RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1493 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/07/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49572 del 13 de julio de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1493 DE 2015

 

(Julio 13)

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con determinación de la participación en la liquidación de las regalías

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 37 de la Ley 1530 de 2012

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 3229 de 2003 se estableció el procedimiento para determinar la participación en la liquidación de las regalías cuando dos o más entidades territoriales comparten en su jurisdicción yacimientos para la exploración y explotación de recursos mineros y de hidrocarburos, conforme lo dispuso el artículo 8o de la Ley 756 de 2002.

 

Que como consecuencia de la derogatoria expresa del artículo 8o de la Ley 756 de 2002, prevista en el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012 que reguló el Sistema General de Regalías, operó el decaimiento del Decreto 3229 de 2003 al desaparecer sus fundamentos de derecho.

.

Que el artículo 37 de la Ley 1530 de 2012 retomó lo previsto en el artículo 8o de la Ley 756 de 2012 con algunas modificaciones en cuanto a la competencia, pero volvió a señalar que cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la liquidación de regalías y compensaciones se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento, independientemente del área de los municipios en los que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación.

 

Que para efectos de liquidar la participación en regalías y compensaciones generadas por la (sic) explotación de recursos naturales no renovables en aquellos eventos en que un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, se hace necesario reglamentar el artículo 37 de la Ley 1530 de 2012 con el fin de establecer el trámite a seguir para determinar el área del yacimiento en cada entidad territorial.

 

Que en consecuencia, es necesario insertar una subsección en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del sector Administrativo de Minas y Energía.

 

Que para la expedición del presente acto administrativo su surtió el trámite de publicación señalado en el numeral 8o del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.

 

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Decreto 2897 de 2010.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. La Sección 1, Capítulo 1, Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, tendrá una nueva Subsección con el siguiente texto:


“SUBSECCIÓN 1.2

 

YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O MAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto establecer los parámetros técnicos con el objeto de definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límites geográficos, y de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en las regalías y compensaciones generadas por su explotación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.2. Definiciones. Para los fines de la presente Subsección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área, se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.

 

Todas las áreas del Título Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

 

Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de isonivel del tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él. Para todos los efectos de esta resolución, y para determinar el Área del Yacimiento de Hidrocarburos, ésta será considerada la proyección en superficie del mismo, teniendo en cuenta los criterios de delimitación descritos.

 

Área del Yacimiento Mineral: Es la porción del yacimiento mineral Incluida dentro del área del Título Minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título minero.

 

Campo: Cuando se trate de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyo subsuelo existen uno o más yacimientos.

 

Producción de Hidrocarburos: Se refiere a la cantidad neta de petróleo crudo producido a condiciones de 60°F y una presión de 14,65 libras por pulgada cuadrada y/o a la cantidad de gas producido en pies cúbicos a condiciones de 60°F y 14.65 libras por pulgada cuadrada.

 

Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras.

 

Yacimiento Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura geológica.

 

Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.3. Definición del área de yacimientos mineros. Para efecto de establecer la participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento mineral, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, con base en la información técnica relacionada y provista por los respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el área del yacimiento mineral.

 

Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar, establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - I.G.A.C., el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.4. Reporte de información sobre producción minera. Los titulares mineros informarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento.

 

Dicha información es de carácter obligatorio debiendo ser presentada por los titulares mineros al momento de presentar el Formato Básico Minero, o cuando la entidad competente lo solicite, señalando la entidad territorial en que se encuentran ubicados los frentes de explotación e indicando para cada uno de ellos su producción.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.5. Mecanismo para definir el porcentaje de participación en yacimientos mineros. El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta: (i) la definición del área del yacimiento, (ii) los volúmenes de producción con base en la información de que trata el artículo anterior, y (iii) mediante la aplicación de la fórmula de que trata el Artículo 2.2.1.1.1.1.2.9. de esta Subsección, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda a cada entidad territorial.

 

La Resolución de que trata el presente artículo se expedirá dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización cuente con la totalidad de la información necesaria para determinar la participación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.6. Definición del Área del Yacimiento de Hidrocarburos. Para efectos de determinar el porcentaje de participación en regalías y compensaciones generadas por la producción de un yacimiento ubicado en dos o más entidades territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, definirá el área del yacimiento de hidrocarburos que se encuentre ubicada en cada una de las entidades territoriales con base en la siguiente información que deberá ser suministrada por la compañía operadora del campo de producción:

 

1.  Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El área proyectada del yacimiento comprenderá el menor número posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datum MAGNA- SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

 

2.  Mapa de la división política administrativa de los entes territoriales involucrados en la distribución del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNA - SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

 

3.  Mapa de superposición de los mapas anteriormente requeridos.

 

4.  Señalamiento en kilómetros cuadrados (Km2) y porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial.

 

Parágrafo 1. La información espacial deberá presentarse tanto en formato análogo como digital, en la forma exigida en las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo 2. La información señalada en el presente Artículo será entregada por la compañía operadora al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización, junto con la solicitud de aprobación de la Forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos.

 

Parágrafo 3. La compañía operadora del campo deberá ajustar la información de que trata el presente Artículo en los siguientes eventos:

 

1. Periódicamente, a medida que la operadora obtenga mayor información del yacimiento, a través del Informe Técnico Anual de Ingeniería en la forma señalada en las disposiciones vigentes.

 

2. Al solicitar el inicio de explotación en la forma establecida en la normativa aplicable.

 

3.  Cuando la entidad competente así lo solicite.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.7. Mecanismo para definir el porcentaje de participación en yacimientos de hidrocarburos. El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta: (i) la definición del área del yacimiento y (ii) mediante la aplicación de la fórmula de que trata el Artículo 2.2.1.1.1.1.2.9. de esta Subsección, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda a cada entidad territorial.

 

El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobación de la Forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos señalará mediante resolución el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda a cada una de las entidades territoriales beneficiarias.

 

Parágrafo: La resolución mediante la cual se determine el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello haya lugar, en virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el Parágrafo 3 del 2.2.1.1.1.1.2.6. de la presente Subsección.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.8. Límites de las entidades territoriales. Cuando existan límites dudosos de las entidades territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, determinará el porcentaje de participación en regalías y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los límites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demás normas reglamentarias, hasta tanto la limitación geográfica se determine definitivamente por la autoridad competente, debiéndose revisar la participación si hubiere lugar a ello.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.9. Cálculo de la participación en el yacimiento minero y de hidrocarburos. El cálculo para definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales en las regalías y compensaciones que se generen por la explotación de recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o más municipios, se realizará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

 

%D = (% Y + %P) / 2

 

Donde,

 

%D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.

 

%Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.

 

%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial.”

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona al Decreto 1073 del 26 de mayo de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de julio del año 2015.

 

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

 

Ministro de Minas y Energía