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Proyecto de Acuerdo 48 de 2017 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 12/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

MEMORANDO

 

PARA:           Dr. ARMANDO GÓMEZ RAYO

DE:                             H.C. MARIA VICTORIA VARGAS SILVA

H.C. CELIO NIEVES HERRERA

 

ASUNTO:      PROYECTO DE ACUERDO “Por medio  del cual se adopta el comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

 

Respetado Doctor:

 

En atención al siguiente proyecto de acuerdo y conforme al Reglamento Interno del Concejo nos permitimos presentar el siguiente Proyecto de Acuerdo para primer debate en los siguientes términos:

 

 

PROYECTO DE ACUERDO No.   048  DE 2017

 

"Por medio del cual se adopta el comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

 

I.             OBJETO DEL PROYECTO

 

Adoptar el comparendo ambiental por contaminación auditiva con el fin de  mejorar los procesos de  seguimiento y control de los niveles de ruido generados tanto por fuentes fijas como por fuentes móviles, garantizando el cumplimiento de  la normatividad vigente  y contribuyendo a la disminución del ruido que ha venido  creando un problema de salud pública  en el Distrito Capital.

 

II.            EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

2.1         Antecedentes

 

El presente Proyecto de Acuerdo se puso a consideración del honorable Concejo Distrital para ser debatido anteriormente en cinco oportunidades en el año 2012,

 

·                    Proyecto de Acuerdo 035 de 2012 “Por medio del cual se establece la instalación de sensores medidores de ruido en establecimientos comerciales que utilicen alto parlantes y amplificadores de sonido en el Distrito Capital” con ponencia positiva por el H.C Severo Antonio Correa Valencia y Ponencia Negativa H.C Angélica Lisbeth Lozano Correa.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 087 de 2012 “Por medio del cual se establece la implementación de sensores medidores  de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de  amplificación”  con ponencia negativas por los Honorables Concejales Severo Antonio Correa Valencia y  Jorge Durán Silva.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 155 de 2012 “Por medio del cual se establece la implementación  de un sistema de monitoreo y control de ruido  en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de  amplificación” con ponencias negativas por los Honorables Concejales Jairo Cardozo Salazar y Nelly Patricia Mosquera Murcia.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 239 de 2012 “Por medio del cual se establece la implementación  de un sistema de monitoreo y control de ruido  en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de  amplificación” con ponencias negativas por los Honorables concejales Antonio Eresmid Sanguino Páez y Jorge Durán Silva.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 114 de 2014 “Por medio del cual se establece la implementación  de un sistema de monitoreo y control de ruido  en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de  amplificación” con ponencia conjunta negativa presentada  por los Honorables concejales Roberto Hinestrosa Rey  y Roger Carrillo Campo.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 237 de 2015 “Por medio del cual se establece la implementación  de un sistema de monitoreo y control de ruido  en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de  amplificación” con ponencia positiva presentada  por el Honorable concejal Cesar Alfonso García Vargas y ponencia negativa presentada el Honorable concejal  Fernando López Gutiérrez.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 007 de 2016 “Por el cual se establece la implementación  de un sistema de monitoreo y control de ruido  en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación”. Con ponencias negativas presentadas  por los  Honorables concejales María Victoria Vargas y Yefer Yesid Vega Bobadilla.

 

·                    Proyecto de Acuerdo 373 de 2016 “Por medio del cual se adopta el comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. Con ponencia positiva  presentada  por el  Honorable concejal Hosman Yaith Martínez  y ponencia negativa por el Honorable concejal Jorge Eduardo Torres Camargo.

 

Es importante que la corporación se  ocupe del tema objeto de la presente iniciativa   teniendo en cuenta que reviste gran importancia para la ciudad dado el aumento de las reclamaciones que hace  la ciudadanía sobre los altos niveles de ruido y la carencia de herramientas normativas que permitan a la Secretaría Distrital de Ambiente realizar un control sancionatorio eficiente y efectivo a los generadores de ruido en la Capital de la República.

 

2.2         Contexto General

 

2.2.1    El Ruido en Bogotá  y la salud

 

El acelerado crecimiento de los sistemas urbanos e industriales, trae consigo diferentes problemas ambientales que afectan la calidad de vida de la población bogotana, uno de ellos es la acumulación de ruido, que generan tanto las fuentes fijas como las móviles. En Bogotá, las fuentes móviles (tráfico rodado, tráfico aéreo, perifoneo) aportan el 60% del ruido. El 40% restante corresponde a las fuentes fijas (establecimientos de comercio abiertos al público, pymes, grandes industrias, construcciones etc.)[i].

 

Hoy la ciudad cuenta con más de 10.000 bares y discotecas ubicados en las distintas localidades en áreas críticas identificadas con mapas de ruido.

 

Dentro de la clasificación de las fuentes fijas generadoras de ruido en Bogotá, el sector Comercio es donde más se presentan alto niveles de ruido esto debido las actividades económicas de establecimientos tales como: Discotecas, bares, etc., el segundo sector que presenta dicha problemática en la ciudad  es la industria, en donde quienes presentan altos niveles de ruido son las fábricas ya que en el desarrollo de su actividad económica se requieren  compresores, pulidoras, lijadoras  entre otra maquinaria y equipo que presenta altos decibeles de ruido actuando de manera negativa en la salud de la población capitalina, en tercer lugar se encuentra el  servicios que también aporta a la contaminación auditiva de la ciudad, así como también  el sector residencial, los eventos, entre otros[ii].

 

En las zonas industriales los niveles de ruido oscilan entre  75 dB y 80 dB, según el control y monitoreo por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y los mapas elaborados para cada localidad.

 

2.2.1.1                Efectos del Ruido sobre la Salud

 

Según  un estudio realizado por la Universidad Manuela Beltrán en el año 2011, en donde se elaboran mapas de ruido ambiental en las localidades de Suba, Usaquén, Bosa, Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe, Usme y San Cristóbal existen efectos fisiológicos y psicológicos que afectan la salud de las personas; entre los efectos físicos más significativos se encuentran:

 

·                    Fatiga

·                    Cefalea

·                    Hipertensión

·                    Problemas digestivos

·                    Cambios en el sistema hormonal e inmunitario

·                    Desplazamiento del umbral de audición (TTS)

·                    Desplazamiento permanente del umbral de audición (Perdida de la audición PTS)

·                    Alteraciones de la gestación

·                    Problemas de la visión

 

Según dicho estudio La salud no debe entenderse sólo como ausencia de enfermedad, sino que, salud debe  ser sinónimo de bienestar físico y psíquico.

Entre las alteraciones psíquicas que ocasiona el ruido se encuentran:

 

·                    Malestar

·                    Trastornos del sueño

·                    Efectos de la conducta

·                    Perdida de la memoria

·                    Perdida de atención, concentración y rendimiento

·                    Estrés

·                    Interferencia con la comunicación

 

La interrupción al estado de descanso en una persona, conlleva al no desarrollo de sus actividades diarias de la mejor forma, produciendo stress, afectando su concentración, su conducta personal y  su memoria.  Por consiguiente,  es bien entendido que las personas  que  realizan actividades utilizando la memoria o haciendo uso de la misma son más eficientes  que las personas que están sometidas al ruido, ya que esto lleva a la falta de concentración y fácil generación de ideas.

Con relación a los niños el ruido repercute negativamente en su desarrollo físico, mental, psicológico, evidenciándose específicamente en su aprendizaje, su desarrollo social.

 

Los sonidos que exceden los 85 decibeles pueden dañar el oído interno. Pero además, mientras más fuerte sean éstos, menor será el tiempo para la recuperación del umbral auditivo y para que este sentido se vea definitivamente deteriorado. La pérdida auditiva producida por ruido es acumulativa y nunca mejorará (Desviación Permanente de Umbral Auditivo). El oído tarda alrededor de 2 horas para recuperar la sensibilidad auditiva normal (Desviación Temporal de Umbral Auditivo) después de 1 hora de exposición a un ruido fuerte y prolongado (por ejemplo un concierto o un viaje en bus con el radio a todo volumen) y 36 horas en recuperar la misma, después de estar sometido a la agresión sonora en una discoteca. Por lo tanto, los niños mayores y los adolescentes deben ser advertidos de los peligros de la música a alto volumen y según los fonoaudiólogos, lo sano para el oído es entre 70 y 75 decibeles.

 

Se hace necesario crear conciencia entre la población Bogotana que la contaminación auditiva es un factor de riesgo que afecta la salud de toda la población en general, lo cual hace necesario la implementación de medidas preventivas y correctivas para disminuir la incidencia del ruido en las personas.

 

La Contaminación Auditiva  definitivamente ha convertido en un problema de salud pública  que ha venido creciendo en el mismo sentido en el que se va presentando un desarrollo comercial inadecuado y un crecimiento acelerado de la población en el Distrito; en donde La secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales no han podido controlar dicho problema, en razón a la falta de implementación de mecanismos y sistemas que permitan hacer cumplir la normatividad de ruido vigente.

 

2.2.2    Acciones desarrolladas para la atención de la problemática

 

Con respecto a los establecimientos comerciales, y la actuación frente a los responsables de los mismos el artículo 4 de la ley 232 de 1995, otorga facultades  a los Alcaldes locales distritales. Aunado a esto  el Decreto 854 de 2001 en  el artículo 47  delega en las Alcaldías Locales la facultad para atender las quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de las respectivas localidades, con relación a la perturbación generada por los niveles de presión  sonora emanados de los establecimientos  comerciales abiertos al público. Pero a pesar de dicha reglamentación el control no ha sido suficiente. Por ello se hace necesario  que la Secretaría Distrital de Ambiente tome las facultades como autoridad Ambiental para el control de ruido en el Distrito Capital  a través del Decreto 446 de 2010 el cual deroga el artículo 47 del decreto 854 de 2001.

En cumplimiento de la normatividad anteriormente mencionada  la Secretaría  Distrital de Ambiente entregó  equipos de medición a las alcaldías Locales, capacitó  de manera permanente a los funcionarios designados por los Alcaldes  para el manejo de los equipos requeridos  para efectuar  las mediciones de niveles  de presión sonora.

 

A partir  del año 2007 la Secretaría Distrital de Ambiente  tuvo que asumir la responsabilidad técnica del control de ruido en toda la ciudad, realizando visitas de control y seguimiento con apoyo técnico y operativo,  emitiendo los respectivos conceptos técnicos  de ruido producido por los establecimientos  de comercio abiertos al público.

En el mismo año las Secretarías de Ambiente y de gobierno inician la implementación de la campaña  Ssshhh!!! Mejor sin ruido” para lo cual se dispusieron de 30 sonómetros que fueron manejados por 35 técnicos en las 20 localidades del Distrito[iii], proceso en el cual las Alcaldías eran las que tomaban las acciones sancionatorias a las que hubieran lugar.

 

Según datos de la Secretaría Distrital de Ambiente, en los últimos cinco (5) años las quejas y radicados por la problemática de ruido en el sector comercial  han aumentado tal y como lo muestra la Tabla No. 1

 


 

Se observa que del total de quejas por ruido en el sector comercial las localidades más afectadas son: Chapinero, Suba, Engativá, Fontibón, Kennedy y Bosa. La Secretaría de Ambiente afirma que el incremento de quejas es debido a lo siguiente: 

 

·                    Aumento y facilidad de acceso a canales para interponer quejas, solicitudes y peticiones relacionadas con ruido, a través de mecanismos como línea telefónica, internet (puntos de atención al ciudadano y correo electrónico)

·                    Entrada en vigencia del Decreto 446 de 2010 “Por medio del cual se precisan las facultades de la Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental en el Distrito Capital” frente a la emisión de contaminantes por niveles de presión sonora, atribuyendo nuevamente la atención de quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los bogotanos por las emisiones sonoras de los establecimientos de comercio abiertos al público. Aspecto que concentra la problemática atendida por las 20 Alcaldías de una ciudad dinámica y en crecimiento.

·                    Gran proliferación de establecimientos comerciales en todas las localidades de la ciudad sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 232 de 1995 que, entre otros establece el cumplimiento de lo referente al uso de suelo para el predio donde se apertura dicho establecimiento.

·                    Desarrollo de actividades comerciales con fuentes fijas generadoras de ruido en predios que no son diseñados para tal fin y que además no se implementan mecanismos de control o mitigación delo ruido.

·                    La labor que después de realizar las campañas de socialización y sensibilización de los mapas de ruido en el Distrito, generó la percepción del ruido como una problemática para solucionar.

 

 

Gráfica No. 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente:

SDA- SCAAV – GR – Respuesta derecho de Petición Radicado SDA 2015ER246516

 

En la gráfica No. 1 se puede observar que en 2014 y 2015 las quejas  aumentaron de manera significativa reiterando que el problema de la contaminación auditiva en Bogotá requiere dentro de la política ambiental una atención prioritaria y efectiva.

 

Aunque la contaminación auditiva es generada por distintos factores, las actividades comerciales son las fuentes generadoras que más impacto tienen sobre la salud auditiva de los ciudadanos y año tras año así lo evidencian los datos que presenta la Secretaría de Ambiente.

 

 

En la Tabla no. 2 para el año 2011 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA,   2.431 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 53% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido.

 

 

 

En la Tabla no. 3 para el año 2012 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA,   1.964 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 50% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido.

 

 

 

En la Tabla no. 4 para el año 2013 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA,   921 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 47% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido.

 

 

 

 

 

 

En la Tabla no. 5 para el año 2014  del total de visitas técnicas realizadas por la SDA,   630 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 54% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido.

 

 

 

 

 

 

En la Tabla no. 6 para el año 2015 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA,   1.210 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 63% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido.

 

2.2.3    Seguimiento y  control  para la disminución  del ruido en Bogotá

 

En  Bogotá, se hace necesario hacer más rigurosa la normatividad vigente y más eficiente  en materia sancionatoria que permita  el control de los altos niveles de ruido que se derivan de  las distintas actividades que tiene la ciudad.

 

Controlar a los comerciantes dueños de los establecimientos de  comercio (fuentes fijas generadoras de ruido), sin estar en contra con el desarrollo de su actividad económica; para que mantengan los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, reglamentados en la Resolución 0627 de 2006.

 

1.            Concientizar a la ciudadanía que la contaminación auditiva es un problema de salud pública, cabe aclarar que sus habitantes deben tener participación en el desarrollo de la medida, más no será responsable de los respectivos  controles. Esta iniciativa pretende que los ciudadanos tengan a la vista un mecanismo de control que permita mejorar las condiciones de contaminación auditiva que existen hoy en la ciudad,  como ejemplo de control tenemos el velocímetro instalado  en el transporte público municipal, que si bien es cierto no elimina el problema, la ciudadanía puede ejercer veeduría.

 

Por consiguiente, se debe tener en cuenta que quien realizará los respectivos controles e impondrá las sanciones correspondientes será la Secretaria Distrital de Ambiente, ya que lo dispuesto en el Decreto 446 de 2010, precisa el alcance de las facultades de dicha secretaría como autoridad ambiental en el Distrito Capital.

 

2.2.4    Control realizado por la Secretaría de Ambiente

 

Según la Secretaría de Ambiente, para realizar el seguimiento por control de ruido a un establecimiento, las visitas de seguimiento por esta problemática se programan de acuerdo a las quejas presentadas. En este sentido primero  se hace la medición dependiendo del registro de los decibeles y comparando con los permitidos  en la resolución 6918 de 2010, si se observa el incumplimiento de la normatividad, se inicia un proceso de imposición de medida preventiva de suspensión de actividades de la fuente generadora de ruido. Segundo una vez la Secretaría Distrital de Ambiente emita la Resolución, es enviada a la Alcaldía local  con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Dicho proceso es efectuado por el comandante del CAI, el cual tiene un trámite que dura aproximadamente entre 2 y 3 años para que pueda prosperar.

 

En este sentido, se hace necesario que la autoridad Ambiental en Bogotá tenga una normatividad sancionatoria clara que le permita ser más rigurosa y eficiente en el seguimiento y control de los niveles de contaminación auditiva en la Capital de la República. Para conseguir dicho objetivo la presente iniciativa se circunscribe a lo que de determina en la normatividad nacional a través de la Ley 99 de 1993, que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación trata de  los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario que a continuación se definen:

 

Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.

 

Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta iniciativa recurre al principio de rigor subsidiario, que permite que las normas distritales en materia ambiental sean más rigurosas, con el fin de que  la Secretaría Distrital de Ambiente realice un proceso de control sancionatorio eficiente en el Distrito Capital y se apliquen la Resolución 0627 de 2006 y el Decreto 446 de 2010.

 

III.           MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

 

NORMAS NACIONALES

 

Constitución Política

 

ARTICULO   2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

ARTICULO  79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

LEY   99 DE 1993 Ley  General Ambiental de Colombia

 

ARTÍCULO 63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

 

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

 

LEY   1333 DE 2009 “Por el cual se establece el proceso sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”

 

Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje  la salud humana.

 

Título III

 

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS

 

Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje la salud humana.

 

Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivado.

 

Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.

 

LEY  232 de 1995,  “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.

 

ARTÍCULO 1. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador.

 

ARTÍCULO 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

 

a)    Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

 

b)    Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

 

c)    Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

 

 

d)    Tener matrícula mercantil vigente de la cámara de comercio de la respectiva jurisdicción, y

 

e)    Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

 

NOTAS: 1. El artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 señala los mismos requisitos contenidos en la norma que se acaba de transcribir y agrega la obligación de cancelar los impuestos de carácter distrital o municipal.

 

2. El literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 fue declarado exequible, "en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual". (C. Const., Sent. C-509, mayo 25/2004).

 

ARTÍCULO 3. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta ley, de la siguiente manera:

 

1.    Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

 

2.    Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

 

3.    Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

 

4.    Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.

 

 

 

ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el código único disciplinario.

 

ARTÍCULO 6. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía (D. 1355/70), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

 

RESOLUCION 0627 DE 2006,   por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”. (MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL)

 

Artículo 14. Aplicabilidad del ruido ambiental. Los resultados obtenidos en las mediciones de ruido ambiental, deben ser utilizados para realizar el diagnóstico del ambiente por ruido. Los resultados se llevan a mapas de ruido los cuales permiten visualizar la realidad en lo que concierne a ruido ambiental, identificar zonas críticas y posibles contaminadores por emisión de ruido, entre otros. Las mediciones de ruido ambiental se efectúan de acuerdo con el procedimiento estipulado en los Capítulos II y III del Anexo 3, de esta resolución.

 

Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido. En la Tabla 1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)):

 

Tabla No. 20

Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A)

 

Sector

Subsector

Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A)

Día

Noche

Sector A. Tranquilidad y Silencio

Hospitales, bibliotecas, guardería s, sanatorios, hogares geriátricos.

55

50

Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado

Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes.

65

55

Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación.

Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.

Sector C. Ruido Intermedio Restringido

Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas.

75

75

Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos.

70

60

Zonas con usos permitidos de oficinas.

65

55

Zonas con usos institucionales.

Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre.

80

75

Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado

Residencial suburbana.

55

50

Rural habitada destinada a explotación agropecuaria.

Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.

 

Artículo 23. Fines y contenidos de los mapas de ruido. Los mapas de ruido son utilizados como documento básico para conocer la realidad de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos o de seguimiento. Igualmente, estos deben ser utilizados como soporte e insumo técnico en la elaboración, desarrollo y actualización de los planes de ordenamiento territorial.

 

Los mapas de ruido tienen entre otros los siguientes objetivos:

 

 - Permitir la evaluación ambiental de cada municipio en lo referente a contaminación por ruido.

 

 - Permitir el pronóstico global con respecto a las tendencias de los niveles de ruido.

 

 - Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación por ruido y en general de las medidas correctivas, preventivas y de seguimiento adecuadas.

 

 - Establecer las condiciones en las cuales se encuentran los niveles de ruido a nivel nacional.

 

Los mapas de ruido deben contener como mínimo la siguiente información:

 

 - Valor de los niveles de ruido ambiental existentes en cada una de las áreas evaluadas.

 

 - Delimitación de zonas afectadas de contaminación por ruido.

 

 - Fecha de elaboración del mapa de ruido.

 

 - Especificación de la altura a la cual se hace la representación gráfica.

 

Decretos Distritales.

 

DECRETO 854 DE 2001, "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital".

 

ARTICULO  47. Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 446 de 2010. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad para atender las quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de las respectivas localidades, con relación a la perturbación generada por los niveles de presión sonora emanados de los establecimientos comerciales abiertos al público, de manera tal que se garantice el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, o la norma que la derogue o modifique.

 

Para el cumplimiento de esta delegación el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, capacitará de manera permanente a los funcionarios que los Alcaldes Locales designen, en el manejo de los equipos que se requieran para efectuar las mediciones de niveles de presión sonora; de la misma forma apoyará con sonómetros a las localidades que presenten mayores índices de quejas por perturbación auditiva, producidos por establecimientos comerciales abiertos al público.

 

PARAGRAFO. Para efecto de imposición de sanciones, los Alcaldes Locales estarán a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995.

 

DECRETO 446 DE 2010, "Por medio del cual se precisa el alcance de las facultades de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Ambiental en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

 

Artículo 1. Asignación de funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental del Distrito Capital, además de las atribuciones y funciones previstas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, ejercerá las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conferidas al Alcalde Mayor como máxima autoridad de policía en Bogotá. D.C.; en relación con el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

 

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Ambiente tendrá a su cargo, en especial, el conocimiento, control, seguimiento y sanción ambiental de las quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de Bogotá, D.C. relacionadas con afectaciones al medio ambiente generadas por emisión de niveles de presión sonora de los establecimientos de comercio abiertos al público.

                   

Acuerdos Distritales:

 

ACUERDO 9 DE 1990, “por el cual se crea el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones”.

 

Artículo 1º.- De la Gestión Ambiental en el Distrito Especial. La Gestión Ambiental en el Distrito Especial de Bogotá es el conjunto de acciones y actividades dirigido a mejorar, de manera sostenible, la calidad de vida de los habitantes del Distrito Especial.

 

La Gestión Ambiental es responsabilidad, en forma mancomunada, de la Administración Distrital y de los Miembros de la Comunidad. En consecuencia las Dependencias Oficiales y los particulares dentro de sus respectivos campos de actividad, deberán ajustar sus programas y proyectos al Plan al que se refiere el Artículo 2 de este Acuerdo.

 

ACUERDO 19 DE 1996, “por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”.

 

Artículo 1º.- Objeto. El presente estatuto propenderá por el mejoramiento de la calidad del medio ambiente y los recursos naturales como mecanismo para mejorar la calidad de la vida urbana y rural y satisfacer las necesidades de los actuales y futuros habitantes del Distrito Capital.

 

Artículo 2º.- De la Prioridad en el Mejoramiento de la Calidad del Medio Ambiente. Las políticas, normas y acciones del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preservación, la conservación, el mejoramiento y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente urbano y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación y la compensación de los procesos deteriorantes de las aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos.

 

Artículo 3º.- De los Objetivos de la Política y la Gestión Ambientales. Es función pública de las autoridades distritales estimular, crear y mantener condiciones que contribuyan a la armonía entre el hombre y su entorno. La gestión ambiental distrital debe:

 

1.            Lograr la consolidación de un entorno urbano y rural seguro, saludable y estéticamente placentero.

 

2.            Prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos ambientales y sociales causados por el uso y el aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales.

 

 

3.            Promover comportamientos y conocimientos ciudadanos respetuosos dentro del entorno ambiental urbano y rural.

 

4.            Estimular la adopción y el desarrollo de tecnologías productivas ambientales sanas.

 

 

5.            Conservar y preservar las cualidades de los ecosistemas urbanos y rurales del Distrito Capital.

 

6.            Asegurar el cumplimiento de las sanciones que buscan preservar y recuperar el medio ambiente

 

ACUERDO 79 DE 2003, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.

 

TITULO VI

 

PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

 

CAPITULO 6º.

 

LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA

 

ARTÍCULO 82.- Comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora. La contaminación auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la convivencia ciudadana y afecta el disfrute del espacio público. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación auditiva y sonora:

 

1.            Mantener los motores de los vehículos automotores en niveles admisibles de ruido y utilizar el pito solo en caso de riesgo de accidentalidad;

 

2.            Respetar los niveles admisibles de ruido en los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta y los sectores clasificados para el efecto, y tomar las medidas que eviten que el sonido se filtre al exterior e invada el espacio público y predios aledaños;

 

 

3.            No se podrán realizar actividades comerciales o promocionales por medio del sistema de altoparlantes o perifoneo para publicidad estática o móvil;

 

4.            Los establecimientos comerciales, turísticos y de venta de música o de aparatos musicales, no podrán promocionar sus productos por medio de emisión o amplificación de sonido hacia el espacio público;

 

5.            Someter el ejercicio de arte, oficio o actividad de índole doméstica o económica a los niveles de ruido admisibles, según los horarios y condiciones establecidos en la ley, los reglamentos y las normas distritales.

 

6.            En los clubes sociales y salones comunales solamente podrá utilizarse música o sonido hasta la hora permitida en las normas nacionales y distritales vigentes.

 

7.            Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo;

 

PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a LAS medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

 

Resoluciones Distritales:

 

RESOLUCIÓN 6919 DE 2010, "Por la cual se establece el Plan Local de Recuperación Auditiva, para mejorar las condiciones de calidad sonora en el Distrito Capital."

 

ARTÍCULO 1.- Establecer el Plan Local de Recuperación Auditiva en el Distrito Capital con el objeto de controlar y reducir las emisiones de ruido de manera progresiva y gradual conforme a la clasificación de las localidades más afectadas como son: Kennedy, Fontibón, Engativá, Chapinero, Puente Aranda, Mártires y Antonio Nariño.

 

PARÁGRAFO: La prelación en la clasificación de las localidades de que se ocupa este artículo no menoscaba la atención, celeridad y eficacia de los asuntos de ruido que conciernen a otros sectores de la ciudad, los cuales se irán incorporando al presente Plan en la medida en que se vaya disminuyendo la problemática que lo originó.

 

ARTÍCULO 3.- Los establecimientos industriales, comerciales o prestadores de servicios objeto de aplicación de la presente resolución podrán ser visitados en cualquier momento por la Secretaría Distrital de Ambiente, a fin de inspeccionar ambientalmente la ejecución de sus actividades, proyectos y obras, pudiendo para el ejercicio de las mismas contar con la colaboración y auxilio de funcionarios y demás autoridades del Distrito Capital para el buen desempeño de sus funciones. Para el efecto le asiste obligación a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de prestar su colaboración para el cumplimiento de este propósito.

 

La renuencia o impedimento de las personas a quienes aplica esta resolución para el cumplimiento del precepto de este artículo dará lugar a la imposición de las medidas y sanciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 4.- Dentro del ámbito de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente el Plan Local de Recuperación Auditiva se desarrollará con sujeción a los siguientes parámetros:

 

1)    Seguimiento y Control.

 

2)    Apoyo Jurídico.

 

3)    Coordinación con la Oficina de Participación, Educación y Localidades.

 

4)    Coordinación con la Oficina de Comunicaciones.

 

5)    Coordinación con las Alcaldías Locales

 

6)    Coordinación con la Subsecretaría Técnica de Pactos de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

1.    SEGUIMIENTO Y CONTROL.

 

Se asignará un técnico por cada localidad de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. Aquellos profesionales que pertenezcan a las siete Alcaldías Locales seleccionadas para el Plan Local de Recuperación Auditiva, realizarán un acompañamiento en forma permanente en acciones de: atención a usuarios, capacitaciones y visitas de seguimiento y control.

 

RESOLUCIÓN 6918 DE 2010, "Por la cual se establece la metodología de medición y se fijan los niveles de ruido al interior de las edificaciones (inmisión) generados por la incidencia de fuentes fijas de ruido".

ARTÍCULO 4.- EQUIPOS DE MEDIDA: para la realización de las mediciones se deberán utilizar sonómetros integradores promediadores Tipo 1 o 2, en cumplimiento de lo establecido en la norma ISO 1996/1 o Norma Técnica colombiana NTC 3522, o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para la calibración acústica de los equipos, se deberá utilizar un calibrador o pistófono.

 

Los certificados de calibración electrónica de cada equipo deben estar vigentes de acuerdo con las especificaciones del fabricante y copia de los mismos deben ser adjuntados en el informe técnico.

 

ARTÍCULO 5.-CALIBRACIONES: antes de iniciar una toma de mediciones, en el sitio de medida, el equipo tiene que ser calibrado acústicamente a las condiciones del lugar en el que se van a tomar las mediciones, para lo cual se utilizará un pistófono o calibrador.

 

ARTÍCULO 6.-HORARIOS: se adoptan los horarios definidos por la Resolución No. 627 de 2006 de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo segundo y los artículos 9 y 13 de la Resolución 8321 de 1983 de Ministerio de la Protección Social, o de las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

 

Tabla No. 1: Horario de Aplicación.

 

DIURNO

NOCTURNO

De las 7:01 a las 21:00 horas

De las 21:01 a las 7:00 horas

 

ARTÍCULO 7.- VALORES PERMISIBLES DE RUIDO: se adoptan como niveles máximos permisibles de ruido al interior de edificaciones receptoras los valores límites establecidos por la Organización Mundial de la Salud – OMS en horario diurno y el valor máximo permisible para zonas residenciales en periodo nocturno establecido por la Resolución No. 8321 de 1983 en su Capítulo II, Articulo No. 17, o la norma que la modifique o sustituya.

 

IV.          COMPETENCIA DEL CONCEJO

La competencia del Concejo para expedir estas normas se encuentra en primera instancia a nivel constitucional en el artículo 313. Indicando que: “Corresponde a los concejos:

 

1.    Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

 

Asimismo, el Decreto Ley 1421 de 1993, señala las atribuciones especificas del Concejo de Bogotá en su artículo 12 donde indica: “Corresponde al Concejo Distri-tal, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1.    Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

2.    Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

 

V.           IMPACTO FISCAL

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 819 de 2003. La implementación de la  presente iniciativa no genera impacto fiscal.

 

Sin embargo, cabe aclarar que el presente proyecto de acuerdo se enmarca  dentro del  Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Mejor para todos”  en el tercer eje transversal “Sostenibilidad Ambiental Basada en Eficiencia Energética” en el proyecto estratégico “Ambiente Sano”  que busca mejorar la calidad ambiental de la ciudad a través del control a los recursos aire, agua, ruido, paisaje y suelo, buscando impactar positivamente en la calidad de vida de los ciudadanos.

 

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del Honorable Concejo D.C. la presente iniciativa, con el fin de articular esfuerzos entre la administración distrital, la sociedad y esta corporación, para reducir el efecto nocivo que la contaminación auditiva está generando en la población, situación que se considera un problema de salud pública.

 

Cordialmente,

 

AUTORES

 

 

CELIO NIEVES HERRERA                                  MARÍA VICTORIA VARGAS S.

Concejal de Bogotá                                             Concejal de Bogotá

 

COAUTORES

 

 

ALVARO ARGOTE MUÑOZ                                  MANUEL JOSÉ SARMIENTO

Concejal de Bogotá                                              Concejal de Bogotá

 

 

NELSON CASTRO RODRIGUEZ

Concejal de Bogotá

 

 

PROYECTO DE ACUERDO No. ____ DE 2017

 

"Por medio del cual se adopta el comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de las atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 y los numerales 1 y 7 del Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993;

 

ACUERDA

 

Artículo 1º. Objeto. La finalidad de este Acuerdo es la de adoptar e implementar  los instrumentos legales y normativos, en el Distrito Capital para la aplicación del Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de los niveles de ruido permitidos, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas Naturales o Jurídicas, que infrinjan la normatividad existente en materia de ruido, así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas.

 

Artículo 2º. Sujetos pasivos del comparendo ambiental. Serán sujetos pasivos del Comparendo Ambiental, todas las personas naturales y jurídicas que generen impactos negativos contra el medio ambiente, el ecosistema y la convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguno o varios de estos impactos ambientales.

 

Artículo 3º. Determinación de las infracciones. Todas las infracciones que se determinan en el presente Acuerdo, constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación del medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.

 

Artículo 4º. De las infracciones. Son infracciones en contra de las normas ambientales por contaminación auditiva, las que excedan los siguientes estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental, expresados en decibeles DB(A):

 

Sector

Subsector

Estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental en dB(A)

Día

Noche

Sector A. Tranquilidad y Silencio

Hospitales, bibliotecas, guarderías, sanatorios, hogares geriátricos.

55

45

Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado

Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes.

65

50

Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación

Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre

Sector C. Ruido Intermedio Restringido

Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas.

75

70

Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos.

70

55

Zonas con usos permitidos de oficinas.

65

50

Zonas con usos institucionales.

Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre, vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales.

80

70

Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado

Residencial suburbana.

55

45

Rural habitada destinada a explotación agropecuaria.

Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parágrafo 1°. Se definen como vías de alta circulación vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales.

 

Parágrafo 2°. En los sectores y/o subsectores donde los estándares máximos permisibles de ruido ambiental de la tabla, son superados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista intervención del hombre, los estándares máximos permisibles de ruido ambiental son los niveles de ruido naturales, como en el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales.

 

Artículo 5º. De las sanciones del comparendo ambientalLas sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas por el presente Acuerdo, las cuales son:

 

1.            Multa de entre uno (1) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, cuando se excedan los límites permitidos en la tabla del artículo 4° del presente Acuerdo, si es cometida por una persona natural. Este monto depende de la gravedad de la falta.

 

2.            Multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, cuando se excedan los límites permitidos en la tabla del artículo 4° del presente Acuerdo, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

3.            Cuando se reincida en la infracción la multa será del doble de lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

 

4.            Si se es reincidente por tercera ocasión se procederá al sellamiento del establecimiento del infractor.

 

5.            Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de contaminación auditiva. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.

 

Artículo 6º. De los responsables de la aplicación del Comparendo. El responsable de la aplicación de la sanción por comparendo ambiental será el Alcalde Mayor o por delegación suya el Secretario Distrital de Ambiente.

 

Artículo 7º. De la forma de aplicación del Comparendo Ambiental. Para la aplicación del Comparendo Ambiental, se tendrá en cuenta las denuncias formuladas por la comunidad a través de los medios dispuestos para ello, los mapas de puntos críticos que ha identificado la Secretaría Distrital de Ambiente  o cuando un agente de tránsito, un efectivo de la policía, o cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho Comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de contaminación auditiva.

 

Para efectos de la comprobación de la infracción y el responsable de la conducta serán válidos además los medios tecnológicos de medición de ruido.

 

Artículo 8º. De la definición de horarios para la aplicación del comparendo. Para efectos de la aplicación del Comparendo Ambiental, para todo el territorio distrital, se establecen los siguientes horarios.

 

 

 

 

Diurno

 

 

Nocturno

De las 7:01 a las 21:00 horas

De las 21:01 a las 7:00 7:00 horas

 

Artículo 9º. De la obligación estadística. Las entidades responsables de aplicar el Comparendo Ambiental, llevarán estadísticas en medio digitales con las que se pueda evaluar, tanto la gestión del Gobierno Distrital y de las entidades garantes de la protección del medio ambiente, como la participación comunitaria en pro del manejo acertado de los niveles permisibles de ruido. Para ello se tendrá en cuenta como mínimo los siguientes indicadores: número de comparendos ambientales impuestos y sancionados al año, número de sanciones pedagógicas y pecuniarias, número de ciudadanos, número de puntos críticos recuperados al año y total de recursos recaudados por multas producto del Comparendo Ambiental.

 

Parágrafo. Estas estadísticas serán dadas a conocer al Concejo de Bogotá y en general a la opinión pública, a través del portal web en la sección de “Transparencia y acceso a información pública” como muestra del logro de resultados, en pro de la preservación del medio ambiente y la salud pública.

 

Artículo 10º. Competencia.- Son competentes para la imposición del comparendo ambiental los miembros de la Policía Nacional  y los Inspectores de Policía.

