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Decreto 1666 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50033 del 21 de octubre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1666 DE 2016

 

(Octubre 21)

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 relacionado con la clasificación minera

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país”, se clasificaron las actividades mineras, en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande, facultando al Gobierno Nacional para definirla y establecer sus requisitos.

 

Que el Ministerio de Minas y Energía recopiló información estadística e histórica para determinar las extensiones de área máximas que se deben tener en cuenta para la clasificación en la etapa de exploración; así mismo, acudió a la combinación del método cualitativo-cuantitativo a través de análisis estadísticos y econométricos de regresión lineal y encuestas, paneles con expertos y visitas a región para definir los volúmenes que permiten la clasificación en la etapa de explotación, lo cual se encuentra soportado en el informe técnico radicado mediante memorandos 2015073794 del 20 de octubre de 2015 y 2016051799 del 3 de agosto de 2016.

 

Que el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación Minero Energética, analizó los resultados antes descritos y con base en ellos, definió la clasificación de la minería así;

 

1. Subsistencia, se permitirá solo en actividades a cielo abierto, y se limitará a la extracción y recolección de arenas, gravas de río, (destinados a la industria de la construcción) arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, así como a las labores de barequeo.

 

2. Para la etapa de exploración, construcción y montaje se tomó como criterio el área del título minero.

 

3. Para la etapa de explotación se acudió al criterio de producción, diferenciándola en labores a cielo abierto y subterráneas; y se definió la clasificación de acuerdo con valores de producción anuales para seis grupos de minerales así: carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas.

 

Que lo reglamentado en este Decreto sólo tendrá alcance respecto de la política pública diferenciada, la cual busca organizar y ajustar la normatividad existente a la realidad social y económica del sector, así como dar soluciones a los problemas asociados a los diferentes tipos de minería.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2015 y desde el 14 de junio de 2016 hasta el 21 de junio de 2016, para comentarios de los interesados, los cuales se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.

 

Que por lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Adiciónase una sección al capítulo I, del Título V, de la parte 2, del libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, la cual quedará así:

 

SECCIÓN 5

 

CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA Y REQUISITOS

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. Objeto. Definir y establecer los requisitos para las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las actividades mineras que se desarrollan en el país.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

 

Parágrafo 1°. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

 

Parágrafo 2°. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

 

Parágrafo 3°. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.4. Clasificación de la minería en pequeña, mediana y gran escala en etapa de exploración, o construcción y montajeLos títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la tabla siguiente:

 

CLASIFICACIÓN

HECTÁREAS

Pequeña

Menor o igual a 150

Mediana

Mayor a 150 pero menor o igual a 5.000

Grande

Mayor a 5.000 pero menor o igual a 10.000

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.5. Clasificación de la Minería a pequeña, mediana y gran escala en etapa de explotaciónLos títulos mineros que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales: carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:

 

MINERAL

PEQUEÑA

MEDIANA

GRAN

Subterránea

Cielo

Abierto

Subterránea

Cielo Abierto

Subterránea

Cielo

Abierto

Carbón

(Ton/año)

Hasta 60.000

Hasta

45.000

> 60.000 hasta 650.000

> 45.000 hasta 850.000

> 650.000

> 850.000

Materiales de construcción (M3/año)

N/A

Hasta

30.000

N/A

>30.000 hasta 350.000

N/A

> 350.000

Metálicos

(Ton/año)

Hasta

25.000

Hasta

50.000

>25.000

hasta

400.000

>50.000 hasta 750.000

>400.000

> 750.000

No Metálicos (Ton/año)

Hasta 20.000

Hasta

50.000

>20.000

hasta

300.000

>50.000 hasta 1.050.000

>300.000

>1.050.000

Metales

Preciosos (oro, plata y platino) (Ton/año) o (M3/año)

Hasta 15.000 Ton/año

Hasta

250.000

m3/año

> 15.000 hasta 300.000 Ton/año

> 250.000 hasta 1.300.000 m3/año

> 300.000 Ton/año

1.300.000

m3/año

Piedras preciosas y semipreciosas (Ton/año)

Hasta

20.000

N/A

>20.000

Hasta

50.000

N/A

>50.000

N/A

 

Parágrafo 1. En los casos en que en el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos de explotación subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga mayor producción, para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

 

Parágrafo 2. Para el caso de metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de material útil y estéril removido.

 

Para el caso de piedras preciosas y semipreciosas en minería subterránea y a cielo abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material útil y estéril removido.

 

Parágrafo 3. En el evento en que en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.6. Clasificación de títulos mineros. La autoridad minera en un término no mayor a un (1) año, clasificará el rango de minería en que se encuentra cada uno de los títulos mineros, con el fin de aplicar las acciones diferenciales a que haya lugar en la ejecución del proyecto minero, con base en las políticas y normas adoptadas por el Gobierno Nacional.

 

En cualquier caso, la autoridad minera reclasificará los proyectos mineros atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento técnico que haga sus veces, o cuando verifique que el total de la producción anual del proyecto minero supera los límites establecidos en el artículo 2.2.5.9.5. del presente decreto. Igualmente deberán reclasificarse los proyectos en exploración cuando por cualquier razón exista disminución de la extensión del título minero.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.7. Actualización de la clasificación. El Ministerio de Minas y Energía ante la existencia de condiciones técnicas especiales o circunstancias extraordinarias, podrá, mediante resolución motivada, revisar y actualizar la clasificación establecida en el presente decreto. Dicha medida será de carácter temporal y tendiente a solventar dicha situación.

 

Parágrafo. Los títulos de pequeña minería que hayan sido otorgados en virtud de un área de reserva especial o de un proceso de formalización o legalización minera, y en algún momento sean clasificados como mediana minería, continuarán recibiendo apoyo estatal, siempre y cuando permanezcan los mismos titulares o beneficiarios.

 

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de octubre del año 2016.

 

GERMÁN ARCE ZAPATA

 

Ministro de Minas y Energía