. Por
otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no
participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la
República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra
viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art.
7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de
las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de
Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de
los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo
ni vicia la ley correspondiente”. Además de
lo anterior, debe considerarse que el Impacto Fiscal de este Proyecto de
Acuerdo recae en el Despacho del alcalde Mayor y el Secretario distrital de
Hacienda conforme lo dispone el Paragrafo segundo del Artículo 2 de la Ley 1566
de 2012 que ordena a los entes territoriales, en este caso al Distrito Capital,
garantizar las respectivas provisiones presupuestales y garantizar en el año
2016 el acceso a toda la población mencionada en el inciso primero de este artículo.
Veamos: Ley 1566
del 2012 Que establece que el abuso y la adicción "deben ser tratados como
una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado". ARTICULO 2- PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional y los
entes territoriales garantizarán las respectivas previsiones presupuestales
para el acceso a los servicios previstos en este artículo de manera progresiva,
dando prioridad a los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado
de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la
población mencionada en el inciso primero de este artículo. Con todo
respeto solicito a la Administración del Alcalde Mayor Doctor Enrique Peñalosa
Londoño dar inmediato cumplimiento al mandato contenido en la Ley 1566 de 2012
y a los Honorables Concejales participar activamente y aprobar este proyecto de
acuerdo para entregar a la Administración, especialmente a la secretaria
Distrital de salud las herramientas necesarias para cumplir el mandato legal y
la sentencia No. 41.760 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Cordial
saludo:
PROYECTO DE ACUERDO No. 215 DE 2017 “POR MEDIO DEL CUAL
SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES CONSUMIDORAS
DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS” EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial las que le confiere la Constitución Política de Colombia en los
artículos 5º, 13º, 16º, 44º, 85º, 336º, la Ley 1566 de 2012, el Decreto Ley
1421 de 1993, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. DE LA ORGANIZACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES PSICOACTIVAS. La Secretaría Distrital de
Salud en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la
Constitución Nacional, la Ley 1566 de 2012 la Sentencia No. 41.760 de la Corte
Suprema de Justicia, organizará un programa de “ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PERSONAS Y COMUNIDADES CONSUMIDORAS DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”. El programa parte del
aprendizaje científico de las bases neurobiológicas de la adicción y de los
efectos de las drogas sobre el cerebro, el cuerpo y el comportamiento de las
personas o comunidades enfermas. PARÁGRAFO. El programa deberá servir de referente para que las organizaciones privadas
y públicas dedicadas a la atención de la salud y a la rehabilitación, y las
autoridades penales responsables de la sanción al tráfico, promoción,
producción y consumo de estupefacientes, puedan determinar las causas y el
proceso de la adicción, así como la afectación de las drogas al cerebro, a los
órganos y a la conducta de personas o comunidades adictos a sustancias
psicoactivas. ARTICULO SEGUNDO. HERRAMIENTAS AL SERVICIO DE
LAS FAMILIAS. La Secretaría Distrital de Salud
pondrá a disposición de las familias, herramientas de prevención que potencien
su papel activo en la lucha contra el consumo de sustancias psicoactivas. Para
ello, diseñará y ofrecerá diferentes alternativas que faciliten enfrentar desde
los hogares el problema del consumo de las drogas con niños y jóvenes. ARTICULO TERCERO. PROGRAMA
EDUCATIVO. La secretaria Distrital de Salud diseñará
para uso en las Instituciones Educativas públicas y privadas del Distrito Capital
un Programa de educación virtual que facilite a la comunidad educativa abordar
la prevención del consumo de drogas. PARÁGRAFO. La secretaría Distrital de Salud coordinará con la Secretaría Distrital de
Educación y el Ministerio de Educación Nacional la integración del Programa de
educación virtual de prevención como una actividad curricular más en las
asignaturas de ciencias, de primaria y Educación Secundaria a través de los
materiales didácticos de neurobiología de la adicción. ARTICULO CUARTO. ATENCIÓN
INTEGRAL. La secretaría Distrital de Salud garantizará la atención integral por las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
Instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos
trastornos, de toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra
patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas
lícitas o ilícitas. ARTICULO QUINTO. PREVISIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Distrital en cumplimiento del parágrafo
segundo del artículo segundo de la Ley 1566 de 2012 garantizará las respectivas
previsiones presupuestales para el acceso a los servicios previstos en este
artículo de manera progresiva, dando prioridad a los menores de edad y a
poblaciones que presenten mayor grado de vulnerabilidad. En el año 2016 se debe
garantizar el acceso a toda la población mencionada en el Artículo 4 de este
Acuerdo. ARTICULO SEXTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El
presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que
le sean contrarias. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Diario
El Tiempo Marzo 20 de 2016 2 Dosis mínima de drogas es la que la
persona necesite. Corte Suprema Diario el Tiempo Marzo 14 de 2016 3
Ley
1453 de 2011, Artículo 11 4 http://www.descentralizadrogas.gov.co/project/ley-1566-del-2012-el-consumo-de-sustancias-psicoactivas-un-asunto-de-salud-publica/ 5 Dosis
mínima de drogas es la que la persona necesite. Corte Suprema Diario el Tiempo
Marzo 14 de 2016 6
http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/fiscalia-respalda-corte-sobre-porte-dosis-minima
El
Espectador / Judicial 14 de marzo de 2016 |