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RESOLUCIÓN
90902 DE 2013 (Octubre 24) Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible EL
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus
facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 381 de 2012; y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78 de la
Constitución Política de Colombia: "La
ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados
a la comunidad (...). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”. Que, según lo dispuesto en el Numeral 67.1 del Artículo 67
de la Ley 142 de 1994, es competencia de los ministerios señalar los requisitos
técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las
empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya
resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para
garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la
competencia. Que, a su vez, en el Numeral 73.5 del Artículo 73 de la Ley
142 de 1994 se establece que corresponde a las comisiones de regulación definir
en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y
operación de equipos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se
sometan a normas de carácter técnico, para promover la competencia o evitar
prejuicios a terceros y pedirle al ministerio respectivo que las elabore,
cuando encuentre que son necesarias. Que el Numeral 9 del Artículo 2 del Decreto 381 de 2012
señala que compete al Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos
técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de
energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo
de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros,
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y, que a través de la Ley 172
de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la
Comunidad Andina de Naciones (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificada por la
Decisión 419 de 1997. Que en el Numeral 2.2 del Artículo 2° del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en el Artículo 14-01 del Tratado de
Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela
(G-3) y en el Artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 se prevé que los
reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos
legítimos de garantizar la seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la
seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de
Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario. Que, conforme a los mencionados instrumentos
internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el
correspondiente proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de
normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una
antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones
correspondientes a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina
de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), respectivamente. Que es necesario demostrar la conformidad de las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial y
comercial contra una norma o reglamento técnico, antes y durante su operación. Que, además, es necesario fijar los requisitos de orden
técnico obligatorios para las instalaciones de suministro de gas a
edificaciones de uso industrial. Que es interés del Gobierno fortalecer la prestación del
servicio público domiciliario de gas, bajo la premisa del cumplimiento de los
reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio
seguro y de calidad. Que el Artículo 12 de la Resolución 059 de 2012 de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, modificatorio del Parágrafo del
Artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, establece que: “La red interna no
será negocio exclusivo del distribuidor y, por lo tanto, cualquier persona
calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor
deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas
técnicas aplicables y las del Código de Distribución (...)” Que el Numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG
067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012,
dispone que: “El usuario deberá
realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo
Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de
Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas
distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como
Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren
acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las
normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión
estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el
cumplimiento de esta obligación del usuario (...)" Que el proyecto de este Reglamento Técnico se publicó en la
página Web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria,
los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y
comentarios que fueron debidamente analizados y considerados. Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de
la Ley 1340 de 2009, el Decreto Reglamentario 2897 de 2012 y la Resolución SIC
44649 de 2010, mediante comunicación con radicado Interno del Ministerio de
Minas y Energía No. 2013028868 de 9 de mayo de 2013 se solicitó a la
Superintendencia de Industria y Comercio concepto de incidencia sobre la libre
competencia del proyecto de reglamento técnico de instalaciones internas de gas
combustible, la cual fue respondida mediante comunicación con radicado interno
No. 2013032926 de 28 de mayo de 2013, manifestando que el proyecto de
reglamento cuenta con objetivos legítimos y necesarios para garantizar la
seguridad de las personas y en general de la comunidad y a la vez sugieren
tener en cuenta algunas recomendaciones. Que mediante comunicación del Ministerio de Minas y Energía
No. 2013028860 de 9 de mayo de 2013 se surtió el proceso del notificación del
presente Reglamento Técnico, ante la Organización Mundial de Comercio, la
Comunidad Andina de Naciones y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos
de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Venezuela y la República de
Colombia, respectivamente de conformidad con lo señalado en el Decreto 1112 de
1996, en la Decisión CAN 419 y en las Leyes 170 y 172 de 1994, no produciéndose
observaciones a su contenido y alcance, el Ministerio de Minas y Energía expide
el presente Reglamento Técnico, y RESUELVE: Artículo 1. Expedir el Reglamento Técnico
al que se deben sujetar las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en
edificaciones residenciales, comerciales e industriales. 1.OBJETO: El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer
los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y
mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible
destinadas a uso residencial, comercial e industrial en orden a la prevención y
consecuente reducción de riesgos de seguridad para garantizar la protección de
la vida y la salud; y, establecer las obligaciones de los Organismos de
Certificación Acreditados y de los Organismos de Inspección Acreditados con
respecto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas
instalaciones. 2.
