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Resolución 90902 de 2013 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
24/10/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48953 del 24 de octubre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Expedición del Reglamento Técnico sobre Instalaciones de Gas - Minminas

RESOLUCIÓN 90902 DE 2013

 

(Octubre 24)

 

Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 381 de 2012; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (...). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”.

 

Que, según lo dispuesto en el Numeral 67.1 del Artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los ministerios señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia.

 

Que, a su vez, en el Numeral 73.5 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se establece que corresponde a las comisiones de regulación definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se sometan a normas de carácter técnico, para promover la competencia o evitar prejuicios a terceros y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

 

Que el Numeral 9 del Artículo 2 del Decreto 381 de 2012 señala que compete al Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

 

Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y, que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificada por la Decisión 419 de 1997.

 

Que en el Numeral 2.2 del Artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en el Artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3) y en el Artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 se prevé que los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

 

Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

 

Que, conforme a los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el correspondiente proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), respectivamente.

 

Que es necesario demostrar la conformidad de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial y comercial contra una norma o reglamento técnico, antes y durante su operación.

 

Que, además, es necesario fijar los requisitos de orden técnico obligatorios para las instalaciones de suministro de gas a edificaciones de uso industrial.

 

Que es interés del Gobierno fortalecer la prestación del servicio público domiciliario de gas, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.

 

Que el Artículo 12 de la Resolución 059 de 2012 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, modificatorio del Parágrafo del Artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, establece que:

 

“La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y, por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución (...)”

 

Que el Numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, dispone que:

 

“El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario (...)"

 

Que el proyecto de este Reglamento Técnico se publicó en la página Web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y considerados.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo de la Ley 1340 de 2009, el Decreto Reglamentario 2897 de 2012 y la Resolución SIC 44649 de 2010, mediante comunicación con radicado Interno del Ministerio de Minas y Energía No. 2013028868 de 9 de mayo de 2013 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto de incidencia sobre la libre competencia del proyecto de reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, la cual fue respondida mediante comunicación con radicado interno No. 2013032926 de 28 de mayo de 2013, manifestando que el proyecto de reglamento cuenta con objetivos legítimos y necesarios para garantizar la seguridad de las personas y en general de la comunidad y a la vez sugieren tener en cuenta algunas recomendaciones.

 

Que mediante comunicación del Ministerio de Minas y Energía No. 2013028860 de 9 de mayo de 2013 se surtió el proceso del notificación del presente Reglamento Técnico, ante la Organización Mundial de Comercio, la Comunidad Andina de Naciones y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Venezuela y la República de Colombia, respectivamente de conformidad con lo señalado en el Decreto 1112 de 1996, en la Decisión CAN 419 y en las Leyes 170 y 172 de 1994, no produciéndose observaciones a su contenido y alcance, el Ministerio de Minas y Energía expide el presente Reglamento Técnico, y

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Expedir el Reglamento Técnico al que se deben sujetar las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales.

 

1.OBJETO:

 

El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial, comercial e industrial en orden a la prevención y consecuente reducción de riesgos de seguridad para garantizar la protección de la vida y la salud; y, establecer las obligaciones de los Organismos de Certificación Acreditados y de los Organismos de Inspección Acreditados con respecto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas instalaciones.

 

2. CAMPO DE APLICACIÓN:

 

Este Reglamento aplica a todas las actividades requeridas en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, a la evaluación de la conformidad de las mismas con ocasión de Revisión Previa, Revisión Periódica, Reforma o revisión por solicitud del usuario, según corresponda, en las cuales:

 

2.1 El gas de suministro a la instalación se encuentre dentro de las familias y grupos que se utilizan en Colombia de acuerdo con el valor del número Wobbe, conforme a la Tabla 1:

 

Tabla 1. Clasificación de los gases que se emplean en Colombia

 

Familias y grupos de gases

Número de Wobbe en el poder calorífico superior (a 15 °C y 1013,25 mbar) MJ/m3

 

Mínimo

Máximo

Segunda familia

39,1

54,7

- Grupo H

45,7

54,7

Tercera familia (Grupo B/P)

72,9

87,3

 

2.2 La presión de operación de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible de la edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:

 

TIPO DE EDIFICACIÓN

VERIFICACIÓN

Residencial

Máximo según lo estipulado en la NTC 3838 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento

Comercial

Máximo según lo estipulado en la NTC 3838 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento

Industrial

Máximo según lo estipulado en la NTC 3838 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento

 

Así mismo, el presente Reglamento aplica a las relaciones de los Organismos de Certificación y Organismos de Inspección Acreditados frente a distribuidores en los términos previstos en el Anexo 3.

