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Decreto 1156 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/07/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/07/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41917 de julio 5 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN11561995

DECRETO 1156 DE 1995

(Julio 5)

Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 2187 de 1997

Por el cual se dictan normas sobre el crédito a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los literales b) y c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 4º del Decreto 2360 de 1993, las instituciones financieras deberán exigir a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas la constitución de garantías admisibles suficientes, cuyo valor mínimo debe corresponder al 150% del valor total del servicio del crédito otorgado.

Artículo 2º. Para el caso de la pignoración de rentas o ingreso de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, la Superintendencia Bancaria adoptará las medidas prudenciales para asegurar la calidad de la cartera de las instituciones financieras, al igual que la forma como deberán calificarse los respectivos créditos, en aquellos casos en que las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas comprometan sus ingresos utilizando este tipo de garantía.

Artículo 3º. A efectos de que la pignoración de rentas de que trata el artículo anterior pueda ser aceptada como garantía admisible, las instituciones financieras deberán constatar que los créditos se apliquen a los mismos servicios, actividades o sectores a que forzosamente deban destinarse las rentas de acuerdo con la ley.

Artículo 4º. Para efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de las instituciones financieras, los créditos que se otorguen a entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el 150% de su valor cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor total del servicio de la deuda de la entidad deudora represente un porcentaje igual o superior al 50% del previsto en los artículos 284 del Decreto 1333 de 1986 y 225 del Decreto 1222 del mismo año.

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 541 del 11 de marzo de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41917 de julio 5 de 1995.