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PROYECTO DE ACUERDO No. 117 DE 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA LEY 1801 DE JULIO
29 DE 2016 COMO CODIGO DE POLICIA Y CONVIVENCIA DE BOGOTÁ D.C. SE EXPIDEN
NORMAS DE CARÁCTER SUBSIDIARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Introducción Con fundamento en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico
de la ciudad y la Ley 1801 de 2016, presento a consideración del Honorable
Concejo Distrital de Bogotá D.C. este proyecto de acuerdo por medio del cual se
adopta como Código Distrital de Policía y Convivencia la Ley No1801 de julio 29
de 2016, se hace uso de la capacidad normativa conferida al Concejo Distrital
en el Artículo 12 literal 18 del Decreto 1421 de 1993 y en la Ley 1801 de
2016. RAZONES Y ALCANCE La expedición del nuevo Código Nacional de Policía mediante la Ley
1801 de 2016 hace necesario que el Concejo Distrital de acuerdo con sus
competencias Conferidas en el Artículo 313-9 de la Constitución nacional y
desarrolladas en el Numeral 18 del Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y en la
Ley 1801 de 2016 Artículo 12 estudie y expida un nuevo código de policía para
la ciudad. Con ese propósito me permito
presentar para estudio de la Corporación este Proyecto de Acuerdo que contiene
los lineamientos principales para expedir dicho código actualizando el actual
Acuerdo 79 de 2003 y haciéndolo compatible con las ordenes
impartidas en la nueva ley. Honorables Concejales; el estudio del proyecto de código de
policía para Bogotá D.C. se tiene que realizar a partir de la facultad legal
que es competencia del Concejo Distrital, facultad que se conoce como de
carácter normativo residual. Adicional a dicha facultad legal, se debe considerar el proyecto desde diversos tópicos entre los que puede destacarse los sociológico, la antropología de ciudad y la psicología social, elementos éstos que facilitarán la construcción de un código de policía que resulte de mayor aceptación para la ciudadanía. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor no tiene la competencia para expedir autónomamente el Código de Policía, competencia que si tiene el Concejo Distrital, es entendible que nos corresponde expedir el código de Policía conforme los dictados de la Ley 1801 de 2016, dejando al alcalde mayor la competencia para tratar materias regulatorias secundarias o complementarias1, con el propósito de precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. Dicho decreto (D. 1421/93) en su artículo 35, dispone: “ARTICULO
35.- Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará,
de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos,
impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía
necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los
derechos y libertades públicas”. En esta oportunidad
la Sala hace suyas las anteriores. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo -
Sección Primera. Rad. 2000-0414-01 (7264). 05/12/02. C.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. Destaco los avances que en materia de convivencia ciudadana y
resolución de conflictos contiene la Ley 1801 de 2016 Este Código tiene
principalmente el propósito de salvaguardar derechos y principios fundamentales
desde el ámbito de lo policivo. Regula los comportamientos
cotidianos, otorgando a la Policía
herramientas para actuar frente a conductas perturbadoras de la convivencia
ciudadana, que amparadas en actos aparentemente democráticos y de participación
ciudadana terminan en acciones vandálicas con afectación a la integridad de las
personas y daño a bienes públicos y privados. A diario nos enteramos de la
ocurrencia de graves hechos que afectan la convivencia entre vecinos, riñas
innecesarias en donde se agrede a la fuerza pública dejando en la comunidad la
imagen de falta de autoridad de las autoridades policiales y de creciente
impunidad para con los ciudadanos afectados. Los delitos más graves y
recurrentes que degradan la convivencia se cometen a diario y ante la vista de
las autoridades en el sistema de transporte público, en las calles y parques de
la ciudad, al interior de las viviendas y copropiedades, en las oficinas y
sitios de trabajo sin que la ciudadanía se sienta protegida a pesar de la
existencia de normas de protección y convivencia y de autoridades de policía
que con algunas excepciones procura cumplir con su deber. Los resultados indican que la
policía no cuenta con normas suficientemente fuertes para luchas contra los
factores desestabilizadores y generadores de violencia e inseguridad, ahora esa
situación cambiará radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de
2017 Código de policía que propone fuertes acciones controladoras y
sancionatorias que con el aporte ciudadano deben llevar hacia el mejoramiento
de los comportamientos de la autoridad y de la ciudadanía en la capital del pais. El Concejo Distrital es
destinatario de “Poder subsidiario de Policía” (Artículo 12 Ley 1801 16) que
debe ejercer dentro de su ámbito territorial y que lo habilita para “dictar
normas en materias que no sean reserva legal, en el marco de la Constitución y
la Ley. Expresamente se le prohíbe al Concejo Distrital: 1. ejercer el poder
subsidiario para establecer
limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de
las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las
previstas por el Legislador 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o
actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la
ley. Lo que si puede hacer el Concejo de Bogotá es establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Sin que tales normas de policía y convivencia estén subordinadas a las ordenanzas. El “Poder de Policía”
en los términos del Artículo 11 de la Ley 1801 de 2016(Artículo 11) “es la facultad de expedir las normas en materia de
policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el
Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos
y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y
las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. Honorables Concejales; el “Poder de Policía” que el Concejo Distrital de Bogotá puede aplicar de manera residual debe hacerse con sujeción a los principios consagrados en el artículo 8 de la ley 1801 de 20162, en concordancia con tales principios este proyecto de acuerdo ha de referirse al establecimiento de “formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural de que trata el Parágrafo primero del Artículo 12 de la Ley 1801 de 2016, Con fundamento en esta capacidad residual del Concejo de Bogotá D.C. y de conformidad con el Capítulo IV de la Ley 1801 de 2016, que regula el tratamiento de “Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas”, esta Corporación en aplicación del Artículo 61, 62 y 63 de la Ley 1801 de 2016, puede reglamentar las manifestaciones de apoyo o desaprobación entre otras actividades, de las corridas de toros, la utilización de áreas protegidas como los parques de la ciudad para la realización de eventos de carácter político, cultural o de otra índole que represente un riesgo para el sistema de parques protegidos y para la comunidad. En aplicación de los artículos 113,
114 y 15 de la Ley 1801 de 2016 que faculta al Concejo distrital para para
“Reglamentar las normas generales de uso de los bienes de interés cultural” es
necesario usar el poder residual del Concejo de Bogotá para adoptar algunas
acciones verdaderamente protectoras y conservacionistas en relación con la
protección y conservación del patrimonio cultural de la ciudad. Podríamos traer al debate de esta propuesta muchos ejemplos que evidencian la falta de efectividad de las medidas protectoras adoptadas por la ciudad frente a la permanente destrucción de los bienes culturales y patrimoniales, me referiré a uno denunciado por el Diario El Tiempo el pasado 27 de enero de 2017, que da cuenta del daño ocasionado a la primera casa que fue construida en el barrio Chicó3, “La casa denominada 'Jaime Correal' diseñada y construida por el arquitecto, diseñador y orfebre suizo Víctor Schmid en 1964 fue declarada bien de interés cultural en el 2012 por el IDPC. El bien está en grave peligro y las autoridades parecen incapaces de protegerlo. En Bogotá si un bien cultural fue modificado sin permiso la responsabilidad de su protección radica en cabeza del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC), pero la institución debe contar con efectivas capacidades sancionatorias y de control para que su actuación sea efectiva para la conservación de los bienes de interés cultural y patrimonial, la Ley 1801 de 2016 ofrece a las autoridades de la ciudad mejores herramientas para actuar con eficacia, siempre que exista voluntad gubernamental y ausencia de corrupción. Según el nuevo Código de Policía, de ahora en
adelante es la Secretaría de Cultura la encargada de ejercer control sobre este
tipo de acciones. En este tópico es bueno recordar que según lo
disponen las actuales normas consagradas en el POT de la ciudad “El patrimonio
construido está conformado por los Bienes de Interés Cultural tales como
sectores, inmuebles, elementos del espacio público, caminos históricos y bienes
arqueológicos, que poseen un interés histórico, artístico, arquitectónico o
urbanístico. Los Sectores de Interés
Cultural Sectores Antiguos: Corresponden al
Centro Tradicional de la ciudad que incluye el Centro Histórico declarado Monumento
Nacional, y a los núcleos fundacionales de los municipios anexados: Usaquén,
Suba, Engativá, Fontibón, Bosa y Usme. Sectores con desarrollo
individual:
Corresponden a determinados barrios, construidos en la primera mitad del siglo
XX, formados por la construcción de edificaciones individuales de los predios,
que conservan una unidad formal significativa y representativa del desarrollo
histórico de la ciudad, con valores arquitectónicos, urbanísticos y
ambientales. Sectores con vivienda
en serie, agrupaciones o conjuntos: Corresponde a barrios o sectores
determinados de casas o edificios singulares de vivienda, construidos en una
misma gestión, que poseen valores arquitectónicos, urbanísticos y ambientales,
y son representativos de determinada época del desarrollo de la ciudad. Los Inmuebles de
Interés Cultural, constituidos por: Inmuebles localizados
en áreas consolidadas: Corresponde a inmuebles localizados
fuera de los sectores de interés cultural, que por sus valores arquitectónicos,
artísticos o históricos merecen ser conservados. Incluye los Bienes de Interés
Cultural del ámbito nacional. Inmuebles localizados
en áreas no consolidadas: Corresponde a inmuebles que se
encuentran aislados de los contextos consolidados, localizados en el territorio
del Distrito Capital, que poseen valores arquitectónicos, artísticos y
ambientales. Incluye los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional” Honorables Concejales, También nos compete adoptar medidas
especiales para controlar y promover la convivencia normal entre animales y
seres humanos, los últimos acontecimientos muestran enorme descuido de
autoridades y ciudadanía con resultados catastróficos para la seguridad y la
vida de personas que han sido atacadas inmisericordemente por animales violentos,
el hombre también a atacado uno que otro toro,
abusado sexualmente de perros como dio cuenta el Diario El Espectador de la
edición del 28 de enero de 2017, y tal vez uno de los problemas guarda relación
como lo señala la Ley 1801 de 2016, con la estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo, la
Ley le confiere al Concejo Distrital capacidad para regular “El ingreso de
caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles
ubicados en plazas y parques, así como su transporte en medios de transporte
público4 Esta función residual debemos reglamentarla de manera
adecuada y así será. De otra parte, en relación con la organización de lugares para la
incautación animal y no volver a cometer el reciente error de destruir especies
exóticas, la Ley 1801 de 2016 dispone en el Articulo 154 Incautación
semovientes, flora, fauna silvestre, plazo de un año al concejo para establecer
los COSOS (Centros de bienestar animal). Estamos dentro del año conferido en la
ley como plazo para reglamentar la actividad, este es el momento para hacerlo. Honorables Concejales; la Ley 1801 de 2016 define como función del
Código de Policía regular comportamientos de convivencia ciudadana, lo que nos
permite implementar de manera residual teorías complementarias relacionadas con
el comportamiento, en donde se puede profundizar en la responsabilidad
subjetiva que sin duda tienen los sujetos que incitan a otros a cometer actos
que atentan contra la convivencia y la seguridad ciudadana, es lo que en las
ciencias jurídicas se tiene como “Responsabilidad por culpa” y esa
responsabilidad no está siendo investigada suficientemente por las autoridades
que culminan su actuar castigando al responsable del resultado de la acción
delictiva o contravencional y quien indujo y por consiguiente tenía
conocimiento desde antes que se cometiera el acto queda sin castigo y burla las normas de
policía entre otras. No está del todo definido en la Ley 1801 el tratamiento que debe
recibir quien realiza el comportamiento y quien lo promueve, por tanto, el
concejo Distrital de manera residual debe actuar sobre este aspecto para
determinar con claridad el comportamiento y sus responsables, necesario es
individualizar y ubicar la actuación irregular en el ámbito en el que se
cometió e identificar si se está ante un colectivo de contravenciones. La
presidencia de la república celebra por ejemplo que el código “Regula
de manera específica el tema relacionado con los establecimientos públicos o
abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público, teniendo
en cuenta que actualmente las disposiciones son flexibles y en ocasiones,
cuando ha de aplicarse la medida correctiva de cierre de establecimiento
público o abierto al público, el propietario ha cambiado la razón social y por
ende la actuación policiva resulta ineficaz. En este campo, los
infractores han acudido a figuras legales que interpretadas y/o empleadas de
manera ingeniosa logran burlar a la autoridad de Policía. Tal es el caso de los
establecimientos nocturnos o bares que hoy funcionan como organizaciones no
gubernamentales. Afirma también la
Presidencia de la República que , “Se hace un desarrollo minucioso de los
comportamientos contrarios a la convivencia que afectan las aglomeraciones de
público complejas y no complejas (eventos de afluencia masiva,
espectáculos...etc.), que permitirán a las autoridades de Policía, a quienes
los organicen y a quienes participen de ellos, contar con herramientas que
garanticen la seguridad y su desarrollo pacífico y acorde con la convivencia
ciudadana.” En este momento que
se debate este proyecto de acuerdo ya se encuentra en plena vigencia el nuevo
Código de Policía y Convivencia, con lo bueno que tiene, pero también con sus imperfecciones,
muchas de las cuales no pueden ser mejoradas por el Concejo Distrital debido a
la regla del llamado “Poder residual” que está definido en la Ley 1801de 2016 y
direccionado a temas concretos a los que ya hice referencia en esta exposición de
motivos. No quiere decir, que lo malo y disfuncional deba ser aceptado sin
crítica y sin que se propongan las modificaciones que deben realizarse en
cualquier parte del Código donde sea necesario. Personalmente estaré pendiente
de los resultados de la aplicación del instrumento de policía y convivencia
para proponer oportunamente los cambios que deba hacerse para proteger a la
ciudadanía de eventuales abusos policiales derivados del ejercicio de una
función policial sin suficiente control. El primer llamado es
a la Personería Distrital para que en ejercicio de su función protectora de los
derechos fundamentales ponga a funcionar de inmediato la “Ventanilla de
recepción de quejas y reclamos de los ciudadanos frente a la aplicación del
nuevo Código de Policía y Convivencia”. Lo que no puede ser Honorables
Concejales es que un ciudadano que sienta violentados sus derechos no tenga
claro a donde puede ir a solicitar protección. Por supuesto que no irá ante la
misma autoridad que lo violentó. La personería debe estar lista a brindar el
necesario apoyo a la ciudadanía, de ello no puede excusarse porque, aunque un
determinado comportamiento policial pueda ahora ser legal ante la Ley también
puede estar en contra de derechos inviolables consagrados en la Constitución
nacional y en el Derecho Internacional Humanitario. SUSTENTO
JURIDICO Este proyecto de acuerdo está suficientemente sustentado en la Constitución y las Leyes, como se verá a continuación. El senado de la República en el informe de ponencia para segundo debate advierte que; “Con el fin de garantizar el estricto apego al principio de legalidad de los comportamientos previstos como contrarios a la convivencia en el proyecto de ley, se realizó de acuerdo a las observaciones presentadas por el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de Política Criminal, una revisión del texto con el fin de precisar si los comportamientos se encuentran claramente descritos en el articulado y son objetivamente determinables, esto con el fin de evitar la discrecionalidad excesiva o absoluta de las autoridades en la aplicación de la medida correctiva.”6 De
la Constitución Nacional. CN, Artículo 2- que Señala como fines esenciales del Estado, entre otros, el de
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Además, pone
en cabeza de las autoridades de la República la protección a todas las personas
residentes en Colombia, de su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades Sistema
Interamericano de Derechos Humanos Documento OEA/Ser.L/V/1.4.rev.11
del 31 de enero de 2005. Informe de la relatoría para la
libertad de expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005 Documento OEA/Ser.L/V/II.124
Doc. 7 del 27 febrero 2006. Corte
Constitucional, sentencia C570 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria
Díaz. Corte
Constitucional, sentencia C- 031 de 2012, M.P.: Luis
Ernesto Vargas Silva. Corte
Constitucional, sentencia C- 742 de 2012, M.P.: María
Victoria Calle. Corte
Constitucional, sentencia C- 205 de 2003, M.P.: Clara Inés
Vargas Hernández Concepto
del Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política
Criminal emite un concepto el 3 de febrero de 2015 (OFI15-0001943-DCP-3200),
haciendo una serie de observaciones al Proyecto de ley número 99 de 2014
Senado, relativas a la Restricciones a la facultad normativa de las
asambleas departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá y los concejos
municipales y distritales, El Proyecto de ley número 99 de 2014 Senado no
aclara cuál es el alcance de la limitación en el artículo 15 sobre la facultad
normativa de las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá y
los Concejos Municipales y Distritales, en tal sentido como lo afirma el
concepto del Consejo Superior de Política Criminal ¿un Código Nacional de
Policía y Convivencia debería plantear los principios y las regulaciones
nucleares necesarias para una posterior regulación específica y territorializada. Al expedirse la Ley 1801 de 2016 el
artículo 14 y el 15 dejan definida la capacidad del alcalde mayor para usar el
poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de
emergencia y calamidad, así como la obligación de informar de sus actos al
Concejo Distrital y si fuere necesario la presentación y tramite de un proyecto
del acuerdo y el procedimiento para su trámite. Non bis in ídem: El artículo 29 de la Carta
Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso,
el derecho de toda persona ¿a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho, este principio es conocido como de
“non
bis in ídem”. La Personería Distrital de Bogotá debe estar atenta
para evitar que se viole o degrade el principio constitucional del debido
proceso y a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, mas cuando los
procesos policivos son de carácter sumario lo que conduce a que los materiales
probatorios sean tratados sin las garantías procesales necesarias para
garantizarle al inculpado el debido proceso y una adecuada defensa, estas
actuaciones así desarrolladas enrarecen y vician de fondo las medidas
policiales con cuyas actuaciones estarían transgrediendo el articulo
29 de la CN. Del
Decreto 1421 de 1993. El
estatuto Orgánico del Distrito Capital contempla el Régimen especial del
Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales
que rugen para los demás municipios. La
materia relacionada con la distribución de competencias para la organización y
reordenamiento de la administración distrital, está contenida en los artículos
12 numerales 8°, 9°; 38 numerales 6°, 9° y 10° y 55 del mencionado decreto
1421..." ..."Como
se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la
administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador
para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El
Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de
sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la
estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del
Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital,
comprende los sectores central, descentralizado y el
de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las
secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los
establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las
sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las
localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar,
dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada
sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer
operativa esa estructura."... C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil,
Rad. 1529, 25/09/03 C. P. Gustavo Aponte Santos”7 El Numeral 18 del Artículo 12 confiere al Concejo la atribución de expedir el
Código de Policía, atribución esta que no se encuentra limitada por la
iniciativa del alcalde Mayor. "Si
bien es cierto que el artículo 313 - 9 de la Carta Política atribuye a los
Concejos la función de "Dictar las normas necesarias para el control, la
prevención y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio",
no lo es menos que tales normas sólo puedan expedirse con sujeción a las
disposiciones legales que regulan dichas materias, conforme lo preceptúa el
artículo 288 ibídem. Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que hasta
tanto no se expida la correspondiente ley orgánica de ordenamiento territorial,
las entidades territoriales no pueden motu proprio asignarse competencias que
de acuerdo con el régimen legal anterior o posterior a la vigencia de la nueva
Carta Política se encuentran radicadas en cabeza de otras entidades u
organismos del Estado. De ello resulta la ineludible conclusión de que los
concejos municipales en general, y para el caso bajo estudio el del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, al expedir actos como el acusado, tendientes a la
preservación y defensa del patrimonio ecológico, deberán ceñirse y respetar en
un todo la mencionada regla de competencia". C.E.
Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera, Exp.
2813, 25/03/94, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. "...Las
facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la
Carta Política y las asignadas a los alcaldes en el artículo 315 ibídem, sólo
pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico
previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto, en el caso del Distrito Capital
la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo
(Capítulo 4 Título Xl), y en el artículo 322 inciso
2º previó que ese Régimen político, fiscal y administrativo será el que
determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y
las disposiciones vigentes para los municipios... Ello significa que en materia
de facultades del Concejo y del Alcalde, a falta de disposición constitucional,
como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es
el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 41,
y a falta de estas las normas constitucionales y legales aplicables a los
municipios...". C.E. Sección Primera, Rad. 2691, 03/03/95. M. P. Miguel
González Rodríguez. REGLAMENTOS DE POLICIA PRINCIPALES - Competencia del Congreso y del Concejo
para expedirlos autónomamente. “El Alcalde
Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en
las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de
junio de 1999, exp. núms.
3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los
siguientes términos: “..., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá tiene competencia para expedir reglamentos secundarios o
complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del decreto ley 1355 de
1.970 tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de
los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art.
150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de
los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le
corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la
Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. “Dicho decreto (D.
1421/93) en su artículo 35, dispone: “ARTICULO 35.- Como primera autoridad de policía
en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código
de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las
medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la
seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas’. En
esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores consideraciones y con
fundamento en las mismas concluye que tanto el artículo 64 del Acuerdo 18 de
1989, como el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 se encuentran ajustados a
derecho y, por lo tanto, revocará la sentencia apelada y, en consecuencia,
denegará las pretensiones de la demanda." C.E. Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Primera. Rad. 2000-0414-01 (7264). 05/12/02. C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De la Ley 1801 de 2016. El
Artículo 12°. Poder
subsidiario de policía. Las asambleas departamentales y el Concejo
Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un
poder subsidiario de policía para dictar normas en materias que no sean de
reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Así como en este
Artículo se le prohíbe expresamente al Concejo ejercer dicho poder subsidiario
para: 1. Establecer limitaciones,
restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas,
que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o
medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos
adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera
general, ni afectar los establecidos en la ley. El parágrafo primero y el Segundo disponen: Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Las
normas de policía y convivencia expedidas por el Concejo de Bogotá no están
subordinadas a las Ordenanzas. Parágrafo 2°. Las normas de policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. Sentencia C-593/05 En principio, es
únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas
de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los
asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones
de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y
específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos,
pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni
modificar lo establecido en la ley nacional. Corresponde al Congreso de la
República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de
dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de
los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los
parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas
las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas
Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan
sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional,
dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e
implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos
constitucionales. El poder de policía, entendido como la potestad
de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos
fundamentales, radica en cabeza del Congreso de la República. Reiteración de
jurisprudencia. En un Estado
Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1, C.P.) y
en la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5, C.P.), en el
cual el principio constitucional de legalidad indica que los particulares
únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución
Política y las leyes de la República (art. 6, C.P.), y en el que todas las
personas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, conforme al
cual nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con leyes preexistentes al
acto que se le imputa (art. 29, C.P.), únicamente el Congreso de la República,
en tanto órgano representativo y democrático por excelencia, puede establecer
limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales, mediante la
adopción de normas generales de policía destinadas a preservar el orden
público. Según explicó la Corte en la sentencia C-825 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), “la
preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de
distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas
generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la
expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas
normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una
sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el
empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y
funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso
esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder
de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales)
y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos
medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada
en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia”. Dentro de este marco,
es pertinente comprender el alcance del poder de policía, y las autoridades que
sobre las cuales recae por mandato expreso de la Constitución. En la
sentencia C-790 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló que
el poder de policía, o “la facultad de
hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de
carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin
de limitar los derechos individuales en función del bienestar general”,
radica como regla general en cabeza del Congreso de la República. Tal como se
precisó en la sentencia C-825 de 2004, “el
poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad
legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e
impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de
los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo
componen”; en tal medida, se señaló en la misma providencia que “esta facultad que permite limitar en
general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,
generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla
obviamente dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también
en los términos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden
ejercer un poder de policía subsidiario o residual, como en el caso de la
competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones
complementarias a las previstas en la ley”. En efecto, la incidencia de
las regulaciones policivas sobre los derechos y las libertades de los asociados
hace que sea el Congreso de la República el llamado a expedirlas como regla
general, principalmente por su carácter democrático y representativo. En este
sentido, ha explicado la jurisprudencia constitucional que el orden público,
entendido como el conjunto de condiciones que garantizan la plena vigencia de
la dignidad humana y los derechos fundamentales, opera como el marco general
dentro del cual ha de ejercerse el poder de policía; así, en la sentencia C-825
de 2004, dijo la Corte: “el orden
público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad,
tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los
derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de
policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del
goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público
no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las
libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más
amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas.” Excepcionalmente,
y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas constitucionales y
legales aplicables, también las Asambleas y los Concejos Distritales y
Municipales pueden, dentro de ámbitos normativos específicos y, se reitera, con
sujeción a lo dispuesto por el Legislador nacional sobre el particular, dictar
normas de policía, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en
lo material. La reserva de
ley en materia de limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales
cuenta, así mismo, con un amplio sustento en el derecho internacional de los
derechos humanos, que es constitucionalmente relevante por virtud del mandato
del artículo 93 Superior. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en
su artículo 30, dispone que sólo serán permisibles aquellas restricciones
establecidas “conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general”. Según ha precisado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-06/86, citada en
anteriores oportunidades por esta Corporación, la expresión “leyes” contenida
en este artículo “significa norma
jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos
legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y
elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados Partes para la formación de las leyes (…). La Corte concluye que la
expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que
el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y
promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el
derecho interno de cada Estado”.2
En
consecuencia, ha precisado la Corte Constitucional que “corresponde al Congreso de la República expedir las normas
restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de
orden público e interés general”, con pleno respeto por los límites
establecidos en la Carta Política y en los tratados internacionales que
protegen los derechos humanos (art. 93, C.P.). Ello implica que el poder de
policía del que es titular el Congreso de la República “no puede coexistir [con] un poder de policía subsidiario o residual en
cabeza de las autoridades administrativas, así éstas sean también de origen
representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Acaldes y
las corporaciones administrativas de elección popular -asambleas
departamentales y concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo
es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar
tales derechos y libertades públicas” 3 Ahora bien,
la imposibilidad de que coexista el poder de policía del Congreso de la
República con otros poderes de policía “residuales” en cabeza de autoridades
administrativas, no riñe con el hecho de que la Constitución Política también
ha asignado a las corporaciones plurales representativas del orden territorial
el poder de dictar normas de policía dentro de ámbitos específicos y concretos,
con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y
únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente. En este
punto, debe recordarse que la Constitución Política también asigna en forma
expresa algunas funciones normativas en materia de policía tanto a las
Asambleas Departamentales como a los Concejos Distritales y Municipales. Por
una parte, el artículo 300-8 de la Carta asigna a las Asambleas Departamentales
la función de “dictar normas de
policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”; por
otra, el artículo 313 de la Constitución faculta a los Concejos Municipales
para (i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias
para controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico del municipio. Ha
dicho la Corte (sentencia C-790 de 2002) que esta atribución normativa en
cabeza de las entidades territoriales referidas “no puede ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones
de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera general
derechos y libertades públicas, pues no puede olvidarse que en materia de
derechos fundamentales el poder de policía está reservado al legislador, y
además porque conforme a lo dispuesto en el artículo 287 Superior las
competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los límites
de la Constitución y la ley”. En efecto, según se precisó en la sentencia
C-825 de 2004, “el poder de policía
subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir
esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por
lo cual, en general los derechos y libertades constitucionales sólo pueden ser
reglamentados por el Congreso. Esto significa que, tal y como esta Corte lo
había precisado, ‘en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la
competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la
ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el
antiguo régimen por el Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979) y la
Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de
1977)” 4 Este cambio
trascendental en la distribución de competencias para limitar los derechos
constitucionales fue señalado por la Corte constitucional desde sus primeros
pronunciamientos sobre el tema. En la sentencia C-024 de 1994, la Corte ya
había advertido que “el poder de
policía que pueden ejercer subsidiariamente (…) las Asambleas no puede invadir
esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por
lo cual un gran número de derechos y libertades sólo pueden ser reglamentados
por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano
como república unitaria (CP Art.1º). Así las cosas, en la Carta de 1991 ya no
es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar
la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual
había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado5 y la Corte Suprema de Justicia6”, doctrina reiterada posteriormente –como se aprecia en las demás
sentencias arriba citadas. 4. El alcance
de las competencias reglamentarias de las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales, y los límites constitucionales de imperativa observancia.
Reiteración de jurisprudencia. Con base en
la doctrina constitucional que se acaba de reseñar, la Corte concluye hasta
este punto que en principio, es únicamente el Congreso el que está
constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan
los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo
que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el
Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas
de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en
la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Es
importante ahora que la Corte aluda a cuál es el ámbito propio de los
reglamentos que pueden adoptar las Asambleas y los Concejos en esta materia. Como se
indicó anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el
artículo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde “dictar normas de policía en todo aquello
que no sea materia de disposición legal”. La doctrina constitucional que
se reseñó en el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no es un
poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan
limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad
normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de
legalidad y constitucionalidad. Cuando la Carta Política autoriza a las
Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en “aquello que no sea materia de disposición
legal”, no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a
la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar
aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni
para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en
aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos
interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa
sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los
derechos fundamentales. Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia
citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas
dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una
reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios
para responder a las especificidades departamentales, distritales o
municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los
derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con
anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas
legales y constitucionales pertinentes. Esto significa que corresponde
al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las
Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los
ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad
normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones
a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden
las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que
establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el
Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su
naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de
derechos constitucionales. Igualmente,
las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de
policía –es decir, las facultades de (i) “reglamentar los usos del suelo y,
dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda” (art. 313-7, C.P.) y (ii) “dictar las normas necesarias para el
control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio” (art. 313-9, C.P.)- han de ser interpretadas como una autorización
constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos
dos ámbitos específicos a las particularidades y necesidades concretas de sus
respectivos municipios, y no como una potestad autónoma o residual para
establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre
ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la
República. Al igual que las Asambleas Departamentales, dentro del ámbito
limitado de estas dos atribuciones policivas los Concejos Municipales deben
obrar con pleno acatamiento de las normas legales y
constitucionales aplicables, así como de las ordenanzas departamentales
correspondientes, y sin ir más allá de las limitaciones o restricciones a los
derechos que han sido previstas o autorizadas por el Legislador Nacional. Así
mismo, también corresponde al Congreso de la República establecer, mediante el
instrumento legal correspondiente, (a) las bases para que los Concejos dicten
acuerdos en estas dos esferas, (b) la delimitación concreta del alcance de cada
uno de estos dos ámbitos de reglamentación, y (c) las prohibiciones a las que
están sujetos los Concejos en ejercicio de dicha atribución. En cualquier
caso, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales y
Distritales, al momento de dictar normas de policía, han de observar
cuidadosamente los límites constitucionales que pesan sobre las limitaciones y
restricciones de los derechos constitucionales en este campo. Tales límites al
poder de policía fueron resumidos en la sentencia C-825 de 2004 como los
“principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado
democrático”, así: “que (i) está
sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a
asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se
encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público,
que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no
pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su
limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones
injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer
contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente
sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes
controles judiciales”. COSTOS
FISCALES Los
costos fiscales que demande este proyecto dependerán de las determinaciones que
tome el gobierno distrital para su ejecución y socialización entre los
ciudadanos del Distrito Capital, en consecuencia la
Secretaría Distrital de Hacienda es la responsable de emitir el respectivo
concepto y hacerlo conocer de la Corporación durante las discusiones que se
adelanten en la Comisión permanente durante el primer debate. No obstante, para
mayor claridad considero pertinente dejar sentada en la exposición de motivos
algunos apartes de la Sentencia C-315 que son relevantes frente al cumplimiento
del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En
sentencia C-315 de 2008 esta Corporación sintetizó las reglas aplicables
a los proyectos de ley en cuanto al contenido y alcance de la previsión del
impacto fiscal: “-Las obligaciones previstas en el artículo 7º de
la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está
encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el
orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación
efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la
compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la
política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la
ejecución material de las previsiones legislativas. “-El mandato de adecuación entre la justificación
de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no
puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las
iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el
Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación
técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de
las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal
de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza
constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder
correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto
de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter,
que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa,
se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el
principio democrático. “-Si se considera dicho mandato como un mecanismo
de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado,
mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los
gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política
económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las
cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al
citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras
de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto. “-El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede
interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez
constitucional del trámite respectivo.” En
este mismo sentido, en la sentencia C-1197 de 2008, esta Corte señaló: “Al fijar el significado y alcance de la exigencia en
comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de
Gobierno y Congreso en el análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto
público, dejando claro que el papel protagónico corresponde al primero, en
cuanto está obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones
económicas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a
representar un veto u obstáculo en la aprobación del proyecto. “9. Así, pues, Gobierno y Congreso están llamados a
cumplir con el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en
la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la
base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas. Pero para dar por
cumplida la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, al
Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de
orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios
técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con
“las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”. 10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de
esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto público y
la fuente de financiación, en la forma indicada en la mencionada disposición,
haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del
proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda
vez que se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante
de la actividad legislativa en los términos señalados en el artículo 151
superior.” Más
recientemente, en la sentencia C-662 de 2009, la Corte señaló lo siguiente: “El mandato de adecuación entre la justificación de
los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede
comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas
legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso.
Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica
para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las
fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de
mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza
constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder
correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto
de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este
carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción
normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y
el principio democrático. “3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un
mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado,
mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los
gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política
económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las
cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al
citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras
de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto. Finalmente hacemos
una recomendación respetuosa a las autoridades de policía para que ejecuten con
moderación y respeto por los derechos fundamentales el Código de Policía y
Convivencia, no podemos dejar de mencionar que la Procuraduría general de la
Nación, abogados independientes y algunos congresistas han presentado demandas
reclamando sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1801 de
2016. Cordialmente:
PROYECTO No. 117 DE 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA LEY 1801 DE JULIO
29 DE 2016 COMO CODIGO DE POLICIA Y CONVIVENCIA DE BOGOTÁ D.C. SE EXPIDEN
NORMAS DE CARÁCTER SUBSIDIARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Concejo de Bogotá D.C. con fundamento en el
Artículo 2 de la Constitución nacional, los numerales 18 y 20 del artículo 12
del Decreto 1421 de 1993 y la Ley 1801 de julio 29 de 2016 Artículos
12-Parágrafo 1º, ACUERDA: Artículo
1. Objeto. El objeto del
presente Acuerdo es adoptar integralmente la Ley 1801 de 2016 como Código de
Policía y Convivencia de Bogotá D.C., expedir normas de carácter residual y
dictar otras disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las
personas, el desarrollo del poder y función de policía de acuerdo con la
Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y
ratificados por el Estado colombiano, la Ley y los reglamentos, con el fin de
asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. PARAGRAFO. Poder subsidiario de Policía. El poder subsidiario de policía es el poder que la Ley 1801 de
2016 confiere al Concejo Distrital de Bogotá para, entre otras facultades,
establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento
territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural;
expedir la reglamentación para el ingreso de mascotas a zonas de juegos
infantiles en plazas y parques; y a partir del 29 de julio de 2017, establecer
los COSOS (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales
domésticos incautados por las autoridades de policía. Artículo 2. Deberes de las
autoridades de Policía. Con el
propósito de garantizar que la policía Metropolitana de Bogotá reciba y
atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y
reclamos de las personas, la Secretaría Distrital de Seguridad coordinará con
la Policía Metropolitana de Bogotá la inmediata adecuación de los espacios
físicos y virtuales necesarios. PARAGRAFO. La Personería Distrital de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 211 de la Ley 1801 de 2016, dispondrá lo necesario para
garantizar que en todas las actuaciones de la Función Policial y la actividad
de policía de que tratan los artículos 16 y 20 de la Ley 1801 de 2016, se
garantice a los ciudadanos, la libertad, el debido proceso y el principio de Non bis in ídem. Para el mejor desempeño de las funciones de
“Interesado en el proceso” que le confiere el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016
al Personero Distrital o su delegado, la Secretaría Distrital de Planeación
prestará el apoyo técnico y operativo que se requiera. Para ello bastará con la
solicitud directa del personero distrital o su delegado. Artículo
3. Publicidad de actividades complejas. Toda actividad que involucre aglomeraciones
de público complejas debe ser anunciada con anterioridad de mínimo 72 horas a
los ciudadanos residentes del sector. Los alcaldes locales exigirán a los
organizadores la colocación de por lo menos una valla de un metro de largo por
70 cm de alto en donde se indique a los residentes del sector el tipo de
evento, el horario, las condiciones generales del mismo y la autorización
expedida por la autoridad competente. Artículo
4. Registro de caninos y felinos. Los alcaldes locales pondrán en
funcionamiento de manera inmediata el mecanismo de registro de caninos y
felinos a cargo de los residentes de su respectiva localidad. El mecanismo
deberá ofrecerse en espacio físico y virtual y exigiendo únicamente los requisitos
consagrados en el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016 Artículo
5. Estancia de Caninos o Felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. En ningún
caso se permitirá el ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las
zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del Distrito
Capital. Se exceptúa de esta prohibición el canino guía que utilice una
persona, la que deberá cumplir los requisitos fijados por la Ley 1801 en el
articulo117. Artículo
6. Vigencia. El presente acuerdo
rige a partir de su publicación y derogas las normas que le sean contrarias. NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 Sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero
Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, 2 Artículo 8o. Principios. Son principios fundamentales del Código: 1. La protección
de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y
respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia
de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad
ante la ley. 5. La libertad y
la autorregulación. 6. El
reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e
identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido
proceso. 8. La protección
de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. 10. La solución
pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al
ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12.
Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de policía y medidas
correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de
cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la
afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y
evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las
autoridades de policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente
necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación
o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los
principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio
de interpretación y aplicación de esta Ley cuando se refiera a niños, niñas y
adolescentes. 3 La primera casa del barrio El Chicó, en Bogotá, está en peligro. Al inmueble, que tiene más de 50 años de construido, le habrían modificado su arquitectura original. Por: LEIDY TATIANA ROJAS | 27 de enero de 2017 4 (sic) 5 Presidencia de la república. Abecé del nuevo Código de Policía y
Convivencia. Julio 29 2016 6 Informe de ponencia para segundo debate Senado de la República Proyecto de
Ley 094 de 2014, acumulado con el NO 2015 7 C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.
1529, 25/09/03 C. P. Gustavo Aponte Santos |