 

3. DEFINICIONES Y SIGLAS

 

3.1 Definiciones:

 

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento Técnico se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las siguientes:

 

Accesorios: Elementos utilizados para empalmar las tuberías para conducción de gas. Forman parte de ellos los usados para hacer cambios de dirección, de nivel, ramificaciones, reducciones o acoples de tramos de tuberías.

 

Accesorios de acople: Elementos metálicos tales como codos divergentes y tés “T” de interconexión, necesarios para conformar los ductos y sus conectores.

 

Artefactos a Gas: Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es transformada en calor, luz u otra forma.


Calentador especial: Adicionado por el art. 1, Resolución Min. Minas 41385 de 2017.

 

Capacidad instalada: Máxima potencia expresada en kW, que puede suministrar una instalación, la cual depende de las especificaciones de diseño de la misma.

 

Certificado de Conformidad: Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico. (Artículo Decreto 2269 de 1993. o aquel que lo modifique o sustituya).

 

Conector: Conductor lateral de conexión que sirve para acoplar los Artefactos a Gas a los ductos de evacuación (individuales o colectivos), cuando se requiera. Los conectores a su vez pueden ser múltiples o individuales.

 

Un ducto individual, perfectamente vertical, que acople en forma directa sobre el collarín ubicado en el extremo superior de un Artefacto a Gas, no requiere conector.

 

Declaración de Conformidad del Proveedor: Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, servicio, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración.

 

Defecto Crítico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el procedimiento único de inspección que en este Reglamento se describe, cuya valoración conduce a calificar que la instalación en servicio adolece de algún defecto severo que, según los criterios establecidos en el presente Reglamento Técnico, debe conllevar a la suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible al usuario por parte del distribuidor.

 

Defecto no Crítico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el procedimiento único de inspección del Anexo 2 del presente Reglamento Técnico, el cual no conlleva incumplimiento de los requisitos estipulados en el presente Reglamento Técnico.

 

Ducto: Conducto preferiblemente vertical, destinado a la evacuación por tiro natural de los productos de la combustión del gas. Se distinguen dos tipos de ductos:

 

a) Ducto individual: conducto que sirve para la evacuación de los productos de combustión de un solo gasodoméstico;

 

b) Ducto común: conducto que sirve para la evacuación de los productos de combustión de dos (2) o más gasodomésticos instalados en una o varias plantas de un mismo edificio.

 

Los conductos se componen de tramos rectos de tubería, posiblemente de uno o varios conectores, de los correspondientes accesorios de acople y de un sombrerete en un extremo terminal.

 

Edificación: Cualquier construcción para uso residencial, comercial o industrial. En el caso de uso residencial puede ser unifamiliar o multifamiliar.

 

Gasificación: Proceso mediante el cual se desplaza el aire o gas inerte existente en una tubería, reemplazándolo por gas combustible.

 

Gas tóxico: Aquel constituido por elementos nocivos para la salud, como el monóxido de carbono, generados por la combustión incompleta del gas.

 

Instalaciones en Servicio: Son las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible que se hayan puesto en servicio antes de la inspección de que trata el presente Reglamento.

 

Instalaciones para Suministro de Gas Combustible: Corresponde a la instalación interna o red interna definida en el Numeral 16 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. No incluye los Artefactos a Gas.

 

Línea individual: sistema de tuberías internas o externas a la edificación que permiten la conducción de gas hacia los distintos Artefactos a Gas de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición y los puntos de salida para la conexión de los Artefactos a Gas.

 

Líneas matrices: Sistemas de tuberías exteriores o interiores a la edificación (en este último caso, ubicadas en las áreas comunes de la edificación), que forman parte de la instalación para suministro de gas donde resulte imprescindible ingresar a las edificaciones multiusuario con objeto de accesar los centros de medición. Están comprendidas entre la salida de la válvula de corte en la acometida de la respectiva edificación multiusuario y los correspondientes medidores individuales de consumo.

 

Límite inferior de explosividad - LIE: Es la relación volumétrica de gas o vapor inflamable en el aire por debajo de la cual no se puede formar una atmósfera explosiva gaseosa, según la NTC 5347 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.

 

Medidor de consumo: Instrumento de medición que registra el volumen de gas suministrado a un usuario para su consumo interno.

 

Número de Wobbe: Relación entre el poder calorífico del gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de la densidad relativa al aire del mismo gas. Se expresa en mega julios sobre metro cúbico (MJ/m3).

