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PROYECTO
DE ACUERDO No. 153 DE 2017 "Por el cual se señalan las condiciones de administración
de algunos ingresos fiscales distritales y se establecen Condiciones Especiales
de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones" EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En
uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3
del artículo 287 de la Constitución Política, el artículo 73 y siguientes de la
Ley 388 de 1997 los numerales 1 y 3 del artículo 12, los artículos 161, 162 del
Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 282, 287, 305, 306, 349, 356 y 376 de
la Ley 1819 de 2016. ACUERDA: TITULO
I PARTICIPACION
EN PLUSVALIA Artículo
1º.
Objeto Modifíquese el artículo 1 del
Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 1. Objeto.
Establecer las condiciones generales para la aplicación en Bogotá Distrito
Capital, de la participación en la plusvalía generada por las acciones
urbanísticas que contienen hechos generadores de la participación en plusvalía,
y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más
rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor
área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo
Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos
73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.” Artículo
2o.
Hechos Generadores. Modifíquese el
artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008, que modificó el artículo 3º del Acuerdo
Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo
3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la
plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas,
y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más
rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor
área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los
siguientes casos:
1. La
incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de
parte del suelo rural como suburbano.
2. El
establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento
del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice
de construcción, o ambos a la vez, para áreas clasificadas con los tratamientos
de desarrollo, renovación urbana y consolidación.
Parágrafo 1. En el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se
especificarán y delimitarán las zonas o subzonas
beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este
artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por
separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales
de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. Parágrafo
2.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley
1421 de 1993 y el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999, los sujetos signatarios de
la Convención de Viena, el Distrito Capital entendido como tal, la
Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las
Secretarías, los Departamento Administrativos,
los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales
Distritales, Localidades y entes Universitarios Distritales no estarán
obligados al pago de la participación en plusvalía, derivadas de la acción
urbanística del Distrito Capital por cualquier hecho generador de la misma. Artículo
3º Exigibilidad y Recaudo. Modifíquese el artículo 14 del Acuerdo 352 de
2008, que modificó el artículo 4º del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual
quedará así: "Artículo 4º. Exigibilidad y
Recaudo de la participación. De
conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012,
la participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o
poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el
momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Solicitud de licencia de
urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la
participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores
de que trata el presente acuerdo. 2.
Cambio efectivo de uso del
inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada
por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 3.
Actos que impliquen
transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la
participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 3°
del Acuerdo 118 de 2003 o la norma que modifique, derogue o sustituya. 4.
Adquisición de títulos
valores representativos de los derechos adicionales de construcción y
desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de
la Ley 388 de 1997. Parágrafo
1.
La administración distrital reglamentará la aplicación en el distrito capital
de los momentos de exigibilidad y de cobro de que trata este artículo, y demás
aspectos que sean necesarios para su adecuada implementación. Parágrafo
2.
Se excluye como momento de exigibilidad del pago de la participación en
plusvalía los siguientes eventos: la transferencia de dominio cuando se origine
por procesos de enajenación voluntaria, forzosa y/o expropiación a favor del
Distrito Capital, la sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad
conyugal, prescripción adquisitiva del dominio y cesión anticipada obligatoria
a favor del Distrito. También se excluyen los casos
establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.2.6.6.8.2. del Decreto Nacional
1077 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto Nacional 2218 de 2015 o
la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Parágrafo
3.
En los proyectos de renovación urbana en estratos 1, 2 y 3, en los cuales opere
el reajuste de tierras o la integración inmobiliaria según lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley 388 de 1997, para los propietarios originales que
conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en
plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia
urbanística de la unidad de actuación urbanística o de gestión, según sea el
caso. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por
propietarios originales aquellos que cumplan con las condiciones establecidas
en el Decreto Distrital 448 de 2014 o la norma que lo adicione, modifique o complemente. Parágrafo 4º. Modificatorio del Parágrafo 2 del artículo 14
del Acuerdo 352 de 2008, modificatorio del artículo 4º del Acuerdo Distrital 118 de 2003. El pago de la participación en plusvalía se deberá acreditar
ante la autoridad competente para la expedición de la licencia o ante el
notario según corresponda. La expedición del formato o recibo tendiente a la
cancelación de la obligación corresponde a la Unidad Administrativa Especial de
Catastro Distrital, entidad que ajustará el monto de la Participación en
Plusvalía de acuerdo con la variación mensual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), desde el momento en que quede en firme el acto de la
liquidación de la participación hasta el momento de exigibilidad. La Secretaría
Distrital de Hacienda realizará el recaudo de la participación del efecto
plusvalía Una vez verificado el pago, la Unidad Administrativa
Especial de Catastro Distrital
solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva
el levantamiento de la anotación correspondiente al gravamen. Artículo
4º. Plusvalía por obra pública. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en
el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen,
y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, se
podrá determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales
obras, y liquidar la plusvalía según las reglas del artículo 87 de la Ley 388
de 1997. Artículo
5º. Transición. Para la exigibilidad y el pago de la participación en
plusvalía para los hechos generadores de acciones urbanísticas configuradas con
anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, se dará aplicación a las
condiciones establecidas en los artículos 181 del Decreto Ley 019 de 2012 y 14
del Acuerdo 352 de 2008, que modificó el artículo 4º del Acuerdo Distrital 118
de 2003. TITULO
II FONDO
COMPENSATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE CARGAS URBANÍSTICAS Artículo
6º. Fondo para el cumplimiento o compensación de cargas urbanísticas. Crease el fondo
para el cumplimiento o compensación de cargas urbanísticas, diferentes a las
que trata el artículo 436 del Decreto Distrital 190 de 2004. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá
reglamentar el funcionamiento del fondo, las condiciones para la destinación de
los recursos y las entidades encargadas de su ejecución. Parágrafo De los
criterios de priorización de las destinaciones específicas del fondo deberá
estar dirigido a la generación de proyectos en intervenciones integrales. TITULO
III PROCEDIMIENTO,
SANCIONES, CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO Y TRATAMIENTO CARTERA DE LAS VÍCTIMAS
POR DESPOJO O EL DESPLAZAMIENTO EN EL DISTRITO CAPITAL CAPITULO
I PROCEDIMIENTO Artículo
7º. Admisión o rechazo del recurso y de la revocatoria directa– La
administración tributaria, dentro del mes siguiente a la interposición del
recurso de reconsideración, expedirá auto inadmisorio
o de rechazo, si a ello hubiere lugar. Si dentro de tal término no expidiera el
auto de inadmisión o de rechazo, se entenderá que el recurso fue presentado en
debida forma. Artículo 8°. Obligaciones
tributarias de las Entidades Las entidades
públicas tanto nacionales, como departamentales y distritales deberán cumplir
tanto con sus deberes formales de declarar, como con su obligación sustancial de
pago mediante el traslado electrónico de recursos por el sistema que se defina
para este fin, conforme a la reglamentación que expida la Administración
Tributaria Distrital. Artículo 9º.
Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el
pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera
otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la
misma, sucederá automáticamente el incumplimiento, sin lugar a acto administrativo alguno y habrá lugar a reiniciar el proceso de cobro, y se ordenará hacer
efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la
práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los
contratos, si fuere del caso. Parágrafo. La presente norma aplica para aquellas facilidades de pago otorgadas
a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Artículo 10°. Saldos a favor por obligaciones
no causadas – Cuando la Dirección Distrital de Impuestos,
de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes tienen
saldos a favor, podrá imputarlos a obligaciones pendientes de pago o
conservarlos como anticipos de obligaciones futuras, cuando así lo solicite el
contribuyente.
