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RESOLUCIÓN 577 DE
2017 (Agosto 08) Derogada por el art. 154, Resolución 227 de 2022. Por la cual se regula técnicamente lo establecido en el
Decreto 613 de 2017, por medio del cual se reglamentó la Ley 1787 de 2016 y se
subrogó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en lo
relativo a la evaluación y seguimiento a las licencias de uso de semillas para
siembra, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de
cannabis no psicoactivo EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las
conferidas por el parágrafo 1º del artículo 3º y el artículo 18 de la Ley 1787
de 2016, y en concordancia con lo dispuesto en el Título 11 de la Parte 8 del
Libro 2 del Decreto 780 de 2016, y CONSIDERANDO: Que la
Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de
1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las
medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar
exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación,
la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los
fines médicos y científicos. Que
conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, el porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Que el
Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la
cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un
marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y
científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano. Que la
Ley 1787 de 2016, establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación,
exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas
de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y
científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento,
conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los
mismos fines. Que a
través del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,
subrogado por el artículo 1º del Decreto 613 de 2017, se reglamentó la Ley 1787
de 2016 y se dispuso la elaboración de la reglamentación técnica para las
materias allí tratadas. Que con
el propósito de complementar el marco regulatorio que permita el acceso seguro
e informado al uso médico y científico del cannabis es necesario establecer las
disposiciones específicamente aplicables a las licencias de (i) uso de semillas
para siembra, (ii) cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, y (iii) cultivo
de plantas de cannabis no psicoactivo. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO 1
Artículo 1º. Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones
específicamente aplicables a la evaluación y seguimiento a las licencias de uso
de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo
de plantas de cannabis no psicoactivo, indicadas en el artículo 2.8.11.2.1.2
del Decreto 780 de 2016. Parágrafo. Además de lo establecido en la presente
resolución, las actividades relacionadas con el uso de semillas para siembra,
de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de
cannabis no psicoactivo deberán sujetarse a las demás normas vigentes que les
sean aplicables. Artículo 2º. Ámbito
de aplicación. A la presente resolución se sujetarán todas las personas
naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad
colombiana o extranjera con domicilio en el país, que soliciten y obtengan
licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. Artículo 3º. Definiciones.
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2.8.11.1.3 del Decreto
780 de 2016, para efectos de la presente resolución deberá entenderse por Cupo
de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo lo siguiente: Cupo
de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: Es la cantidad máxima de plantas y de
área total (en hectáreas) que se le autoriza a un titular de una licencia de
cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para sembrar plantas de cannabis
psicoactivo durante un periodo de tiempo determinado, según se trate de cupo
ordinario o cupo suplementario, en concordancia con lo establecido en el
artículo 2.8.11.2.6.8 del Decreto 780 de 2016, independientemente de que en el
área total, se cuente con diferentes densidades de cultivo. CAPÍTULO 2 Evaluación de las
solicitudes para la obtención de licencias Artículo 4º. Solicitud.
Las solicitudes para la obtención por primera vez, por recertificación, por
modificación o por cancelación a solicitud de parte de las licencias de uso de
semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de
cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, así como de autorizaciones
extraordinarias, deberán ser presentadas por escrito y suscritas por el
solicitante o titular de la licencia, o su representante legal si se trata de
una persona jurídica, o por sus apoderados debidamente acreditados. Para
ello, se deberá: 1. Diligenciar
y suscribir el formato de solicitud de licencias que será publicado en la
página web del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Anexar
los documentos establecidos en los siguientes artículos del Decreto 780 de 2016
según el tipo de licencia, a saber: 2.1. Licencia
para uso de semillas para siembra: artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.3.2.
En caso de solicitar la modalidad para fines de investigación científica,
adicionalmente deberá aportar lo indicado en el artículo 2.8.11.2.3.3. 2.2. Licencia
de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.4.2. En caso
de solicitar la modalidad para fines de investigación científica, adicionalmente
deberá aportar lo indicado en el artículo 2.8.11.2.4.3. 2.3. Licencia
de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo: artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.5.2. En caso
de solicitar la modalidad para fines de investigación científica, adicionalmente
deberá aportar lo indicado en el artículo 2.8.11.2.5.3. 3. Radicar
toda la documentación en el Ministerio de Justicia y del Derecho. Las
solicitudes se podrán presentar en cualquier momento, con excepción de la
solicitud por recertificación, la cual de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2.8.11.2.1.4 del Decreto 780 de 2016, se deberá solicitar con tres (3)
meses previos al vencimiento de la licencia que se pretende recertificar. Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el
Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), estas solicitudes
se realizarán a través de tal mecanismo. Artículo 5º. Modificación.
Procederá la solicitud de modificación de las licencias cuando estas se
encuentren vigentes, en los casos que se indican a continuación y previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Por
cambio de razón social de la persona jurídica y/o cambio de representantes
legales principales o suplentes de la sociedad: indicación del Número de
Identificación Tributaria (NIT), para su consulta en el Registro Único
Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de
registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de
1995 o el artículo 3º del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento
que acredite la existencia y representación legal, en donde conste el cambio
que dio origen a la solicitud de modificación de la licencia. 2. Por
cambios en la propiedad, posesión o tenencia del inmueble o inmuebles autorizados
para desempeñar las actividades: indicación del número de matrícula inmobiliaria
en los casos de los inmuebles que se encuentren debidamente registrados ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. En el evento en que el
solicitante no sea el propietario del inmueble o inmuebles, deberá anexar el
documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio. A
falta de este, se deberá aportar una declaración bajo la gravedad de juramento
en la que se indique la posesión o tenencia de buena fe del inmueble. 3. Por
inclusión de nuevas áreas: se deberá cumplir con todos los requisitos
establecidos en los artículos 2.8.11.2.3.2, 2.8.11.2.4.2 y 2.8.11.2.5.2, según
aplique de acuerdo con el tipo de licencia de que se trate. 4. Por
exclusión de áreas autorizadas: no contar con saldos de semillas para
siembra, cultivos, plantas de cannabis y cannabis. Para certificar esto, se
deberá aportar un informe de existencias y movimientos desde la fecha de corte
del último informe aportado en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la
presente resolución, hasta la fecha en que se hayan agotado las existencias. 5. Por
inclusión y/o exclusión de modalidades: indicación de la modalidad que se
pretende incluir y/o excluir, justificando la solicitud. Si se pretende incluir
la modalidad correspondiente a fines científicos, se deberán aportar los
documentos establecidos en el artículo 8º de la presente resolución. 6. Por
cambios en el contratista -persona jurídica o natural- que preste servicios al
licenciatario y que recaigan sobre las actividades autorizadas en la licencia: 6.1. Documento
que acredite la vinculación entre el licenciatario y el nuevo contratista. 6.2. Documento
que acredite la terminación del vínculo entre el licenciatario y el contratista
anterior, si aplica. 7. Por
cambio del destinatario de la cosecha de cannabis psicoactivo en la modalidad
de fabricación de derivados, cuando este no se trate del mismo cultivador: 7.1. Documento
que acredite la vinculación entre el licenciatario de cultivo de plantas de
cannabis psicoactivo y el nuevo destinatario de la cosecha. 7.2. La
licencia de fabricación de derivados de cannabis expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social a nombre de la persona natural o jurídica
destinataria de la cosecha o una constancia que la misma está en trámite. 7.3. Documento
que acredite la terminación del vínculo entre el licenciatario y el anterior
destinatario de la cosecha, si aplica. Las
modificaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 6 deberán solicitarse a más
tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cambio
respectivo. Las
modificaciones de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 7, solo podrán implementarse
previa modificación en firme expedida por la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes. Artículo 6º. Cancelación
a solicitud de parte. La Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes procederá a cancelar a solicitud de parte
la licencia otorgada antes de su vencimiento, siempre y cuando el solicitante
no cuente con saldos de semillas para siembra, cultivos, plantas de cannabis y
cannabis. Para
certificar esto, se deberá aportar un informe de existencias y movimientos
desde la fecha de corte del último informe aportado en virtud de lo dispuesto
en el artículo 18 de la presente resolución, hasta la fecha en que se hayan
agotado las existencias. Artículo 7º. Protocolo
de seguridad. Los solicitantes de las licencias de uso de semillas para
siembra y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, deberán elaborar y
presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un protocolo de seguridad, el
cual debe contemplar medidas tendientes a garantizar que las áreas e inmuebles
en los cuales se manejen las semillas para siembra, las plantas de cannabis
psicoactivo y el cannabis psicoactivo cuenten permanentemente con los niveles
de protección apropiados de acuerdo con la naturaleza y escala de la operación,
para lo cual deberá contener como mínimo, con las siguientes especificaciones: 1. Presentar
un plan de seguridad integral y análisis de riesgos, que incluya tanto la
seguridad física y operaciones, como lo relativo a la seguridad en el
transporte, que contemple las fases de: - Diagnóstico:
que incluya las variables de vulnerabilidad y probabilidad de un evento y todas
sus consecuencias. - Diseño:
que incluya los mecanismos de control de riesgo, así como los indicadores de
gestión del sistema de protección que permita evidenciar la efectividad
(eficiencia y eficacia) de los mecanismos de control de riesgo. - De
seguimiento o evaluación: que incluya un programa de auditorías de protección
(internas y externas), y de las inspecciones de seguridad de los de los
mecanismos de control de riesgo. 2. Contar
con un sistema de protección con los mecanismos del control del riesgo para la
seguridad física y operaciones que incluya barreras físicas y ejecutar procedimientos
de control que impidan el acceso a personas no autorizadas. 3. Las
barreras físicas deben estar construidas con materiales que garanticen la integridad
de las instalaciones. 4. Sin
perjuicio de las salidas de emergencia y demás medidas de seguridad industrial
con las que deban contar las instalaciones, el ingreso y salida de vehículos,
empleados y visitantes deberá realizarse por una sola entrada, la cual deberá
contar con control de acceso, ingreso y salida, de personas, vehículos, activos
operacionales y materias primas, semillas para siembra, las plantas de cannabis
psicoactivo y el cannabis psicoactivo y, en general, todo tipo de bienes. 5. Contar
con servicio de vigilancia y monitoreo que genere evidencias y trazabilidad. 6. Contar
con señalización interna y externa que indique que el acceso no autorizado está
prohibido. 7. Todo
el personal de planta y visitantes deberá contar con identificación visible en
todo momento. 8. Las
zonas en las cuales se lleven a cabo las actividades relacionadas con el manejo
de las semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis
psicoactivo deberán ser de acceso restringido, con control del registro de
entrada y de salida, manual o sistematizado. 9. Las
personas que ejerzan actividades relacionadas con el manejo de semillas para
siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis psicoactivo deberán estar
plenamente identificadas y con el respectivo carné que los acredite como
empleados. 10. Deberá
contar con la capacidad para mantener el contacto de comunicaciones entre sí y
con receptores externos, con el fin de notificar o reportar las incidencias de
seguridad y solicitar de manera oportuna la intervención de apoyos o de las
fuerzas de seguridad del estado, en caso de ser necesario. 11. Deberá
contemplar mecanismos de control de riesgos para disuadir y controlar
situaciones de riesgo en el perímetro de las facilidades, incluida la
iluminación protectiva en el perímetro. 12. En
lo referente a transporte deberá contener mecanismos que permitan evidenciar el
cumplimiento de protección de las áreas y facilidades, utilizando vehículos
tipo furgón o cerrados, con componentes que admitan el control de verificación
de sello desde la salida hasta la llegada y entrega de los derivados
transportados. En
cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.8.11.10.3 del Decreto 780 de
