Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá D.C., Radicación No. 2-2017-20617
de mayo 11 de 2017 Doctora GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA Directora Distrital de Política e Informática Jurídica Secretaría Jurídica Distrital Carrera 8 N.º 10-65 Bogotá D.C. Radicado: 1-2017-21667. Asunto: Solicitud de comentarios sobre la vigencia del Decreto Distrital 830 de
2000. Ver Concepto Sec. Jurídica 7532 de julio 6 de 2017 Respetada
doctora Gloria: Esta Subsecretaría recibió la comunicación relacionada en el asunto,
mediante la cual informa que: «(…) La
Subdirección de servicios (sic) Administrativos de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor, (…) remitió el derecho de petición presentado por la señora Ana
Milena Corrales López, quien solicita dar concepto sobre el Decreto 830 de
2000.» y solicita «(…) comentarios
sobre su vigencia, a efectos que esta Dirección realice el análisis
correspondiente y de respuesta al peticionario.». Posteriormente, el 3 de mayo de 2017 desde su
Dirección se reenvió a la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de esta
entidad el correo enviado por el arquitecto Mauricio Díaz Valencia (maoarq35@hotmail.com), en el cual se indica: «El presente
con el fin de solicitarle tener en cuenta a la consulta de la referencia el
plano anexo.» y allegó la siguiente imagen: Ver Imagen No 1 en anexo
de norma. Al respecto, se debe indicar que como resultado de los procesos de
concertación contemplados en los Capítulos VII-Incorporación de nuevas áreas urbanas y VIII- Régimen impositivo y régimen concertado para la
incorporación de sectores no desarrollados de las áreas suburbanas, del
Título Tercero del Acuerdo 6 de 1990 se expidió el Decreto Distrital 830 de
2000, asignándole el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios en
estudio, en cuyo artículo 24° dispone: «ARTÍCULO 24.-INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia
del presente Decreto, el predio a que se refiere queda expresamente autorizado
para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí
contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El
funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras
previstas por la CAR y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y
las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida y a la
certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias,
según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde esa entidad conceptúe
favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios
mencionados en el artículo 4°, relacionados con las empresas de servicios
públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan
los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. » (Subrayado fuera de texto) Conforme el citado artículo, si bien estaban autorizados los usos urbanos,
el funcionamiento de los mismos estaba condicionado a: (i) la ejecución de las
obras previstas por la CAR y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá; (ii) las derivadas de la licencia de urbanismo que se expidiera; y
(iii) la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias,
conceptuando favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los
oficios emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos (EAAB- n.os7200-2000-U-0709 118193 del
2000/05/26 y n.°7200-2000-U-0708 118192 del 2000/05/26; CODENSA- n.os0285145 del 2000/05/25 y
0285139 del 2000/05/25; ETB n.o562 Bachué 004/00 del 2000/05/31; GAS NATURAL n.os1212-U3520-2000 del 2000/06/08
y 1212-U3680-2000 del 2000/06/08 y CIUDAD LIMPIA n.osG.O.0367/200 del 2000/05/25 y
G.O.0368/2000 del 2000/05/25).
En este orden de ideas, hasta tanto no se cumpliera con las condiciones
anteriormente establecidas en los predios solo podían desarrollar usos agrícolas. Cabe aclarar que la asignación del Tratamiento Especial de Incorporación estaba cobijada por la transición dispuesta en el numeral 4° del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000. De acuerdo con el citado artículo, se estableció un término de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del decreto de asignación de tratamiento, para obtener licencia de urbanismo y construcción, salvo que el interesado manifestara de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las disposiciones del Decreto Distrital 619 de 2000, caso en el cual el desarrollo del predio podría efectuarse con fundamento en el mismo y en los instrumentos que lo desarrollen. Sobre este último aspecto, el entonces Departamento Administrativo de
Planeación, hoy Secretaría Distrital del Planeación, mediante Circular n.° 1 de
octubre de 2000 «LINEAMIENTOS DE
ORIENTACIÓN EN LA APLICACIÓN DE ALGUNAS NORMAS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL», con relación a la
transición señaló: «(…) es importante destacar los temas que se
encuentran sujetos a normas de transición y los que no lo están, de la
siguiente manera: (…) 1. Actuaciones que pueden tramitarse con normatividad
anterior a la vigencia del POT, para garantizar la continuidad de los trámites:
(…) * Los procesos de concertación que cuenten con acta
final, podrán culminarse con base en las normas que dieron origen, bajo los
parámetros contenidos en el numeral 4 del artículo 515 citado. (…) VI. APLICACIÓN DEL TERMINO (sic) PREVISTO EN EL ARTÍCULO 515, NUMERAL 4,
INCISO 2, DEL POT. El término previsto en la norma citada (un año), se
aplica únicamente, respecto de los procesos de concertación que culminaron con
acta final de concertación con anterioridad a la vigencia del POT y cuyo
decreto se expida con posterioridad al mismo. En consecuencia, para los
eventos enmarcados en los decretos de concertación expedidos con anterioridad a
la entrada en vigencia del POT, no aplica dicho término.(…)» (Subrayado fuera de texto) Para
el caso particular de los predios objeto de la consulta, los propietarios debían
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto Distrital
830 de 2000 y en el numeral
4° del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000 para la incorporación y desarrollo en usos urbanos, por
lo tanto, mientras no se cumplieran con dichas condiciones solo se autorizaban
los usos agrícolas en los mismos. Por otra parte, dada la temática de la consulta, se solicitó concepto
técnico a la Dirección de Ambiente y Ruralidad de esta Secretaría, que se
pronunció mediante memorando interno n.º3-2017-06986 del 5 de mayo de 2017, en los siguientes
términos: «(…)
se procedió con los datos enunciados en dicho documento a ubicar los predios
usando para tal fin la Base de Datos Geo – Cartográfica con que cuenta la
entidad, pudiéndose obtener la siguiente imagen: De
la anterior imagen, se puede establecer que los predios objeto de
pronunciamiento se encuentran ubicados en su totalidad al interior de la
Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der
Hammen”, declarada por el Acuerdo 11 de 2011, y cuyo Plan de Manejo Ambiental
fue expedido a su vez por el Acuerdo 21 de 2014, ambos proferidos por la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. El
primero de tales actos administrativos, esto es el Acuerdo 11 de 2011,
establece en su artículo 10º lo siguiente: “(…) Artículo
10. Derechos adquiridos. De conformidad con la Constitución y la
ley, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a la normatividad
vigente, sobre los predios de propiedad privada que conforman las zonas
contempladas en el presente acuerdo (…)”. Lo
anterior encuentra concordancia con lo planteado al interior del artículo 24º
del señalado Decreto Distrital 830 del 2000, el cual establece una serie de
condicionamientos para que los propietarios de los inmuebles objeto de
reglamentación puedan definir su desarrollo en usos urbanos, quedando
supeditados los mismos a la ejecución de las obras que haya previsto la CAR, la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las que deriven de la Licencia
de Urbanismo que se expida y a la certificación que en su momento debió
proferir la entonces Dirección de Prevención y Atención de Emergencias,
señalando a su vez que en el evento de que los propietarios de los inmuebles no
cumplieran con tales condicionamientos, los únicos usos que se podrían
desarrollar son los asociados a los usos agrícolas y pecuarios. De
igual manera, dentro de la parte considerativa del Plan de Manejo Ambiental de
la Reserva Forestal, contenido en el Acuerdo 21 de 2014, se establece de manera
clara que para el caso de la preexistencia de actividades efectuadas al
interior de la Reserva, se tiene como fecha la publicación del Acuerdo 11 de
2011 en el Diario Oficial, actuación que se surtió el 9 de agosto de 2011. En
tal sentido, y de acuerdo a su vez con la imagen cartográfica de los predios,
se observa que el Lote 19 A cuenta con la mayor parte de su área en la
denominada Zona de Uso Sostenible, específicamente en la Subzona de Uso
Múltiple, así como un pequeño componente ubicado en Zona de Restauración y otro
en Zona de Preservación; a su vez el Lote 19 se encuentra afectado de manera
exclusiva por la Zona de Uso Sostenible, Subzona de Uso Múltiple. (…) En vista de lo anteriormente señalado,
considera esta Dirección que es necesario solicitar un pronunciamiento en tal
sentido por parte de la CAR, puesto que de la normatividad aplicable se puede
evidenciar que el régimen de usos permitidos, condicionados y prohibidos
aplicables al sector de ubicación de los predios en cuestión es el asignado por
el Plan de Manejo Ambiental, y por tanto es necesario saber si los mismos
pueden llegar a ser objeto de sustracción del área protegida, en los términos
previstos por el artículo 20 del Acuerdo 21 de 2014, o se establezcan a su vez
las condiciones bajo las cuales se podrían adelantar proyectos de vivienda en
desarrollo de la norma aplicable.(…).» (Subrayado fuera de texto) Igualmente, se solicitó a la Dirección de Recursos
Físicos y Gestión Documental de la entidad que informara si a la fecha se han
expedido licencias urbanísticas para los predios en estudio, quien mediante
correo electrónico del 11 de mayo de 2017 señaló: «(…) Se realizó la respectiva búsqueda documental, en las bases de
datos en las que se relacionan los expedientes de licencias urbanísticas
custodiados en el Archivo central, y no existe evidencia archivística de que se
custodie algún expediente para los predios referenciados con los
chip´s AAA0141DSZE y AAA0154AKDM. (…) Ninguno de los chip´s aparece registrado en el
SINUPOT. (…)». En virtud de lo anterior, se debe precisar que los actos administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por la derogatoria expresa o tácita y por la pérdida de ejecutoriedad. Ahora bien, dentro de las causales para que los
actos administrativos no puedan ser ejecutados, el artículo 99 de la Ley 1437 de
2011 «Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» incluye en su numeral 5 «Cuando pierdan vigencia», en este sentido, al no cumplirse con el
requisito de solicitar licencias de urbanismo y construcción dentro del término
de un (1) año contado a partir de la expedición del Decreto Distrital 830 de 2000, según lo
dispuesto en el régimen de transición previsto en artículo 515 del Decreto
Distrital 619 de 2000, ni se llevaron a cabo las condiciones señaladas en su
artículo 24, el desarrollo de los
predios se deberá adelantar con fundamento en las normas contenidas en el POT
y, en esa medida, se configura la pérdida de vigencia y por tanto de ejecutoriedad
del citado Decreto, razón por la cual no se configura un derecho adquirido. Cordialmente, CAMILO CARDONA CASIS Subsecretario Jurídico Anexos: Memorando interno n.º 3-2017-06986 en cinco (5) folios. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1. «Artículo 185º.- Áreas suburbanas. Entiéndese
por Área Suburbana la franja de transición, que rodea las áreas urbanas de la
ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las Áreas
que se extienden a lo largo de las vías de acceso y en donde coexisten los
modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en el
campo. Como regla general el desarrollo de terrenos de las áreas
suburbanas está definido en usos agrícolas mientras no sean incorporados como
áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos, con
arreglo al presente Acuerdo. Los terrenos de las áreas suburbanas cuyo desarrollo ha sido
definido o se defina en el futuro en usos urbanos, se consideran corno
áreas urbanas para todos los efectos.» 2. «Los procesos de concertación tramitados
ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que cuenten con
acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento
en la fecha de entrada en vigencia del Presente Plan, podrán culminarse con la
expedición por parte del Alcalde Mayor de dicho decreto, salvo que el
interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las
normas del Plan de Ordenamiento Territorial y/o de los instrumentos que lo
desarrollen. Las licencias de urbanismo y
construcción se expedirán de conformidad con las normas consignadas en el
decreto antes mencionado, siempre y cuando el interesado las solicite dentro
del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del
referido decreto, y no se haya optado por acogerse a las normas actualmente
vigentes. En caso de no obtenerse la licencia
dentro del término establecido en el inciso precedente, el desarrollo del
predio se efectuará con fundamento en las normas contenidas en el Plan de
Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen». (Subrayado fuera de
texto). 3. «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del
acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y,
por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia.» Revisó: Miguel Henao Henao – Director de Análisis y
Conceptos Jurídicos Proyectó: Guicella P. Prada Gómez- P.E.- DACJ. |