Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PROYECTO DE
ACUERDO No. 151 2017 “POR MEDIO
DEL CUAL SE INCLUYEN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD COGNITIVA
MODERADA EN LAS AULAS ESPECIALES DEL DISTRITO Y SE BRINDAN SERVICIOS DE
ATENCIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD COGNITIVA
SEVERA, PROFUNDA Y MÚLTIPLE ASOCIADA A LA DISCAPACIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL”. 1. OBJETO DEL
PROYECTO La presente iniciativa tiene como objetivo primordial ampliar la oferta
educativa para: a. Aquellos niños,
niñas y adolescentes que presentan discapacidad cognitiva moderada en las aulas
especiales b. Brindar servicios
de atención integral a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
cognitiva severa, profunda y múltiple asociada a la discapacidad 2. EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS La discapacidad cognitiva es una disminución en las
habilidades cognitivas e intelectuales del individuo. Entre las más conocidas
discapacidades cognitivas están: El Autismo, El síndrome Down, Síndrome de
Asperger y el Retraso Mental. CLASIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD 1. Discapacidad cognitiva leve “Se los denomina los de la “etapa educable” son alrededor del 85 % de
las personas afectadas por el trastorno. Suelen desarrollar habilidades
sociales y de comunicación durante los años preescolares (0-5 años de edad),
tienen insuficiencias mínimas en las áreas sensorias motoras y con frecuencia
no son distinguibles de otros niños sin discapacidad cognitiva hasta edades
posteriores. 2. Discapacidad Cognitiva Moderada La discapacidad cognitiva moderada equivale
aproximadamente a la categoría pedagógica de «adiestrable». Este grupo
constituye alrededor del 10 % de toda la población con discapacidad cognitiva.
Adquieren habilidades de comunicación durante los primeros años de la niñez.
Pueden aprovecharse de una formación laboral y, con supervisión moderada,
atender a su propio cuidado personal. También pueden beneficiarse de
adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que
progresen más allá de un segundo nivel en materias escolares. Discapacidad Cognitiva Severa Incluye el 3-4 % de los individuos con discapacidad cognitiva. Durante
los primeros años de la niñez adquieren un lenguaje comunicativo escaso o nulo.
Durante la edad escolar pueden aprender a hablar y pueden ser adiestrados en
habilidades elementales de cuidado personal. Se benefician sólo limitadamente
de la enseñanza de materias pre académicas como la familiaridad con el alfabeto
y el cálculo simple, pero pueden dominar ciertas habilidades como el
aprendizaje de la lectura global de algunas palabras imprescindibles para la
“supervivencia”. 3. Discapacidad Cognitiva Profunda Incluye aproximadamente en el 1 % y el 2 % de las personas con discapacidad cognitiva. La mayoría de los individuos con este diagnóstico presentan una enfermedad neurológica identificada que explica su discapacidad cognitiva. Durante los primeros años desarrollan considerables alteraciones del funcionamiento sensorio motor. Puede predecirse un desarrollo óptimo en un ambiente altamente estructurado con ayudas y supervisión constantes, así como con una relación individualizada con el educador. El desarrollo motor y las habilidades para la comunicación y el cuidado personal pueden mejorar si se les somete a un adiestramiento adecuado. Algunos de ellos llegan a realizar tareas simples en instituciones protegidas y estrechamente supervisados” El ministerio de salud y la protección social en un registro para la
localización y caracterización de las personas con discapacidad menciona que
existen alrededor de 10.799 discapacitados según rango de edad de la siguiente
manera: Menores de 1 año: 18 niños De 1 a 5 años: 1.070 De 6 a 13 años: 5.398 De 14 a 18: 3.846 De 19 a 26 años: 10.799 Para un total entre niños, adolescentes y jóvenes de: 21.131 personas en
condición de discapacidad sin contar con las personas adultas. Con el fin de suplir la necesidad educativa de las personas en condición
de discapacidad se ha considerado la educación inclusiva
siendo un modelo educativo que busca atender las necesidades de
aprendizaje de todos los niños, jóvenes y adultos con especial énfasis en
aquellos que son vulnerables a la marginalidad y la exclusión
social. También es considerada como un proceso que toma en cuenta y responde a
las diversas necesidades asociadas a la discapacidad y al ambiente, pero no
exclusivamente a ellas. Esto implica que las escuelas deben reconocer y
responder a las diversas necesidades de los estudiantes sin distingo de raza,
fe o condición social y cultural. En este orden de ideas