También serán
válidas las notificaciones que se efectúen conforme a cualquiera de las
siguientes reglas: 1. Para
los contribuyentes o declarantes inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, efectuándola a la
informada como dirección física de notificación judicial. En estos casos,
la administración tributaria podrá enviar copia inmodificable del acto administrativo a la dirección de correo
electrónico registrado en dicha Cámara. 2. Para
los contribuyentes o declarantes destinatarios de actos administrativos del impuesto predial unificado, también será válida la
notificación efectuada a la dirección que corresponda al predio objeto del acto
administrativo, siempre y cuando se trate de predios diferentes a
garajes, depósitos, predios urbanizables no urbanizados, predios urbanizados no
edificados y predios no urbanizables. ·
En los demás casos, también será válida la
dirección de notificación informada por
los contribuyentes o declarantes en la última declaración presentada por
cualquier impuesto. En todos los
casos la administración tributaria podrá verificar la existencia de las
direcciones utilizando sistemas y procedimientos de georreferenciación y/o
similares. Parágrafo 1. Cuando el
contribuyente o declarante, no hubiere informado una dirección a la
Administración Tributaria Distrital, la actuación administrativa
correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración
mediante la verificación directa, o mediante la utilización de guías
telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o
bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de
Información Tributaria Parágrafo 2. En el evento de no
existir ninguna de las anteriores direcciones, se utilizará como medio de
ubicación el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que
administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 019 de 2012. Parágrafo transitorio- Este artículo
será aplicable una vez se implemente el RIT contenido en el Acuerdo 469 de
2011, conforme a los términos del reglamento que para el efecto expida la
Secretaría Distrital de Hacienda. Artículo 12º. Requerimiento Especial modifíquese el
artículo 97 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así: Artículo
97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión,
la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente
retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que
contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las
razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones
que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El requerimiento de que trata el inciso
anterior, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes
a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración
inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán
a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración
tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el
requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha
de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. La suspensión del mismo y la respuesta al
requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 706 y 707
del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 13°. Seguridad Jurídica Distrital. Los
contribuyentes que actúen con base en conceptos expedidos por la Dirección de
Impuestos de Bogotá en los temas de su competencia, podrán sustentar sus actuaciones en la sede
administrativa con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos
se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no
podrán ser objetadas por la administración tributaria distrital. La interpretación de las normas referidas a
impuestos distritales expedida por la Dirección de Impuestos de Bogotá de la
Secretaría de Hacienda Distrital prevalecerá dada su especificidad y
especialidad. CAPITULO
II DE
LAS SANCIONES Artículo
14º. Aplicación de los principios de
lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, para la
aplicación del régimen sancionatorio en el Distrito Capital se deberá atender a lo dispuesto en el
presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente,
agente retenedor, responsable o declarante: 1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del
monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de
la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la administración tributaria no haya
proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por
no declarar, según el caso. 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento
(75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la
comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la administración tributaria no haya
proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por
no declarar, según el caso. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la
Administración Tributaria Distrital: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del
monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha
de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y
esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de
conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento
(75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de
la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta
se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de
conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. Parágrafo 1º—Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con
sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el
acto respectivo. Parágrafo. 2º—Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto
administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro
de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio
del cual se impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser
liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento
(100%) si la persona o entidad es reincidente. Parágrafo. 3º—Para las sanciones previstas en los artículos 652-1,
numerales 1º, 2º y 3º del 657, 658-1, 658-3, inciso 6º del 670, 672 y 673 del
Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital, no aplicará la
proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo. Parágrafo 4º—Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la
liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones
previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario
Nacional aplicables en el Distrito Capital Parágrafo 5º—El principio de favorabilidad aplicará para el régimen
sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea
posterior. Artículo
15º. Sanciones reducidas. Cuando el contribuyente o declarante presente
el escrito en el cual manifiesta que acepta las sanciones propuestas o
aplicadas por la administración tributaria y afirma cumplir los requisitos para
la procedencia de su reducción, en los términos y condiciones en que las normas
así lo permiten, el funcionario de conocimiento procederá, dentro de los seis
(6) meses siguientes a su radicación, a proferir un acto administrativo en el
cual se pronuncie sobre su procedencia legal. Cumplido este término sin que se
hubiere proferido dicho acto, se entenderá que la reducción cumple con los
requisitos legales para su aceptación. Artículo
16º
Sanciones por Inexactitud. Modifíquense los incisos 3 y 4 del
artículo 15 del acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así: No se configura
inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte
en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en
la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y
cifras denunciados sean completos y verdaderos La sanción por
inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre
el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente o responsable. Artículo 17º Sanciones
por no declarar. Modifíquense los
parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán
así: PARÁGRAFO
