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Decreto 315 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43507 de Febrero 22 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN03151999

DECRETO 315 DE 1999

(Febrero 17)

Por el cual se establece la calificación de las inversiones que efectúen los fondos comunes ordinarios administrados por las sociedades fiduciarias.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y en especial, de las conferidas por los artículos 46 y 48 literal f) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver arts. 46 y 48, numeral 1, literal f), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA

Artículo 1°. Calificación de títulos. A partir del 10 de enero del año 2000, los títulos de renta fija en los que inviertan los fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible en las categorías determinadas por la Superintendencia Bancaria, con excepción de los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.

La inversión en Certificados de Depósito a Término o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en las categorías que señale la Superintendencia Bancaria.

No obstante, los títulos emitidos con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán mantenerse en el portafolio respectivo hasta su enajenación o redención.

Artículo 2°. Vigencia: El presente decreto rige a partir del primero de enero del año 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43507 de Febrero 22 de 1999.