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SENTENCIA
C-1541/00 CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Competencia de
jueces COMPETENCIA
JUDICIAL-Fijación COMPETENCIA
JUDICIAL-Principios DERECHO A LA
IGUALDAD-Relacional PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance El principio de
igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista
una justificación objetiva y razonable. JUEZ LABORAL-Existencia
y cuantías IGUALDAD EN
COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de
juzgados y cuantías IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia
de juzgados y cuantías JUEZ LABORAL DEL
CIRCUITO-Competencia por razón de la cuantía COMPETENCIA
JUDICIAL-Conocimientos especializados Referencia:
expediente D-2990 Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 11 de 1.984, que subrogó
el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral. Actor: Robertson González
Vargas Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ Bogotá D.C., ocho
(8) de noviembre de dos mil (2000). La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTSON GONZALEZ VARGAS demandó
el artículo 25 de la Ley 11 de 1984, que subrogó el artículo 12 del Código de
Procedimiento Laboral. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA
DEMANDADA A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 36517 del 5 de marzo de 1984. "Ley 11 DE
1984 (Febrero 24) Por la cual se
reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo "Artículo 25.
Competencia por razón de la cuantía. Los
jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios
cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo
legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez
del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así: a) El municipal,
en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y b) El del
circuito, en primera instancia, de todos los demás”. III. LA DEMANDA Considera el actor que la
norma acusada viola el artículo 13 de la Carta, al establecer cuantías
diferentes para tramitar los procesos laborales de única instancia, dependiendo
del lugar en donde éstos se promuevan, pues "mientras que una persona que
demanda ante la jurisdicción laboral en Bogotá puede actuar en causa propia,
hasta una cuantía no superior a los 5 salarios mínimos legales vigentes, en los
lugares del territorio nacional donde no hay Juez Laboral del Circuito sólo lo
podrán hacer (actuar en causa propia) hasta 2 salarios mínimos legales
vigentes." Por otra parte, considera que
la norma acusada también infringe el principio de igualdad por que “mientras en
una ciudad como Bogotá un proceso laboral cuya cuantía no exceda los 5 salarios
mínimos legales vigentes, tiene una sola y única instancia, en lugares del
territorio nacional donde no existen jueces laborales del circuito estos mismos
procesos tendrán dos instancias, si su cuantía no llega a ser inferior o igual
a 2 salarios mínimos legales vigentes”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO
CORTES, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma
demandada. Para el interviniente, el
demandante no ataca la norma impugnada con un argumento de carácter
constitucional, ya que se limita a hacer “una interpretación subjetiva del
concepto de competencia funcional que contienen todos los procedimientos en
razón de la cuantía, de los fueros, de la personalidad, etc.”. Sin embargo,
señala que la división del trabajo en la administración de justicia se hace atendiendo
razones de índole económica y poblacional, que justifican las diferenciaciones
efectuadas en materia de competencia judicial. Distinciones que encuentran un
mayor sustento constitucional en materia laboral, "en virtud de la
especial protección que tiene el derecho al trabajo en la Carta Política, en la
medida de la especialidad, vale decir, lo que la norma busca es garantizar que
un juez laboral experto en las materias del trabajo decida en Bogotá -en los
términos de la demanda-, un asunto de naturaleza laboral, mientras que en otros
lugares donde no exista juez laboral, especialista en esa materia, se surta la
doble instancia por las circunstancias de población y económicas anteriormente
señaladas”. Así, la distinción establecida en la norma acusada encuentra una
justificación razonable, que se adecua a los lineamientos de la doctrina
constitucional sobre el derecho a la igualdad, concretamente a la expuesta en
la sentencia T-432 de 1.992, la cual transcribe. Por otra parte, considera el
