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MEMORANDO PARA: Dr. ARMANDO GÓMEZ RAYO DE: H.C. MARIA VICTORIA VARGAS SILVA H.C. CELIO NIEVES HERRERA ASUNTO: PROYECTO DE ACUERDO “Por medio del cual se adopta el comparendo ambiental por
contaminación auditiva en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. Respetado Doctor: En atención al siguiente proyecto de acuerdo y conforme al Reglamento Interno del Concejo nos permitimos presentar el siguiente Proyecto de Acuerdo para primer debate en los siguientes términos: PROYECTO DE ACUERDO No.
048 DE 2017 "Por medio del cual se adopta el
comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se
dictan otras disposiciones" I.
OBJETO DEL PROYECTO
Adoptar el comparendo ambiental por contaminación auditiva con el fin de mejorar los procesos de seguimiento y control de los niveles de ruido generados tanto por fuentes fijas como por fuentes móviles, garantizando el cumplimiento de la normatividad vigente y contribuyendo a la disminución del ruido que ha venido creando un problema de salud pública en el Distrito Capital. II.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
2.1
Antecedentes
El presente Proyecto de Acuerdo se puso a consideración del honorable Concejo Distrital para ser debatido anteriormente en cinco oportunidades en el año 2012, · Proyecto de Acuerdo 035 de 2012 “Por medio del cual se establece la instalación de sensores medidores de ruido en establecimientos comerciales que utilicen alto parlantes y amplificadores de sonido en el Distrito Capital” con ponencia positiva por el H.C Severo Antonio Correa Valencia y Ponencia Negativa H.C Angélica Lisbeth Lozano Correa. · Proyecto de Acuerdo 087 de 2012 “Por medio del cual se establece la implementación de sensores medidores de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación” con ponencia negativas por los Honorables Concejales Severo Antonio Correa Valencia y Jorge Durán Silva. · Proyecto de Acuerdo 155 de 2012 “Por medio del cual se establece la implementación de un sistema de monitoreo y control de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación” con ponencias negativas por los Honorables Concejales Jairo Cardozo Salazar y Nelly Patricia Mosquera Murcia. · Proyecto de Acuerdo 239 de 2012 “Por medio del cual se establece la implementación de un sistema de monitoreo y control de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación” con ponencias negativas por los Honorables concejales Antonio Eresmid Sanguino Páez y Jorge Durán Silva. · Proyecto de Acuerdo 114 de 2014 “Por medio del cual se establece la implementación de un sistema de monitoreo y control de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación” con ponencia conjunta negativa presentada por los Honorables concejales Roberto Hinestrosa Rey y Roger Carrillo Campo. · Proyecto de Acuerdo 237 de 2015 “Por medio del cual se establece la implementación de un sistema de monitoreo y control de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación” con ponencia positiva presentada por el Honorable concejal Cesar Alfonso García Vargas y ponencia negativa presentada el Honorable concejal Fernando López Gutiérrez. · Proyecto de Acuerdo 007 de 2016 “Por el cual se establece la implementación de un sistema de monitoreo y control de ruido en establecimientos de comercio que utilizan equipos de sonido o cualquier otro sistema de amplificación”. Con ponencias negativas presentadas por los Honorables concejales María Victoria Vargas y Yefer Yesid Vega Bobadilla. · Proyecto de Acuerdo 373 de 2016 “Por medio del cual se adopta el comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. Con ponencia positiva presentada por el Honorable concejal Hosman Yaith Martínez y ponencia negativa por el Honorable concejal Jorge Eduardo Torres Camargo. Es importante que la corporación se ocupe del tema objeto de la presente iniciativa teniendo en cuenta que reviste gran importancia para la ciudad dado el aumento de las reclamaciones que hace la ciudadanía sobre los altos niveles de ruido y la carencia de herramientas normativas que permitan a la Secretaría Distrital de Ambiente realizar un control sancionatorio eficiente y efectivo a los generadores de ruido en la Capital de la República. 2.2
Contexto
General
2.2.1
El Ruido en Bogotá y la salud
El acelerado crecimiento de los sistemas urbanos e industriales, trae consigo diferentes problemas ambientales que afectan la calidad de vida de la población bogotana, uno de ellos es la acumulación de ruido, que generan tanto las fuentes fijas como las móviles. En Bogotá, las fuentes móviles (tráfico rodado, tráfico aéreo, perifoneo) aportan el 60% del ruido. El 40% restante corresponde a las fuentes fijas (establecimientos de comercio abiertos al público, pymes, grandes industrias, construcciones etc.)[i]. Hoy la ciudad cuenta con más de 10.000 bares y discotecas ubicados en las distintas localidades en áreas críticas identificadas con mapas de ruido. Dentro de la clasificación de las fuentes fijas generadoras de ruido en Bogotá, el sector Comercio es donde más se presentan alto niveles de ruido esto debido las actividades económicas de establecimientos tales como: Discotecas, bares, etc., el segundo sector que presenta dicha problemática en la ciudad es la industria, en donde quienes presentan altos niveles de ruido son las fábricas ya que en el desarrollo de su actividad económica se requieren compresores, pulidoras, lijadoras entre otra maquinaria y equipo que presenta altos decibeles de ruido actuando de manera negativa en la salud de la población capitalina, en tercer lugar se encuentra el servicios que también aporta a la contaminación auditiva de la ciudad, así como también el sector residencial, los eventos, entre otros[ii]. En las zonas industriales los niveles de ruido oscilan entre 75 dB y 80 dB, según el control y monitoreo por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y los mapas elaborados para cada localidad. 2.2.1.1
Efectos del Ruido sobre
la Salud
Según un
estudio realizado por la Universidad Manuela Beltrán en el año 2011, en donde
se elaboran mapas de ruido ambiental en las localidades de Suba, Usaquén, Bosa,
Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe, Usme y San Cristóbal existen efectos
fisiológicos y psicológicos que afectan la salud de las personas; entre los
efectos físicos más significativos se encuentran: · Fatiga · Cefalea · Hipertensión · Problemas digestivos · Cambios en el sistema hormonal e inmunitario · Desplazamiento del umbral de audición (TTS) · Desplazamiento permanente del umbral de audición (Perdida de la audición PTS) · Alteraciones de la gestación · Problemas de la visión Según
