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Decreto 2259 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42163 de Diciembre 26 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN22591995

DECRETO 2259 DE 1995

(Diciembre 22)

Por el cual establecen los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política y el artículo 48 numeral 1, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1o. Obligatoriedad. Junto con el cumplimiento de las normas vigentes sobre cálculo del margen de solvencia, durante el año 1996, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala:

Ramo(s)

Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional

Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante, y cualquier otro.

$2.069.000.000,00

Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante.

$1.444.000.000,00

Automóviles.

$ 1.028.000.000,00

Incendio, terremoto y lucro cesante.

$417.000.000,00

Diferentes automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante.

$624.000.000,00

Parágrafo 1o. Las Compañías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatrocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($448.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Parágrafo 2o. Las Compañías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a ochocientos catorce millones de pesos ($814.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Artículo 3o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complemetarios, no podrá ser inferior a novecientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($954.000.000.oo).

Artículo 4o. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguro, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:

Ramo(s)

Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional

Previsionales de invalidez y sobrevivencia.

$354.000.000.00

Pensiones con excepción de los planes alternativos.

$1.062.000.000.00

Riesgos profesionales.

$708.000.000.00

Artículo 5o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener durante 1996 un patrimonio técnico saneado no inferior a tres mil ochocientos dieciocho millones de pesos ($3.818.000.000.oo).

Artículo 6o. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicarán las reglas previstas en la resolución 3660 de 1992, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 7o. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42163 de Diciembre 26 de 1995.