interviniente que es imposible que exista un juez laboral en todos los rincones
del país, como lo sugiere el actor. La finalidad de la norma acusada es la de
garantizar a los ciudadanos de todo el territorio nacional el acceso a la
administración de justicia especializada, en materia laboral, motivo por el
cual aquella se encuentra en consonancia con la Constitución. 2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano JOSE CAMILO
GUZMAN SANTOS, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino para oponerse a las pretensiones del actor, por cuanto
considera que la norma acusada no viola precepto constitucional alguno. Dice el interviniente que el
principio constitucional de igualdad obliga al legislador a dar un trato igual
a quienes se encuentren en la misma situación y trato diverso a quienes se
encuentran en supuestos de hecho diferentes. Principio que guarda íntima conexidad
con el artículo 229 Superior, que garantiza a los ciudadanos el derecho de
acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. La norma
acusada, al distinguir entre los procesos de única y de doble instancia por
razón de la cuantía, busca garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la
administración de justicia en materia laboral, en la medida en que “otorga la
posibilidad de que el fallo que profiera el Juez Civil del Circuito en los
negocios cuya cuantía exceda de 2 salarios mínimos sea conocido por el
respectivo Tribunal de Distrito en segunda instancia, atendiendo la
especialidad de estos funcionarios que no es el derecho laboral y con ello se
garantiza la protección del debido proceso.” Por estas razones, considera que
la norma acusada no se opone al artículo 13 de la Carta, ya que la
diferenciación que consagra se encuentra justificada por un objetivo
constitucionalmente válido. Adicionalmente precisa que
"la facultad del legislador para establecer procesos de única instancia
con base en el factor cuantía no riñe con los mandatos constitucionales
contenidos en los artículos 13 y 31 de la Carta, pues es ésta una de las
excepciones al principio de la doble instancia”. V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de
la Nación (E), en concepto No. 2242 recibido el 12 de julio de 2.000, solicita
a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, por los motivos que se resumen
a continuación. - En primer término, explica
que la formulación constitucional del principio de igualdad exige dar un trato
igual a quienes se encuentren en supuestos de hecho iguales, salvo que medie
una circunstancia que justifique, razonablemente, impartir un trato disímil. La
norma acusada, al diferenciar entre los procesos que se ventilan ante el Juez
Laboral del Circuito y los que se tramitan ante los Jueces Civiles del Circuito
o Municipales, se dirige a "garantizar que exista una segunda revisión del
proceso que ha sido fallado por un Juez del Circuito, cuya especialidad no es
el derecho laboral, protegiendo así los derechos de acceso a la administración
de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (art. 29 ibídem)." Como
la distinción en comento tiene una finalidad constitucionalmente válida, no
puede considerarse discriminatoria, luego la norma demandada no viola la
Constitución. De otro lado, afirma que
"la única instancia, se erige como una de las excepciones que consagra la
Carta Política en su artículo 31, con lo cual se deja a salvo cualquier asomo
de ilegalidad o inconstitucionalidad." En consecuencia, concluye que
"el legislador ha diseñado una estructura precisa y acorde con el mapa
jurídico del país que relaciona las diferentes instancias de la jurisdicción
laboral, que permiten el acceso a la administración de justicia de la gran
mayoría de los ciudadanos, por tanto se puede concluir que la finalidad de la
norma, cual es el acceso de las personas a la administración de justicia, en
este caso, cuando se presenta litis de
carácter laboral, está permitida y avalada, dentro de la excepción de la única
instancia, por la norma superior." VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta corporación es tribunal
competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4-5 del Estatuto Superior. 2. Planteamiento
del problema Según la demanda la norma
acusada infringe el principio de igualdad por dos motivos: 1. por establecer
cuantías diferentes para los procesos laborales de única instancia, y 2. por
instituir en los procesos laborales que unos tengan una instancia y otros dos.
En ambos casos, con fundamento en la existencia o no de jueces laborales en el
lugar en donde deba iniciarse la acción. En criterio del Ministerio de Justicia
y del Procurador dicho precepto no infringe la Constitución, pues dichas
diferencias están justificadas en la falta de conocimiento especializado de los
jueces civiles para resolver procesos laborales. Frente a estos argumentos la
Corte deberá determinar: i) si la disposición demandada consagra las
diferencias enunciadas y ii) en caso de que así sea, si tales diferenciaciones
se ajustan o no a la Constitución. 3. La
competencia de los jueces de las distintas jurisdicciones es un asunto que
compete regular al legislador La competencia de los jueces,
salvo que la haya fijado el mismo constituyente, es un asunto que corresponde
establecer al legislador. Una vez definida ésta es posible determinar cuál
es el funcionario a quien le corresponde conocer o resolver un asunto
específico. Para efectos de fijar la
competencia en materia procesal, el legislador toma en cuenta distintos
factores vr. gr. la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que
intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que
desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el
lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de
conexidad, entre otros. En este campo el legislador cuenta con cierta
discrecionalidad, que no arbitrariedad, puesto que debe respetar los preceptos
constitucionales. Por regla general, la
competencia judicial se rige por los siguientes principios: legalidad, porque
es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes
ni de las autoridades;inmodificabilidad por
cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad,
ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden
público puesto que se funda en principios de interés general. En ejercicio de tal facultad
el legislador atribuyó competencia en la norma acusada, a los jueces del
circuito en lo laboral para conocer, en única instancia,
de los procesos cuya cuantía no exceda de cinco (5) veces el salario mínimo
legal más alto vigente. Y en primera instancia, de todos los
demás. Igualmente, dispuso que en los lugares en donde no exista Juez del
Circuito Laboral, conocerán de los procesos laborales los jueces en lo civil,
así: "a) El municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios
cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo
mensual más alto vigente. b) El del circuito, en primera instancia, de todos
los demás." Quiere esto significar que si
el proceso laboral se debe iniciar en un municipio en donde no existen jueces
de esa especialidad, le corresponde adelantar el proceso a los jueces civiles,
dependiendo de la cuantía, vr. gr. si es menorde dos veces el salario mínimo legal mensual más alto
vigente, le compete al juez civil municipal, en cuyo caso el proceso será de
única instancia; y si es superior de ese valor le corresponde al
juez civil del circuito, en primera instancia. Pero si el proceso se debe
iniciar en una ciudad en donde hay juez laboral, será éste quien deba conocerlo
así: en única instancia, cuando la cuantía no exceda de cinco veces el salario
mínimo mensual más alto vigente, y en primera instancia de todos los demás. En otras palabras, el artículo
12 del Código Procesal del Trabajo tomando como único referente la existencia o
inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba
iniciar la acción, establece instancias y cuantías distintas para iguales
procesos, lo cual viola flagrantemente la Constitución. Para una mejor
ilustración veamos este ejemplo: si una persona debe iniciar un proceso de
carácter laboral cuya cuantía es de tres o cuatro veces el salario mínimo legal
mensual, en una ciudad o municipio en donde EXISTE juez
laboral, le corresponde conocerlo a éste, en única instancia. En
cambio, si ese mismo proceso se debe iniciar en una ciudad o municipio en donde
NO EXISTE juez laboral le compete conocerlo al juez civil del circuito,
en primera instancia, lo cual viola flagrantemente el
principio de igualdad entre los demandantes, pues en este último caso el
proceso tendría dos instancias. El artículo 13 del
Ordenamiento Supremo que consagra el derecho a la igualdad, establece que
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", reciben
"la misma protección y trato de las autoridades" y "gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica". Las causas de discriminación que en este precepto
se enuncian "se refieren a algunas cualidades inmutables -sexo
o raza- y a otras variables -religión, opinión política o
filosófica-, que han estado en el origen de la posición desventajosa en la que
se ha puesto a personas y a grupos minoritarios, y no constituye un catálogo
rígido o cerrado que excluya otros supuestos generadores de tratos
discriminatorios[1];
de este modo, la garantía general del derecho a la igualdad se complementa con
el principio de no discriminación -perfil negativo del derecho a la
igualdad-." Desde una perspectiva
estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional[2] -que
se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra
usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya
efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica
y matemática[3],
sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas
condiciones del sujeto. La aplicación efectiva de la igualdad corresponde,
entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal
forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias
de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una
comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse
que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la
posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus
condiciones, hacen razonable[4] la distinción, o que, aún en casos
en los que hay individuos enfrentados en una misma situación,
existan motivos que justifican un trato particularizado. En síntesis, el principio de
igualdad, como lo ha reiterado la Corte, exige que no se consagren excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable. En el
presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o
municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el
artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya
prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del actor, no
es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los
demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos
instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es abiertamente
lesivo del ordenamiento supremo. Pero no es sólo por ese motivo
que se vulnera el principio de igualdad, pues la norma acusada también consagra