2016, aquellas personas que hayan sido clasificadas como pequeños y medianos cultivadores,
deberán cumplir permanentemente, como mínimo, con las siguientes
especificaciones: 1. Presentar
un plan de seguridad integral y análisis de riesgos, que incluya tanto la
seguridad física y operaciones, como lo relativo a la seguridad en el
transporte, que contemple las fases de: - Diagnóstico:
que incluya las variables de vulnerabilidad y probabilidad de un evento y todas
sus consecuencias. - Diseño:
que incluya los mecanismos de control de riesgo, así como los indicadores de
gestión del sistema de protección que permita evidenciar la efectividad
(eficiencia y eficacia) de los mecanismos de control de riesgo. - De
seguimiento o evaluación: que incluya un programa de auditorías de protección
(internas y externas), y de las inspecciones de seguridad de los de los
mecanismos de control de riesgo. 2. Establecer
barreras físicas construidas con materiales que garanticen la integridad de las
instalaciones y mecanismos de iluminación protectiva en el perímetro de las
mismas. 3. Contar
con procedimientos de control que impidan el acceso a personas no autorizadas. 4. El
ingreso y salida de vehículos y personal de empleados y visitantes, vehículos,
activos operacionales y materias primas, semillas para siembra, las plantas de
cannabis psicoactivo y el cannabis psicoactivo y, en general todo tipo de
bienes, deberá realizarse por una sola entrada, la cual deberá contar con
control de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de las salidas de emergencia y
medidas de seguridad industrial dispuestas para el efecto. 5. Las
zonas en las cuales se lleven a cabo las actividades relacionadas con el manejo
de las semillas para siembra, las plantas de cannabis psicoactivo y el cannabis
psicoactivo, deberán ser de acceso restringido, con control del registro de
entrada y de salida, manual o sistematizado. 6. Todo
el personal de planta y visitantes deberá contar con identificación visible en
todo momento. 7. Se
deberá contar con la capacidad para mantener el contacto de comunicaciones
entre sí y con receptores externos, con el fin de notificar o reportar las
incidencias de seguridad y solicitar de manera oportuna la intervención de
apoyos o de las fuerzas de seguridad del estado, en caso de ser necesario. El
cumplimiento del protocolo de seguridad será responsabilidad exclusiva y
permanente del titular de la licencia, quien deberá garantizar la no desviación
del material vegetal desde o hacia orígenes o destinos no autorizados por las
autoridades competentes. Parágrafo. Cualquier cambio que se realice al
protocolo de seguridad, deberá ser notificado a la Subdirección y Control de
Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y el Derecho. Artículo 8º. Requisitos
adicionales para fines de investigación científica. En adición a los
requisitos generales y específicos establecidos para cada tipo de licencia,
quienes soliciten la modalidad para fines de investigación, deberán allegar el
proyecto correspondiente, el cual deberá contener como mínimo la siguiente
información: 1. Objetivos
y metodología del proyecto de investigación. 2. Cronograma
y descripción de las actividades a desarrollar. 3. Descripción
de todo el material vegetal y la forma en que hará parte de la investigación. 4. Personas
involucradas en el proyecto y sus respectivas responsabilidades. Artículo 9º. Visitas
previas de control.
Durante el curso del estudio de las solicitudes de licencias de cultivo de
plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo
se procederá a programar y realizar por una única vez una visita al predio en
donde se pretendan desarrollar las actividades solicitadas en los términos del
artículo 2.8.11.8.2 del Decreto 780 de 2016. En dicha visita se deberá
verificar como mínimo: 1. La
ubicación del predio y cotejo de las instalaciones en donde se pretenda realizar
las actividades solicitadas, con la documentación y el registro fotográfico
allegado en la solicitud. 2. Verificación
del proyecto de procedimientos internos tendientes a la implementación del
protocolo de seguridad en las zonas correspondientes. 3. Que
el área de cultivo esté libre de cultivos de cannabis preexistentes, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2.8.11.11.1 del Capítulo 11 de
Disposiciones Transitorias del Decreto 780 de 2016. 4. Que
el área o áreas de almacenamiento, si aplica, estén libres de cosecha de
cannabis. La no
atención a la visita previa de control acarreará el concepto desfavorable y, en
consecuencia, el no cumplimiento de los requisitos para la obtención de la
licencia solicitada. CAPÍTULO 3 Cupos de cultivo de plantas de
cannabis psicoactivo Artículo 10. Solicitud.
Las solicitudes para la asignación de cupos de cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo, tanto ordinarios como suplementarios, deberán ser presentadas por
escrito y suscritas por el titular de la licencia o su representante legal, por
sus apoderados debidamente acreditados. Para
ello, se deberá: 1. Aportar
el plan de factibilidad y operaciones de conformidad con lo indicado en el
artículo 12 del presente capítulo. 2. El
documento en el que se evidencie el vínculo cierto y obligatorio entre el licenciatario
de fabricación y el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo.
Este documento deberá contener las cantidades de cannabis psicoactivo que
potencialmente se transferirán, así como las fechas y demás especificaciones
obligatorias para los licenciatarios. Se excluye este requisito en los casos en
los que el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis y el licenciatario
de fabricación de derivados de cannabis psicoactivos sea la misma persona. 3. Radicar
toda la documentación en el Ministerio de Justicia y del Derecho. Las
solicitudes de cupos ordinarios se deberán presentar a más tardar el último día
hábil del mes de abril de cada año, para ser asignados y aprovechados en el
curso de la anualidad siguiente a la de la solicitud. Los
cupos suplementarios serán asignados y deberán ser aprovechados en el curso del
mismo año en que se solicitan, siempre que se trate de una de las
circunstancias especiales de las que trata el artículo 11 de la presente
resolución y dentro de los plazos allí previstos. Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el
Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), estas solicitudes
se realizarán a través de tal mecanismo. Artículo 11. Circunstancias
especiales. Los cupos suplementarios serán procedentes, siempre que ocurra
alguna de las siguientes circunstancias especiales: 1. Por
primera vez: se asignarán cupos suplementarios por primera y única vez a
los licenciatarios que obtengan su licencia de cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo por primera vez y en consecuencia no cuenten con cupo ordinario
asignado para iniciar actividades. También
aplicará esta circunstancia para licenciatarios que hayan obtenido una
modificación de su licencia que incluya nuevas modalidades, que justifiquen el
otorgamiento de cupo adicional. 2. Por
carencia de cupo ordinario: por una única vez en cada vigencia, cuando no
se haya solicitado y obtenido cupo ordinario para tal vigencia. 3. Por
investigación: cuando no se haya solicitado como parte del cupo ordinario y
corresponda a un proyecto de investigación específico, siempre que el
licenciatario cuente con esta modalidad. 4. Por
agotamiento del cupo ordinario asignado: cuando habiendo obtenido cupo ordinario,
este se esté agotando o se haya agotado en virtud de circunstancias imprevisibles
al momento de la solicitud del cupo ordinario, caso fortuito, fuerza mayor y/o
hayan ocurrido cambios en el comportamiento del mercado debidamente soportados,
que justifiquen el otorgamiento de cupo adicional. Las
solicitudes que correspondan a las circunstancias de que tratan los numerales 1
a 3 del presente artículo, podrán ser presentadas desde el primer día hábil de
enero hasta el último día hábil de noviembre de cada año. Las
solicitudes que correspondan a las circunstancias de que trata el numeral 4 del
presente artículo, podrán ser presentadas durante los meses de mayo y
septiembre de cada año. Artículo 12. Plan
de factibilidad y operaciones. El plan de factibilidad y de operaciones del
que trata el numeral 1 del artículo 2.8.11.2.6.7 del Decreto 780 de 2016, se
deberá presentar a través del formato que para tal efecto el Ministerio de
Justicia y del Derecho publicará en su página web, el cual contendrá la siguiente
información: 1. Identificación
del licenciatario; esto es, nombre o razón social y número de identificación. 2. Número
de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. 3. Número
de licencia(s) de fabricación de derivados del destinatario(s) de la cosecha,
si aplica(n). 4. Clase
de solicitud, es decir, si se trata de cupo ordinario o cupo suplementario. 5. Para
el caso de cupo suplementario, indicar y justificar la circunstancia especial
que aplique al caso particular. 6. Modalidad(es)
para la(s) cual(es) se solicita el cupo. 7. Número
de plantas y área a cultivar (en hectáreas). 8. Variedad(es)
a cultivar. 9. Número
de cosechas que se proyecta obtener al año. 10. Rendimiento