SEGUNDO. Si
dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo
mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el
respectivo del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre Vehículos
Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados
en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta
por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá
presentar la declaración, pagar o acordar el de pago del impuesto, retenciones
y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser
inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la
declaración después del emplazamiento. PARÁGRAFO
TERCERO. Si
dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo
mediante el cual se impone la sanción por no declarar del Impuesto de
Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Espectáculos Públicos,
Impuesto de Delineación Urbana o al Impuesto de Loterías Foráneas, el
contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto
administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá
presentar la declaración, pagar o acordar el de pago del impuesto, retenciones
y sanciones incluida la sanción reducida En ningún caso esta sanción podrá ser
inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la
declaración después del emplazamiento. PARÁGRAFO
CUARTO. Si
dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone
la sanción por no declarar la Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, el
Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de
Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera y de retenciones, el
contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar
se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. En este
evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando
la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a
la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración
después del emplazamiento. Artículo
18º Sanciones por No enviar información. Modifíquense los
literales a) y b) del artículo 24 del acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán
así: 1- Una multa que no
supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios: a) El cinco por ciento
(5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información
exigida; b) El cuatro por ciento
(4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea c) El tres por ciento
(3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea
posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos,
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración
del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2- El desconocimiento
de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba
conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria. Cuando la sanción se
imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de
cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder. La sanción a que se
refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento
(70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma. En todo caso, si el
contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el
literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores
citados en el literal b) que sean probados plenamente. Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de
manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la
administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá
liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del
presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las correcciones que se
realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su
presentación no serán objeto de sanción. Artículo
19º Ajuste de Cifras de los Valores Expresados en Salarios Mínimos Diarios
Vigentes. Modifíquese el artículo 39 del Acuerdo 27 de
2001, el cual quedará así: El Director de Impuestos o quien haga sus veces
mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores
absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes. Artículo 20º Bases Presuntas Mínimas modifíquese el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 426 de 2009, el
cual quedará así: Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán
anualmente, por la administración tributaria distrital, según el Índice de
Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. CAPITULO
III DE
LAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO Artículo
21° Condición Especial de Pago. De conformidad con el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016,
hasta el 30 de octubre de 2017 los sujetos pasivos, contribuyentes o
responsables de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda
Distrital, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, o que se
encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o
años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con
las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la
siguiente condición especial de pago: 1. Si
se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de
2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por
ciento (60%). 2. Si
se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y
hasta el 30 de octubre de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se
reducirán en un cuarenta por ciento (40%). Cuando
se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción
dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago
aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o
anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si
se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción
actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el
sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada. 2. Si
se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta y hasta
el 30 de
octubre de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento
(20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma. Parágrafo 1. No podrán acceder a
los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, Decreto
248 de 2013 y Decreto 026 de 2015 que a la entrada en vigencia de la presente
ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el
anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes,
responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la Ley 1819
de 2016 hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en
procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley
1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y
agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada
ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por
la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Parágrafo 3. El término previsto
en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren
en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término
que dure la liquidación. Parágrafo 4 Considerando la excepcionalidad de la
Condición Especial de Pago dispuesta por el artículo 356 de la Ley 1819 de
2016; el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá pagar, para
efectos de lo dispuesto por este artículo a título de sanciones reducidas
valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo
27 de 2001. Artículo
22º. Multas
por Infracciones de Tránsito. Facúltese a la Administración Distrital para que dentro del mes siguiente a la expedición del presente
Acuerdo, se otorgue a los deudores por concepto de multas por infracciones a
las normas de tránsito cometidas en la jurisdicción de Bogotá D.C. con corte a
31 de Diciembre de 2014 el siguiente beneficio temporal: 1. Los deudores por
concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito en la jurisdicción
de Bogotá D.C. que cancelen el ciento por ciento (100%) del valor de la multa,
pagarán el valor correspondiente de la siguiente manera:
2. El deudor deberá
solicitar a la Secretaria Distrital de Movilidad la obtención del beneficio de
que trata el presente artículo. Parágrafo
1.
Para los conductores que incurran en alguno de los grados de alcoholemia, según
el nivel de reincidencia previstas en el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, no
se aplicará el presente beneficio en consonancia con lo previsto en el
Parágrafo 5° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya”. Parágrafo
2.
Los deudores que hayan suscrito facilidades de pago con la Secretaria Distrital
de Movilidad podrán acceder a este beneficio siempre y cuando paguen la
totalidad del capital establecido en el mismo, en las fechas y porcentajes
indicados en el numeral primero de este artículo. CAPITULO
IV ALIVIO TRIBUTARIO PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPOJO
O DESPLAZAMIENTO EN EL DISTRITO CAPITAL Artículo
23º. Mecanismos
reparativos en relación con los pasivos. De
conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, los contribuyentes de
los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital generados
por la existencia de predios existentes en el Distrito Capital, que sean o
hayan sido víctimas de despojo o desplazamiento forzado; no están obligados a
declarar ni pagar el impuesto predial unificado del respetivo inmueble
restituido o formalizado a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos de
despojo o desplazamiento y hasta la formalización o restitución del predio. No habrá lugar a
devolución de los valores pagados que hayan realizado los
contribuyentes víctimas de despojo o de desplazamiento forzado, en el caso
en que con anterioridad al presente acuerdo lo hayan efectuado. El contribuyente de los tributos administrados por la Secretaría de
Hacienda Distrital generados por la existencia de predios existentes en el
Distrito Capital, que sean o hayan sido víctimas de despojo o desplazamiento
forzado, deberá encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas y
acreditar a solicitud de la administración la decisión mediante la cual se
formaliza o restituye el bien. Parágrafo. El Comité Distrital de Justicia Transicional, a
través de su Secretaría Técnica, entregará a la Secretaría Distrital de
Hacienda, información que permita identificar los predios ubicados
en la jurisdicción del Distrito Capital que hayan sido restituidos o
formalizados a las víctimas del conflicto armado. Esta información será actualizada
oportunamente, de conformidad con los datos que para el efecto sean remitidos
por las autoridades competentes. TITULO
IV OTRAS
DISPOSICIONES Artículo 24º. Depuración de cartera. De conformidad
con el artículo 355 de la Ley 1819 de 2016 y antes del 29 de diciembre de
2018, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá podrá depurar puntual y/o
masivamente, los registros de cartera calificados como de difícil cobro,
derechos u obligaciones inciertas y por razones de costo beneficio. Artículo 25º. Afiliación a la federación nacional de departamentos. Autorizar al Distrito para formar parte de la Federación Nacional de
Departamentos cuya representación estará a cargo de la Secretaría de Hacienda
Distrital o en quien este delegue, para el efecto la Administración podrá hacer
los aportes y pagos que tal membresía implique. Artículo
26º. Facultad Compilatoria Plusvalía. Otórguense facultades al Alcalde Mayor
de Bogotá, D.C., por el término de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de este acuerdo, para que a través de decreto compile los acuerdos
distritales relacionados con la participación en plusvalía vigentes en el
Distrito Capital en un solo cuerpo normativo. En ejercicio de las facultades aquí otorgadas
el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no podrá crear nuevas normas por fuera de su
potestad reglamentaria, ni modificar la redacción de lo aprobado por el
Concejo, pero sí podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin
de facilitar la interpretación y aplicación de las normas. Artículo 27º. Vigencias y
derogatorias. El
presente acuerdo rige a partir de su publicación, y deroga las normas que le
sean contrarias, y la facultad de fiscalización y discusión contenidas en el
parágrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo 118 de 2003 y las contenidas en el
artículo 15 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, modificatorio del artículo 5 del
Acuerdo Distrital 118 de 2003. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente
Concejo de Bogotá D.C. Secretaria
General Concejo de Bogotá D.C. Enrique Peñalosa Londoño Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. |