 

Organismo Nacional de Acreditación: Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

 

Persona Competente: Aquella que ha sido entrenada, tiene experiencia y posee certificado de competencia laboral para realizar actividades referentes en el presente Reglamento Técnico (Diseñador, instalador, personal de mantenimiento y reparador, inspector, soldador, certificador). La competencia será certificada por un Organismo de Certificación de Personas acreditado por el ONAC, o por el SENA.

 

Potencia Nominal: Cantidad total de energía calórica por unidad de tiempo, producida por un artefacto de gas y declarada por el fabricante del artefacto los efectos de esta norma. La potencia se expresa en kilovatios (kW).

 

Productos de combustión: Conjunto de gases, partículas sólidas y vapor de agua que resultan en el proceso de combustión.

 

Recinto interior: Espacio comprendido dentro de la distribución de un edificio, cuyas características constructivas le impiden el contacto directo con la atmósfera exterior mediante cualquier tipo de separación arquitectónica temporal o permanente, tales como divisiones, paredes, puertas, ventanas, etc.

 

Reforma: Cambio en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible con relación a su trazado inicial o variación de su capacidad instalada. Se entiende que las ampliaciones o modificaciones también son reformas.

 

Revisión Periódica: Es una actividad de inspección de las Instalaciones en Servicio correspondiente a la etapa de mantenimiento de las instalaciones. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad, y dentro de los plazos determinados en la Resolución CREG 059 de 2012 o aquélla que la modifique o sustituya.

 

Revisión Previa: Se refiere a la actividad de inspección de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad.

 

Sótano: Entrepiso de una edificación, ubicado por debajo del nivel del terreno.

 

Trazado: Recorrido de un sistema de tuberías para suministro de gas dentro o fuera de una edificación.

 

Tubo: Pieza de material cilíndrico hueco, de longitud mayor al diámetro transversal interior, destinado a conducir fluidos o a proteger elementos y cuyas paredes poseen espesor constante.

 

Tubería: Unión de tubos conformada para conducir de manera controlada un fluido de un sitio a otro.

 

Vivienda: Parte de la edificación destinada para fines de habitación.

 

3.2. Siglas:

 

Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tendrán el significado que, en cada caso, se indica a continuación:

 

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

NTC: Norma Técnica Colombiana.

 

ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

 

RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

 

SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.

 

4. REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL

 

Las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones de uso residencial y comercial deberán cumplir con los siguientes requerimientos de tipo técnico:

 

4.1 Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:

 

Las instalaciones destinadas al suministro de gas para edificaciones residenciales y comerciales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los Artefactos a Gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 “Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales" en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.

 

Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberán ser, exclusivamente, aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente Reglamento; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, éstos deberán contar con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser importados, el certificado de conformidad será válido en Colombia cuando sea expedido por un organismo de certificación de producto extranjero acreditado y reconocido en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento, conocidos como los MLA de IAF, ILAC e IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los efectos de certificación aquí considerados. Cuando no exista reglamento técnico aplicable a los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad con norma técnica.

 

Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva, en cuyo diseño se contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, ésta deberá tener como responsable del diseño a una Persona Competente, o profesional matriculado con tarjeta profesional vigente quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor, como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011, o aquélla que la modifique o sustituya.

 

En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:

 

4.1.1   Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona Competente. Se deberá garantizar que en el caso del profesional se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003 o aquélla que la modifique o sustituya.

 

4.1.2 Aprobación por parte del distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación.

 

Para edificaciones existentes de uso residencial o comercial a las que se proyecten Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá contar previamente a su construcción, con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea individual.

 

4.2 Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:

 

Además de los requerimientos contenidos en la NTC 2505, en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, en el momento de su construcción, deben contemplar las siguientes disposiciones:

 

4.2.1 Los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión deben diseñarse y construirse de tal forma que, en ningún momento, se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. En los casos en que los Artefactos a Gas requieran ductos de evacuación, éstos se instalarán de acuerdo con lo establecido en la NTC 3833 y en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, considerando además las especificaciones técnicas del fabricante de los Artefactos a Gas consignadas en los catálogos de instalación y operación de los mismos.

 

4.2.2 Se deberán cumplir los requisitos de ventilación establecidos en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento para la instalación de los Artefactos a Gas en los casos en que éstos no requieran ductos de evacuación.

 

4.2.3 Cuando se proceda a la instalación de Artefactos a Gas en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. Quien certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, la cual formará parte de la certificación de la instalación.

 

4.2.4 Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas.

 

En caso de que temporalmente no se instalen Artefactos a Gas en los puntos de conexión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, el certificador en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de este Reglamento, deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar tales artefactos.

 

Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas Combustible que hayan sido objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas disposiciones de este Numeral.