estimado total por año o por el periodo para el cual se solicita el cupo de:
cannabis en gramos de peso seco, número o gramos de semillas y/o kilogramos de
grano. 11. Uso
y destino del material cosechado. 12. Cantidad
de cannabis a entregar en gramos de peso seco y fecha estimada de entrega al
licenciatario(s) de fabricación de derivados de cannabis, si aplica. 13. Densidad
del cultivo, esto es, número de plantas por metro cuadrado. 14. Tipo
de cultivo: protegido o libre exposición. Artículo 13. Reporte
previo al aprovechamiento del cupo. Los licenciatarios a quienes les haya
sido asignado cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, podrán
aprovecharlo en su totalidad en una sola siembra o parcialmente dividido en
varias siembras. Para ello, deberán indicar con antelación a cada siembra, el
número de plantas que se sembrarán, así como indicar la(s) variedad(es) a
sembrar. Para tal efecto, se deberá diligenciar el formato de aprovechamiento
de cupo, que será publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del
Derecho, y remitirlo mínimo con 10 días de antelación al inicio de la actividad
de siembra de las plantas de cannabis psicoactivo a la Subdirección de Control
y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes. En los
casos en que se prevea realizar dos o más siembras en un periodo de un mes, se
deberá informar el monograma de siembras del mes, con 10 días de antelación a
la primera siembra programada. Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el
Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), esta notificación
se deberá realizar a través del mismo en tiempo real. Artículo 14. Reporte
posterior a la recolección de la cosecha. Una vez una cosecha haya sido
recolectada, los licenciatarios a quienes les haya sido asignado cupo de
cultivo de plantas de cannabis psicoactivo deberán informar la cantidad de
cannabis psicoactivo en gramos de peso seco efectivamente recolectado. Para ello,
deberán diligenciar el formato de recolección de la cosecha, que será publicado
en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho y remitirlo a la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la recolección de la
cosecha. En los
casos en que se realicen dos o más cosechas en un periodo de un mes, se deberá
informar las fechas en que se realizaron tales cosechas en el mes, dentro de
los diez (10) días siguientes a la recolección de la última cosecha del
periodo. Parágrafo. Una vez entre en funcionamiento el
Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), esta notificación
se deberá realizar a través del mismo en tiempo real. Artículo 15. Asignación.
Los cupos ordinarios y suplementarios serán asignados a los licenciatarios de
cultivo de plantas de cannabis psicoactivo por la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes teniendo en cuenta la(s)
modalidad(es) autorizada(s) en cada licencia. En consecuencia, no procederá la
cesión de cupos entre licenciatarios, ni la transferencia entre modalidades de
un mismo licenciatario. Artículo 16. Pérdida
de cupo. Si como consecuencia de una modificación de la licencia se excluye(n)
alguna(s) modalidad(es) a las cuales se les haya asignado cupo ordinario o
suplementario, se cancelará de manera automática el cupo otorgado para esa
modalidad. CAPÍTULO 4 Seguimiento a las
licencias Artículo 17. Registro
de movimientos. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les expidan
las licencias de uso de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán registrar
todos los movimientos y transacciones que realicen, en el Mecanismo de
Información para el Control de Cannabis (MICC). Parágrafo. Hasta que entre en funcionamiento el
MICC, las personas naturales o jurídicas titulares a quienes se les hayan
expedido las licencias enunciadas en este artículo, deberán llevar sus
registros de movimientos en medio físico o sistematizado, que garantice la
seguridad de la información. Artículo 18. Informes
periódicos. Hasta que entre en funcionamiento el Mecanismo de Información
para el Control de Cannabis (MICC), los titulares de las licencias de uso de
semillas para siembra y cultivo de plantas de cannabis deberán presentar a la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral
de existencias y movimientos de semillas para siembra, plantas de cannabis
psicoactivo y cannabis no psicoactivo, a través del formato que para tal efecto
disponga y publique el Ministerio de Justicia y del Derecho en su página web.
Los semestres corresponderán a los periodos comprendidos entre el 1º de enero y
30 de junio, y el 1º de julio y 31 de diciembre de cada año. Los informes
deberán ser presentados dentro de los primeros diez (10) días hábiles
posteriores al semestre a reportar y serán responsabilidad directa del titular
de la licencia, sin perjuicio de que las actividades autorizadas sean
realizadas por un tercero. Parágrafo. Para el caso de las autorizaciones
extraordinarias, el informe de existencias y movimientos de semillas para
siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis no psicoactivo, deberá ser
presentado en el mismo formato y dentro de los primeros diez (10) días hábiles
posteriores a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la autorización
correspondiente. El informe será responsabilidad directa del titular de la
autorización, sin perjuicio de que las actividades sean realizadas por un
tercero. En
ambos casos, cuando como resultado del análisis de tales informes, la Subdirección
de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes podrá
solicitar información adicional. Artículo 19. Transporte.
Durante el transporte de las semillas para siembra, de plantas de cannabis
y de la cosecha del cultivo, las autoridades encargadas de ejercer el control
en la etapa de seguimiento requerirán la presentación de los siguientes
documentos, que deberán estar vigentes y legibles: 1. Dos
originales del formato único de transporte que para el efecto disponga y publique
el Ministerio de Justicia y del Derecho en su página web, debidamente diligenciado
y suscrito, por cada envío, 2. Copia
de la licencia de semillas para siembra, de plantas de cannabis psicoactivo y/o
licencia de cannabis no psicoactivo, según corresponda, del remitente de la
carga. 3. Copia
de la licencia de semillas para siembra, de plantas de cannabis psicoactivo, de
cannabis no psicoactivo y/o de fabricación, según corresponda, del destinatario
de la carga. 4. Remesa
de carga. 5. Para
el caso del cannabis no psicoactivo, copia del documento que acredite la condición
de no psicoactividad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del
artículo 2.8.11.2.5.2 del Decreto 780 de 2016. Artículo 20. Destrucción
de cannabis psicoactivo. En los casos en los que los licenciatarios no
vayan a utilizar el cannabis psicoactivo o se haya declarado la configuración
una condición resolutoria de la licencia y se requiera su disposición final por
destrucción, deberá darse cumplimiento a lo que para tal efecto establezca el
Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 21. Pérdida
o robo de semillas para siembra, plantas de cannabis psicoactivo v cannabis
psicoactivo. En caso de pérdida injustificada o robo de semillas para
siembra, plantas de cannabis psicoactivo y cannabis psicoactivo, el titular de
la licencia deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias
Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjuntando
copia de la denuncia ante las autoridades competentes. En
adición a lo anterior, se deberá informar a la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de
Justicia y del Derecho sobre cualquier avance que se presente en las
investigaciones que sobre los hechos se adelanten. Artículo 22. Visita
de seguimiento. Durante la vigencia de licencias de cultivo de plantas de
cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo se podrán
realizar visitas al predio en donde se desarrollen las actividades autorizadas
en los términos del artículo 2.8.11.8.2 del Decreto 780 de 2016. En dicha
visita se deberá verificar como mínimo: 1. La
ubicación del predio y revisión de las instalaciones en donde se realicen las
actividades autorizadas. 2. Implementación
y cumplimiento del protocolo de seguridad en las zonas correspondientes. 3. El
cumplimiento de las condiciones en las cuales fue otorgada la licencia. 4. Verificación
de que la cantidad de plantas por hectárea y hectáreas totales no exceda el
cupo otorgado, si aplica. Artículo 23. Conservación
de información de seguimiento a las licencias. El licenciatario deberá
garantizar la disponibilidad de toda la información relativa al seguimiento de
las licencias a las autoridades de control establecidas en el artículo
2.8.11.1.4 del Decreto 780 de 2016, durante la vigencia de las mismas y hasta
un periodo adicional igual al otorgado en la licencia correspondiente. Artículo 24. Requisitos para la obtención de la autorización de exportación. Además de lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 2.8.11.4.3 del Decreto 780 de 2016, será necesario que el licenciatario cuente con una licencia bajo una modalidad que le permita realizar la actividad de exportación de la mercancía. CAPÍTULO 5
Artículo 25. Vigencia
y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de agosto del año 2017 El Ministro de
Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero |