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Proyecto de Acuerdo 153 de 2017 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO No

 

PROYECTO DE ACUERDO No. 153 DE 2017

 

"Por el cual se señalan las condiciones de administración de algunos ingresos fiscales distritales y se establecen Condiciones Especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

 

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, el artículo 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997 los numerales 1 y 3 del artículo 12, los artículos 161, 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 282, 287, 305, 306, 349, 356 y 376 de la Ley 1819 de 2016.

 

ACUERDA:

 

TITULO I

 

PARTICIPACION EN PLUSVALIA

 

Artículo 1º. Objeto Modifíquese el artículo 1 del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 1. Objeto. Establecer las condiciones generales para la aplicación en Bogotá Distrito Capital, de la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas que contienen hechos generadores de la participación en plusvalía, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.”

 

Artículo 2o. Hechos Generadores. Modifíquese el artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008, que modificó el artículo 3º del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                "Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:

                                                                                                                                                                                                                                                                   1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

                                                                                                                                                                                                                                                                            3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez, para áreas clasificadas con los tratamientos de desarrollo, renovación urbana y consolidación.

                                                                                                                                                                                                                                                 Parágrafo 1. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

 

Parágrafo 2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos,  los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales Distritales, Localidades y entes Universitarios Distritales no estarán obligados al pago de la participación en plusvalía, derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital por cualquier hecho generador de la misma.

 

Artículo 3º Exigibilidad y Recaudo. Modifíquese el artículo 14 del Acuerdo 352 de 2008, que modificó el artículo 4º del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

 

"Artículo 4º. Exigibilidad y Recaudo de la participación.  De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012, la participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

 

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el presente acuerdo.

 

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

 

 

3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 3° del Acuerdo 118 de 2003 o la norma que modifique, derogue o sustituya.

 

4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

 

Parágrafo 1. La administración distrital reglamentará la aplicación en el distrito capital de los momentos de exigibilidad y de cobro de que trata este artículo, y demás aspectos que sean necesarios para su adecuada implementación.

 

Parágrafo 2. Se excluye como momento de exigibilidad del pago de la participación en plusvalía los siguientes eventos: la transferencia de dominio cuando se origine por procesos de enajenación voluntaria, forzosa y/o expropiación a favor del Distrito Capital, la sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio y cesión anticipada obligatoria a favor del Distrito.

 

También se excluyen los casos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.2.6.6.8.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto Nacional 2218 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

Parágrafo 3. En los proyectos de renovación urbana en estratos 1, 2 y 3, en los cuales opere el reajuste de tierras o la integración inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 388 de 1997, para los propietarios originales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia urbanística de la unidad de actuación urbanística o de gestión, según sea el caso. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por propietarios originales aquellos que cumplan con las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 448 de 2014 o la norma que lo adicione, modifique o complemente.

 

Parágrafo 4º. Modificatorio del Parágrafo 2 del artículo 14 del Acuerdo 352 de 2008, modificatorio del artículo  del Acuerdo Distrital 118 de 2003. El pago de la participación en plusvalía se deberá acreditar ante la autoridad competente para la expedición de la licencia o ante el notario según corresponda.

 

La expedición del formato o recibo tendiente a la cancelación de la obligación corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entidad que ajustará el monto de la Participación en Plusvalía de acuerdo con la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el momento en que quede en firme el acto de la liquidación de la participación hasta el momento de exigibilidad. La Secretaría Distrital de Hacienda realizará el recaudo de la participación del efecto plusvalía

 

Una vez verificado el pago, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital   solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva el levantamiento de la anotación correspondiente al gravamen.

 

Artículo 4º. Plusvalía por obra pública. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, se podrá determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la plusvalía según las reglas del artículo 87 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 5º. Transición. Para la exigibilidad y el pago de la participación en plusvalía para los hechos generadores de acciones urbanísticas configuradas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, se dará aplicación a las condiciones establecidas en los artículos 181 del Decreto Ley 019 de 2012 y 14 del Acuerdo 352 de 2008, que modificó el artículo 4º del Acuerdo Distrital 118 de 2003.

 

TITULO II

 

FONDO COMPENSATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE CARGAS URBANÍSTICAS

 

Artículo 6º. Fondo para el cumplimiento o compensación de cargas urbanísticas. Crease el fondo para el cumplimiento o compensación de cargas urbanísticas, diferentes a las que trata el artículo 436 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá reglamentar el funcionamiento del fondo, las condiciones para la destinación de los recursos y las entidades encargadas de su ejecución.

 

Parágrafo De los criterios de priorización de las destinaciones específicas del fondo deberá estar dirigido a la generación de proyectos en intervenciones integrales.

 

TITULO III

 

PROCEDIMIENTO, SANCIONES, CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO Y TRATAMIENTO CARTERA DE LAS VÍCTIMAS POR DESPOJO O EL DESPLAZAMIENTO EN EL DISTRITO CAPITAL

 

CAPITULO I

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 7º. Admisión o rechazo del recurso y de la revocatoria directa– La administración tributaria, dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, expedirá auto inadmisorio o de rechazo, si a ello hubiere lugar. Si dentro de tal término no expidiera el auto de inadmisión o de rechazo, se entenderá que el recurso fue presentado en debida forma.