dicho estudio La salud no debe entenderse sólo como ausencia de enfermedad,
sino que, salud debe ser sinónimo de
bienestar físico y psíquico. Entre las
alteraciones psíquicas que ocasiona el ruido se encuentran: ·
Malestar
·
Trastornos
del sueño ·
Efectos
de la conducta ·
Perdida
de la memoria ·
Perdida
de atención, concentración y rendimiento ·
Estrés
·
Interferencia
con la comunicación La interrupción al estado de descanso en una
persona, conlleva al no desarrollo de sus actividades diarias de la mejor
forma, produciendo stress, afectando su concentración, su conducta personal
y su memoria. Por consiguiente, es bien entendido que las personas que
realizan actividades utilizando la memoria o haciendo uso de la misma
son más eficientes que las personas que
están sometidas al ruido, ya que esto lleva a la falta de concentración y fácil
generación de ideas. Con relación a los niños el ruido repercute negativamente en su desarrollo físico, mental, psicológico, evidenciándose específicamente en su aprendizaje, su desarrollo social. Los sonidos que exceden los 85 decibeles pueden dañar el oído interno. Pero además, mientras más fuerte sean éstos, menor será el tiempo para la recuperación del umbral auditivo y para que este sentido se vea definitivamente deteriorado. La pérdida auditiva producida por ruido es acumulativa y nunca mejorará (Desviación Permanente de Umbral Auditivo). El oído tarda alrededor de 2 horas para recuperar la sensibilidad auditiva normal (Desviación Temporal de Umbral Auditivo) después de 1 hora de exposición a un ruido fuerte y prolongado (por ejemplo un concierto o un viaje en bus con el radio a todo volumen) y 36 horas en recuperar la misma, después de estar sometido a la agresión sonora en una discoteca. Por lo tanto, los niños mayores y los adolescentes deben ser advertidos de los peligros de la música a alto volumen y según los fonoaudiólogos, lo sano para el oído es entre 70 y 75 decibeles. Se hace necesario crear conciencia entre la población Bogotana que la contaminación auditiva es un factor de riesgo que afecta la salud de toda la población en general, lo cual hace necesario la implementación de medidas preventivas y correctivas para disminuir la incidencia del ruido en las personas. La Contaminación Auditiva definitivamente ha convertido en un problema de salud pública que ha venido creciendo en el mismo sentido en el que se va presentando un desarrollo comercial inadecuado y un crecimiento acelerado de la población en el Distrito; en donde La secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales no han podido controlar dicho problema, en razón a la falta de implementación de mecanismos y sistemas que permitan hacer cumplir la normatividad de ruido vigente. 2.2.2
Acciones desarrolladas para la atención de la
problemática
Con respecto a los establecimientos comerciales, y la actuación frente a los responsables de los mismos el artículo 4 de la ley 232 de 1995, otorga facultades a los Alcaldes locales distritales. Aunado a esto el Decreto 854 de 2001 en el artículo 47 delega en las Alcaldías Locales la facultad para atender las quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de las respectivas localidades, con relación a la perturbación generada por los niveles de presión sonora emanados de los establecimientos comerciales abiertos al público. Pero a pesar de dicha reglamentación el control no ha sido suficiente. Por ello se hace necesario que la Secretaría Distrital de Ambiente tome las facultades como autoridad Ambiental para el control de ruido en el Distrito Capital a través del Decreto 446 de 2010 el cual deroga el artículo 47 del decreto 854 de 2001. En cumplimiento de la normatividad anteriormente mencionada la Secretaría Distrital de Ambiente entregó equipos de medición a las alcaldías Locales, capacitó de manera permanente a los funcionarios designados por los Alcaldes para el manejo de los equipos requeridos para efectuar las mediciones de niveles de presión sonora. A partir del año 2007 la Secretaría Distrital de Ambiente tuvo que asumir la responsabilidad técnica del control de ruido en toda la ciudad, realizando visitas de control y seguimiento con apoyo técnico y operativo, emitiendo los respectivos conceptos técnicos de ruido producido por los establecimientos de comercio abiertos al público. En el mismo año las Secretarías de Ambiente y de gobierno inician la implementación de la campaña “Ssshhh!!! Mejor sin ruido” para lo cual se dispusieron de 30 sonómetros que fueron manejados por 35 técnicos en las 20 localidades del Distrito[iii], proceso en el cual las Alcaldías eran las que tomaban las acciones sancionatorias a las que hubieran lugar. Según datos de la Secretaría Distrital de Ambiente, en los últimos cinco (5) años las quejas y radicados por la problemática de ruido en el sector comercial han aumentado tal y como lo muestra la Tabla No. 1
Se observa que del total de quejas por ruido en el sector comercial las localidades más afectadas son: Chapinero, Suba, Engativá, Fontibón, Kennedy y Bosa. La Secretaría de Ambiente afirma que el incremento de quejas es debido a lo siguiente: · Aumento y facilidad de acceso a canales para interponer quejas, solicitudes y peticiones relacionadas con ruido, a través de mecanismos como línea telefónica, internet (puntos de atención al ciudadano y correo electrónico) · Entrada en vigencia del Decreto 446 de 2010 “Por medio del cual se precisan las facultades de la Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental en el Distrito Capital” frente a la emisión de contaminantes por niveles de presión sonora, atribuyendo nuevamente la atención de quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los bogotanos por las emisiones sonoras de los establecimientos de comercio abiertos al público. Aspecto que concentra la problemática atendida por las 20 Alcaldías de una ciudad dinámica y en crecimiento. · Gran proliferación de establecimientos comerciales en todas las localidades de la ciudad sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 232 de 1995 que, entre otros establece el cumplimiento de lo referente al uso de suelo para el predio donde se apertura dicho establecimiento. · Desarrollo de actividades comerciales con fuentes fijas generadoras de ruido en predios que no son diseñados para tal fin y que además no se implementan mecanismos de control o mitigación delo ruido. · La labor que después de realizar las campañas de socialización y sensibilización de los mapas de ruido en el Distrito, generó la percepción del ruido como una problemática para solucionar. Gráfica No. 1 Fuente: SDA- SCAAV – GR – Respuesta derecho de Petición Radicado SDA 2015ER246516 En la gráfica No. 1 se puede observar que en 2014 y 2015 las quejas aumentaron de manera significativa reiterando que el problema de la contaminación auditiva en Bogotá requiere dentro de la política ambiental una atención prioritaria y efectiva. Aunque la contaminación auditiva es generada por distintos factores, las actividades comerciales son las fuentes generadoras que más impacto tienen sobre la salud auditiva de los ciudadanos y año tras año así lo evidencian los datos que presenta la Secretaría de Ambiente. En la Tabla no. 2 para el año 2011 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA, 2.431 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 53% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido. En la Tabla no. 3 para el año 2012 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA, 1.964 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 50% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido. En la Tabla no. 4 para el año 2013 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA, 921 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 47% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido. En la Tabla no. 5 para el año 2014 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA, 630 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 54% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido. En la Tabla no. 6 para el año 2015 del total de visitas técnicas realizadas por la SDA, 1.210 visitas son realizadas al sector comercial lo que significa un 63% del total de visitas atendiendo a quejas generadas por problemáticas de ruido. 2.2.3
Seguimiento y control para la disminución del ruido en Bogotá
En Bogotá, se hace necesario hacer más rigurosa la normatividad vigente y más eficiente en materia sancionatoria que permita el control de los altos niveles de ruido que se derivan de las distintas actividades que tiene la ciudad. Controlar a los comerciantes dueños de los establecimientos de comercio (fuentes fijas generadoras de ruido), sin estar en contra con el desarrollo de su actividad económica; para que mantengan los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, reglamentados en la Resolución 0627 de 2006. 1. Concientizar a la ciudadanía que la contaminación auditiva es un problema de salud pública, cabe aclarar que sus habitantes deben tener participación en el desarrollo de la medida, más no será responsable de los respectivos controles. Esta iniciativa pretende que los ciudadanos tengan a la vista un mecanismo de control que permita mejorar las condiciones de contaminación auditiva que existen hoy en la ciudad, como ejemplo de control tenemos el velocímetro instalado en el transporte público municipal, que si bien es cierto no elimina el problema, la ciudadanía puede ejercer veeduría. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que quien realizará los respectivos controles e impondrá las sanciones correspondientes será la Secretaria Distrital de Ambiente, ya que lo dispuesto en el Decreto 446 de 2010, precisa el alcance de las facultades de dicha secretaría como autoridad ambiental en el Distrito Capital. 2.2.4
Control realizado por la Secretaría de
Ambiente
Según la Secretaría de Ambiente, para realizar el seguimiento por control de ruido a un establecimiento, las visitas de seguimiento por esta problemática se programan de acuerdo a las quejas presentadas. En este sentido primero se hace la medición dependiendo del registro de los decibeles y comparando con los permitidos en la resolución 6918 de 2010, si se observa el incumplimiento de la normatividad, se inicia un proceso de imposición de medida preventiva de suspensión de actividades de la fuente generadora de ruido. Segundo una vez la Secretaría Distrital de Ambiente emita la Resolución, es enviada a la Alcaldía local con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Dicho proceso es efectuado por el comandante del CAI, el cual tiene un trámite que dura aproximadamente entre 2 y 3 años para que pueda prosperar. En este sentido, se hace necesario que la autoridad Ambiental en Bogotá tenga una normatividad sancionatoria clara que le permita ser más rigurosa y eficiente en el seguimiento y control de los niveles de contaminación auditiva en la Capital de la República. Para conseguir dicho objetivo la presente iniciativa se circunscribe a lo que de determina en la normatividad nacional a través de la Ley 99 de 1993, que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación trata de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario que a continuación se definen: Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos,
los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a
las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus
funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a
las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional
Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los
recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio
natural de la nación. Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que
dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia
jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía
o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las
funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas
por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con
régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los
reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio
Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de
Rigor Subsidiario. Las normas
y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades
medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y
movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del
medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos
individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del
medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de
determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente
más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel
regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se
desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las
competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en
concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, esta iniciativa recurre al principio de rigor subsidiario, que permite que las normas distritales en materia ambiental sean más rigurosas, con el fin de que la Secretaría Distrital de Ambiente realice un proceso de control sancionatorio eficiente en el Distrito Capital y se apliquen la Resolución 0627 de 2006 y el Decreto 446 de 2010. III.
