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Sentencia T-691 de 2001 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
29/06/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/2001
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-691/01

TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO-Pago de indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por libre retiro de sindicalizados

En la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervención del juez de tutela para que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato continúa existiendo, cuenta en la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una sola prueba que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a su extinción, y además la simple consideración de cualquier detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra íntegramente reparado. En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las cuales se les suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de la indemnización por la que optaron voluntariamente,y se ordena el pago de la misma. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de una indemnización.

Ver el Decreto Distrital 355 de 1997

Referencia: expedientes T- 401240,T-414054 T-416105,T-424267

Accionantes: José Vicente Marín Moreno y otros

Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).

LA SALA QUINTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T- 401240,T- 414054, T-416105,T-424267, acumulados mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, e instaurados por José Vicente Marín Moreno y otros en contra del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud

Los actores en el expediente T- 401240, José Vicente Marín Moreno, Víctor Manuel Guerrero Rojas, Luis Hernando Páez, José G. Garzón González, Luis Gabriel Alvarez Sierra, José Jairo Ramos Polanco, Manuel Guillermo Herrera Torres, Irma Sofía Rivera Buitrago, Carlos H. Rodríguez Robayo, Miguel Arcángel González Cortés, Luis Ernesto Rojas Niño, Gustavo Ocampo Sánchez, Marco Antonio Castiblanco, Rosendo Barrera Ariza, Lucinio Aponte Mora, Guillermo Romero Lavado, Luis Eduardo Moreno Melgarejo, Gilberto Amaya Castañeda, Pedro Antonio Ortiz Romero, José Humberto Alonso Murillo, José Horacio Martínez Martínez, Víctor Manuel Rozo Arévalo, Víctor Manuel Roa Ángel, Víctor Manuel Alfonso Robayo, Elepto Antonio Morales Talero, Ignacio Arciniegas, Víctor Manuel Leguizamo, José Arturo Montaña Silva, Miguel Antonio Torres, Luis Julián Suárez López, Miguel Antonio Sandoval Ramírez, Jorge Enrique Florez Melo, Jairo Reyes Rojas, Elida Rosa Ardila Puentes, Leonilde Rincón Rincón, Cuy Leonidas, Laureano Carranza, Héctor Emilio Beltrán Penagos, Juan Manuel Amaya, José Vicente Acero González, Marcelo Colorado Rodríguez, José Edilberto Montañés Sánchez, Víctor Julio Guevara Garzón, Lorenzo Guzmán, Saúl Cortés Moreno, Luis Fernando Moreno Ladino, Esneider Albino Barbosa, Luis Alfredo Millán Vargas, Juan Ángel Pardo, Luis Alfredo Torres, Gladis Calderón Acevedo, Juan Bautista Moreno, Evaristo Guiza Ballén, Pablo Emilio Choconta García, Orlando Guerrero Garcia, Luis Francisco Pinzon Romero, Juan Ariza, José Marlen Barbosa Giraldo, Juan Agustín Cáceres, Chanenson Crisanto Jiménez Bermúdez, Pedro Julio Guerrero Guerrero, Edgar Llamel Perilla López, Alirio Galindo Salcedo, Juan Manuel Sabogal Arias, Gentil