en el distrito se han creado las aulas exclusivas considerado como son
una modalidad dentro de algunos colegios en la que existen aulas de atención
exclusiva para escolares con Discapacidad Cognitiva que por el tipo de
habilidades y destrezas que poseen requieren apoyos especializados y equipos
pedagógicos interdisciplinarios. Según
el SIMAT (sistema integrado de matrícula) existen 10.585 estudiantes con
discapacidad cognitiva, sumada a otro tipo de discapacidad. De estos 10 mil
estudiantes se encuentran matriculados 1.847 con discapacidad cognitiva que
corresponde al 17% de niños que asisten a las instituciones. Estas aulas se crearon con el objetivo de incluir a las personas con
discapacidad cognitiva leve pero aquellas con personas con discapacidad
moderada, severa y profunda no hacen parte de la oferta educativa que se
ofrece. Por lo tanto es necesario que esta población no quede excluida del
servicio público de educación, y si por el contrario se les permita acceder, permanecer y terminar
con satisfacción el ciclo educativo y así poder integrarse socialmente en
condiciones de equidad cualquiera que fuera su condición a las personas con
deficiencia1 cognitiva moderada y
aquellos que tienen deficiencia severa y profunda se les brinde los apoyos
terapéuticos. Así m mismo un informe de la ONU sobre la Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, menciona “que los Estados deben reconocer el
principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario,
secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos discapacitados
en entornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas
discapacitadas constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.” Que nos enseña la Legislación Extranjera • “En Argentina, el Estado, a través de sus organismos dependientes presta a los discapacitados el servicio de escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. (Ley 22.431 de 1981, art. 4). • En Bolivia, se promueve la integración de niños, niñas, jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales en los diferentes niveles de educación formal, en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás. • En España, las universidades reservarán un tres por ciento de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a las circunstancias personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. La minusvalía deberá estar acreditada por un órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. (Real Decreto 1742 de 2003, art.14, num. 2). • En Guatemala, la persona con discapacidad tiene derecho a la educación desde la estimulación temprana hasta la educación superior, siempre y cuando su limitación física o mental se lo permita. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada. (Decreto 135 de 1996, art. 25). • En República Dominicana, la política de integración educativa para las personas con discapacidad tiene como finalidad asegurar una formación orientada al desarrollo integral de la persona en la sociedad. Cuando las limitaciones de las personas con discapacidad sea de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las escuelas comunes, el Estado creará los centros de educación especial para capacitación hasta el máximo nivel posible de los educandos. (Ley 42 de 2000, art. 42 y 43). • En Uruguay, los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante, siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos. Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en su establecimiento de enseñanza común, con los apoyos y complementos adecuados. En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza se impartirá en centros educativos especiales, por maestros especializados en la materia. Los programas se adaptarán a su situación particular. (Ley 16.095 de 1989, art. 34).”2 Por último y según el Documento CONPES 2761. Política de Prevención y
Atención a la Discapacidad 1995-1998, “los programas educativos son el
mecanismo más efectivo para la integración social de las personas
discapacitadas. La Ley 115 de 1994 desarrolla el principio constitucional de no
discriminación y establece que la educación para personas con limitaciones
físicas, sensoriales y síquicas es parte integral del servicio público
educativo. En desarrollo de la Ley 115, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población discapacitada a las aulas regulares en
establecimientos educativos que organicen, directamente o por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, las acciones pedagógicas
necesarias para integrar académica y socialmente a los discapacitados, en el
marco de su Proyecto Educativo Institucional (PEI)”. 3. MARCO LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 1991.
Artículo 5. El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados”. El estado protegerá a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionara los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Artículo
67º. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente. El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica. La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN 115 DE 1994.
Se fundamenta en los principios de la Constitución
Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona en las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra en su carácter de
servicio público. Establece criterios y procedimientos en lo referente a la
organización para la prestación del servicio educativo, educandos, el proceso
educativo, los educadores, su vinculación, novedades administrativas, etc.
LEY 361 DE 1997. “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan
en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en
consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en
sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa
realización personal y su total integración social y a las personas con
limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias. Artículo 4. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los
recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la
prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la
rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la
integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos,
culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para
su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado,
las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las
corporaciones públicas y privadas del país Artículo 10. El Estado Colombiano en sus
instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la
capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para
las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación
integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. Artículo 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio
de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de
formación. Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con
limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se
organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no
gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias
para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un
Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema
Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de
los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales
educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de
limitación que presenten los alumnos. Artículo 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno
Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de
programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de
limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación
integral de las personas con limitación. LEY 1098 DE 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia. Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con
discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como
una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal
o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la
vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los
tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes
con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que
se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que
puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en
condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al
máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o
algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico,
tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud,
educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas
responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la
educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud
y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional
encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las
limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su
vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las
demás personas. LEY 1145 DE 2007. “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional
de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Artículo 4o. “El Gobierno Nacional buscará los mecanismos necesarios
para garantizar el goce de los derechos en igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad”. LEY 1346 DE 2009. “Por medio de la cual se aprueba la “convención sobre
los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de Artículo 1º. Propósito. “El propósito de la presente Convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas
con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás”. g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet; Artículo 24. EDUCACIÓN. 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación
y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes
asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad Ley 1618 de 2013 "Por
medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" Articulo 1 OBJETO. El
objeto de la presente leyes garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de
inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de
2009. Articulo 11 DERECHO A
LA Educación. El Ministerio de Educación Nacional definirá la política y
reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades
educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad,
bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo
anterior, el Ministerio de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales
que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible
garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad Decreto 363 de 2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo
pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con
capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. DECRETO 2082 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1996.Por
medio del cual se reglamenta la atención educativa para personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Especifica los
principios en los cuales se fundamenta la atención educativa para dicha
población. Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989. Por el
cual se expide el Código del Menor Artículo 2. Los derechos consagrados en la
Constitución Política, en el presente Código y en las demás disposiciones
vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminación alguna por
razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier
otra condición suya, de sus padres o de sus representantes legales. Artículo 12. Todo menor que padezca de
deficiencia física, mental o sensorial, 55 tiene derecho a disfrutar de una
vida plena en condiciones que aseguren su dignidad y a recibir cuidados,
educación y adiestramiento especiales, destinados a lograr en lo posible su
integración activa en la sociedad. Artículo 211. Cuando se trate de menores que
tengan deficiencias físicas, sensoriales o mentales, o sean adictos a sustancias
que produzcan dependencia, procurará el Juez que la medida se cumpla en
establecimiento que disponga de servicio especializado para brindar al menor la
asistencia que le sea necesaria en estos casos. Podrá igualmente el Juez, como
medida post-institucional, ubicar al menor en residencias de egreso que le
permitan realizar en forma gradual el reintegro a su medio social, cuando
careciere de familia o ésta no le ofreciere un ambiente adecuado. PLAN DISTRITAL DE DISCAPACIDAD 2001-2005.
Establece los criterios pedagógicos y organizativos
para la adecuada prestación del servicio educativo a personas con limitaciones
o capacidades excepcionales.
3. Normas Uniformes Sobre La Igualdad De
Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad Las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad fueron aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo octavo período de
sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de diciembre de 1993. I. Requisitos para la igualdad de
participación (…) Artículo
6. Educación Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades
de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar
por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte
integrante del sistema de enseñanza. 1. La responsabilidad de la educación de las
personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades
docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe
constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la
elaboración de planes de estudio y la organización escolar. 2. La educación en las escuelas regulares
requiere la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de
apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios
de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas
discapacidades. ACUERDOS Acuerdo 137 De 2004. Por medio del cual se establece el Sistema
Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad en el
Distrito Capital y se modifica el Acuerdo 022 de 1999. Acuerdo 245 De 2006. Por medio del cual se institucionaliza el mes de
las personas en condición de discapacidad y se dictan otras disposiciones. DECRETOS Decreto 470 De 2007. Por el cual se adopta la Política Pública de
Discapacidad para el Distrito Capital. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En el artículo 19 plantea
que se deben tomar las medidas apropiadas para la rehabilitación de las
personas mental o físicamente impedidas DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RETRASADO MENTAL En el artículo 2 dice
que el retrasado mental tiene derecho a la atención médica, al tratamiento
físico, la educación, la capacitación, rehabilitación y la orientación, que le
permitan desarrollar al máximo sus capacidades y aptitudes. El artículo 3,
resalta que la persona con retraso mental tiene derecho a la seguridad
económica y a un nivel de vida decoroso, y en la medida de sus posibilidades y
capacidades a desempeñar un empleo productivo o alguna ocupación útil. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Donde se reconoce que el niño
mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa en la comunidad. DECLARACIÓN MUNDIAL SOBRE EDUCACIÓN PARA TODOS (1990) “Satisfacción de
las necesidades básicas de aprendizaje”. Declara que las necesidades de
aprendizaje básico para todos pueden y deben ser satisfechas. La educación
básica para todos, por primera vez en la historia, se convierte en un objetivo
alcanzable. DECLARACIÓN DE SALAMANCA Y MARCO DE ACCIÓN SOBRE NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES. Esta inspirada por el principio de integración y por el
reconocimiento de la necesidad de actuar con miras a conseguir “escuelas para
todos”, esto es, instituciones que incluyan a todo el mundo, celebren las
diferencias, respalden el aprendizaje y respondan a las necesidades de cada
cual. COMPETENCIA DEL CONCEJO
Decreto Ley 1421 de 1993
ARTÍCULO 12º.
Atribuciones.
Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la
ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar
el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito. 4. IMPACTO FISCAL Se considera que la presente iniciativa no compromete asignar
apropiaciones presupuestales diferente a las inherentes al desarrollo de las
funciones de las entidades comprometidas. Cordialmente,
PROYECTO DE ACUERDO No. 151 DE 2017 “POR MEDIO
DEL CUAL SE INCLUYEN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD COGNITIVA
MODERADA EN LAS AULAS ESPECIALES DEL DISTRITO Y SE BRINDAN SERVICIOS DE
ATENCIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD COGNITIVA
SEVERA, PROFUNDA Y MÚLTIPLE ASOCIADA A LA DISCAPACIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL”. EL CONCEJO DE
BOGOTA, D.C., En uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
Numeral 1 del Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, ACUERDA Artículo 1. La
Secretaria de Educación del Distrito incluirá a los niños, niñas y adolescentes
con discapacidad cognitiva moderada en las aulas especiales del distrito, en el
marco de la educación inclusiva Artículo 2. La secretaria de salud
brindará los servicios de atención integral como apoyos terapéuticos
y de rehabilitación a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
cognitiva severa, profunda y múltiple asociada a la discapacidad. Artículo 3. La secretaria de
educación, de integración social y salud dentro del marco de sus competencias garantizaran
la difusión de la información con respecto a la oferta educativa para aquellas
personas en edad escolar con discapacidad moderada y la oferta de servicios de
atención integral para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad severa,
profunda y múltiple asociada a la discapacidad cognitiva Artículo 4. El presente acuerdo rige
a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 http://discapacidadc.blogspot.com.co/ 2 Congreso de la Republica de Colombia. Programa de fortalecimiento Legislativo .Informe sobre Discapacidad. |