con fundamento en el mismo factor (existencia o no de jueces laborales),
cuantías diferentes para idénticas instancias, pues cuando hay juez laboral en
la ciudad en donde debe iniciarse el proceso, la única instancia se
establece para aquellos procesos cuya cuantía no exceda de cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la primera
instancia para todos los demás; y cuando no existe juez laboral son
de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda
de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y
de primera instancia todos los demás, diferenciaciones que no
encuentran apoyo en la Constitución, por las mismas razones antes
expuestas. Que el legislador esté
facultado para fijar la competencia de los jueces tomando como base factores
objetivos como la cuantía o el territorio, es un hecho incontrovertible, pero
lo que no se puede olvidar es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los
lineamientos y parámetros señalados por el constituyente y el total respeto y
acatamiento de los cánones constitucionales, entre los que se encuentra el de
garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso el
derecho a la igualdad. Sobre este mismo tema la Corte
se pronunció en sentencia reciente,
expresando: "En
particular, lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los
jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la
República, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona
en que residan, pueden acudir, en condiciones similares, a los estrados
judiciales. Ello evita que la sede territorial del único tribunal competente
para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio
solamente reservado a quienes viven en ese lugar. Se asegura en tal
forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de
justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de
justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una
determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad,
pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en
cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en
aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía
nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se
obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.),
ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. Eso mismo ocasiona
la discriminación entre personas, carente de todo fundamento real y jurídico y
sólo con apoyo en un factor territorial que no puede ser más importante, a los
ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas,
de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la
administración de justicia está llamada a garantizar." Sent. C-594/98 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo La Corte no se opone a que en
los lugares en donde no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de
esa índole se asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra
plausible y constitucionalmente legítimo, pues de esta manera se garantiza a
todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia; lo que no puede
aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los
demandantes, con flagrante violación del principio de igualdad, pues se repite,
si la acción se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el
proceso podría ser de única instancia, en cambio, si la acción se ha de iniciar
en donde no hay juez laboral ese mismo proceso correspondería a los jueces
civiles y podría tener dos instancias. Además, como ya se anotó, se fijan
cuantías distintas para idénticas instancias, lo cual también infringe el
artículo 13 del Estatuto superior. No comparte la Corte los
argumentos del Procurador ni del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes
consideran que la disposición impugnada se ajusta a la Carta, porque como los jueces
civiles no tienen el suficiente conocimiento en el manejo de los asuntos
laborales, es necesario que sus decisiones sean objeto de revisión, es decir,
que los procesos tengan una segunda instancia; en cambio, como los
jueces laborales son especialistas en la materia esa revisión o segunda
instancia no se requiere. Esta razón que pudo haberse aceptado bajo la
Constitución del 86, no es admisible frente al nuevo orden superior, pues en él
se establece con total claridad no sólo la igualdad de trato ante la ley y las
autoridades, sino también la igualdad de derechos y oportunidades, y se
proscribe toda forma de discriminación (art. 13 C.P.). ¿Cómo es posible que un hecho
ajeno a los demandantes, cual es la existencia o no de juzgados laborales en el
municipio o ciudad en donde se deba iniciar la acción, determine diferencias de
trato como las que se consagran en la disposición acusada? Nada más violatorio
de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia e igualdad que rigen
la administración de justicia y del concepto mismo de "justicia". No
se olvide que uno de los fines esenciales del Estado es lograr "un
orden justo" y ello solamente se realiza cuando se hacen efectivos
principios como los enunciados y se garantizan por igual los derechos a las
personas. Que el juez tenga o no
conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de
recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier otro servidor público no están
obligados por la Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para
el desempeño de sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único
requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los
lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo
atrás, el conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos
como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos,
conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la razón para que
la Corte haya señalado al examinar el artículo 7 de la ley estatutaria de la
administración de justicia (270/96) que le ordena a los funcionarios y
empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciación de los asuntos a
su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que
"los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus
responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de
su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero
sentido de justicia (…) la administración de justicia, al ser
fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que
sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia."[5] Tampoco se puede ignorar que
la Constitución (art. 90) y la ley estatutaria de la administración de justicia
(arts. 65 y ss ley 270/96) hacen
responsable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y el error jurisdiccional, y que aquél puede repetir contra el
