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Decreto 617 de 1954 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/02/1954
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1954
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 28424 del 5 de marzo de 1954.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 617 DE 1954

 

(Febrero 26)

 

Por el cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. El artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 38. Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

 

1º. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

 

2º. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;

 

3º. La duración del contrato.

 

ARTICULO 2o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

"Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato celebrado a término fijo debe constar siempre por escrito, y su plazo no puede ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente.


ARTICULO 3o. El artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 80. Efecto jurídico. 1.El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

 

2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.

 

ARTICULO 4o. El artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 103. Choferes de servicio familiar. 1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional, se les liquidarán en la forma ordinaria.

 

2. En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será dé siete (7) días.

 

ARTICULO 5o. El artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 119. Objeciones. 1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

 

2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.

 

3. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) hasta dos mil pesos ($2.000.00).

 

ARTICULO 6o. El artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 120. Publicación. 1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

 

2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

 

ARTICULO 7o. El artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:


"Artículo 189. Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.  

 

2. Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la compensación el último salario devengado.


ARTICULO 8o. El artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 192. Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

 

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

 

ARTICULO 9o. El artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 230. Suministro de calzado. 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, debe suministrar cada seis (6), meses, los días treinta (30) de junio y veinte (20) de diciembre, en forma gratuita, un (1) par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneración, sea inferior a ciento veintiún pesos ($ 121.00) mensuales.

 

2. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en cada período semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del patrono.

 

ARTICULO 10. El artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 269. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.

 

2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.

 

ARTICULO 11. El artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:


"Artículo 293. Beneficiarios. 1. Son beneficiarios forzosos seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.

 

2. Si no concurriera ninguno de los beneficiarlos forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar.

 

Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quiera corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil.

 

ARTICULO 12. El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 486. Sanciones y procedimiento. 1. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos de carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), según los casos, con sujeción al siguiente procedimiento:

 

Las providencias que dicten los Jefes de Departamento, son revisadas por el Ministro; y

 

Las que dicten los Jefes de Sección, Inspectores y Visitadores, por el respectivo Jefe de Departamento.

 

2. Estás revisiones se efectuarán en virtud de apelación que los interesados interpongan contra dichas providencias, en el acto de la notificación de éstas o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal notificación.

 

ARTICULO 13. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


ARTICULO 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días de febrero del año 1954

 

Teniente General,

 

GUSTAVO ROJAS PINILLA

 

El Ministro de Gobierno,

 

LUCIO PABON NUÑEZ

 

El Ministro de Justicia,

 

Brigadier General,

 

GABRIEL PARIS M

 

El Ministro de Guerra,

 

Brigadier General,

 

GUSTAVO BERRIO M

 

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

 

Brigadier General,

 

ARTURO CHARY

 

El Ministro del Trabajo,

 

AURELIO CAICEDO AYERBE

 

El Ministro de Salud Pública,

 

BERNARDO HENAO MEJIA

 

El Ministro de Fomento,

 

ALFREDO RIVERA VALDERRAMA

 

El Ministro de Minas y Petróleos,

 

PEDRO NEL RUEDA URIBE

 

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

DANIEL HENAO HENAO

 

El Ministro de Comunicaciones,

 

Coronel,

 

MANUEL AGUDELO

 

El Ministro de Obras Públicas, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

 

SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