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DECRETO 1814 DE
2015 (Septiembre 14) Por el cual se reglamenta el Decreto 1772 de 2015 Por medio
del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación
familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como
consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República
Bolivariana de Venezuela EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005, el Decreto 1770 de 2015 y
el Decreto 1772 de 2015, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 1770 de 2015 fue declarado
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio
nacional con el fin de conjurar la grave situación de los nacionales
colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria
del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela en
los Municipios relacionados en el artículo 1º del mencionado Decreto. Que mediante el Decreto número 1772 de 2015 se dictaron
disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los
nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de
la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana
de Venezuela y se dispuso la exoneración o flexibilización del cumplimiento de
requisitos legales para el otorgamiento de permisos especiales de ingreso y
permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción. Que en ejercicio de la función administrativa y en
desarrollo de los citados Decretos legislativos, expedidos durante el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, se precisa reglamentar las medidas de
carácter excepcional previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley 137 de 1994, mediante la cual se regulan los Estados de Excepción
en Colombia. Que el artículo 5º de la Constitución Política consagra que
el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad. Que el artículo 42, de la Constitución Política de 1991,
desarrollado parcialmente por la Ley 25 de 1992, establece que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado y la sociedad
garantizar la protección integral de la misma, cuya honra, dignidad e intimidad
son inviolables. Que el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743
del mismo año, dispone en su artículo 2.2.1.11.2 que es competencia
discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del
Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del
territorio nacional. Que el Decreto 4062 de 2011 establece como funciones de la
Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia -, entre otras, las de
ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el
territorio nacional, llevar el registro de identificación de extranjeros y
efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. Que el artículo 4º de la Ley 43 de 1993 dispone que la
naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la
República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes
la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la
Constitución Política y las leyes. Que el artículo 6º de la Ley 43 de 1993, modificado por el
artículo 40 de la Ley 962 del 2005, dispone que el Presidente de la República
con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar del
término de domicilio y de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la
Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 41 de la Ley 962 de 2005, para el
otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción. DECRETA: ARTÍCULO 1. Adiciónese un título nuevo a la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario Administrativo de Relaciones Exteriores”, el cual
quedará así: TITULO 6. ASUNTOS RELATIVOS
A LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CAPÍTULO 1. MEDIDAS PARA
OTORGAR PERMISOS ESPECIALES DE INGRESO Y PERMANENCIA Y EXONERAR DE REQUISITOS
PARA LA SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN A LOS NACIONALES
VENEZOLANOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES DE LOS NACIONALES COLOMBIANOS DEPORTADOS,
EXPULSADOS O RETORNADOS CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
EFECTUADA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y OTRAS DISPOSICIONES EN
MATERIA MIGRATORIA ARTÍCULO
2.2.6.1.1. Creación de Permisos Especiales. En desarrollo del Decreto 1770 de 2015,
declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte
del territorio nacional y del Decreto 1772 de 2015, mediante el cual se adoptaron
medidas para garantizar la reunificación familiar, establézcase un Permiso Especial
de Ingreso y Permanencia y un Permiso Especial Temporal de Permanencia, con
carácter gratuito, para los cónyuges o compañeros permanentes, -de nacionalidad
venezolana-, de los colombianos que fueron expulsados, deportados o retornados desde
el Estado venezolano, en virtud de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada
por la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 2.2.6.1.2.
Permiso Especial de Ingreso y Permanencia. El Permiso Especial de Ingreso y Permanencia será otorgado a los nacionales venezolanoscónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados,expulsados o retornados, al momento de ingresar al territorio nacional. Este
permiso tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, sin lugar a prórroga,
y será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto. ARTÍCULO
2.2.6.1.3. Permiso Especial Temporal de Permanencia. El Permiso Especial Temporal de Permanencia será otorgado gratuitamente a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados, que se encuentren en el territorio
nacional y les haya sido otorgado un permiso de ingreso. Este permiso tendrá una vigencia
de ciento ochenta (180) días, sin lugar a prórroga, y será otorgado previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO
2.2.6.1.4. Cédula de extranjería. La Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia- procederá a la expedición de la correspondiente cédula de extranjería, con carácter gratuito, a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros
permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados,
que sean titulares del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso
Especial Temporal de Permanencia, para efectos de su identificación en el territorio
nacional. ARTÍCULO
2.2.6.1.5. Requisitos de los Permisos Especiales. Para efectos de la concesión del
Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de
Permanencia se deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Copia del certificado expedido por la Unidad para la
Gestión del Riesgo de Desastres, en el que consta que el cónyuge o compañero permanente del nacional venezolano se encuentre inscrito en el RUD - Registro Único de Damnificados. 2. Copia de la Cédula de ciudadanía o pasaporte expedido
por la República Bolivariana de Venezuela. 3. Copia de documento idóneo expedido por la República de Colombia o por la República Bolivariana de Venezuela que demuestre el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho con el nacional colombiano inscrito en el RUD Único de Damnificados. 4. Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del cónyuge o compañero permanente. En caso de solicitar Permiso Especial de Ingreso y
Permanencia o Permiso Especial Temporal de Permanencia para hijos menores
venezolanos extramatrimoniales, el solicitante deberá aportar cédula de
ciudadanía venezolana o Copia del registro Civil de Nacimiento del menor o el
documento equivalente en la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO
2.2.6.1.6. Actividades.
El Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de
Permanencia autorizará al titular para ejercer cualquier actividad legal en el
país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o
contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos exigidos por la ley para el
ejercicio de las profesiones reguladas. ARTÍCULO
2.2.6.1.7. Negación o Cancelación. La Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia-
podrá negar o cancelar el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el
Permiso Especial Temporal de Permanencia, cuando no se reúnan los requisitos
exigidos por el presente decreto; cuando el solicitante haya aportado
documentación o información falsa, o cuando se incurra en las causales
establecidas en el artículo 2.2.1.11.2.11 del Decreto 1067 de 2015. Contra la
decisión que niegue el otorgamiento de los permisos en mención no procede
recurso alguno. PARÁGRAFO 1º. En caso de negación o
cancelación del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso
Especial Temporal de Permanencia, el ciudadano extranjero deberá abandonar el
país, contando previamente con el salvoconducto de salida contemplado en el
Decreto 1067 de 2015, que se otorgará gratuitamente, por la Unidad
Administrativa Especial -Migración Colombia- por espacio de treinta (30) días
calendario. ARTÍCULO
2.2.6.1.8. Registro extemporáneo de ingreso. La Unidad Administrativa Especial
-Migración Colombia- podrá realizar el registro extemporáneo de ingreso al país
a los ciudadanos que hayan ingresado por puntos no habilitados, como
consecuencia de los cierres de frontera decretados por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela, y se abstendrá de iniciar procedimientos
sancionatorios en contra de los mismos por este motivo y por las demás
infracciones migratorias que se puedan llegar a presentar. ARTÍCULO
2.2.6.1.9. De la solicitud de nacionalidad. Los titulares del Permiso Especial de
Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, podrán
solicitar el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción al momento
de recepción de la cédula de extranjería, para lo cual deberán diligenciar el
formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, diseñado para el
efecto. No se dará trámite a aquellas solicitudes de nacionalidad
colombiana por adopción presentadas con posterioridad al momento de la entrega
de la cédula de extranjería. La presentación de la solicitud no implica el otorgamiento
de la nacionalidad colombiana por adopción, en cuanto la autoridad competente
procederá a la verificación previa del cumplimiento de los requisitos
necesarios para su concesión. ARTÍCULO
2.2.6.1.10. Requisitos para la solicitud de nacionalidad colombiana por
adopción. Los
requisitos que se deberán acreditar y los documentos que se deberán presentar
para efectos de solicitar la nacionalidad colombiana por adopción serán los
mismos previstos en el artículo 2.2.6.1.5. de este Decreto, con excepción de la
presentación del formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción
que deberá ser diligenciado y suscrito por el solicitante. ARTÍCULO
2.2.6.1.11. Exoneración de requisitos. Los titulares del Permiso Especial de
Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, que hayan
presentado la solicitud de nacionalidad y que cumplan con lo establecido en el
artículo 2.2.6.1.10. del presente decreto, estarán exonerados de los siguientes
requisitos contenidos en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005: 1. Término del domicilio previsto en el artículo 5º de la
citada Ley. 2. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución
Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía
de Colombia. 3. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce
en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. ARTÍCULO
2.2.6.1.12. Resolución de inscripción como colombiano. Verificado el cumplimiento de
los requisitos necesarios para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción,
se procederá a la expedición de la Resolución que autoriza la inscripción como
colombiano por adopción, la cual será notificada al solicitante de conformidad
con la Ley 1437 de 2011. La toma de juramento se adelantará de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, adicionado por el artículo 80
del Decreto Ley 2150 de 1995. ARTÍCULO
2.2.6.1.13. Negación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar la solicitud de nacionalidad
colombiana por adopción, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de
1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, y el artículo
2.2.4.1.16. del Decreto 1067 de 2015. En el evento en que sea negada la nacionalidad colombiana
por adopción y ésta decisión quede en firme, el nacional venezolano deberá
regularizar su situación migratoria, de conformidad con lo previsto en el
Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015 y la Resolución
Ministerial 532 de 2015 y en todo caso, antes del vencimiento del término de
180 días establecido en el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del
Permiso Especial Temporal de Permanencia, según el caso. ARTÍCULO
2.2.6.1.14. Este
decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y
CUMPLASE. Dado en Bogotá
D.C., a los 14 días del mes de septiembre del año 2015 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERON ANGELA HOLGUIN CUÉLLAR Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia |