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Decreto 1356 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/07/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/07/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43345 de Julio 23 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1356 DE 1998

(Julio 17)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se dictan normas para corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1298 DEL 10 DE JULIO DE 1998,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 3º de la Ley 35 de 1993 incorporado en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento Comercial quedan autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.

Parágrafo. Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial que vienen captando recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 2423 de 1993, pueden continuar realizando este tipo de operaciones. No obstante, una vez expedidas las normas contables o de regulación prudencial a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las mismas.

Artículo 2º. El presente decreto rige desde su promulgación. 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a  los 17 días del mes de julio del año 1998.

Alfonso López Caballero.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43345 de Julio 23 de 1998.