funcionario que lo haya ocasionado, por tanto es
imperativo que se nombren jueces idóneos y capaces de cumplir su principal
misión: administrar justicia. De aceptarse el argumento
propuesto, esto es, que la falta de especialización de los jueces civiles para
conocer de los procesos laborales se suple con la segunda instancia, habría que
preguntar ¿qué sucede cuando el proceso es de única instancia, si en estos
casos no existe revisión? Pero aún más, ¿si son los mismos jueces civiles los
encargados de resolver la segunda instancia, en aquellos lugares en donde no
existe juez laboral, en qué quedaría la alegada falta de especialización? Así las cosas, la razón
aducida para justificar las diferencias de trato antes señaladas es
insostenible e inadmisible. La disposición acusada resulta entonces, claramente
violatoria del principio de igualdad. No sobra agregar, que dicha
norma también infringe el artículo 31 de la Carta, pues si bien corresponde al
legislador establecer las instancias de los procesos judiciales, en el presente
caso de los laborales, ello no lo autoriza para desconocer derechos
fundamentales como el de igualdad, ni los principios que rigen la
administración de justicia. "......la
doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, pues la ley
puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias
las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta. Así
pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de
donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales,
como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en
cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con
observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la
Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no
permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".[6] En razón de lo anotado, la
Corte declarará inexequible el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo,
subrogado por el artículo 25 de la ley 11 de 1984. Sin embargo, como el retiro
del ordenamiento positivo de dicha disposición crea un vacío legal en cuanto al
funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias
de los mismos, el cual no puede ser llenado por esta corporación, la Corte
diferirá los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir,
que la norma declarada inexequible solamente podrá ser aplicada hasta esa
fecha. Durante ese período el Congreso de la República deberá expedir la
disposición que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el
principio de igualdad y garantizando los demás derechos y preceptos
constitucionales. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE: Primero: Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el
artículo 25 de la ley 11 de 1984. Segundo: Diferir
la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de junio del año 2001, es decir, que
el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, declarado inexequible,
solamente podrá ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el legislador
deberá expedir la disposición legal que reemplace la declarada
inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás derechos
y cánones constitucionales. Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente. FABIO MORON DIAZ Presidente JAIRO CHARRY RIVAS Magistrado (E) ALFREDO BELTRAN
SIERRA Magistrado MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO (E) Magistrada CARLOS GAVIRIA
DIAZ Magistrado JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO Magistrado CRISTINA PARDO
SCHLESINGER Magistrada (E) ALVARO TAFUR
GALVIS Magistrado IVAN H. ESCRUCERIA
MAYOLO Secretario General
(E)
Aclaración de voto
a la Sentencia C-1541/00 SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos (Aclaración
de voto) SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Aclaración de voto) Los suscritos
magistrados, con respeto por la decisión adoptada por la Corte en el sentido de
diferir la "inejecución" de las normas cuya inconstitucionalidad se
declara por esta Corporación hasta el 20 de junio del año 2001, aclaramos
nuestro voto por las razones que a continuación se expresan: 1ª. En
principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por
el Presidente de la República en los estados de excepción, se encuentran
amparados por la presunción de constitucionalidad. 2ª. No
obstante, cuando dicha presunción se destruye y así se declara por la Corte
Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaración, la norma sobre
la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, no puede tener
aplicación alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de
inmediato la "inejecución" de lo dispuesto en ella. 3ª. Si
bien es verdad que las autoridades públicas se encuentran instituidas para
colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado (artículo 113
de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y
del interés general (artículo 2º Constitución Política), lo cual podría
explicar la decisión de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para
que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la República la
norma legal que regule conforme a la Constitución la materia a que se refiere
el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de
la Ley 11 de 1984 que en esta sentencia se declara inexequible, a nuestro
juicio, la inejecutabilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicación
inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto
legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así
se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primacía de
la Constitución (artículo 241 Constitución Política), riñe con la lógica
jurídica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo
con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación. Fecha ut supra ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
[1] Este
tipo de criterios de diferenciación han sido catalogados como características
sospechosas "pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que
tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas
personas o grupos, v.gr., mujeres, negros, indígenas, entre otros".
Ver sent. C-371 de 2000 M.P. Carlos
Gaviria Díaz. [2] Sent. T-352 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. [3] Sent. C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón. [4] Sobre
la razonabilidad, como criterio de valoración y aplicación del derecho a la
igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su
labor. Ver, entre otras, sentencias la C-221
de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [5] Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [6] Sent. C-54/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell |