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Decreto 913 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/05/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/05/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40884 de Mayo 20 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN09131993

DECRETO 913 DE 1993

(Mayo 19)

Por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le confieren los artículos 3º, 7º y 12 de la Ley 35 de 1993, incorporados en los artículos 48, 52, 26 y 141 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y oído el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República.

Ver arts. 26 y 141, numeral 2, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º Las compañías de financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que se refiere el artículo 12 de la Ley 35 de 1993 y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito hasta por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.

A Partir del 1º de julio de 1993 las compañías de financiamiento comercial actualmente existentes o que se constituyan podrán celebrar a su vez operaciones de leasing, las cuales no podrán exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.

Artículo 2º Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Artículo 3º Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de financiamiento comercial inclusive las especializados en leasing, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. Lo anterior sin perjuicio de que varias compañías de financiamiento comercial arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas mediante la modalidad de arrendamiento sindicato. En consecuencia, las compañías de financiamiento comercial no podrán celebrar contratos de arrendamiento en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.

b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.

c) El contrato de leasing o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos equipos de cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.

d) El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

Artículo 4° Las compañías de financiamiento comercial también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.

En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar a responsabilidad alguna para las compañías de financiamiento comercial y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

Artículo 5° Las compañías de financiamiento comercial podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

Artículo 6º Las disposiciones actualmente vigentes en materia del desarrollo de la actividad de las sociedades de arrendamiento financiero o leasing serán aplicables a todas las compañías de financiamiento comercial, en cuanto no contraríen el régimen de estas compañías y únicamente en lo que respecta a la actividad de leasing.

Artículo 7º Salvo lo dispuesto en el artículo 1º el presente Decreto será aplicable a las sociedades de arrendamiento financiero actualmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se conviertan en compañías de financiamiento comercial o se produzca su disposición de conformidad con lo previsto el en artículo 12 de la Ley 35 de 1993, Incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40884 de Mayo 20 de 1993.