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
NORMAS NACIONALES Constitución
Política ARTICULO 2. Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de
la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines. LEY 99 DE 1993
Ley General Ambiental de Colombia ARTÍCULO 63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. LEY 1333 DE 2009
“Por el cual se establece el proceso sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones” Artículo 4°. Funciones de
la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones
administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva
y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines
previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir
evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una
actividad la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente,
los recursos naturales, el paisaje la
salud humana. Título III PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las
medidas preventivas tienen por objeto prevenir impedir la ocurrencia de un
hecho, la realización de una actividad la existencia de una situación que atente
contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje la salud humana. Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la
imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio a petición
de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a
establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es)
se impondrá (n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de
imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla
mediante acto administrativo motivado. LEY 232 de 1995, “Por medio de la
cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales”. ARTÍCULO 1. Ninguna
autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de
los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de
Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni
exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado
por el legislador. ARTÍCULO 2. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio
del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes
requisitos: a)
Cumplir con todas las
normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y
destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las
personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas
a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal
o distrital respectiva; b)
Cumplir con las
condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes
sobre la materia; c)
Para aquellos
establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de
pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos
por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
23 de 1982 y demás normas complementarias; d)
Tener matrícula
mercantil vigente de la cámara de comercio de la respectiva jurisdicción, y e)
Comunicar en las
respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial
correspondiente, la apertura del establecimiento. NOTAS: 1. El artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 señala los
mismos requisitos contenidos en la norma que se acaba de transcribir y agrega
la obligación de cancelar los impuestos de carácter distrital o municipal. 2. El
literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 fue declarado exequible,
"en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en
aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la
gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual". (C.
Const., Sent. C-509, mayo 25/2004). ARTÍCULO 3. En
cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. ARTÍCULO 4. El
alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación,
siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso
Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el
artículo 2º de esta ley, de la siguiente manera: 1.
Requerirlo por escrito
para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que
hagan falta. 2.
Imponerle multas
sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de
incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios. 3.
Ordenar la suspensión
de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un
término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4.
Ordenar el cierre
definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido
sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del
requisito sea imposible. ARTÍCULO 5. Los
servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el
legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable
conforme a las disposiciones previstas en el código único disciplinario. ARTÍCULO 6. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo
117 del Código Nacional de Policía (D. 1355/70), las disposiciones que
autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos
de comercio y las demás que le sean contrarias. RESOLUCION 0627 DE 2006, “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido
ambiental”. (MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL) Artículo 14. Aplicabilidad del ruido ambiental. Los resultados obtenidos en las
mediciones de ruido ambiental, deben ser utilizados para realizar el
diagnóstico del ambiente por ruido. Los resultados se llevan a mapas de ruido
los cuales permiten visualizar la realidad en lo que concierne a ruido
ambiental, identificar zonas críticas y posibles contaminadores
por emisión de ruido, entre otros. Las mediciones de ruido ambiental se
efectúan de acuerdo con el procedimiento estipulado en los Capítulos II y III
del Anexo 3, de esta resolución. Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de
ruido. En la Tabla
1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de
niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)): Tabla No. 20 Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados
en decibeles DB(A)
Artículo 23. Fines y contenidos de los mapas de ruido. Los mapas de ruido son utilizados
como documento básico para conocer la realidad de ruido ambiental en la
población y poder desarrollar planes, programas y proyectos preventivos, correctivos
o de seguimiento. Igualmente, estos deben ser utilizados como soporte e insumo
técnico en la elaboración, desarrollo y actualización de los planes de ordenamiento
territorial. Los mapas de ruido tienen entre otros los siguientes objetivos: - Permitir la evaluación ambiental de cada municipio en lo
referente a contaminación por ruido. - Permitir el pronóstico global con respecto a las tendencias de
los niveles de ruido. - Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de
contaminación por ruido y en general de las medidas correctivas, preventivas y
de seguimiento adecuadas. - Establecer las condiciones en las cuales se encuentran los
niveles de ruido a nivel nacional. Los mapas de ruido deben contener como mínimo la siguiente información: - Valor de los niveles de ruido ambiental existentes en cada una
de las áreas evaluadas. - Delimitación de zonas afectadas de contaminación por ruido. - Fecha de elaboración del mapa de ruido. - Especificación de la altura a la cual se hace la representación
gráfica. Decretos Distritales. DECRETO
854 DE 2001, "Por el cual se delegan funciones del Alcalde
Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la
Administración Distrital". ARTICULO 47.
Derogado por el
art. 4, Decreto Distrital 446 de 2010. Delegar en los Alcaldes Locales de
Bogotá D.C. la facultad para atender las quejas, solicitudes, reclamos y
peticiones de los habitantes de las respectivas localidades, con relación a la
perturbación generada por los niveles de presión sonora emanados de los
establecimientos comerciales abiertos al público, de manera tal que se garantice
el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Resolución
8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, o la norma que la derogue o
modifique. Para el cumplimiento de esta
delegación el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-,
capacitará de manera permanente a los funcionarios que los Alcaldes Locales
designen, en el manejo de los equipos que se requieran para efectuar las
mediciones de niveles de presión sonora; de la misma forma apoyará con
sonómetros a las localidades que presenten mayores índices de quejas por
perturbación auditiva, producidos por establecimientos comerciales abiertos al
público. PARAGRAFO. Para efecto de imposición de
sanciones, los Alcaldes Locales estarán a lo dispuesto en el artículo 4º de la
Ley 232 de 1995. DECRETO 446 DE 2010, "Por
medio del cual se precisa el alcance de las facultades de la Secretaría
Distrital de Ambiente como Autoridad Ambiental en el Distrito Capital y se
dictan otras disposiciones" Artículo 1. Asignación de funciones. La
Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental del Distrito
Capital, además de las atribuciones y funciones previstas en las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, ejercerá las funciones de control y
vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conferidas
al Alcalde Mayor como máxima autoridad de policía en Bogotá. D.C.; en relación
con el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia
ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Ambiente tendrá a su cargo,
en especial, el conocimiento, control, seguimiento y sanción ambiental de las
quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de Bogotá, D.C.
relacionadas con afectaciones al medio ambiente generadas por emisión de niveles
de presión sonora de los establecimientos de comercio abiertos al público. Acuerdos Distritales: ACUERDO
9 DE 1990, “por el cual se crea el Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente, se conceden unas facultades extraordinarias
y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- De la Gestión Ambiental en el Distrito
Especial. La Gestión Ambiental en el Distrito Especial de Bogotá es el
conjunto de acciones y actividades dirigido a mejorar, de manera sostenible, la
calidad de vida de los habitantes del Distrito Especial. La Gestión Ambiental es responsabilidad, en forma mancomunada, de la
Administración Distrital y de los Miembros de la Comunidad. En consecuencia las
Dependencias Oficiales y los particulares dentro de sus respectivos campos de actividad,
deberán ajustar sus programas y proyectos al Plan al que se refiere el Artículo
2 de este Acuerdo. ACUERDO
19 DE 1996, “por el cual se adopta el Estatuto General de
Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan
normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del
patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”. Artículo 1º.- Objeto. El presente estatuto
propenderá por el mejoramiento de la calidad del medio ambiente y los recursos
naturales como mecanismo para mejorar la calidad de la vida urbana y rural y
satisfacer las necesidades de los actuales y futuros habitantes del Distrito
Capital. Artículo 2º.- De la Prioridad en el Mejoramiento de la
Calidad del Medio Ambiente. Las políticas, normas y acciones del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preservación, la conservación,
el mejoramiento y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente
urbano y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación y la
compensación de los procesos deteriorantes de las
aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos. Artículo 3º.- De los Objetivos de la Política y la Gestión
Ambientales. Es función pública de las autoridades distritales estimular,
crear y mantener condiciones que contribuyan a la armonía entre el hombre y su
entorno. La gestión ambiental distrital debe: 1.
Lograr
la consolidación de un entorno urbano y rural seguro, saludable y estéticamente
placentero. 2.
Prevenir,
mitigar y compensar los posibles impactos ambientales y sociales causados por
el uso y el aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales. 3.
Promover
comportamientos y conocimientos ciudadanos respetuosos dentro del entorno ambiental
urbano y rural. 4.
Estimular
la adopción y el desarrollo de tecnologías productivas ambientales sanas. 5.
Conservar
y preservar las cualidades de los ecosistemas urbanos y rurales del Distrito
Capital. 6.
Asegurar
el cumplimiento de las sanciones que buscan preservar y recuperar el medio
ambiente ACUERDO 79 DE 2003, "POR
EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C. TITULO VI PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CAPITULO 6º. LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA ARTÍCULO 82.- Comportamientos en relación con la
contaminación auditiva y sonora.
La contaminación auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la
convivencia ciudadana y afecta el disfrute del espacio público. Los siguientes
comportamientos previenen la contaminación auditiva y sonora: 1. Mantener los motores de los vehículos automotores en niveles admisibles de ruido y utilizar el pito solo en caso de riesgo de accidentalidad; 2. Respetar los niveles admisibles de ruido en los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta y los sectores clasificados para el efecto, y tomar las medidas que eviten que el sonido se filtre al exterior e invada el espacio público y predios aledaños; 3. No se podrán realizar actividades comerciales o promocionales por medio del sistema de altoparlantes o perifoneo para publicidad estática o móvil; 4. Los establecimientos comerciales, turísticos y de venta de música o de aparatos musicales, no podrán promocionar sus productos por medio de emisión o amplificación de sonido hacia el espacio público; 5. Someter el ejercicio de arte, oficio o actividad de índole doméstica o económica a los niveles de ruido admisibles, según los horarios y condiciones establecidos en la ley, los reglamentos y las normas distritales. 6. En los clubes sociales y salones comunales solamente podrá utilizarse música o sonido hasta la hora permitida en las normas nacionales y distritales vigentes. 7. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo; PARÁGRAFO. La
inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a LAS medidas
correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Resoluciones Distritales: RESOLUCIÓN 6919 DE
2010, "Por la cual se establece el Plan Local de
Recuperación Auditiva, para mejorar las condiciones de calidad sonora en el
Distrito Capital." ARTÍCULO 1.- Establecer el Plan Local de Recuperación
Auditiva en el Distrito Capital con el objeto de controlar y reducir las
emisiones de ruido de manera progresiva y gradual conforme a la clasificación
de las localidades más afectadas como son: Kennedy, Fontibón, Engativá,
Chapinero, Puente Aranda, Mártires y Antonio Nariño. PARÁGRAFO: La prelación en la clasificación de las
localidades de que se ocupa este artículo no menoscaba la atención, celeridad y
eficacia de los asuntos de ruido que conciernen a otros sectores de la ciudad,
los cuales se irán incorporando al presente Plan en la medida en que se vaya
disminuyendo la problemática que lo originó. ARTÍCULO 3.- Los establecimientos industriales,
comerciales o prestadores de servicios objeto de aplicación de la presente
resolución podrán ser visitados en cualquier momento por la Secretaría
Distrital de Ambiente, a fin de inspeccionar ambientalmente la ejecución de sus
actividades, proyectos y obras, pudiendo para el ejercicio de las mismas contar
con la colaboración y auxilio de funcionarios y demás autoridades del Distrito
Capital para el buen desempeño de sus funciones. Para el efecto le asiste obligación a todas las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas de prestar su colaboración para el cumplimiento
de este propósito. La renuencia o impedimento de las personas a quienes aplica esta
resolución para el cumplimiento del precepto de este artículo dará lugar a la
imposición de las medidas y sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 4.- Dentro del ámbito de competencia de la
Secretaría Distrital de Ambiente el Plan Local de Recuperación Auditiva se
desarrollará con sujeción a los siguientes parámetros: 1)
Seguimiento
y Control. 2)
Apoyo
Jurídico. 3)
Coordinación
con la Oficina de Participación, Educación y Localidades. 4)
Coordinación
con la Oficina de Comunicaciones. 5)
Coordinación
con las Alcaldías Locales 6)
Coordinación
con la Subsecretaría Técnica de Pactos de la Secretaría Distrital de Gobierno. 1.
SEGUIMIENTO Y CONTROL. Se asignará un técnico por cada localidad de la Subdirección de Calidad
del Aire, Auditiva y Visual. Aquellos profesionales que pertenezcan a las siete
Alcaldías Locales seleccionadas para el Plan Local de Recuperación Auditiva,
realizarán un acompañamiento en forma permanente en acciones de: atención a
usuarios, capacitaciones y visitas de seguimiento y control. RESOLUCIÓN 6918 DE
2010, "Por la cual se establece la metodología de medición
y se fijan los niveles de ruido al interior de las edificaciones (inmisión) generados
por la incidencia de fuentes fijas de ruido". ARTÍCULO 4.- EQUIPOS DE MEDIDA: para la realización de las mediciones
se deberán utilizar sonómetros integradores promediadores
Tipo 1 o 2, en cumplimiento de lo establecido en la norma ISO 1996/1 o Norma
Técnica colombiana NTC 3522, o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para
la calibración acústica de los equipos, se deberá utilizar un calibrador o pistófono. Los certificados de calibración
electrónica de cada equipo deben estar vigentes de acuerdo con las especificaciones
del fabricante y copia de los mismos deben ser adjuntados en el informe
técnico. ARTÍCULO 5.-CALIBRACIONES: antes de iniciar una toma de
mediciones, en el sitio de medida, el equipo tiene que ser calibrado
acústicamente a las condiciones del lugar en el que se van a tomar las
mediciones, para lo cual se utilizará un pistófono o
calibrador. ARTÍCULO 6.-HORARIOS: se adoptan los horarios definidos por
la Resolución No. 627 de 2006 de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en su artículo segundo y los artículos 9 y 13 de la Resolución
8321 de 1983 de Ministerio de la Protección Social, o de las disposiciones que
las modifiquen o sustituyan. Tabla No. 1: Horario de Aplicación.
ARTÍCULO 7.- VALORES PERMISIBLES DE
RUIDO: se adoptan como
niveles máximos permisibles de ruido al interior de edificaciones receptoras
los valores límites establecidos por la Organización Mundial de la Salud – OMS
en horario diurno y el valor máximo permisible para zonas residenciales en periodo
nocturno establecido por la Resolución No. 8321 de 1983 en su Capítulo II,
Articulo No. 17, o la norma que la modifique o sustituya. IV.
COMPETENCIA DEL CONCEJO
La competencia del Concejo para expedir estas normas se
encuentra en primera instancia a nivel constitucional en el artículo 313.
Indicando que: “Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar
las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
Asimismo, el Decreto Ley 1421 de 1993, señala las atribuciones
especificas del Concejo de Bogotá en su artículo 12 donde indica: “Corresponde
al Concejo Distri-tal, de conformidad con la
Constitución y a la ley: 1. Dictar
las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones
y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. 2. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y
anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. V.
IMPACTO FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la
ley 819 de 2003. La implementación de la
presente iniciativa no genera impacto fiscal. Sin embargo,
cabe aclarar que el presente proyecto de acuerdo se enmarca dentro del Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Mejor
para todos” en el tercer eje transversal
“Sostenibilidad Ambiental Basada en Eficiencia Energética” en el proyecto
estratégico “Ambiente Sano” que busca mejorar la calidad ambiental de la
ciudad a través del control a los recursos aire, agua, ruido, paisaje y suelo, buscando impactar positivamente en
la calidad de vida de los ciudadanos. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del Honorable Concejo D.C. la presente iniciativa, con el fin de articular esfuerzos entre la administración distrital, la sociedad y esta corporación, para reducir el efecto nocivo que la contaminación auditiva está generando en la población, situación que se considera un problema de salud pública. Cordialmente, AUTORES CELIO NIEVES HERRERA MARÍA VICTORIA VARGAS S. Concejal de Bogotá Concejal de Bogotá COAUTORES ALVARO
ARGOTE MUÑOZ MANUEL JOSÉ SARMIENTO Concejal de Bogotá Concejal de
Bogotá NELSON CASTRO
RODRIGUEZ Concejal de Bogotá PROYECTO DE ACUERDO No. ____ DE 2017 "Por medio del cual se adopta el
comparendo ambiental por contaminación auditiva en el Distrito Capital y se
dictan otras disposiciones" EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. En uso de las atribuciones constitucionales y
legales en especial las conferidas en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 y
los numerales 1 y 7 del Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993; ACUERDA Artículo 1º. Objeto.
La
finalidad de este Acuerdo es la de adoptar e implementar los instrumentos legales y normativos, en el
Distrito Capital para la aplicación del Comparendo Ambiental como instrumento
de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de los niveles de ruido
permitidos, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública,
mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas Naturales
o Jurídicas, que infrinjan la normatividad existente en materia de ruido, así
como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas. Artículo 2º. Sujetos pasivos del comparendo ambiental. Serán
sujetos pasivos del Comparendo Ambiental, todas las personas naturales y
jurídicas que generen impactos negativos contra el medio ambiente, el
ecosistema y la convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes
inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo
tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables
de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales,
educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se
incurra en alguno o varios de estos impactos ambientales. Artículo 3º. Determinación de las infracciones. Todas
las infracciones que se determinan en el presente Acuerdo, constituyen faltas
sancionables mediante el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo
para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el
tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de
las ciudades, las actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación
del medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana. Artículo 4º. De las infracciones. Son infracciones en contra de las normas ambientales
por contaminación auditiva, las que excedan los siguientes estándares
máximos permisibles de niveles de ruido ambiental, expresados en decibeles
DB(A):
Parágrafo 1°. Se definen como vías de
alta circulación vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vías
troncales, autopistas, vías arterias y vías principales. Parágrafo 2°. En los sectores y/o
subsectores donde los estándares máximos permisibles de ruido ambiental de la
tabla, son superados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista
intervención del hombre, los estándares máximos permisibles de ruido ambiental
son los niveles de ruido naturales, como en el caso de cascadas, sonidos de
animales en zonas o parques naturales. Artículo 5º. De las sanciones del comparendo
ambiental. Las sanciones a ser impuestas
por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas por el presente
Acuerdo, las cuales son: 1.
Multa de entre uno (1) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por cada infracción, cuando se excedan los límites permitidos en la
tabla del artículo 4° del presente Acuerdo, si es cometida por una persona
natural. Este monto depende de la gravedad de la falta. 2.
Multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por
cada infracción, cuando se excedan los límites permitidos en la tabla del
artículo 4° del presente Acuerdo, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será
inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Cuando se reincida en la infracción la multa será del doble de lo
establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4.
Si se es reincidente por tercera ocasión se procederá al sellamiento del
establecimiento del infractor. 5.
Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de
establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan
infracciones a la normatividad de contaminación auditiva. Si el desacato
persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones
antes enumeradas pueden convertirse en arresto. Artículo 6º. De los
responsables de la aplicación del Comparendo. El responsable de la
aplicación de la sanción por comparendo ambiental será el Alcalde Mayor o por
delegación suya el Secretario Distrital de Ambiente. Artículo 7º. De la forma de aplicación del Comparendo
Ambiental. Para la aplicación del Comparendo Ambiental, se tendrá en
cuenta las denuncias formuladas por la comunidad a través de los medios
dispuestos para ello, los mapas de puntos críticos que ha identificado la
Secretaría Distrital de Ambiente o
cuando un agente de tránsito, un efectivo de la policía, o cualesquiera de los
funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho Comparendo, sorprendan
a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de
contaminación auditiva. Para efectos de la comprobación de la infracción y el responsable de la
conducta serán válidos además los medios tecnológicos de medición de ruido. Artículo 8º. De la
definición de horarios para la aplicación del comparendo. Para efectos de la aplicación del
Comparendo Ambiental, para todo el territorio distrital, se establecen los
siguientes horarios.
Artículo 9º. De la
obligación estadística. Las entidades responsables de aplicar el Comparendo
Ambiental, llevarán estadísticas en medio digitales con las que se pueda
evaluar, tanto la gestión del Gobierno Distrital y de las entidades garantes de
la protección del medio ambiente, como la participación comunitaria en pro del
manejo acertado de los niveles permisibles de ruido. Para ello se tendrá en
cuenta como mínimo los siguientes indicadores: número de comparendos
ambientales impuestos y sancionados al año, número de sanciones pedagógicas y
pecuniarias, número de ciudadanos, número de puntos críticos recuperados al año
y total de recursos recaudados por multas producto del Comparendo Ambiental. Parágrafo. Estas estadísticas
serán dadas a conocer al Concejo de Bogotá y en general a la opinión pública, a
través del portal web en la sección de “Transparencia
y acceso a información pública” como muestra del logro de resultados, en
pro de la preservación del medio ambiente y la salud pública. Artículo 10º. Competencia.- Son competentes para la imposición del
comparendo ambiental los miembros de la Policía Nacional y los Inspectores de Policía. En el caso de la infracción cometida en vía pública, son competentes para
imponer el Comparendo Ambiental los Agentes de la Policía Nacional con
funciones de tránsito. Artículo 11º. Del Procedimiento de la Imposición del comparendo.- Para
la imposición del comparendo ambiental los miembros de la Policía Nacional, los
Agentes de Tránsito y los Inspectores de Policía procederán de la siguiente
forma: 1.
Abordarán al presunto infractor en el sitio
donde ocurran los hechos, si ello fuere posible o aquél en donde lo encuentre,
y le indicará su acción u omisión presuntamente constitutiva de infracción. 2.
Escucharán al presunto infractor respecto a la
acción u omisión de la conducta desplegada. 3.
De ser procedente, le impartirá una Orden de
Policía de conformidad con el artículo 140 del Acuerdo 79 de 2003, que se
notificará en el acto. Contra esta orden no procede recurso alguno y su
cumplimiento deberá ser inmediato. 4.
En caso de que no se cumpliere la Orden de
Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que la infracción ya se hubiese
consumado, se impondrá el Comparendo Ambiental. Artículo 12º. Reducción
de la sanción. Una vez impuesto el comparendo ambiental el
infractor deberá asistir a una charla de educación ambiental durante cuatro (4)
horas que será impartida por la Secretaría Distrital de Ambiente y pagar el
cincuenta por ciento (50%) de la multa dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la imposición del comparendo. PARÁGRAFO 1°.- En caso que el infractor no acuda a la charla de educación ambiental
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición del comparendo,
deberá pagar el ciento por ciento (100 %) del valor de la multa impuesta y
asistir a la charla mencionada en una nueva fecha que reprogramará la
Secretaría Distrital de Ambiente. PARÁGRAFO 2°.- En caso de reincidencia el infractor no gozará de reducción de la multa,
por el contrario, deberá prestar un día de servicio social realizando tareas
relacionadas con el adecuado manejo del ruido y se le aplicará, por cada reincidencia,
un aumento sucesivo del veinticinco por ciento (25%) de la multa sin que el
valor de la sanción supere el máximo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo
7° de la Ley 1259 de 2008. PARÁGRAFO 3°.- Las multas impuestas deberán ser pagadas por los infractores mediante la
consignación del importe correspondiente en la cuenta bancaria que para tal fin
establezca la Secretaría Distrital de Hacienda. Artículo 13º. La autoridad que imponga el comparendo enviará el original a la
Secretaría Distrital de Ambiente y entregará una copia del mismo al presunto
infractor. En el comparendo se le indicará que el respectivo curso relacionado
con las infracciones consagradas en este Acuerdo será impartido por la
Secretaría Distrital de Ambiente, así como la asignación de las actividades de
servicio social. El infractor deberá dirigirse a la Secretaría Distrital de Ambiente
dentro de los cinco (5) días siguientes a fin de que se le programen la fecha y
hora del curso o que se le indiquen las actividades de Servicio Social que debe
cumplir en razón de la infracción cometida. Artículo 14º. Procedimiento
en caso de controversia.- El inculpado podrá controvertir los motivos que dieron lugar al
comparendo ambiental por sí mismo o a través de apoderado, mediante escrito
dirigido al Secretario Distrital de Ambiente dentro de los diez (10) días
siguientes a su imposición, anexando las pruebas que pretenda hacer valer. Una vez recibido el comparendo ambiental impuesto y el escrito en que se
controvierte el mismo, el Secretario Distrital de Ambiente procederá a resolver
sobre la revocatoria o confirmación de la sanción impuesta mediante el
comparendo ambiental, decisión ésta que sólo será susceptible de recurso de reposición. Artículo 15º. Implementación de registros y medios técnicos y tecnológicos.- La
Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad,
deberán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan
la captura, la lectura y el almacenamiento de la información contenida en el
formulario de Comparendo Ambiental. Igualmente, deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que
permitan evidenciar la comisión de infracciones, la fecha, el lugar y la hora y
demás datos establecidos en el formato de Comparendo Ambiental. Artículo 16º. Formato
para la aplicación del comparendo ambiental.- La aplicación del Comparendo Ambiental se hará de conformidad con el
formato que diseñe la Secretaría Distrital de Ambiente el cual deberá contener
claramente el detalle de la infracción y los datos del contraventor. Artículo 17º. Recaudo
y destinación de recursos.- Los recursos
provenientes de las multas por Comparendo Ambiental deberán ser recaudados en
una cuenta presupuestal, contable y bancaria con destinación específica, que será
creada para tal efecto por la Secretaría Distrital de Hacienda. Los recursos
recaudados por concepto de la imposición del Comparendo Ambiental serán
destinados a la prevención y conservación del medio ambiente. Artículo 18º. Plazo
para pago.- El infractor que no se acoja a la reducción de
la sanción prevista en este Acuerdo, deberá pagar el ciento por ciento (100 %)
del valor de la misma dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a
la fecha de su imposición, vencidos los cuales sin que se haya verificado el
pago de la multa se generarán los intereses de mora a la tasa más alta
permitida legalmente. Artículo
19º. Aplicación inicial de sanciones pedagógicas.- Durante los tres (3) primeros meses contados a partir de la publicación
del presente Acuerdo, solamente se aplicarán las sanciones pedagógicas. Artículo
20º.Publicidad.- La Administración Distrital adelantará la
divulgación del presente Acuerdo por los medios masivos de comunicación. Artículo
21º. Vigencia. El Presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas
que le sean contrarias. NOTAS AL PIE DE PÁGINA |