 

4.3 Mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:

 

Como actividad principal del mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, en la Revisión Periódica o por solicitud del usuario, se deberán tener en cuenta las definiciones de este Reglamento y el procedimiento único de inspección de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones destinadas a usos residenciales o comerciales contenido en el Anexo 2 del presente Reglamento.


4.4 Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales.

 

Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, según el caso, se deberá demostrar la conformidad de las mismas con este Reglamento Técnico, así:


En el diseño y construcción, Reforma, y mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, mediante Certificado de Conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad con el numeral 6.3, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, el cual deberá ser firmado por el certificador. Copia del mismo deberá ser entregado al usuario.

 

4.5 Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma.

 

En cumplimiento de lo previsto en los artículos y del Decreto 2269 de 1993 o aquél que lo modifique, adicione o sustituya, el diseño y construcción de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma, previamente a su puesta en servicio, deberán cumplir los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al diseñar y construir Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las condiciones previstas en los Numerales 4.1 o 4.2 de este Reglamento, según corresponda, y conforme al procedimiento único de inspección contenido en el Anexo 2 de este Reglamento.

 

4.6 Evaluación de conformidad de Instalaciones en Servicio.

 

Para las Instalaciones en Servicio se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo 2 de este Reglamento.

 

5. REQUISITOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO INDUSTRIAL

 

Las instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones de uso industrial deberán cumplir con los siguientes requerimientos de tipo técnico:

 

5.1 Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales:

 

Las instalaciones nuevas destinadas al suministro de gas para edificaciones industriales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la distribución de planta, localización de los Artefactos a Gas, zonas de clasificación eléctrica, métodos de ventilación de los recintos interiores, chimeneas de evacuación de gases de combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 4282 “Instalaciones para suministro de gas destinadas a usos industriales" en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.

 

Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberán ser, exclusivamente, aquéllos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente Reglamento; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, éstos deberán contar con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser importados, el certificado de conformidad será válido en Colombia cuando sea expedido por un organismo de certificación de producto extranjero acreditado y reconocido en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento, conocidos como los MLA de IAF, ILAC e IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los efectos de certificación aquí considerados. Cuando no exista reglamento técnico aplicable a los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad con norma técnica.

 

Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación industrial nueva, en cuyo diseño se contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, ésta deberá tener como responsable del diseño a un profesional matriculado, con tarjeta profesional vigente, quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor cuando la instalación se encuentre conectada a la red de distribución, como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011 o aquélla que la modifique o sustituya.

 

En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades se deberá presentar la siguiente documentación:

 

1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un profesional matriculado y con tarjeta profesional vigente, quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya.

 

2. Aprobación por parte del distribuidor, cuando la instalación se encuentre conectada a la red de distribución, acompañada de concepto sobre la disponibilidad prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación.

 

Para edificaciones existentes de uso industrial a las que se proyecten Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá contar, previamente a su construcción, con un diseño cuyo responsable sea un profesional matriculado, con tarjeta profesional vigente, quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya. Además, este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor que le suministrará el gas combustible, cuando la instalación se encuentre conectada a la red de distribución.

 

5.2 Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales:

 

Además de los requerimientos contenidos en la NTC 4282, en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, las nuevas Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales, en el momento de su construcción, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

1. Considerar la clasificación de áreas eléctricas contenida en la NTC 2050, en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.

 

2. Las disposiciones del RETIE aplicables a este tipo de instalaciones.

 

3. En caso de que la instalación requiera una estación de regulación y medida de gas natural, deberán atenderse los requerimientos de localización definidos en la NTC 3949, en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.


Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas Combustible que hayan sido objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas disposiciones de este Numeral.

 

5.3 Mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales:

 

Para efectos de la Revisión Periódica o por solicitud del usuario de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales deberá verificarse (i) que se cuenta y mantiene vigente un programa de mantenimiento de la planta industrial que incluye la revisión de la instalación, y (ii) que se evidencie que dicho programa incluye, como mínimo, las siguientes pruebas a la instalación:

 

1. Prueba de hermeticidad de las tuberías.

 

2. Prueba de Presión de las tuberías.

 

3. Verificación de las medidas para prevenir la corrosión, donde apliquen.

 

4. Pruebas de puesta a tierra de la instalación.

 

5.4 Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales

 

Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales se deberá demostrar la conformidad de las mismas con este Reglamento Técnico mediante Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, el cual deberá ser firmado por el certificador. Copia del mismo deberá ser entregada al usuario.

 

5.5 Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma.

 

En cumplimiento de lo previsto en los artículos y del Decreto 2269 de 1993, o aquél que lo modifique o sustituya, respecto del diseño y construcción de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma deberá demostrarse, en forma previa a su puesta en servicio, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al diseñar y construir las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones industriales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las condiciones previstas en los Numerales 5.1 y 5.2 de este Reglamento.

 

5.5 Evaluación de conformidad de Instalaciones en Servicio.

 

La conformidad con este Reglamento Técnico se deberá demostrar una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Numeral 5.3 del presente Reglamento.

 

6. DISPOSICIONES GENERALES

 

6.1 Competencia del Personal.

 

Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, Reforma, revisión o certificación de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por un Organismo de Certificación de Personas acreditado por el ONAC, o por el SENA, según corresponda, con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.

 

6.2 Registro del Personal.

 

Sin perjuicio de los registros que lleven los distribuidores sobre personal autorizado para construir y realizar el mantenimiento de la red interna, según lo define el Artículo 19° de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquélla que la modifique, aclare, complemente o sustituya, toda persona natural que se dedique o se emplee para la construcción, ampliación, Reforma, revisión o certificación de las Instalaciones para Suministro de Gas en edificaciones residenciales, comerciales e industriales deberá haberse inscrito y encontrarse vigente su inscripción en el Registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

En todos los casos, para la expedición de los Certificados de Conformidad a que se refieren los numerales 4.4 y 5.4 de este Reglamento se verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o revise las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y su inscripción vigente en el Registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

6.3 Acreditación de organismos de inspección y de certificación:

 

Todos los organismos de inspección y de certificación que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento hayan sido acreditados en Colombia para la inspección y certificación de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, siempre y cuando tengan su acreditación vigente, podrán continuar expidiendo informes de resultados de inspección o Certificados de Conformidad en las condiciones bajo las cuales fueron acreditados y tendrán un plazo de doce (12) meses del presente Reglamento para acreditarse conforme a lo establecido en este Reglamento.

 

Así mismo, los organismos de inspección y de certificación interesados en la prestación del servicio de inspección y certificación de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberán acreditarse conforme a lo establecido en este Reglamento.

 

Los informes de resultados de inspección o Certificados de Conformidad expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento mantendrán su validez hasta tanto dure su vigencia.

 

6.4 Condiciones Especiales de información y Protección:

 

En el diseño, construcción, Reforma y mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible de que trata el presente Reglamento deberán observarse, además, las siguientes condiciones especiales:

 

1. Cuando el usuario prevea realizar Reformas a sus instalaciones, que afecten el tamaño, capacidad total o método de operación del equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el Numeral 4.18 del Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995).

 

2. Una vez el Organismo de Certificación Acreditado o el Organismo de Inspección Acreditado, inicie las actividades de inspección de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberá continuar hasta concluir con la expedición del respectivo Certificado de Conformidad, o informe de resultados de inspección, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la normatividad vigente.

 

3. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, todo constructor de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales en que se localice una instalación nueva, que posea al menos un recinto en el cual la Potencia Nominal agregada conjunta de los Artefactos a Gas sea superior a 4,2 kW, deberá informar al usuario la posibilidad de dotarla, como mínimo, con un dispositivo detector de monóxido de carbono, el cual deberá cumplir al menos con las siguientes características:

 

a) Que active un mecanismo de advertencia, preferiblemente audiovisual, a un nivel de concentración de CO en el ambiente igual o superior a 50 ppm.

 

b) Que garantice un funcionamiento continuo y permanente.

 

c) Que el usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente.

 

Igual información deberá realizarse con ocasión de: (i) la Revisión Periódica de la instalación y (ii) cuando se instalen Artefactos a Gas adicionales.

 

Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalación, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor Potencia Nominal agregada de los Artefactos a Gas instalados.

 

Artículo 2. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN ACREDITADOS.

 

Las obligaciones de los Organismos de Certificación y de los Organismos de Inspección Acreditados frente a los usuarios y a los agentes de la cadena del servicio público domiciliario de gas combustible, serán las que se encuentran en el presente Reglamento Técnico, sin perjuicio de lo dispuesto por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, en cumplimiento de sus funciones según lo establecido en el Decreto 4738 de 2008.

 

Artículo 3. VIGILANCIA Y CONTROL: Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Adicionalmente, compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia y control de la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible por parte de las empresas distribuidoras de gas combustible.

 

Artículo 4. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN.


El presente Reglamento se revisará transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que, conforme a las normas vigentes, la revisión y actualización deba realizarse con anterioridad a dicho término.

 

Artículo 5. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia a los seis (6) meses posteriores a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de octubre del año 2013

 

Ministro de Minas y Energía,

 

AMILCAR ACOSTA MEDINA


NOTA: Ver anexos