Diaz Alcala, Alfonso Chaparro, Julio Cesar Martínez Ruiz, Jesús Gerardo Beltrán Beltrán, Orlando Infante Calderón, German Gómez Morales, Hernando Amaya, Juan Alberto Villate, Jorge Enrique Espiíta, Simón Torres Torres, Pedro Adán Bejarano Baquero, Pedro de Jesús Pinzon Rincón, Hernán Vanegas Giraldo, Fernando Romero Caballero, Hernando Antonio Gómez Ospina, Sevelino Torres Suárez, Ignacio Bohórquez, José Antonio Camargo Galindo, Humberto Suárez Merchán, German Chaparro, Gerardo Olarte Benavides, Pablo Hernández Meneses, Luis Eduardo Fallo Peña, Ricardo Enrique Linares Castañeda, Jose Constantino Duarte Orozco, José Aristóbulo Urquijo, Luis Oben Vanegas Giraldo, Plinio Galindo Suárez, Rodolfo Villamil Alarcón, Isidro Coronado Alba, Domingo Galvis, José Humberto Gutiérrez Martínez, Ángel de Dios Ariza, Luis Andrés Gómez Esteban, Hernando Perdomo Patiño, Remberto Ricardo Riaño, Miguel Antonio Mateus, Nydia Gómez Serrano, Adonai Olivo Suesca, Pablo Emilio Vargas Trujillo, Arquímedes Garzón Gonzalez, Luis Fernando Rodríguez, Cristóbal Garzón, Ismael Lopez, Pedro José Gauta Poveda, Luis José Pita Sanabria, José Libardo Florez, Francisco Hernández Lizarazo, Jesús Alberto Ortiz Jaramillo, José Alirio Estupiñán Torres, Jose Santos Guevara, Ismael Solórzano Cortés, José Raúl Rodríguez Salcedo, José Francisco Muñoz Florez, Jairo Aguirre Marín, José Hernando Rodríguez, Luis Miriam Rodríguez Valencia, Rigoberto Moreno Medina, Miguel Alfonso Moreno Malagon, Alfonso Maria Cortes Barragán, Henry Correa Camacho, Jorge Morano Grannobles, Miguel Vicente, Alejandro Alejo, José de Jesús Barajas Salcedo, Irma Fonseca Martínez, Argemiro González Alfonso, Rafael Valbuena León, Segundo Rafael Camacho Ortiz, José Martín Lizarazo Chávez, Gustavo García Puerto, Alfredo Martínez, Ernesto Silva Laguna, Luis Alberto Castiblanco Lizarazo, José Vicente Duran Díaz, German Oswaldo Sepúlveda Burgos, Cristóbal Enciso Rojas, Ernesto Pinzon Espinel, Miguel Muñoz Sánchez, German Rincón Tovar, Luis Matilde Lara Falla, Marco Emilio Ávila Martínez, Delio de Jesús Giraldo Gallego, José William Rengifo, Juan Bautista Díaz Carrillo, Jaime López Bonilla, Gustavo Méndez Hastamorir, José Dolores Rodríguez Monté alegre, José Orlando Sandoval, Alcibíades Linares, Uldarico Marciales Ibáñez, Servio Tulio Chávez, Luis Alfonso González González, Benedicto Bermúdez Perilla, José de Jesús Esquivel, Luis Eduardo Martínez, Ricardo Antonio Rincón Rojaspe, Miguel Angel Tarazona, Marco Aurelio García Ortiz, Alfonso Forero Gómez, Alfonso González Estévez, José Reyes Villamil Avendaño, Luis Alberto Rivera Núñez, Manuel Isidro Bonilla Linares y Jorge Enrique Chacon. En el expediente T-414054 interpuesta por Luis Eduardo Rondón Ureña, Carlos Julio Angel Guavita, Alba Lucía Pérez Lee, David Rodríguez Camacho, Martha Patricia León Díaz, Oscar Orlando Ramírez Carrillo, Domingo Antonio Niño, Héctor Moreno Moreno, Miguel Antonio Guzmán Bautista, Bettsy Esperanza Silva Alvarado, José del Carmen Cundumi Minorta, Alvaro Suárez Triviño, Fernando Espinosa Gómez, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Elsy Elvira Amaya Cepeda, José Ignacio Cruz Mongui, Amador Valbuena Cortés, Carlos Prada Sánchez, Gerardo Piñeros Reina, Heriberto Rodríguez Silva, Eduardo de Jesús Ávila Castro, Aquiles Fari González Romero, José Antonio Moreno Ladino, Julio Roberto Riaño Castellanos, Luis Felipe Canchalá Moreno, Alfonso Jiménez Mesa, José Humberto Varón Aguirre, Luis Eduardo Moscoso Saldaña, Jairo Palacio López, Carlos Ernesto Hernández Saboya, Angel Iván Otálora Beltrán, Dora Stella Castellanos Alarcón, Wilson David Mosquera Hernández, José Vicente Hernández Bernal, Luis Carlos Marente Monroy, Luis Edilberto Gómez, Julio Alfonso Calderón, Severo Galindo, Jaime Cabuya Murcia, Pedro Rafael Alfonso Rincón, José Antonio Tejedor Ramírez, Miguel Jiménez Galarza, Enrique Mosquera Mosquera, Camilo Alberto Caro Rojas, Luis Francisco Latorre Chuscano, Diego Rodríguez Ortiz, Luis Eduardo Forero Arévalo, José Eliseo Casteblanco Guzmán, Juvenal Guzmán Velásquez, Segundo Ignacio Garavito Camargo, Miguel Arturo Rodríguez Martínez, Luis Alfonso Pulido Ramírez, Jorge Eliécer Moreno Huertas, Efraín Torres Ruge, Sabino Ramón Pinzón Soler, Larentino Valencia, Eurípidez Velazco Olivares, José Armando Niño Rivera, Juan Heli Peña Sierra, Carlos Julio Guerrero Franco, Cenon Capera Cardozo, José de Jesús Díaz Puentes, Fernando Arnulfo Rubiano Ahumada, Enrique González Naranjo, Helí Naranjo Sánchez, Joaquín Daza, Jaime Enrique Pulido, Luis Eduardo Sierra Rodríguez, Luis Hernando Ramos Sánchez, Luis Eduardo Romero Pulido, Benjamín González Rincón, Gilberto María Velásquez, José Alberto Reyes Garzón. En el expediente T-416105 los accionantes Jaime Antonio Martínez Rodríguez, Cameliel Melo Ramos, Luis Alfredo Leon Infante, Álvaro Rayo, Isauro Pinzón Suárez, Gonzalo Herrera Valencia, Miriam Mayorga Mayorga, Mario Toro Aristizabal, Mateo Vargas Cruz y Luis Eduardo Cifuentes Rodríguez. En el expediente T-424267 los accionantes Agustín Vargas Acevedo, Luis Humberto Pérez, Héctor Fabio Coronado Pedrosa, José Elty Mahecha Mahecha, Luis Alcides López Ocampo, Gabriel Villamil Rojas, Luis Eduardo Hernández, José Antonio Forero López, Luis Albeiro Obando Gallego, Luis Eduardo Bolívar Ferrucho, Francisco Gómez Ronchaquira, Julio Roberto Rojas Sanabria, Alberto Moya Latino, Oscar Oswaldo Rincón Suárez, Misael Rojas Rocha, Jesús Orlando Plata Barrera, Ana Ruth Martínez Prada, Luis Alberto Casallas, Misael Figueroa Panqueba, José Abraham Rojas Clavijo, Jaime Bejarano Bernal, Octalibar Angel Deaza Lara, Jaime Tinoco, Sibel Pinzón Caceres, Gloria Ines Garcia Galindo, Susana Luzz Pulido, Jaime Guzmán Velásquez González, José Guillermo Robayo González, Luis Alberto Flirez, Roberto Fernández Fernández, José Ángel Pinzón Panqueva, Adriano Vargas Páez, Luis Alberto Suazua, José Enrique Rincón Quiroga, Pompilio Alarcón Sanabria, Edgar Enrique Cortés Aguilar, José Antonio de Jesús Jiménez Arias, Armando Cruz, Luis Miguel Urrego Ramírez, José Milciades Vargas Perilla, Albanio José Abella Tamayo, Julio Enrique Mahecha Corredor, Jesús Maria Latorre Rojas, Nicolás Castro, José Vicente Muñoz Estepa, Benedicto Bautista Camargo, Rodolfo Hector Pérez, Maria Guddyela Gallegos Castañeda, Carlomagno Bastidas Diaz, Jaime Lobaton Moreno, Jairo Muñoz Beltrán, José Hemerson Herrera, Julio Enrique Acuña Burgos, Leopoldo Mahecha Ordóñez y Orlando Millán Serna, interponen la acción de tutela por cuanto consideran que sus derechos al trabajo y asociación sindical han sido vulnerados por el despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan el reintegro a los anteriores cargos o a otros similares.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

En las acciones de tutela distinguidas con los números T-401240, T- 414054, T-416105 y T-424267, los Juzgados Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante oficios de fechas 14 de septiembre, 22 de septiembre, 5 de diciembre, 12 de Octubre de 2000 respectivamente, informaron al Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital y al Alcalde mayor de Bogotá, la admisión de las acciones de tutela interpuestas en su contra por los peticionarios.

3. Los hechos

Debido a la similitud en los fundamentos fácticos de las demandas de tutela sometidas a revisión, los hechos de las cuatro tutelas se enunciarán de manera general, así:

3.1. Los accionantes estaban vinculados al Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital de Bogotá, en calidad de empleados públicos y pertenecían la gran mayoría al Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá "SINDISTRITALES", filial de Fenaltrase CUT. I.S.P.

3.2. La planta de personal de la entidad, se encontraba conformada por Dos Mil Ciento Dos funcionarios, de los cuales Mil Doscientos eran sindicalizados. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, suprimió Quinientos Treinta y Cinco cargos, con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, así como el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997 por medio del cual se reestructura la entidad.

3.3. Como los mencionados empleados se hayaban en carrera administrativa, y su desvinculación se debió a un proceso de reestructuración de la entidad con fundamento en la Ley 27 de 1992 y su Decreto reglamentario 1223 de 1993, se les ofreció la posibilidad de escoger entre ser nombrado en otro cargo de la administración, dentro de los seis (6) meses siguientes o percibir una indemnización. Según la demanda de tutela todos optaron por la indemnización.

3.4. Los demandantes presentaron reclamaciones informales respecto de la supresión de sus cargos. Además incoaron acción de nulidad, contra el Decreto 355 de 1997, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

4. Fundamento de la acción

Los demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones:

4. 1. De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se les debe tutelar su derecho de libertad sindical, supuestamente vulnerado con el despido masivo; debido a que el sindicato "SINTRADISTRITALES" quedó reducido a su mínima expresión.

4.2. Expresan los demandantes que la violación sindical al derecho a la libre asociación solo se puede observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo.

4.3 El fin perseguido con la reestructuración fue el de vulnerarles su derecho a la libre asociación sindical.

5. Pretensión

Los actores pretenden que por medio de la acción de tutela se les proteja su derecho a la libre asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior categoría.

6. Oposición a la demanda de tutela

En respuesta a la solicitud de los Juzgados, el Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital de Bogotá, mediante comunicación se opuso a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos:

  1. La supresión de los cargos ordenada por el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, se debe a un proceso de reestructuración de la entidad, que se hizo de manera genérica sin tener en cuenta las calidades de quienes ostentaban los cargos para la época.

  2. Los demandantes de manera voluntaria y espontánea escogieron la opción de percibir una indemnización y por ello su retiro no es producto de un despido injustificado.

  3. La administración no solicitó permiso a ninguna autoridad laboral, para la supresión de los cargos, en virtud de que la Constitución Política le otorga esas facultades al Alcalde Mayor de Bogotá D.C, lo mismo que el Decreto 1421 de 1993.

  4. Por la época en que ocurrieron los hechos, junio de 1997, y el tiempo transcurrido tres años y las acciones se encuentran prescritas.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera Instancia

Los Juzgados Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá decidieron no tutelar los derechos de los demandantes y manifestaron lo siguiente:

1.1. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela T-424267, manifestó que el derecho fundamental a la libre asociación sindical no ha sido vulnerado, debido a que el Decreto 355 de 1997 no presenta un ítem que corresponda a trato desigual; todos los demandantes fueron despedidos por sustracción de materia.

No se les suprimió el cargo por la circunstancia de pertenecer a un sindicato. El acto administrativo de supresión de cargos es un acto preparatorio y de ejecución del proceso de reestructuración, y le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer de la acción, con fundamento en el artículo 85 del C.C.A.

No se evidencia un perjuicio irremediable al no presentarse la inminencia del mismo ya que desde que sucedieron los hechos de la tutela han transcurrido más de tres (3) años y los accionantes fueron indemnizados, lo que constituye una reparación anticipada.

1.2.El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá en las acciones de tutela T-414054 y T-416105 determinó, que objetivamente según las pruebas, la desvinculación de los trabajadores no obedeció al hecho que fuesen trabajadores sindicalizados; en ninguna parte aparece la intención evidente, arbitraria, irrazonable y mucho menos injusta por parte de la entidad demandada de querer atentar contra el derecho de asociación sindical.

1.3. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá en la demanda T-401240, consideró que el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, fue demandado mediante acción de nulidad y no ha habido pronunciamiento final; lo que indica que no puede aducirse inexistencia de otra vía judicial. Si pretenden que la acción de tutela proceda, deben utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y este no se evidencia, debido que la supresión de los cargos se realizó en 1997 y a la fecha de la presentación de la tutela constituye un hecho más que cumplido.

Con la expedición del Decreto número 355 de mayo de 1997, por medio del cual se suprimieron los cargos, no estuvo dirigido contra los empleados sindicalizados o contra el sindicato, pues la supresión cobijó tanto a los sindicalizados como a los que no lo eran.

2. Impugnación

Se impugnaron los fallos en los expedientes T-424267, T-414054 y T-401240, y le correspondió decidir la misma, a los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente; los cuales confirmaron en forma unánime los fallos de primera instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

2.1 El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-424267, indicó que la desvinculación de los demandantes se realizó por un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal y que conforme al artículo 6 numeral 5 del Decreto 2191 de 1991 la tutela es improcedente. A pesar de lo anterior, se trata de un hecho ya consolidado y si se pretende utilizar la tutela como mecanismo transitorio no es procedente, al no configurarse un inminente y grave perjuicio irremediable porque a cada uno de ellos se les concedió una indemnización.

En las sentencias de la Corte Constitucional T-300/2000, T-436/2000 y T-998/2000, se dilucidaron circunstancias que no se asemejan al caso en estudio, debido a que el proceso de reestructuración fue realizado sin hacer distinción alguna en cuanto a la investidura de los empleados a los que se les suprimió el cargo. Confirma lo anterior, la circunstancia que el sindicato SINDISTRITALES, continua existiendo, contando con un número de Ochocientos Sesenta y Seis funcionarios afiliados.

2.2 El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-414054, resaltó que el derecho invocado no se ha vulnerado por cuanto el despido de una minoría de integrantes del sindicato, no se traduce en una afectación real y material de la libertad de hacer parte integrante de una asociación sindical o el entorpecimiento de las tareas propias de "SINTRAELECOL", se trata de unas políticas gubernamentales trazadas y plasmadas en el Decreto 355 de mayo 21 de 1991, sin que se pueda llegar a pensar en maniobras para obstaculizar o trabar la libertad de asociación de los extrabajadores.

Las providencias de la Corte Constitucional invocadas por los accionantes como fundamento de las tutelas incoadas, no se deben aplicar al caso en estudio, por no tener la cobertura y alcance expuesto en dichas acciones.

2.3 El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en la demanda T-401240, consideró que los demandantes se vieron afectados por los actos administrativos por los cuales se les suprimieron sus cargos, pero estos se realizaron con el fin de lograr un buen funcionamiento de la entidad y no para menoscabar el derecho invocado por los actores.

Es improcedente la acción de tutela pues existe la jurisdicción administrativa donde se debe realizar el debate jurídico para buscar la estabilidad laboral, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y no se puede utilizar para omitir el debate jurídico legal propio de los Tribunales Contenciosos Administrativos, donde los actores pueden alegar la estabilidad como presupuesto indispensable en la garantía laboral.

3. Pruebas

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

a. Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, por medio del cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

b. Copias individuales de los despidos.

c. Certificaciones del Sindicato de Trabajadores Distritales "SINDISTRITALES", en la que se determina que los demandantes pertenecieron a la misma hasta junio de 1997.

d. Copia del Decreto Ley 1421 en la que se determinan las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá.

e. Copia de las resoluciones a cada uno de los empleados en donde se les suprime el cargo y se les reconoce las indemnizaciones respectivas.

f. Copia de las aceptaciones por parte de los trabajadores donde se acogen a las indemnizaciones por la supresión de sus cargos.

g. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se determina que el Sindicato de Trabajadores Distritales "SINDISTRITALES", se encuentra inscrita y vigente su personería jurídica.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En este caso se discute si con la supresión de los cargos de los accionantes se les ha vulnerado su derecho a la libre asociación sindical, al no tener en cuenta el empleador que eran miembros activos de un sindicato, y si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver esa controversia.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. Legitimación activa

Los peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre.

3.2. Legitimación pasiva.

La acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública como es el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá.

3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

Los peticionarios solicitan la protección de su derecho constitucional fundamental a la libre asociación sindical.

3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Los accionantes en su calidad de empleados públicos, inscritos en carrera administrativa y pertenecientes a un sindicato, manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr el amparo a su derecho fundamental de libre asociación, y por ende al reintegro a los cargos que ocupaban al momento de su retiro del servicio. Por lo anterior, es necesario indagar, si la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el cual determina que la citada acción, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le atribuye el examen de la actividad administrativa, calificando la legalidad de sus actos mediante procedimientos debidamente determinados. El artículo 82 inc.1 preceptúa : " La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado..".

Los empleados públicos con una vinculación denominada legal o reglamentaria, traducida generalmente en un acto administrativo complejo compuesto por la resolución de nombramiento y el de posesión en el cargo; están sujetos al derecho público, y por ello la jurisdicción competente para dilucidar las controversias que se susciten en su relación con la entidad pública es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo adecuado para controvertir los actos de la administración que vulneren sus derechos subjetivos.

Por ello, debemos partir de la premisa que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad (artículo 84 del C.C.A) contra el acto administrativo de carácter general que ordenó la reestructuración de la entidad, Decreto 355 de 1997, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art.85 del C.C.A) contra los actos administrativos de carácter particular que ordenan su retiro del servicio, y el pago de las indemnizaciones correspondientes, debido a que esos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y por ser esta presunción Iuris Tantum admite prueba en contrario, siendo éstas el instrumento judicial adecuado para privarlos de su eficacia y validez, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección1 directa de los derechos subjetivos de la persona, amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilícitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.

Los actores mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden probar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la administración expidió el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante las cuales se les suprimen sus cargos, no con el propósito de racionalizar y mejorar la prestación del servicio público sino con el fin de vulnerarles su derecho fundamental a la libertad de asociación, y como consecuencia de este proceder, se debe declarar la nulidad de los mismos; esto es, planteando su pretensión orientada a la pérdida de la eficacia jurídica de los actos administrativos por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez, y que, en consecuencia, se les reintegre a los cargos que ocupaban antes de su despido.

Esta Corporación en Sentencia T-069/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció sobre la existencia de otros mecanismos judiciales:

"...No debe olvidarse sin embargo que en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional¿.

En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación.

...Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución. (...) ...Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso...

El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

Así las cosas la Corte ha de insistir en que ¿el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ¿un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial".

Por lo expuesto, se concluye que no procede la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podían interponer los interesados contra el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante las cuales se les suprimen sus cargos, con fundamento en una presunta desviación de poder por parte de la Administración Pública, al perseguir un fin ajeno al interés público como era la supuesta persecución del sindicato "SINTRADISTRITALES". Afianza lo anterior, que es censurable que se acuda a la acción de tutela tres años después de la expedición de los actos administrativos supuestamente irregulares, cuando se encuentra sobradamente vencido el término de caducidad de cuatro meses, que consagra el artículo 136. numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de ésta acción.

La Corte Constitucional ha determinado que no obstante se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, este tiene que ser materialmente apto e idóneo para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos; como ya se explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cumple esas condiciones, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado.

No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acción de tutela en las sentencias de la Corte Constitucional números T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el competente para proteger sus derechos. Por ello esta Sala de Revisión entrará a analizar si las citadas sentencias pueden tomarse como precedentes válidos para el caso controvertido.

En la SU- 998 de 2000 se estableció la siguiente regla que no se modifica:

" 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.

Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).

(...)

...(P)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436/2000:

...Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses.

En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.

El fallo en mención agregó:

"Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."

El despido colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.

(...)

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

Como ya se manifestó en la Sentencia T-615 de 2001, las providencias SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato, basado en la facultad que le otorga el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debió a una reestructuración administrativa ordenada por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, que goza de la presunción de legalidad, y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no está probado que la causa de la supresión de los cargos tenga una relación directa con la vinculación sindical de los peticionarios a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A. o Codensa donde se acudió a esta acción, por el despido sin justa causa mediante el pago de una indemnización con el único fin de menguar al sindicato. Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la supresión de los cargos por la imperiosa necesidad de reestructurar la entidad demandada lo que constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la posible vulneración del derecho de libre asociación sindical.

Como las providencias SU-998/2000, T-436/200 y T-300/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisión, esta Sala, no las acoge como precedente. En su lugar, sí se tendrá en cuenta la Sentencia SU-879/2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades públicas, la acción de tutela no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Después, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor Alvaro Tafur Galviz, la Corte reiteró la línea jurisprudencial formulada en la SU-879 de 2000 y además se expresó:

"...[L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. Así por ejemplo en relación con los derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero lo siguiente:

"En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general."

3.5 La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Hay que destacar que los accionantes no acreditaron dentro del proceso de tutela que hubiesen ejercido acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y si así lo hubiesen hecho, deben demostrar la presencia de un perjuicio irremediable, para que se les conceda la tutela como mecanismo transitorio sin que fuese necesario esperar las sentencias definitivas que resolvieran el fondo la controversia; pues se recuerda que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se ha hechos uso de los procedimientos judiciales ordinarios establecidos ya que este mecanismo no puede servir para revivir los términos de acciones ya caducadas. "...La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado ésta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91".

Al verificarse la existencia del otro mecanismo de defensa judicial que lleva a determinar la improcedencia de la tutela; entrará esta Sala de Revisión a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio.

Debemos precisar el concepto del perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.

Esta Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: "..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable."

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión observa que en la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervención del juez de tutela para que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato "SINTRADISTRITALES" continua existiendo, cuenta en la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una sola prueba que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a su extinción, y además la simple consideración de cualquier detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra íntegramente reparado. En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las cuales se les suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de la indemnización por la que optaron voluntariamente,y se ordena el pago de la misma. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de una indemnización.

Concretamente en la sentencia SU-879 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que:

"...El pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave".

En la Sentencia T-729 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, en relación de la supresión de unos cargos a nivel departamental y la improcedencia de la acción de tutela cuando se reconocen indemnizaciones , se afirmó:

" En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situación esta que en ningún caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones".

Debido a lo anterior, se puede concluir por esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente en el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes. Además, no se puede pensar en la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnización que recibieron desvirtúa la posible existencia de un perjuicio irremediable; por lo anterior se confirman las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-424267, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-414054, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en la T-401240 y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal en la T-416105.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-424267, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-414054, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en la T-401240 y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal en la T-416105.

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General