CAMPO DE APLICACIÓN: Este Reglamento aplica a todas las actividades requeridas
en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible, a la evaluación de la conformidad de las mismas
con ocasión de Revisión Previa, Revisión Periódica, Reforma o revisión por
solicitud del usuario, según corresponda, en las cuales: 2.1 El gas de suministro a la instalación se encuentre
dentro de las familias y grupos que se utilizan en Colombia de acuerdo con el
valor del número Wobbe, conforme a la Tabla 1: Tabla 1. Clasificación
de los gases que se emplean en Colombia
2.2 La presión de operación de las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible de la edificación se encuentre
dentro de los siguientes límites:
Así mismo, el presente Reglamento aplica a las relaciones
de los Organismos de Certificación y Organismos de Inspección Acreditados
frente a distribuidores en los términos previstos en el Anexo 3. 3.
DEFINICIONES Y SIGLAS 3.1 Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente Reglamento
Técnico se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley
142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, las siguientes: Accesorios: Elementos utilizados para
empalmar las tuberías para conducción de gas. Forman parte de ellos los usados
para hacer cambios de dirección, de nivel, ramificaciones, reducciones o
acoples de tramos de tuberías. Accesorios de
acople: Elementos
metálicos tales como codos divergentes y tés “T” de interconexión, necesarios
para conformar los ductos y sus conectores. Artefactos a Gas: Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es transformada en calor, luz u otra forma. Calentador especial: Adicionado por el art. 1, Resolución Min. Minas 41385 de 2017. Capacidad
instalada: Máxima
potencia expresada en kW, que puede suministrar una instalación, la cual
depende de las especificaciones de diseño de la misma. Certificado de
Conformidad: Documento
emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se
manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio
debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento
normativo específico. (Artículo 2º Decreto 2269 de 1993. o aquel que lo
modifique o sustituya). Conector: Conductor lateral de conexión
que sirve para acoplar los Artefactos a Gas a los ductos de evacuación
(individuales o colectivos), cuando se requiera. Los conectores a su vez pueden
ser múltiples o individuales. Un ducto individual, perfectamente vertical, que acople en
forma directa sobre el collarín ubicado en el extremo superior de un Artefacto
a Gas, no requiere conector. Declaración de
Conformidad del Proveedor:
Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo,
normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la
cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la
demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara
y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un
producto, servicio, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple
aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja
en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración. Defecto Crítico: Se entiende todo hallazgo
producto de la inspección técnica por parte de un Organismo de Certificación o
de Inspección Acreditado catalogado como tal en el procedimiento único de
inspección que en este Reglamento se describe, cuya valoración conduce a calificar
que la instalación en servicio adolece de algún defecto severo que, según los
criterios establecidos en el presente Reglamento Técnico, debe conllevar a la
suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible al usuario
por parte del distribuidor. Defecto no
Crítico: Se
entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un
Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el
procedimiento único de inspección del Anexo 2 del presente Reglamento Técnico,
el cual no conlleva incumplimiento de los requisitos estipulados en el presente
Reglamento Técnico. Ducto: Conducto preferiblemente
vertical, destinado a la evacuación por tiro natural de los productos de la
combustión del gas. Se distinguen dos tipos de ductos: a) Ducto individual: conducto que sirve para la evacuación
de los productos de combustión de un solo gasodoméstico; b) Ducto común: conducto que sirve para la evacuación de
los productos de combustión de dos (2) o más gasodomésticos instalados en una o
varias plantas de un mismo edificio. Los conductos se componen de tramos rectos de tubería,
posiblemente de uno o varios conectores, de los correspondientes accesorios de
acople y de un sombrerete en un extremo terminal. Edificación: Cualquier construcción para uso
residencial, comercial o industrial. En el caso de uso residencial puede ser
unifamiliar o multifamiliar. Gasificación: Proceso mediante el cual se
desplaza el aire o gas inerte existente en una tubería, reemplazándolo por gas combustible. Gas tóxico: Aquel constituido por elementos
nocivos para la salud, como el monóxido de carbono, generados por la combustión
incompleta del gas. Instalaciones en
Servicio: Son
las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible que se hayan puesto en
servicio antes de la inspección de que trata el presente Reglamento. Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible:
Corresponde a la instalación interna o red interna definida en el Numeral 16
del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. No incluye los Artefactos a Gas. Línea individual: sistema de tuberías internas o
externas a la edificación que permiten la conducción de gas hacia los distintos
Artefactos a Gas de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los
centros de medición y los puntos de salida para la conexión de los Artefactos a
Gas. Líneas matrices: Sistemas de tuberías exteriores
o interiores a la edificación (en este último caso, ubicadas en las áreas
comunes de la edificación), que forman parte de la instalación para suministro
de gas donde resulte imprescindible ingresar a las edificaciones multiusuario
con objeto de accesar los centros de medición. Están comprendidas entre la
salida de la válvula de corte en la acometida de la respectiva edificación
multiusuario y los correspondientes medidores individuales de consumo. Límite inferior de
explosividad - LIE:
Es la relación volumétrica de gas o vapor inflamable en el aire por debajo de
la cual no se puede formar una atmósfera explosiva gaseosa, según la NTC 5347
en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento. Medidor de
consumo: Instrumento
de medición que registra el volumen de gas suministrado a un usuario para su
consumo interno. Número de Wobbe: Relación entre el poder
calorífico del gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de la densidad
relativa al aire del mismo gas. Se expresa en mega julios sobre metro cúbico
(MJ/m3). Organismo Nacional
de Acreditación:
Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Persona
Competente: Aquella
que ha sido entrenada, tiene experiencia y posee certificado de competencia
laboral para realizar actividades referentes en el presente Reglamento Técnico
(Diseñador, instalador, personal de mantenimiento y reparador, inspector,
soldador, certificador). La competencia será certificada por un Organismo de
Certificación de Personas acreditado por el ONAC, o por el SENA. Potencia Nominal: Cantidad total de energía
calórica por unidad de tiempo, producida por un artefacto de gas y declarada
por el fabricante del artefacto los efectos de esta norma. La potencia se
expresa en kilovatios (kW). Productos de
combustión: Conjunto
de gases, partículas sólidas y vapor de agua que resultan en el proceso de
combustión. Recinto interior: Espacio comprendido dentro de
la distribución de un edificio, cuyas características constructivas le impiden
el contacto directo con la atmósfera exterior mediante cualquier tipo de
separación arquitectónica temporal o permanente, tales como divisiones,
paredes, puertas, ventanas, etc. Reforma: Cambio en las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible con relación a su trazado inicial o
variación de su capacidad instalada. Se entiende que las ampliaciones o
modificaciones también son reformas. Revisión
Periódica: Es
una actividad de inspección de las Instalaciones en Servicio correspondiente a
la etapa de mantenimiento de las instalaciones. Debe ser realizada por un
Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección
Acreditado por el ONAC para esta actividad, y dentro de los plazos determinados
en la Resolución CREG 059 de 2012 o aquélla que la modifique o sustituya. Revisión Previa: Se refiere a la actividad de
inspección de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible
correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas
antes de su puesta en servicio. Debe ser realizada por un Organismo de
Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el
ONAC para esta actividad. Sótano: Entrepiso de una edificación,
ubicado por debajo del nivel del terreno. Trazado: Recorrido de un sistema de
tuberías para suministro de gas dentro o fuera de una edificación. Tubo: Pieza de material cilíndrico
hueco, de longitud mayor al diámetro transversal interior, destinado a conducir
fluidos o a proteger elementos y cuyas paredes poseen espesor constante. Tubería: Unión de tubos conformada para
conducir de manera controlada un fluido de un sitio a otro. Vivienda: Parte de la edificación
destinada para fines de habitación. 3.2.
Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento
Técnico tendrán el significado que, en cada caso, se indica a continuación: CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas. NTC: Norma Técnica Colombiana. ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas,
expedido por el Ministerio de Minas y Energía. SIC: Superintendencia de Industria y Comercio. 4. REQUISITOS
TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A
EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL Las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones de uso residencial y comercial deberán cumplir con los siguientes
requerimientos de tipo técnico: 4.1
Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones
residenciales y comerciales: Las instalaciones destinadas al suministro de gas para
edificaciones residenciales y comerciales deberán ser diseñadas atendiendo
requisitos de idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las
tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las
mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos
interiores, localización de los Artefactos a Gas, requerimientos adicionales de
aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, especificaciones para
la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de
recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la
combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos
técnicos señalados en la NTC 2505 “Gasoductos. Instalaciones para el suministro
de gas en edificaciones residenciales y comerciales" en la actualización
referida en el Anexo 1 de este Reglamento. Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible deberán ser, exclusivamente, aquellos que
han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente Reglamento;
en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento
de reglamento técnico, éstos deberán contar con el correspondiente Certificado
de Conformidad expedido por un organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser
importados, el certificado de conformidad será válido en Colombia cuando sea
expedido por un organismo de certificación de producto extranjero acreditado y
reconocido en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento,
conocidos como los MLA de IAF, ILAC e IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo
para los efectos de certificación aquí considerados. Cuando no exista
reglamento técnico aplicable a los materiales y equipos utilizados en las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá presentar la
Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad con norma
técnica. Como parte integral del trámite de expedición de licencia
de construcción de una edificación residencial o comercial nueva, en cuyo
diseño se contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, ésta
deberá tener como responsable del diseño a una Persona Competente, o
profesional matriculado con tarjeta profesional vigente quien deberá garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o
aquélla que la modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente
aprobado por el distribuidor, como requisito de calidad e idoneidad para ser
presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su
estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011, o aquélla que la modifique
o sustituya. En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las
correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación: 4.1.1 Memoria
técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un
profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona
Competente. Se deberá garantizar que en el caso del profesional se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003 o aquélla
que la modifique o sustituya. 4.1.2 Aprobación por parte del
distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación
del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de
construcción de la instalación. Para edificaciones existentes de uso residencial o
comercial a las que se proyecten Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible, se deberá contar previamente a su construcción, con un diseño que
debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea individual. 4.2
Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones residenciales y comerciales: Además de los requerimientos contenidos en la NTC 2505, en
la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales,
en el momento de su construcción, deben contemplar las siguientes
disposiciones: 4.2.1 Los extremos terminales de
conductos de evacuación de gases producto de la combustión deben diseñarse y
construirse de tal forma que, en ningún momento, se permita la recirculación de
dichos gases al interior de la edificación. En los casos en que los Artefactos
a Gas requieran ductos de evacuación, éstos se instalarán de acuerdo con lo
establecido en la NTC 3833 y en la actualización referida en el Anexo 1 de este
Reglamento, considerando además las especificaciones técnicas del fabricante de
los Artefactos a Gas consignadas en los catálogos de instalación y operación de
los mismos. 4.2.2 Se deberán cumplir los
requisitos de ventilación establecidos en la NTC 3631 en la actualización
referida en el Anexo 1 de este Reglamento para la instalación de los Artefactos
a Gas en los casos en que éstos no requieran ductos de evacuación. 4.2.3 Cuando se proceda a la
instalación de Artefactos a Gas en un recinto, su instalador deberá tener en
cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de
determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. Quien
certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo,
la cual formará parte de la certificación de la instalación. 4.2.4 Se prohíbe la instalación de
artefactos eléctricos convertidos a gas. En caso de que temporalmente no se instalen Artefactos a
Gas en los puntos de conexión de las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible, el certificador en documento que formará parte integrante en el
proceso de certificación de la instalación en los términos de este Reglamento,
deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los
recintos donde se proyecte ubicar tales artefactos. Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas
Combustible que hayan sido objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas
disposiciones de este Numeral. 4.3
Mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones residenciales y comerciales: Como actividad principal del mantenimiento de Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible, en la Revisión Periódica o por solicitud
del usuario, se deberán tener en cuenta las definiciones de este Reglamento y
el procedimiento único de inspección de Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible a edificaciones destinadas a usos residenciales o comerciales
contenido en el Anexo 2 del presente Reglamento. 4.4 Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales. Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales,
según el caso, se deberá demostrar la conformidad de las mismas con este
Reglamento Técnico, así: En el diseño y construcción, Reforma, y mantenimiento de
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, mediante Certificado de
Conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad con el numeral
6.3, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo
de Inspección Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
- ONAC, el cual deberá ser firmado por el certificador. Copia del mismo deberá
ser entregado al usuario. 4.5 Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de
Reforma. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7º y 8º del
Decreto 2269 de 1993 o aquél que lo modifique, adicione o sustituya, el diseño
y construcción de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma,
previamente a su puesta en servicio, deberán cumplir los requisitos, medidas de
seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al diseñar y
construir Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones
residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos
donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las condiciones previstas en los
Numerales 4.1 o 4.2 de este Reglamento, según corresponda, y conforme al
procedimiento único de inspección contenido en el Anexo 2 de este Reglamento. 4.6 Evaluación de conformidad de Instalaciones en Servicio. Para las Instalaciones en Servicio se deberá verificar el
cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo 2 de este Reglamento. 5. REQUISITOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A
EDIFICACIONES DE USO INDUSTRIAL Las instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones de uso industrial deberán cumplir con los siguientes
requerimientos de tipo técnico: 5.1
Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones
industriales: Las instalaciones nuevas destinadas al suministro de gas
para edificaciones industriales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de
idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de
acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones
generales concernientes a la distribución de planta, localización de los
Artefactos a Gas, zonas de clasificación eléctrica, métodos de ventilación de
los recintos interiores, chimeneas de evacuación de gases de combustión, que se
entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados
en la NTC 4282 “Instalaciones para
suministro de gas destinadas a usos industriales" en la actualización
referida en el Anexo 1 de este Reglamento. Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible deberán ser, exclusivamente, aquéllos que
han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente Reglamento;
en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento
de reglamento técnico, éstos deberán contar con el correspondiente Certificado
de Conformidad expedido por organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser
importados, el certificado de conformidad será válido en Colombia cuando sea
expedido por un organismo de certificación de producto extranjero acreditado y
reconocido en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento,
conocidos como los MLA de IAF, ILAC e IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo
para los efectos de certificación aquí considerados. Cuando no exista
reglamento técnico aplicable a los materiales y equipos utilizados en las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá presentar la
Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad con norma
técnica. Como parte integral del trámite de expedición de licencia
de construcción de una edificación industrial nueva, en cuyo diseño se
contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, ésta deberá
tener como responsable del diseño a un profesional matriculado, con tarjeta
profesional vigente, quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya;
este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor cuando la
instalación se encuentre conectada a la red de distribución, como requisito de
calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o
autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de
2011 o aquélla que la modifique o sustituya. En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las
correspondientes autoridades se deberá presentar la siguiente documentación: 1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto
de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y los respectivos
planos firmados por un profesional matriculado y con tarjeta profesional
vigente, quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya. 2. Aprobación por parte del distribuidor, cuando la
instalación se encuentre conectada a la red de distribución, acompañada de
concepto sobre la disponibilidad prestación del servicio público domiciliario
de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación. Para edificaciones existentes de uso industrial a las que
se proyecten Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá contar,
previamente a su construcción, con un diseño cuyo responsable sea un
profesional matriculado, con tarjeta profesional vigente, quien deberá
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de
2003, o aquélla que la modifique o sustituya. Además, este diseño deberá estar
previamente aprobado por el distribuidor que le suministrará el gas
combustible, cuando la instalación se encuentre conectada a la red de
distribución. 5.2
Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones industriales: Además de los requerimientos contenidos en la NTC 4282, en
la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, las nuevas
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales,
en el momento de su construcción, deberán cumplir con las siguientes
disposiciones: 1. Considerar la clasificación de áreas eléctricas
contenida en la NTC 2050, en la actualización referida en el Anexo 1 de este
Reglamento. 2. Las disposiciones del RETIE aplicables a este tipo de
instalaciones. 3. En caso de que la instalación requiera una estación de
regulación y medida de gas natural, deberán atenderse los requerimientos de
localización definidos en la NTC 3949, en la actualización referida en el Anexo
1 de este Reglamento. Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas
Combustible que hayan sido objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas
disposiciones de este Numeral. 5.3
Mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones industriales: Para efectos de la Revisión Periódica o por solicitud del
usuario de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones
industriales deberá verificarse (i) que se cuenta y mantiene vigente un
programa de mantenimiento de la planta industrial que incluye la revisión de la
instalación, y (ii) que se evidencie que dicho programa incluye, como mínimo,
las siguientes pruebas a la instalación: 1. Prueba de hermeticidad de las tuberías. 2. Prueba de Presión de las tuberías. 3. Verificación de las medidas para prevenir la corrosión,
donde apliquen. 4. Pruebas de puesta a tierra de la instalación. 5.4
Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible a edificaciones industriales Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales se deberá demostrar
la conformidad de las mismas con este Reglamento Técnico mediante Certificado
de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o por un
Organismo de Inspección Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia - ONAC, el cual deberá ser firmado por el certificador. Copia del
mismo deberá ser entregada al usuario. 5.5
Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de
Reforma. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7º y 8º del
Decreto 2269 de 1993, o aquél que lo modifique o sustituya, respecto del diseño
y construcción de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma
deberá demostrarse, en forma previa a su puesta en servicio, el cumplimiento de
los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se
deben observar al diseñar y construir las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible en edificaciones industriales, así como las exigencias mínimas de
los recintos donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las condiciones
previstas en los Numerales 5.1 y 5.2 de este Reglamento. 5.5
Evaluación de conformidad de Instalaciones en Servicio. La conformidad con este Reglamento Técnico se deberá demostrar
una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Numeral
5.3 del presente Reglamento. 6.
DISPOSICIONES GENERALES 6.1
Competencia del Personal. Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la
construcción, ampliación, Reforma, revisión o certificación de las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones
residenciales, comerciales e industriales deberán contar con certificado de
competencia laboral expedido por un Organismo de Certificación de Personas
acreditado por el ONAC, o por el SENA, según corresponda, con base en las
normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que se
señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación. 6.2
Registro del Personal. Sin perjuicio de los registros que lleven los
distribuidores sobre personal autorizado para construir y realizar el
mantenimiento de la red interna, según lo define el Artículo 19° de la
Resolución CREG 108 de 1997 o aquélla que la modifique, aclare, complemente o
sustituya, toda persona natural que se dedique o se emplee para la
construcción, ampliación, Reforma, revisión o certificación de las
Instalaciones para Suministro de Gas en edificaciones residenciales,
comerciales e industriales deberá haberse inscrito y encontrarse vigente su
inscripción en el Registro de Productores e Importadores de productos, bienes o
servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la
Superintendencia de Industria y Comercio. En todos los casos, para la expedición de los Certificados
de Conformidad a que se refieren los numerales 4.4 y 5.4 de este Reglamento se
verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del
personal que construya, amplíe, reforme o revise las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible y su inscripción vigente en el Registro de
Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al
cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y
Comercio. 6.3
Acreditación de organismos de inspección y de certificación: Todos los organismos de inspección y de certificación que,
a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento hayan sido
acreditados en Colombia para la inspección y certificación de Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible, siempre y cuando tengan su acreditación
vigente, podrán continuar expidiendo informes de resultados de inspección o
Certificados de Conformidad en las condiciones bajo las cuales fueron
acreditados y tendrán un plazo de doce (12) meses del presente Reglamento para
acreditarse conforme a lo establecido en este Reglamento. Así mismo, los organismos de inspección y de certificación
interesados en la prestación del servicio de inspección y certificación de
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberán acreditarse conforme a
lo establecido en este Reglamento. Los informes de resultados de inspección o Certificados de
Conformidad expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
presente Reglamento mantendrán su validez hasta tanto dure su vigencia. 6.4
Condiciones Especiales de información y Protección: En el diseño, construcción, Reforma y mantenimiento de las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible de que trata el presente
Reglamento deberán observarse, además, las siguientes condiciones especiales: 1. Cuando el usuario prevea realizar Reformas a sus
instalaciones, que afecten el tamaño, capacidad total o método de operación del
equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el Numeral 4.18 del
Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995). 2. Una vez el Organismo de Certificación Acreditado o el
Organismo de Inspección Acreditado, inicie las actividades de inspección de las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberá continuar hasta
concluir con la expedición del respectivo Certificado de Conformidad, o informe
de resultados de inspección, so pena de hacerse acreedor a las sanciones
previstas en la normatividad vigente. 3. A partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, todo constructor de Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales en que
se localice una instalación nueva, que posea al menos un recinto en el cual la
Potencia Nominal agregada conjunta de los Artefactos a Gas sea superior a 4,2
kW, deberá informar al usuario la posibilidad de dotarla, como mínimo, con un
dispositivo detector de monóxido de carbono, el cual deberá cumplir al menos
con las siguientes características: a) Que active un mecanismo de advertencia, preferiblemente
audiovisual, a un nivel de concentración de CO en el ambiente igual o superior
a 50 ppm. b) Que garantice un funcionamiento continuo y permanente. c) Que el usuario pueda directamente verificar que el
dispositivo funcione correctamente. Igual información deberá realizarse con ocasión de: (i) la
Revisión Periódica de la instalación y (ii) cuando se instalen Artefactos a Gas
adicionales. Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la
instalación, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono,
los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor
Potencia Nominal agregada de los Artefactos a Gas instalados. Artículo
2. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN ACREDITADOS. Las obligaciones de los Organismos de Certificación y de los Organismos de Inspección Acreditados frente a los usuarios y a los agentes de la cadena del servicio público domiciliario de gas combustible, serán las que se encuentran en el presente Reglamento Técnico, sin perjuicio de lo dispuesto por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, en cumplimiento de sus funciones según lo establecido en el Decreto 4738 de 2008. Artículo 3.
VIGILANCIA Y CONTROL: Compete
a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control
del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos
2153 de 1992 y 2269 de 1993. Conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la
Ley 1480 de 2011 los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las
mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la
Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, compete a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios la vigilancia y control de la realización de la Revisión
Periódica de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible por parte de
las empresas distribuidoras de gas combustible. Artículo
4. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente Reglamento se revisará transcurridos cinco (5)
años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que,
conforme a las normas vigentes, la revisión y actualización deba realizarse con
anterioridad a dicho término. Artículo 5.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS:
El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia a los seis (6) meses
posteriores a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá
D.C., a los 24 días del mes de octubre del año 2013 Ministro de Minas
y Energía, AMILCAR ACOSTA
MEDINA NOTA: Ver anexos |