En el caso de la infracción cometida en vía pública, son competentes para imponer el Comparendo Ambiental los Agentes de la Policía Nacional con funciones de tránsito.

 

Artículo 11º. Del Procedimiento de la Imposición del comparendo.- Para la imposición del comparendo ambiental los miembros de la Policía Nacional, los Agentes de Tránsito y los Inspectores de Policía procederán de la siguiente forma:

 

1.            Abordarán al presunto infractor en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuere posible o aquél en donde lo encuentre, y le indicará su acción u omisión presuntamente constitutiva de infracción.

 

2.            Escucharán al presunto infractor respecto a la acción u omisión de la conducta desplegada.

 

3.            De ser procedente, le impartirá una Orden de Policía de conformidad con el artículo 140 del Acuerdo 79 de 2003, que se notificará en el acto. Contra esta orden no procede recurso alguno y su cumplimiento deberá ser inmediato.

 

4.            En caso de que no se cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que la infracción ya se hubiese consumado, se impondrá el Comparendo Ambiental.

 

Artículo 12º. Reducción de la sanción. Una vez impuesto el comparendo ambiental el infractor deberá asistir a una charla de educación ambiental durante cuatro (4) horas que será impartida por la Secretaría Distrital de Ambiente y pagar el cincuenta por ciento (50%) de la multa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición del comparendo.

 

PARÁGRAFO 1°.- En caso que el infractor no acuda a la charla de educación ambiental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, deberá pagar el ciento por ciento (100 %) del valor de la multa impuesta y asistir a la charla mencionada en una nueva fecha que reprogramará la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

PARÁGRAFO 2°.- En caso de reincidencia el infractor no gozará de reducción de la multa, por el contrario, deberá prestar un día de servicio social realizando tareas relacionadas con el adecuado manejo del ruido y se le aplicará, por cada reincidencia, un aumento sucesivo del veinticinco por ciento (25%) de la multa sin que el valor de la sanción supere el máximo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 7° de la Ley 1259 de 2008.

 

PARÁGRAFO 3°.- Las multas impuestas deberán ser pagadas por los infractores mediante la consignación del importe correspondiente en la cuenta bancaria que para tal fin establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Artículo 13º. La autoridad que imponga el comparendo enviará el original a la Secretaría Distrital de Ambiente y entregará una copia del mismo al presunto infractor. En el comparendo se le indicará que el respectivo curso relacionado con las infracciones consagradas en este Acuerdo será impartido por la Secretaría Distrital de Ambiente, así como la asignación de las actividades de servicio social.

 

El infractor deberá dirigirse a la Secretaría Distrital de Ambiente dentro de los cinco (5) días siguientes a fin de que se le programen la fecha y hora del curso o que se le indiquen las actividades de Servicio Social que debe cumplir en razón de la infracción cometida.

 

Artículo 14º. Procedimiento en caso de controversia.-  El inculpado podrá controvertir los motivos que dieron lugar al comparendo ambiental por sí mismo o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Secretario Distrital de Ambiente dentro de los diez (10) días siguientes a su imposición, anexando las pruebas que pretenda hacer valer.

 

Una vez recibido el comparendo ambiental impuesto y el escrito en que se controvierte el mismo, el Secretario Distrital de Ambiente procederá a resolver sobre la revocatoria o confirmación de la sanción impuesta mediante el comparendo ambiental, decisión ésta que sólo será susceptible de recurso de reposición.

 

Artículo 15º. Implementación de registros y medios técnicos y tecnológicos.- La Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad, deberán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, la lectura y el almacenamiento de la información contenida en el formulario de Comparendo Ambiental.

 

Igualmente, deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formato de Comparendo Ambiental.

 

Artículo 16º. Formato para la aplicación del comparendo ambiental.- La aplicación del Comparendo Ambiental se hará de conformidad con el formato que diseñe la Secretaría Distrital de Ambiente el cual deberá contener claramente el detalle de la infracción y los datos del contraventor.

 

Artículo 17º. Recaudo y destinación de recursos.- Los recursos provenientes de las multas por Comparendo Ambiental deberán ser recaudados en una cuenta presupuestal, contable y bancaria con destinación específica, que será creada para tal efecto por la Secretaría Distrital de Hacienda. Los recursos recaudados por concepto de la imposición del Comparendo Ambiental serán destinados a la prevención y conservación del medio ambiente.

 

Artículo 18º. Plazo para pago.- El infractor que no se acoja a la reducción de la sanción prevista en este Acuerdo, deberá pagar el ciento por ciento (100 %) del valor de la misma dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su imposición, vencidos los cuales sin que se haya verificado el pago de la multa se generarán los intereses de mora a la tasa más alta permitida legalmente.

 

Artículo 19º. Aplicación inicial de sanciones pedagógicas.- Durante los tres (3) primeros meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, solamente se aplicarán las sanciones pedagógicas.

 

Artículo 20º.Publicidad.- La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Acuerdo por los medios masivos de comunicación.

 

Artículo 21º. Vigencia. El Presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

NOTAS AL PIE DE PÁGINA



[i] www.secretariadeambiente.gov.co “Información general sobre la problemática de ruido”.

[ii] Diario El Tiempo, Lunes 21 de Abril de 2014, “La guerra contra el ruido en Bogotá se está perdiendo” Pág. 19.

[iii] www.secreatariadeambiente.gov.co