 

Artículo 8°. Obligaciones tributarias de las Entidades Las entidades públicas tanto nacionales, como departamentales y distritales deberán cumplir tanto con sus deberes formales de declarar, como con su obligación sustancial de pago mediante el traslado electrónico de recursos por el sistema que se defina para este fin, conforme a la reglamentación que expida la Administración Tributaria Distrital. 

 

Artículo 9º.  Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, sucederá automáticamente el incumplimiento, sin lugar a acto administrativo alguno y habrá lugar a reiniciar el proceso de cobro, y se ordenará hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

 

Parágrafo. La presente norma aplica para aquellas facilidades de pago otorgadas a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

 

Artículo 10°. Saldos a favor por obligaciones no causadas – Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes tienen saldos a favor, podrá imputarlos a obligaciones pendientes de pago o conservarlos como anticipos de obligaciones futuras, cuando así lo solicite el contribuyente.


Artículo 11º. Dirección de Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT adoptado en el Acuerdo 469 de 2011. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva.

 

También serán válidas las notificaciones que se efectúen conforme a cualquiera de las siguientes reglas:

 

1. Para los contribuyentes o declarantes inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, efectuándola a la informada como dirección física de notificación judicial. En estos casos, la administración tributaria podrá enviar copia inmodificable del acto administrativo a la dirección de correo electrónico registrado en dicha Cámara.

 

2. Para los contribuyentes o declarantes destinatarios de actos administrativos del impuesto predial unificado, también será válida la notificación efectuada a la dirección que corresponda al predio objeto del acto administrativo, siempre y cuando se trate de predios diferentes a garajes, depósitos, predios urbanizables no urbanizados, predios urbanizados no edificados y predios no urbanizables.

 

·         En los demás casos, también será válida la dirección de notificación informada por los contribuyentes o declarantes en la última declaración presentada por cualquier impuesto.

 

En todos los casos la administración tributaria podrá verificar la existencia de las direcciones utilizando sistemas y procedimientos de georreferenciación y/o similares.

 

Parágrafo 1. Cuando el contribuyente o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Distrital, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante la verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria

 

Parágrafo 2. En el evento de no existir ninguna de las anteriores direcciones, se utilizará como medio de ubicación el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 019 de 2012. 

 

Parágrafo transitorio- Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT contenido en el Acuerdo 469 de 2011, conforme a los términos del reglamento que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Artículo 12º. Requerimiento Especial modifíquese el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así: Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

 

El requerimiento de que trata el inciso anterior, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

 

La suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 13°. Seguridad Jurídica Distrital. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos de Bogotá en los temas de su competencia,  podrán sustentar sus actuaciones en la sede administrativa con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por la administración tributaria distrital.

 

La interpretación de las normas referidas a impuestos distritales expedida por la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital prevalecerá dada su especificidad y especialidad.

 

CAPITULO II

 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 14º.  Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, para la aplicación del régimen sancionatorio en el Distrito Capital se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

 

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

 

b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

 

b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria Distrital:

 

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

 

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

 

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

 

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

 

Parágrafo 1º—Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.

 

Parágrafo. 2º—Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

 

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.

 

Parágrafo. 3º—Para las sanciones previstas en los artículos 652-1, numerales 1º, 2º y 3º del 657, 658-1, 658-3, inciso 6º del 670, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital, no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.

 

Parágrafo 4º—Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital

 

Parágrafo 5º—El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

 

Artículo 15º. Sanciones reducidas. Cuando el contribuyente o declarante presente el escrito en el cual manifiesta que acepta las sanciones propuestas o aplicadas por la administración tributaria y afirma cumplir los requisitos para la procedencia de su reducción, en los términos y condiciones en que las normas así lo permiten, el funcionario de conocimiento procederá, dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación, a proferir un acto administrativo en el cual se pronuncie sobre su procedencia legal. Cumplido este término sin que se hubiere proferido dicho acto, se entenderá que la reducción cumple con los requisitos legales para su aceptación.

 

Artículo 16º Sanciones por Inexactitud.  Modifíquense los incisos 3 y 4 del artículo 15 del acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así:

 

No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos

 

La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

 

Artículo 17º Sanciones por no declarar. Modifíquense los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así:

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar la declaración, pagar o acordar el de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Espectáculos Públicos, Impuesto de Delineación Urbana o al Impuesto de Loterías Foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar la declaración, pagar o acordar el de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

PARÁGRAFO CUARTO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

Artículo 18º Sanciones por No enviar información. Modifíquense los literales a) y b) del artículo 24 del acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así:

 

1- Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

 

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea

 

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

 

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

2- El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente.

 

Parágrafo.  El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

 

Artículo 19º Ajuste de Cifras de los Valores Expresados en Salarios Mínimos Diarios Vigentes. Modifíquese el artículo 39 del Acuerdo 27 de 2001, el cual quedará así: El Director de Impuestos o quien haga sus veces mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Artículo 20º Bases Presuntas Mínimas modifíquese el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 426 de 2009, el cual quedará así: Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente, por la administración tributaria distrital, según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. 

 

CAPITULO III

 

DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE PAGO

 

Artículo 21° Condición Especial de Pago. De conformidad con el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, hasta el 30 de octubre de 2017 los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, o que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

 

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

 

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta el 30 de octubre de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).

 

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.

 

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta y hasta el  30 de octubre de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.

 

Parágrafo 1. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014,   Decreto 248 de 2013 y Decreto 026 de 2015 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

 

Parágrafo 3. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

 

Parágrafo 4   Considerando la excepcionalidad de la Condición Especial de Pago dispuesta por el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016; el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá pagar, para efectos de lo dispuesto por este artículo a título de sanciones reducidas valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001.

 

Artículo 22º.  Multas por Infracciones de Tránsito. Facúltese a la Administración Distrital para que dentro del mes siguiente a la expedición del presente Acuerdo, se otorgue a los deudores por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito cometidas en la jurisdicción de Bogotá D.C. con corte a 31 de Diciembre de 2014 el siguiente beneficio temporal:

 

1. Los deudores por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito en la jurisdicción de Bogotá D.C. que cancelen el ciento por ciento (100%) del valor de la multa, pagarán el valor correspondiente de la siguiente manera:

 

 BENEFICIO – descuento intereses moratorios

FECHA MAXIMA DE PAGO

Ochenta por ciento 80%

30 de julio de 2017

Cincuenta por ciento 50%

30 de Septiembre de 2017

Veinte por ciento 20%

15   e Diciembre de 2017

 

2. El deudor deberá solicitar a la Secretaria Distrital de Movilidad la obtención del beneficio de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 1. Para los conductores que incurran en alguno de los grados de alcoholemia, según el nivel de reincidencia previstas en el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, no se aplicará el presente beneficio en consonancia con lo previsto en el Parágrafo 5° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

 

Parágrafo 2. Los deudores que hayan suscrito facilidades de pago con la Secretaria Distrital de Movilidad podrán acceder a este beneficio siempre y cuando paguen la totalidad del capital establecido en el mismo, en las fechas y porcentajes indicados en el numeral primero de este artículo.  

 

CAPITULO IV

 

ALIVIO TRIBUTARIO PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPOJO O DESPLAZAMIENTO EN EL DISTRITO CAPITAL

 

Artículo 23º. Mecanismos reparativos en relación con los pasivos. De conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, los contribuyentes de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital generados por la existencia de predios existentes en el Distrito Capital, que sean o hayan sido víctimas de despojo o desplazamiento forzado; no están obligados a declarar ni pagar el impuesto predial unificado del respetivo inmueble restituido o formalizado a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos de despojo o desplazamiento y hasta la formalización o restitución del predio.

 

No habrá lugar a devolución de los valores pagados que hayan realizado los contribuyentes víctimas de despojo o de desplazamiento forzado, en el caso en que con anterioridad al presente acuerdo lo hayan efectuado.

 

El contribuyente de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital generados por la existencia de predios existentes en el Distrito Capital, que sean o hayan sido víctimas de despojo o desplazamiento forzado, deberá encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas y acreditar a solicitud de la administración la decisión mediante la cual se formaliza o restituye el bien.

 

Parágrafo. El Comité Distrital de Justicia Transicional, a través de su Secretaría Técnica, entregará a la Secretaría Distrital de Hacienda, información que permita identificar los predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital que hayan sido restituidos o formalizados a las víctimas del conflicto armado. Esta información será actualizada oportunamente, de conformidad con los datos que para el efecto sean remitidos por las autoridades competentes.

 

TITULO IV

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 24º. Depuración de cartera. De conformidad con el artículo 355 de la Ley 1819 de 2016 y antes del 29 de diciembre de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá podrá depurar puntual y/o masivamente, los registros de cartera calificados como de difícil cobro, derechos u obligaciones inciertas y por razones de costo beneficio.

 

Artículo 25º. Afiliación a la federación nacional de departamentos. Autorizar al Distrito para formar parte de la Federación Nacional de Departamentos cuya representación estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital o en quien este delegue, para el efecto la Administración podrá hacer los aportes y pagos que tal membresía implique.

 

Artículo 26º. Facultad Compilatoria Plusvalía. Otórguense facultades al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este acuerdo, para que a través de decreto compile los acuerdos distritales relacionados con la participación en plusvalía vigentes en el Distrito Capital en un solo cuerpo normativo.

 

En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no podrá crear nuevas normas por fuera de su potestad reglamentaria, ni modificar la redacción de lo aprobado por el Concejo, pero sí podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.

 

Artículo 27º. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias, y la facultad de fiscalización y discusión contenidas en el parágrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo 118 de 2003 y las contenidas en el artículo 15 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, modificatorio del artículo 5 del Acuerdo Distrital 118 de 2003.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Presidente Concejo de Bogotá D.C.

 

Secretaria General Concejo de Bogotá D.C.

 

Enrique Peñalosa Londoño

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.