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Proyecto de Acuerdo 117 de 2017 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 117 DE 2017

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA LEY 1801 DE JULIO 29 DE 2016 COMO CODIGO DE POLICIA Y CONVIVENCIA DE BOGOTÁ D.C. SE EXPIDEN NORMAS DE CARÁCTER SUBSIDIARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Introducción

 

Con fundamento en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico de la ciudad y la Ley 1801 de 2016, presento a consideración del Honorable Concejo Distrital de Bogotá D.C. este proyecto de acuerdo por medio del cual se adopta como Código Distrital de Policía y Convivencia la Ley No1801 de julio 29 de 2016, se hace uso de la capacidad normativa conferida al Concejo Distrital en el Artículo 12 literal 18 del Decreto 1421 de 1993 y en la Ley 1801 de 2016. 

 

RAZONES Y ALCANCE

 

La expedición del nuevo Código Nacional de Policía mediante la Ley 1801 de 2016 hace necesario que el Concejo Distrital de acuerdo con sus competencias Conferidas en el Artículo 313-9 de la Constitución nacional y desarrolladas en el Numeral 18 del Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y en la Ley 1801 de 2016 Artículo 12 estudie y expida un nuevo código de policía para la ciudad.  Con ese propósito me permito presentar para estudio de la Corporación este Proyecto de Acuerdo que contiene los lineamientos principales para expedir dicho código actualizando el actual Acuerdo 79 de 2003 y haciéndolo compatible con las ordenes impartidas en la nueva ley.

 

Honorables Concejales; el estudio del proyecto de código de policía para Bogotá D.C. se tiene que realizar a partir de la facultad legal que es competencia del Concejo Distrital, facultad que se conoce como de carácter normativo residual.

 

Adicional a dicha facultad legal, se debe considerar el proyecto desde diversos tópicos entre los que puede destacarse los sociológico, la antropología de ciudad y la psicología social, elementos éstos que facilitarán la construcción de un código de policía que resulte de mayor aceptación para la ciudadanía. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor no tiene la competencia para expedir autónomamente el Código de Policía, competencia que si tiene el Concejo Distrital, es entendible que nos corresponde expedir el código de Policía conforme los dictados de la Ley 1801 de 2016, dejando al alcalde mayor la competencia para tratar materias regulatorias secundarias o complementarias1, con el propósito de precisar  el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. Dicho decreto (D. 1421/93) en su artículo 35, dispone:

 

“ARTICULO 35.- Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”. En esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2000-0414-01 (7264). 05/12/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Destaco los avances que en materia de convivencia ciudadana y resolución de conflictos contiene la Ley 1801 de 2016 Este Código tiene principalmente el propósito de salvaguardar derechos y principios fundamentales desde el ámbito de lo policivo. Regula los comportamientos cotidianos, otorgando a la Policía herramientas para actuar frente a conductas perturbadoras de la convivencia ciudadana, que amparadas en actos aparentemente democráticos y de participación ciudadana terminan en acciones vandálicas con afectación a la integridad de las personas y daño a bienes públicos y privados. A diario nos enteramos de la ocurrencia de graves hechos que afectan la convivencia entre vecinos, riñas innecesarias en donde se agrede a la fuerza pública dejando en la comunidad la imagen de falta de autoridad de las autoridades policiales y de creciente impunidad para con los ciudadanos afectados. Los delitos más graves y recurrentes que degradan la convivencia se cometen a diario y ante la vista de las autoridades en el sistema de transporte público, en las calles y parques de la ciudad, al interior de las viviendas y copropiedades, en las oficinas y sitios de trabajo sin que la ciudadanía se sienta protegida a pesar de la existencia de normas de protección y convivencia y de autoridades de policía que con algunas excepciones procura cumplir con su deber.

 

Los resultados indican que la policía no cuenta con normas suficientemente fuertes para luchas contra los factores desestabilizadores y generadores de violencia e inseguridad, ahora esa situación cambiará radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2017 Código de policía que propone fuertes acciones controladoras y sancionatorias que con el aporte ciudadano deben llevar hacia el mejoramiento de los comportamientos de la autoridad y de la ciudadanía en la capital del pais.

 

El Concejo Distrital es destinatario de “Poder subsidiario de Policía” (Artículo 12 Ley 1801 16) que debe ejercer dentro de su ámbito territorial y que lo habilita para “dictar normas en materias que no sean reserva legal, en el marco de la Constitución y la Ley. Expresamente se le prohíbe al Concejo Distrital:

 

1. ejercer el poder subsidiario para establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

 

2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el Legislador

 

3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

 

Lo que si puede hacer el Concejo de Bogotá es establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Sin que tales normas de policía y convivencia estén subordinadas a las ordenanzas.

 

El “Poder de Policía” en los términos del Artículo 11 de la Ley 1801 de 2016(Artículo 11) “es la facultad de expedir las normas en materia de policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

 

Honorables Concejales; el “Poder de Policía” que el Concejo Distrital de Bogotá puede aplicar de manera residual debe hacerse con sujeción a los principios consagrados en el artículo 8 de la ley 1801 de 20162, en concordancia con tales principios este proyecto de acuerdo ha de referirse al establecimiento de “formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural de que trata el Parágrafo primero del Artículo 12 de la Ley 1801 de 2016, Con fundamento en esta capacidad residual del Concejo de Bogotá D.C. y de conformidad con el Capítulo IV de la Ley 1801 de 2016, que regula el tratamiento de “Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas”, esta Corporación en aplicación del Artículo 61, 62 y 63 de la Ley 1801 de 2016, puede reglamentar las manifestaciones de apoyo o desaprobación entre otras actividades, de las corridas de toros, la utilización de áreas protegidas como los parques de la ciudad para la realización de eventos de carácter político, cultural o de otra índole que represente un riesgo para el sistema de parques protegidos y para la comunidad.

 

En aplicación de los artículos 113, 114 y 15 de la Ley 1801 de 2016 que faculta al Concejo distrital para para “Reglamentar las normas generales de uso de los bienes de interés cultural” es necesario usar el poder residual del Concejo de Bogotá para adoptar algunas acciones verdaderamente protectoras y conservacionistas en relación con la protección y conservación del patrimonio cultural de la ciudad.

 

Podríamos traer al debate de esta propuesta muchos ejemplos que evidencian la falta de efectividad de las medidas protectoras adoptadas por la ciudad frente a la permanente destrucción de los bienes culturales y patrimoniales, me referiré a uno denunciado  por el Diario El Tiempo el pasado 27 de enero de 2017, que da cuenta del daño ocasionado a la primera casa que fue construida en el barrio Chicó3, “La casa denominada 'Jaime Correal' diseñada y construida por el arquitecto, diseñador y orfebre suizo Víctor Schmid en 1964 fue declarada bien de interés cultural en el 2012 por el IDPC. El bien está en grave peligro y las autoridades parecen incapaces de protegerlo. En Bogotá si un bien cultural fue modificado sin permiso la responsabilidad de su protección radica en cabeza del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC), pero la institución debe contar con efectivas capacidades sancionatorias y de control para que su actuación sea efectiva para la conservación de los bienes de interés cultural y patrimonial, la Ley 1801 de 2016 ofrece a las autoridades de la ciudad mejores herramientas para actuar con eficacia, siempre que exista voluntad gubernamental y ausencia de corrupción.

 

Según el nuevo Código de Policía, de ahora en adelante es la Secretaría de Cultura la encargada de ejercer control sobre este tipo de acciones.

 

En este tópico es bueno recordar que según lo disponen las actuales normas consagradas en el POT de la ciudad “El patrimonio construido está conformado por los Bienes de Interés Cultural tales como sectores, inmuebles, elementos del espacio público, caminos históricos y bienes arqueológicos, que poseen un interés histórico, artístico, arquitectónico o urbanístico.

 

Los Sectores de Interés Cultural

 

Sectores Antiguos: Corresponden al Centro Tradicional de la ciudad que incluye el Centro Histórico declarado Monumento Nacional, y a los núcleos fundacionales de los municipios anexados: Usaquén, Suba, Engativá, Fontibón, Bosa y Usme.

 

Sectores con desarrollo individual: Corresponden a determinados barrios, construidos en la primera mitad del siglo XX, formados por la construcción de edificaciones individuales de los predios, que conservan una unidad formal significativa y representativa del desarrollo histórico de la ciudad, con valores arquitectónicos, urbanísticos y ambientales.

 

Sectores con vivienda en serie, agrupaciones o conjuntos: Corresponde a barrios o sectores determinados de casas o edificios singulares de vivienda, construidos en una misma gestión, que poseen valores arquitectónicos, urbanísticos y ambientales, y son representativos de determinada época del desarrollo de la ciudad.

 

Los Inmuebles de Interés Cultural, constituidos por:

 

Inmuebles localizados en áreas consolidadas: Corresponde a inmuebles localizados fuera de los sectores de interés cultural, que por sus valores arquitectónicos, artísticos o históricos merecen ser conservados. Incluye los Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional.

 

Inmuebles localizados en áreas no consolidadas: Corresponde a inmuebles que se encuentran aislados de los contextos consolidados, localizados en el territorio del Distrito Capital, que poseen valores arquitectónicos, artísticos y ambientales. Incluye los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional”

 

Honorables Concejales, También nos compete adoptar medidas especiales para controlar y promover la convivencia normal entre animales y seres humanos, los últimos acontecimientos muestran enorme descuido de autoridades y ciudadanía con resultados catastróficos para la seguridad y la vida de personas que han sido atacadas inmisericordemente por animales violentos, el hombre también a atacado uno que otro toro, abusado sexualmente de perros como dio cuenta el Diario El Espectador de la edición del 28 de enero de 2017, y tal vez uno de los problemas guarda relación como lo señala la Ley 1801 de 2016, con la estancia de caninos o felinos  domésticos o mascotas en zonas de recreo, la Ley le confiere al Concejo Distrital capacidad para regular “El ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en plazas y parques, así como su transporte en medios de transporte público4 Esta función residual debemos reglamentarla de manera adecuada y así será.

 

De otra parte, en relación con la organización de lugares para la incautación animal y no volver a cometer el reciente error de destruir especies exóticas, la Ley 1801 de 2016 dispone en el Articulo 154 Incautación semovientes, flora, fauna silvestre, plazo de un año al concejo para establecer los COSOS (Centros de bienestar animal). Estamos dentro del año conferido en la ley como plazo para reglamentar la actividad, este es el momento para hacerlo.

 

Honorables Concejales; la Ley 1801 de 2016 define como función del Código de Policía regular comportamientos de convivencia ciudadana, lo que nos permite implementar de manera residual teorías complementarias relacionadas con el comportamiento, en donde se puede profundizar en la responsabilidad subjetiva que sin duda tienen los sujetos que incitan a otros a cometer actos que atentan contra la convivencia y la seguridad ciudadana, es lo que en las ciencias jurídicas se tiene como “Responsabilidad por culpa” y esa responsabilidad no está siendo investigada suficientemente por las autoridades que culminan su actuar castigando al responsable del resultado de la acción delictiva o contravencional y quien indujo y por consiguiente tenía conocimiento desde antes que se cometiera el acto  queda sin castigo y burla las normas de policía entre otras.

 

No está del todo definido en la Ley 1801 el tratamiento que debe recibir quien realiza el comportamiento y quien lo promueve, por tanto, el concejo Distrital de manera residual debe actuar sobre este aspecto para determinar con claridad el comportamiento y sus responsables, necesario es individualizar y ubicar la actuación irregular en el ámbito en el que se cometió e identificar si se está ante un colectivo de contravenciones. La presidencia de la república celebra por ejemplo que el código “Regula de manera específica el tema relacionado con los establecimientos públicos o abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público, teniendo en cuenta que actualmente las disposiciones son flexibles y en ocasiones, cuando ha de aplicarse la medida correctiva de cierre de establecimiento público o abierto al público, el propietario ha cambiado la razón social y por ende la actuación policiva resulta ineficaz. En este campo, los infractores han acudido a figuras legales que interpretadas y/o empleadas de manera ingeniosa logran burlar a la autoridad de Policía. Tal es el caso de los establecimientos nocturnos o bares que hoy funcionan como organizaciones no gubernamentales.

 

Afirma también la Presidencia de la República que , “Se hace un desarrollo minucioso de los comportamientos contrarios a la convivencia que afectan las aglomeraciones de público complejas y no complejas (eventos de afluencia masiva, espectáculos...etc.), que permitirán a las autoridades de Policía, a quienes los organicen y a quienes participen de ellos, contar con herramientas que garanticen la seguridad y su desarrollo pacífico y acorde con la convivencia ciudadana.”5

 

En este momento que se debate este proyecto de acuerdo ya se encuentra en plena vigencia el nuevo Código de Policía y Convivencia, con lo bueno que tiene, pero también con sus imperfecciones, muchas de las cuales no pueden ser mejoradas por el Concejo Distrital debido a la regla del llamado “Poder residual” que está definido en la Ley 1801de 2016 y direccionado a temas concretos a los que ya hice referencia en esta exposición de motivos. No quiere decir, que lo malo y disfuncional deba ser aceptado sin crítica y sin que se propongan las modificaciones que deben realizarse en cualquier parte del Código donde sea necesario. Personalmente estaré pendiente de los resultados de la aplicación del instrumento de policía y convivencia para proponer oportunamente los cambios que deba hacerse para proteger a la ciudadanía de eventuales abusos policiales derivados del ejercicio de una función policial sin suficiente control.

 

El primer llamado es a la Personería Distrital para que en ejercicio de su función protectora de los derechos fundamentales ponga a funcionar de inmediato la “Ventanilla de recepción de quejas y reclamos de los ciudadanos frente a la aplicación del nuevo Código de Policía y Convivencia”. Lo que no puede ser Honorables Concejales es que un ciudadano que sienta violentados sus derechos no tenga claro a donde puede ir a solicitar protección. Por supuesto que no irá ante la misma autoridad que lo violentó. La personería debe estar lista a brindar el necesario apoyo a la ciudadanía, de ello no puede excusarse porque, aunque un determinado comportamiento policial pueda ahora ser legal ante la Ley también puede estar en contra de derechos inviolables consagrados en la Constitución nacional y en el Derecho Internacional Humanitario.

 

SUSTENTO JURIDICO

 

Este proyecto de acuerdo está suficientemente sustentado en la Constitución y las Leyes, como se verá a continuación. El senado de la República en el informe de ponencia para segundo debate advierte que; “Con el fin de garantizar el estricto apego al principio de legalidad de los comportamientos previstos como contrarios a la convivencia en el proyecto de ley, se realizó de acuerdo a las observaciones presentadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de Política Criminal, una revisión del texto con el fin de precisar si los comportamientos se encuentran claramente descritos en el articulado y son objetivamente determinables, esto con el fin de evitar la discrecionalidad excesiva o absoluta de las autoridades en la aplicación de la medida correctiva.”6

 

De la Constitución Nacional.

 

CN, Artículo 2- que Señala como fines esenciales del Estado, entre otros, el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Además, pone en cabeza de las autoridades de la República la protección a todas las personas residentes en Colombia, de su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades

 

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

Documento OEA/Ser.L/V/1.4.rev.11 del 31 de enero de 2005.

 

Informe de la relatoría para la libertad de expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005

 

Documento OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 del 27 febrero 2006.

 

Corte Constitucional, sentencia C570 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

 

Corte Constitucional, sentencia C- 031 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

 

Corte Constitucional, sentencia C- 742 de 2012, M.P.: María Victoria Calle.

 

Corte Constitucional, sentencia C- 205 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández

 

Concepto del Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal emite un concepto el 3 de febrero de 2015 (OFI15-0001943-DCP-3200), haciendo una serie de observaciones al Proyecto de ley número 99 de 2014 Senado, relativas a la Restricciones a la facultad normativa de las asambleas departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá y los concejos municipales y distritales, El Proyecto de ley número 99 de 2014 Senado no aclara cuál es el alcance de la limitación en el artículo 15 sobre la facultad normativa de las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá y los Concejos Municipales y Distritales, en tal sentido como lo afirma el concepto del Consejo Superior de Política Criminal ¿un Código Nacional de Policía y Convivencia debería plantear los principios y las regulaciones nucleares necesarias para una posterior regulación específica y territorializada. Al expedirse la Ley 1801 de 2016 el artículo 14 y el 15 dejan definida la capacidad del alcalde mayor para usar el poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia y calamidad, así como la obligación de informar de sus actos al Concejo Distrital y si fuere necesario la presentación y tramite de un proyecto del acuerdo y el procedimiento para su trámite.

 

Non bis in ídem: El artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona ¿a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, este principio es conocido como de non bis in ídem”. La Personería Distrital de Bogotá debe estar atenta para evitar que se viole o degrade el principio constitucional del debido proceso y a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, mas cuando los procesos policivos son de carácter sumario lo que conduce a que los materiales probatorios sean tratados sin las garantías procesales necesarias para garantizarle al inculpado el debido proceso y una adecuada defensa, estas actuaciones así desarrolladas enrarecen y vician de fondo las medidas policiales con cuyas actuaciones estarían transgrediendo el articulo 29 de la CN.

 

Del Decreto 1421 de 1993.

 

El estatuto Orgánico del Distrito Capital contempla el Régimen especial del Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales que rugen para los demás municipios. La materia relacionada con la distribución de competencias para la organización y reordenamiento de la administración distrital, está contenida en los artículos 12 numerales 8°, 9°; 38 numerales 6°, 9° y 10° y 55 del mencionado decreto 1421..."

 

..."Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura."... C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03 C. P. Gustavo Aponte Santos”7

 

El Numeral 18 del Artículo 12 confiere al Concejo la atribución de expedir el Código de Policía, atribución esta que no se encuentra limitada por la iniciativa del alcalde Mayor.

 

"Si bien es cierto que el artículo 313 - 9 de la Carta Política atribuye a los Concejos la función de "Dictar las normas necesarias para el control, la prevención y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio", no lo es menos que tales normas sólo puedan expedirse con sujeción a las disposiciones legales que regulan dichas materias, conforme lo preceptúa el artículo 288 ibídem. Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que hasta tanto no se expida la correspondiente ley orgánica de ordenamiento territorial, las entidades territoriales no pueden motu proprio asignarse competencias que de acuerdo con el régimen legal anterior o posterior a la vigencia de la nueva Carta Política se encuentran radicadas en cabeza de otras entidades u organismos del Estado. De ello resulta la ineludible conclusión de que los concejos municipales en general, y para el caso bajo estudio el del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al expedir actos como el acusado, tendientes a la preservación y defensa del patrimonio ecológico, deberán ceñirse y respetar en un todo la mencionada regla de competencia". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera, Exp. 2813, 25/03/94, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

"...Las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los alcaldes en el artículo 315 ibídem, sólo pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto, en el caso del Distrito Capital la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (Capítulo 4 Título Xl), y en el artículo 322 inciso 2º previó que ese Régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios... Ello significa que en materia de facultades del Concejo y del Alcalde, a falta de disposición constitucional, como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 41, y a falta de estas las normas constitucionales y legales aplicables a los municipios...". C.E. Sección Primera, Rad. 2691, 03/03/95. M. P. Miguel González Rodríguez.

 

REGLAMENTOS DE POLICIA PRINCIPALES - Competencia del Congreso y del Concejo para expedirlos autónomamente. “El Alcalde Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los siguientes términos: “..., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tiene competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del decreto ley 1355 de 1.970 tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. “Dicho decreto (D. 1421/93) en su artículo 35, dispone: “ARTICULO 35.- Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas’. En esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores consideraciones y con fundamento en las mismas concluye que tanto el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989, como el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 se encuentran ajustados a derecho y, por lo tanto, revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2000-0414-01 (7264). 05/12/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

De la Ley 1801 de 2016.

 

El Artículo 12°. Poder subsidiario de policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Así como en este Artículo se le prohíbe expresamente al Concejo ejercer dicho poder subsidiario para:

 

1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

 

2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.

 

3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

 

El parágrafo primero y el Segundo disponen:

 

Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

 

Las normas de policía y convivencia expedidas por el Concejo de Bogotá no están subordinadas a las Ordenanzas.

 

Parágrafo 2°. Las normas de policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.

 

Sentencia C-593/05

 

En principio, es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales.

 

El poder de policía, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales, radica en cabeza del Congreso de la República. Reiteración de jurisprudencia.

 

En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1, C.P.) y en la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5, C.P.), en el cual el principio constitucional de legalidad indica que los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes de la República (art. 6, C.P.), y en el que todas las personas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, conforme al cual nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29, C.P.), únicamente el Congreso de la República, en tanto órgano representativo y democrático por excelencia, puede establecer limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales, mediante la adopción de normas generales de policía destinadas a preservar el orden público. Según explicó la Corte en la sentencia C-825 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), “la preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia”. Dentro de este marco, es pertinente comprender el alcance del poder de policía, y las autoridades que sobre las cuales recae por mandato expreso de la Constitución.

 

En la sentencia C-790 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló que el poder de policía, o “la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general”, radica como regla general en cabeza del Congreso de la República. Tal como se precisó en la sentencia C-825 de 2004, “el poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen”; en tal medida, se señaló en la misma providencia que “esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también en los términos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley”. En efecto, la incidencia de las regulaciones policivas sobre los derechos y las libertades de los asociados hace que sea el Congreso de la República el llamado a expedirlas como regla general, principalmente por su carácter democrático y representativo. En este sentido, ha explicado la jurisprudencia constitucional que el orden público, entendido como el conjunto de condiciones que garantizan la plena vigencia de la dignidad humana y los derechos fundamentales, opera como el marco general dentro del cual ha de ejercerse el poder de policía; así, en la sentencia C-825 de 2004, dijo la Corte: “el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas.”

 

Excepcionalmente, y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables, también las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden, dentro de ámbitos normativos específicos y, se reitera, con sujeción a lo dispuesto por el Legislador nacional sobre el particular, dictar normas de policía, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en lo material. 

 

La reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales cuenta, así mismo, con un amplio sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, que es constitucionalmente relevante por virtud del mandato del artículo 93 Superior. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 30, dispone que sólo serán permisibles aquellas restricciones establecidas “conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general”. Según ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-06/86, citada en anteriores oportunidades por esta Corporación, la expresión “leyes” contenida en este artículo “significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes (…). La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”.2

 

En consecuencia, ha precisado la Corte Constitucional que “corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general”, con pleno respeto por los límites establecidos en la Carta Política y en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos (art. 93, C.P.). Ello implica que el poder de policía del que es titular el Congreso de la República “no puede coexistir [con] un poder de policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así éstas sean también de origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Acaldes y las corporaciones administrativas de elección popular -asambleas departamentales y concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades públicas” 3

 

Ahora bien, la imposibilidad de que coexista el poder de policía del Congreso de la República con otros poderes de policía “residuales” en cabeza de autoridades administrativas, no riñe con el hecho de que la Constitución Política también ha asignado a las corporaciones plurales representativas del orden territorial el poder de dictar normas de policía dentro de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente.

 

En este punto, debe recordarse que la Constitución Política también asigna en forma expresa algunas funciones normativas en materia de policía tanto a las Asambleas Departamentales como a los Concejos Distritales y Municipales. Por una parte, el artículo 300-8 de la Carta asigna a las Asambleas Departamentales la función de “dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”; por otra, el artículo 313 de la Constitución faculta a los Concejos Municipales para (i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias para controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico del municipio. Ha dicho la Corte (sentencia C-790 de 2002) que esta atribución normativa en cabeza de las entidades territoriales referidas “no puede ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de policía está reservado al legislador, y además porque conforme a lo dispuesto en el artículo 287 Superior las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley”. En efecto, según se precisó en la sentencia C-825 de 2004, “el poder de policía subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general los derechos y libertades constitucionales sólo pueden ser reglamentados por el Congreso. Esto significa que, tal y como esta Corte lo había precisado, ‘en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979) y la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977)” 4

 

Este cambio trascendental en la distribución de competencias para limitar los derechos constitucionales fue señalado por la Corte constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema. En la sentencia C-024 de 1994, la Corte ya había advertido que “el poder de policía que pueden ejercer subsidiariamente (…) las Asambleas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran número de derechos y libertades sólo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como república unitaria (CP Art.1º). Así las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado5 y la Corte Suprema de Justicia6”, doctrina reiterada posteriormente –como se aprecia en las demás sentencias arriba citadas.

 

4. El alcance de las competencias reglamentarias de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los límites constitucionales de imperativa observancia. Reiteración de jurisprudencia.

 

Con base en la doctrina constitucional que se acaba de reseñar, la Corte concluye hasta este punto que en principio, es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Es importante ahora que la Corte aluda a cuál es el ámbito propio de los reglamentos que pueden adoptar las Asambleas y los Concejos en esta materia.

 

Como se indicó anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde “dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”. La doctrina constitucional que se reseñó en el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no es un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en “aquello que no sea materia de disposición legal”, no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales. Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes. Esto significa que corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales.

 

Igualmente, las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de policía –es decir, las facultades de (i) “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (art. 313-7, C.P.) y (ii) “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” (art. 313-9, C.P.)- han de ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos ámbitos específicos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la República. Al igual que las Asambleas Departamentales, dentro del ámbito limitado de estas dos atribuciones policivas los Concejos Municipales deben obrar con pleno acatamiento de las normas legales y constitucionales aplicables, así como de las ordenanzas departamentales correspondientes, y sin ir más allá de las limitaciones o restricciones a los derechos que han sido previstas o autorizadas por el Legislador Nacional. Así mismo, también corresponde al Congreso de la República establecer, mediante el instrumento legal correspondiente, (a) las bases para que los Concejos dicten acuerdos en estas dos esferas, (b) la delimitación concreta del alcance de cada uno de estos dos ámbitos de reglamentación, y (c) las prohibiciones a las que están sujetos los Concejos en ejercicio de dicha atribución.

 

En cualquier caso, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales y Distritales, al momento de dictar normas de policía, han de observar cuidadosamente los límites constitucionales que pesan sobre las limitaciones y restricciones de los derechos constitucionales en este campo. Tales límites al poder de policía fueron resumidos en la sentencia C-825 de 2004 como los “principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático”, así: “que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii)  su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables,  y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales”.

 

COSTOS FISCALES

 

Los costos fiscales que demande este proyecto dependerán de las determinaciones que tome el gobierno distrital para su ejecución y socialización entre los ciudadanos del Distrito Capital, en consecuencia la Secretaría Distrital de Hacienda es la responsable de emitir el respectivo concepto y hacerlo conocer de la Corporación durante las discusiones que se adelanten en la Comisión permanente durante el primer debate. No obstante, para mayor claridad considero pertinente dejar sentada en la exposición de motivos algunos apartes de la Sentencia C-315 que son relevantes frente al cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

En sentencia C-315 de 2008 esta Corporación sintetizó las reglas aplicables a los proyectos de ley en cuanto al contenido y alcance de la previsión del impacto fiscal:

 

“-Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.

 

“-El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

 

“-Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

 

 “-El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo.”

 

En este mismo sentido, en la sentencia C-1197 de 2008, esta Corte señaló:

 

“Al fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la aprobación del proyecto.

 

“9. Así, pues, Gobierno y Congreso están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”.

 

10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de financiación, en la forma indicada en la mencionada disposición, haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos señalados en el artículo 151 superior.”

 

Más recientemente, en la sentencia C-662 de 2009, la Corte señaló lo siguiente:

 

“El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso.  Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes.  Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

 

“3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno.  Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

 

Finalmente hacemos una recomendación respetuosa a las autoridades de policía para que ejecuten con moderación y respeto por los derechos fundamentales el Código de Policía y Convivencia, no podemos dejar de mencionar que la Procuraduría general de la Nación, abogados independientes y algunos congresistas han presentado demandas reclamando sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1801 de 2016.

 

Cordialmente:

 

JORGE DURÁN SILVA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

VOCERO DE BANCADA

 

HORACIO JOSE SERPA MONCADA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

ARMANDO GUTIERREZ GONZALEZ

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

LUZ MARINA GORDILLO SALINAS

CONCEJAL DE BOGOTA

 

GERMAN GARCIA MAYA

CONCEJAL DE BOGOTA

 

 

PROYECTO No. 117 DE 2017

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA LEY 1801 DE JULIO 29 DE 2016 COMO CODIGO DE POLICIA Y CONVIVENCIA DE BOGOTÁ D.C. SE EXPIDEN NORMAS DE CARÁCTER SUBSIDIARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

El Concejo de Bogotá D.C. con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución nacional, los numerales 18 y 20 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y la Ley 1801 de julio 29 de 2016 Artículos 12-Parágrafo 1º,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Acuerdo es adoptar integralmente la Ley 1801 de 2016 como Código de Policía y Convivencia de Bogotá D.C., expedir normas de carácter residual y dictar otras disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas, el desarrollo del poder y función de policía de acuerdo con la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, la Ley y los reglamentos, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.

 

PARAGRAFO. Poder subsidiario de Policía. El poder  subsidiario de policía es el poder que la Ley 1801 de 2016 confiere al Concejo Distrital de Bogotá para, entre otras facultades, establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural; expedir la reglamentación para el ingreso de mascotas a zonas de juegos infantiles en plazas y parques; y a partir del 29 de julio de 2017, establecer los COSOS (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de policía.

 

Artículo 2. Deberes de las autoridades de Policía. Con el propósito de garantizar que la policía Metropolitana de Bogotá reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas, la Secretaría Distrital de Seguridad coordinará con la Policía Metropolitana de Bogotá la inmediata adecuación de los espacios físicos y virtuales necesarios.

 

PARAGRAFO. La Personería Distrital de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1801 de 2016, dispondrá lo necesario para garantizar que en todas las actuaciones de la Función Policial y la actividad de policía de que tratan los artículos 16 y 20 de la Ley 1801 de 2016, se garantice a los ciudadanos, la libertad, el debido proceso y el principio de Non bis in ídem.

 

Para el mejor desempeño de las funciones de “Interesado en el proceso” que le confiere el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016 al Personero Distrital o su delegado, la Secretaría Distrital de Planeación prestará el apoyo técnico y operativo que se requiera. Para ello bastará con la solicitud directa del personero distrital o su delegado.

 

Artículo 3. Publicidad de actividades complejas. Toda actividad que involucre aglomeraciones de público complejas debe ser anunciada con anterioridad de mínimo 72 horas a los ciudadanos residentes del sector. Los alcaldes locales exigirán a los organizadores la colocación de por lo menos una valla de un metro de largo por 70 cm de alto en donde se indique a los residentes del sector el tipo de evento, el horario, las condiciones generales del mismo y la autorización expedida por la autoridad competente.

 

Artículo 4. Registro de caninos y felinos. Los alcaldes locales pondrán en funcionamiento de manera inmediata el mecanismo de registro de caninos y felinos a cargo de los residentes de su respectiva localidad. El mecanismo deberá ofrecerse en espacio físico y virtual y exigiendo únicamente los requisitos consagrados en el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016

 

Artículo 5. Estancia de Caninos o Felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. En ningún caso se permitirá el ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del Distrito Capital. Se exceptúa de esta prohibición el canino guía que utilice una persona, la que deberá cumplir los requisitos fijados por la Ley 1801 en el articulo117.

 

Artículo 6. Vigencia.  El presente acuerdo rige a partir de su publicación y derogas las normas que le sean contrarias.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa,


2 Artículo 8o. Principios. Son principios fundamentales del Código:

1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.

2. Protección y respeto a los derechos humanos.

3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.

4. La igualdad ante la ley.

5. La libertad y la autorregulación.

6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.

7. El debido proceso.

8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.

9. La solidaridad.

10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.

11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.

12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.

13. Necesidad. Las autoridades de policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.

Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta Ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.


3 La primera casa del barrio El Chicó, en Bogotá, está en peligro. Al inmueble, que tiene más de 50 años de construido, le habrían modificado su arquitectura original. Por:  LEIDY TATIANA ROJAS | 27 de enero de 2017


4  (sic)


5 Presidencia de la república. Abecé del nuevo Código de Policía y Convivencia. Julio 29 2016


6 Informe de ponencia para segundo debate Senado de la República Proyecto de Ley 094 de 2014, acumulado con el NO 2015


7 C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03 C. P. Gustavo Aponte Santos