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Decreto 1102 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/06/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50277 del 27 de junio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1102 DE 2017

 

(Junio 27)

 

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 ‘‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, se clasificaron las actividades mineras, en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande, facultando al Gobierno nacional para definirla y establecer sus requisitos.

 

Que dicho artículo se encuentra reglamentado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015, el cual define en el artículo 2.2.5.1.5.3.MINERÍA DE SUBSISTENCIA", de la Sección 5 del Capítulo 1, del Título V de la Parte 2 del Libro 2, la “Minería de Subsistencia”, la cual incluye a quienes se dedican a la actividad del barequeo.

 

Que en cumplimiento del parágrafo 3o del artículo citado anteriormente, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 40103 del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se establecen los topes de producción de la minería de subsistencia.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor.

 

Que para hacer efectivo el control a la comercialización de los minerales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, y teniendo en cuenta la clasificación de la minería, es necesario fijar las condiciones para la publicación de los mineros de subsistencia en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM.

 

Que con el fin de buscar herramientas que implementen la aplicación de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo (Guía de Debida Diligencia para Minerales), se considera importante la expedición de una declaración de producción diligenciada por los mineros de subsistencia, que, además, permitirá ejercer un mayor control de los volúmenes de extracción fijados por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Que se hace necesario requerir de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, para efectos de la publicación en los listados del Registro Único de Comercializadores - RÚCOM, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los demás mineros de subsistencia, cuando así lo exija la normatividad vigente.

 

Que por lo anterior, se procederá a modificar algunos apartes de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8o del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, desde el 20 de febrero hasta el 6 de marzo de 2017.

 

Que por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.5.6.1.1.1DEFINICIONES” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.5.6.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

 

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaría de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

 

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia.

 

Comercializador de Minerales Autorizado. (CMA) Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.

 

Declaración de Producción para Mineros de Subsistencia. Es el documento mediante el cual los mineros de subsistencia, declaran la producción objeto de venta.

 

Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección a cielo abierto de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

 

En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

 

Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

 

Volumen máximo de producción. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera, la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.

 

Certificado de Origen. Documento que se emite por el Explotador Minero Autorizado, con excepción de los mineros de subsistencia, con el objeto de certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, beneficie, distribuya, intermedie, comercialice o exporte; el cual, no tendrá fecha de vencimiento alguna.

 

Constancia de la Alcaldía. Documento mediante el cual la Alcaldía respectiva certifica la inscripción de los barequeros y en donde consta el lugar de procedencia del mineral producto de las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas.

 

Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM. Es la base de datos en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. El Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM- también efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero.

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.2.5.6.1.1.4 “EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN" de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.5.6.1.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral. El Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con; (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia.

 

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada, en los siguientes términos:

 

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, por los beneficiarios de áreas de reserva especial y los subcontratistas de formalización minera, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: (i) Fecha de extracción y de venta del mineral; (ti) Número Consecutivo; (titi) Identificación del expediente por número o nombre del Explotador Minero Autorizado; (iv) Documento de identidad del Explotador Minero Autorizado; (v) Municipio(s) y departamento(s) donde se realizó la extracción; (vi) Tipo de mineral extraído; (vii) Cantidad de mineral comercializado y unidad de medida; (viii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (ix) Documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (x) Número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral.

 

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deberá contener: (i) Fecha; (ii) Nombre e identificación del propietario; (iii) Número Consecutivo; (iv) Relación de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta con indicación del nombre y documento de identidad; (v) Tipo del mineral beneficiado; (vi) Cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida; (vii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (viii) documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (ix) número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral.

 

Parágrafo 2°. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen, deberán llevar un control de estos Certificados mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto. La información que se suministre en ellos deberá coincidir con la producción declarada y liquidación de regalías entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012.

 

Parágrafo 3°. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, deberán obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual ejecutan los trabajos y obras de explotación.

 

Parágrafo 4°. Los mineros de subsistencia deberán estar publicados en el RUCOM y contar con la Declaración de Producción para vender el mineral producto de su actividad. En el caso de los barequeros, estos deberán además tener la constancia de inscripción ante la respectiva alcaldía y el Registro Único Tributario RUT.               -

 

Parágrafo 5°. Cuando la compra del mineral se realice entre Comercializadores de Minerales Autorizados, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado o Declaración de Producción emitido por el Minero de Subsistencia.

 

Parágrafo 6° La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos, así como el contenido de la Declaración de Producción para los Mineros de Subsistencia.

 

Artículo 3. Modifíquese el literal a) del artículo 2.2.5.6.1.1.5 “EXCEPCIONES A LA INSCRIPCIÓN” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“a) El Explotador Minero Autorizado, para quien operará la publicación de los respectivos listados por parte de la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Registro Único de Comercializadores RUCOM, sin perjuicio de las inscripciones que deban realizar de acuerdo con las disposiciones legales."

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo 2.2.5.6.1.1.6 “PUBLICACIÓN DE TITULAR MINERO EN ETAPA DE EXPLOTACIÓN" de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así;

 

Artículo 2.2.5.6.1.1.6. Publicación de Explotadores Mineros Autorizados. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, incluirá, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación. Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es), Municipio(s), Departamento(s), Mineral, Código del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producción Mensual, expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).

 

Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de formalización minera, (iv) Mineros de Subsistencia. La publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s), Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda.

 

Parágrafo 1°. La información sobre las inscripciones de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas que se realicen ante la Alcaldía, se reportará a la autoridad minera dentro del mes siguiente o antes si a ello hubiere lugar, para efecto de su publicación en los listados del RUCOM.

 

Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas deberán aportar el Registro Único Tributario RUT al momento de realizar la inscripción ante la respectiva Alcaldía, como requisito para su publicación en el RUCOM.

 

La autoridad minera implementará las medidas necesarias para que en la publicación del Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM, se relacione el Registro Único Tributario - RUT de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas.

 

Parágrafo Transitorio. Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, que se encuentren inscritos ante la alcaldía correspondiente y publicados en el RUCOM, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto para presentar ante la Alcaldía donde se encuentren inscritos, el Registro Único Tributario - RUT, so pena que se eliminen de las listas de publicación del RUCOM. La Alcaldía dará aviso a la autoridad minera nacional de la no presentación del RUT.      -

 

Parágrafo 2°. La autoridad minera nacional, en el evento de tener conocimiento que los mineros de subsistencia exceden los topes de producción establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, procederá a la eliminación de su publicación en el RUCOM, previo adelantamiento de la respectiva actuación en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 5. Adiciónase (sic) dos (sic) literales y dos (sic) parágrafos al artículo 2.2.5.6.1.2.2 “OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES AUTORIZADOS” de la Subsección 1.2. de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.5.6.1.2.2. Obligaciones de los Comercializadores de Minerales Autorizados. El Comercializador de Minerales Autorizado deberá;

 

a. Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM.

 

b. Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional.

 

c. Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio.

 

d. Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad.

 

e. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.

 

f. Tener la factura comercial o documento equivalente del mineral o minerales que transformen, beneficien, transporten distribuyan, intermedien, comercialicen y exporten, cuando corresponda.

 

g. Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

h. Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales -RUCOM.

 

i. Contar con el correspondiente Certificado de Origen o Declaración de Producción de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma.

 

j. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto 1068 de 2015.

 

k. Verificar, en el evento de comprar minerales a los mineros de subsistencia, que estos no excedan los volúmenes de producción fijados por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de minería, y que además, se encuentren publicados en las listas del Registro Único de Comercializadores - RUCOM.

 

Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 6. Adiciónase (sic) el artículo 2.2.5.6.1.4.1 de la Subsección 1.4. Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.5.6.1.4.1. Actualización. Los Comercializadores de Minerales Autorizados deberán actualizar la información suministrada al momento de la inscripción en el RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes de mayo de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y g) del artículo 2.2.5.6.1.2.1 del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y documentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el RUCOM.

 

La autoridad minera nacional deberá realizar la inscripción, actualización o renovación en el RUCOM; y expedir la certificación correspondiente en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

 

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de junio del año 2017.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

GERMAN ARCE ZAPATA

 

Ministro de Minas y Energía