Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
OJ-448-2017 Bogotá,
D.C., marzo 10 de 2017 Doctor EDUARD PINILLA RIVERA Vicerrector
Administrativo y Financiero (C) UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Ciudad.- Referencia: Incidencia
de la Ley Estatutaria de Salud (1751 de 2015) en el Proceso de Contratación del
Plan Complementario de Salud Asunto: Concepto
jurídico Respetado
señor Vicerrector: En
el presente concepto se indicará de qué manera el plan de beneficios
adicionales de salud convencionalmente ofrecidos por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas a sus trabajadores oficiales activos y pensionados,
así como a los beneficiarios de ellos, ofrece beneficios no contemplados en el
recientemente creado "Plan de Beneficios", mediante Resolución 6408
del año 2016. Esta protección adicional llevará igualmente a indicar que se
ajusta plenamente a la Ley Estatutaria de salud, 1751 de 2015. PLAN DE BENEFICIOS Y
PLAN DE BENEFICIOS ADICIONALES La
Resolución 6408 del año 2016 crea el Plan de Beneficios que amplía el conjunto
de prestaciones que brindaba en el antiguo Plan Obligatorio de Salud. En
efecto, contempla las siguientes prestaciones asistenciales y de prevención y
promoción en salud: Documento anexo: Realizada
una comparación entre el nuevo plan de beneficios expuesto y el Plan de
Beneficios Adicionales ofrecido por la Universidad Distrital, se puede concluir
que este último, a diferencia del Plan de Beneficios ofrece la posibilidad de
acceder a médicos especialistas en un lapso de 48 a 120 horas; amplía los
procedimientos quirúrgicos toda vez que el plan de beneficios hace una relación
taxativa y por tal razón, restringida de los mismos; prevé exámenes
diagnósticos requeridos según patología sin limitación; igualmente ofrece una
amplia gama de especialistas, la posibilidad de seleccionar el médico,
medicamentos sin condición y establece que además serán entregados de forma
inmediata sin poder superar las 48 horas; prevé la posibilidad de acceder a
lentes de contacto, el derecho a que no se cobre copagos ni cuotas moderadoras,
el servicio de domicilio de ambulancias por simple orden médica sin que se
dependa de la ocurrencia de un accidente y sin que esté sujeto a disponibilidad
del servicio como se establece en el Plan Simple de Beneficios; contempla
servicios de hotelería, tales como hospitalización en casa y en habitación
individual, cama de acompañante durante la hospitalización y enfermera a
domicilio; contempla descuentos en servicios cosméticos, estéticos o
suntuarios, ventanilla de atención preferencial, urgencias con atención
preferencial y atención en Instituciones Prestadoras de Salud calificadas y
reputadas. Dicho
esto, se puede concluir además que si bien el Plan de Beneficios amplía el
conjunto de medicamentos, procedimientos y demás derechos contemplados en el
antiguo Plan Obligatorio de Salud, los mismos no se equiparan al Plan de
Beneficios Adicionales. En efecto, este sigue ofertando una mayor gama de
servicios. Estos
servicios a su vez resultan coherentes con la indicada Ley Estatutaria 1751 de
2015 concretamente con los principios en ella previstos, de: · Disponibilidad: al establecer la posibilidad de acceder a especialista, al servicio de ambulancias y a medicamentos en cualquier momento y en un plazo perentorio. · Calidad e idoneidad profesional: que se concreta en la posibilidad de acceder a las mejores Instituciones Prestadoras de Salud, servicios y médicos, desde el punto de vista médico y técnico. · Oportunidad: que se materializa en la posibilidad de acceder a un servicio asistencial, a tecnologías de salud y a medicamentos sin dilaciones, ya que se prevén términos perentorios. · Libre elección: que se concreta en la posibilidad de escoger Instituciones Prestadoras de Salud, así como médicos generales y especialistas. Se
armoniza también con el Artículo 102 de la Ley en comento al prever una
atención de urgencias prioritaria, al establecer mecanismos expeditos y
permanentes de comunicación ante la ocurrencia de urgencias, así como al
garantizar la idoneidad del médico e institución prestadora del servicio de
salud. Ahora
bien, la Ley Estatutaria de Salud, de acuerdo al artículo 152 de la
Constitución Política, por su misma naturaleza, no establece contenidos
específicos sino parámetros generales y mínimos para el desarrollo de Derechos
Fundamentales. Por ello, es preciso analizar: i) la coherencia de los
beneficios de salud del mentado Plan Adicional a la luz de estos parámetros
mínimos y que ii) no existan restricciones a estos parámetros. Así
las cosas, como el Plan de Beneficios Adicionales establece unos beneficios que
no están contemplados en el Plan Básico de Salud, no sólo protege los mínimos,
sino que ofrece servicios adicionales que se adecuan plenamente a los
parámetros previstos por la citada Ley Estatutaria de Salud y exigidos por el
constituyente, sin contemplar restricción alguna al derecho fundamental a la
salud. Por
lo anterior, bajo los parámetros señalados en el presente concepto debe
estructurarse, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, el proceso
tendiente a contratar el Plan de Beneficios Adicionales para los trabajadores
oficiales activos y pensionados, así como para sus beneficiarios, en los
términos convencionalmente establecidos, los cuales fueron precisados por esta
oficina en concepto de fecha enero 5 de 2017, conforme al cual: "Como puede verse
la norma convencional de que se viene hablando ha sido modificada, hasta quedar
convertida en la estipulación según la cual '[lla Universidad reconoce el cien
por ciento (100%) de los servicios médico-odontológicos, generales,
hospitalarios y especializados con sus respectivas drogas para los
beneficiarios de estos (en alusión a los trabajadores oficiales y pensionados
sindicalizados), cumpliendo con los requisitos ordenados por el Bienestar
Universitario' y adicionalmente, 'reconocerá y prestará en el ciento por ciento
los servicios médicos, odontológicos y hospitalarios, de droga y demás que
preste el Bienestar Universitario o en su defecto lo Entidad que en un futuro
haga sus veces. Estos se concederán a los padres del trabajador activo y/o
pensionado que dependan económicamente
del trabajador activo y/o pensionado, cuya edad sea igual o superior a los
cincuenta y cinco (55) años. En la primera parte,
que es lo que interesa en esta oportunidad, la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas se compromete a cubrir el total de los costos
médico-hospitalarios y odontológicos, incluidos los medicamentos, que requieran
los beneficiarios de los trabajadores
oficiales de la entidad, activos o pensionados, amparados por la Convención
Colectiva actualmente Vigente, celebrada entre aquella y SINTRA U.D. Como se trata de un
tema de atención en salud, para precisar el concepto de 'beneficiarios' de que
trata la norma convencional que viene siendo comentada, es necesario referirse
a lo previsto en la cartilla 'Aseguramiento al Sistema General de Seguridad
Social en Salud', elaborada por el Ministerio de Salud en el año 2014, en la cual
a la pregunta cuáles miembros de la familia se puede afiliar en calidad de
beneficiarios en el Régimen Contributivo, responde: Al (o a la) cónyuge,
compañero o compañera permanente del afiliado, independientemente de que sean
del mismo sexo; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges
(incluyendo los adoptivos), que hagan parte del núcleo familiar y que dependan
económicamente de este; los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente
o aquellos que tengan menos de 25 años, que sean estudiantes con dedicación
exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, Id cobertura familiar
puede extenderse a los padres del afiliado que no sean pensionados y que
dependan económicamente de este" (Aseguramiento al Sistema..., cit., pp.
15 y 16). A renglón seguido y a
la pregunta se puede afiliar a otras personas distintas a anteriores, responde: Sí, pero siempre y
cuando dependan económicamente del afiliado, tengan un parentesco hasta el
tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos,
bisabuelos, biznietos, tíos y sobrinos) o sean menores de 12 años si no son
consanguíneos. Para esto se debe pagar por cada beneficiario un aporte
adicional (la denominada Unidad de Pago por Capitación —UPC— que varía según la
edad, el sexo y el lugar de residencia de los mismas) y mantenerlos afiliados
por lo menos un año. No se puede incluir como afiliados adicionales a personas
que tengan capacidad de pago o aquellas que se encuentren afiliados al Régimen
Subsidiado o a un Régimen de Excepción, salvo que demuestren su desafiliación a
dicho Sistema (Aseguramiento al Sistema..., cit., p. 17. La subraya no
corresponde al texto original)". Si
bien el presente pronunciamiento no ostenta la forma de un concepto, el mismo
se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, conforme al
cual, "[slalvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por
las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del
derecho a formular Consultas no serán de obligatorio cumplimiento o
ejecución", así como en cumplimiento de la función asignada a esta oficina
asesora por la Resolución No. 1101 de 2002, consistente en "[planear,
dirigir, coordinar y supervisar la asesoría que en asuntos jurídicos requiera
el Consejo Superior, la Rectoría y demás dependencias, Comités, Consejos y
Juntas con relación a las actividades propias de la Universidad". CARLOS ARTURO QUINTANA
ASTRO Jefe Oficina Asesora
Jurídica Proyectado: Juliana Morad, Abogada
contratista |