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Decreto 2598 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43460 de Diciembre 28 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN25981998

DECRETO 2598 DE 1998

(Diciembre 21)

Por el cual se modifica el Decreto 3070 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 48, numeral 1, literal e); 52; 187, numeral 1 y literal l) del numeral 2 y 188 numeral 3, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que con la expedición del Decreto 1916 del 23 de octubre de 1996 se modificó el régimen de inversión de las reservas y se adicionó el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras;

Que mediante el Decreto 3070 de 1997 se modificaron algunos artículos del anterior decreto y así mismo, se amplio el plazo previsto para el ajuste requerido para que las entidades se adecuen a la nueva normativa;

Que se hace necesario revisar nuevamente el plazo para el ajuste requerido con ocasión de la expedición del Decreto 3070 de 1997,

Ver arts. 52 y 187, numeral 2, literal l), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 3070 de 1997 quedará así:

«Artículo 3°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria se abstendrá de imponer sanción por las infracciones a los límites individuales y/o globales de inversión a las entidades que acuerden un plan de ajuste para desmontar el exceso en un plazo no superior al 31 de diciembre de 1999, siempre y cuando los excesos se hayan originado por causas distintas a las siguientes:

1. Por efectos de valoración a precios de mercado que se hayan presentado después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996, y que no se hayan ajustado en los tres meses siguientes a la presentación de dicho exceso.

2. Por adquisición de inversiones nuevas o adicionales en rubros que presentaran excesos

después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996,

El incumplimiento de las condiciones del plan de ajuste aquí previsto, acarreará una sanción equivalente al 3.5% del monto incumplido».

Artículo 2°. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43460 de Diciembre 28 de 1998.